Bolivia: Decreto Supremo Nº 22461, 16 de marzo de 1990

JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el Decreto Supremo Nº 22154 de 15 de marzo de 1989 ha creado el Fondo de Desarrollo Campesino, como entidad de derecho público y fomento, cuyo objetivo principal es cooperar en el desarrollo de los pequeños productores agropecuarios y lograr su incorporación a la vida económica, productiva y social del país;
  • Que el Decreto Supremo Nº 22407 de 11 de enero de 1990 señala la importancia del sector agropecuario en general y la del pequeño productor campesino, como parte esencial de ese sector; destacando la necesidad de fortalecer con carácter de urgencia el Fondo de Desarrollo Campesino, como principal instrumento de apoyo al desarrollo integral del mencionado sector, para lo cual es necesaria una verdadera democratización del crédito, el financiamiento de asistencia técnica y obras de infraestructura que permitan elevar los actuales niveles de producción y productividad del campesino y mejorar mediante ello sustancialmente su actual nivel de vida;
  • Que han surgido, durante los meses de existencia del FDC, circunstancias que demuestran la necesidad de ampliar y modificar algunos aspectos del Decreto Supremo Nº 22154 e incorporar nuevas normas al mismo;
  • Que la modificación detallada de determinados artículos del decreto citado y la ampliación de otros, cambiaría substancialmente su estructura, haciendo preferible emitir un nuevo decreto supremo.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Capítulo I
Naturaleza, objetivos y recursos

Artículo 1°.- El Fondo de Desarrollo Campesino (FDC) es una entidad autónoma de derecho público, dependiente de la Presidencia de la República, con personalidad jurídica, autonomía administrativa, técnica y financiera.

Artículo 2°.- El FDC es una entidad de fomento a la actividad agropecuaria. Los programas y proyectos que financia y desarrolla deben tener como fin el beneficio directo de los pequeños productores agropecuarios o beneficiarios.

Artículo 3°.- Su función básica es facilitar a los beneficiarios el acceso al crédito, así como financiar total o parcialmente en forma recuperable o no, los programas y proyectos relacionados con actividades agropecuarias. Sin embargo, para proteger la solvencia del FDC, cualquier financiamiento no reembolsable debe contar con una fuente de recursos, interna o externa, que no afecte el capital social.

Artículo 4°.- El capital del FDC es de treinta millones de bolivianos, que serán aportados por el Tesoro General de la Nación, con cargo a obligaciones del estado durante 1990.

Artículo 5°.- El Tesoro General de la Nación aportará anualmente al FDC sumas adicionales, que en ningún caso serán inferiores a su capital social al cierre de la gestión anterior, en calidad de fondos operativos no reembolsables, con cargo al presupuesto aprobado por el Poder Legislativo para la gestión 1991 y posteriores. El Banco Central de Bolivia (BCB) y otras instituciones del Estado otorgarán también recursos adicionales en la misma calidad.

Artículo 6°.- El FDC está autorizado ha acceder a cualquiera de las líneas de crédito destinadas al sector agropecuario, otorgadas o no por organismos internacionales, que operen mediante el Banco Central de Bolivia, tales como la línea BID-213, Programa global agropecuario (PGA) y el Programa global agropecuario - Corporación Andina de Fomento (CAF), así como otras habidas o por haber, teniendo en este caso los mismos derechos que el resto de las instituciones que conforman el sistema financiero nacional y que operan con tales líneas. A dicho efecto y en función de lo establecido en el artículo 14, inciso e y f del Decreto Supremo Nº 22407, el FDC será considerado institución de crédito intermediaria (I. C. I.).

Artículo 7°.- El FDC podrá también obtener recursos provenientes de fuentes externas, entendiéndose por “fuentes externas”, todos aquellos organismos, entidades o gobiernos extranjeros, así como organismos multilaterales. El FDC podrá ajustar sus operaciones y normas de contabilidad a las condiciones negociadas con cada fuente de recursos externos, siempre que no contravengan los principios de contabilidad normalmente aceptados ni disposiciones legales vigentes. El FDC podrá aceptar donaciones y créditos, cuyas condiciones se ajusten a los requerimientos y objetivos de la institución. El FDC puede aceptar también donaciones en especie.

