Bolivia: Decreto Supremo Nº 24783, 31 de julio de 1997

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

  • Que el Decreto Supremo Nº 20960 de 26 de julio de 1985, aprueba y pone en vigencia el Reglamento de Agencias Despachantes de Aduana de Bolivia, posteriormente modificado en forma parcial por el Decreto Supremo Nº 22136 de 20 de febrero de 1989.
  • Que el Decreto Supremo Nº 23098 de 19 de marzo de 1992 instituye la Reforma del Sistema Aduanero, modificando la estructura administrativa de la Aduana Nacional a objeto de simplificar y facilitar las operaciones de comercio exterior El mismo cuerpo normativo, aprueba disposiciones especificas sobre los despachantes de aduana y las agencias despachantes de aduana.
  • Que el Código Tributario (Ley Nº 1340 de 28 de mayo 1992) establece la responsabilidad tributaria de los despachantes de aduana y de las agencias despachantes de aduana.
  • Que las disposiciones de los decretos supremos antes citados, actualmente son insuficientes para regular adecuadamente las actividades de los despachantes de aduana y de las agencias despachantes de aduana.
  • Que es deber del Estado adecuar las funciones, obligaciones y responsabilidades de los despachantes de aduana y de las agencias despachantes de aduana a las necesidades y exigencias actuales del comercio exterior

EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA:

REGLAMENTO DE DESPACHANTES DE ADUANA Y AGENCIAS DESPACHANTES DE ADUANA

Capítulo I
Generalidades

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo establece las normas que regulan la autorización de los despachantes de aduana y de las agencias despachantes de aduana, sus funciones, obligaciones y responsabilidades, el control y fiscalización de sus actividades, así como las relaciones jurídicas aduaneras y tributarias de los despachantes de aduana y de las agencias despachantes de aduana, y sus comitentes con las entidades del Estado

Artículo 2°.- (Normas aplicables) Las actividades de los despachantes de aduana y de las agencias despachantes de aduana se sujetarán a la legislación aduanera en general, al Código Tributario, a las normas del presente Decreto Supremo y demás disposiciones legales que rigen la materia.

Artículo 3°.- (Definiciones) Para la correcta aplicación de las normas del presente Decreto Supremo, se establecen las siguientes definiciones:

  1. Agencia Despachante de Aduana.- Es la persona jurídica, constituida como sociedad de responsabilidad limitada o empresa unipersonal, autorizada por la Secretaría Nacional de Hacienda y garantizada ante la Dirección General de Aduanas (DGA) para realizar despachos aduaneros y otros trámites inherentes a los mismos, por cuenta y mandato de terceros, a través de un despachante de aduana.
  2. Código de Registro.- Es el número de identificación que la DGA asigna a las agencias despachantes de aduana legalmente autorizadas y garantizadas, que les permite ejercer sus funciones en una jurisdicción aduanera preestablecida.
  3. Comitente.- Es el consignante o consignatario que, mediante mandato, autoriza a la agencia despachante de aduana, la realización del despacho aduanero u otro trámite inherente a éste.
  4. Consignante.- Es la persona natural o jurídica designada en el conocimiento de embarque, conocimiento de carga, carta de porte o guía aérea y en el manifiesto de carga como remitente de mercancías a un destinatario final de las mismas
  5. Consignatario.- Es la persona natural o jurídica designada en el conocimiento de embarque, conocimiento de carga, carta de porte o guía aérea y en el manifiesto de carga para recibir mercancías como destinatario final de las mismas.
  6. Despachante de aduana.- Es la persona natural profesional, auxiliar de la función pública aduanera, autorizada por la Secretaria Nacional de Hacienda para efectuar despachos aduaneros y otros trámites inherentes a los mismos, por cuenta de terceros, en representación de una agencia despachante de aduana.
  7. Despacho Aduanero.- Es el cumplimiento de las formalidades y demás obligaciones exigidas por disposiciones legales, con el objeto de aplicar a las mercancías un régimen aduanero.
  8. Declaración Aduanera.- Es el documento escrito o informatizado, mediante el cual la agencia despachante de aduana a través de su agente de aduana, por mandato de su comitente, declara bajo juramento el régimen aduanero aplicable una mercancía.
  9. Departamento de Despachos Aduaneros Oficiales.- Es la unidad dependiente de la Secretaría Nacional de Hacienda, encargada de efectuar despachos aduaneros para las entidades del sector público.

Artículo 4°.- (Prohibicion) No pueden ejercer las funciones de despachante de aduana las personas que ejerzan funciones públicas. Los despachos aduaneros de importación o exportación en las cuales los despachantes de aduana y las agencias despachantes de aduana tengan un interés directo o sean realizadas a su cargo no podrán ser tramitados por ellos mismos

Capítulo II
De los examenes de suficiencia, del Tribunal Examinador y de la Licencia de Despachante de Aduana

Sección I
De los examenes de suficiencia y del Tribunal Examinador

Artículo 5°.- (Examenes de suficiencia) Los exámenes de suficiencia para postulantes a despachantes de aduana se llevarán a cabo por lo menos una vez al año, de acuerdo al cronograma y con la periodicidad que establezca la Secretaría Nacional Hacienda, mediante Resolución Secretarial, en función de los requerimientos del comercio exterior.
Los exámenes de suficiencia se sujetarán a las reglas que a continuación se indican:

  1. Sólo pueden presentarse al examen, las personas que cumplan los siguientes requisitos:
    1. Tener nacionalidad boliviana. Este requisito se acreditará con la presentación de la fotocopia legalizada de su cédula de Identidad o Registro Unico Nacional, vigentes;
    2. Tener capacidad jurídica y estar domiciliado en el país. Estos requisitos serán declarados, bajo juramento, en la misma solicitud;
    3. Haber obtenido Título universitario en grado de Licenciatura o Título de Técnico Superior, en Comercio Exterior, o alternativamente Título universitario en grado de Licenciatura en Ciencias Económicas y Financieras o Jurídicas. Este requisito debe acreditarse con la presentación de la fotocopia legalizada del Título a nivel Licenciatura, o con la presentación de la fotocopia legalizada del Título de Técnico Superior refrendado por la Secretaria Nacional de Educación.
      Las personas que hubieren vencido los tres (3) años académicos de la Escuela Aduanera, establecida en el Título XXX del Decreto Supremo de 29 de abril de 1929 (Ley Orgánica de Administración Aduanera), en sustitución del Título exigido en el párrafo precedente, deberán presentar el Certificado de Egreso de Técnico de Aduanas original, que acredite el vencimiento de los tres (3) años académicos en la Escuela de Aduanas; y
    4. No ser funcionario público, ni haber desempeñado funciones dentro de la Administración Pública los últimos veinticuatro (24) meses a la fecha de los exámenes de suficiencia, ni haber sido destituido de la función pública mediante proceso administrativo. El presente requisito debe acreditarse mediante declaración, bajo juramento, en la misma solicitud.
  2. Los exámenes de suficiencia serán de carácter teórico y práctico.
    En la preparación y recepción del examen práctico, podrá asistir al Tribunal Examinador un representante oficial de la Cámara Nacional de Despachantes de Aduana, sin derecho a voto.
  3. El puntaje mínimo de aprobación, para cada examen, será del setenta por ciento (70%) sobre el cien por ciento (100%) de la nota.
  4. Los postulantes que reprueben por primera vez en cualesquiera de los exámenes, no podrán presentarse a una nueva convocatoria, sino después de un (1) año de dicha reprobación; los que reprueben por segunda vez, no podrán presentarse a otra convocatoria, sino después de dos (2) años computables a partir de la fecha de la segunda reprobación.
  5. Concluida la recepción de exámenes, dentro de los siguientes dos (2) días hábiles, el Tribunal Examinador elaborará el Acta de Recepción de Exámenes, que deberá contener los siguientes datos: nombres y apellidos de 1os postulantes, el puntaje obtenido en cada uno de los exámenes y la especificación de “aprobado” o “reprobado”.

