Bolivia: Decreto Supremo Nº 23308, 22 de octubre de 1992

JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que, en atención al Artículo 141 de la Constitución Política del Estado, éste podría dictar normas para el control de las actividades comerciales y económicas, cuando así lo requieran las necesidades públicas.
  • Que la Ley de la República 1182 del 17 de septiembre de 1990, en su artículo 8 garantiza la libertad de importación y exportación de bienes y servicios.
  • Que es necesario complementar los alcances a dicha Ley, tomando en consideración las distorsiones de precios vigentes en el mercado internacional, como consecuencia de prácticas desleales de comercio exterior en diferentes paises.
  • Que en el mercado internacional existen productos agropecuarios y agroindustriales altamente subsidiados, cuyo ingreso al mercado nacional ocasionaría una competencia desleal y desventajosa para la producción doméstica.
  • Que es necesario adoptar normas indispensables que permitan al gobierno prevenir, enfrentar y corregir ciertos fenómenos de comercio internacional, como el dumping y los subsidios, conocidos comúnmente como prácticas desleales al comercio internacional
  • Que es necesario preservar adecuadamente a la planta productiva nacional de aquellas prácticas internacionales que distorsionan la competencia.
  • Que es necesario establecer medidas compensatorias a los productos extranjeros que se importen o que pretendan ser importados a nuestro país en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, a precios inferiores a su costo de producción.
  • Que para la aplicación y establecimiento de las medidas compensatorias debe realizarse un proceso expedito de denuncia e investigación sobre las prácticas desleales al comercio internacional, dumping y subsidios, a fin de determinar las medidas correctivas que el caso aconseje.
  • Que las normas del presente Decreto Supremo no deben contradecir la Política de Precios imperante, más por el contrario deben reforzar su funcionamiento.
  • Que es necesario complementar, ampliar y reglamentar las medidas de apoyo al comercio exterior promulgadas en el Decreto Supremo Nº 22753 de 15 de mayo de 1991.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Capítulo I
Ambito de aplicacion

Artículo 1°.- Las normas previstas en el presente Decreto Supremo tienen por objeto evitar y corregir las eventuales prácticas comerciales de competencia desleal.

Artículo 2°.- Se considera prácticas comerciales desleales al Dumping y a los Subsidios a las exportaciones en sus distintas formas que realicen a Bolivia otros países.

Artículo 3°.- Se aplicarán medidas antidumping y medidas compensatorias según fuera el caso, a aquellas importaciones de productos en los cuales se verifique que son objeto de prácticas desleales al comercio.

Artículo 4°.- Los principios básicos por los cuales se orienta esta norma son:

  1. Brindar condiciones de equidad a los productores nacionales frente a las prácticas comerciales de los competidores externos, las mismas que ya sea por motivos como prácticas propias de las empresas (dumping), se traduzcan en un competencia desleal de éstos respecto a los productores nacionales;
  2. No amparar ineficiencias productivas u otras situaciones que impidan una sana competencia entre los concurrentes al mercado, pues ello actuaría en contra de los consumidores locales y contra la eficiente orientación en la asignación de recursos del país;
  3. Establecer procedimientos simples y ágiles que frente a las prácticas desleales permitan actuar con la mayor brevedad.
  4. Establecer los principios de evaluación técnica de los perjuicios que causen o amenacen causar ciertas importaciones, así, como su relación con las prácticas desleales que se detecten.
  5. Adoptar las medidas que se estimen convenientes y que permitan corregir las prácticas comerciales consideradas desleales.

Capítulo II
De las definiciones

Artículo 5°.- Una importación se efectúa a precio de dumping, cuando su precio de exportación es menor que el valor normal de un producto similar, destinado al consumo o utilización en el país de origen o de exportación, en operaciones comerciales normales.

Artículo 6°.- Un producto similar es un producto idéntico en todos los aspectos al producto objeto de la práctica o, cuando no exista ese producto, otro que tenga características muy similares, tomando en consideración elementos tales como su naturaleza, calidad, uso y función.

