Considerando:
EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA:
REGLAMENTO DE DESPACHANTES DE ADUANA Y AGENCIAS DESPACHANTES DE ADUANA
Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo establece las normas que regulan la autorización de los despachantes de aduana y de las agencias despachantes de aduana, sus funciones, obligaciones y responsabilidades, el control y fiscalización de sus actividades, así como las relaciones jurídicas aduaneras y tributarias de los despachantes de aduana y de las agencias despachantes de aduana, y sus comitentes con las entidades del Estado
Artículo 2°.- (Normas aplicables) Las actividades de los despachantes de aduana y de las agencias despachantes de aduana se sujetarán a la legislación aduanera en general, al Código Tributario, a las normas del presente Decreto Supremo y demás disposiciones legales que rigen la materia.
Artículo 3°.- (Definiciones) Para la correcta aplicación de las normas del presente Decreto Supremo, se establecen las siguientes definiciones:
Artículo 4°.- (Prohibicion) No pueden ejercer las funciones de despachante de aduana las personas que ejerzan funciones públicas. Los despachos aduaneros de importación o exportación en las cuales los despachantes de aduana y las agencias despachantes de aduana tengan un interés directo o sean realizadas a su cargo no podrán ser tramitados por ellos mismos
Artículo 5°.- (Examenes de suficiencia) Los exámenes de suficiencia para postulantes a despachantes de aduana se llevarán a cabo por lo menos una vez al año, de acuerdo al cronograma y con la periodicidad que establezca la Secretaría Nacional Hacienda, mediante Resolución Secretarial, en función de los requerimientos del comercio exterior.
Los exámenes de suficiencia se sujetarán a las reglas que a continuación se indican:
Artículo 6°.- (Tribunal examinador) El Tribunal Examinador estará conformado por:
Artículo 7°.- (Requisitos) Para obtener la Licencia de Despachante de Aduana, el postulante debe presentar su solicitud ante la Secretaría Nacional de Hacienda, cumpliendo los siguientes requisitos:
Artículo 8°.- (Otorgamiento de la licencia) Dentro del plazo de treinta (30) días, computables a partir de la fecha de recepción de la solicitud, la Secretaría Nacional de Hacienda, mediante Resolución Secretarial, deberá pronunciase sobre la indicada solicitud, otorgando la Licencia de Despachante de Aduana cuando se hubieren cumplido los requisitos exigidos en el Artículo precedente o rechazándola, cuando los mismos no se hubieren cumplido.
Cuando la Secretaría Nacional de Hacienda no se hubiere pronunciado en la forma y dentro del plazo, indicados en el párrafo anterior, y siempre que se hubieren cumplido los requisitos exigidos en el Artículo precedente se dará por otorgada la Licencia de Despachante de Aduana.
La Licencia de Despachante de Aduana será personal, indelegable e intransferible, y en ningún caso podrá otorgarse en forma provisional o temporal.
Artículo 9°.- (Nulidad de la licencia) La Secretaría Nacional de Hacienda anulará la Licencia de Despachante de Aduana, cuando se establezca, mediante fallo ejecutoriado, la falsedad de cualesquiera de los documentos o declaraciones juradas a que se refieren los Artículos 5º inciso a) y 7º del presente Decreto Supremo.
Artículo 10°.- (Requisitos) Para obtener la Autorización de Funcionamiento de Agencia Despachante de Aduana o la Autorización de Sucursal, la sociedad de responsabilidad limitada o la empresa unipersonal, a través de su representante legal, debe presentar su solicitud ante la Secretaría Nacional de Hacienda, cumpliendo los siguientes requisitos:
Artículo 11°.- (Autorizacion de funcionamiento) Dentro del plazo de treinta (30) días, computables a partir de la fecha de recepción de la solicitud, la Secretaría Nacional de Hacienda, mediante Resolución Secretarial, deberá pronunciarse sobre la indicada solicitud, otorgando la Autorización de Funcionamiento de Agencia Despachante de Aduana o la Autorización de Sucursal, cuando se hubieren cumplido los requisitos exigidos en el Artículo precedente; o rechazando dicha solicitud, cuando los mismos no se hubieren cumplido.