Artículo 6°.- (Tribunal examinador) El Tribunal Examinador estará conformado por:

  1. El Secretario Nacional de Hacienda, que asumirá la Presidencia del Tribunal, o en su reemplazo el Subsecretario de Tributación;
  2. El Director de Tributación Aduanera;
  3. Dos representantes de la Universidad y/o Instituto que otorgue Títulos a nivel Licenciatura o de Técnico Superior, en materia de Comercio Exterior, que estén legalmente autorizados para enseñar dicha materia. Dichos representantes, deben tener la calidad de Jefes o Directores dentro de los citados centros de enseñanza y serán invitados a partícipar del Tribunal Examinador por la Secretaría Nacional de Hacienda.
    En ningún caso, excepto el inciso a), los miembros del Tribunal Examinador podrán ser reemplazados. Los miembros de este Tribunal no recibirán remuneración alguna por su trabajo.
    Se formará quórum con tres (3) de los miembros del total del Tribunal Examinador. En los casos de igualdad en la votación, dirimirá el Presidente del Tribunal.
    Las materias objeto de examen serán aprobadas por la Secretaria Nacional de Hacienda, mediante Resolución Secretarial, pudiendo ser modificadas o complementadas a sugerencia. fundamentada del Tribunal Examinador.
    Las modalidades de los exámenes se sujetarán al Reglamento aprobado por la Secretaría Nacional de Hacienda, mediante Resolución Secretarial.

Sección II
De la Licencia de Despachante de Aduana

Artículo 7°.- (Requisitos) Para obtener la Licencia de Despachante de Aduana, el postulante debe presentar su solicitud ante la Secretaría Nacional de Hacienda, cumpliendo los siguientes requisitos:

  1. No tener cargos pendientes con el Estado, establecidos en resoluciones administrativas que causen estado o fallos ejecutoriados. Este requisito se acreditará con la presentación de las certificaciones originales pertinentes, de la Contraloría General de la República y de la Corte Superior de Distrito del domicilio del solicitante, emitidas con una anterioridad no mayor a sesenta (60) días a la fecha de su presentación; y
  2. Haber aprobado los exámenes de suficiencia para postulantes a despachantes de aduana, ante el Tribunal Examinador, de acuerdo con el Artículo 5° del presente Decreto Supremo.

Artículo 8°.- (Otorgamiento de la licencia) Dentro del plazo de treinta (30) días, computables a partir de la fecha de recepción de la solicitud, la Secretaría Nacional de Hacienda, mediante Resolución Secretarial, deberá pronunciase sobre la indicada solicitud, otorgando la Licencia de Despachante de Aduana cuando se hubieren cumplido los requisitos exigidos en el Artículo precedente o rechazándola, cuando los mismos no se hubieren cumplido.
Cuando la Secretaría Nacional de Hacienda no se hubiere pronunciado en la forma y dentro del plazo, indicados en el párrafo anterior, y siempre que se hubieren cumplido los requisitos exigidos en el Artículo precedente se dará por otorgada la Licencia de Despachante de Aduana.
La Licencia de Despachante de Aduana será personal, indelegable e intransferible, y en ningún caso podrá otorgarse en forma provisional o temporal.

Artículo 9°.- (Nulidad de la licencia) La Secretaría Nacional de Hacienda anulará la Licencia de Despachante de Aduana, cuando se establezca, mediante fallo ejecutoriado, la falsedad de cualesquiera de los documentos o declaraciones juradas a que se refieren los Artículos 5º inciso a) y 7º del presente Decreto Supremo.

Capítulo III
De la autorizacion de funcionamiento de agencia despachante de aduana y del codigo de registro

Artículo 10°.- (Requisitos) Para obtener la Autorización de Funcionamiento de Agencia Despachante de Aduana o la Autorización de Sucursal, la sociedad de responsabilidad limitada o la empresa unipersonal, a través de su representante legal, debe presentar su solicitud ante la Secretaría Nacional de Hacienda, cumpliendo los siguientes requisitos:

  1. Estar inscrita en el Registro de Comercio y Sociedades por Acciones (RECSA). Este requisito se acreditará con la presentación del original o fotocopia legalizada de la Matrícula de Inscripción emitida por dicho Registro, que señale como objeto social único de la sociedad o de la empresa unipersonal, la actividad de agencia despachante de aduana;
    La razón social de la sociedad de responsabilidad limitada o de la empresa unipersonal, obligatoriamente, debe complementarse con la frase: “Agencia Despachante de Aduana”;
  2. En el caso de sociedades de responsabilidad limitada, uno de los socios debe ser despachante de aduana además de representante legal de la sociedad, al efecto, deberán presentarse testimonios originales de la Escritura Pública de Constitución de la Sociedad y del Poder otorgado en favor del despachante de aduana. En el caso de las empresas unipersonales, su propietario debe ser despachante de aduana. En ambos casos, deberá presentarse fotocopia legalizada de la Resolución Secretarial que otorgue la Licencia de Despachante de Aduana.
    En el caso de autorización de sucursales, cada una debe contar con un despachante de aduana autorizado, en calidad de responsable;
  3. Estar Inscrita en el Registro Unico de Contribuyentes (RUC). El presente requisito debe acreditarse con la presentación de. la certificación original emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) con una anterioridad no mayor a treinta (30) días a la fecha de su presentación;
  4. Demostrar la inexistencia de cargos pendientes con el Estado, establecidos en resoluciones administrativas que causen estado o fallos ejecutoriados, en contra del o los despachantes de aduana, así como de los socios de la sociedad de responsabilidad limitada. Este requisito se acreditará con la presentación de las certificaciones originales pertinentes, de la Contraloría General de la República y de la Corte Superior de Distrito del domicilio del o los solicitantes, emitidas con una anterioridad no mayor a sesenta (60) días a la fecha de su presentación; y
  5. Señalar la jurisdicción aduanera en la que desarrollará sus actividades, así como su domicilio.