Artículo 7°.- El precio de exportación es el realmente pagado o por pagar por el producto vendido para su exportación hacia Bolivia.

Artículo 8°.- Para los efectos del presente Decreto se entiende por valor normal aquel realmente pagado o por pagar por un producto similar al importado al país, cuando es vendido para su consumo o utilización en el país de origen, en operaciones comerciales normales.
Se considerarán como operaciones comerciales normales, las realizadas entre partes asociadas o que han concertado entre sí un arreglo compensatorio, siempre que los precios y costos sean comparables a los de las operaciones realizadas entre partes independientes.
Si el producto similar no es vendido en el curso de operaciones comerciales normales, en el mercado interno del país de origen o de exportación, o si tales ventas no permiten la determinación válida del valor normal, éste se precisará según bases razonables que determine la Comisión; para tal efecto se tomarán en cuenta las disposiciones relacionadas con el GATT, ALADI y con las DECISIONES del Grupo Andino.

Artículo 9°.- El margen de dumping es el monto en que el precio de exportación es inferior al valor normal. Dicho margen se calculará por unidad del producto que se importe a precio de dumping.
El precio de exportación y el valor normal se deberán examinar sobre una base comparable en lo que se refiere a las características físicas del producto, las cantidades y las condiciones de venta y teniendo en cuenta las diferencias en los impuestos y otros criterios que puedan afectar la comparación de los precios. Esta comparación se hará en el mismo estado de la transacción comercial, generalmente el nivel “ex-fábrica”, sobre la base de las ventas efectuadas en las fechas más próximas posibles.

Artículo 10°.- Una importación ha sido subsidiada cuando la producción, fabricación, transporte o exportación del bien importado o de sus materias primas o insumos, ha recibido directa o indirectamente cualquier prima, ayuda, precio o subvención en el país de origen o de exportación. De igual manera cuando productos subvencionados o subsidiados se comercializan en el mercado internacional provocando distorsión de precios en relación a los costos de producción e imponiendo precios internacionales que provocan exportación de otros países a precios directamente afectados por estas mismas circunstancias.
La existencia de tipos de cambio múltiples referidos a transacciones comerciales y financieras, en el país de origen o de exportación de otros países a precios directamente afectados por estas mismas circunstancias.

Artículo 11°.- La cuantía del subsidio se calculará en unidades monetarias o ad-valorem, por unidad del producto subsidiado que se importe.
Dicha cuantía se establecerá deduciendo, entre otros, los gastos en que necesariamente se haya tenido que incurrir para beneficiarse del subsidio y aquellos tributos y otros gravámenes a que se haya sometido la exportación.
En caso de la existencia de tipos de cambio múltiples, la determinación de la cuantía del subsidio se realizará sobre una base razonable que determine la Comisión.

Capítulo III
Evaluacion e investigacion de denuncias

Artículo 12°.- El MECE será en encargado de conocer las denuncias sobre distorsiones en los precios de los productos que se transan en los mercados internacionales, de realizar y supervisar la investigación de dichas denuncias y dictar o proponer medidas al Ejecutivo.

Artículo 13°.- El MECE encomendará a una Secretaría Técnica la investigación de la denuncia. Esta Secretaría estará conformada por:

  1. Representación técnica del MECE
  2. Ministerio de Finanzas (Banco Central de Bolivia)
  3. Representantes técnicos de los gremios afectados.

Artículo 14°.- Cuando una persona natural o jurídica se considere afectada o amenazada por alguna de las prácticas desleales al comercio (dumping y/o subsidios), realizadas desde el territorio de otro país a Bolivia, a quienes cause o amenace causar un perjuicio o daño económico, podrá presentar su denuncia al MECE. En la denuncia deberá indicarse los niveles de derechos (antidumping o compensatorios) solicitados por la parte interesada.

Artículo 15°.- Para formalizar la denuncia, el interesado deberá proporcionar información, que permita presumir la existencia de perjuicio o amenaza de perjuicio a la producción nacional y la relación de causa a efecto entre las prácticas denunciadas y la amenaza de perjuicio o perjuicio, así como otros antecedentes que se estimen fundamentales.

