Bolivia: Decreto Supremo Nº 23565, 22 de julio de 1993

JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que los decretos supremos Nº 22410 del 11 de enero de 1990 y Nº 22526 del 13 de junio de 1990 autorizan y reglamentan la instalación de zonas francas, siendo necesario complementar los citados decretos para adecuarlos a los conceptos introducidos en la Ley de Desarrollo y Tratamiento Impositivo de las Exportaciones No.1489 de abril de 1993.
  • Que dicha Ley, en sus capítulos segundo y cuarto, establece el funcionamiento de las zonas francas bajo el principio de segregación aduanera y fiscal.
  • Que es necesario dictar, para la cabal aplicación de la Ley, las correspondientes normas reglamentarias.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Capítulo I
Del régimen tributario

Artículo 1°.- Los concesionarios y usuarios que se instalen en las zonas francas industriales y zonas francas comerciales gozarán de un tratamiento tributario especial.
De conformidad con los artículos 5 y 17 de la Ley de Exportaciones, los concesionarios y usuarios de las zonas francas industriales y de las zonas francas comerciales funcionarán bajo el principio de segregación aduanera y fiscal mediante la suspensión de imposiciones tributarias y arancelarias en cumplimiento de las reglamentaciones que establece el presente Decreto.
Se modifica el Art.9 del Decreto Supremo Nº 22526 del 13/6/90 y se determina lo siguiente:
A) De las liberaciones impositivas
Las empresas concesionarias, los usuarios y las áreas autorizadas para el funcionamiento como zonas francas están sometidas al principio de segregación aduanera y fiscal por el tiempo de la concesión por lo cual gozan de la suspensión del pago de:
Impuestos que gravan la propiedad inmueble (IRPB).
Impuestos al Valor Agregado (IVA), a las Transacciones (IT) y al Consumo Específico (ICE).
Impuesto a la Renta Presunta de Empresas (IRPE)
Gravámenes Aduaneros Consolidados (GAC)
Impuestos, gravámenes, tasas de las alcaldías o tributos establecidos mediante ordenanzas municipales.
Los empleados y trabajadores de las zonas francas están sujetos al Régimen Complementario al Impuesto al valor agregado RC-IVA. Se mantienen las aportaciones de los regímenes de seguridad social de personal boliviano y de las empresas que trabajan en las zonas francas comerciales e industriales y las obligaciones sociales prescritas en La Ley General del Trabajo y su reglamento.
B) De la importación de mercaderías desde terceros países a zonas francas
La importación desde terceros países de bienes de capital, bienes de consumo, materias primas sin elaborar y semi-elaboradas, materiales de construcción, contratos llave en mano de construcción y servicios está liberada del pago del GAC, IVA, ICE, impuestos, gravámenes y/o tasas de las Alcaldías y otros cargos de importación, mientras la mercadería permanezca en zona franca.
C) De la exportación de mercaderías desde territorio aduanero nacional a zonas francas
De conformidad con los artículos 5 y 12 de la Ley Nº 1489 se considera como exportación la salida de territorio aduanero nacional con destino a las zonas francas industriales y zonas francas comerciales de: bienes de capital, mercaderías de consumo, materias primas sin elaboración o semi elaboradas y materiales de construcción, recuperando el exportador los impuestos internos al consumo y gravámenes de las mercaderías que se exportan.
Las mercancías que se consumen en las zonas francas están legisladas por el Art.55 del Decreto Supremo Nº 22526. Los documentos exigidos para este efecto serán:

