CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- El Fondo de Desarrollo Campesino deberá destinar sus recursos al financiamiento de programas y proyectos de desarrollo en el ámbito rural, particularmente aquellos destinados a mejorar la infraestructura básica, servicios en general, y estimular mejoras en la producción y comercialización de los productos del agro, incluyendo la capacitación y asistencia técnica necesaria para dichos fines.
Artículo 2°.- El Fondo de Desarrollo campesino no podrá otorgar créditos directos a beneficiarios finales. Tampoco podra actuar como institución de Crédito intermediaria, con acceso a la subasta de recursos financieros del Banco Central de Bolivia.
Podrá, sin embargo, canalizar recursos financieros a intermediarias financieras reconocidas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Estas intermediarias financieras serán las que otorguen los créditos a los beneficiarios finales en condiciones similares a las aplicadas en el mercado financiero nacional, y tendrán directamente la responsabilidad del pago del crédito.
Artículo 3°.- El Ministerio de Planeamiento y Coordinación realizará las gestiones necesarias para que el Fondo de Desarrollo Campesino tenga un patrimonio adecuado al cumplimiento de sus finalidades y obtenga los recursos externos provenientes de fuentes bi y multilaterales que se requieran para cumplir con sus objetivos y funciones.
Artículo 4°.- Los Estatutos del Fondo de Desarrollo Campesino (FDC) deberán modificarse para adecuarse a las normas del presente decreto Supremo, en un plazo no mayor de ciento veinte días computables desde la fecha del presente Decreto. Los Estatutos modificados deberán ser aprobados mediante Resolución Suprema.
Artículo 5°.- Se derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 22863, 15 de julio de 1991 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | El Fondo de Desarrollo Campesino deberá destinar sus recursos al financiamiento de programas y proyectos de desarrollo en el ámbito rural, particularmente aquellos destinados a mejorar la infraescructura básica, servicios en general, y estimular mejoras en la producción y comercialización de los productos del agro, incluyendo la capacitación y asistencia técnica necesaria, para dichos fines. | ||||
Keywords | Gaceta 1703, 1991-08-16, Decreto Supremo, julio/1991 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/16883 | ||||
Referencias | 1990a.lexml | ||||
Creador | Fdo. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivián, Carlos A. Saavedra Bruno, Gustavo Fernández Saavedra, Héctor Ormachea Peñaranda, Guillermo Fortún Suárez, Enrique García Rodríguez, David Blanco Zabala, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Wálter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti, Mario Rueda Peña. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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