Artículo 1°.- (Objeto de la Ley) La presente Ley tiene por objeto, normar proteger e impulsar las actividades cinematográficas en general.
Artículo 2°.- (Concepto) Se entiende por actividades cinematográficas, las referentes a la producción, distribución y exhibición de filmes y las labores conexas de información, recreación y cultura.
Artículo 3°.- (Campo de aplicación) , las disposiciones de la presente norma legal, son obligatorias para las personas naturales o jurídicas ocupadas en una o más actividades cinematográficas o que tengan relaciones con los filmes.
Artículo 4°.- (Definiciones) Para la aplicación de la presente ley los términos en ella utilizados, tienen el alcance y significado que se detalla a continuación.
BANDA SONORA. | Es la cinta o banda que, en la fase final del procesado contiene grabados todos los ruidos, efectos sonoros, voces y música de una película. En las fases previas, estos sonidos han sido grabados separadamente en un banda la voces, en otra los efectos, en otra la música. |
CALIFICACION. | Es la valoración de los conceptos morales, psicológicos u otros que determinan la edad permisible de los espectadores. |
CINEASTA. | Es la persona que tiene como actividad permanente el ejercicio de alguna de las ramas técnicas de la actividad cinematográfica, tales como el director, el productor, el guionista, el sonidista, de un filme. |
CLASIFICACION. | Es la categorización de las películas nacionales o extranjeras de acuerdo a su tema, realización o interés y a los efectos de su promoción. |
COMERCIALIZACION. | Es la distribución, exhibición, o alquile de filmes en cualquier formato, con fines de lucro. |
CO-PRODUCCION. | Es la producción cinematográfica realizada por una productora o cinematográfica nacional, en asociación con una o más empresas productoras extranjeras. |
CORTOMETRAJE. | Es la obra cinematográfica cuya duración de proyección continuada es de un máximo de 20 minutos. |
CUOTA DE PANTALLA. | Porcentaje anual de tiempo que las salas de cine canales de televisión deben destinar a la exhibición de filmes bolivianos de largo y/o corto metraje, de acuerdo a un reglamento elaborado por CONACINE. |
DIBUJO ANIMADO. | Es la obra cinematográfica resultante de la filmación y la animación de series de dibujos. |
DOBLAJE. | Procedimiento técnico por el que se traduce oralmente el idioma original de un filme a otra lengua incorporando dicha traducción a la banda sonora para el tiraje de nuevas copias. |
DOCUMENTAL. | Es la obra cinematográfica, cuyo guión de rodaje tiene como base el tratamiento directo de algún aspecto de la realidad. |
EXHIBICION PÚBLICA. | Es la proyección o emisión de un filme por cualquier medio, ya sea con fines comerciales, benéficos o no lucrativos. |
FILME. | Obra cinematográfica con o sin banda sonora de formato longitud variable, cuya sucesión de fotogramas o imágenes constituye una unidad de concepto y/o estructura. |
FORMATO. | Dimensión del campo material utilizado para registro de imágenes y sonidos. Los formatos conocidos, sujetos por consiguiente a las disposiciones de la presente Ley, son: a) normal, universal o standard (35 mm); b) el substandart (16mm, 8mm, super 8mm); c) el grande (70 mm.); d) los videocasettes en cualquier norma y formato; e) los videodiscos; f) los videos de cinta abierta; g) cualquier formato a ser inventado en el futuro y que se utilice para la fijación de imágenes en movimiento acompañadas o no una banda sonora. |
LARGOMETRAJE. | Es la obra cinematográfica cuya duración de proyección continuada es de 50 minutos o más. |
MEDIOMETRAJE. | Es la obra cinematográfica cuya duración de proyección continuada es mayor a veinte minutos y menor a ochenta minutos. |
PRODUCCION. | Comprende todas las tareas inherentes al proceso de rodaje de un filme, que son de competencia del productor. |
PRODUCTOR. | Es el responsable de coordinar y planificar el cronograma de rodaje de un filme en todas sus etapas y en términos de tiempos, escenarios y fechas. Es responsable asimismo de la provisión del material técnico escenográfico de utilería y de cualquier otra índole requerido durante el rodaje. |
PRODUCTORA. | Es la empresa legalmente constituida cuyas labores habituales son la financiación de filmes en celuloide y/o video. |
REALIZADOR. | Es el director, creador responsable del filme. |
RODAJE. | Acción de impresionar el material virgen mediante el uso de la máquina filmadora o tomavistas denominándose también filmación. |
SUBTITULAJE. | Procedimiento técnico que consiste en imprimir sobre la imagen, textos traducidos del idioma hablado en el filme a otra lengua. |
TRAILER. | Palabra inglesa de uso general que se refiere al cortometraje de anuncio publicitario. |
Artículo 5°.- (Estructura Institucional) Créase el Consejo Nacional del. Cine (CONACINE) dependiente del Ministerio de Educación, en calidad de institución de derecho público, dotada de personería jurídica y que funcionará de acuerdo a la presente ley y normas legales conexas.
