Bolivia: Decreto Supremo Nº 22195, 17 de mayo de 1989

VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que se debe normar las funciones de intermediación financiera del Banco del Estado, precisando sus alcances en los sectores público y privado, así como las limitaciones y formalidades a que sus operaciones se ajustarán compatiblemente con la política económica del Gobierno;
  • Que el marco legal que rija el Banco del Estado debe estar en estricta concordancia con la Ley General de Bancos de 11 de julio de 1928, sus disposiciones reglamentarias, decretos supremos Nº 21660 de 10 de julio de 1987 y Nº 21949 de 20 de mayo de 1988 así como las normas emitidas por la Superintendencia de Bancos.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- El directorio del Banco del Estado, bajo responsabilidad personal de sus miembros, ajustará sus políticas operativas, crediticias y reglamentos internos a las normas establecidas en este decreto supremo, mientras se apruebe la reformulación del estatuto orgánico de la institución.

Artículo 2°.- El Banco del Estado es el único depositario de los recursos monetarios fiscales, en su condición de corresponsal del Banco Central de Bolivia.
Todo el sector público integrado por organismos, instituciones, entidades, empresas de la administración central, descentralizada, desconcentrada, autónomos, locales y sociedades de economía mixta, cualquiera sea la participación del Estado, está obligado a mantener todos sus recursos en moneda nacional o extranjera en el Banco del Estado, salvo lo previsto en el artículo 63 del Decreto Supremo Nº 21660 de 10 de julio de 1987.

Artículo 3°.- El Banco del Estado puede realizar las siguientes operaciones y servicios:

  1. Depósitos en cuentas corrientes, en custodia y a la vista, sujetos al ciento por ciento de encaje en el Banco Central de Bolivia;
  2. Transferencias y giros internos de fondos;
  3. Pago de cheques al funcionario público
  4. Recaudaciones tributarias conforme a ley;
  5. Otras operaciones que el Ministerio de Finanzas apruebe.
  6. Las operaciones y servicios detallados en el presente artículo serán remunerados en función de los costos operativos del Banco y conforme a tasas aprobadas por Ministerio de Finanzas.

Artículo 4°.- El Banco del Estado está prohibido de conceder créditos, avales y garantías con riesgo propio a las entidades del sector público, sin excepción alguna, bajo cualesquier modalidades. Las contravenciones a esta norma darán lugar a que la Superintendencia de Bancos imponga las sanciones de ley a los directores o funcionarios responsables del Banco del Estado. Debe ejercerse por escrito el derecho de representación, para eximirse de responsabilidad legal, en casos de ordenes de autoridad de jerarquía superior.

Artículo 5°.- El Banco del Estado puede efectuar con el sector privado todas las operaciones y servicios como banco comercial y de fomento, con sujeción a la Ley General de Bancos y disposiciones complementarias, su ley orgánica y demás normas legales así como regulaciones de la Superintendencia de Bancos, aplicables a la banca comercial, con las limitaciones y excepciones contenidas en este decreto supremo.

Artículo 6°.- El directorio del Banco del Estado establecerá las políticas crediticias y aprobará los reglamentos operativos internos de los créditos, facultando a los comités de crédito de sus sucursales regionales y distritales, la concesión de créditos dentro de los márgenes autónomos expresos y bajo previsiones claras así como precisas que permitan deslindar responsabilidades funcionarias. Estas políticas estarán orientadas principal y preferentemente a la pequeña y mediana empresa de las regiones donde no existe banca privada.

Artículo 7°.- La asistencia financiera del Banco al sector privado tendrá los siguientes alcances:

  1. Créditos a corto plazo destinados a los siguientes fines: capital de operaciones; b) financiamiento de exportaciones e importaciones; c) comercialización y acopio de productos nacionales; d) inversiones menores.
  2. Créditos a mediano y largo plazo con los siguientes destinos: a) capital de inversión; apoyo a las actividades productivas; c) fortalecimiento a la pequeña y mediana empresa; d) financiamiento de proyectos técnica, economía y financieramente factibles; e) fortalecimiento de actividades productivas existentes que aprovechen recursos naturales; contribuyan a crear fuentes de trabajo; promuevan el desarrollo tecnológico; o coadyuven a la producción de bienes y servicios exportables.

Artículo 8°.- El Banco financiará las operaciones con el sector privado, con su capital y reservas, así como las captaciones del público y los recursos a que pueda acceder como banco comercial y de fomento, con sujeción a la Ley General de Bancos y disposiciones legales complementarias.

