CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- Se define la función de superintendencia que la Ley Nº 924 otorga al Instituto Boliviano de Seguridad Social, como la administración superior del sistema de seguridad social, bajo el control y supervisión del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, con las atribuciones establecidas en el decreto de su creación Nº 10776 de 23 de marzo de 1.973, Decreto Supremo Nº 21637 de 25 de junio de 1.987 y las siguientes:
Artículo 2°.- El Fondo Nacional de Reservas asumirá a partir de la fecha la organización y manejo total del régimen financiero del seguro de pensiones básicas, en aplicación del Decreto Supremo Nº 21637 de 25 de junio de 1.987. Se ocupará consiguientemente del estudio, control de percepción y administración de los aportes patronales, laborales y estatales, así como de supervisión de la calificación y pago de las pensiones que se otorgue mediante los fondos de pensiones.
Artículo 3°.- El aporte estatal de uno por ciento del total de salarios establecido por el artículo 3 de la Ley Nº 924, que forma parte del presupuesto de las entídades del sector público desscentralizado, será recaudado mensualmente en forma directa por el Fondo Nacional de Reservas.
Artículo 4°.- Las cotizaciones devengadas a los regímenes de salud y de pensiones de la seguridad social, a que se refiere el artículo 221 inciso a) del Código de Seguridad Social, estarán sujetas a un interés igual a la tasa promedio activa de préstamos, en moneda nacional, sin mantenimiento de valor. El Banco Central de Bolivia calculará esa tasa y la comunicará al Instituto Boliviano de Seguridad Social, tasa de interés que se aplicará el día de la liquidación, para el pago inmediato o el convenio de pago.
La mora comienza el día siguiente del plazo establecido de 30 días para el pago de cotizaciones corrientes, o de 60 días para el sector minero.
La tasa de interés se triplicará para las cotizaciones laborales no depositadas oportunamente por el empleador
Artículo 5°.- La tasa a que se refiere el artículo anterior, se aplicará a las cotizaciones devengadas actualizadas, como interés simple, sin capitalización y por el tiempo transcurrido desde la iniciación de la mora hasta la fecha de pago. Esta tasa de interés se aplicará a las cotizaciones devengadas, se hallen o no en proceso de acción coactiva.
Artículo 6°.- El procedimiento de actualización de los salarios, se aplicará a los montos cotizables, sin limitación, sobre los que se debe pagar las cotizaciones y aplicar el interés correspondiente, sujetándose a la siguiente tabla de factores:
Período a que corresponde las cotizaciones en mora\Factor para actualizar las cotizaciones al 31 diciembre 1.986
Hasta el 31-12-81 4.711,43
1982
Enero a diciembre 4.711,43
1983
Enero a diciembre 2.168,02
1984
Enero a diciembre 170,34
1985
Enero a diciembre 2,63
1986
Enero a diciembre 1,14
1987
Enero a diciembre 1,00
Artículo 7°.- Las multas por mora, en el pago de las cotizaciones devengadas al sistema de seguridad social, serán el equivalente del 30 por ciento de los intereses.
Artículo 8°.- Se condona las multas aplicadas y no pagadas hasta el 31 de diciembre de 1.986, siempre que los aportes devengados sean cancelados y se acuerde convenios de pago, antes del 31 de marzo de 1.989.
Artículo 9°.- Las entidades acreedoras podrán suscribir con los empleadores, una vez efectuada la liquidación, convenios de pago bajo las condiciones siguientes: Cancelación del veinticinco por ciento (25%) como mínimo a la firma del convenio, otro veinticinco por ciento (25%) mínimo en el plazo de noventa (90) días y el saldo del cincuenta por ciento (50%) pagadero trimestralmente en el plazo máximo de doce (12) meses. Los saldos deudores, consolidados con intereses y multas, devengarán el interés único del cinco por ciento (5%) anual.
Artículo 10°.- En caso de pagos parciales de cotizaciones devengadas, se efectuará una liquidación final para el pago definitivo, en la que se considerará los coeficientes de actualización e intereses en forma recíproca, para el acreedor y el deudor.
Artículo 11°.- Las normas reglamentarias para la aplicación del presente decreto serán formuladas por el Instituto Boliviano de Seguridad Social, mediante resolución administrativa homologada por resolución ministerial del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 22101, 29 de diciembre de 1988 | ||||
---|---|---|---|---|---|
Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | SE DEFINE LA FUNCIÓN DE SUPERINTENDENCIA QUE LA LEY 924 OTORGA AL INSTITUTO BOLIVIANO DE SEGURIDAD SOCIAL. | ||||
Keywords | Gaceta 1578, 1989-01-06, Decreto Supremo, diciembre/1988 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/17105 | ||||
Referencias | Gaceta Oficial de Bolivia 1578 - Publicado el: 1989-01-06, 1989.lexml | ||||
Creador | Fdo. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Jorge Gumucio G. Min. RR. EE. y Culto a. i., Fernando Romero M., Orlando Cosio Min. Educación a. i., Luis A. Peña Rueda, Alfonso Kreidler G. Min. MACA. a. i., Wálter H. Zuleta R., Jaime Zegada Hurtado, Juan Carlos Durán S., Alfonso Revollo T., Ramiro Cabezas M., Andrés Petricevic R., Luis F. Palenque C. Joaquin Arce L., Fernando Illanes de la R., Franklin Anaya V., Herman Antelo L., Jaime Villalobos S. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.
El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.
Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.
Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.
La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.
LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.