Bolivia: Decreto Supremo Nº 23253, 31 de agosto de 1992

JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que por disposición del artículo 96-1 de la Constitución Política del Estado es atribución del Presidente de la República, ejecutar y hacer cumplir las leyes expidiendo los decretos y órdenes convenientes sin definir privativamente derechos;
  • Que el Gobierno de Bolivia y el Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, ILANUD, suscribieron el 3 de abril de 1990 un acuerdo de cooperación técnica en el ámbito de la prevención del delito, el tratamiento del delincuente y la justicia penal;
  • Que el Gobierno nacional puede acordar de conformidad con ese documento, modalidades de cooperación bilateral, por lo que específicamente durante 1991 ILANUD ejecutó el proyecto regional de la Defensa Pública, desde la perspectiva del Derecho procesal moderno, en el cual se analizó la estructura y funcionamiento de esta institución, dentro del sistema de la administración de justicia en Bolivia;
  • Que el Ministerio del Interior Migración Justicia y Defensa Social ha elaborado un anteproyecto de ley, para la institucionalización del Servicio de la Defensa Pública en Bolivia, adscrito a la Subsecretaría de Justicia, resultando necesario y urgente constituir un grupo de profesionales nacionales que contribuyan a garantizar el derecho que tiene todo imputado de ser asistido por un defensor técnico, actuando con criterios doctrinales, jurisprudenciales y legislativos actualizados;
  • Que el Gobierno nacional ha expresado su constante preocupación por el respeto a los derechos humanos, la democratización de la justicia, garantizando la defensa penal dentro el marco constitucional, procedimental y los tratados internacionales.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Capítulo I
Finalidades y principios rectores de la defensa publica

Artículo 1°.- (Creacion) Créase el departamento de Defensores Públicos dependiente de la Subsecretaría de Justicia del Ministerio del Interior Migración Justicia y Defensa Social.

Artículo 2°.- (Finalidad) La defensa pública tiene como fin garantizar a todos los ciudadanos el derecho de una recta e imparcial administración de justicia, conciliando la protección del orden social con el respeto de las libertades individuales.

Artículo 3°.- (Principios) La defensa pública se rige por los siguientes principios fundamentales:

  1. Legitimidad, que nace del derecho inherente de la persona humana de ser oída públicamente y convencida en juicio en igualdad de condiciones y con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial.
  2. Legalidad, que garantiza a los ciudadanos que no pueden ser detenidos, arrestados, ni puestos en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley.
  3. Inocencia: todo individuo tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
  4. Principio de defensa, que otorga a toda persona imputada de un delito el derecho a ser informado, en plena igualdad, de su derecho irrenunciable a un defensor capacitado, o que se el nombre por el Estado, uno público o de oficio gratuito, si carece de los medios suficientes para pagar un abogado.
  5. Principio de igualdad ante la ley. Garantiza que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho, sin discriminación, a su igual y efectiva protección.
  6. Principio del debido proceso, que otorga a toda persona imputada de un delito el derecho irrenunciable a un proceso legal y justo que implica:
    1. La notificación oportuna al procesado, comunicándole el carácter y fines del procedimiento incoado en su contra, así como los antecedentes, hechos y pruebas que obren en autos;
    2. Oportunidad en tiempo y medios adecuados para que el encausado pueda preparar su defensa, con todas las argumentaciones jurídicas y pruebas de descargo posible;
    3. Derecho a ser debidamente oído con garantía que el juzgador tomará debidamente en cuenta su defensa, al valorar las pruebas para emitir su fallo;
    4. Notificación oportuna y adecuada con las resoluciones y decisiones judiciales completas, incluidas sus fundamentaciones o exposiciones de motivos;
    5. Derecho al uso de todos los recursos que la ley el otorga al imputado, para hacer efectiva su defensa.
  7. Principio de independencia fundamental: La defensa pública es independiente en lo funcional de todos los poderes del Estado y su ámbito y competencia están señalados por la ley. El presupuesto general de la nación fijará anualmente una partida dentro el presupuesto del Ministerio del Interior Migración Justicia y Defensa Social, para cubrir los requerimientos de un óptimo servicio a nivel nacional.
  8. Principio de jerarquía: La organización jerárquica del departamento de Defensores Públicos se define por el grado de dependencia procesal y administrativa de los funcionarios inferiores a los superiores de conformidad con el presente decreto.

Capítulo II
Disposiciones generales

Artículo 4°.- (Independencia en la funcion) Los defensores públicos son funcionarios dependientes de la Subsecretaría de Justicia del Ministerio del Interior Migración Justicia y Defensa Social, pero en el desempeño de su cargo, gozan de absoluta independencia, de acuerdo con las normas que este decreto establece. Tendrán a su cargo la defensa gratuita de las personas que no pudiesen pagar abogado defensor, por su situación económica, evaluada atendiendo especialmente a su caudal de ingresos, bienes, rentas, medios de subsistencia, nivel de gastos y otras circunstancias afines, a juicio del juez que conoce la causa.

