Contenido

Bolivia: Código del menor, 18 de diciembre de 1992

Título Preliminar - disposiciones fundamentales

Libro I - De los derechos fundamentales

Título I - Del Derecho a la vida y a la salud

Capítulo Único -

Capítulo II - De los menores farmacodependientes y adictos a sustancias psicotrópicas

Título II - Del derecho a la familia y la convivencia comunitaria

Capítulo I - Disposiciones generales

Capítulo II - De la familia de origen

Capítulo III - De la familia sustituta

Sección I - Disposiciones generales
Sección II - De la tenencia
Sección III - De la guarda
Sección IV - De la tutela del Estado

Capítulo IV - Del estado de abandono

Capítulo V - De la adopción

Sección I - Disposiciones generales
Sección II - De la adopción simple
Sección III - De la adopción plena
Sección IV - De la adopción plena para solicitantes extranjeros y nacionales residentes en el exterior

Título III - Del derecho a la nacionalidad e identidad

Capítulo I - Del derecho a la nacionalidad

Capítulo II - Del derecho a la identidad

Título IV - Del derecho a la libertad, al respecto y la dignidad

Capítulo I - De los derechos

Capítulo II - Del maltrato

Título V - Del derecho a la educación, a la cultura y al esparcimiento

Capítulo I - Del derecho a la educación

Capítulo II - Del derecho a la cultura y al esparciamiento

Título VI - Del derecho a la proteccion del trabajo

Capítulo I - Disposiciones generales

Capítulo II - De los trabajos prohibidos a menores

Capítulo III - Del trabajo de menores en régimen de dependencia

Capítulo IV - De los menores trabajadores del hogar

Capítulo V - De los menores trabajadores por cuenta propia

Título VII - De los deberes fundamentales

Capítulo Único -

Libro II - De la prevencion, la atención y la protección

Título I - De la prevención

Capítulo I - Disposiciones generales

Capítulo II - De la autorización para viajar

Título II - De la atención y protección

Capítulo I - Disposiciones generales

Capítulo III - De la situación de riesgo

Capítulo III - De las medidas de protección social

Capítulo IV - De la protección legal

Capítulo V - De las medidas socio-educativas

Sección I - Dispocisiones generales
Sección II - De la amonestación
Sección III - De la advertencia
Sección IV - De la libertad asistida
Sección V - De la internación

Capítulo VI - De las medidas aplicables a los padres o responsables

Libro III - De la jurisdicción y de los procedimientos

Título I - De los jueces tutelares del menor

Capítulo I - Disposiciones generales

Capítulo II - De las atribuciones

Título II - De los procedimientos ante los Juzgados de Menores

Capítulo I - Disposiciones generales

Capítulo II - De los procedimientos en los casos de infracciones, faltas o contravenciones de mayores en perjuicio de menores

Capítulo III - Procedimiento en casos de maltrato contra menores

Capítulo IV - Procedimientos sobre infracciones a la protección de los derechos del menor trabajador no previsto en la Ley del General del Trabajo

Capítulo V - Procedimiento para declarar el estado de abandono

Capítulo VI - De la tenencia

Capítulo VII - De la guarda

Capítulo VIII - Conversión de la tenencia y la guarda en adopcion simple o plena

Capítulo IX - De la adopción simple y plena

Capítulo X - De las adopciones internacionales

Libro IV - De la política y de las entidades gubernamentales y privadas de atención, proteccion y defensa

Título I - De la política de atención, protección y defensa de los derechos del menor

Capítulo Único - Disposiciones generales

Título II - Del Organismo Nacional del Menor, la Mujer y la Familia

Capítulo I - Disposiciones generales

Capítulo II - Del Directorio Nacional

Capítulo III - De la Presidencia

Capítulo IV - De la Dirección Ejecutiva Nacional

Capítulo V - Del Comité Consultivo Departamental

Capítulo VI - De los servicios tutelares del menor

Título III - De las instituciones gubernamentales y privadas de atención al menor y la familia.

Título IV - De la fiscalización y coordinación

Capítulo Único -

Título V - Disposiciones transitorias

Ficha Técnica (DCMI)

Enlaces con otros documentos

Véase también

Referencias a esta norma

Nota importante

Bolivia: Código del menor, 18 de diciembre de 1992

JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CÓDIGO DEL MENOR.-
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
CÓDIGO DEL MENOR

Título Preliminar
disposiciones fundamentales

Artículo 1°.- (Objeto del Código) El presente Código establece y regula el régimen de prevención y atención integrales que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo menor a fin de asegurarle un desarrollo físico, mental, moral, espiritual y social en condiciones de libertad, respeto y dignidad.

Artículo 2°.- (Efectos del Código) El presente Código protege a todos los menores desde su concepción hasta que obtengan su mayoría de edad.

Artículo 3°.- (Presunción de Minoridad) En caso de duda sobre la edad del sujeto de este Código, se presumirá la minoridad en tanto no se pruebe lo contrario mediante documento público.

Artículo 4°.- (Aplicación) Las disposiciones de este Código se aplican a todos los menores de edad que se encuentren en el territorio boliviano, cualquiera sea su nacionalidad, religión, condición social, cultural o económica. La protección del menor se extiende, en cuanto fuera aplicable, a los menores bolivianos que se encuentran fuera del país.

Artículo 5°.- (Interpretación) El presente Código debe interpretarse velando por el interés superior del menor, de acuerdo con los objetivos y principios planteados y admitidos por la Constitución Política del Estado, las leyes nacionales, la Convención de los Derechos del Niño, otras convenciones y declaraciones internacionales.

Artículo 6°.- (Ámbito de protección jurídica) La defensa y protección del menor tiene aplicación en todos los ámbito de la legislación civil, de familia, penal, laboral, educacional, administrativa, de seguridad social y en otras concordantes con el presente Código.

Artículo 7°.- (Prioridad social) Es deber de la familia, de la comunidad, de la sociedad en general y del Estado asegurar al menor, con absoluta prioridad, el ejercicio y respeto de sus derechos referentes a la vida, a la salud, a la identidad y nacionalidad, a la alimentación, a la educación, a la dignidad, al respecto, a la libertad, a la recreación, a la protección en el trabajo, a la convivencia familiar y comunitaria. Asimismo, ponerle a salvo de todo riesgo físico, social, moral y psicológico, por causas de negligencia, de acción u omisión, discriminación, explotación, violencia, crueldad, opresión y agresión.

Artículo 8°.- (Prioridad de atención) Todo menor tiene derecho a ser atendido con prioridad por autoridades judiciales y/o administrativas públicas y privadas y con preferencia en la formulación y ejecución de políticas sociales y económicas. Asimismo, se debe privilegiar la asignación de recursos públicos a las áreas relacionadas con el desarrollo integral del menor.

Artículo 9°.- (Intervención de oficio) El Organismo Nacional del Menor, la Mujer y la Familia, que en adelante se denominará Organismo Nacional para efectos de este Código, Intervendrá en todo asunto que involucre a menores. El Organismo Nacional será parte de los procesos referentes a menores, en los casos que señala este Código de Familia.

Artículo 10°.- (Comunicación al Organismo Nacional) Los jueces y autoridades que conozcan procesos que involucren a menores, citarán de oficio al Organismo Nacional bajo sanción de nulidad y responsabilidad funcionaria.

Artículo 11°.- (Reserva y publicidad) Las actuaciones de los jueces serán reservadas, igualmente la de los organismos técnico-administrativos. Las certificaciones serán ordenadas por los jueces competentes. Los medios de comunicación cuando publiquen o transmitan noticias que involucren a menores, no podrán identificarlos ni nominal ni gráficamente salvo determinación expresa de la autoridad competente, velando en todo caso por el interés del menor.

Artículo 12°.- (Gratuidad) Se dispensa al Organismo Nacional del uso de papel sellado, valores fiscales y otros, incluyendo actuaciones policiales.

Artículo 13°.- (Orden Público) Las disposiciones de presente Código son de orden público, de aplicación preferente y no pueden renunciarse, ni desconocerse en modo alguno, bajo sanción de nulidad.

Artículo 14°.- (Acción u Omisión) Quién incurriere en cualquier forma de negligencia, discriminación, explotación, violencia, crueldad y opresión contra cualquier menor, ya sea por acción u omisión, quedará sujeto a la jurisdicción ordinaria por atentado a los derechos fundamentales, garantías constitucionales y lo establecida por el presente Código.

Libro I
De los derechos fundamentales

Título I
Del Derecho a la vida y a la salud

Capítulo Único

Artículo 15°.- (Garantía y protección del Estado) Todo menor tiene derecho a la vida y a la salud. El Estado tiene obligación de garantizar y proteger estos derechos con políticas sociales, que aseguren condiciones dignas para la gestación, nacimiento y desarrollo integral de los menores.

Artículo 16°.- (Protección a la maternidad) Corresponde al Estado, a través de las entidades de salud, garantizar la atención a la madre en las etapas pre-natal, natal y post-natal, con atención médica especializada y en caso necesario con apoyo alimentario.
Las menores embarazadas recibirán atención gratuita, previo informe social del Organismo Nacional, en los centros hospitalarios estatales, durante el período de gestación, parto y post-parto.

Artículo 17°.- (Obligación de los centros hospitalarios) Los hospitales y demás establecimientos públicos y privados de atención a la salud de las gestantes, están obligados a:

  1. Mantener un registro de los casos atendidos por medio de fichas médicas individuales, identificando al recién nacido mediante el registro de su impresión plantar y la impresión digital de la madre, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
  2. Someter a exámenes al recién nacido con la finalidad de tratarlo adecuadamente.
  3. Expedir el certificado de nacido vivo o muerto y la alta médica, donde consten necesariamente las incidencias del parto y el desarrollo del recién nacido.
  4. Posibilitar la internación conjunta, del recién nacido junto a su madre.

Artículo 18°.- (Lactancia maternal) Es deber de las instituciones públicas y privadas y de los empleadores en general proporcionar las condiciones adecuadas para la lactancia materna.

Artículo 19°.- (Acceso universal a la salud) El Estado a través de los organismos correspondientes, asegurará al menor el acceso universal e igualitario a las acciones y servicios de promoción y recuperación de la salud, más el suministro para quien lo necesite, de medicinas, prótesis y otros recursos relativos al tratamiento médico, habilitación o rehabilitación que fueren necesarios. Para el efecto se establecerá escala diferenciada de precios de acuerdo con estudio socioeconómico.

Artículo 20°.- (Condiciones para la permanencia de los padres) Los establecimientos de atención a la salud permitirán la permanencia de los padres o responsables, en los casos de internación de menores entre 0 y 6 años.

Artículo 21°.- (Programas de prevención en salud) Las entidades públicas y privadas desarrollarán programas de prevención médica y odontológica y campañas de educación de salud con el fin de evitar las enfermedades que afectan a la población infantil.
La vacunación de los menores contra las enfermedades endémicas epidémicas es obligatoria.

Artículo 22°.- (Menor Impedido) Se entiende por menor con impedimento, al que tiene su capacidad física y/o mental disminuida, de manera tal que limita su pleno desarrollo en sociedad.

Artículo 23°.- (Atención Especial) Todo menor con impedimento físico o mental tiene derecho a recibir cuidados y atención especiales, para disfrutar de una vida plena en condiciones de dignidad que le permitan participar activamente la comunidad.

Artículo 24°.- (Acción Estatal) Para garantizar el cumplimiento de lo provisto en el artículo precedente, el Estado deberá desarrollar y coordinar programas de prevención, tratamiento y rehabilitación para menores con impedimentos.

  1. El Estado creará y fomentará instituciones y centros especializados que atiendan, cuiden y aseguren con carácter gratuito, al menor impedido de modo que tenga acceso efectivo a la educación, a los servicios sanitarios y de rehabilitación, a la capacitación para el empleo y esparcimiento, logrando su integridad social y su pleno desarrollo.
  2. Para lograr el objetivo anterior, el Estado a través de sus organismos correspondientes promoverá la cooperación nacional e internacional.
  3. Los padres, tutores y en general los que tengan la guarda de menores con impedimento físico y/o mental, tiene la obligación de acudir a los servicios de atención y rehabilitación adecuados a través de las instituciones especializadas.
  4. Las personas que conozcan la existencia de un menor impedido que no se halle en tratamiento, tienen el deber de denunciar el caso a las entidades de atención correspondiente.
  5. El Organismo Nacional y las instituciones especializadas evaluarán el grado de impedimento de los menores, para que puedan ingresar preferentemente al sistema educativo regular o, en su caso, a centros de educación especial.
  6. El menor internado en un establecimiento para fines de atención, protección y/o tratamiento de su salud física o mental, tiene derecho a evaluaciones periódicas del tratamiento a que está sometido. Igual derecho tienen los menores con impedimentos que estén con tratamiento externo.
  7. La protección y atención integral a que se refiere este artículo no impide ni afecta el cumplimiento de otras leyes o disposiciones específicas.

Artículo 25°.- (Prioridad Presupuestaria) El Estado, a través de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, otorgará las partidas presupuestarias suficientes para cubrir requerimientos del área de salud y procurará la mejor distribución de estos recursos a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el presente Código.

Artículo 26°.- (Transplantes) Está prohibido someter a un menor de edad vivo a la ablación de órganos, tejidos y células con fines de transplantes. Los profesionales o personas que infrinjan esta prohibición, serán procesados de acuerdo con ley penal y civil.

Capítulo II
De los menores farmacodependientes y adictos a sustancias psicotrópicas

Artículo 27°.- (Atribución) El Organismo Nacional es competente para intervenir en todas las actuaciones procesales que contempla la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, sin perjuicio de las facultades que correspondan a otros organismos.

Artículo 28°.- (Denuncia Obligatoria) Los directores y maestros de establecimientos educativos que detecten entre sus educandos casos de tenencia, tráfico, comercialización o consumo de drogas prohibidas, están obligados a informar al Organismo Nacional para la adopción de medidas que correspondan. La omisión será sancionada con multa pecuniaria equivalente a 20 días de trabajo, en beneficio del Centro de Rehabilitación sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Penal.

Artículo 29°.- (Tratamiento Obligatorio) Los menores adictos serán sometidos, por decisión del Organismo Nacional, a los tratamientos necesarios que conduzcan a su rehabilitación. Los gastos que se produzcan serán imputados a los padres, tutores o guardadores o, sino existieren, al Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.

Artículo 30°.- (Secuestro y Destrucción del Material) El Organismo Nacional, a través de su Servicio Tutelar, dispondrá el secuestro y destrucción del material literario, cinematográfico, televisivo o fotográfico que directa o indirectamente incentiven a la drogadicción. Dispondrá también la clausura de los locales y establecimientos frecuentados por menores, donde se consuma drogas. En ambos casos formulará la denuncia respectiva para que la autoridad competente aplique las sanciones que correspondan.

Título II
Del derecho a la familia y la convivencia comunitaria

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 31°.- (Familia de Origen) Todo menor tiene derecho a desarrollarse y educarse en un ambiente de afecto y seguridad en su familia de origen y, excepcionalmente, en familia sustituta que le asegure la convivencia familiar y comunitaria.
El menor no será separado de su familia salvo circunstancias especiales y con la exclusiva finalidad de protegerlo.