  1. Póliza de Exportación
  2. Factura Comercial
  3. Formulario de Ingreso de la mercancía emitido por la Administración de la Zona Franca
  4. Aviso de Conformidad
    D) De la exportación de servicios desde territorio aduanero nacional a zonas francas
    Las Administraciones de Zona Franca podrán suscribir convenios de compra en bloque de servicios, como ser energía eléctrica, gas, agua, telefonía y comunicaciones en general. Por tratarse de una operación de exportación de territorio aduanero a zona franca, la devolución de tributos, será efectuada a través de las Administraciones de Zona Franca.
    La exportación de estos servicios deberá estar amparada por los siguientes documentos:
  5. Póliza de Exportación (FOB/Zona Franca)
  6. Factura Comercial.
  7. Formulario de Ingreso del Servicio, emitido por la Administración de la Zona Franca.
    E) De la exportación temporal de territorio aduanero nacional a zonas francas industriales
    Las mercancías y/o servicios exportadores de territorio aduanero a zona franca industrial en forma temporal para ser objeto de una transformación para su posterior retorno a territorio aduanero deberán estar afianzados por una boleta de garantía bancaria por el valor de los tributos no pagados, la misma que se cancela al retorno de la mercancía transformada a territorio aduanero. En el caso de que la mercancía sea reexpedida a terceros países, la boleta de garantía bancaria se cancela con la póliza de Exportación - Reexpedición.
    F) De la exportación temporal de bienes de capital de territorio aduanero nacional a zonas francas industriales o zonas francas comerciales
    Los bienes de capital que ingresen a zonas francas industriales o zonas francas comerciales temporalmente para realizar trabajos en ellas, no gozarán de ningún tratamiento tributario especial y serán considerados como internaciones destinadas a la concresión de trabajos temporales y específicos.
    G) De la importación a territorio aduanero nacional de mercadería desde zonas francas comerciales
    Las mercaderías, bienes de capital, bienes de consumo, materias primas, materiales de construcción que se importan de zonas francas comerciales a territorio aduanero nacional, pagarán todos los gravámenes e impuestos de ley, como si fuera importación desde terceros países.
    Para efectos del presente artículo, salvo en lo relativo al Impuesto al Valor Agregado, al Impuesto a las Transacciones y al Impuesto al Consumo Específico, no se considerarán extranjeros los productos originarios de países con los cuales Bolivia tenga suscritos acuerdos de integración.
    H) De las importaciones a territorio aduanero nacional desde zonas francas industriales
    Cuando se internen mercancías de zonas francas industriales a territorio aduanero nacional, se pagará sobre el valor aduanero de la mercancía, el arancel correspondiente al valor agregado incorporado en la fabricación del producto.
    Este artículo estará sujeto a reglamentación específica.
    I) De los productos semi-elaborados que se importen en forma temporal de zonas francas industriales a territorio aduanero nacional
    Aquellos productos semi-elaborados que se importen en forma temporal de las zonas francas industriales para ser terminados en fábricas o talleres instalados en territorio aduanero, estarán sujetos al Régimen de Internación Temporal; no pagarán ningún derecho arancelario ni fiscal y deberán estar acompañados por una boleta de garantía bancaria individual , que cubra el 100% de los impuestos y aranceles suspendidos, por el tiempo de su permanencia en territorio aduanero, anulándose la Boleta cuando retornen a zona franca industrial. Asimismo, cuando dicho producto terminado retorne a la zona franca industrial, el valor agregado nacional incorporado al bien final, gozará del mismo tratamiento otorgado a las exportaciones, los usuarios o empresas de las zonas francas realizarán el trámite pertinente para este tipo de régimen aduanero.

Capítulo II
Del abandono de mercaderias en zona franca

Artículo 2°.- La administración de Zonas Francas, mediante resolución de la Unidad Técnica de Zonas Francas, podrá declarar el abandono de las mercancías depositadas en instalaciones bajo su jurisdicción, en el siguiente caso:
Cuando el consignatario de la mercancía adeude a la administración de la Zona Franca más de (3) tres meses continuos, por concepto de almacenaje y demás servicios prestados a dicha mercancía.
En caso de haber sido declarada como abandonada una mercancía, la administración de zonas francas podrá proceder a su destrucción o retiro sin lugar a reclamo posterior por parte del dueño de dicha mercancía.
De igual manera las mercancías fungibles o perecederas que corran el riesgo de dañarse o puedan causar daños o deterioro a otras mercancías, a las cuales se los haya vencido el plazo otorgado por la administración de la Zona Franca para ser retiradas.
Finalmente, todas las mercancías depositadas que a juicio de la administración de la Zona Franca se encuentren en evidente estado de deterioro o de daño total.
Este artículo estará sujeto a reglamentación.

Capítulo III
De la emisión de facturas

Artículo 3°.- De conformidad al carácter de extraterritorialidad y por el principio de segregación aduanera y fiscal, los concesionarios o usuarios de las zonas francas industriales y comerciales no están obligados a otorgar facturas fiscales por concepto de alquiler, ventas o servicios realizados dentro del área delimitada de las zonas francas.

Capítulo IV
De la fiscalización de aduana

Artículo 4°.- La importación a territorio aduanero nacional que se efectué desde las zonas francas industriales y zonas francas comerciales se procederá con la intervención de las autoridades aduaneras de zonas francas y de las empresas verificadoras de comercio exterior.
De zonas francas y hacia zonas francas podrán importarse y exportarse mercaderías y servicios en forma definitiva, temporal, con despachos de emergencia u otras modalidades del régimen general, bajo control y fiscalización de la Aduana Nacional, sin requerir resolución expresa para realizar estas operaciones.

Capítulo V
De las operaciones en las zonas francas

Artículo 5°.- Se modifica el Artículo 43 del Decreto Supremo Nº 22526.
“En las zonas francas comerciales, además de las operaciones específicas de almacenamiento, actividades de comercialización de mercaderías para importar a territorio aduanero nacional, o destinado a su reexpedición, se podrán efectuar las siguientes operaciones, siempre que no cambie la partida arancelaria de la mercadería:

  1. Almacenamiento y conservación
  2. Examen de las mercaderías
  3. Toma de muestras
  4. Reenvasamiento
  5. Cambio de embalaje
  6. Fraccionamiento
  7. Combinación o clasificación
  8. Reacondicionamiento y acondicionamiento
  9. Cambio de volantes de vehículos”