E1 Ministerio de Finanzas proveerá los recursos necesarios para su funcionamiento con cargo al Tesoro General de la Nación, dentro de las partidas presupuestarias que corresponden al Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 6°.- (Finalidades) CONACINE tiene por finalidades: impulsar, fomentar, coordinar, asesorar y ejecutar las actividades en el ámbito de su competencia, en provecho del cine nacional, cuando éste es utilizado como medio de comunicación social, recreación, educación, arte y cultura.
Artículo 7°.- (Atribuciones) Son atribuciones de CONACINE:
Artículo 8°.- (Composición) El Consejo Nacional del Cine estará compuesto de los siguientes miembros:
Artículo 9°.- (Organización Administrativa) CONACINE desarrollará sus labores mediante los órganos administrativos que se requiera, para lo cual contratará un Secretario Ejecutivo, designado por dos tercios de voto de la totalidad de sus miembros.
Artículo 10°.- (Impulso de la producción) El estado facilitará y contribuirá por todos los medios a su alcance al fortalecimiento y desarrollo de la producción cinematográfica nacional dentro de los principios de respeto a las libertades de expresión, opinión y creación, que consagra al artículo 7mo. de la Constitución Política del Estado.
Artículo 11°.- (Film nacional) Un filme será considerado nacional cuando reúna las siguientes condiciones:
Artículo 12°.- (Coproducción) Se entenderá por coproducción boliviana la obra cinematográfica que reúna las siguientes condiciones:
Artículo 13°.- (Régimen Arancelario) a) Se dará tratamiento arancelario correspondiente a bienes de capital, a la importación de máquinas, equipos de filmación, de grabación, de sonido y laboratorio> destinados a la producción cinematográfica nacional, importados por empresas registradas en CONACINE, en cumplimiento de la Ley de Inversiones.
Artículo 14°.- Las entidades del sector público deberán contratar preferentemente a productoras nacionales para la realización de aquellos filmes que requieran para sus actividades.
Artículo 15°.- Créase un Fondo de Fomento a la producción cinematográfica nacional, administrado por CONACINE, que estará constituido por:
Artículo 16°.- Los productores extranjeros que ingresen transitoriamente 1 país con propósitos de filmación, deberán pagar un derecho de filmación.
Artículo 17°.- (De las modalidades de otorgamiento) Los recursos del Fondo de Fomento Cinematográfico serán otorgados a los usuarios en condiciones de préstamo de fomento como adelanto sobre taquilla. Las, modalidades para el otorgamiento de estos fondos, serán reglamentadas por CONACINE.
Artículo 18°.- A partir de la promulgación de esta norma legal, las empresas exhibidoras de filmes, estarán obligadas a utilizar un mínimo del 60% de anuncios publicitarios elaborados por productores nacionales.