Artículo 16°.- El MECE no dará inicio a la investigación cuando las denuncias no contengan las informaciones necesarias establecidas por el mismo. En tal caso el MECE deberá comunicar al denunciante dentro del plazo estipulado mediante reglamentación interna.

Artículo 17°.- De estimarse suficiente la información presentada por el denunciante, luego del plazo estipulado mediante reglamentación interna, el MECE encomendará a la Secretaría Técnica el inicio de la investigación.

Artículo 18°.- El MECE de acuerdo a reglamentación interna, mediante aviso público, en un medio de comunicación nacional podrá dar a conocer un resumen de los antecedentes básicos de la denuncia, para que las personas interesadas, naturales o jurídicas, tomen conocimiento de la misma.

Artículo 19°.- El MECE determinará la amenaza de perjuicio denunciado en base al análisis, entre otros, del volumen de las importaciones realizadas o por realizarse y que sean objeto de las prácticas desleales, de los precios denunciados y de los efectos que resulten sobre la producción nacional de productos iguales o similares; para tal efecto se tomarán en cuenta las disposiciones relacionadas con el GATT, ALADI y con las DECISIONES del Grupo Andino.

Artículo 20°.- El MECE podrá adicionalmente, por intermedio de la Secretaría Técnica, pedir y acopiar pruebas e informaciones de los productores cuyos productos sean objeto de investigación y de las autoridades de los países en los cuales se crea que surge la distorsión.

Artículo 21°.- Iniciada la investigación, la Secretaría Técnica a través del MECE solicitará a las autoridades de los países cuyos productos sean objeto de investigación, su opinión sobre los hechos del caso y la posibilidad de plantearse una propuesta de solución convenida entre las autoridades bolivianas y las de ese país. Esta posibilidad se mantendrá durante todo el período de la investigación.

Artículo 22°.- Para realizar y dar por concluida la investigación, la Secretaría Técnica tendrá un plazo máximo, estipulado mediante reglamentación interna, a partir de la fecha de comunicación de la denuncia a que se alude en el artículo 18. En casos excepcionales el plazo podrá ser ampliado, previa autorización del MECE.

Artículo 23°.- Cuando la denuncia se refiera estrictamente a casos de dumping, la investigación no será obstáculo para el despacho de aduana, de acuerdo al artículo 30.

Artículo 24°.- al término de la investigación, y dentro de los plazos establecidos mediante reglamentación interna, el MECE se pronunciará respecto a si ha dado o no lugar a la denuncia. Este deberá decidir respecto de las medidas a adoptar en un plazo determinado en la reglamentación interna.

Artículo 25°.- Los interesados podrán apelar, dentro de los plazos establecidos en reglamentación interna, la resolución emitida, para ser confirmada o modificada por el MECE.

Artículo 26°.- La duración de los derechos compensatorios o antidumping será de dos (2) años pudiendo este plazo ser ampliado cuantas veces sea necesario previa solicitud de las personas jurídicas o naturales afectadas ante el MECE, el que otorgará la aquiecencia respectiva.

Capítulo IV
Derechos antidumping y compensatorios

Artículo 27°.- En los casos de dumping se aplicarán derechos antidumping a las importaciones objeto de la práctica. Los derechos antidumping serán equivalentes al margen de dumping determinado o inferiores a éste cuando sean suficientes para solucionar el perjuicio o amenaza de perjuicio que se hubiera comprobado.

Artículo 28°.- En los casos de subsidios se aplicarán derechos compensatorios a las importaciones objeto de la práctica, equivalentes a la cuantía del subsidio o inferiores a ésta, cuando sean suficientes para solucionar el perjuicio o amenaza de perjuicio que se hubiese comprobado.

Artículo 29°.- No podrán aplicarse simultáneamente a un mismo producto importado medidas correctivas destinadas a prevenir o corregir disposiciones derivadas de práctica de dumping y de subsidios.