Artículo 6°.- Se modifica el Articulo 53 del Decreto Supremo Nº 22526 del 13 de junio de 1990.
“Las mercaderías ingresadas a zonas francas podrán ser traspasadas entre zonas francas comerciales; comerciales a industriales; industriales a comerciales. Estos traspasos se consideran reexpediciones y se efectuarán con la intervención de la Aduana Nacional, sin demandar resolución expresa.
Las mercaderías destinadas a zona franca industrial o comercial provenientes de terceros países y que ingresen por vía aérea serán registradas en el aeropuerto final de destino, por el recinto aduanero. Los porteadores o las propias zonas francas serán responsables de emitir el Manifiesto de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero (MC/DTA ) de recepción y entrega de carga hasta zona franca bajo control y fiscalización de la Aduana Nacional, cancelando a los recintos aduaneros sólo el costo del registro.”

Artículo 7°.- Se modifica el Articulo 56 del Decreto Supremo Nº 22526 del 13 de junio de 1990.
“Los residuos y desperdicios del proceso de elaboración, ensamblaje, reensamblaje, fraccionamiento y otros de similar naturaleza con o sin valor comercial, podrán ser, previa autorización de la administración aduanera de la zona franca y verificación de la administración de la zona franca, reexpedidos, destruidos o nacionalizados, sujetándose en este último caso, a los requisitos de la importación definitiva.”

Artículo 8°.- Podrán instalarse en las zonas francas industriales y comerciales, sucursales bancarias, compañías de seguro, empresas transportadoras y otros servicios conexos a su funcionamiento, las mismas que no gozan del tratamiento tributario otorgado en zonas industriales, o comerciales, debiendo en su caso estar sujetas a la legislación vigente.

Artículo 9°.- El Sistema de Ventanilla Única para Exportaciones (SIVEX), será el encargado de otorgar certificados de origen para las reexpediciones efectuadas desde las zonas francas industriales.

Capítulo VI
De la entrega de divisas al Banco Central

Artículo 10°.- Se modifica el Artículo 58 del Decreto Supremo Nº 22526.
Para zonas francas industriales.
La reexpedición de mercaderías de las zonas francas industriales no están obligadas a la entrega de divisas al Banco Central.
Las mercaderías o servicios exportados de territorio aduanero nacional a zonas francas industriales para su incorporación a un proceso industrial, están obligadas a la entrega de divisas al Banco Central, cuando se efectúe la reexpedición.
Las exportaciones de mercaderías de territorio aduanero nacional a las zonas francas comerciales descargarán las divisas al Banco Central una vez que la mercadería sea reexpedida. Las aduanas de zona franca serán responsables de remitir al Banco Central el formulario de reexpedición con las pólizas parciales de exportación.

Artículo 11°.- Se abrogan y derogan todas las disposiciones legales contrarias al presente decreto supremo.


Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de julio de mil novecientos noventa y tres años.
Fdo. JAIME PAZ ZAMORA, Ronald MacLean Abaroa, Carlos Saavedra Bruno, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Saenz Klinsky, Roberto Peña Rodriguez, Samuel Doria Medina Auza, Pablo Zegarra Arana, Emma Navajas de Alandia, Carlos Aponte Pinto, Fernando Campero Prudencio, Eusebio Gironda Cabrera, Carlos Dabdoub Arrien, Alvaro Rejas Villarroel, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Herbert Muller Costas, Germán Velasco Cortéz, José Luis Lupo Flores.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 23565, 22 de julio de 1993
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLos concesionarios y usuarios que se instalen en las zonas francas industriales y zonas francas comerciales gozarán de un tratamiento tributario especial.
KeywordsGaceta 1797, 1993-08-05, Decreto Supremo, julio/1993
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/17515
Referencias1990a.lexml
CreadorFdo. JAIME PAZ ZAMORA, Ronald MacLean Abaroa, Carlos Saavedra Bruno, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Saenz Klinsky, Roberto Peña Rodriguez, Samuel Doria Medina Auza, Pablo Zegarra Arana, Emma Navajas de Alandia, Carlos Aponte Pinto, Fernando Campero Prudencio, Eusebio Gironda Cabrera, Carlos Dabdoub Arrien, Alvaro Rejas Villarroel, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Herbert Muller Costas, Germán Velasco Cortéz, José Luis Lupo Flores.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-19390524] Bolivia: Ley General del Trabajo, 24 de mayo de 1939
Ley General del Trabajo.-- Pónese en vigencia a partir de la fecha.
[BO-DS-22410] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22410, 11 de enero de 1990
REGIMEN DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES
[BO-DS-22526] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22526, 13 de junio de 1990
El presente decreto supremo establece las normas necesarias para la aplicación de los artículos 20 al 56 del decrreto supremo 22410 de 11 de enero de 1,990.
[BO-L-1489] Bolivia: Ley de Desarrollo y Tratamiento Impositivo de las Exportaciones, 16 de abril de 1993
Ley de Exportaciones

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