Artículo 32°.- (Autoridad de los Padres) La autoridad de los padres será ejercida en igualdad de condiciones por la madre y por el padre, asegurando a cualquiera de ellos en caso de discordancia, el derecho de recurrir a la autoridad judicial competente para solucionar la divergencia.

Artículo 33°.- (Deber de los Padres) Los padres están obligados a prestar sustento, guarda y educación a los hijos menores, asimismo, tienen el deber de cumplir y hacer cumplir las determinaciones judiciales impuestas en interés del menor.

Artículo 34°.- (Mantención en la Familia de Origen) La falta o carencia de recursos materiales no constituye motivo para la pérdida o suspensión de la autoridad de los padres. No existiendo otro motivo que por sí solo autorice la dictación de la medida, el menor será mantenido en su familia de origen, la cual deberá ser obligatoriamente incluida en programas de apoyo y promoción familiar.

Artículo 35°.- (De la Extinción, Perdida y Suspensión de la Autoridad de los Padres) Se resolverá de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Familia en su Libro III, Título I y Capítulo III.

Capítulo II
De la familia de origen

Artículo 36°.- (Concepto) Familia de origen es la constituida por los padres, hijos, ascendientes y parientes colaterales, conforme al cómputo civil.

Artículo 37°.- (Preservación) El Estado y la sociedad tienen la obligación de preservar y mantener la unidad y la integridad familiar, para garantizar el derecho del menor de vivir en su familia de origen.

Capítulo III
De la familia sustituta

Sección I
Disposiciones generales

Artículo 38°.- (Concepto) La familia sustituta es la que no siendo la de origen, acoge en su seno a un menor, asumiendo la responsabilidad que corresponde a ésta, obligándose a su cuidado y a prestarle asistencia material y moral.

Artículo 39°.- (Colocación en un Hogar Sustituto) La colocación en hogar sustituto, se la hará mediante tenencia, guarda, tutela o adopción, en los términos que señala este Código y tomando en cuenta lo siguiente:

  1. Siempre que sea posible, el menor deberá ser oido previamente, y su opinión será debidamente considerada.
  2. Para la colocación en hogar sustituto, deberá tomarse en cuenta el grado de parentesco, la relación de afinidad y de afectividad, a fin de evitar o disminuir las consecuencias psicológicas emergentes de la medida.

Artículo 40°.- (Institucionalización) Las medidas de institucionalización deben ser consideradas como último recurso luego de hacer sido agotadas las otras medidas destinadas a la reinserción del menor en el medio familiar o social.

Artículo 41°.- (Orden Judicial) La colocación del menor en hogares sustitutos será legal cuando exista orden del Juez competente.

Artículo 42°.- (Incompatibilidad) No se concederá colocación en familia sustituta, si la misma es incompatible con la naturaleza de la medida o no ofrece ambiente familiar adecuado.

Artículo 43°.- (Seguimiento) El Organismo Nacional a través de su mecanismo especializado, realizará seguimiento periódico del proceso de integración a la vida familiar del menor, tanto en casos de tenencia o guarda como en casos de adopción, debiendo rendir informes pormenorizados al juez que conoce el proceso.

Artículo 44°.- (Prohibición de Lucro) La colocación en hogar sustituto que se efectué con fines de lucro, constituye delito de acción pública y será sancionado de acuerdo con el Código Penal.

Sección II
De la tenencia

Artículo 45°.- (Concepto) La tenencia de un menor es el acogimiento voluntario del mismo, con carácter precario, por personas carentes de autoridades parental o tuición legal, quienes están obligadas a su cuidado y a prestarle asistencia material, moral y educación.

Artículo 46°.- (Obligación de Aviso) La persona que acepte en su hogar la tenencia de un menor está obligada a dar aviso del hecho al Juez del Menor, dentro de las 48 horas siguientes para su registro y para que se practique la investigación que corresponde a través de los servicios técnicos del Organismo Nacional.

Artículo 47°.- (Resolución) En conformidad con los informes de la investigación que se practique, el Juez resolverá dentro del plazo de 20 (veinte) días, considerando el beneficio del menor, si prolonga su tenencia, confiere su guarda, deniega la misma o si el menor debe ser internado en un establecimiento adecuado. La tenencia tendrá una duración de 180 (ciento ochenta) días y podrá ser revocada judicialmente en aplicación del Art. 50 de este Código.

Sección III
De la guarda

Artículo 48°.- (Concepto) Es la institución mediante la que se confiere al guardador la custodia y la protección temporal del menor y de sus bienes.

Artículo 49°.- (Otorgamiento) La guarda es conferida por el Juez del Menor a quien no ejerce la autoridad paterna, luego de investigar y establecer la situación del menor y la de los solicitantes.

Artículo 50°.- (Asistencia Integral) La guarda obliga a prestación de asistencia integral al menor, confiriéndole al guardador el derecho de oponerse a terceros, inclusive a los padres.

Artículo 51°.- (Asistencia Familiar) A fin de cumplir con sus obligaciones, el guardador podrá tramitar la asistencia familiar de acuerdo con lo establecido por Ley.

Artículo 52°.- (Promoción de Programas) El Estado por medio de los organismos correspondientes, promoverá programas que estimulen el acogimiento bajo la modalidad de guarda de menores huérfanos, carentes de familia o de la autoridad de padres.

Artículo 53°.- (Producción de Programa) La guarda no podrá ser indefinida; tendrá una duración de 180 (ciento ochenta) días. Durante su vigencia puede tramitarse la adopción ante el Juez competente, si ella es requerida.

Artículo 54°.- (Revocación) La guarda podrá ser revocada antes del tiempo previsto en el artículo anterior, mediante resolución judicial fundamentada de oficio o a petición de parte interesada o del Organismo Nacional, considerando los informes técnicos de este último y oído el Ministerio Público.

Artículo 55°.- (Tramitación) La guarda será tramitada por el Juez en cuya jurisdicción se encuentra el menor y será ejercida en el lugar de residencia del guardador en el territorio nacional.

Sección IV
De la tutela del Estado

Artículo 56°.- (Concepto) Es la que ejerce exclusivamente del Estado en relación a menores no sujetos a tutela ordinaria y que encuentran en situación de riesgo.

Artículo 57°.- (Ejercicio) La tutela del Estado es indelegable y se ejerce por intermedio del Organismo Nacional con sujeción a la presente Ley y a lo establecido por los Artículo 283 al 342 del Código de Familia.

Capítulo IV
Del estado de abandono

Artículo 58°.- (Menor en Situación de Abandono) Un menor puede hallarse en situación de abandono por cuatro razones.

  1. Por desconocerse su filiación.
  2. Por ser huérfanos de padre y madre y no contar con parientes que asuman la responsabilidad de su cuidado y protección.
  3. Por conducta disocial de sus padres.
  4. Por carecer de cuidado y protección comprobada, pese a ser conocida su filiación.

Artículo 59°.- (Declaración de Abandono) En los dos primeros casos la situación deberá ser determinada por el Juez del Menor mediante la resolución correspondiente.
En el tercer y cuarto caso, se deberá tramitar además la pérdida de autoridad de los padres de acuerdo a las disposiciones del Código de Familia.

Artículo 60°.- (Objeto de la Declaración) La Declaración de Estado de abandono pronunciada judicialmente busca restituir el derecho del menor a una filiación y a pertenecer a una familia sustituta.

Artículo 61°.- (Regularización) En el caso de menores internos en entidades de acogimiento u hogares públicos o privados, cuya Declaración de Estado de Abandono no se hubiera tramitado, deberá regularizarse su condición a través del Organismo Nacional mediante la elaboración de informes técnicos y solicitud ante el Juez del Menor.

Artículo 62°.- (Medidas Previas) Para la tramitación de la Declaración de Estado de Abandono, el Organismo Nacional deberá observar las siguientes medidas.

  1. Comprobación del abandono por un tiempo no menor a tres meses; debiendo computarse a tal efecto no solo la permanencia en los hogares o establecimientos de acogimiento dependientes del Organismo Nacional, o privados, sino también en centros hospitalarios, o en casas de familias y personas particulares.
  2. Elaboración de informes social, psicológico y médico a cargo del Organismo Nacional.
  3. Solicitud de Declaración de Estado de Abandono, que deberá ser presentada por el Organismo Nacional o por la entidad de acogimiento u hogar ante el Juez del Menor acompañando los informes técnicos referidos en el punto anterior certificado de nacimiento, si hubiere, 2 fotografías del menor tamaño carnet y otros documentos que el Juez estime necesarios de acuerdo con la naturaleza del caso.

Capítulo V
De la adopción

Sección I
Disposiciones generales

Artículo 63°.- (Concepto) La adopción es una institución jurídica mediante la que se atribuye calidad de hijo del adoptado al que lo es naturalmente de otras personas. Esta institución se establece en función del interés superior del adoptado.

Artículo 64°.- (Clases de Adopción) Se establecen 2 clases de adopción: la adopción simple y la adopción plena.

Artículo 65°.- (La Adopción Simple) Se aplica a los menores de 0 (cero) a 18 (diez y ocho) años de edad, pudiendo conservar los apellidos de sus padres naturales, aún cuando éstos se opusiesen. No existen reservas en el trámite y se demanda ante el Juez Menor.

Artículo 66°.- (La Adopción Plena) Se establece en beneficio de los menores que no han cumplido la edad de 6 (seis) años y que son huérfanos, abandonados o de padres desconocidos.
Manteniéndose la reserva del trámite, se demanda ante el Juez del Menor.

Artículo 67°.- (Conversión de la Adopción Simple en Adopción Plena) La adopción simple puede convertirse en plena a solicitud de los adoptantes, si el adoptado tiene más de 6 (seis) años de edad se requerirán por lo menos dos años de adopción simple antes de solicitar la adopción plena.
Para este trámite deberá consultarse necesariamente a los padres originarios, si los hubiera.

Artículo 68°.- (Término para el Trámite) Teniendo en cuenta el interés superior de los menores en situación de abandono y orfandad y su derecho de acceder a una familia, se establece que los trámites judiciales de adopción tendrán un término máximo de 30 días hábiles, computables a partir de la presentación de la demanda hasta la ejecución del fallo.

Artículo 69°.- (Promoción y Prioridad) El Organismo Nacional impulsará programas que estimulen las adopciones nacionales. Los jueces que conozcan de estos trámites darán prioridad a las solicitudes de nacionales respecto a las de extranjeros.

Sección II
De la adopción simple

Artículo 70°.- (Requisitos para los Adoptantes) Se establecen los siguientes requisitos:

  1. Tener 25 años de edad como mínimo y ser por lo menos 15 (quince) años mayor que el candidato a ser adoptado.
  2. Certificado de matrimonio, en caso de que ambos cónyuges sean los adoptantes.
  3. Gozar de buena salud física y mental.
  4. Acreditar con certificados del lugar de residencia, no tener antecedentes penales ni policiales.
  5. Informe social pormenorizado.

Artículo 71°.- (Requisitos para los Adoptados) Son los siguientes:

  1. Ser menor de 18 (diez y ocho) años de edad
  2. Que los padres del adoptado, si los hubiere, den su consentimiento, se escuche al tutor, a la institución a persona de la cual dependa y al menor en caso de ser posible.

Artículo 72°.- (Conocimiento del Organismo Nacional) Solicitud de adopción será presentada ante el Juez del Menor, quien la podrá necesariamente en conocimiento del Organismo Nacional para que emita el correspondiente informe técnico. Si no se actuara de está manera no se procesará la solicitud. Si el Organismo Nacional no emite su opinión en el término de 48 (cuarenta y ocho) horas, el Juez continuará con el trámite, sin que pueda su impugnado de nulidad.

Artículo 73°.- (Oposición) En caso de oposición, el Juez escuchando al Fiscal, al Organismo Nacional y al adoptado cuando sea posible, resolverá lo que fuere conveniente el interés de éste.

Artículo 74°.- (Seguimiento) El seguimiento posterior a la adopción será de responsabilidad del Organismo Nacional, el cual deberá ser debidamente señalado en la resolución judicial.

Artículo 75°.- (Pluralidad) Nadie podrá ser adoptado por más de una persona, salvo que sean esposos y están de acuerdo.
Se permite más de una adopción por un mismo adoptante.

Artículo 76°.- (Permisiones) Está permitida la adopción por personas solteras y por uniones conyugales libres o de hecho.

Artículo 77°.- (Adopción por Uniones Libres o de Hecho) A efectos de está adopción, la comprobación de la unión libre o de hecho, se tramitará en proceso sumario de puro derecho, basado en prueba preconstituida consistente en un informe social aportado por el Organismo Nacional.
En este caso, se requiere testimonio de la sentencia ejecutoriada y el cumplimiento de los requisitos correspondientes.

Artículo 78°.- (Efectos de la Adopción) La adopción produce efectos desde que la sentencia se encuentra ejecutoriada.
Si el adoptante muere antes de que se dicte sentencia, el trámite para concluir la adopción puede proseguir, sin perjuicio de la oposición que pudieran formular los herederos. La adopción, en este caso, produce sus efectos desde la muerte del adoptante.

Artículo 79°.- (Derechos y Deberes del Adoptado con su Familia de Origen) El adoptado conserva todos sus derechos y deberes con su familia de origen, pero la patria potestad corresponde a los adoptantes.

Artículo 80°.- (Apellido del Adoptado) El adoptado tiene derecho de usar el apellido del adoptante, ya sea añadiéndolo al suyo propio o en sustitución de este. En cualquier caso, se deja constancia del hecho en el acto de la adopción y se hace la comunicación respectiva al Oficial del Registro Civil.

Artículo 81°.- (Impugnación) El menor que haya sido adoptado puede impugnar la adopción dentro de los dos años siguientes a su mayoridad, la que deberá ser planteada ante el Juez del Menor.
La impugnación con sentencia ejecutoriada extingue la adopción y el adoptado recupera la relación fiel con su familia de origen.

Artículo 82°.- (Revocación) La revocación de la adopción puede ser demandada tanto por el adoptante como por el adoptado en los casos en que el uno podría desheredar al otro, con arreglo a la ley civil.
El adoptado, el adoptante, el Ministerio Público o el Organismo Nacional podrán pedir la revocatoria de la adopción, cuando se vea afectada la integridad física, moral o psicológica o el patrimonio del adoptado o del adoptante.

Artículo 83°.- (Efectos de la Revocación) La revocación extiende la adopción y deja sin efecto la relación existente entre adoptante y adoptado; recuperando este último su relación filial con su familia de origen.

Artículo 84°.- (Cesación) La adopción cesa entre las personas vinculadas por ella, cuando se celebre el matrimonio en los casos de excepción permitidos por el artículo 49 del Código de Familia y no se restablece aunque el matrimonio se anule.

Artículo 85°.- (Inventario de Bienes) El adoptante debe levantar un inventario estimado de los bienes del adoptado, si los hubiere y ponerlo en conocimiento del Juez competente para su comprobación y aprobación. El adoptante dará fianza para la administración de dichos bienes.