Artículo 8°.- El Directorio de FDC definirá el uso de los recursos de la institución, en el financiamiento de conceptos tales como:

  1. Capital de operaciones como ser preparación de tierra, siembra, cosecha, insumos para la producción, comercialización, materiales de construcción para obras menores de apoyo a la producción, compra y alquiler de equipo menor, herramientas y otros.
  2. Capital de inversiones, tales como molinos, silos, red secundaria de riego, compra de equipo mayor agropecuario, defensivos para recuperación a corto plazo de tierras productivas, corrales, invernaderos, equipo para transformación primaria de productos agropecuarios y otros que a juicio del FDC constituyan inversiones para la producción, acopio, transformación y mercadeo de materias primas de orígen agropecuario.
  3. Créditos concesionales para proyectos que signifiquen incremento en la producción y cuyo beneficio sea colectivo como ser embalses mayores, canales principales de riego, defensivos, construcción, mejoramiento y mantenimiento de caminos vecinales, puentes, forestación, reforestación y otros.
  4. Obras de carácter sócial a condición de que tengan vinculación directa con la actividad agropecuaria, tales como capacitación técnica, refacción de centros de salud en funcionamiento, considerando la construcción de nuevos centros en casos excepcionales, huertos nutricionales, tubería para agua potable y otros.
  5. Proyectos de infraestructura agropecuaria y/o de apoyo a la actividad productiva rural y
  6. Otros que el directorio pudiera definir.
    Es atribución del Directorio, en todos los casos, reglamentar y detallar los alcances de cada objetivo, así como las condiciones financieras y generales bajo las cuales se ejecute o financie cada proyecto.

Capítulo II
Organizacion y administracion

Artículo 9°.- La administración del FDC estará a cargo de los siguientes niveles de dirección:

  1. El Directorio
  2. El Director ejecutivo y
  3. Las direcciones operativas que el directorio pudiese crear.

Artículo 10°.- La dirección del FDC estará a cargo del directorio el cual estará compuesto por:

  1. El Director ejecutivo, con rango de Ministro de Estado, nombrado por el Presidente de la República, mediante resolución suprema. El Director ejecutivo es la máxima autoridad ejecutiva y administrativa del FDC, por lo que debe ser un profesional idóneo, de reconocida solvencia moral y capacidad profesional acorde con las funciones inherentes al cargo.
  2. Tres directores, nombrados por el Presidente de la República mediante resolución suprema.
    Los directores, deben ser preferentemente profesionales con experiencia y/o en lo posible, vinculados uno al sector agropecuario, otro al financiero y el tercero al programa económico del gobierno. Los directores deben tener reconocida solvencia moral y técnica.

Artículo 11°.- El Directór Ejecutivo y los directores continuarán en sus funciones, en caso de renuncia, hasta que sean reemplazados o ratificados.

Artículo 12°.- Las atribuciones del directorio son:

  1. Delinear las políticas generales a ser aplicadas en la institución para el cumplimiento de los objetivos del FDC.
  2. Aprobar, enmendar o complementar los estatutos, reglamentos, manuales o normas internas que rijan las actividades de la institución, sus ejecutivos y empleados.
  3. Gestionar o delegar la gestión para la obtención de financiamientos, donaciones y/o aportes, internos o externos, en favor de la institución y aprobar o rechazar dichas gestiones.
  4. Previo informe de auditoría interna o externa, aprobar o rechazar el balance general, estado de resultados y demás estados financieros de la institución.
  5. Aprobar la escala salarial de la institución a recomendación del Director ejecutivo.
  6. Aprobar el establecimiento, cierre o traslado de sucursales o agencias de la institución.
  7. Autorizar la compra, construcción o locación de inmuebles para uso de FDC.
  8. Otorgar, modificar y revocar poderes.
  9. Aprobar el presupuesto anual a ser presentado por el Director ejecutivo.
  10. El directorio aprobará semestralmente el informe de captación y asignación de recursos, que será presentado al Presidente de la República y al Consejo de Ministros.
  11. Supervisar el cumplimiento de las metas anuales establecidas por el FDC.