Artículo 5°.- (Designacion por el Tribunal) Cuando el imputado no elija oportunamente defensor particular, el tribunal el nombrará en tal carácter un defensor público, en razón de la celeridad procesal, o en su defecto uno de oficio, por inopia.

Artículo 6°.- (Designacion por el imputado) La designación del defensor público no perjudicará el derecho del imputado a elegir ulteriormente otro de su confianza, pero su sustitución no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y señale domicilio para notificaciones.

Artículo 7°.- (Abandono de la defensa) Si el defensor del imputado abandona la defensa y deja a su cliente sin abogado, se proveerá a su inmediata sustitución por el defensor público y no podrá ser nombrado de nuevo en el proceso.

Artículo 8°.- (Representacion en el proceso) El defensor público representará al encausado dentro del proceso para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos constitucionales y legales y el respeto debido a las formalidades legales preestablecidas.

Artículo 9°.- (Incompatibilidad) El ejercicio de las funciones de defensor público, solo es compatible con la docencia universitaria. La contravensión de este precepto importa la renuncia tácita del cargo.

Artículo 10°.- (Impedimentos para el ejercicio) Tienen impedimento para ejercer el cargo de defensor público:

  1. Los que hubiesen sido suspendidos del ejercicio de la profesión de abogados;
  2. Los que tengan sentencia condenatoria ejecutoriada, por la comisión de delitos;
  3. Los que tengan interés en el resultado del proceso, sea en forma directa o por su cónyuge o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
  4. Los interdictos, los declarados enajenados mentales, los sordomudos y los alcohólicos;
  5. Los deudores insolventes de entidades estatales.

Artículo 11°.- (Incompatibilidad en razon de parentesco) No podrán ejercer la función de defensores públicos, en un mismo distrito judicial, los funcionarios que tengan parientes consanguineos hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado, con miembros de la judicatura en materia penal o funcionarios del Ministerio Público.

Artículo 12°.- (Ejercicio de tiempo completo) El cargo de defensor público de tiempo completo, es incompatible con el ejercicio privado de la profesión de abogado y el notariado.

Capítulo III
Estructura y atribuciones

Artículo 13°.- (Estructura) La defensa pública se constituye de acuerdo a la estructura y atribuciones señaladas en el presente decreto y disposiciones legales conexas. Ejerce sus funciones en todo el territorio nacional, en materia penal.

Artículo 14°.- (Constitucion) El departamento de Defensores Públicos estará constituido por:

  1. La Jefatura del departamento, subdividido en:
    1. Un Defensor General
    2. Un Defensor Jefe
  2. Un defensor coordinador por cada departamento, a excepción de aquel donde tenga su sede la oficina general;
  3. Defensores públicos de tiempo completo.

Artículo 15°.- (Defensor General) El Defensor General es el representante máximo del departamento de Defensores Públicos. Tendrá a su cargo la conducción técnica y administrativa del servicio de la defensa pública, en todo el país.

Artículo 16°.- (Atribuciones del Defensor General) El Defensor General tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Ejercer la representación oficial del departamento de Defensores Públicos;
  2. Presidir todos los actos oficiales de la Defensa Pública;
  3. Delinear la política general y las directrices técnicas y administrativas pertinentes, para un óptimo funcionamiento del departamento a su cargo y todas sus dependencias;
  4. Planear, dirigir y supervisar las labores de los defensores públicas y personal administrativo de todo el país;
  5. Velar por el cumplimiento de este decreto supremo y su reglamento;
  6. Impartir órdenes e instrucciones a los defensores públicos y personal auxiliar y administrativo;
  7. Designar por sí, o por medio del defensor coordinador departamental, a solicitud de las autoridades judiciales, defensores públicos para casos concretos. Acordar las sustituciones necesarias para la buena asistencia jurídica al imputado;
  8. Proponer ternas a la Subsecretaría de Justicia para la elección de los defensores públicos, previa calificacíon de antecedentes de los postulantes en concurso;
  9. Velar por una equitativa distribución del trabajo;
  10. Asesorar a los defensores públicos y al personal administrativo en el ejercicio de sus cargos;
  11. Asumir cuando estime conveniente, las funciones que desempeñe cualquiera de los funcionarios del departamento, en el caso o casos que determine;
  12. Ordenar sustituciones de los defensores públicos, en ausencias temporales que no excedan de un mes;
  13. Rendir los informes de gestión que se el solicite;
  14. Aplicar el régimen disciplinario, cuando corresponda;
  15. Elaborar el anteproyecto de presupuesto del departamento;
  16. Disponer el traslado o las permutas temporales o permanentes de los servidores del departamento, a efecto de lograr un mejor servicio público y eficiencia en el desempeño de las funciones, por razones de oportunidad;
  17. Informar a la Subsecretaría de Justicia de las labores realizadas por el departamento, formulando recomendaciones para su mejor funcionamiento y el de la administración de justicia penal;
  18. Solicitar a las cortes de distrito, conforme al artículo 74 del Código de Procedimiento Penal, la posesión de los defensores públicos que prestarán asistencia técnica jurídica a los imputados.

