Artículo 1°.- Apruébase el Presupuesto Consolidado del Sector Público de la Nación tanto de ingreso como de egresos en sus capítulos de funcionamiento e inversión, por la suma de Bs. 5.734.184.667.- (CINCO MIL STECIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVIANOS), para su vigencia durante el período fiscal comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1987, de acuerdo al detalle consignado en el documento anexo que forma parte de la presente Ley.
Artículo 2°.- La presente Ley se aplicará obligatoriamente en todas las entidades del sector público, incluyendo las autónomas reciben subvenciones del Estado, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 146 y 152 de la Constitución Política del Estado. A este efecto, y a partir de la presente gestión, estas entidades que dan obligadas a presentar toda documentación que constituya la base para la formulación, ejecución, evaluación y seguimiento del presupuesto.
Artículo 3°.- A partir de la presente gestión las tasa de cotización para financiar las prestaciones de los sistemas básicos y complementarios de la seguridad social serán uniformes y de un mismo nivel para todos los sectores.
El régimen de enfermedad, maternidad y riesgo profesionales a corto plazo será financiado en su totalidad con el aporte patronal del diez por ciento (10%) del total ganado de sus asegurados. Su administración corresponderá a las cajas básicas del Seguro social.
El régimen básico y complementario de invalidez, vejez, muerte y riesgo profesionales a largo plazo será financiado con el aporte del cinco por ciento (5%) laboral y cinco por ciento (5%) patronal sobre el total ganado de sus asegurados. La administración de ambos regímenes, básicos y complementarios, estará a cargo de los fondos complementarios.
Se establece el aporte estatal del uno por ciento (1%) sobre el total ganado de los asegurados del país, destinado a financiar los desajustes presupuestarios que eventualmente se presenten en los diferentes entes gestores, encomendándose al Instituto Boliviano de Seguridad Social la administración de estos recursos, así como el ejercicio de la funciones de superintendencia del sistema del seguro social. Sus atribuciones serán técnicas, de dirección, planificación, supervisión control y evaluación sobre todas las instituciones gestoras de la seguridad social.
Artículo 4°.- El Poder Ejecutivo, mediante disposiciones de administración financiera, reglamentaria y regulará la ejecución,. Seguimiento, control, evaluación, ajuste y transferencia internas e interinstitucionales del presente presupuesto.
Norma | Bolivia: Ley Nº 924, 15 de abril de 1987 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Presupuesto consolidado del sector público. Apruébase de la gestión 1987 | ||||
Keywords | Ley, abril/1987 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=924 | ||||
Referencias | 0001-4031.lexml | ||||
Creador | H. CIRO HUMBOLDT BARRERO, Presidente del H. Senado Nacional.- H. Willy Vargas Vacaflor, Presidente de la H. Cámara de Diputados.- H. Jaime Villegas Durán, Senador Secretario.- H. Alfredo Cuellar Vargas, Senador Secretario.- H. Fernando Kieffer Guzmán, Diputado Secretario, H. Víctor López Alcalá, Diputado Secretario. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Presidente Constitucional de la República.- Juan L. Cariaga, Ministro de Finanzas. - Ing. Antonio Soruco Villanueva, Ministro de Recaudaciones Tributarias a. i. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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