Artículo 13°.- Las decisiones del directorio serán adoptadas por simple mayoría, teniendo cada miembro derecho a un voto. El Director ejecutivo tiene capacidad de definir con un voto adicional en caso de empate.

Artículo 14°.- El directorio como tal, no puede asumir ni intervenir, en forma alguna, en las funciones ejecutivas de la institución.

Artículo 15°.- El director ejecutivo tiene las siguientes atribuciones:

  1. Presidir las reuniones del directorio como presidente del mismo.
  2. Requerir al directorio los poderes que crea conveniente para el buen desempeño de sus funciones.
  3. Ejercer la representación legal del FDC, con todas las facultades que ello implique.
  4. Contratar, promover o destituir el personal necesario para el cumplimiento de las funciones de la institución, de conformidad con las políticas aprobadas al respecto por el directorio, y de acuerdo con los estatutos y reglamentos del FDC.
  5. Presentar al directorio el presupuesto anual del FDC.
  6. Someter a consideración del directorio los estados financieros, a más tardar, hasta el 31 de marzo de cada año.
  7. Dirigir al FDC de manera que cumpla con los objetivos anuales fijados por el directorio.
  8. Otras que se lo otorgue mediante los estatutos.

Artículo 16°.- El Director ejecutivo será reemplazado, en caso de ausencia temporal, por uno de los directores u otro funcionario del FDC que designe el directorio.

Capítulo III
Funcionamiento del FDC

Artículo 17°.- El FDC otorgará créditos únicamente a grupos de beneficiarios, como ser comunidades campesinas, organizaciones de productores, cooperativas de producción agropecuaria y otras entidades colectivas. No se contempla fondos para créditos individuales.

Artículo 18°.- Las solicitudes de crédito serán presentadas por el grupo beneficiario en función a sus propias necesidades, acompañadas de un proyecto que podrá ser elaborado por los solicitantes del crédito o por consultores contratados para el efecto. El FDC puede contribuir en la elaboración del proyecto si lo ve por conveniente y/o fuese pedido por la comunidad o grupo solicitante. Los objetivos del proyecto deben ser aprobados por todos y cada uno de los beneficiarios finales, quienes garantizarán su cumplimiento.

Artículo 19°.- Los proyectos presentados serán evaluados por el FDC, en base a tres conceptos fundamentales: impacto social, rentabilidad económica y factibilidad técnica. El directorio queda encargado de definir en detalle los parámetros de evaluación de las solicitudes presentadas.

Artículo 20°.- Los solicitantes del crédito pueden organizarse en grupos comunitarios y formar un consejo de crédito que tenga la capacidad para poder administrar económica y técnicamente el proyecto.
En caso de no existir la mencionada capacidad, el FDC identificará, en consulta con la agrupación solicitante y otras fuentes informativas, alguna institución que actúe como intermediaria del crédito y/o institución de apoyo, la misma que debe colaborar al grupo beneficiario con asistencia técnica y administrativa y llevar a cabo, a su vez, un riguroso seguimiento y control de ejecución y funcionamiento del proyecto.
Las instituciones intermediarias del crédito y/o de apoyo pueden ser cooperativas de producción agropecuaria, organizaciones de productores, organismos no gubernamentales (ONGs), asociaciones de fomento al desarrollo campesino y otras, privadas o públicas, que sean calificadas por el directorio.

Artículo 21°.- La forma e instrumentos, por medio de los cuales se realice los desembolsos de los créditos aprobados y las recuperaciones de los mismos, serán definidos por el FDC, mediante reglamento suficientemente flexibles que permitan considerar cada caso, según sus propias características. Estas normas deben ser elaboradas por los técnicos y ejecutivos del Fondo y aprobadas por el directorio.