Artículo 11°.- (Autorizacion de funcionamiento) Dentro del plazo de treinta (30) días, computables a partir de la fecha de recepción de la solicitud, la Secretaría Nacional de Hacienda, mediante Resolución Secretarial, deberá pronunciarse sobre la indicada solicitud, otorgando la Autorización de Funcionamiento de Agencia Despachante de Aduana o la Autorización de Sucursal, cuando se hubieren cumplido los requisitos exigidos en el Artículo precedente; o rechazando dicha solicitud, cuando los mismos no se hubieren cumplido.
Cuando la Secretaria Nacional de Hacienda no se hubiere pronunciado en la forma y dentro del plazo, indicados en el párrafo anterior, y siempre que se hubieren cumplido los requisitos exigidos en el Artículo precedente se dará por otorgada la Autorización de Funcionamiento de Agencia Despachante de Aduana o la Autorización de Sucursal.
La Autorización de Funcionamiento de Agencia Despachante de Aduana será indelegable, intransferible y en ningún caso podrá otorgarse en forma provisional o temporal.

Artículo 12°.- (Asignacion de codigo de registro por la DGA) El representante legal de la agencia despachante de aduana deberá solicitar, ante la DGA, la asignación del Código de Registro, cumpliendo los siguientes requisitos:

  1. Presentar fotocopia legalizada de la Resolución Secretarial que otorgue la Autorización de Funcionamiento de Agencia Despachante de Aduana;
  2. Presentar fotocopia legalizada de la Resolución Secretarial que otorgue Licencia de Despachante de Aduana al o los despachantes de aduana de la Agencia Despachante de Aduana,
  3. Constituir garantía conforme a lo dispuesto en el Artículo 14° del presente Decreto Supremo; y
  4. Registrar la firma, sello personal con nombres y apellidos, y número de la Matrícula de Despachante de Aduana emitido por la Cámara Nacional de Despachantes de Aduana, del o los despachantes de aduana, así como el sello de la agencia despachante de aduana.
    Cumplidos los requisitos antes indicados y dentro del plazo de quince (15) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud, la DGA, mediante Resolución Administrativa, deberá asignar el respectivo Código de Registro, que permitirá a la agencia despachante de aduana ejercer sus funciones en la jurisdicción aduanera correspondiente, quedando a partir de ese momento el o los despachantes de aduana autorizados para ejercer sus funciones.

Artículo 13°.- (Nulidad de las autorizaciones) La Secretaría Nacional de Hacienda anulará la Autorización de Funcionamiento de Agencia Despachante de Aduana así como la Autorización de Sucursal, cuando se establezca, mediante fallo ejecutoriado, la falsedad de cualesquiera de los documentos o información a que se refieren los Artículos 10º y 12º del presente Decreto Supremo.

Capítulo IV
De la garantia de las agencias despachantes de aduana

Artículo 14°.- la agencia despachante de aduana debe constituir una garantía en favor de la DGA, conforme a las normas del presente Artículo.
I Una vez obtenida la Autorización de Funcionamiento de Agencia Despachante de Aduana, el representante legal de la agencia despachante de aduana a tiempo de solicitar su Código de Registro, deberá constituir una garantía en favor de la Dirección General de Aduanas, que tendrá una vigencia de dos (2) años computables a partir de la fecha de su presentación ante la indicada Dirección.
II Las nuevas agencias despachantes de aduana o nuevas sucursales, deberán constituir garantía por el monto mínimo establecido en la Tabla del numeral IV del presente Artículo. Estas agencias despachantes de aduana, se sujetarán a las reglas establecidas en el numeral III de este Artículo, cuando su funcionamiento hubiere cubierto en el tiempo, por lo menos, el período comprendido entre el 1º de enero y el 3lº de diciembre inmediatamente precedente a la dictación de la Resolución Secretarial a que refiere el indicado numeral III; en este caso, las sucursales consolidarán los tributos de importación pagados durante el período precedente, a los de su agencia despachante de aduana matriz a objeto del cálculo global del monto de la garantía correspondiente.
III A partir del 20 de enero de 199S, cada dos (2) años la Secretaría Nacional de Hacienda, mediante Resolución Secretarial, determinará los montos de garantía que corresponda renovar a cada agencia despachante de aduana, la misma que deberá ser adecuada dentro de los veinte (20) días corridos siguientes. Al efecto, la Secretaría Nacional de Hacienda deberá aplicar la Tabla contenida en el numeral IV del presente Artículo.
En estos casos, se tomará como base para la determinación del monto de la garantía el total de los tributos de importación pagados, emergentes de los despachos aduaneros realizados durante el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre inmediatamente precedente.
La adecuación de las garantías a los montos establecidos por la Secretaría Nacional de Hacienda, podrá realizarse aplicando cualesquiera de las modalidades indicadas en el numeral V de este Artículo.

  1. La Tabla que debe aplicarse según lo dispuesto en los numerales N y M del presente Artículo:
    TOTAL TRIBUTOS DE IMPORTACION PAGADOS POR DESPACHOS REALIZADOS EL AÑO ANTERIORMONTO DE LA GARANTIA
    de $us. 0.- a $us. 1.000.000.-$us. 5.000.-
    de $us. 1.000.001.- a $us. 2.000.000.-$us. 10.000.-
    de $us. 2.000.001.- adelante.El 0,5% del total de tributos pagados.

    El Poder Ejecutivo, mediante Resolución Suprema, podrá aumentar los montos de las garantías, señalados en la Tabla precedente.
  2. La garantía de las agencias despachantes de aduana podrá constituirse en cualesquiera de las siguientes modalidades:
    1. Boleta de garantía bancaria, en dólares estadounidenses, librada por un Banco legalmente establecido en el país. Esta boleta de garantía deberá estar en vigencia permanente.
    2. Garantía hipotecaria, primera y única sobre bienes inmuebles, por plazo indefinido. Esta garantía debe constituirse mediante escritura pública inscrita en el Registro de Derechos Reales.
    3. Depósito bancario, en Caja de Ahorro, en un Banco autorizado por la DGA. Este depósito debe hacerse en dólares estadounidenses y los intereses serán de libre disponibilidad por parte del depositante.