Artículo 19°.- (Clasificación) A los efectos de esta Ley, los filmes nacionales y las coproducciones bolivianas, serán clasificadas por el Consejo Nacional del Cine, de acuerdo al tema, realización e interés en filmes de:
Artículo 20°.- (Libertad de comercio) La distribución, comercialización exhibición de filmes son libres previa calificación de la edad de los espectadores por la Junta Nacional de Calificación y el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
Los distribuidores podrán comercializar sus filmes en todo el territorio nacional y los exhibidores podrán programar las funciones de estreno. reestreno y de exhibición corrientes.
Artículo 21°.- (Registro) Todo filme para ser exhibido o comercializado en el territorio nacional deberá estar legalmente registrado en el Consejo Nacional de Cine (CONACINE). Aquel que no cumpla con esta condición, se reputará de internación o producción clandestina.
Artículo 22°.- Todo videocasette comercializado dentro del territorio de Bolivia deberá llevar un sello pirograbado de constancia de legalidad otorgado por CONACINE, sin costo alguno.
Artículo 23°.- (Condiciones de exhibición) Las actividades cinematográficas contarán con los siguientes beneficios y facilidades:
Artículo 24°.- (Prohibición) Queda prohibida la exhibición de cualquier filme en salas públicas o canales de televisión de difusión abierta, en una lengua que no sea el español o alguno de los idiomas nativos y que no cuente' con los respectivos subtítulos de traducción o el doblaje a las lenguas citadas.
Artículo 25°.- (Obligatoriedad) Es obligación de los distribuidores u. exhibidores, mencionar el nombre del director del filme en forma destacada, en todos los medios y formas de la publicidad empleadas para la promoción de un filme.
Artículo 26°.- (Calidad institucional y funciones) El Estado boliviano, único y legítimo propietario del patrimonio nacional de imágenes en movimiento, encomienda a la Fundación Cinemateca Boliviana, entidad eminentemente cultural sin fines de lucro y con personería jurídica reconocida, el rescate y la preservación de dicho patrimonio, organizando el archivo fílmico nacional, de acuerdo a las normas técnicas adecuadas para u salvaguarda.
La Fundación Cinemateca Boliviana, queda encargada asimismo de formar un archivo de documentación y otros materiales fílmicos incluyendo las obras de Filmes clásicos de cualquier origen que pudiera obtener para utilizarlos en la difusión, educación y elevación del conocimiento del arte y la técnica del cine. Extenderá sus actividades de difusión en el territorio nacional, en coordinación con otras instituciones interesadas o bien por su propia iniciativa. Una copia del inventario de su patrimonio pasará anualmente al departamento de Bienes Nacionales de la Contraloría General de la pública.
Artículo 27°.- (Copia de filmes nacionales) A fin de garantizar la Salvaguarda del patrimonio nacional de imágenes en movimiento, toda empresa productora y/o realizador deberá depositar en la Fundación “Cinemática Boliviana”, libre de cargo, una copia de los filmes que produzca en, cualquier formato. La Cinemateca no podrá utilizar las copias de archivo con fines comerciales ni exhibirlas públicamente sin autorización de los depositarios.
Artículo 26°.- (Copia de filmes extranjeros) Las empresas distribuidoras estarán obligadas a facilitar a la Cinemateca boliviana una copia de las películas que, habiendo obtenido su certificado de exhibición, sean consideradas útiles para el cumplimiento de sus fines culturales. Dichas copias serán aquellas que hubiesen concluido su ciclo de explotación comercial en el territorio nacional.
Artículo 29°.- (Reinversión) Los excedentes obtenidos por la Cinemateca, serán invertidos en el incremento de su archivo fílmico, y en particular en el rescate y salvaguarda de la producción cinematográfica boliviana.
Artículo 30°.- (Educación audiovisual) CONACINE asesorará al Ministerio de Educación y Cultura y coordinará con éste la formulación de planes programas destinados a introducir la materia del lenguaje audiovisual en el curriculum de las normales de la formación docente.