Artículo 22°.- Las condiciones en las cuales se otorgue los créditos y se ejecute las obras y proyectos descritos en el artículo 8, serán definidas en los estatutos y reglamentos del FDC, que apruebe el directorio, basándose en los siguientes parámetros:

  1. Los montos de los créditos destinados a financiar el capital de operaciones (artículo 8 inciso a), estarán en función del número de beneficiarios y características del rubro a ser financiado. El plazo del crédito será establecido en función del ciclo de maduración del proyecto.
  2. El financiamiento de capital de inversión (artículo 8 inciso b), se hará previa verificación de la rentabilidad del proyecto mediante los estudios necesarios para ello. Los montos y plazos estarán sujetos al tipo de proyecto y el período de maduración del mismo.
  3. Los créditos concesionales, obras de carácter social, proyectos de infraestructura agropecuaria y otros, descritos en el artículo 8 incisos c, d, e y f, serán financiados por el FDC en las condiciones que defina el directorio, para cada caso en particular. Las contrataciones y ejecución misma de los proyectos, se efectuará según las normas que establezca el FDC para este efecto, de manera que aseguren el máximo beneficio para los beneficiarios finales y que sean además convenientes a los intereses del FDC.

Artículo 23°.- La tasa de interés aplicable por el FDC a todo crédito concedido, debe ser establecida por el directorio acorde con las tasas de interés activas de los créditos refinanciados. La tasa de interés debe ser revisada periódicamente. Los contratos de crédito que suscriba el FDC con sus beneficiarios, incorporarán inexcusablemente una claúsula que permita esa revisión periódica.

Artículo 24°.- El presupuesto de funcionamiento del FDC se elaborará en base a los recursos que capte, tanto internos como externos, y a los que genere mediante sus propias operaciones. Este presupuesto de funcionamiento estará compuesto por un porcentaje de los recursos internos que el sean asignados para cada gestión, más un porcentaje de los recursos internos o externos que capte, el que podrá ser negociado con cada donante o financiador, más recursos externos o internos, negociados específicamente para gastos de funcionamiento o apoyo institucional y los intereses de los créditos que conceda.

Artículo 25°.- El FDC puede requerir, solicitar o aceptar financiamiento, donaciones y asistencia de cualquier tipo sea nacional o extranjera, a cargo y costo de organismos de cooperación, donantes o entidades financieras e instituciones nacionales y extranjeras, únicamente siempre y cuando cumpla con el requisito establecido en el artículo 27 del Decreto Supremo Nº 22407.

Artículo 26°.- Facúltase al Director ejecutivo del FDC, o a quién él designe, a participar con voz y voto en las deliberaciones del directorio del Banco Céntral de Bolivia, para analizar y reglamentar el Fondo de Garantía creado mediante el artículo 19 del Decreto Supremo Nº 22407.
Se faculta asimismo al Director ejecutivo del FDC, o a su delegado, a participar como un miembro más en la Comición Nacional del Seguro Agropecuario, creada mediante el artículo 65 del Decreto Supremo Nº 22407.
Paralelamente, el FDC podrá negociar con cualquier organismo o país donante el establecimiento de fondos de garantía con recursos específicamente donados para este fin y que ésten orientados a movilizar recursos crediticios del sistema financiero nacional en favor del pequeño productor agropecuario. En este caso, la reglamentación e implementación del Fondo de Garantía así como la negociación con las otras instituciones del sistema financiero, serán de exclusiva competencia del FDC.

Artículo 27°.- En caso que cualquier deudor del FDC inclumpla sus obligaciones con dicha institución y no pueda concretar un nuevo arreglo en un plazo prudencial, ese deudor y cualquier otro codeudor de tal obligación podrán ser declarados no elegibles para otra operación de crédito. El FDC podrá iniciar independientemente las acciones legales que considere necesarias, pudiendo recurrir para este efecto, a las vías judiciales usuales o la vía coactiva ante la Contraloria General de la República.