Artículo 15°.- (Ejecucion de la garantia) La DGA debe ejecutar la garantía a objeto de hacerse pago de los tributos de importación omitidos, de las actualizaciones e intereses correspondientes y de las sanciones pecuniarias establecidos en resoluciones administrativas que causen estado o en fallos ejecutoriados.
Cuando el monto de la garantía no cubra los cargos a que se refiere el párrafo anterior, la Administración Aduanera debe iniciar las acciones legales correspondientes por la diferencia existente, contra la agencia despachante de aduana, el despachante de aduana y contra el consignante o consignatario.

Artículo 16°.- (Devolucion de la garantia) La devolución de la garantía procederá, mediante Resolución Administrativa de la DGA, sólo cuando no existieren cargos u otras obligaciones pendientes contra la agencia despachante de aduana, previa anulación del Código de Registro correspondiente.

Capítulo V
Del departamento de despachos aduaneros oficiales

Artículo 17°.- (Departamento de despachos aduaneros oficiales) Dependiente de la Secretaria Nacional de Hacienda funcionará el “Departamento de Despachos Aduaneros Oficiales” encargado de efectuar despachos aduaneros para entidades del sector público, así como generar las estadísticas de las importaciones realizadas por el Sector Público.
El funcionario responsable del Departamento de Despachos Aduaneros Oficiales debe cumplir los requisitos señalados en el Artículo 7° del presente Decreto Supremo.

Artículo 18°.- (Asignacion del codigo de registro) La DGA asignará un Código de Registro al Departamento de Despachos Aduaneros Oficiales, el mismo que deberá registrar ante la indicada Dirección la firma y sello de su responsable.

Capítulo VI
De las funciones, obligaciones y responsabilidades de las agencias despachantes de aduana

Artículo 19°.- (Funciones) El o los despachantes de aduana autorizados, en representación de la agencia despachante de aduana, ejercen las funciones que a continuación se indican:

  1. Efectuar despachos aduaneros por cuenta y mandato de terceros;
  2. Dar fe, ante la Administración Aduanera, de la correcta declaración de la cantidad, calidad y valor de las mercancías objeto de importación, de exportación y de otros regímenes aduaneros, en base a los documentos exigidos por las disposiciones legales pertinentes;
  3. Liquidar, en calidad de responsable, los tributos aplicables a las mercancías objetó de importación, de exportación y de otros regímenes aduaneros, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes;
  4. Conservar la documentación inherente a los despachos aduaneros y a las operaciones aduaneras realizadas; y
  5. Prestar asesoramiento, en materia aduanera, a los operadores de comercio exterior del sector privado, de conformidad a las disposiciones legales vigentes.
    El ejercicio de las funciones señaladas en el presente Artículo, obligan tanto a la agencia despachante de aduana como al despachante de aduana.

Artículo 20°.- (Suscripcion de las declaraciones aduaneras) Las declaraciones aduaneras y otros documentos inherentes al despacho aduanero, deben ser suscritos únicamente por el o los despachantes de aduana de la agencia despachante de aduana, autorizados.

Artículo 21°.- (Mandato) La agencia despachante de aduana sólo podrá realizar el despacho aduanero y los trámites inherentes al mismo, por cuenta de su comitente, cuando éste le haya otorgado mandato, mediante el endoso del conocimiento de embarque, conocimiento de carga, carta de porte o guía aérea, o mediante poder notariado.
El endoso referido en el párrafo precedente, se hará por el consignante o consignatario de las mercancías en el reverso de los citados documentos, autorizando a la agencia despachante de aduana la realización del despacho aduanero y debiendo señalar la fecha, firma y rúbrica, respectivas.

Artículo 22°.- (Obligaciones) Las agencias despachantes de aduana, sin perjuicio de lo dispuesto en este Decreto Supremo y otras disposiciones legales, tienen las siguientes obligaciones:

  1. Ocuparse en forma diligente de las actividades propias de sus funciones;
  2. Mantener una oficina en la jurisdicción aduanera autorizada para la atención de los interesados, en días y horarios hábiles para la Administración Aduanera;
  3. Presentar las declaraciones aduaneras en la forma y condiciones que establezcan las disposiciones legales vigentes;
  4. Llevar un Libro Registro notariado y foliado en el que se detallen cronológicamente los despachos aduaneros efectuados y los trámites inherentes a éstos, debiendo conservarlo por el término de prescripción de los tributos aduaneros más un año calendario;
  5. Conservar en forma ordenada toda la documentación inherente a los despachos aduaneros, efectuados bajo su responsabilidad, por el término de prescripción de los tributos aduaneros más un año calendario;
  6. Mantener vigente la garantía presentada, en los montos establecidos, en cumplimiento del Artículo 14 del presente Decreto Supremo.
  7. Proporcionar a la Administración Aduanera, la información estadística de los despachos aduaneros efectuados, en la forma y periodicidad que determine la DGA, mediante Resolución Administrativa;
  8. Facilitar las tareas de inspección, fiscalización e investigación que realice la Administración Aduanera, sobre los despachos aduaneros y demás trámites inherentes a éstos efectuados por la agencia despachante de aduana;
  9. Exhibir ante la Administración Aduanera o ante los funcionarios autorizados de ésta, las declaraciones, informes y documentos relacionados con los despachos aduaneros, efectuados bajo su responsabilidad y formular las declaraciones o ampliaciones que le fueren requeridas;
  10. Comunicar cualquier cambio en su situación, que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad como agencia despachante de aduana;
  11. Elevar ante la DGA las planillas de sus dependientes, identificándolos mediante su nombre y apellidos, profesión, domicilio y función que desempeñan dentro de su empresa. Esta información debe estar permanentemente actualizada; y
    1. Cumplir estrictamente las disposiciones legales sustantivas, reglamentarias y operativas de los regímenes aduaneros.
      Los documentos a que se refieren los incisos d) y e) del presente Artículo, serán entregados a la DGA cuando hayan vencido los términos señalados en los citados incisos.
      El o los despachantes de aduana autorizados, deben residir en la jurisdicción aduanera de la agencia despachante de aduana.

Artículo 23°.- (Responsabilidad solidaria e indivisible) Las agencias despachantes de aduana, el o los despachantes de aduana autorizados y el consignante o consignatario, son responsables solidarios e indivisibles del pago de los tributos omitidos, de las actualizaciones e intereses correspondientes y de las sanciones pecuniarias emergentes del incumplimiento de las normas que regulan el despacho aduanero.
La responsabilidad solidaria e indivisible nace en la fecha de presentación de la correspondiente declaración aduanera ante la Administración Aduanera.
Las agencias despachantes de aduana son responsables de las sanciones pecuniarias emergentes de la comisión de delitos y contravenciones en que incurran sus dependientes, como efecto del incumplimiento de disposiciones jurídicas aduaneras o tributarias en el ejercicio de funciones relacionadas con el despacho aduanero.

