Considerando:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- Dispónese la vigencia administrativa del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Bolivia, relativo a la aceleración en la desgravación de aranceles aduaneros aplicables a cienos bienes originarios de ambos países, suscrito en las ciudades de México y La Paz respectivamente el 20 de enero y el 27 de enero de 1998. en el marco del artículo 3-03 (4) del Tratado de Libre Comercio, firmado en la ciudad de Río de Janeiro Brasil el 10 de septiembre de 1904.
Artículo 2°.- Se dispone la exención Tot I del gravamen arancelario consolidado. GAC a partir de la publicación de este decreto en la Gaceta Oficial de Bolivia, a la importación de los siguientes bienes originarios y procedentes de los Estados Unidos Mexicanos:
Fracción arancelaria de Bolivia
0301.10.00
2918.14.00
2918.15.30
2921.44.00: únicamente: N-1,3- Dimetilbutil-n-fenil-p- fenilendiamina; 4.4 bis (alfa, alfa-Dimetilbencil) difenilamina.
2922.40.90: únicamente: sal sódica o potásica del ácido 2-(2,6- di-clorofenil) amino) bencenacético. (diclofenac sódico o potásico)
2923.90.00: únicamente: Cloruro de benzalconio.
2923.90.00: Disulfuro de tetrametiltiurama
3204.12.00
3204.13.00: únicamente: colorantes básicos.
3204.14.00
3926.90.90: únicamente: videocasete sin cima magnética, y cásete sin cinta magnética.
4102.1000
4104.21.00
4104.22.00
4104 29.00
4105.20.00
4202.11.00
4202.19.00
4202.29.00
4202.31.00
4202.91.10
4202.92.00
Artículo 3°.- Se dispone además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3-03(5) del Tratado de Libre Comercio, que el Acuerdo puesto en vigencia administrativa prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría de desgravación señalados en la lista de desgravación de cada Parte en el anexo al artículo 3-03 del Tratado de Libre Comercio.
Artículo 4°.- Se debe cumplir con las condiciones y las normas de origen previstas en los capítulos V y VI y otras disposiciones del Tratado de Libre Comercio, para los fines del artículo 2 del presente decreto supremo.
Artículo 5°.- Para los efectos del artículo 2 de este decreto, no se aplicará lo dispuesto en el artículo único del Decreto Supremo Nº 14582 del 16 de mayo de 1977 ni la pertinente disposición de la resolución ministerial 639/77 de 15 de julio de 1977 así como toda otra disposición legal contraria a este decreto supremo.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 25238, 30 de noviembre de 1998 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Dispónese la vigencia administrativa del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Bolivia, relativo a la aceleración en la desgravación de aranceles aduaneros aplicables a ciertos bienes originarios de ambos países. | ||||
Keywords | Decreto Supremo, noviembre/1998 | ||||
Origen | http://www.lexivox.org/norms/BO-DS-25238.html | ||||
Referencias | 15257-29635.lexml | ||||
Creador | FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha. Carlos Iturralde Ballivián. Guido Náyar Parada. Femando Kieffer Guzmán. Herbert Müller Costas, Ana Maria Cortéz de Soriano, Jorge Pacheco Franco, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Leopoldo López Cossio, Oswaldo Antezana Vaca Diez. Erick Reyes Villa Bacigalupi. Jorge Crespo Velasco. Amparo Ballivián Valdés. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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