Artículo 28°.- En caso de que el FDC canalice recursos mediante intermediarias financieras, incluirá en sus documentos legales una claúsula que el permita cobrar la obligaciones pendientes directamente a la intermediaria, a los beneficiarios finales, o ambos en forma conjunta.

Artículo 29°.- Todos los créditos que el FDC otorgue serán desembolsados en moneda nacional y los contratos deben contener indefectiblemente, una claúsula de mantenimiento de valor de esos créditos respecto del dólar de los Estados Unidos de América.

Artículo 30°.- El FDC puede solicitar a cualquier organismo del sector público, la asistencia técnica o cooperación necesaria para el alcance de sus objetivos, cooperación que debe ser gratuita y obligatoria.

Artículo 31°.- En tanto el FDC no genere recursos propios suficientes, los bancos estatales, al igual que la Superintendencia de Bancos, deben abstenerse de cobrarle tasas por servicios prestados.

Artículo 32°.- El FDC puede fiscalizar ya sea por si mismo o mediante terceros, en cualquier momento, la inversión de créditos y obras que se realicen con su financiamiento, verificar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por las instituciones intermediarias de crédito y/o de apoyo, por los beneficiarios finales y por los organismos a cargo de la parte técnica del proyecto, así como la supervisión y control de obras, acudiendo, si fuere necesario el caso, a la Contraloría General de la República.

Artículo 33°.- Debido a que el Decreto Supremo Nº 22154 del 15 de marzo de 1989 establece que el régimen de adquisiciones de bienes y servicios contenidos en los decretos supremos Nº 15223, Nº 15192 y Nº 16850 del 30 de diciembre de 1977,15 de diciembre de 1977, y 19 de julio de 1979 respectivamente y el capítulo III del título VII del Decreto Supremo Nº 21660 del 10 de julio de 1987, no son aplicables a las adquisiciones ni a las contrataciones del FDC, se debe utilizar los siguientes principios para el caso de adquisiciones o contrataciones por parte de la institución:

  1. Para las adquisiciones o contrataciones de bienes y servicios en favor del FDC, financiados con recursos internos, será el directorio quién elabore las normas y procedimientos a ser utilizados. Esto será igualmente aplicable para el caso de adquisiciones o contrataciones de bienes y servicios en favor del FDC con recursos externos, para las cuales no exista procedimiento alguno previsto por la institución o país originarios de los fondos.
  2. Si el proyecto, para el cual es necesaria una adquisición o una contratación, es financiado con recursos internos, el directorio puede decidir si la institución intermediaria, si existe, será la encargada de la adquisición o contratación, o si será el FDC directamente el que la haga.
  3. Si el proyecto es financiado con fondos externos, se debe aplicar el procedimiento establecido por la institución o país originarios de los recursos. En caso de no existir procedimiento alguno previsto, se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.
  4. En caso que se trate de un proyecto a fondo perdido, las adquisiciones y las contrataciones las hará el FDC siempre y en forma directa.
  5. Con la finalidad que el directorio cuente con una asesoría competente, en lo referente a adquisiciones y contrataciones, el Director ejecutivo queda facultado a negociar, cuando el volumen y complejidad de estas operaciones así lo aconsejen, la contratación de una oficina técnica de asesoramiento.

Artículo 34°.- El FDC está facultado para abrir y operar cuentas de todo tipo y en cualquier moneda, en cualquier banco del sistema.

Artículo 35°.- Todas las gestiones del Fondo estarán sujetas a una auditoria externa anual, a ser presentada a la Contraloría General de la República.

Artículo 36°.- Apruébase los estatutos del FDC en sus 83 artículos y 8 capítulos, según texto que se incluye como anexo a este decreto supremo.

Artículo 37°.- Se deroga todas las disposiciones legales contrarias al presente decreto supremo.


