Bolivia: Decreto Supremo Nº 8424, 24 de julio de 1968

Decreto Supremo Nº 08424
GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el Estado a través de la Fuerza Naval Boliviana, en virtud de las atribuciones que el confieren la Constitución Política del Estado y las leyes secundarias de la República, está encargado de reglar y coordinar las actividades nacionales relacionadas con la navegación fluvial, lacustre y marítimas de Bolivia; y
  • Que es necesario dictar normas precisas para el desenvolvimiento de la navegación.

Con cargo de aprobación por el Poder Legislativo,

DECRETA:

A partir de la fecha se pone en vigencia la siguiente Ley Orgánica de la Navegación:

Artículo 1°.- Las embarcaciones bolivianas y extranjeras que ingresen a los ríos, lagos o aguas territoriales de Bolivia, se sujetarán a las disposiciones del presente Decreto.

Artículo 2°.- Se considera como embarcación, a toda construcción flotante destinada a desplazarse por agua, por cualquier medio de propulsión, y sea capaz de transportar personas o cosas, las construcciones flotantes que se destinen a servir de ayuda a la navegación o al tráfico por agua, constituyen artefactos navales.

Artículo 3°.- Las embarcaciones se clasifican de acuerdo con su actividad en: de Ul-tramar y de navegación interior, y por su envergadura: en mayores y menores.

Artículo 4°.- Embarcación mayor es la que registra un arqueo total o mayor de 100 toneladas, y embarcaciones menores son aquellas cuyo arqueo total es igual o inferior a dicho tonelaje.

Artículo 5°.- Las embarcaciones nacionales, deberán estar debidamente matriculadas en el país en el Departamento de intereses Marítimos, Fluviales y Lacustre del Comando de la Fuerza Naval Boliviana.

Artículo 6°.- Se encomienda a la Fuerza Naval Boliviana, dependiente en lo administrativo del Ministerio de Defensa Nacional y en lo técnico del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas, la dirección y administración superior de la navegación fluvial, lacustres y marítimas de Bolivia.

Artículo 7°.- Quedan bajo la jurisdicción de la Fuerza Naval Boliviana, todas las aguas navegables fluviales y lacustres del país y la Marina Mercante Nacional.

Artículo 8°.- Los bienes y recursos del Estado destinados a la navegación, serán administrados por la Fuerza Naval Boliviana, ajustándose a las normas legales del caso.

Artículo 9°.- Se crea el Departamento de intereses Marítimos Fluviales y Lacustres, como una de pendencia del Comando de la Fuerza Naval Bolivia, y que se encargará de cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales, relativas a la Marina Mercante Nacional.
El Departamento de intereses Marítimos, Fluviales y Lacustres, por intermedio de sus Capitanías de Puertos, actuarán como auxiliares de las autoridades aduaneras, para la ejecución y cumplimiento de la legislación aduanera vigente y de las disposiciones dictadas por dichas autoridades en ejercicio de sus facultades legales.

Artículo 10°.- La Fuerza Naval Boliviana actuará en coordinación y cooperación con los organismos técnicos del Ministerio de Obras Públicas y con la Junta Nacional de Planeamiento.

Artículo 11°.- La Fuerza Naval Boliviana queda encargada de realizar estudios y obras necesarias para el mejoramiento y progreso de la navegación nacional y del levantamiento de la Carta Hidrográfica Nacional, en cooperación con el Instituto Geográfico Militar.

Artículo 12°.- El Departamento de intereses Marítimos Fluviales y Lacústres, queda facultado para autorizar a los Cónsules de Bolivia en los puertos a ejercer funciones de Capitanía.

Artículo 13°.- Las embarcaciones bolivianas están en la obligación de enarbolar la bandera nacional de acuerdo a reglamentación en vigencia.

Artículo 14°.- Se encomienda y faculta al Departamento de intereses Marítimos, Fluviales y Lacustres, la elaboración de la reglamentación general de Navegación y demás disposiciones sobre la materia.

Artículo 15°.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto.


Los Ministros de Estado en las Carteras de Defensa Nacional y de Obras Públicas y Comunicaciones, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno a los diecisiete días del mes de julio de mil novecientos sesenta y ocho años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Tomás Guillermo Elío; José Romero Loza; Antonio Arguedas M.; Gral. Enrique Gallardo; Mario Estenssoro V.; Alberto Larrea H.; Miguel Bonifaz P.; Lucio Paz Rivero, Jesús Lijerón R.; Juan Asbún Z.; Jorge Solíz R., Juan Lechín S.; Rolando Pardo R.; Marcelo Galindo de U.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 8424, 24 de julio de 1968
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioPone en vigencia la Ley Orgánica de Navegación fluvial, lacustre y marítima de Bolivia.
KeywordsGaceta 410, Decreto Supremo, julio/1968
Origenhttp://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/3076
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 410, 202106f.lexml
CreadorFDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Tomás Guillermo Elío; José Romero Loza; Antonio Arguedas M.; Gral. Enrique Gallardo; Mario Estenssoro V.; Alberto Larrea H.; Miguel Bonifaz P.; Lucio Paz Rivero, Jesús Lijerón R.; Juan Asbún Z.; Jorge Solíz R., Juan Lechín S.; Rolando Pardo R.; Marcelo Galindo de U.
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Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-CPE-19670202] Bolivia: Constitución política de 1967, 2 de febrero de 1967
Constitución de 2 de febrero de 1967
[BO-DS-8424] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8424, 24 de julio de 1968
Pone en vigencia la Ley Orgánica de Navegación fluvial, lacustre y marítima de Bolivia.

Referencias a esta norma

[BO-DS-8931] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8931, 17 de septiembre de 1969
Créase la Capitanía de Puerto Menor en el lugar denominado "Chaguaya".

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