Artículo 86°.- (Sucesión) La misma se regirá por el tratamiento establecido en el Libro IV, Título II, Capítulos III, y IV del Código Civil, referidos a la sucesión por causa de muerte según los artículos 1095, 1096, 1100 y 1001

Artículo 87°.- (Nulidad de Adopción) Es nula la adopción pronunciada sin el cumplimiento de los requisitos de fondo y forma prescritos en el presente capítulo.

Sección III
De la adopción plena

Artículo 88°.- (Requisitos para los Adoptantes) Se establecen los siguientes:

  1. Ser mayores de 25 (veinticinco), años de edad.
  2. Certificado de matrimonio.
  3. Cuando se trate de uniones libres o de hecho, se debe cumplir con lo establecido en el artículo 74 de esta Ley.
  4. Gozar de buena salud física y mental.
  5. Informe social pormenorizado.
  6. Acreditar con certificados del lugar de residencia, no tener antecedentes penales ni policiales.

Artículo 89°.- (Requisitos para el Adoptado) Son los siguientes:

  1. Estar determinada su situación de abandono por resolución del Juez del Menor, o acreditarse la orfandad.
  2. Ser menor de 6 (seis), años de edad.

Artículo 90°.- (Resolución) La adopción plena se resuelve por el Juez del Menor en la forma establecida para la adopción simple, de acuerdo con el procedimiento establecido en este Código. En caso de que desista uno de los cónyuges antes de pronunciarse la adopción plena se da por terminado el procedimiento. Si fallece uno de los cónyuges el sobreviviente continuará el trámite hasta su conclusión.

Artículo 91°.- (Reserva del Trámite) El trámite de adopción plena es absolutamente reservada. En ningún momento puede ser exhibido el expediente a persona extraña u otorgarse testimonio o certificado de las piezas en él insertas, sin mandato judicial y a solicitud de parte interesada, con anuencia fiscal y del Organismo Nacional. Terminado el trámite, el expediente será archivado y puesto en seguridad.
La violación de la reserva se halla sujeta a las sanciones establecidas por el Código Penal.

Artículo 92°.- (Inscripción) Concedida la adopción plena, el Juez ordenará que se inscriba en el Registro Civil el nacimiento del adoptado como hijo de los adoptantes, en la forma empleada para las inscripciones fuera de término. En la orden judicial y en la partida de inscripción no se hará mención de los antecedentes del inscrito ni de la adopción plena. La libreta de familia y los certificados que se expidan mencionarán el hijo nacido de los adoptantes. La partida antigua será cancelada, mediante nota marginal, no pudiendo otorgarse ningún certificado sobre ella.

Artículo 93°.- (Irrevocabilidad) La adopción plena es irrevocable.

Artículo 94°.- (Efectos) La adopción plena concede al adoptado el estado de hijo nacido de la unión matrimonial de los adoptantes, con los derechos reconocidos por las leyes.

Artículo 95°.- (Vínculos) Los vínculos del adoptado con la familia de origen quedan rotos, salvo los impedimentos matrimoniales por razón de consanguinidad.

Artículo 96°.- (Pluralidad) En la misma forma que en la adopción simple, se permite más de una adopción plena por un mismo adoptante.

Sección IV
De la adopción plena para solicitantes extranjeros y nacionales residentes en el exterior

Artículo 97°.- (Sujeción) Los extranjeros que deseen adoptar un menor boliviano, se sujetarán a lo establecido en las secciones I, II, y III del presente capítulo. Asimismo, deberán atenerse a lo dispuesto en la presente sección.

Artículo 98°.- (Solicitud) Los extranjeros que deseen adoptar un menor, presentarán su solicitud de adopción plena a través de representantes de organizaciones o instituciones internacionales debidamente autorizadas, acreditadas y registradas ante el Organismo Nacional.

Artículo 99°.- (Cartas de Intenciones) Estas organizaciones actuarán avaladas por el gobierno de su país y respaldadas mediante Cartas de Intenciones suscritas con el Gobierno de Bolivia, a través del Organismo Nacional y con el visto bueno de la Cancillería.

Artículo 100°.- (Intermediarios) Las organizaciones e instituciones internacionales que actúen como intermediarias en las adopciones, tendrán como obligación el seguimiento pre y post adoptivo, remitiendo periódicamente los informes respectivos al Organismos Nacional, sin perjuicio de que éste realice las acciones de control y seguimiento que considere convenientes.

Artículo 101°.- (Requisitos) Los requisitos para la firma de las Cartas de Intenciones son los siguientes:

  1. Solicitud escrita dirigida al Organismo Nacional.
  2. Constancia de que se trata de una organización competente en el área de adopciones, con personalidad jurídica aprobada por el gobierno de su país.
  3. Que sus objetivos fundamentales prioricen el interés superior del menor y su desarrollo integral, en el marco de la Convención de los Derechos del Niño y la legislación boliviana vigente.
  4. Que cuenten con un equipo de profesionales del área social-psicológica y médica que asegure la preparación y el seguimiento posterior a la adopción, de las parejas solicitantes y del menor.
  5. Nómina actualizada del Directorio con determinación del nombre del representante legal de la organización y su domicilio actual.
  6. Autorización gubernamental del país de origen para trabajar con adopciones en Bolivia.
  7. Designación de su representante en Bolivia a través de un mandato, cuyo reconocimiento de firmas debe ser acreditado mediante el Consulado de Bolivia y conforme al Artículo 1294° del Código Civil.
  8. Todos los documentos otorgados en el exterior deberán ser autenticados y, si corresponde, traducidos al español por orden judicial del país de origen.
  9. Reconocer que el Organismo Nacional tiene facultad para supervisar, controlar y realizar el seguimiento necesario de todos los casos de menores que fueran adoptados por familias cumpliendo las normas establecidas a este efecto.
  10. Presentar la legislación del país de origen, que asegure la protección del menor y sea compatible con la Legislación Boliviana.
  11. Comprometerse a no actuar en ningún caso con fines de lucro.

Artículo 102°.- (Requisitos para Solicitantes) Son los siguientes:

  1. La solicitud será presentada ante el Organismo Nacional, por el representante en Bolivia de la institución internacional Dicho Organismo derivará la misma, con su opinión, al Juez del Menor en el término de 48 (cuarenta y ocho) horas.
  2. Certificado de idoneidad otorgado por las autoridades competentes del país de origen de los solicitantes, autorizado se inicie el trámite y el ingreso del adoptado al país de los adoptantes.
  3. Certificado de matrimonio, que deberá acreditar la celebración de éste antes del nacimiento del candidato a ser adoptado.
  4. Certificados de nacimiento de los cónyuges, que acrediten tener más de 25 años de edad.
  5. Certificados médicos que acrediten que los adoptantes gozan de buena salud física y mental pudiendo el Juez disponer su homologación por profesionales nacionales si lo considera necesario.
  6. Informe social pormenorizado.
  7. Certificación de haber recibido preparación para padres adoptivos.
  8. Pasaportes actualizados.
  9. No tener antecedentes policiales y judiciales, lo que deberá acreditarse con certificados del país del solicitante.

Artículo 103°.- (Presencia de los Solicitantes) En los trámites que sigan ciudadanos extranjeros, es obligatorio que desde la primera audiencia señalada por el Juez hasta la fecha de la resolución definitiva, estén presentes los solicitantes. El proceso no podrá exceder de los 30 (treinta) días.

Artículo 104°.- (Convenios y Acuerdos Internacionales) En todos los casos de adopción por extranjeros, se deberán observar los convenios y acuerdos internacionales que rigen la materia y que hayan sido ratificados por el Estado boliviano.

Artículo 105°.- (Nacionalidad) Los menores bolivianos adoptados por extranjeros mantienen su nacionalidad, sin perjuicio de que adquieran la de los adoptantes.

Artículo 106°.- (Residentes Bolivianos en el Extranjero) Estos deberán cumplir con lo establecido en la presente Sección.

Título III
Del derecho a la nacionalidad e identidad

Capítulo I
Del derecho a la nacionalidad

Artículo 107°.- (Nacionalidad) Todo menor tiene nacionalidad boliviana desde el momento de su nacimiento en el territorio de la República; al igual que los nacidos en el extranjero de padre o madre bolivianos, de acuerdo con lo establecido por la Constitución Política del Estado.

Artículo 108°.- (Obligación del Estado) El estado tiene la obligación de proteger a todos los menores bolivianos domiciliados en su territorio o en el extranjero; a estos últimos mediante sus representaciones oficiales en el exterior.

Artículo 109°.- (Menores Extranjeros) Todo menor extranjero en el territorio boliviano, tiene derecho a ser protegido por el Estado.

Capítulo II
Del derecho a la identidad

Artículo 110°.- (Concepto) Todo menor tiene derecho a un nombre y a los apellidos de sus progenitores desde el momento de su nacimiento. Antes de éste, se lo considera nacido para todo lo que puede favorecerle.

Artículo 111°.- (Registro) Todo menor debe ser inscrito gratuitamente en el registro civil inmediatamente después de su nacimiento. En caso de desconocerse la identidad de sus progenitores y no poderles identificar, el menor debe ser afiliado con nombre y apellidos convenciones, sin que se especifique está situación.

Artículo 112°.- (Filiación) La filiación se regirá de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Familia.

Título IV
Del derecho a la libertad, al respecto y la dignidad

Capítulo I
De los derechos

Artículo 113°.- (Derechos) El menor tiene derecho a la libertad, al respeto y la dignidad como persona en desarrollo físico psíquico y social, garantizados por la Constitución, las leyes, convenciones y otros instrumentos internacionales ratificados por el Estado boliviano.

Artículo 114°.- (Derecho a la Libertad) Este derecho comprende:

  1. Libre tránsito y permanencia en territorio nacional, salvo restricciones legales.
  2. Libertad de opinión y expresión.
  3. Libertad de creencia y culto religioso.
  4. La práctica deportiva y la diversión sana, según las necesidades y características de su edad.
  5. La participación de la vida familiar y comunitaria, sin discriminaciones.
  6. La búsqueda de refugio, auxilio y orientación cuando se encuentra en peligro.
  7. Recurrir a la autoridad competente en caso de conflictos, de intereses con los padres o responsables.
  8. Pertenecer a organizaciones estudiantiles, comunitarias gremiales, deportivas y sociales.

Artículo 115°.- (Derecho al Respeto) Consiste en la inviolabilidad de la integridad física, psíquica y moral del menor abarcando la preservación de la imagen, la identidad, los valores, las opiniones, los espacios y objetos personales de trabajo.

Artículo 116°.- (Derecho al Amparo y Protección) Todo menor tiene derecho a ser protegido por la sociedad, debiendo estar amparado contra cualquier trato inhumano, violento, vejatorio o represivo.

Capítulo II
Del maltrato

Artículo 117°.- (Maltrato) Se considera víctima de maltrato al menor que sufre daño o perjuicio en su salud física, mental o emocional, en su bienestar, por acciones u omisiones de sus padres, otras personas o instituciones.
Tienen tal carácter.

  1. La falta de provisión adecuada de alimentos, vestido, vivienda, educación, o cuidado de su salud, habiendo medios económicos para hacerlo.
  2. Malos tratos corporales que pudieran causarle al menor lesiones físicas o psíquicas.
  3. Cuando la disciplina escolar no respete su dignidad y/o integridad.
  4. Si se lo explota o se permite que otra lo utilice con fines de lucro, como ser: mendicidad, exposición en fotografías, películas pornográficas, prostitución u otras actividades que pongan en riesgo su integridad física, mental y/o moral.
  5. El empleo en trabajos prohibidos o contrarios a la moral que pongan en peligro su vida o salud.
  6. La utilización del menor como objeto de presión, chantaje, hostigamiento y/o retención arbitraria en los conflictos familiares.
  7. La privación injusta del derecho a la recreación y esparcimiento.
  8. Cuando es víctima de indiferencia en el trato cotidiano o prolongada incomunicación de parte de sus padres, tutores o guardadores.
  9. Cometer, permitir, instigar a otros a la comisión de delitos contra menores a que se refiere el Código Penal.

Artículo 118°.- (Obligación de Denuncia) Los casos de malos tratos contra menores serán obligatoriamente denunciados al Juez del Menor o al Organismo Nacional, el cual elevará la causa en el término de 48 (cuarenta ocho) horas ante el citado Juez.

  1. Corresponde a toda persona, que en el desempeño de sus actividades, funciones y/o en su vida cotidiana tuviese conocimiento o sospecha de la existencia de maltrato contra menores, comunicar esta situación al Organismo Nacional.
  2. Todo profesional y/o funcionario está obligado a denunciar malos tratos contra menores, no pudiendo alegar secreto profesional o funcionario, ni ampararse en órdenes superiores de cualquier naturaleza. Los informantes y/o demandantes a que se refiere este artículo, estarán exentos de responsabilidad penal y civil con respecto a la información que proporcionen, salvo mala fe.
  3. Los médicos forenses y los del Organismo Nacional, tendrán la obligación de evaluar cada caso, tomando en cuenta la edad del menor efecto y la gravedad del daño físico y psicológico, estableciendo el tiempo del impedimento propio de sus actividades.

Artículo 119°.- (Obligación de la Instituciones y Profesionales) Las entidades de atención al menor, los profesionales e instituciones de salud, tienen la obligación de proteger y cuidar al menor si corre riesgo de ser nuevamente maltratado.

Título V
Del derecho a la educación, a la cultura y al esparcimiento

Capítulo I
Del derecho a la educación

Artículo 120°.- (Derecho a la Educación) El menor tiene derecho a una educación que le permita el desarrollo integral de su persona, lo prepare para el ejercicio de la ciudadanía y cualifique para el trabajo, asegurándole:

  1. Igualdad de condiciones para el acceso y permanencia en la escuela.
  2. Derecho a ser respetado por sus educadores.
  3. Derecho a impugnar criterios de evaluación, pudiendo recurrir a las instancias escolares superiores.
  4. Derecho de organización y participación en entidades estudiantiles.
  5. El acceso a programas de becas de estudios.
  6. Opción por la escuela más próxima a su vivienda
  7. Derecho de organización y participación en entidades estudiantiles.
  8. El acceso a programas de becas de estudios.
  9. Opción por la escuela más próxima a su vivienda.

Artículo 121°.- (Información y Participación) Los educandos y sus padres o responsables, tienen derecho a la adecuada información del proceso pedagógico, así como a participar en la definición de las propuestas educacionales.

Artículo 122°.- (Deber del Estado) El Estado tiene el deber de asegurar al menor.