Artículo 24°.- (Exclusion de responsabilidad y derecho a repeticion) El despachante de aduana y la agencia despachante de aduana, no son responsables en cuanto a la determinación del valor en aduanas. Asimismo, no son responsables de los tributos, actualizaciones, intereses ni sanciones, cuando demuestren no ser autores, cómplices ni encubridores en la comisión de delitos o contravenciones en que incurran sus dependientes o terceros, en el desarrollo de las actividades de la agencia de aduana.
Cuando la agencia despachante de aduana cumpliere obligaciones pecuniarias propias de su comitente, podrá repetir contra éste los pagos realizados.

Capítulo VII
De la sustitucion o habilitacion de despachante de aduana, del cambio de razon social y del cambio de jurisdiccion de la agencia despachante de aduana

Artículo 25°.- (Sustitucion o habilitacion de despachante de aduana) La sustitución de despachante de aduana o la habilitación de uno nuevo, deberá ser solicitada por el representante legal de la agencia despachante de aduana, ante la Secretaría Nacional de Hacienda, cumpliendo los siguientes requisitos:

  1. Presentar fotocopia legalizada de la Resolución Secretarial que otorgue la Licencia de Despachante de Aduana al despachante de aduana a ser incorporado; y
  2. Demostrar la inexistencia de cargos pendientes con el Estado, establecidos en resoluciones administrativas que causen estado o fallos ejecutoriados, en contra del o los despachantes de aduana. Este requisito se acreditará con la presentación de las certificaciones originales pertinentes, de la Contraloría General de la República y de la Corte Superior de Distrito del domicilio del o los despachantes de aduana, emitidas con una anterioridad no mayor a sesenta (60) días a la fecha de su presentación.
    Dentro del plazo de treinta (30) días, computables a partir de la fecha de recepción de la solicitud, la Secretaria Nacional de Hacienda, mediante Resolución Secretarial, deberá pronunciarse sobre la indicada solicitud, autorizando la sustitución de despachante de aduana o la habilitación de uno nuevo, según corresponda, cuando se hubieren cumplido los requisitos exigidos en el presente Artículo; o rechazando dicha solicitud, cuando los mismos no se hubieren cumplido
    Cuando la Secretaría Nacional de Hacienda no se hubiere pronunciado en la forma y dentro del plazo, indicados en el párrafo precedente, y siempre que se hubieren cumplido los requisitos antes citados, se dará por autorizada la sustitución de despachante de aduana o la habilitación de uno nuevo, según corresponda.
    Con la presentación de la Resolución Secretarial a que se refieren los párrafos precedentes, la agencia despachante de aduana debe registrar ante la DGA la firma y sello del o los nuevos despachantes de aduana.

Artículo 26°.- (Cambio de razon social) El cambio de razón social será comunicado por la agencia despachante de aduana, ante la Secretaria Nacional de Hacienda, a través de su representante legal, cumpliendo los siguientes requisitos:

  1. Presentar fotocopia legalizada de la Resolución del RECSA, que apruebe el cambio de razón social, así como de la nueva Matrícula; y
  2. Presentar certificación original que acredite la inscripción de la agencia despachante de aduana en el RUC, con la nueva razón social, emitida por la DGA con una anterioridad no mayor a treinta (30) días a la fecha de su presentación.
    Dentro del plazo de treinta (30) días, computables a partir de la fecha de recepción de la solicitud, la Secretaría Nacional de Hacienda, mediante Resolución Secretarial, deberá pronunciarse sobre la indicada solicitud, habilitando a la agencia despachante de aduana con su nueva razón social, cuando se hubieren cumplido los requisitos exigidos en el presente Artículo; o rechazando dicha habilitación, cuando los mismos no se hubieren cumplido
    Cuando la Secretaría Nacional de Hacienda no se hubiere pronunciado en la forma y dentro del plazo, indicados en el párrafo precedente, y siempre que se hubieren cumplido los requisitos antes citados, se dará por habilitada la nueva razón social.
    Habilitada la nueva razón social, la agencia despachante de aduana debe acreditar la garantía con dicha razón social y registrar su nuevo sello ante la DGA.
    Las obligaciones y responsabilidades de la agencia despachante de aduana cuya razón social sea cambiada, serán asumidas por la agencia despachante de aduana con la nueva razón social.

Artículo 27°.- (Cambio de jurisdiccion aduanera) El cambio de jurisdicción aduanera será solicitado por la agencia despachante de aduana, ante la Secretaría Nacional de Hacienda, a través de su representante legal, presentando los siguientes documentos:

  1. Fotocopia legalizada de la Resolución del RECSA, que apruebe el cambio de domicilio, así como de la nueva Matricula;
  2. Certificación original, emitida por la DGA con una anterioridad no mayor a treinta (30) días a la fecha de su presentación, que acredite la inscripción de la agencia despachante de aduana en el RUC con el nuevo domicilio; y
  3. Certificado original emitido por la DGA, que acredite la inexistencia de plazos y trámites pendientes de cancelación, por las funciones desempeñadas en su actual jurisdicción aduanera.
    Dentro del plazo de treinta (30) días, computables a partir de la fecha de recepción de la solicitud, la Secretaria Nacional de Hacienda, mediante Resolución Secretarial, deberá pronunciarse sobre la indicada solicitud, autorizando el cambio de jurisdicción aduanera, cuando se hubieren cumplido los requisitos exigidos en el presente Artículo; o rechazando dicha solicitud, cuando los mismos no se hubieren cumplido
    Cuando la Secretaría Nacional de Hacienda no se hubiere pronunciado en la forma y dentro del plazo, indicados en el párrafo precedente, y siempre que se hubieren cumplido los requisitos antes citados, se dará por autorizado el cambio de jurisdicción aduanera.
    En base a dicha autorización la DGA deberá modificar el Código de Registro de la agencia despachante de aduana.
    La agencia despachante de aduana que cambie domicilio continuará asumiendo las obligaciones y responsabilidades establecidas por el ejercicio de sus funciones en la jurisdicción aduanera anterior.

Capítulo VIII
De la suspension temporal de actividades voluntaria del despachante de aduana, de la suspension temporal y del cese definitivo de actividades voluntarios de la agencia despachante de aduana

Artículo 28°.- (Suspension temporal de actividades del despachante de aduana) El despachante de aduana que decida suspender temporalmente sus actividades, deberá comunicar tal decisión a la Secretaría Nacional de Hacienda y a la DGA, en forma expresa y por escrito. La suspensión será procedente a partir de la fecha de recepción de dicha comunicación, por parte de la DGA, la misma que deberá adoptar las medidas administrativas correspondientes.
La suspensión temporal del despachante de aduana, no lo libera de las responsabilidades tributarias o aduaneras que se establezcan en su contra.