Cuando la Secretaria Nacional de Hacienda no se hubiere pronunciado en la forma y dentro del plazo, indicados en el párrafo anterior, y siempre que se hubieren cumplido los requisitos exigidos en el Artículo precedente se dará por otorgada la Autorización de Funcionamiento de Agencia Despachante de Aduana o la Autorización de Sucursal.
La Autorización de Funcionamiento de Agencia Despachante de Aduana será indelegable, intransferible y en ningún caso podrá otorgarse en forma provisional o temporal.
Artículo 12°.- (Asignacion de codigo de registro por la DGA) El representante legal de la agencia despachante de aduana deberá solicitar, ante la DGA, la asignación del Código de Registro, cumpliendo los siguientes requisitos:
Artículo 13°.- (Nulidad de las autorizaciones) La Secretaría Nacional de Hacienda anulará la Autorización de Funcionamiento de Agencia Despachante de Aduana así como la Autorización de Sucursal, cuando se establezca, mediante fallo ejecutoriado, la falsedad de cualesquiera de los documentos o información a que se refieren los Artículos 10º y 12º del presente Decreto Supremo.
Artículo 14°.- la agencia despachante de aduana debe constituir una garantía en favor de la DGA, conforme a las normas del presente Artículo.
I Una vez obtenida la Autorización de Funcionamiento de Agencia Despachante de Aduana, el representante legal de la agencia despachante de aduana a tiempo de solicitar su Código de Registro, deberá constituir una garantía en favor de la Dirección General de Aduanas, que tendrá una vigencia de dos (2) años computables a partir de la fecha de su presentación ante la indicada Dirección.
II Las nuevas agencias despachantes de aduana o nuevas sucursales, deberán constituir garantía por el monto mínimo establecido en la Tabla del numeral IV del presente Artículo. Estas agencias despachantes de aduana, se sujetarán a las reglas establecidas en el numeral III de este Artículo, cuando su funcionamiento hubiere cubierto en el tiempo, por lo menos, el período comprendido entre el 1º de enero y el 3lº de diciembre inmediatamente precedente a la dictación de la Resolución Secretarial a que refiere el indicado numeral III; en este caso, las sucursales consolidarán los tributos de importación pagados durante el período precedente, a los de su agencia despachante de aduana matriz a objeto del cálculo global del monto de la garantía correspondiente.
III A partir del 20 de enero de 199S, cada dos (2) años la Secretaría Nacional de Hacienda, mediante Resolución Secretarial, determinará los montos de garantía que corresponda renovar a cada agencia despachante de aduana, la misma que deberá ser adecuada dentro de los veinte (20) días corridos siguientes. Al efecto, la Secretaría Nacional de Hacienda deberá aplicar la Tabla contenida en el numeral IV del presente Artículo.
En estos casos, se tomará como base para la determinación del monto de la garantía el total de los tributos de importación pagados, emergentes de los despachos aduaneros realizados durante el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre inmediatamente precedente.
La adecuación de las garantías a los montos establecidos por la Secretaría Nacional de Hacienda, podrá realizarse aplicando cualesquiera de las modalidades indicadas en el numeral V de este Artículo.
TOTAL TRIBUTOS DE IMPORTACION PAGADOS POR DESPACHOS REALIZADOS EL AÑO ANTERIOR | MONTO DE LA GARANTIA |
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de $us. 0.- a $us. 1.000.000.- | $us. 5.000.- |
de $us. 1.000.001.- a $us. 2.000.000.- | $us. 10.000.- |
de $us. 2.000.001.- adelante. | El 0,5% del total de tributos pagados. |
Artículo 15°.- (Ejecucion de la garantia) La DGA debe ejecutar la garantía a objeto de hacerse pago de los tributos de importación omitidos, de las actualizaciones e intereses correspondientes y de las sanciones pecuniarias establecidos en resoluciones administrativas que causen estado o en fallos ejecutoriados.
Cuando el monto de la garantía no cubra los cargos a que se refiere el párrafo anterior, la Administración Aduanera debe iniciar las acciones legales correspondientes por la diferencia existente, contra la agencia despachante de aduana, el despachante de aduana y contra el consignante o consignatario.
