CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- Se actualiza los alcances de las previsiones de los artículos 20, 21, 22, 23 y 24 del Decreto Supremo Nº 21637, por no habérseles dado cumplimiento, encomendándose su ejecución a los institutos nacionales de Seguros de Salud y de Pensiones que realizarán en forma inmediata los estudios necesarios para la observancia estricta de las mencionadas disposiciones.
Artículo 2°.- El Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES), Instituto Nacional de Seguros de Pensiones (INASEP), Cajas de Salud y Fondos de Pensiones Básicas, en el plazo de 180 días a partir de la fecha de publicación de este decreto, en base a reglamentación específica elaborada por los institutos, procederán a determinar, cuantificar, calificar, distribuir, compensar y consolidar las reservas constituídas entre las instituciones gestoras de los regímenes de corto y largo plazo, con valores actualizados, de acuerdo a normas vigentes sobre la materia.
Artículo 3°.- Se deja en suspenso, mientras dure el procedimiento dispuesto en el artículo 2 precedente y hasta su conclusión, toda forma de cobro de acreencia entre los entes gestores de Pensiones y de Salud, que emerjan de las reservas constituídas o de cualquier otro concepto pendiente de conciliación y solución.
Los entes gestores del sistema de seguridad social deben someter sus diferencias, para su respectiva conciliación, ante el Instituto Nacional de Seguros de Salud, el Instituto Nacional de Seguros de Pensiones o ante ambos según el caso.
El fallo resultante de la conciliación es de cumplimiento obligatorio para las partes, por constituir los institutos la única instancia.
Artículo 4°.- En caso de existir a la fecha juicios con fallos pasados en autoridad de cosa juzgada por conceptos distintos a los señalados en los artículos anteriores, entre entes gestores de corto y largo plazo, ellos deberán ser ejecutados por medio de la compensación, previa actualización en el momento del pago, con las acreencias que pudiesen sobrevenir como resultado y ejecución del presente decreto supremo, conforme a disposiciones legales pertinentes.
Artículo 5°.- Se autoriza a la Comisión Nacional de Seguridad Social (CONASS), prevista en los artículos 27 y 28 del Decreto Supremo Nº 23716 de 15 de enero de 1994, modificar su organización y composición, de acuerdo a sus necesidades, mediante sus propias resoluciones administrativas tendentes a viabilizar y flexibilizar su funcionamiento, debiendo integrarse a la Caja Nacional de Salud y al Fondo de Pensiones Básicas en el CONASS.
Podrá invitarse a participar en el CONASS a otros entes gestores, en caso necesario.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 24271, 18 de abril de 1996 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Se actualiza los alcances de las previsiones de los artículos 20, 21, 22, 23 y 24 del decreto supremo 21637. | ||||
Keywords | Gaceta 1931, 1996-04-22, Decreto Supremo, abril/1996 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/16165 | ||||
Referencias | 1996.lexml | ||||
Creador | Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Jorge Otasevic Toledo, José Guillermo Justiniano Sandoval, MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE COMUNICACIÓN SOCIAL, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Freddy Teodovich Ortíz, Moisés Jarmúsz Levy, Reynaldo Peters Arzabe, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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