  1. Enseñanza primaria obligatoria y gratuita: inclusive para aquellos que no tuvieron acceso a ella en la edad adecuada asegurando la escolarización de los menores especialmente en el área rural.
  2. Progresiva extensión de la obligatoriedad a la enseñanza media.
  3. Atención educacional especializada a los superdotados y a los que sufren deficiencias, preferentemente en el sistema formal de enseñanza.
  4. Atención en guarderías y escuelas de nivel pre-básico menores de 0 (cero) a 5 (cinco) años de edad.
  5. Acceso a los niveles más elevados de enseñanza investigación y creación artística.
  6. Oferta de enseñanza formal, o alternativa, adecuada a las condiciones del menor trabajador, facilitando su acceso y necesidad de orden judicial.
  7. Atención en la enseñanza primaria, a través de programas complementarios, de material didáctico escolar transporte, alimentación y asistencia médica.
  8. A través de los órganos correspondientes, asegurar la asistencia diaria, velando junto a sus padres o responsables, para que no falten a la escuela y por el mejor aprovechamiento del proceso educativo.
  9. La creación y mantenimiento de las guarderías y escuelas del nivel pre-básico, a través de sus organismos competentes.

Artículo 123°.- (Obligación de Matrícula) Los padres o responsables tienen la obligación de matricular a sus hijos o pupilos en escuelas públicas o privadas.

Artículo 124°.- (Obligación de los Responsables de Educación) Los responsables de establecimientos de educación primaria comunicarán al Organismo Nacional los casos de:

  1. Reiteración de inasistencia injustificadas y de evasión escolar, agotados los recursos escolares:
  2. Elevados niveles de reprobación (fracaso escolar).

Artículo 125°.- (Materias Obligatorias) Los derechos y deberes individuales y colectivos, la educación sexual, cívica, educación en salud, ecología y preservación del medio ambiente, son materias que obligatoriamente deben ser incluidas en los diferentes ciclos de enseñanza pública y privada.

Artículo 126°.- (Incorporación) El estado estimulará
investigaciones y nuevas propuestas, relativas al calendario, organización de niveles, currícula, metodología, didáctica y evaluación, con miras a la incorporación de menores que hayan sido excluidos de la enseñanza primaria obligatoria.

Artículo 127°.- (Adecuación de Programas) El Estado estimulará programas oficiales de enseñanza, adecuados a las necesidades y a la combinación de educación-producción.

Artículo 128°.- (Adecuación del Proceso Educativo) El Estado asegurará que el proceso educativo respete y se adecue a las diferencias culturales, étnicas, lingüísticas, de género, de aprendizaje, evitando toda la forma de discriminación y garantizando el acceso a las fuentes de cultura y la libertad de creación.

Capítulo II
Del derecho a la cultura y al esparciamiento

Artículo 129°.- (Derechos) Los menores tienen derecho al descanso, esparcimiento, juego, actividades creativas y recreativas adecuadas a su edad y a participar libre y plenamente en la vida cultural y artística de su comunidad.

Artículo 130°.- (Recursos Municipales) Los municipios, con apoyo del Poder Ejecutivo, estimularán y facilitarán la asignación de recursos humanos y materiales, espacios para programas culturales de recreación pasiva y activa dedicados al menor.

Artículo 131°.- (Responsabilidades y Coordinación) En las comunidades donde no existan municipios, la responsabilidad prevista en el artículo anterior será asumida por las subprefecturas y corregimientos, en coordinación con las autoridades naturales de dichas comunidades y con el apoyo del Poder Ejecutivo.

Artículo 132°.- (Obligatoriedad) Toda organización que agrupe menores de edad tiene la obligación de programar actividades recreativas en el marco de las políticas nacionales de atención y desarrollo integral.
Los establecimientos deportivos públicos y privados deberán contar obligatoriamente con espacios reservados a menores en forma gratuita.

Título VI
Del derecho a la proteccion del trabajo

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 133°.- (Concepto) Se considera menor trabajador, de acuerdo a la Ley General del Trabajo al que realiza actividades productivas o presta servicios de orden material, intelectual u otros, percibiendo cualquier forma de ingreso; asimismo, realice labores agropecuarias dentro del régimen de trabajo comunitario y/o familiar, sujeto a una compensación económica.

Artículo 134°.- (Protección) El Estado protegerá al menor de la explotación económica y desempeño de cualquier trabajo que sea peligroso o perjudique su educación, sea nocivo para su salud, su desarrollo físico, mental, moral o social.
El Organismo Nacional llevará un registro especial de todos los menores trabajadores, a quienes se les otorgará su respectiva Cédula de Trabajo.
Las organizaciones no gubernamentales y otras privadas coadyuvarán en la protección del menor trabajador, en base a las normas y reglamentos que establezca el Organismo Nacional.

Artículo 135°.- (Enfermedad y/o Accidente) En caso de enfermedad o accidente, el empleador está obligado a prestar al menor trabajador los primeros auxilios y a trasladarlo inmediatamente a un centro de asistencia médica, dando parte del hecho a sus padres o tutores y al Organismo Nacional, sufragando todos los gastos que demanda su curación en caso que aun no haya sido afiliado al seguro social.

Capítulo II
De los trabajos prohibidos a menores

Artículo 136°.- (Trabajos Prohibidos) Se prohíbe el desempeño de trabajos peligrosos, insalubres y de peligro moral por parte de menores de 18 (dieciocho) años de edad.

Artículo 137°.- (Trabajos Peligrosos e Insalubres) Tienen esta condición.

  1. El transporte, carga y descarga de pesos desproporcionados a la capacidad física del menor.
  2. Los realizados en canteras, subterráneos, bocaminas y en lugares que representen riesgo para el menor.
  3. La carga y descarga con el empleo de grúas, cabrias y cargadores mecánicos o eléctricos.
  4. El trabajo como maquinistas, fogoneros y otras actividades similares.
  5. El fumigado con herbicidas, insecticidas o manejo de sustancias que perjudiquen el normal desarrollo físico o mental.
  6. El manejo de correas o cintas transmisoras en movimiento.
  7. El trabajo con sierras circulares y otras máquinas de velocidad.
  8. La fundición de metales y la fusión o el sopleo bucal de vidrios.
  9. El transporte de materias incandescentes.
  10. El trabajo de albañilería o pintado de muros, que utilicen poleas, andamios y otras formas de estructura.
  11. Los realizados en fronteras en actividades del contrabando.
  12. Los realizados en locales de destilación de alcoholes, fermentación de productos para la elaboración de bebidas alcohólicas o mezclas de licores.
  13. La fabricación de albayalde; mínio u otras materias colorantes tóxicas, así como el manipuleo de pinturas, esmaltes o barnices que tengan sales de plomo o arsénico.
  14. El trabajo en fábricas, talleres o locales donde se manipula, elabora o depositen explosivos, materiales inflamables o cáusticos.
  15. Los lugares donde habitualmente hayan desprendimientos de polvos, gases, vahos o vapores irritantes y otros tóxicos.
  16. Los sitios de altas temperaturas o excesivamente bajas, húmedos o de poca ventilación.
  17. En general, las actividades que crean riesgo para la vida, salud e integridad física.
  18. El trabajo en laboratorios y en las industrias químicas farmaceúticas.
  19. Las actividades agroindustriales, como recolección de algodón y zafra de caña.

Artículo 138°.- (Trabajos de Peligro Moral) Son los realizados en:

  1. Lugares de expendio de bebidas alcohólicas.
  2. Salas o sitios de espectáculos obscenos o talleres donde graban, imprimen, fotografían, firman o venden material pornográfico.
  3. Locales de diversión y vicio, salas de juego o de azar y otras reñidas con las buenas costumbres.
  4. Espectáculos nocturnos, centros de bailes, boites, cantinas, chicherías, tabernas y otros locales similares.
  5. Calles, plazas y paseos en altas horas de la noche.
  6. Propaganda contraria a la moral y a las buenas costumbres.
  7. El expendio de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Capítulo III
Del trabajo de menores en régimen de dependencia

Artículo 139°.- (Concepto) Se considera trabajo de menores en régimen de dependencia laboral, aquellas actividades que se realizan por encargo de un empleador a cambio de una remuneración económica.

Artículo 140°.- (Garantías) El Estado, a través de los mecanismos correspondientes, confiere al menor trabajador.

  1. Garantías de derechos laborales de prevención, salud y educación.
  2. Garantías de acceso y asistencia a la escuela en turnos compatibles con sus intereses y atendiendo a las peculiaridades locales.
  3. Horario especial de trabajo.
  4. Garantía de organización y participación sindical.
  5. Garantía de capacitación a través de un sistema de aprendizaje, que deberá ser organizado, ejecutado y supervisado por el Ministerio del Trabajo en coordinación con el Organismo Nacional.
  6. Garantía de trabajo protegido al menor que sufre de deficiencia física o mental.

Artículo 141°.- (Formación Técnico Profesional) La formación técnico-profesional de menores, obedecerá a los siguientes principios.

  1. Acceso y asistencia obligatoria a la enseñanza formal.
  2. Actividad compatible con el desarrollo del menor.
  3. Horario especial para el ejercicio de las actividades.

Artículo 142°.- (Seguridad Social) El menor trabajador en relación de dependencia, deberá ser afiliado con carácter de obligatoriedad al régimen de seguridad social, con todas las prestaciones y derechos establecidos por las leyes que rigen la materia.

Artículo 143°.- (Vacación) El menor trabajador en relación de dependencia, tiene derecho a gozar de 20 (veinte) días de vacación anual la misma que deberá coincidir con los descansos pedagógicos establecidos por las autoridades de educación.

Artículo 144°.- (Jornada de Trabajo) El trabajo de menores será de una jornada máxima de 6 (seis) horas diarias de lunes a viernes.

Artículo 145°.- (Tolerancia) Los empleadores que contraten menores que no hubieren terminado su instrucción primaria, están en la obligación de dejarles libres el tiempo necesario en horas de trabajo para que concurran a un centro educativo. Asimismo, concederán la tolerancia necesaria para que el menor que ha concluido su educación primaria prosiga su educación formal.

Artículo 146°.- (Prohibición de Trabajo Nocturno) Es prohibido el trabajo nocturno de menores. A este efecto se considera trabajo nocturno el comprendido entre las 18 (dieciocho) horas y las 6 (seis) de la mañana del día siguiente.

Artículo 147°.- (Forma de Remuneración) Los menores serán pagados en moneda de curso legal, siendo prohibido hacerlo en especie.

Artículo 148°.- (Retenciones Indebidas) El empleador no podrá hacer deducciones, retenciones, compensaciones y otras formas de descuentos que disminuyan el monto del salario, por concepto de alquiler de habitaciones, consumo de energía eléctrica y agua potable, atención médica y medicamentos, uso de herramientas, alimentación o por multas no reglamentadas.

Artículo 149°.- (Trabajo para la Capacitación) Los programas sociales que tengan por base el trabajo para la capacitación educativa, bajo responsabilidad de entidades gubernamentales y privadas, deberán asegurar al menor que participe en ellos la remuneración correspondiente.

Capítulo IV
De los menores trabajadores del hogar

Artículo 150°.- (Concepto) Trabajadores del hogar son los menores que trabajen en forma continua para un sólo empleador en menesteres propios del servicio del hogar.
No son trabajadores del hogar, los que se desempeñan en locales de servicio y comercio con fines lucrativos, aunque se realice en casa particular.

Artículo 151°.- (Jornada de Trabajo) La jornada máxima de trabajo será de 8 (ocho) horas diarias, con intervalos de descanso y horario especial su asistencia a la escuela y estudios.

Artículo 152°.- (Del Contrato) El contrato para el trabajo el hogar podrá celebrarse verbalmente, con la obligación que dentro de los 30 (treinta) días de su celebración el empleador lo inscriba en el registro del Organismo Nacional, con objeto de establecer la filiación al sistema de seguro social obligatorio y cumplimiento de las disposiciones establecidas por este Código y otras leyes de protección.

Artículo 153°.- (Obligación de Escolaridad) Los empleadores tienen obligación de proporcionar al menor trabajador del hogar, la instrucción y la educación necesarias y si fueren analfabetos a facilitar su asistencia a cursos de alfabetización en centros vespertinos o nocturnos, sin deducir suma alguna de sus salarios.

Capítulo V
De los menores trabajadores por cuenta propia

Artículo 154°.- (Concepto) Trabajo por cuenta propia, es aquel que, sin formar parte del trabajo familiar, realiza el menor sin subordinación, o dependencia de ninguna empresa o patrón.

Artículo 155°.- (Derechos y Garantías) El menor trabajador por cuenta propia goza de los mismos derechos y garantías otorgadas al trabajador en régimen de dependencia.

Artículo 156°.- (Protección del Estado) El estado a través del Organismo Nacional brindará protección integral a los menores trabajadores por cuenta propia, adoptando para ello las medidas y disposiciones que fueren necesario.

Artículo 157°.- (Afiliación al Seguro Social) Los menores que trabajan por cuenta propia gozarán del derecho de afiliación al sistema de seguridad social. Las cotizaciones para dicha afiliación serán cubiertas en lo fundamental por el Estado. El aporte que corresponde al menor trabajador será fijado considerado su capacidad de pago, para lo cual deberá tomarse necesariamente en cuenta su particular situación económica.

Artículo 158°.- (Acceso al Sistema Educacional) El Estado y familia asegurarán el acceso al sistema educacional de todos los menores trabajadores por cuenta propia, así como el apoyo pedagógico necesario para un aprovechamiento adecuado y acorde a sus circunstancias.

Título VII
De los deberes fundamentales

Capítulo Único

Artículo 159°.- (Deberes) El menor tiene los siguientes deberes fundamentales:

  1. Asumir la responsabilidad de su rol como sujeto activo en la construcción de una nueva sociedad.
  2. Defender y preservar el cumplimiento de sus derechos.
  3. Respetar y preservar el patrimonio cultural de las nacionalidades y etnias, que constituyen la identidad nacional.
  4. Defender y preservar las riquezas naturales y la ecología del país.

Libro II
De la prevencion, la atención y la protección

Título I
De la prevención

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 160°.- (Prioridad de Prevención) El Estado y la sociedad en su conjunto están en la obligación de dar prioridad a la prevención de situaciones que pudieran atentar contra los derechos establecidos en el presente Código, siendo su deber adoptar las medidas que garanticen el desarrollo integral del menor.

Artículo 161°.- (Prohibición de Ventas) Está prohibida la venta a menores de:

  1. Armas, municiones y explicaciones.
  2. Bebidas alcohólicas.
  3. Fármacos y otros productos cuyos componentes constituyen un peligro o puedan causar dependencia física o psíquica.
  4. Fuegos artificiales y otros similares, excepto aquellos que por su reducido potencial, sean incapaces de provocar cualquier daño físico.
  5. Revista y publicaciones a las que se alude en este Código.

Artículo 162°.- (Programación) Las emisoras de radio y televisión destinarán emisiones culturales, artísticas informativas y educativas dirigidas al menor.

Artículo 163°.- (Cintas de Video) Las personas o empresas que vendan, alquilen o truequen cintas de video a menores, cuidarán que dichas transacciones no estén en desacuerdo con la clasificación realizada por el organismo competente.

Artículo 164°.- (Revista y Publicaciones) Las revistas y publicaciones que contengan material inadecuado a impropio para menores deberán ser comercializadas sin exhibirse.

Artículo 165°.- (Revista y Publicaciones para Menores) Las revistas y publicaciones destinadas al menor no podrán contener ilustraciones, fotografías, leyendas, crónicas o anuncios de bebidas alcohólicas, cigarrillos, armas y municiones.