Artículo 16°.- (Devolucion de la garantia) La devolución de la garantía procederá, mediante Resolución Administrativa de la DGA, sólo cuando no existieren cargos u otras obligaciones pendientes contra la agencia despachante de aduana, previa anulación del Código de Registro correspondiente.
Artículo 17°.- (Departamento de despachos aduaneros oficiales) Dependiente de la Secretaria Nacional de Hacienda funcionará el “Departamento de Despachos Aduaneros Oficiales” encargado de efectuar despachos aduaneros para entidades del sector público, así como generar las estadísticas de las importaciones realizadas por el Sector Público.
El funcionario responsable del Departamento de Despachos Aduaneros Oficiales debe cumplir los requisitos señalados en el Artículo 7° del presente Decreto Supremo.
Artículo 18°.- (Asignacion del codigo de registro) La DGA asignará un Código de Registro al Departamento de Despachos Aduaneros Oficiales, el mismo que deberá registrar ante la indicada Dirección la firma y sello de su responsable.
Artículo 19°.- (Funciones) El o los despachantes de aduana autorizados, en representación de la agencia despachante de aduana, ejercen las funciones que a continuación se indican:
Artículo 20°.- (Suscripcion de las declaraciones aduaneras) Las declaraciones aduaneras y otros documentos inherentes al despacho aduanero, deben ser suscritos únicamente por el o los despachantes de aduana de la agencia despachante de aduana, autorizados.
Artículo 21°.- (Mandato) La agencia despachante de aduana sólo podrá realizar el despacho aduanero y los trámites inherentes al mismo, por cuenta de su comitente, cuando éste le haya otorgado mandato, mediante el endoso del conocimiento de embarque, conocimiento de carga, carta de porte o guía aérea, o mediante poder notariado.
El endoso referido en el párrafo precedente, se hará por el consignante o consignatario de las mercancías en el reverso de los citados documentos, autorizando a la agencia despachante de aduana la realización del despacho aduanero y debiendo señalar la fecha, firma y rúbrica, respectivas.
Artículo 22°.- (Obligaciones) Las agencias despachantes de aduana, sin perjuicio de lo dispuesto en este Decreto Supremo y otras disposiciones legales, tienen las siguientes obligaciones:
Artículo 23°.- (Responsabilidad solidaria e indivisible) Las agencias despachantes de aduana, el o los despachantes de aduana autorizados y el consignante o consignatario, son responsables solidarios e indivisibles del pago de los tributos omitidos, de las actualizaciones e intereses correspondientes y de las sanciones pecuniarias emergentes del incumplimiento de las normas que regulan el despacho aduanero.
La responsabilidad solidaria e indivisible nace en la fecha de presentación de la correspondiente declaración aduanera ante la Administración Aduanera.
Las agencias despachantes de aduana son responsables de las sanciones pecuniarias emergentes de la comisión de delitos y contravenciones en que incurran sus dependientes, como efecto del incumplimiento de disposiciones jurídicas aduaneras o tributarias en el ejercicio de funciones relacionadas con el despacho aduanero.
Artículo 24°.- (Exclusion de responsabilidad y derecho a repeticion) El despachante de aduana y la agencia despachante de aduana, no son responsables en cuanto a la determinación del valor en aduanas. Asimismo, no son responsables de los tributos, actualizaciones, intereses ni sanciones, cuando demuestren no ser autores, cómplices ni encubridores en la comisión de delitos o contravenciones en que incurran sus dependientes o terceros, en el desarrollo de las actividades de la agencia de aduana.
Cuando la agencia despachante de aduana cumpliere obligaciones pecuniarias propias de su comitente, podrá repetir contra éste los pagos realizados.