Artículo 30°.- Cuando los perjuicios o amenazas de un perjuicios de que se tratan en este Decreto Supremo exijan medidas restrictivas inmediatas, el productor afectado podrá solicitar al MECE la autorización o mandato para su aplicación con carácter de emergencia.
El MECE de considerar admisible la petición, podrá autorizar o determinar el establecimiento de medidas provisionales, las cuales podrán tomar la forma de derechos antidumping o compensatorios. El plazo para la constitución de garantías-mediante depósitos en efectivo o fianzas - equivalentes a dichos derechos, será estipulado mediante reglamentación interna. La suspensión de la valoración en aduana será una medida provisional adecuada, siempre que se se indiquen el derecho normal y la cuantía estimada del derecho antidumping.
En el curso de la investigación mencionada en el Capítulo III, el MECE podrá suspender la aplicación de las medidas provisionales y en su pronunciamiento definitivo determinará el mantenimiento, modificación o suspensión de las medidas establecidas.
Cuando los derechos definitivos sean superiores a los derechos provisionales que se hayan pagado o garantizado, no habrá lugar al cobro del excedente sobre el pago o la garantía, que se hará efectiva. En caso contrario, habrá lugar a la devolución de la diferencia o al cobro reducido de la garantía. De no establecerse derechos definitivos, se devolverá la totalidad de lo pagado a título de derechos provisionales o se devolverá o liberará la garantía.

Artículo 31°.- Por el carácter de emergencia a que hace referencia el artículo 30, el MECE suspenderá en forma inmediata y por un plazo determinado la importación del producto denunciado, hasta que el MECE determine la procedencia o improcedencia de la denuncia.

Artículo 32°.- El MECE y el Ministerio de Finanzas establecerán los procedimientos internos, las normas complementarias y la reglamentación para la debida aplicación del presente Decreto Supremo, dentro de un plazo máximo de treinta días.


Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Exportaciones y Competitividad Económica, Relaciones Exteriores y Culto y Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos noventa y dos años.
Fdo. JAIME PAZ ZAMORA, Ronald MacLean Abaroa, Carlos A. Saavedra Bruno, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Saenz Klinsky, Jorge Landívar Roca, Hedim Céspedes Cossio, Samuel Doria Medina Auza, Jorge Quiroga RAmirez, Carlos Aponte Pinto, Fernando Campero Prudencio, Oscar Zamora Medinacelli, Carlos Dabdoub Arrien, Alvaro Rejas Villarroel, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Herbert Muller Costas, Fernado Kieffer Guzmán, Jaime Céspedes Toro.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 23308, 22 de octubre de 1992
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLas normas previstas en el presente Decreto Supremo tienen por objeto evitar y corregir las eventuales prácticas comerciales de competencia desleal.
KeywordsGaceta 1758, 1992-11-06, Decreto Supremo, octubre/1992
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/10467
Referencias1990a.lexml
CreadorFdo. JAIME PAZ ZAMORA, Ronald MacLean Abaroa, Carlos A. Saavedra Bruno, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Saenz Klinsky, Jorge Landívar Roca, Hedim Céspedes Cossio, Samuel Doria Medina Auza, Jorge Quiroga RAmirez, Carlos Aponte Pinto, Fernando Campero Prudencio, Oscar Zamora Medinacelli, Carlos Dabdoub Arrien, Alvaro Rejas Villarroel, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Herbert Muller Costas, Fernado Kieffer Guzmán, Jaime Céspedes Toro.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-CPE-19670202] Bolivia: Constitución política de 1967, 2 de febrero de 1967
Constitución de 2 de febrero de 1967
[BO-DS-22753] Bolivia: Régimen Nacional de Exportaciones, DS Nº 22753, 15 de marzo de 1991
Régimen Nacional de Exportaciones

Referencias a esta norma

[BO-DS-N4069] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4069, 30 de octubre de 2019
Establece la institucionalidad, para la aplicación de las medidas correctivas al comercio internacional previstas en los Artículos VI y XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio – GATT de 1947, el Acuerdo sobre Salvaguardias, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del GATT de 1994, de la Organización Mundial del Comercio – OMC, el Acuerdo de Cartagena, las Decisiones Andinas y los Acuerdos Comerciales suscritos y por suscribirse.

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