Artículo 166°.- (Prohibición de Ingreso y Permanencia) Los responsables de establecimientos comerciales de futbolines, juegos electrónicos u otros afines, prohibirán el ingreso y permanencia de menores hasta los 18 (diez y ocho) años, en horarios escolares y nocturnos, colocando avisos para orientación del público.

Artículo 167°.- (Prohibición de Hospedajes, Ingreso y Permanencia) Está prohibido el hospedaje de menores hasta los 18 (diez y ocho) años de edad en hoteles, pensiones o establecimientos semejantes, salvo si portan el permiso del Organismo Nacional o vayan acompañados por sus padres o responsables. Asimismo, se prohíbe su ingreso a moteles, clubes nocturnos, lenocinios y establecimientos semejantes.

Capítulo II
De la autorización para viajar

Artículo 168°.- (Autorización para Viajar) Ningún menor podrá viajar fuera del departamento de su residencia sin autorización del Organismo Nacional, salvo que esté acompañado por uno o ambos padres, o responsables.

Artículo 169°.- (Autorización para Viajes al Exterior) Tratándose de viajes al exterior, la autorización del Organismo Nacional es indispensable salvo que esté acompañado por ambos padres. En el caso de que el menor viaje con uno solo de los padres, se requiere autorización expresa del otro mediante documento autenticado por el Juez del Menor.

Artículo 170°.- (Gratuidad) Toda autorización de viajes por parte del Organismo Nacional, deberá ser gratuita.

Artículo 171°.- (Autorización Judicial) Ningún menor nacido en territorio nacional podrá salir del país en compañía de extranjero domiciliado en el exterior, sin expresa autorización judicial y conocimiento del Organismo Nacional.

Artículo 172°.- (Coordinación) El Organismo Nacional deberá coordinar con el Ministro del interior, Migración y Justicia, para regularizar la salida de menores al exterior, de acuerdo a reglamento.

Artículo 173°.- (Inobservancia) La inobservancia de las normas de prevención por parte de las personas naturales o jurídicas, será considerada como falta o contravención.

Título II
De la atención y protección

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 174°.- (Deber del Estado y la Sociedad) La atención y protección de la minoridad son deberes fundamentales del Estado y la sociedad en su conjunto, deberán realizarse a través de medidas gubernamentales y acciones no gubernamentales coordinadas a nivel nacional, departamental, provincial y cantonal.

Artículo 175°.- (Representación de Funciones) El Estado cumple estas funciones y atribuciones a través del Organismo Nacional, las mismas que están reguladas mediante el presente Código.

Artículo 178°.- (Situación de la Minoridad) La atención y protección deben considerar la situación de la minoridad en forma general y en particular la de riesgo que amenazare a los menores.

Capítulo III
De la situación de riesgo

Artículo 177°.- (Situación de Riesgo) Se considera en situación de riesgo personal y social al menor:

  1. Que no tenga vivienda conocida ni medios de subsistencia.
  2. Que no reciba o se le impida recibir la educación básica obligatoria correspondiente a su edad.
  3. Que se encuentre involucrada directa o indirectamente en prostitución o utilizado en espectáculo obscenos.
  4. Que frecuente habitualmente o resida en ambiente perjudicial a su formación moral.
  5. Víctima de malos tratos, opresión, explotación o abuso sexual.
  6. Dependiente de bebidas alcohólicas, sustancias entorpecedoras, medicamentos tóxicos y otros potencialmente perjudiciales a la salud.
  7. Con grave inadaptación familiar o comunitaria.

Capítulo III
De las medidas de protección social

Artículo 178°.- (Aplicación de las Medidas) Las medidas previstas en este capítulo podrán ser aplicadas aisladas o conjuntamente, así como sustituidas en cualquier tiempo, de acuerdo con el mejor interés del menor.

Artículo 179°.- (Preferencia) En la aplicación de las medidas, tendrán preferencia las de carácter pedagógicas y aquellas que propendan al fortalecimiento de los vínculos familiares y comunitarios.

Artículo 180°.- (Medidas) Verificada cualesquiera de las situaciones previstas en el capítulo anterior, el Juez del Menor podrá determinar las siguientes medidas.

  1. Entrega a los padres o responsables, mediante declaración escrita de la responsabilidad de éstos.
  2. Derivación a programas de ayuda a la familia y al menor.
  3. Inscripción y asistencia obligatoria del menor a establecimientos de enseñanza primaria.
  4. Orientación, apoyo y acompañamiento temporales.
  5. Derivación a la atención médica, psicológica o psiquiátrica en régimen hospitalario o ambulatorio.
  6. Derivación a programas de ayuda, orientación y tratamiento a toxicómanos y alcohólicos.
  7. Internación en centros de atención correspondiente.
  8. Colocación en hogar sustituto.

Artículo 181°.- (Filiación) Las medidas de protección a que se refiere este capítulo, serán acompañadas de la regularización de la filiación del menor.

Capítulo IV
De la protección legal

Artículo 182°.- (Protección) Los menores imputables, serán sometidos a la legislación ordinaria, pero contarán con la protección a que se refieren las normas del presente capítulo.

Artículo 183°.- (Tramitación y Depósito) El Organismo Nacional tramitará la asistencia familiar, subsidios y otros beneficios que las leyes reconozcan a los menores bajo su tutela. Los montos asignados serán depositados a nombre del menor en una cuenta bancaria con mantenimiento de valor, comprobándose mediante libreta de ahorro o certificados de depósitos, ante el Juez que conozca la causa.

Artículo 184°.- (Procesos Penales) En los proceso penales en que los menores imputables hasta su mayoría de edad figuren como presuntos sujetos activos de un hecho delictivo, será indispensable la concurrencia del representante legal del Organismo Nacional a las diligencias de la causa, bajo pena de nulidad.

Artículo 185°.- (Informe Técnico en Proceso Penal) Bajo sanción de nulidad el Juez en materia penal que conozca el proceso de delitos cometidos, por menores imputables, requerirá del Organismo Nacional un informe técnico multidisciplinario antes de pronunciar su sentencia.

Artículo 186°.- (Prohibición de Publicación) En los trámites judiciales en que intervengan menores de edad, se prohíbe la publicación de informaciones orales, grabadas, gráficas o escritas. Los que proporcionan esta clase de noticias, o las publiquen, serán considerados como autores de libelo infamatorio y sancionados de acuerdo a las leyes.

Artículo 187°.- (Privación de Libertad) Ningún menor, será privado de su libertad sin el debido trámite legal.

Artículo 188°.- (Internación Provisional) La internación provisional solamente podrá ser determinada por orden judicial, en aquellos casos en que fuera admitida la internación como último recurso y por el menor tiempo posible, no pudiendo exceder de 45 (cuarenta y cinco) días.

Artículo 189°.- (Garantías) El menor a quien se atribuya la autoría de una infracción gozará de las siguientes garantías además de las establecidas en la Constitución Política y las leyes.

  1. Poner en conocimientos de sus padres o responsables la presunta infracción.
  2. El menor civilmente identificado, no será sometido a un registro obligado por los organismos policiales, de protección y judiciales, salvo a efectos de confrontación existiendo duda fundada.

Capítulo V
De las medidas socio-educativas

Sección I
Dispocisiones generales

Artículo 190°.- (Medidas) En caso de que menores de 16 años realicen actos contrarios a las normas de convivencia social, el Organismo Nacional, a través de los Servicios Tutelares del Menor, podrá aplicar las siguientes medidas.

  1. Amonestación
  2. Advertencia
  3. Libertad asistida.
  4. Incorporación a programas abiertos de apoyo psico-socio-pedagógicos.
  5. Cualesquiera de las medidas previstas en el Artículo 176° del presente Código, numerales 1 al 6 de acuerdo al caso.

Artículo 191°.- (Aplicación de Medidas) La medida aplicada al menor será proporcional a las circunstancias y a la gravedad de la infracción.

Artículo 192°.- (Tratamiento Especial) Los menores que sufren enfermedades o deficiencia mental, recibirán el tratamiento individual y especializado en instituciones adecuadas a sus condiciones.

Sección II
De la amonestación

Artículo 193°.- (Amonestación) Es una llamada de atención de menor grado efectuada privadamente el Servicio Tutelar del Menor, con el fin de prevenir hechos más graves.

Sección III
De la advertencia

Artículo 194°.- (Advertencia) Consiste en un fuerte apercibimiento verbal, que efectuará al Servicio Tutelar del Menor y cuyos términos serán transcritos en un acta de compromiso firmado por los padres o responsables.

Sección IV
De la libertad asistida

Artículo 195°.- (Adopción de la medida) La libertad asistida será decidida por el Servicio Tutelar del Menor siempre y cuando se considere la medida más adecuada para acompañar ayudar y orientar al menor.

  1. El Servicio Tutelar designará un orientador, que podrá ser recomendado por el Juez del Menor para el seguimiento del caso.
  2. La libertad asistida será fijada por un plazo mínimo de 1 (un) año, pudiendo ser prorrogada, revocada o sustituida por otra medida.

Artículo 196°.- (Orientador) El orientador, con apoyo y la supervisión del Servicio Tutelar, realizará las siguientes funciones.

  1. Promover socialmente al menor y a su familia, otorgándoles orientación a inscribiéndolos, si fuere necesario, en un programa estatal, privado o comunitario.
  2. Supervisar la asistencia y aprovechamiento escolar del menor, promoviendo inclusive su matriculación.
  3. Procurar la profesionalización y la inserción del menor en el mercado de trabajo.
  4. Presentar informe escrito y verbal del caso.

Sección V
De la internación

Artículo 197°.- (Aplicación de la Medida) La internación se aplicará en los siguientes casos.

  1. Infracciones cometidas con grave amenaza o violencia a terceras personas.
  2. Reiteración en la comisión de otras infracciones graves.

Artículo 198°.- (Ámbito de la Internación) La internación constituye medida psico-socio-pedagógico sujeta a los principios de brevedad, excepcionalidad y respeto a la condición peculiar del menor como persona en desarrollo.

  1. La medida no importa plazo determinado, debiendo la internación ser evaluada permanentemente.
  2. En ningún caso el período máximo de internación podrá ser superior a dos (2) años.
  3. Se permitirá la realización de actividades externas a criterio del equipo técnico de la institución salvo determinación contraria del Servicio Tutelar.
  4. Una vez cumplida la internación se deberá proceder a la reinserción familiar del menor o inserción en familia sustituta, dentro del sistema de libertad asistida.
  5. En ningún caso, el menor podrá ser internado en centros destinados a la detención de personas mayores.
  6. En cualquier caso la intervención concluirá previa autorización del Servicio Tutelar.

Artículo 199°.- (Internación en Establecimiento) La internación deberá ser cumplida en establecimientos exclusivos para menores infractores en centros distintos a aquellos destinados a medidas para acogimiento y de acuerdo a clasificación por grupos de edad y gravedad de la infracción.
Durante el período de internación, inclusive provisional, serán obligatorias las actividades pedagógicas.

Artículo 200°.- (Derechos) Son derechos de los menores internos, los siguientes:

  1. Entrevistarse personalmente con sus padres o responsables y con el Organismo Nacional.
  2. Elevar peticiones directamente a cualquier autoridad.
  3. Entrevistarse reservadamente con su defensor.
  4. Ser informado del estado de su trámite.
  5. Ser tratado con respeto y dignidad.
  6. Permanecer internado en el establecimiento más próximo al domicilio de sus padres o responsables.
  7. Recibir visitas.
  8. Mantener correspondencia con su familiares y amigos.
  9. Tener acceso a los objetos necesarios de higiene y servicio personal.
  10. Habitar en condiciones adecuadas de higiene y salubridad.
  11. Recibir escolarización y profesionalización adecuadas y compatibles a sus necesidades.
  12. Realizar actividades culturales, deportivas y de esparcimiento.
  13. Recibir asistencia religiosa, según sus creencias.
  14. Mantener la posesión de sus objetos personales y disponer de lugar seguro para guardarlos, recibiendo comprobante de aquellos que fueran depositados en el establecimiento.
  15. Al concluir la internación, recibir sus documentos personales.
  16. En ningún caso será incomunicado.

Artículo 201°.- (Deber del Estado) Es deber del Estado velar por la integridad física y mental de los internos, correspondiéndole adoptar las medidas adecuadas para su atención y seguridad en establecimientos de su dependencia o privados.

Capítulo VI
De las medidas aplicables a los padres o responsables

Artículo 202°.- (Medidas Legales) Son las siguientes:

  1. Amonestación.
  2. Advertencia.
  3. Multa.
  4. Reparación de daños causados por el menor.
  5. Pérdida de la guarda.
  6. Arrestos.

Artículo 203°.- (Medidas Sociales) Paralela o accesoriamente a las medidas legales, el Juez podrá aplicar las siguientes medidas.

  1. Derivación a programas gubernamentales y privados de promoción de familia.
  2. Inclusión en programas gubernamentales y privados de tratamiento a toxicómanos y alcohólicos.
  3. Obligación de someterse a tratamiento psicológico o psiquiátrico.
  4. Obligación de inscribir y controlar la asistencia y aprovechamiento escolar del hijo o pupilo.
  5. Obligación de llevar al menor a tratamiento especializado.

Artículo 204°.- (Medida Provisoria) Verificado el caso del Artículo 173°, numeral 5, de este Código, la autoridad judicial podrá determinar como medida previsoria la separación del agresor de la vivienda común.

Artículo 205°.- (Valor de la Multa) Será establecida por el Juez del Menor en días-multa. El monto se fijará tomando en cuenta la situación económica del obligado, pero no podrá ser inferior a la renta probable de 3 (tres) días ni mayor a la de (tres) meses. Se empozará ante el Juez y será depositada en cuenta corriente del Organismo Nacional.

Artículo 206°.- (Obligación de Reparar el Daño) En infracciones con daño material, el Juez podrá determinar, de acuerdo al caso, que los padres o responsables del menor restituyan la cosa, resarzan el daño o indemnicen, asimismo, adoptar otra medida que compense el perjuicio ocasionado.

Artículo 207°.- (Arresto) El Juez, previa comprobación de los hechos, podrá disponer el arresto de los padres o responsables.

Libro III
De la jurisdicción y de los procedimientos

Título I
De los jueces tutelares del menor

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 208°.- (Jurisdicción y Competencia) La jurisdicción del menor es la única competente para conocer, dirigir y resolver procedimientos referidos a la minoridad. La competencia se determinará en función del domicilio de los padres o del propio menor a falta de padres o responsables.

Artículo 209°.- (Sujeción Jurídica) Los jueces de menores tendrán rango de jueces de partido y formarán parte del Poder Judicial.

Artículo 210°.- (Juzgados del Menor) La Corte Suprema de Justicia, creará juzgados del menor en cada departamento y provincia de acuerdo con las necesidades regionales.

Artículo 211°.- (Composición de los Juzgados del Menor) El personal de estos juzgados estará constituido por el Juez, un Secretario, un Auxiliar y un Oficial del Diligencias.

Artículo 212°.- (Requisitos) Para ser Juez del Menor, se requiere.