Artículo 25°.- (Sustitucion o habilitacion de despachante de aduana) La sustitución de despachante de aduana o la habilitación de uno nuevo, deberá ser solicitada por el representante legal de la agencia despachante de aduana, ante la Secretaría Nacional de Hacienda, cumpliendo los siguientes requisitos:
Artículo 26°.- (Cambio de razon social) El cambio de razón social será comunicado por la agencia despachante de aduana, ante la Secretaria Nacional de Hacienda, a través de su representante legal, cumpliendo los siguientes requisitos:
Artículo 27°.- (Cambio de jurisdiccion aduanera) El cambio de jurisdicción aduanera será solicitado por la agencia despachante de aduana, ante la Secretaría Nacional de Hacienda, a través de su representante legal, presentando los siguientes documentos:
Artículo 28°.- (Suspension temporal de actividades del despachante de aduana) El despachante de aduana que decida suspender temporalmente sus actividades, deberá comunicar tal decisión a la Secretaría Nacional de Hacienda y a la DGA, en forma expresa y por escrito. La suspensión será procedente a partir de la fecha de recepción de dicha comunicación, por parte de la DGA, la misma que deberá adoptar las medidas administrativas correspondientes.
La suspensión temporal del despachante de aduana, no lo libera de las responsabilidades tributarias o aduaneras que se establezcan en su contra.
Artículo 29°.- (Suspension temporal de actividades de la agencia despachante de aduana) La agencia despachante de aduana que decida suspender el ejercicio de sus actividades, mediante su representante legal, debe comunicar tal situación a la Secretaría Nacional de Hacienda y a la DGA, en forma expresa y por escrito, presentando la certificación original, emitida por la DGA, que acredite la inexistencia de plazos y trámites pendientes de cancelación.
A partir de la fecha de presentación de dicha comunicación, la agencia despachante de aduana no podrá realizar despachos aduaneros ni trámites inherentes a éstos.
La suspensión temporal de actividades de la agencia despachante de aduana, procederá a partir de la fecha de recepción de la citada comunicación, por parte de la DGA, debiendo la agencia despachante de aduana, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, entregar a la indicada Dirección el Archivo de la Documentación Aduanera y el Libro de Registro notariado y foliado.
La DGA, deberá hacer conocer la suspensión temporal de la agencia despachante de aduana, a las Administraciones de Aduana y demás instituciones pertinentes, a efecto de no dar curso a la tramitación de despachos aduaneros u otros inherentes a éstos, realizados por o a nombre de la agencia despachante de aduana que suspendió temporalmente sus actividades, y a objeto que adopten las medidas administrativas correspondientes.
La suspensión temporal de actividades de la agencia despachante de aduana, no dará lugar a la anulación de Código de Registro ni a la devolución o cancelación de la garantía, la misma que deberá mantenerse en vigencia, ni tampoco libera a la agencia despachante de aduana ni a los despachantes de aduana de las responsabilidades tributarias o aduaneras que se establezcan en su contra.
Artículo 30°.- (Cese definitivo de actividades) Las agencias despachantes de aduana que decidan cesar definitivamente sus actividades, solicitarán ante la Secretaria Nacional de Hacienda, la anulación de su Código de Registro y la devolución o cancelación de su garantía a través de su representante legal.
Dentro del plazo de noventa (90) días computables a partir de la fecha de presentación de la solicitud, previa comunicación escrita de la Secretaría Nacional de Hacienda, la DGA debe verificar si la agencia despachante de aduana solicitante tiene plazos no cancelados, trámites, procesos, cargos u otras obligaciones pendientes, debiendo elevar el informe respectivo ante la indicada Secretaría.
Si la garantía no cubriera el plazo citado en el párrafo precedente, la agencia despachante de aduana solicitante debe renovarla por dicho plazo.
Cuando no existieren cargos u otras obligaciones pendientes, de acuerdo con el informe elevado por la DGA, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de recepción del citado informe, la Secretaría Nacional de Hacienda, mediante Resolución Secretarial, instruirá la anulación del Código de Registro y dispondrá la devolución o cancelación de la garantía, correspondientes. En caso contrario, denegará la solicitud e inmediatamente instruirá a la DGA el inicio de la acciones legales que correspondan.
Cuando la Secretaría Nacional de Hacienda, no se pronunciare en la forma y dentro del plazo establecidos en el párrafo precedente, y siempre que exista informe favorable de la DGA, se dará por autorizado el cese definitivo de actividades de la agencia despachante de aduana, la misma que procederá a la tramitación de la anulación de su Código de Registro y la devolución o cancelación de su garantía.