Artículo 31°.- (Formación cinematográfica) El Consejo Nacional de Cine (CONACINE), propiciará la creación de una escuela especializada en 1 formación de técnicos cinematográficos y audiovisuales, en el ámbito de las instituciones dedicadas a la educación técnica o en forma independiente.
Artículo 32°.- (Carrera de Cine y medios audiovisuales) CONACINE, coordinará con las universidades existentes en el territorio nacional la creación y funcionamiento de la carrera de cine y medios audiovisuales a nivel de licenciatura.
Artículo 33°.- (Programa cultural de cine) La Empresa Nacional d, Televisión y la Radioemisora de Estado están obligados a crear e coordinación del CONACINE, espacios semanales de una hora destinados a la orientación y formación del espectador.
Artículo 34°.- (Entidades de utilidad social y beneficio cultural) Declárase a las entidades dedicadas a la educación y la cultura Cinematográfica como entidades de utilidad social y beneficio cultural, gozando por lo tanto de la protección del estado.
Artículo 35°.- (Asociaciones representativas) Serán representativas de las distintas actividades cinematográficas todas aquellas asociaciones que al obtener su personería jurídica soliciten su registro en CONACINE.
Artículo 36°.- (Calidad institucional) Créase la Junta Nacional de Calificación Cinematográfica como la única entidad encargada de calificar filmes nacionales e importados en forma previa a su exhibición pública, a escala nacional, dependiendo directa y exclusivamente del CONACINE.
Artículo 37°.- (Composición) La Junta Nacional de Calificación Cinematográfica, estará integrada por los siguientes miembros designados -por el CONACINE.
Artículo 38°.- (Reglamento de calificación) La Junta Nacional de Calificación, se regirá en su organización y funcionamiento por un Reglamento aprobado por el Consejo Nacional de Cine, CONACINE.
Artículo 39°.- (Apelación y recurso de nulidad) Las calificaciones hechas por la Junta Nacional de Calificación Cinematográfica, podrán ser apeladas ante el CONACINE dentro de 15 días de su notificación legal, procediendo al curso directo de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, contra las resoluciones de este último organismo.
Artículo 40°.- (Prohibiciones) La Junta Nacional de Calificaciones no tiene facultad para disponer cortes o mutilaciones en ningún filme que se exhiba en el país.
Artículo 41°.- (Reglamento de calificaciones) La Junta de Calificación elevará al CONACINE el proyecto de reglamento de sus funciones dentro de los primeros 40 días posteriores a su constitución, el que debe ser aprobado el plazo de los 15 días siguientes.
Artículo 42°.- (Reglamento) EL CONACINE elaborará sus reglamentos internos para el desarrollo' de sus actividades en el lapso de 10 días siguientes a su creación, los que deberán ser aprobados por el voto de 2/3 de sus miembros.
Norma | Bolivia: Ley del Cine, 20 de diciembre de 1991 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Ley general del cine | ||||
Keywords | Ley, diciembre/1991 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=1302 | ||||
Referencias | 0001-4031.lexml | ||||
Creador | Fdo. H. GUILLERMO FORTUN SUAREZ PRESIDENTE HONORABLE SENADO NACIONAL - H. GASTON ENCINAS VALVERDE PRESIDENTE HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS- H. ELENA CALDERON DE ZULETA Senador Secretario - H. CARLOS FARAH AQUIM Senador Secretario - H. WALTER ALARCON ROJAS Diputado Secretario - H. WALTER VILLAGRA ROMAY Diputado Secretario. Fdo. JAIME PAZ ZAMORA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA - MARIO RUEDA PEÑA Ministro de Informaciones - HEDIM CESPEDES COSSIO Ministro de Educación y Cultura - DAVID BLANCO ZABALA Ministro de Finanzas - CARLOS ITURRALDE BALLIVIAN Ministro de Relaciones Exteriores y Culto. | ||||
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