  1. Ser boliviano y ciudadano en ejercicio.
  2. Ser abogado con título en provisión nacional.
  3. Haber ejercido su profesión con crédito por lo menos 6 (seis) años, o la judicatura por 4 (cuatro) años.
  4. No estar comprendidos en los casos de exclusión o incompatibilidad establecidos por Ley.

Artículo 213°.- (Suplencia) En los casos de ausencia o impedimento del Juez del Menor, lo suplirá el llamado por Ley; en su defecto, el Juez de Partido de Familia.

Artículo 214°.- (Personal Subalterno) Será designado conforme a lo previsto por la Ley de Organización Judicial.

Artículo 215°.- (Equipo Interdisciplinario) El equipo interdisciplinario, dependiente del Organismo Nacional, apoyará al Juez.

Artículo 216°.- (Gratuidad) Las acciones judiciales de trámites que sean de competencia del Juez del Menor estarán exentas de costos y valores judiciales, cuando se trate de denuncias contra los derechos del menor.

Capítulo II
De las atribuciones

Artículo 217°.- (Atribuciones) El Juez del Menor tiene las siguientes atribuciones:

  1. Conocer de las situaciones de abandono material o moral, de peligro y de maltrato en que se encuentren los menores.
  2. Declarar el estado de abandono de menores para los fines este Código.
  3. Atender y resolver las quejas o denuncias que se formulen sobre actos que pongan en peligro la salud o el desarrollo físico o moral del menor, adoptando las medidas necesarias en el mejor interés de éste.
  4. Colocar al menor bajo el cuidado de sus padres, tutores, guardadores o parientes responsables, excepto en casos de divorcio o separación judicial.
  5. Disponer las medidas necesarias para el tratamiento, atención y protección de menores en las situaciones que contemple este Código.
  6. Conocer de las irregularidades que atenten los derechos del menor por las entidades de atención gubernamentales y privadas, aplicando las medidas correspondientes de acuerdo a procedimiento.
  7. Conocer de las solicitudes de tenencia, guarda, adopciones simple y plena, de acuerdo a lo establecido en el presente Código.
  8. Inspeccionar semanalmente por sí mismo o por medio de comisionados nombrados al efecto, los recintos policiales y los establecimientos destinados a la protección asistencia y reeducación de menores, adoptando las medidas que estime pertinente.
  9. Intervenir en todos los casos previstos en el presente Código.

Artículo 218°.- (Atribuciones del Secretario) Además de las previstas en la Ley de Organización Judicial, cumplirá las siguientes:

  1. Llevar un registro del tiempo de permanencia de los menores internos en los establecimientos del Organismo Nacional y de otras instituciones.
  2. Llevar control del plazo otorgado al equipo técnico interdisciplinario para elevar informes, a cuyo vencimiento representará de oficio al Juez del Menor. Igualmente informará sobre los términos establecidos por el Juez respecto a las medidas socioeducativas.

Título II
De los procedimientos ante los Juzgados de Menores

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 219°.- (Aplicación del Procedimiento) Además de los procedimientos regulados por este código, se aplicarán las normas generales previstas en la legislación procesal vigente.

Artículo 220°.- (Investigación) Si la medida judicial al ser adoptada no corresponde al procedimiento previsto en ésta y otras leyes, el Juez podrá investigar libremente los hechos y ordenar de oficio las providencias necesarias, oyendo previamente al Ministerio Público y al Organismo Nacional.

Artículo 221°.- (Citaciones) En caso que se citen a las partes o terceras personas para que comparezcan ante al Juez y no cumplan la requisitoria éste expedirá mandamientos de apremio.

Capítulo II
De los procedimientos en los casos de infracciones, faltas o contravenciones de mayores en perjuicio de menores

Artículo 222°.- (Denuncia) El Juez del Menor conocerá toda denuncia de hechos que atenten contra lo establecido en el presente Código.

Artículo 223°.- (Admisión) Admitida la denuncia, el Juez señalará audiencia en el termino de 24 (veinte cuatro) horas, para lo cual deberán ser notificadas las partes, el Organismo Nacional y el Ministerio Público. El menor debe ser presentado ante el Juez con quién tendrá una entrevista privada antes de la audiencia señalada si fuera el caso.

Artículo 224°.- (Termino Probatorio) Llevada a afecto la audiencia y oídas las partes y los organismos notificados, el Juez tomará las mismas medidas precautorias previstas en este cuerpo legal. Asimismo, determinará se elaboren los informes técnicos respectivos, los que se elevarán a su conocimiento en el lapso de 5 (cinco) días, disponiendo luego la apertura de un término de prueba de 8 (ocho) días.

Artículo 225°.- (Dictamen) Concluido el termino probatorio se pasarán obrados a conocimiento del Ministerio Público, para el dictamen respectivo en el plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas.

Artículo 226°.- (Resolución) Devuelto el expediente al conocimiento del Juez, dictará la resolución respectiva en el plazo de 72 (setenta dos) horas.

Artículo 227°.- (Lectura de Resolución) Posteriormente señalará una última audiencia, previa notificación de las partes, del Organismo Nacional, Ministerio Público, si fuera el caso, con la presencia del menor. Dará lectura a la resolución y se adoptarán las medidas pertinentes.

Artículo 228°.- (Amonestación) Si entre las medidas aplicables a los padres, tutores, representantes o personas denunciadas, se optara por la amonestación, ésta se efectuará previniendo que en caso de reincidencia se aplicarán otras medidas.

Artículo 229°.- (Advertencia) Si en resolución se determinara la advertencia, ésta será aplicada por el Juez en presencia del Ministerio Público y el equipo interdisciplinario. Se obligará a quienes corresponda a la firma de un acta de compromiso.

Artículo 230°.- (Multa) Si se determinará la multa prevista en el presente Código, se ordenará que la misma sea depositada en la cuenta bancaria del Organismo Nacional. Si ésta no se cumpliera en el plazo de 30 (treinta) días de ejecutada la resolución, el Juez expedirá, mandamiento de apremio contra los que suscribieron el acta de compromiso.

Artículo 231°.- (Apelación) La resolución podrá ser apelada ante el superior en grado en el termino de 3 (tres) días.

Capítulo III
Procedimiento en casos de maltrato contra menores

Artículo 232°.- (Denuncia) El Juez del Menor conocerá todos los casos de malos tratos previsto en el presente Código contra menores de edad, siempre que no se hallen tipificados como delitos en la legislación penal.

Artículo 233°.- (Medidas Preliminares) El Juez en conocimiento de actos de mal trato a un menor, dispondrá de inmediato los exámenes medico legales y el estudio psicosocial que deberán acumularse al proceso. Con carácter prioritario dispondrá la atención del menor, de acuerdo al caso.

Artículo 234°.- (Audiencia) Cumplidas aquellas determinaciones, se fijará audiencia, previa notificación de las partes, del Ministerio Público y el Organismo Nacional, quienes deberá concurrir obligatoriamente. En dicha audiencia se conocerá todos los antecedentes y se oirá a los notificados.

Artículo 235°.- (Medidas) El Juez podrá disponer todas las medidas necesarias para verificar los hechos habiendo entrevistado en privado previamente al menor y hacer uso de las facultades previstas por este Código.

Artículo 236°.- (Resolución) Enterado el Juez de los antecedentes y previo dictamen fiscal, dictará auto motivado dentro de los 5 (cinco) días siguientes, determinando o no la existencia del maltrato; identificará a los responsables, a los que podrá imponer las medidas pertinentes, o en su caso, si la conducta reviste gravedad y configura tipo penal remitirá obrados y detenidos al Ministerio Público para el juzgamiento correspondiente.

Artículo 237°.- (Apelación) La resolución podrá ser apelada ante el superior en grado en el término de 3 (tres) días.

Capítulo IV
Procedimientos sobre infracciones a la protección de los derechos del menor trabajador no previsto en la Ley del General del Trabajo

Artículo 238°.- (Denuncia) El Juez del menor conocerá los casos de infracciones contra menores trabajadores dependientes que no se hallen amparados por la Ley General del Trabajo y sean denunciados por el menor, el Organismo Nacional o terceras personas, en los siguientes casos:

  1. Cuando no se cancelen sus salarios y beneficios sociales.
  2. Sean objeto de malos tratos.
  3. Se les exija un trabajo no acorde con su edad.
  4. La jornada de trabajo exceda del tiempo establecido.
  5. El trabajo se efectúe en lugares prohibidos de acuerdo al presente Código.

Artículo 239°.- (Audiencia) Una vez en conocimiento de la denuncia planteada, el Juez determinará una primera audiencia en el plazo de 48 (cuarenta ocho) horas, previa entrevista privada con el menor y citación de las partes, Ministerio Público y del Organismo Nacional.

Artículo 240°.- (Declaraciones Informativas) Llevada a efecto la audiencia con presencia del menor, los padres o responsables y los citados, el Juez determinará se tomen las declaraciones informativas del caso, en el acto.

Artículo 241°.- (Informes Técnicos) Si se prueba la denuncia se resolverá en la primera audiencia, levantándose acta de la misma. De no ser así, el Juez determinará se eleven informes técnicos por el Organismo Nacional no mayor en un plazo no mayor de 5 (cinco) días.

Artículo 242°.- (Resolución) Elaborados los informes técnicos y analizados los mismos, el Juez señalará una segunda audiencia con presencia de las partes, Ministerio Público, Organismo Nacional, donde se leerá la resolución y se tomarán las medidas respectivas.

Artículo 243°.- (Medidas) Los empleadores que incurran en las contradicciones señaladas, serán sancionados con multa de acuerdo con lo establecido por el presente Código; asimismo correrán con los gastos de curación del menor si así se requiere y lo indemnizarán con cancelación de un sueldo correspondiente al mes.
Si el caso fuera de extrema gravedad se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 270° y siguientes del Código Penal.

Artículo 244°.- (Apelación) La resolución dictada podrá ser apelada ante el superior en grado en el termino de 3 (tres) días.

Capítulo V
Procedimiento para declarar el estado de abandono

Artículo 245°.- (Solicitud) El Juez del Menor conocerá las solicitudes de declaración de Estado de abandono presentadas por el Organismo Nacional.

Artículo 246°.- (Admisión) El Juez previo análisis de la documentación de cada caso determinará la admisión u observación del trámite; en éste último caso, devolverá obrados al Organismo Nacional para subsanar observaciones.

Artículo 247°.- (Publicación) admitida la solicitud, el Juez dispondrá la publicación de avisos por dos veces consecutivas, con intervalo de 3 (tres) días en un órgano de prensa de circulación nacional y otros medios de comunicación social, dando a conocer la realización del trámite y mostrando la fotografía del menor a efecto de ser reclamado por sus parientes.

Artículo 248°.- (Reinserción Familiar) En caso de reclamo de los padres o parientes del menor el Juez hará una profunda investigación y constatación del parentesco, podrá disponer la reinserción del menor tomando las medidas necesarias de control y seguimiento a cargo del Organismo Nacional.

Artículo 249°.- (Resolución) Si no existiera reclamo alguno el Juez en el plazo de 3 (tres) días computables desde la fecha de la última publicación pronunciará resolución declarando el estado de abandono del menor; la que será notificada al Organismo Nacional, a los efectos de tramitación del certificado de nacimiento si el menor careciera de este documento.

Artículo 250°.- (Apelación) La resolución dictada por el Juez, podrá ser apelada ante el superior en grado, en el término de 3 (tres) días.

Capítulo VI
De la tenencia

Artículo 251°.- (Denuncia) El Juez del Menor, al tener conocimiento de la existencia de un menor en poder de terceras personas que no ejerzan la autoridad paterna, ya sea a denuncia de éstas, del Organismo Nacional del Ministerio Público u otras, señalará audiencia en el término de 24 (veinticuatro) horas, previa citación de dichas instituciones y de los tenedores, quienes deberán presentar al menor.

Artículo 252°.- (Audiencia) En la audiencia se oirá al menor en forma reservada y, por separado a los tenedores, quienes deberán prestar una relación de los hechos y expondrán sus intenciones. El Ministerio Público y el representante del Organismo Nacional emitirán su opinión.

Artículo 253°.- (Determinación) Después de efectuada la audiencia y considerando los hechos referidos, el Juez determinará que el menor provisionalmente quede con los tenedores o sus padres en caso que los tuviera; no existiendo otra alternativa, su ingreso en un establecimiento público o privado, en coordinación con el Organismo Nacional.

Artículo 254°.- (Investigación e Informes) En cualquiera de las medidas, el Juez ordenará una investigación sucinta de los hechos por el Organismo nacional debiendo remitirse los informes a su conocimiento en un plazo no mayor de 5 (cinco) días.

Artículo 255°.- (Resolución) El Juez deberá resolver la situación en el plazo de 20 (veinte) días computables desde la iniciación del trámite, considerando el interés superior del menor.

Artículo 256°.- (Apelación) La resolución dictada por el Juez podrá ser apelada ante el superior en grado en el término de 3 (tres) días.

Capítulo VII
De la guarda

Artículo 257°.- (Solicitud, Admisión y Medidas) Presentada la solicitud el Juez del Menor, admitirá la demanda con citación del Organismo Nacional, del Ministerio Público y de los solicitantes, disponiendo las siguientes medidas.

  1. Autorización de egreso provisional del menor, por un tiempo de 15 (quince) días.
  2. Los solicitantes suscribirán un acta de compromiso de presentación del menor cuantas veces sea necesario.
  3. El Organismo Nacional elaborará los informes bio-psico sociales, respecto a la adaptación del menor en el medio familiar de los solicitantes, dentro del mismo plazo señalando en el numeral 1 de este artículo.

Artículo 258°.- (Audiencia) Vencido el plazo anterior el Juez fijará audiencia en un término de 48 (cuarenta y ocho) horas, en la misma oirá a las partes y los organismos, conocerá los informes pertinentes y acumulará todos los elementos de juicio necesarios; disponiendo que en la misma audiencia el Ministerio Público emita dictamen de fondo.

Artículo 259°.- (Resolución) Cumplidas las formalidades antes referidas, en las siguientes 48 (cuarenta y ocho) horas, indefectiblemente, el Juez dictará resolución.

Artículo 260°.- (Apelación) La resolución dictada por el Juez podrá ser apelada ante el superior en grado, en el término de 3 (tres) días.

Capítulo VIII
Conversión de la tenencia y la guarda en adopcion simple o plena

Artículo 261°.- (Solicitud) El Juez del menor también conocerá las solicitudes de adopción simple o plena, en aquellos casos en los que se tramitaron previamente la tenencia o la guarda.

Artículo 262°.- (Plazo) Esta solicitud puede ser planteada por los tenedores o guardadores dentro de los 180 (ciento ochenta) días previstos en el presente Código.

Artículo 263°.- (Evaluación) El Juez efectuará una evaluación de los antecedentes de la tenencia y la guarda determinando la actualización de los informes técnicos, los mismos que deberán ser elaborados por el equipo interdisciplinario del Organismo Nacional, en un término de 5 (cinco) días.

