Artículo 1°.- Las Organizaciones Territoriales de Base a que se refiere la Ley Nº 1551 son las “Comunidades Indígenas, los Pueblos Indígenas, las Comunidades Campesinas y Juntas Vecinales”.
Artículo 2°.- El texto del artículo 1 de la Ley Nº 1551, queda modificado en los siguientes términos:
“Artículo 1. - (Objetos). La presente Ley reconoce, promueve y consolida el proceso de Participación Popular, articulando a las Comunidades Indígenas, Pueblos Indígenas, Comunidades Campesinas y Juntas Vecinales, respectivamente, en la vida jurídica, políticas y económica del país. Procura mejorar la calidad de vida de la mujer y el hombre boliviano, con una más juntas distribución y mejor administración de los recursos públicos, Fortalece los instrumentos políticos y económicos necesarios para perfeccionar la democracia representativa, incorporando la participación ciudadana en un proceso, perfeccionar la democracia representativa, incorporando la participación ciudadana en un proceso de democracia participativa y garantizando la igualdad de oportunidades en los niveles de representación a mujeres y hombres.”
Artículo 3°.- El texto del inciso a) del artículo 2 de la Ley Nº 1551 queda modificado en los siguientes términos:
“a) En concordancia con lo dispuesto por el artículo 171 de la Constitución Política del Estado, reconoce personalidad jurídica a las Comunidades Indígenas, Pueblos Indígenas, Comunidades Campesinas y Juntas vecinales, respectivamente, que son organizaciones territoriales de base relacionándolas con los órganos públicos conforme a Ley.”
Artículo 4°.- El texto del inciso d) del Artículo 7 de la Ley Nº 1551, queda modificado en los siguientes términos:
“d) Proponer la ratificación o el cambio de las autoridades educativas y de salud de la respectiva jurisdicción municipal, participar y supervisar en el manejo de los servicios en el marco de la Ley.”
Artículo 5°.- El texto del inciso b) del artículo 10 de la Ley Nº 1551, queda modificado en los siguientes términos:
“b) Controlar que no se destinen en gastos corrientes del Gobierno Municipal más del 15% de los recursos de la Participación Popular.”
Artículo 6°.- Amplíase el artículo 13 de la Ley Nº 1551, con el parágrafo III, que dirá:
“III. Los Gobiernos Municipales podrán autorizar el uso de los ingresos generados por servicios de los centros hospitalarios para requerimientos de personal en las áreas de administración y de servicios en dichos centros, adicional a los establecido por el Presupuesto General de la Nación.”
Artículo 7°.- Se amplían los alcances del artículo 14 de la Ley Nº 1551, en los siguientes términos.
“o) Defender y proteger a niños, niñas y adolescentes de su jurisdicción mediante la creación de Defensorías de la Niñez y Adolescencia como instancia técnica promotora de la defensa, protección y cumplimiento de los derechos del niño, niña y adolescente.”
Artículo 8°.- El texto del artículo 23 de la Ley Nº 1551, queda modificado en el parágrafo III y ampliado en el IV y V en los siguientes términos:
“Artículo 23º. - (Condiciones para la Coparticipación Tributaria).
III. Los Gobiernos Municipales deberán asignar a inversiones públicas por lo menos el 85% de los recursos de la Coparticipación Tributaria para la Participación Popular.
IV. Los Gobiernos Municipales podrán asignar hasta un 15% de los recursos de la Coparticipación Tributaria, a las partidas 10000, 20000 y 30000 correspondiente al gasto corriente del clasificador presupuestario.
V. Todo gasto en las competencias transferidas por la Ley Nº 1551, será considerado gasto de inversión con excepción de los efectuados n servicios personales.”
Artículo 10°.- El texto del artículo 90 de la Ley Orgánica de Municipalidades, queda modificado en los siguientes términos:
“Artículo 90. - Dentro de cada gestión financiera, la programación de las partidas 10000, 20000 y 30000 correspondiente al gasto corriente del clasificador presupuestario, no podrá exceder al 15% de los ingresos provenientes del dominio exclusivo municipal.”
Artículo 11°.- Los Gobiernos Municipales, tendrán un periodo de 5 años para ajustarse al límite previsto en el artículo anterior, pudiendo destinar recursos para las partidas allí señaladas, de acuerdo con la siguientes escala:
Año 1997 : Hasta el 45%
Año 1998 : Hasta el 40%
Año 1999 : Hasta el 30%
Año 2000 : Hasta el 20%
Año 2001 : Hasta el 15%
Artículo 1°.- Se derogan los artículos 297 al 313 de la Ley Nº 1403, excepto el artículo 299 de la Ley señaladas, transfiriéndose las atribuciones de los incisos 1), 2), 4), 5), 6) y 7) a las Defensorías de la Niñez y Adolescencia.
Artículo 2°.- La gaceta Oficial queda encargada de la publicación del texto ordenado de la Ley Nº 1551 de Participación Popular y 696 Ley Orgánica de Municipalidades, incluidas las modificaciones y ampliaciones dispuestas en la presente Ley.
Norma | Bolivia: Ley Nº 1702, 17 de julio de 1996 | ||||
---|---|---|---|---|---|
Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Ley de Participación Popular. Modificaciones y ampliaciones a la Ley 1551, artículo 1, 2, 7, 10, 13, 14, 23,36 | ||||
Keywords | Ley, julio/1996 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=1702 | ||||
Referencias | 0001-4031.lexml | ||||
Creador | H. JUAN CARLOS DURÁN SAUCEDO, Presidente del H. Senado Nacional.- H. Guillermo Bedregal Gutiérrez, Presidente de la H. Cámara de Diputados.- H. Walter Zuleta Roncal, Senador Secretario.- H. Horacio Torres Guzmán, Senador.- H. Luis Zanabria Taboada, Diputado Secretario.- H. Alfredo Romero, Diputado Secretario. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Presidente Constitucional de la República. - José Guillermo Justiniano Sandoval, Ministro de la Presidencia de la República.- Freddy Teodovich Ortiz, Ministro de Desarrollo Humano | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.
El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.
Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.
Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.
La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.
LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.