Los señores Ministros de Estado en los despachos de la Presidencia de la República, Asuntos Campesinos y Agropecuarios, Planeamiento y Coordinación así como Finanzas quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de marzo de mil novecientos noventa años.
Fdo. JAIME PAZ ZAMORA, Javier Murillo de la Rocha Min. RR. EE. a. i., Guillermo Capobianco Ribera, Gustavo Fernández Saavedra, Héctor Ormachea Peñaranda, Luís Fernando Terrazas Min. Finanzas a. i., Enrique García Rodríguez, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zamora Medinacelli, Guillermo Cuentas Yañes Min. Previsión Social y Salud Pública a. i., Jorge Urquidi Barrau Min. Planeamiento y Coordinación a. i., Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti, Manfredo Kempff Suárez, Luís Gonzáles Quintanilla, Guillermo Fortún Suárez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 22461, 16 de marzo de 1990
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEl Fondo de Desarrollo Campesino (FDC) es una entidad autónoma de derecho público, dependiente de la Presidencia de la República, con personalidad jurídica, autonomía administrativa, técnica y financiera
KeywordsGaceta 1641, 1990-04-02, Decreto Supremo, marzo/1990
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/8651
Referencias1990.lexml
CreadorFdo. JAIME PAZ ZAMORA, Javier Murillo de la Rocha Min. RR. EE. a. i., Guillermo Capobianco Ribera, Gustavo Fernández Saavedra, Héctor Ormachea Peñaranda, Luís Fernando Terrazas Min. Finanzas a. i., Enrique García Rodríguez, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zamora Medinacelli, Guillermo Cuentas Yañes Min. Previsión Social y Salud Pública a. i., Jorge Urquidi Barrau Min. Planeamiento y Coordinación a. i., Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti, Manfredo Kempff Suárez, Luís Gonzáles Quintanilla, Guillermo Fortún Suárez.
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Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-DS-16850] Bolivia: Decreto Supremo Nº 16850, 19 de julio de 1979
Apruébase la nueva Ley de Consultoría en sus nueve capítulos y cincuenta y cinco Artículos.
[BO-DS-21660] Bolivia: Decreto Supremo Nº 21660, 10 de julio de 1987
Para su inversión en los fines de la reactivación económica del pais durante el trienio 1987-1989, se asigna la suma global de un mil quinientos ochenta y tres millones de dólares de los Estados Unidos de América, constituida por los recursos externos contratados y disponibles que figuran en la relación anexa a este1 Decreto y el aporte local correspondiente, provenientes de:
[BO-DS-22154] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22154, 15 de marzo de 1989
Se crea el Fondo de Desarrollo campesino (FDC) como entidad de derecho público, de fomento y sin fines de lucro, dependiente del Ministrio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios (MACA), con personalidad jurídica propia, autonomía administrativa, técnica y financiera, para contribuir al desarrollo económico y social del campesino. Los programas y proyectos que financiará y desarrollará deben tener como fin., exclusivamente el beneficio directo de los campesinos con menores ingresos relativos dentro el área rural.
[BO-DS-22407] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22407, 11 de enero de 1990
Politicas de accion para consolidar la estabilidad y promover el crecimiento economico, el empleo, el desarrollo social y la modernizacion del Estado

Referencias a esta norma

[BO-DS-22863] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22863, 15 de julio de 1991
El Fondo de Desarrollo Campesino deberá destinar sus recursos al financiamiento de programas y proyectos de desarrollo en el ámbito rural, particularmente aquellos destinados a mejorar la infraescructura básica, servicios en general, y estimular mejoras en la producción y comercialización de los productos del agro, incluyendo la capacitación y asistencia técnica necesaria, para dichos fines.
[BO-DS-24649] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24649, 13 de junio de 1997
Se abrogan los Decretos Supremos 24125 y 24126 de 21 /09/ 1995.
[BO-DS-25365] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25365, 26 de abril de 1999
Se modifica el artículo 7 del decreto supremo 24649.
[BO-DS-25984] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25984, 16 de noviembre de 2000
Política Nacional de Compensación y crea el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social.

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