Artículo 9°.- El reglamento de créditos, a ser aprobado por el directorio del Banco del Estado, establecerá los requisitos mínimos que debe reunir toda persona individual o colectiva para acceder al crédito de la institución, requisitos que deben ajustarse a las regulaciones de la Superintendencia de bancos.

Artículo 10°.- Se establece los siguientes límites máximos, para las operaciones crediticias directas e indirectas del Banco del Estado.

  1. Para una persona individual, hasta el equivalente del 0.5 por ciento del patrimonio del Banco del Estado.
  2. Para una sóla persona colectiva o grupo económico, hasta el equivalente del 5 por ciento del patrimonio del Banco.
  3. El Banco del Estado establecerá los mecanismos más eficaces de control y comprobación, para determinar la posible vinculación creditícia o el desdoblamiento de una persona en operaciones cruzadas.

Artículo 11°.- Los créditos de una sola persona colectiva o grupo económico no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor del patrimonio del prestatario, siempre y cuando el endeudamiento total de esta sola persona colectiva o grupo económico, incluyendo el crédito del Banco del Estado, no sea superior a más de dos veces su patrimonio.

Artículo 12°.- Por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de la cartera propia del Banco del Estado debe estar constituida por créditos individuales de montos no superiores al cero punto cinco por ciento (0.5%) de su patrimonio, concedidos a personas individuales o colectivas y grupos económicos. Los créditos individuales por montos mayores al dos punto cinco por ciento (2.5%) del patrimonio del Banco, concedidos a personas colectivas o grupos económicos, no podrán exceder del veinticinco por ciento (25%) de su cartera propia total..
La Superintendencia de Bancos verificará periódicamente la composición de la cartera del Banco, para asegurar el estricto cumplimiento de esta regulación.


El señor Ministro de Estado en el despacho de Finanzas queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y nueve años.
Fdo. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Valentin Abecia Baldivieso, Eduardo Pérez Beltran, Alfonso Revollo Thenier, Fernando Romero Moreno, Ramiro Cabezas Masses, Enrique Ipiña Melgar, Alfonso Balderrama Maldonado, Luis F. Palenque Cordero, Luis A. Peña Rueda, Joaquín Arce Lema, Jaime Villalobos Sanjinés, José Guillermo Justiniano Sandoval, Fernando Illanes de la Riva, Roberto Roca Iriarte, Wálter Zuleta Roncal, Herman Antelo Laughlin, Jaime Zegada Hurtado.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 22195, 17 de mayo de 1989
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEl directorio del Banco del Estado, bajo responsabilidad personal de sus miembros, ajustará sus políticas operativas crediticias y reglamentos internos a las normas establecidas en este decreto.
KeywordsGaceta 1597, 1989-05-18, Decreto Supremo, mayo/1989
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/8530
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 1597 - Publicado el: 1989-05-18, 1989.lexml
CreadorFdo. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Valentin Abecia Baldivieso, Eduardo Pérez Beltran, Alfonso Revollo Thenier, Fernando Romero Moreno, Ramiro Cabezas Masses, Enrique Ipiña Melgar, Alfonso Balderrama Maldonado, Luis F. Palenque Cordero, Luis A. Peña Rueda, Joaquín Arce Lema, Jaime Villalobos Sanjinés, José Guillermo Justiniano Sandoval, Fernando Illanes de la Riva, Roberto Roca Iriarte, Wálter Zuleta Roncal, Herman Antelo Laughlin, Jaime Zegada Hurtado.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-DS-21660] Bolivia: Decreto Supremo Nº 21660, 10 de julio de 1987
Para su inversión en los fines de la reactivación económica del pais durante el trienio 1987-1989, se asigna la suma global de un mil quinientos ochenta y tres millones de dólares de los Estados Unidos de América, constituida por los recursos externos contratados y disponibles que figuran en la relación anexa a este1 Decreto y el aporte local correspondiente, provenientes de:

Referencias a esta norma

[BO-DS-22736] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22736, 1 de marzo de 1991
Se excluye a las instituciones financieras de desarrollo regional y los fondos ganaderos, instituídos con sujeción a las leyes vigentes, de los alcances de los artículos 63 del decreto supremo 21660 de10 de julio de 1987, 2 del decreto supremo 22195 de 17 de mayo de 1,989
[BO-DS-23166] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23166, 29 de mayo de 1992
Se ratifica el convenio suscrito entre el Min. de Finanzas Y el B.E., sobre prestación de servicios, compromisos y obligaciones para el cumplimiento del convenio de préstamo de 29-06-91, por US$. 25.000.000.00 otorgado por el Export Import Bank de la Rep. de China.

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