Artículo 29°.- (Suspension temporal de actividades de la agencia despachante de aduana) La agencia despachante de aduana que decida suspender el ejercicio de sus actividades, mediante su representante legal, debe comunicar tal situación a la Secretaría Nacional de Hacienda y a la DGA, en forma expresa y por escrito, presentando la certificación original, emitida por la DGA, que acredite la inexistencia de plazos y trámites pendientes de cancelación.
A partir de la fecha de presentación de dicha comunicación, la agencia despachante de aduana no podrá realizar despachos aduaneros ni trámites inherentes a éstos.
La suspensión temporal de actividades de la agencia despachante de aduana, procederá a partir de la fecha de recepción de la citada comunicación, por parte de la DGA, debiendo la agencia despachante de aduana, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, entregar a la indicada Dirección el Archivo de la Documentación Aduanera y el Libro de Registro notariado y foliado.
La DGA, deberá hacer conocer la suspensión temporal de la agencia despachante de aduana, a las Administraciones de Aduana y demás instituciones pertinentes, a efecto de no dar curso a la tramitación de despachos aduaneros u otros inherentes a éstos, realizados por o a nombre de la agencia despachante de aduana que suspendió temporalmente sus actividades, y a objeto que adopten las medidas administrativas correspondientes.
La suspensión temporal de actividades de la agencia despachante de aduana, no dará lugar a la anulación de Código de Registro ni a la devolución o cancelación de la garantía, la misma que deberá mantenerse en vigencia, ni tampoco libera a la agencia despachante de aduana ni a los despachantes de aduana de las responsabilidades tributarias o aduaneras que se establezcan en su contra.

Artículo 30°.- (Cese definitivo de actividades) Las agencias despachantes de aduana que decidan cesar definitivamente sus actividades, solicitarán ante la Secretaria Nacional de Hacienda, la anulación de su Código de Registro y la devolución o cancelación de su garantía a través de su representante legal.
Dentro del plazo de noventa (90) días computables a partir de la fecha de presentación de la solicitud, previa comunicación escrita de la Secretaría Nacional de Hacienda, la DGA debe verificar si la agencia despachante de aduana solicitante tiene plazos no cancelados, trámites, procesos, cargos u otras obligaciones pendientes, debiendo elevar el informe respectivo ante la indicada Secretaría.
Si la garantía no cubriera el plazo citado en el párrafo precedente, la agencia despachante de aduana solicitante debe renovarla por dicho plazo.
Cuando no existieren cargos u otras obligaciones pendientes, de acuerdo con el informe elevado por la DGA, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de recepción del citado informe, la Secretaría Nacional de Hacienda, mediante Resolución Secretarial, instruirá la anulación del Código de Registro y dispondrá la devolución o cancelación de la garantía, correspondientes. En caso contrario, denegará la solicitud e inmediatamente instruirá a la DGA el inicio de la acciones legales que correspondan.
Cuando la Secretaría Nacional de Hacienda, no se pronunciare en la forma y dentro del plazo establecidos en el párrafo precedente, y siempre que exista informe favorable de la DGA, se dará por autorizado el cese definitivo de actividades de la agencia despachante de aduana, la misma que procederá a la tramitación de la anulación de su Código de Registro y la devolución o cancelación de su garantía.
El cese definitivo de las agencias despachantes de aduana, no libera a las mismas ni a los despachantes de aduana, de las responsabilidades tributarias o aduaneras que se establezcan en su contra.

Capítulo IX
De las sanciones administrativas a los despachantes de aduana y a las agencias despachantes de aduana

Artículo 31°.- (Sanciones administrativas) Las agencias despachantes de aduana y los despachantes de aduana que incurran en contravenciones administrativas serán sancionados, de acuerdo a la gravedad de sus actos, en las formas que a continuación se indican:

  1. Multa por Incumplimiento de Deberes Formales.
  2. Suspensión de actividades.
  3. Cancelación de la Autorización de Funcionamiento de Agencia Despachante de Aduana y de la Licencia de Despachante de Aduana.
    Estas sanciones se impondrán, mediante Resolución, previa verificación de antecedentes e informe técnico-jurídico. Dicha Resolución, podrá ser impugnada por el afectado, mediante los recursos establecidos por el Código Tributario y demás normas legales aplicables.

Artículo 32°.- (Multa) La sanción de multa por Incumplimiento de Deberes Formales será impuesta por la Administración Aduanera, conforme a las normas del Código Tributario, en los casos de incumplimiento de lo establecido en el inciso b) del Artículo 19° e incisos c), d), e), g), h) e i) del Artículo 22° del presente Decreto Supremo, así como en los casos de incumplimiento de los Deberes Formales establecidos en otras disposiciones legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan por la comisión de delitos tributarios o aduaneros.

Artículo 33°.- (Suspension de actividades de la agencia despachante de aduana y del despachante de aduana) Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan por la comisión de delitos tributarios o aduaneros, la sanción de suspensión de actividades será impuesta por la Administración Aduanera a las agencias despachantes de aduana y a sus despachantes de aduana representantes:

  1. Por el plazo que la garantía no esté vigente.
  2. Cuando exista incumplimiento en la cancelación de plazos, en los despachos aduaneros, hasta la fecha de la correspondiente regularización. En este caso, sólo podrán tramitar los despachos aduaneros correspondientes a los plazos incumplidos.
  3. Cuando se omita la presentación de la declaración jurada del total de los tributos de importación pagados, correspondientes a los despachos aduaneros efectuados durante el año fiscal anterior, hasta que presente dicha declaración jurada.
  4. Cuando no haya iniciado el ejercicio de sus funciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de asignación del Código de Registro. En este caso, la suspensión será por el plazo de treinta (30) días.
  5. Cuando paralice sus actividades por más de treinta (30) días sin autorización de la Secretaría Nacional de Hacienda. En este caso, la suspensión será por el plazo de treinta (30) días.
  6. Cuando transgreda las normas reglamentarias de los regímenes aduaneros o no se cumplieren las funciones establecidas en Artículo 19° del presente Decreto Supremo, excepto el inciso b), así como en los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los incisos a), b), j), k) o 1) o en el ultimo párrafo del Artículo 22° de este Decreto Supremo. En estos casos, la suspensión será por el plazo de diez (10) a noventa (90) días, según la gravedad y reincidencia en cada caso.
    Los plazos de suspensión emergentes de la aplicación de las sanciones señaladas en el presente Artículo, no serán computables a efectos de la aplicación de las sanciones previstas en los incisos e) y f) del Artículo 34 del presente Decreto Supremo.