Artículo 264°.- (Resolución) Cumplido el término anterior y previo dictamen fiscal y asentimiento del Organismo Nacional, el Juez dictará la resolución de adopción en el plazo de 3 (tres) días, la misma que se dará a conocer en audiencia a la que deberán concurrir las partes, el Ministerio Público y el Organismo Nacional.

Artículo 265°.- (Apelación) La resolución dictada por el Juez podrá ser apelada, ante el superior en grado, en el término de 3 (tres) días.

Capítulo IX
De la adopción simple y plena

Artículo 266°.- (Demanda y Admisión) La demanda será presentada ante el Juez del menor del domicilio del adoptado, exponiendo los motivos y cumpliendo los requisitos que señala este Código. Admitida la misma, se pondrá en conocimiento del Organismo Nacional y del Ministerio Público.

Artículo 267°.- (Plazo Probatorio) Cumplidas las formalidades señaladas anteriormente, se sujetará la causa a prueba, abriendo un plazo de 8 (ocho) días.

Artículo 268°.- (Resolución) Previo dictamen fiscal, el Juez pronunciará resolución, determinando la adopción o negándola, mediante auto motivado en el plazo de 5 (cinco) días.

Artículo 269°.- (Apelación) La resolución podrá ser apelada, ante el superior en grado, en el plazo de 3 (tres)días.

Artículo 270°.- (Reserva) En ambas adopciones el trámite será el mismo; no obstante, en la adopción plena deberá guardarse la reserva a la que se refiere este Código.

Capítulo X
De las adopciones internacionales

Artículo 271°.- (Solicitud) El Juez del menor conocerá las solicitudes de adopción internacionales, presentadas a través del Organismo Nacional, mediante representantes legalmente acreditados en Bolivia por las instituciones con las cuales dicho organismo tiene firmadas Cartas de intenciones, más un poder específico y notariado otorgado por los solicitantes y con los requisitos legales pertinentes. En ningún caso se dará curso a trámites presentados por particulares.

Artículo 272°.- (Informe, Remisión y Audiencia) El Organismo Nacional, admitida la solicitud previo análisis de la documentación y verificación legal referida en el Artículo anterior, emitirá su opinión al respecto y derivará la documentación al Juez, el mismo que señalará audiencia en la que deben estar presentes los solicitantes, el Ministerio Público y el Organismo Nacional, a efectos de la ratificación de la solicitud y asignación del menor.

Artículo 273°.- (Egreso) Elevada la nota informe por el Organismo Nacional en el plazo de 3 (tres) días, el Juez determinará el egreso provisional del menor con los solicitantes, en la audiencia previamente señalada.

Artículo 274°.- (Resolución) el Juez en conocimiento de los informes remitirá el proceso al Fiscal para su dictamen en las 48 (cuarenta y ocho) horas siguientes. Posteriormente y dentro del término de 5 (cinco) días, el juez en audiencia dará lectura a la resolución, en presencia de los solicitantes, y los representantes del Organismo Internacional, del ministerio Público y del Organismo Nacional.

Artículo 275°.- (Apellidos del Adoptado) En el referido auto motivado, se determinará el apellido que corresponderá usar al adoptado; disposición que se comunicará a la Dirección del Registro Civil de acuerdo con lo establecido en el presente Código.

Artículo 276°.- (Apelación) La resolución dictada por el Juez podrá ser apelada, ante el superior en grado, en el término de 3 (tres) días.

Libro IV
De la política y de las entidades gubernamentales y privadas de atención, proteccion y defensa

Título I
De la política de atención, protección y defensa de los derechos del menor

Capítulo Único
Disposiciones generales

Artículo 277°.- (Políticas) La defensa y protección de los derechos del menor se efectivizará a partir de las políticas globales de prevención y atención que busquen el desarrollo integral del menor.

Artículo 278°.- (Políticas de Prevención) Comprenden:

  1. Políticas sociales básicas.
  2. Políticas de asistencia de tipo suplementario para los sectores sociales de extrema pobreza.
  3. Políticas dirigidas a la prevención de problemas específicos de malos tratos, negligencia, explotación, abuso, discriminación, crueldad y opresión.

Artículo 279°.- (Políticas de Atención Integral) Se efectuarán a través de:

  1. Programas orientados a la formación y el desarrollo integral del menor.
  2. Servicios y acciones de protección jurídico social y de defensa de los derechos del menor
  3. Servicios de atención médica y psico-social a las victimas de negligencia, malos tratos, explotación, abuso, discriminación, crueldad y opresión.
  4. Servicios de identificación y localización de padres responsables y de menores desaparecidos.

Artículo 280°.- (Bases de las Políticas) Son las siguientes:

  1. Acciones coordinadas entre los organismos estatales, municipales, privados, a nivel nacional, departamental, provincial, cantonal, etc.
  2. El funcionamiento de un Organismo Nacional del Menor, la Mujer y la familia en las capitales de departamento, provincias, secciones y cantones de la República, de acuerdo con las necesidades de la población y las posibilidades presupuestarias.
  3. La suficiente y necesaria asignación de recursos económicos consignados en el Presupuesto Nacional, al Organismo Nacional del Menor, la Mujer y la Familia, para el cumplimiento de sus obligaciones y desarrollo efectivo de sus actividades

Título II
Del Organismo Nacional del Menor, la Mujer y la Familia

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 281°.- (Organismo Nacional del Menor, la Mujer y la Familia) Es la institución cabeza del sector que regula, norma, fiscaliza y supervisa las políticas dirigidas al menor, la mujer y la familia. Tiene la potestad de coordinar con organismos estatales y privados, nacionales e internacionales.

Artículo 282°.- (Carácter y Dependencia del Organismo) El Organismo Nacional del Menor, y la Mujer y la Familia es una institución técnica descentralizada de la Presidencia de la República; goza de autonomía de gestión económica y administrativa.

Artículo 283°.- (Recursos) El organismo Nacional funcionará con los fondos que le asigne el Tesoro General de la Nación y de otros que le permitan las leyes.

Artículo 284°.- (Domicilio) El Organismo Nacional tendrá su domicilio en la ciudad de La Paz. Funcionará a nivel nacional y departamental, y en las provincias se estructurará de acuerdo con las necesidades de cada región.

Artículo 285°.- (Estructura Institucional) La estructura institucional del Organismo Nacional del Menor, la Mujer y la Familia estará constituida por:

  1. Directorio Nacional.
  2. Presidencia.
  3. Dirección Ejecutiva Nacional.
  4. Comité Consultivo Departamental.
  5. Direcciones Ejecutivas Departamentales.
  6. Oficinas a nivel provincial, sectorial y cantonal.

Capítulo II
Del Directorio Nacional

Artículo 286°.- (Composición del Directorio Nacional) El Directorio Nacional es una instancia consultiva, deliberativa, fiscalizadora, planificadora y normativa que está integrada por 9 (nueve) miembros:

  1. Un presidente nombrado por el Presidente de la República de una terna elevada por dos tercios de la H. Cámara de Diputados.
  2. Tres representantes.
    Uno del Ministerio de Planeamiento y Coordinación,
    Uno del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública,
    Uno del Ministerio de Educación y Cultura.
  3. Un Representante de la Central Obrera Boliviana.
  4. Una representante de la Confederación Sindical Unica de Trabajadores Campesinos de Bolivia (C.S.U.T.B).
  5. Un representante de la Coordinadora Nacional del Trabajo con niños y adolescentes.
  6. Un representante de las Instituciones No Gubernamentales que trabajan con la problemática de la mujer.
  7. El Director Ejecutivo Nacional.

Artículo 287°.- (Atribuciones) Son atribuciones del Directorio Nacional:

  1. Aprobar políticas y estrategias de atención, protección y defensa del menor, la mujer y la familia.
  2. Aprobar el plan y presupuesto anual del funcionamiento del Organismo a nivel nacional y departamental.
  3. Asegurar y verificar la vigencia de los derechos de los menores, la mujer y la familia, prescritos en la Constitución Política del Estado y demás Leyes.
  4. Gestionar asistencia técnica y financiera de instituciones nacionales e internacionales, para el mejoramiento de los sistemas de atención, protección y defensa de menores, la mujer y la familia.
  5. Nombrar al Director Ejecutivo Nacional, de acuerdo con los requisitos establecidos en el presente Código.
  6. Dictar las reglamentaciones internas institucionales.
  7. Designar al Personal Superior de la Organización cuyas actividades tengan relación con el menor, la mujer y la familia.

Capítulo III
De la Presidencia

Artículo 288°.- (Requisitos) Para ser Presidente del Directorio Nacional se requiere:

  1. Ser ciudadano boliviano.
  2. Poseer grado académico en el área social y título en provisión nacional.
  3. Tener seis años de ejercicio profesional y/o cuatro años de experiencias de trabajo relacionada con la atención del menor y la familia.
  4. No tener pliego de cargo ni sentencia ejecutoriada.
  5. Tener buenos antecedentes morales.

Artículo 289°.- (Funciones y Atribuciones) Son las siguientes:

  1. Coordinar la elaboración de planes, programas y proyectos nacionales de atención al menor, la mujer y la familia.
  2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Código y otras leyes en beneficio del menor, la mujer y la familia.
  3. Hacer cumplir la reglamentación de organización y funcionamiento de todas las unidades institucionales bajo su dependencia.
  4. Promover estudios e investigaciones para analizar la problemática del menor, la mujer y la familia.
  5. Coordinar las actividades públicas y privadas en torno a dicha problemática.
  6. Poner en consideración del Directorio Nacional el plan y presupuesto institucional.
  7. Presentar a consideración del Directorio Nacional el informe de gestión anual.
  8. Designar al Personal Superior de la Organización.

Artículo 290°.- (Ejercicio) El Presidente ejercerá el cargo a dedicación exclusiva, siendo éste incompatible con cualquier otra función rentada pública o privada.

Artículo 291°.- (Estructura Institucional) El Organismo Nacional del Menor, la Mujer y la Familia contará con una estructura institucional multidisciplinaria encabezada por el Presidente del Directorio Nacional. Esta estructura se organizará tanto para la prevención y la atención integral al menor, la mujer y la familia, como para la administración financiera, a nivel nacional, departamental y provincial.

Capítulo IV
De la Dirección Ejecutiva Nacional

Artículo 292°.- (Requisitos) Para ser Director Ejecutivo Nacional se requieren las mismas condiciones que para Presidente del Directorio.

Artículo 293°.- (Funciones y Atribuciones) Son las siguientes:

  1. Ejecutar las políticas, planes, programas y proyectos nacionales de prevención y atención del menor, la mujer y la familia, aprobadas por el Directorio Nacional.
  2. Ejecutar las disposiciones emanadas del Directorio Nacional.
  3. Dirigir la ejecución del plan y presupuesto de gestión institucional a nivel nacional.
  4. Asegurar el correcto funcionamiento de todas las instancias administrativas y técnicas del Organismo Nacional del Menor, la Mujer y la Familia, velando por el cumplimiento de las disposiciones legales.
  5. Planificar y ejecutar la capacitación del personal en todos los niveles de la institución.
  6. Organizar y mantener las estadísticas nacionales relativas al menor, la mujer y la familia.

Capítulo V
Del Comité Consultivo Departamental

Artículo 294°.- (Funciones) El Comité Consultivo Departamental es una instancia consultiva y de coordinación a nivel departamental siendo parte del Directorio Nacional.

Artículo 295°.- (Conformación) El Comité Consultivo Departamental, estará integrado por:

  1. El Director Ejecutivo Departamental del Organismo Nacional como Presidente.
  2. Un Delegado permanente de la Corporación Regional de Desarrollo.
  3. Un Delegado permanente de la Unidad Sanitaria.
  4. El representante Departamental del Ministerio de Educación y Cultura.
  5. El representante de la Coordinadora Departamental de trabajo con niños y adolescentes.
  6. Un representante de las ONG'S que trabajan con la problemática de la mujer.

Artículo 296°.- (Atribuciones) Son atribuciones del Comité Consultivo Departamental:

  1. Elevar a consideración del Directorio Nacional políticas y estrategias departamentales de atención, protección y defensa del menor, la mujer y la familia.
  2. Efectuar a nivel departamental las siguientes acciones:
    1. Coordinar las actividades interinstitucionales adecuadas para asegurar y verificar la vigencia de los derechos del menor, la mujer y la familia, establecidos en la Constitución Política del Estado, esta ley y los demás instrumentos legales.
    2. Promover la asistencia técnica y financiera de instituciones departamentales, para el mejoramiento de la atención, protección y defensa de los menores y la familia.
    3. Proponer al Directorio Nacional, proyectos e iniciativas para el mejor cumplimiento de sus fines y objetivos.
  3. Elevar terna ante el Presidente del Organismo Nacional, para la designación del Director Ejecutivo Departamental.

Capítulo VI
De los servicios tutelares del menor

Artículo 297°.- (Definición) Los Servicios Tutelares del Menor son las instancias referentes a menores y dependen administrativamente de las Direcciones Ejecutivas Departamentales.

Artículo 298°.- (Composición) El Servicio Tutelar del Menor, estará conformado en cada Departamento al menos por cinco personas, y contarán necesariamente con personal cualificado y multidisciplinario como trabajadores sociales, pedagogos y/o psicólogos, médicos y/o enfermeras, abogados u otros.

Artículo 299°.- (Funciones) Al servicio tutelar le corresponde:

  1. Inspeccionar todos los recintos de policía, entidades de internación y acogimiento y demás establecimientos públicos o privados en los que se puedan encontrar menores, debiendo elevar informe circunstanciado ante la autoridad llamada por Ley.
  2. Conocer, en forma conjunta y coordinada con la unidad institucional superior, de hechos que constituyan infracción administrativa contra los derechos del menor.
  3. Conocer de todos los casos en los cuales un menor sea actor de infracciones, faltas o contravenciones, a denuncia planteada por, parte interesada, terceras personas o de oficio, de acuerdo a procedimiento especial.
  4. Asumir las medidas de protección de emergencia.
  5. Atender las quejas o denuncias que se formulen sobre actos que pongan en peligro la salud o desarrollo físico o moral del menor y adoptar las medidas precautorias consiguientes.
  6. Ejercer inspección de albergues, centros o locales donde trabajen, o concurran menores.
  7. Cuidar de los bienes e intereses de los menores, mientras se provean las medidas legales correspondientes por autoridad judicial.
  8. Ejecutar otras funciones que instruyan los niveles superiores de la institución.

Artículo 300°.- (Procedimiento) En aplicación del numeral 3 del Artículo 295° de este Código, se establece un procedimiento sumario de información o investigación en todos los casos en que menores sean actores de infracciones, faltas y contravenciones el mismo que estará sujeto a los siguientes principios:

  1. Oralidad en su desarrollo
  2. Comunicación y conocimiento directo entre la autoridad ejecutiva del servicio y el menor, padres, tutores, guardadores u otra persona que se considere necesaria.
  3. Carácter reservado.
  4. Impulso procesal de oficio.
  5. Revisión y modificación de las decisiones.

Artículo 301°.- (Investigación Preliminar) La autoridad ejecutiva del servicio que conozca de estos casos, ordenará de inmediato una investigación preliminar que será elaborada por el equipo interdisciplinario del Organismo Nacional.

