Artículo 1°.- (Objeto) La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de nuevos parámetros de distribución de recursos, con relación a los gastos municipales, a fin de modificar lo establecido al respecto, en las leyes Nº 1551 de 20 de abril de 1994, de Participación Popular, Ley Nº 1702 de 17 de julio de 1996, Modificatoria y Ampliatoria a la Ley Nº 1551 de Participación Popular y Ley Nº 2028, de 28 de octubre de 1999, de Municipalidades, como consecuencia del incremento de recursos municipales, para mejorar la calidad de los servicios municipales y, disminuir la pobreza, estipulada por la Ley Nº 2235 del Diálogo Nacional.
Artículo 2°.- (Tipos de gasto) A efectos de aplicación de la presente Ley, entiéndase por:
Gastos de funcionamiento: Son gastos destinados a financiar las acividades recurrentes, para la prestación de servicios administrativos, entendiéndose como tales, el pago de servicios personales, obligaciones sociales, impuestos, transferencias corrientes, compra de materiales, servicios, enseres e insumos necesarios para el funcionamiento exclusivo de la administración del Gobierno Municipal. Comprende también los pasivos generados o el costo financiero por contratación de créditos en gastos de funcionamiento incurridos.
Gastos de Inversión: Son todos los gastos destinados a la formación bruta de capital físico de dominio público, constituido por el incremento, mejora y reposición del stock de capital, incluyendo gastos de preinversión y supervisión. Comprende también, como gasto elegible, los intereses y/o amortización de deuda pública interna y/o externa y otros pasivos financieros, cuando sean generados por gastos en Proyectos o Programas de Inversión Pública. También, serán considerados en esta categoría los gastos en los que tiene que incurrir el Gobierno Municipal, para el mantenimiento de los bienes y servicios de su competencia. Asimismo, los pasivos generados o el costo financiero por contratación de créditos, en gastos incurridos en mantenimiento. No incluye el gasto administrativo del Gobierno Municipal y se excluye -expresamente- todo gasto por concepto de servicios personales.
Artículo 3°.- (Límite al Gasto de Funcionamiento)
Artículo 4°.- (Comités de Vigilancia) Los Comités de Vigilancia tendrán, además de las facultades reconocidas por disposiciones legales vigentes, la de controlar que no se destinen en gastos de funcionamiento del Gobierno Municipal, porcentajes mayores al establecido en el Artículo 3° de la presente Ley.
Artículo 1°.- Se adiciona al Artículo 7° de la Ley Nº 2235, de 31 de julio de 2001, del Diálogo Nacional, el siguiente parágrafo:
“VII. Para la Unidades Educativas de Convenio e Instituciones de Salud, administradas por diversas instituciones, incluida la Iglesia Católica, la designación de personal, se ajustará a los términos de los Convenios suscritos.
Las nóminas de maestros designados para las Unidades Educativas de Convenio, serán remitidas al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a través de la Dirección del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA), para su incorporación en la respectiva planilla de sueldos.
Las nóminas de médicos y paramédicos, designados de acuerdo a Convenio serán remitidas al Servicio Departamental de Salud, para su incorporación en la planilla de sueldos del sector Salud.”
Artículo 2°.- Se modifican los incisos a) y d) del Artículo 19 de la Ley Nº 2235, de 31 de julio de 2001, del Diálogo Nacional, de la siguiente manera:
“a) Los del Tesoro General de la Nación transferidos a las Municipalidades en calidad de coparticipación tributaria y los asignados por Ley expresa, distinta a la Ley Financial.
d) Los recursos que fueran utilizados en el marco de programas de Desarrollo Alternativo o para la prevención, atención y reconstrucción de situaciones declaradas oficialmente como de emergencia o desastre, mediante Decreto Supremo y de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 2140, de 25 de octubre de 2000.”
Artículo Único.- Hasta el 31 de diciembre de 2002, los Gobiernos Municipales, deberán concluir la inventariación y revalorización de activos, para que los estados financieros reflejen la situación patrimonial real de los Municipios.
Artículo Único.- Se deroga el Artículo 8° de la Ley Nº 1702, de 17 de julio de 1996, modificatorio del Artículo 23° de la Ley Nº 1551, de 20 de abril de 1994.
Se derogan los Artículos 107° y 108° y los Artículos 4° y 5° de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Ley Nº 2028, de 28 de octubre de 1999, de Municipalidades.
Quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Norma | Bolivia: Ley de Gastos Municipales, 20 de diciembre de 2001 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Establecimiento de nuevos parámetros de distribución de recursos, con relación a los gastos municipales | ||||
Keywords | Ley, diciembre/2001 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=2296 | ||||
Referencias | 0001-4031.lexml | ||||
Creador | Fdo. Enrique Toro Tejada, Luis Angel Vásquez Villamor, Wilson Lora Espada, Félix Alanoca Gonzáles, Fernando Rodríguez Calvo, Evo Morales Aima. Fdo. JORGE QUIROGA RAMIREZ,, José Luis Lupo Flores, Jacques Trigo Loubiere, Ramiro Cavero Uriona, Enrique Paz Argandoña, Amalia Anaya Jaldín. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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