Artículo 34°.- (Cancelacion de la autorizacion de agencia despachante de aduana) La Secretaría Nacional de Hacienda cancelará la Autorización de Funcionamiento de Agencia Despachante de Aduana, cuando:

  1. Exista fallo ejecutoriado o resolución administrativa que cause estado, que establezca su responsabilidad por haber incurrido en uno o más delitos tributarios o aduaneros.
  2. Se haya cancelado la Licencia de Despachante de Aduana de uno o más de sus despachantes de aduana, por las causales señaladas en los incisos a) y del Artículo 35° del presente Decreto Supremo.
  3. Exista fallo ejecutoriado, que establezca la falsedad material o ideológica de las declaraciones juradas y/o documentos presentados ante la Secretaría Nacional de Hacienda o ante la Administración Aduanera.
  4. Desempeñe las funciones de agencia despachante de aduana e intervenga directa y simultáneamente en importaciones o exportaciones a su cargo.
  5. Paralice sus actividades por más de sesenta (60) días sin autorización de la Secretaría Nacional de Hacienda.
  6. No haya entrado en funcionamiento dentro de los sesenta (60) días a partir de la fecha de asignación del Código de Registro.
  7. Haya fallecido su propietario en el caso de empresas unipersonales, a partir de la fecha del indicado fallecimiento.
  8. Se disuelva por alguna de las causales establecidas en el Código de Comercio.
  9. Haya sido sancionada en cuatro (4) o más oportunidades, con la suspensión temporal de actividades, dentro del plazo de un año calendario.

Artículo 35°.- (Cancelacion de la licencia de despachante de aduana) La Secretaría Nacional de Hacienda cancelará la Licencia de Despachante de Aduana, cuando:

  1. Exista fallo ejecutoriado o resolución administrativa que cause estado, que establezca la responsabilidad o participación del despachante de aduana en delitos tributarios o aduaneros.
  2. Exista fallo ejecutoriado, que establezca la falsedad material o ideológica de las declaraciones juradas y/o documentos presentados ante la Secretaria Nacional de Hacienda o ante la Administración. Aduanera.
  3. Desempeñe simultáneamente las funciones de despachante de aduana y otra función pública o cuando intervenga directa y simultáneamente en importaciones o exportaciones a su cargo, o ejerza funciones en dos (2) o más agencias despachantes de aduana.
  4. El despachante de aduana, permita o autorice el uso de su Licencia de Despachante de Aduana a terceras personas.
  5. El despachante de aduana haya fallecido.

Artículo 36°.- (Entrega de documentos) Cuando se disponga la cancelación de la Autorización de Funcionamiento de Agencia Despachante de Aduana, la DGA debe hacerse cargo del Archivo de Documentos Aduaneros y del Libro de Registro notariado y foliado. Al efecto, dicha agencia despachante de aduana, bajo su responsabilidad y costo, deberá entregar la indicada documentación a la DGA, dentro de los diez (10) días siguientes á la fecha de emisión de la Resolución Secretarial a que se refiere el Artículo precedente.

Artículo 37°.- (Registro de sanciones) La Secretaría Nacional de Hacienda y la DGA deberán llevar un registro actualizado de las sanciones impuestas a los despachantes de aduana y a las agencias despachantes de aduana.

Capítulo X
Disposiciones transitorias

Artículo 38°.- (Inscripcion de los despachantes de aduana)
Los despachantes de aduana que a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo cuenten con Licencia, deben apersonarse ante la Secretaría Nacional de Hacienda, dentro de los noventa (90) días computables a partir de la fecha antes citada, a objeto de inscribirse en la indicada Secretaría, presentando los siguientes documentos:

  1. Copia legalizada de la Resolución Ministerial que acredite su autorización para ejercer funciones de despachante de aduana; y
  2. Certificaciones originales pertinentes, de la Contraloría General de la República y de la Corte Superior de Distrito de su domicilio, emitidas con una anterioridad no mayor a sesenta (60) días a la fecha de su presentación, que demuestren la inexistencia de cargos pendientes con el Estado establecidos en su contra en resoluciones administrativas que causen estado o fallos ejecutoriados.
    Dentro del plazo de treinta (30) días, computables a partir de la fecha de recepción de la solicitud, la Secretaría Nacional de Hacienda, mediante Resolución Secretarial, deberá pronunciarse sobre la indicada solicitud, autorizando la inscripción del despachante de aduana y reconociendo su Licencia de Despachante de Aduana que tendrá validez indefinida a partir de la fecha de emisión de dicha Resolución Secretarial, cuando se hubieren cumplido los requisitos exigidos en el presente Artículo; o rechazando dicha solicitud, cuando los mismos no se hubieren cumplido.
    Cuando la Secretaría Nacional de Hacienda no se hubiere pronunciado en la forma y dentro del plazo que se indica en el párrafo precedente y siempre que se hubieren cumplido los requisitos antes citados, se dará por autorizada la inscripción del despachante de aduana, así como el reconocimiento de su Licencia de Despachante de Aduana.
    Cuando el despachante de aduana no hubiere presentado su solicitud dentro del plazo y cumpliendo los requisitos, señalados en el presente Artículo, se tendrá por cancelada la Licencia otorgada con anterioridad a la publicación del presente Decreto Supremo.

Artículo 39°.- (Inscripcion de las agencias despachantes de aduana) Las agencias despachantes de aduana y las sucursales que a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo cuenten con Autorización de Funcionamiento, a través de su representante legal y dentro del plazo de cien (100) días, computables a partir de la fecha antes citada, deberán solicitar su inscripción ante la Secretaria Nacional de Hacienda, cumpliendo lo establecido en el Artículo 10º del presente Decreto Supremo, excepto el inciso e).
Dentro del plazo de treinta (30) días, computables a partir de la fecha de recepción de la solicitud, la Secretaria Nacional de Hacienda, mediante Resolución Secretarial, deberá pronunciarse sobre la indicada solicitud, autorizando la inscripción de la agencia despachante de aduana o de la sucursal, y reconociendo su Autorización de Funcionamiento de Agencia Despachante de Aduana o de Sucursal que tendrá validez indefinida a partir de la fecha de dicha Resolución Secretarial, cuando se hubieren cumplido los requisitos exigidos en el presente Artículo, o rechazando dicha solicitud, cuando los mismos no se hubieren cumplido.
Cuando la Secretaría Nacional de Hacienda no se hubiere pronunciado en la forma y dentro del plazo que se indica en el párrafo precedente y siempre que se hubieren cumplido los requisitos antes citados, se dará por autorizada la inscripción de la agencia despachante de aduana o de la sucursal, así como el reconocimiento de su Autorización de Funcionamiento de Agencia Despachante de Aduana o de Sucursal
Cuando la agencia despachante de aduana o la sucursal no hubieren presentado su solicitud dentro del plazo y cumpliendo los requisitos, señalados en el presente Artículo, se tendrá por cancelada la Autorización de Funcionamiento otorgada con anterioridad a la publicación del presente Decreto Supremo.