Artículo 302°.- (Audiencia) El conocimiento de estos informes preliminares, dará lugar a que la autoridad señale de inmediato una audiencia en la cual deberá estar presente el menor infractor, los padres o representantes y la parte denunciante, y el representante del Ministerio Público. En esta audiencia se oirá previamente al menor en forma privada y posteriormente a las partes citadas

Artículo 303°.- (Entrega a su Familia) Si de las informaciones que se reciban resultara que el menor no revela gravedad en su conducta y posee familia en condiciones de atenderlo, será confiado a sus padres, guardadores o personas con quienes viva, quedando sujeto a las medidas socio-educativas establecidas en el presente Código.

Artículo 304°.- (Internación) Cuando se trate de una infracción grave por su repercusión social, la autoridad ordenará la internación en un centro provisional especializado en esta problemática, para que en el plazo de 15 (quince), días, se elaboren los informes técnicos en el ámbito psicológico y pedagógico, sin descartar la orientación y el apoyo que el menor necesita.

Artículo 305°.- (Personalidad del Menor) La autoridad que conozca el caso, deberá ante todo tener presente la personalidad del menor y las condiciones de su medio, antes que a la naturaleza de los hechos.

Artículo 306°.- (Orden de Comparencia) La autoridad que conoce del asunto podrá ordenar la comparencia de maestros, autoridades o personas cuyos informes estime necesarios. En caso de inconcurrencia injustificada se deberá lograr la comparencia de los citados, con el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 307°.- (Informes Técnicos) En esta etapa, la autoridad que conoce del asunto determinará que se elaboren los informes de fondo, los mismos que deben efectuarse por el equipo interdisciplinario del Organismo Nacional, que deben ser puestos en su conocimiento en el plazo de 10 (diez) días.

Artículo 308°.- (Resolución) Evaluados y analizados los antecedentes la autoridad dictará la Resolución que corresponda en el plazo de 3 (tres), días.

Artículo 309°.- (Amonestación) Si se acordara la amonestación, ésta será por la autoridad únicamente y en forma reservada.

Artículo 310°.- (Advertencia) Si dentro de la Resolución la autoridad aplica la advertencia privada, con los padres del menor o representantes conjuntamente con el equipo interdisciplinario, recomendándose lo que fuese necesario.
Posteriormente la autoridad dispondrá el ingreso del menor y ordenará a los padres o representantes que desocupen la sala; la autoridad y los miembros del equipo interdisciplinario conversarán con el menor, expresando una serie de recomendaciones que sirvan como orientación
Por Secretaría deberá suscribirse el acta de compromiso la que será firmada por los padres o representantes.

Artículo 311°.- (Revisión) Los acuerdos o resoluciones que se adopten en estos casos son susceptibles de revisión o modificación, ya sea de oficio o a pedido del Organismo Nacional, Ministerio público o las partes interesadas, siempre que sea en beneficio del menor y no vaya en contra de la presente Ley.

Artículo 312°.- (Prohibición de información) Queda prohibido a todos los funcionarios dependientes de los servicios tutelares del menor; comunicar las fuentes de información, el análisis crítico que se hubiere efectuado, así como los motivos de la investigación. La infracción será sancionada con apercibimiento y la destitución inmediata en caso de reincidencia.

Artículo 313°.- (Reserva) El legajo y los informes son completamente reservados. Concluido el estudio, se archivará todo el obrado bajo la responsabilidad y custodia del mismo organismo.
Queda prohibida la extensión de testimonios, certificados, informes, copias legalizadas o cualquier otro documento de estos expedientes, salvo que sean necesarios para el esclarecimiento de otros casos similares y por autorización judicial.
Quienes infrinjan esta disposición serán sancionados de acuerdo con el Artículo anterior.

Título III
De las instituciones gubernamentales y privadas de atención al menor y la familia.

Artículo 314°.- (Instituciones) Son instituciones de atención gubernamentales y privadas aquellas legalmente constituidas que tienen como principios fundamentales la defensa de los derechos del menor, la mujer y la familia, la ejecución de programas de atención, protección y prevención cuyas acciones tiendan a promover la aplicación permanente de los derechos de dichos sectores.

Artículo 315°.- (Sistemas de Atención) Las Instituciones de atención son responsables por el mantenimiento de sus propias unidades, así como por la planificación y ejecución de programas socio-educativos de prevención protección y desarrollo, destinados a los menores, la mujer y la familia. Con relación a los menores, estos programas deberán desarrollarse en los siguientes sistemas:

  1. Orientación y apoyo socio-familiar.
  2. Apoyo socio-educativo en medio abierto.
  3. Colocación familiar.
  4. Acogimiento u hogares.
  5. Libertad asistida.
  6. Internación.
    El Organismo Nacional normará, asimismo, políticas y sistemas de atención y promoción dirigidos a la mujer.

Artículo 316°.- (Inscripción) Las Instituciones Gubernamentales y privadas deberán proceder a la inscripción de sus programas y proyectos en el Organismo Nacional, especificando los sistemas de atención en la forma definida en el Artículo precedente. Dicho Organismo mantendrá un registro de las inscripciones y sus modificaciones en coordinación con el Ministerio de Planeamiento, debiendo comunicar esta información al Juez del Menor.

Artículo 317°.- (Funcionamiento) Las instituciones privadas solamente podrán funcionar después de registrarse en el Organismo Nacional.

Artículo 318°.- (Denegación de Registro) Se negará el registro a las instituciones que:

  1. No ofrezcan instalaciones físicas en condiciones adecuadas de habitabilidad, higiene, salubridad y seguridad.
  2. No presenten un plan de trabajo acorde a las prioridades sociales y compatible con ésta Ley.
  3. Estén irregularmente constituidas.
  4. Se organicen con fines de lucro.

Artículo 319°.- (Programas de Acogimiento) Las instituciones que desarrollen programas de acogimiento o de hogares, deberán cumplir los siguientes principios:

  1. Preservación de vínculos familiares.
  2. Integración en familia sustituta, cuando se agoten todos los medios para mantener al menor en su familia de origen.
  3. Atención personalizada y en pequeños grupos.
  4. Desarrollo de actividades en régimen de co-educación.
  5. No desmembramiento de grupos de hermanos.
  6. Evitar, siempre que sea posible, la transferencia constante y arbitraria de los menores a otras entidades.
  7. Participación en la vida de la comunidad local.
  8. Gradual preparación para la separación de la entidad.
  9. Participación de personas de la comunidad local.
  10. Considerar a los educandos como sujetos y agentes de propio proceso educativo.

Artículo 320°.- (Albergue Excepcional) Las instituciones que mantengan programas de acogimiento podrán, con carácter excepcional y de emergencia, albergar a menores sin previa determinación del Juez del Menor y del Organismo Nacional, comunicando improrrogablemente el hecho en un plazo de 24 (veinticuatro) horas.

Artículo 321°.- (Programa de Internación) Las instituciones que desarrollen programas de internación, tienen las siguientes obligaciones:

  1. Observar los derechos y garantías de que son titulares los menores.
  2. Tramitar certificados de nacimiento para aquellos que no los tuvieren.
  3. Preservar su identidad y ofrecer un ambiente de respeto y dignidad al menor.
  4. Esforzarse por el establecimiento y la preservación de los vínculos familiares.
  5. Comunicar a la autoridad judicial, permanentemente los casos en que se demuestre inviable o imposible el restablecimiento de los vínculos familiares.
  6. Ofrecer instalaciones física en condiciones adecuadas de habitabilidad, higiene, salubridad y seguridad.
  7. Ofrecer vestimenta y alimentación suficientes, adecuadas a su edad.
  8. Proveer los objetos necesarios de higiene y aseo personal.
  9. Otorgar cuidados médicos, psicológicos, odontológicos y farmacéuticos.
  10. Propiciar la escolarización y profesionalización.
  11. Propiciar asistencia religiosa a aquellos que lo deseen y de acuerdo a sus creencias.
  12. Propiciar actividades culturales, deportivas y de esparcimiento.
  13. Proceder al estudio social y personal de cada caso.
  14. Evaluar periódicamente los casos con un intervalo máximo de 6 (seis) meses, elevando informes a las autoridades competentes.
  15. Informar permanentemente al menor internado de su situación personal.
  16. Comunicar a las autoridades competentes, todos los casos de menores portadores de enfermedades infecto-contagiosas.
  17. Mantener archivo de las internaciones, donde se registren las fechas y circunstancias de atención, nombre del menor, de sus padres o responsables, parientes, sexo, edad seguimiento de su formación, relación de sus pertenencias y demás datos que posibiliten su identificación y la individualización de la atención.
  18. Otorgar comprobante de depósito de las pertenencias de los menores.
  19. Mantener programas destinados al apoyo y acompañamiento de los egresados.
  20. Los responsables de programas de internación evitarán que menores que presenten agudos problemas de salud, física o mental, o de conducta manifiestamente anormal, sean albergados en un mismo ambiente con aquellos que no muestren anomalía alguna.

Artículo 322°.- (Otorgación de Recursos) Se aplicarán las obligaciones previstas en este artículo a entidades que mantengan programas de albergue u hogares para el cumplimiento de las obligaciones a que alude el artículo anterior, el Estado y las instituciones privadas que se encarguen de estos programas, proveerán los recursos necesarios.

Artículo 323°.- (Capacitación del Personal) Al personal técnico y administrativo de las instituciones gubernamentales y privadas, se les deberá promocionar capacitación permanente y especialización.

Título IV
De la fiscalización y coordinación

Capítulo Único

Artículo 324°.- (Fiscalización y Coordinación) Las instituciones gubernamentales y privadas serán fiscalizadas por los poderes del Estado, que coordinarán sus acciones con el Organismo Nacional.

Título V
Disposiciones transitorias

Artículo 1°.- (Procesos en Trámite) Los procesos que se encuentran en trámite al entrar en vigencia este Código se regirán por la leyes y disposiciones anteriores.

Artículo 2°.- (Juzgados del Menor) Estos juzgados se crearán en un tiempo máximo de 120 (ciento veinte) días, a partir de la promulgación del presente Código; para lo que el Tesoro General de la Nación consignará el presupuesto correspondiente.

Artículo 3°.- (Tribunales Tutelares del Menor) Entre tanto se cumpla lo dispuesto en el Artículo anterior, los Tribunales Tutelares del Menor continuarán en funcionamiento.

Artículo 4°.- (Definiciones de faltas y contravenciones) Encomiéndase al Poder Ejecutivo, la redacción de un Proyecto de Ley de Faltas y Contravenciones referidas al Código del menor, proyecto que deberá ser remitido al Poder Legislativo en el plazo de noventa (90) días.

Artículo 5°.- (Reglamento) El Poder Ejecutivo en el término de noventa (90) días aprobará el reglamento de la presente ley que transforma la actual Junta Nacional de Solidaridad en Organismo Nacional del Menor, la Mujer y la Familia, determinando su sistema institucional adecuado a las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 6°.- (Derogacion) Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente ley.


Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos años.
Fdo. H. Guillermo Fortún Suárez, Presidente H. Senado Nacional.- H. Gastón Encicnas Valverde, Presidente H. Cámara Diputados.- H. Elena Calderón de Zuleta, Senador Secretario.- H. Oscar Vargas Molina, Senador Secretario.-H. Wálter Alarcón Rojas, Diputado Secretario.- H. Ramiro Argandoña Vladez, Diputado Secretario.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos años.
Fdo. JAIME PAZ ZAMORA, Presidente Constitucional de la República.- Profa. Olga Saavedra de Querejazu.- Dr. Carlos F. Dandoub A. Ministro de Previsión Social y Salud Pública.- Dr. Gustavo Fernández Saavedra, Ministro de la Presidencia de la República.- Lic. Carlos Saavedra Bruno, Ministro del Interior, Migración, Justicia y Defensa Social.- Dr. Eusebio Gironda Cabrera, Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Código del menor, 18 de diciembre de 1992
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCODIGO DEL MENOR
KeywordsLey, diciembre/1992
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=1403
Referencias0001-4031.lexml
CreadorFdo. H. Guillermo Fortún Suárez, Presidente H. Senado Nacional.- H. Gastón Encicnas Valverde, Presidente H. Cámara Diputados.- H. Elena Calderón de Zuleta, Senador Secretario.- H. Oscar Vargas Molina, Senador Secretario.-H. Wálter Alarcón Rojas, Diputado Secretario.- H. Ramiro Argandoña Vladez, Diputado Secretario. Fdo. JAIME PAZ ZAMORA, Presidente Constitucional de la República.- Profa. Olga Saavedra de Querejazu.- Dr. Carlos F. Dandoub A. Ministro de Previsión Social y Salud Pública.- Dr. Gustavo Fernández Saavedra, Ministro de la Presidencia de la República.- Lic. Carlos Saavedra Bruno, Ministro del Interior, Migración, Justicia y Defensa Social.- Dr. Eusebio Gironda Cabrera, Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-19390524] Bolivia: Ley General del Trabajo, 24 de mayo de 1939
Ley General del Trabajo.-- Pónese en vigencia a partir de la fecha.
[BO-CPE-19670202] Bolivia: Constitución política de 1967, 2 de febrero de 1967
Constitución de 2 de febrero de 1967
[BO-COD-DL10426] Bolivia: Código de Familia, 23 de agosto de 1972
Código Boliviano de Familia

Referencias a esta norma

[BO-DS-23469] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23469, 7 de abril de 1993
Para efectos de validez de los procesos que involucran a menores, a los que se refiere el artículo 10 del Código del Menor, las citaciones y notificaciones serán realizadas por los jueces y autoridades a las Direcciones Ejecutivas Departamentales del ONAMFA, instancias que a su vez derivarán ante Asesoría Legal para que asuma conocimiento del caso.
[BO-DS-23697] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23697, 30 de diciembre de 1993
Se autoriza al Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico, o al Embajador de Bolivia en los Estados Unidos de América, suscribir el convenio de crédito y de proyecto con la AIF, hasta un monto de DEG. 35,800,000 , destinado a financiar el Proyecto Integral de Desarrollo Infantil.
[BO-DP-24304] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 24304, 28 de mayo de 1996
Desígnase Ministro suplente de Desarrollo Humano al Dr. ALBERTO BAILEY GUTIÉRREZ, Secretario Nacional de Cultura.
[BO-DP-24334] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 24334, 9 de julio de 1996
Desígnase Ministro suplente de Trabajo al Dr. JORGE ESPAÑA SMITH, Secretario Nacional de Trabajo.
[BO-L-1702] Bolivia: Ley Nº 1702, 17 de julio de 1996
Ley de Participación Popular. Modificaciones y ampliaciones a la Ley 1551, artículo 1, 2, 7, 10, 13, 14, 23,36
[BO-DS-25287] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25287, 30 de enero de 1999
Modelo básico de la organización sectorial, para el funcionamiento, en cada Prefectura de Departamento, del Servicio Departamental de Gestión Social.
[BO-L-2026] Bolivia: Ley del Código del Niño, Niña y Adolescente, 14 de octubre de 1999
Ley del Código del Niño, Niña y Adolescente

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