El cese definitivo de las agencias despachantes de aduana, no libera a las mismas ni a los despachantes de aduana, de las responsabilidades tributarias o aduaneras que se establezcan en su contra.
Artículo 31°.- (Sanciones administrativas) Las agencias despachantes de aduana y los despachantes de aduana que incurran en contravenciones administrativas serán sancionados, de acuerdo a la gravedad de sus actos, en las formas que a continuación se indican:
Artículo 32°.- (Multa) La sanción de multa por Incumplimiento de Deberes Formales será impuesta por la Administración Aduanera, conforme a las normas del Código Tributario, en los casos de incumplimiento de lo establecido en el inciso b) del Artículo 19° e incisos c), d), e), g), h) e i) del Artículo 22° del presente Decreto Supremo, así como en los casos de incumplimiento de los Deberes Formales establecidos en otras disposiciones legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan por la comisión de delitos tributarios o aduaneros.
Artículo 33°.- (Suspension de actividades de la agencia despachante de aduana y del despachante de aduana) Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan por la comisión de delitos tributarios o aduaneros, la sanción de suspensión de actividades será impuesta por la Administración Aduanera a las agencias despachantes de aduana y a sus despachantes de aduana representantes:
Artículo 34°.- (Cancelacion de la autorizacion de agencia despachante de aduana) La Secretaría Nacional de Hacienda cancelará la Autorización de Funcionamiento de Agencia Despachante de Aduana, cuando:
Artículo 35°.- (Cancelacion de la licencia de despachante de aduana) La Secretaría Nacional de Hacienda cancelará la Licencia de Despachante de Aduana, cuando:
Artículo 36°.- (Entrega de documentos) Cuando se disponga la cancelación de la Autorización de Funcionamiento de Agencia Despachante de Aduana, la DGA debe hacerse cargo del Archivo de Documentos Aduaneros y del Libro de Registro notariado y foliado. Al efecto, dicha agencia despachante de aduana, bajo su responsabilidad y costo, deberá entregar la indicada documentación a la DGA, dentro de los diez (10) días siguientes á la fecha de emisión de la Resolución Secretarial a que se refiere el Artículo precedente.
Artículo 37°.- (Registro de sanciones) La Secretaría Nacional de Hacienda y la DGA deberán llevar un registro actualizado de las sanciones impuestas a los despachantes de aduana y a las agencias despachantes de aduana.
Artículo 38°.- (Inscripcion de los despachantes de aduana)
Los despachantes de aduana que a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo cuenten con Licencia, deben apersonarse ante la Secretaría Nacional de Hacienda, dentro de los noventa (90) días computables a partir de la fecha antes citada, a objeto de inscribirse en la indicada Secretaría, presentando los siguientes documentos:
Artículo 39°.- (Inscripcion de las agencias despachantes de aduana) Las agencias despachantes de aduana y las sucursales que a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo cuenten con Autorización de Funcionamiento, a través de su representante legal y dentro del plazo de cien (100) días, computables a partir de la fecha antes citada, deberán solicitar su inscripción ante la Secretaria Nacional de Hacienda, cumpliendo lo establecido en el Artículo 10º del presente Decreto Supremo, excepto el inciso e).
Dentro del plazo de treinta (30) días, computables a partir de la fecha de recepción de la solicitud, la Secretaria Nacional de Hacienda, mediante Resolución Secretarial, deberá pronunciarse sobre la indicada solicitud, autorizando la inscripción de la agencia despachante de aduana o de la sucursal, y reconociendo su Autorización de Funcionamiento de Agencia Despachante de Aduana o de Sucursal que tendrá validez indefinida a partir de la fecha de dicha Resolución Secretarial, cuando se hubieren cumplido los requisitos exigidos en el presente Artículo, o rechazando dicha solicitud, cuando los mismos no se hubieren cumplido.