Artículo 40°.- (Determinacion del monto de la garantia y modificacion de codigo de registro en la DGA) Las agencias despachantes de aduana inscritas, conforme lo dispuesto en el Artículo precedente, se sujetarán a lo establecido en el numeral III del Artículo 14° del presente Decreto Supremo, las sucursales, consolidarán el total de los tributos de importación pagados durante el periodo comprendido en entre el 1º de enero y el 31º de diciembre de 1997, a los de su agencia despachante de aduana matriz, a objeto del cálculo global de su garantía, conforme al numeral III antes citado. Posteriormente, deberán solicitar ante la DGA la modificación de su Código de Registro, cumpliendo los requisitos exigidos en el Artículo 12° del presente Decreto Supremo

Artículo 41°.- (Devolucion de garantias) Constituida la nueva garantía de acuerdo a las normas del presente Decreto Supremo, el Tesoro General de la Nación deberá devolver la fianza presentada de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 20960 de 26 de julio de Ley Nº 995, al representante legal de la agencia despachante de aduana más los correspondientes intereses

Capítulo XI
Disposiciones finales

Artículo 42°.- (Disposicion general) Una vez inscritos los despachantes de aduana y las agencias despachantes de aduana, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo precedente, se sujetarán a las normas del presente Decreto Supremo y demás disposiciones legales aplicables a la materia.

Artículo 43°.- (Fiscalizacion) En ejercicio de las facultades que le confiere el Código Tributario, el presente Decreto Supremo y demás disposiciones legales aduaneras, la DGA evaluará y fiscalizará las actividades de los despachantes de aduana y de las agencias despachantes de aduana, debiendo elevar informes periódicos a la Secretaría Nacional de Hacienda.
En los casos a que se refieren los Capítulos VII y VIII del presente Decreto Supremo, la DGA deberá fiscalizar a los despachantes de aduana y a las agencias despachantes de aduana, dentro del plazo de noventa (90) días, computables a partir de la fecha en que se produzcan las situaciones referidas en los citados capítulos, debiendo elevar los correspondientes informes ante la Secretaría Nacional de Hacienda.

Artículo 44°.- (Documentos validos) En todo trámite ante la Administración Aduanera y la Administración Pública en general, siempre que sea necesario demostrar la existencia de la Licencia de Despachante de Aduana o la Autorización de Funcionamiento de Agencia Despachante de Aduana, únicamente serán válidos la Resolución Secretarial que otorgue la Licencia de Despachante de Aduana, la Resolución Secretarial que disponga la inscripción del despachante de aduana y el reconocimiento de su Licencia de Despachante de Aduana, así como la Resolución Secretarial que otorgue la Autorización de Funcionamiento de Agencia Despachante de Aduana y la Resolución Secretarial que disponga la inscripción de la agencia despachante de aduana y el reconocimiento de la Autorización de Funcionamiento de Agencia Despachante de Aduana.

Capítulo XII
Abrogaciones y derogaciones

Artículo 45°.- (Abrogaciones y derogaciones) Abróganse los Decretos Supremos Nº 20960 de 26 de julio de 1985 y Nº 22136 de 20 de febrero de 1989.
Deróganse los Artículos 2º, 3º, 4º, 40º al 48º del Decreto Supremo Nº 23098 de 19 de marzo de 1992 y toda otra disposición legal contraria al presente Decreto Supremo.


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los treinta y un días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete años.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 24783, 31 de julio de 1997
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamento de Despachantes de Aduana y Agencias Despachantes de Aduana.
KeywordsDecreto Supremo, julio/1997
Origenhttp://www.lexivox.org/norms/BO-DS-24783.html
Referencias15257-29635.lexml
Creador
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abroga a

[BO-DS-22136] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22136, 20 de febrero de 1989
Todo postulante a licencia de despachante de aduana, sin excepción alguna, debe someterse en audiencia pública, a partir de la vigencia de este decreto supremo, a examen de conocimientos en materias tributarias, arancelarias, integración económica, legislación aduanera, operaciones aduaneras y otros campos inherentes al comercio exterior, previo puntal cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 7 del Reglamento de agencias despachantes de aduana de Bolivia,

Abrogada por

[BO-DS-25870] Bolivia: Reglamento a la Ley de Aduanas (Ley 1990), DS Nº 25870, 11 de agosto de 2000
REGLAMENTO A LA LEY DE ADUANAS (Ley 1990)

Véase también

[BO-L-995] Bolivia: Ley Nº 995, 4 de abril de 1988
Declárese de prioridad nacional de solución integral de la problemática de la cuenca del río Piraí, santa cruz
[BO-DS-22136] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22136, 20 de febrero de 1989
Todo postulante a licencia de despachante de aduana, sin excepción alguna, debe someterse en audiencia pública, a partir de la vigencia de este decreto supremo, a examen de conocimientos en materias tributarias, arancelarias, integración económica, legislación aduanera, operaciones aduaneras y otros campos inherentes al comercio exterior, previo puntal cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 7 del Reglamento de agencias despachantes de aduana de Bolivia,
[BO-DS-23098] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23098, 19 de marzo de 1992
El régimen aduanero que permite recibir dentro del territorio aduanero, mercancías con finalidad y plazos determinados y con suspensión total oparcial de tributos a la importación.
[BO-L-1340] Bolivia: Código Tributario, 28 de mayo de 1992
Código Tributario

Referencias a esta norma

[BO-DS-25631] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25631, 24 de diciembre de 1999
Adjudícase la Licitación Pública Nacional e Internacional de : EMV Estaño y Centro Minero Huanuni en favor de la firma ALLIED DEALS PLC
[BO-DS-26042] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26042, 5 de enero de 2001
Adjudicase la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Venta de los Activos Pertenecientes a la Empresa Metalúrgica Vinto Antimonio a favor de la firma EMPRESA MINERA COLQUIRI S.A., por el monto de US$ 1.100.000.
[BO-DS-27043] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27043, 21 de mayo de 2003
Autorizar la transferencia y regularizar la internación de la aeronave Beechcraft 1900C Serie U 3, FA 043 (FAB).

Deroga a

[BO-DS-23098] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23098, 19 de marzo de 1992
El régimen aduanero que permite recibir dentro del territorio aduanero, mercancías con finalidad y plazos determinados y con suspensión total oparcial de tributos a la importación.

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