Cuando la Secretaría Nacional de Hacienda no se hubiere pronunciado en la forma y dentro del plazo que se indica en el párrafo precedente y siempre que se hubieren cumplido los requisitos antes citados, se dará por autorizada la inscripción de la agencia despachante de aduana o de la sucursal, así como el reconocimiento de su Autorización de Funcionamiento de Agencia Despachante de Aduana o de Sucursal
Cuando la agencia despachante de aduana o la sucursal no hubieren presentado su solicitud dentro del plazo y cumpliendo los requisitos, señalados en el presente Artículo, se tendrá por cancelada la Autorización de Funcionamiento otorgada con anterioridad a la publicación del presente Decreto Supremo.
Artículo 40°.- (Determinacion del monto de la garantia y modificacion de codigo de registro en la DGA) Las agencias despachantes de aduana inscritas, conforme lo dispuesto en el Artículo precedente, se sujetarán a lo establecido en el numeral III del Artículo 14° del presente Decreto Supremo, las sucursales, consolidarán el total de los tributos de importación pagados durante el periodo comprendido en entre el 1º de enero y el 31º de diciembre de 1997, a los de su agencia despachante de aduana matriz, a objeto del cálculo global de su garantía, conforme al numeral III antes citado. Posteriormente, deberán solicitar ante la DGA la modificación de su Código de Registro, cumpliendo los requisitos exigidos en el Artículo 12° del presente Decreto Supremo
Artículo 41°.- (Devolucion de garantias) Constituida la nueva garantía de acuerdo a las normas del presente Decreto Supremo, el Tesoro General de la Nación deberá devolver la fianza presentada de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 20960 de 26 de julio de Ley Nº 995, al representante legal de la agencia despachante de aduana más los correspondientes intereses
Artículo 42°.- (Disposicion general) Una vez inscritos los despachantes de aduana y las agencias despachantes de aduana, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo precedente, se sujetarán a las normas del presente Decreto Supremo y demás disposiciones legales aplicables a la materia.
Artículo 43°.- (Fiscalizacion) En ejercicio de las facultades que le confiere el Código Tributario, el presente Decreto Supremo y demás disposiciones legales aduaneras, la DGA evaluará y fiscalizará las actividades de los despachantes de aduana y de las agencias despachantes de aduana, debiendo elevar informes periódicos a la Secretaría Nacional de Hacienda.
En los casos a que se refieren los Capítulos VII y VIII del presente Decreto Supremo, la DGA deberá fiscalizar a los despachantes de aduana y a las agencias despachantes de aduana, dentro del plazo de noventa (90) días, computables a partir de la fecha en que se produzcan las situaciones referidas en los citados capítulos, debiendo elevar los correspondientes informes ante la Secretaría Nacional de Hacienda.
Artículo 44°.- (Documentos validos) En todo trámite ante la Administración Aduanera y la Administración Pública en general, siempre que sea necesario demostrar la existencia de la Licencia de Despachante de Aduana o la Autorización de Funcionamiento de Agencia Despachante de Aduana, únicamente serán válidos la Resolución Secretarial que otorgue la Licencia de Despachante de Aduana, la Resolución Secretarial que disponga la inscripción del despachante de aduana y el reconocimiento de su Licencia de Despachante de Aduana, así como la Resolución Secretarial que otorgue la Autorización de Funcionamiento de Agencia Despachante de Aduana y la Resolución Secretarial que disponga la inscripción de la agencia despachante de aduana y el reconocimiento de la Autorización de Funcionamiento de Agencia Despachante de Aduana.
Artículo 45°.- (Abrogaciones y derogaciones) Abróganse los Decretos Supremos Nº 20960 de 26 de julio de 1985 y Nº 22136 de 20 de febrero de 1989.
Deróganse los Artículos 2º, 3º, 4º, 40º al 48º del Decreto Supremo Nº 23098 de 19 de marzo de 1992 y toda otra disposición legal contraria al presente Decreto Supremo.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 24783, 31 de julio de 1997 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Reglamento de Despachantes de Aduana y Agencias Despachantes de Aduana. | ||||
Keywords | Decreto Supremo, julio/1997 | ||||
Origen | http://www.lexivox.org/norms/BO-DS-24783.html | ||||
Referencias | 15257-29635.lexml | ||||
Creador | |||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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