Artículo 17°.- (Designacion del Defensor General) El Defensor General será designado por la Subsecretaría de Justicia, previo concurso público de antecedentes. Debe reunir los siguientes requisitos:

  1. Ser boliviano y ciudadano en ejercicio;
  2. Haber ejercido la profesión de abogado con crédito por seis años;
  3. Mayor de 30 años de edad;
  4. Contar con ámplia experiencia profesional en la tramitación de asuntos judiciales en materia penal;
  5. Tener experiencia en administración de personal;
  6. No estar comprendido en las incompatibilidades e impedimentos para el ejercicio del cargo señalado en este decreto.

Artículo 18°.- (Sustitucion) En caso que el Defensor General se hallase impedido legalmente o estuviese ausente temporalmente, será suplido por el Defensor Subjefe o en su defecto, por el defensor más antíguo.

Artículo 19°.- (Subjefatura y sus atribuciones) El departamento contará con los servicios de un Subjefe, que debe reunir los mismos requisitos de nombramiento exigidos para el Defensor General. Será nombrado por la Subsecretaría de Justicia, a propuesta del Defensor General del departamento, y tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Colaborar en el planeamiento, dirección y control de las tareas de defensa pública;
  2. Asistir al jefe en la designación de los defensores públicos para casos concretos, a solicitud de las autoridades judiciales;
  3. Asumir la defensa en casos penales que ofrezcan complejidad;
  4. Brindar asesoría técnica en materia penal a los servidores del despacho;
  5. Colaborar en la organización de seminarios y otras actividades similares para la preparación técnica de los defensores públicos;
  6. Tramitar incapacidades, vacaciones permisos y demás gestiones administrativas;
  7. Colaborar con la jefatura en la elaboración del anteproyecto del presupuesto anual;
  8. Rendir los informes que se el solicite;
  9. Realizar otras labores propias de su cargo, así como las que la Jefatura el asigne;
  10. Sustituir al Jefe del departamento en sus ausencias temporales.

Capítulo IV
De los defensores publicos

Artículo 20°.- (Requisitos de nombramiento) Se debe tener los siguientes requisitos, para ser designado defensor público:

  1. Título de abogado en provisión nacional;
  2. Ser boliviano y ciudadano en ejercicio;
  3. Amplia experiencia en tramitación de asuntos en materia penal;
  4. Haber ejercido la profesión de la abogacía con crédito, durante cuatro años.

Artículo 21°.- (Independencia en la funcion) Los defensores públicos ejercerán sus cargos con absoluta independencia profesional, pero obligados a cumplir las instrucciones de índole procedimental y administrativa que emanen de sus superiores, las normas que se dicten al efecto y los procedimientos legales.

Artículo 22°.- (Nombramiento) Los defensores públicos serán nombrados por períodos de dos años y la Subsecretaría de Justicia fijará su número, la forma en que se retribuirá sus servicios y el territorio donde deben desempeñar sus funciones. Jurarán el fiel ejercicio del cargo ante el presidente de la corte de distrito correspondiente.
La Subsecretaría de Justicia, en coordinación con el Defensor General y el presidente de la corte superior de cada distrito judicial, realizará los estudios que corresponda, para el nombramiento de los defensores públicos, a fin de determinar el número de los que deba designarse en cada jurisdicción.
Cuando en una misma jurisdicción territorial hubiera más de un defensor público, el Jefe del departamento, conjuntamente con el defensor coordinador, regulará la distribución de trabajo entre ellos.

Artículo 23°.- (Funciones del Defensor Publico) El defensor público tendrá las siguientes funciones:

  1. Cumplir las funciones que el asigne el Jefe del departamento o el defensor coordinador;
  2. Intervenir en todos aquellos asuntos que la Constitución Política del Estado y las leyes el señalen en salvaguardia de los intereses de sus representados;
  3. Estudiar los expedientes a su cargo y atenderlos en forma efectiva, en las diversas instancias establecidas por ley;
  4. Asistir a todas las diligencias que requieran su intervención, ya sea para efectos de asistencia o representación;
  5. Visitar periódicamente, por lo menos una vez al mes, los centros de reclusión penitenciaria, donde se encuentren detenidos sus defendidos;
  6. Atender e informar sobre el estado de sus causas a los usuarios del servicio y a los familiares de los mismos;
  7. Rendir los informes mensuales sobre el estado de las causas a su cargo, que el soliciten sus superiores;
  8. Presentar recursos directos de nulidad, apelaciones, casación, amparo constitucional, habeas corpus y revisión, cuando corresponda, de conformidad con los obrados de la causa, y solicitar excarcelaciones así como otros beneficios, tanto para procesados como para sentenciados, tales como indultos y libertad condicional, cuando resulten pertinentes.

Capítulo V
De la Secretaria General

Artículo 24°.- (De la Secretaria General) La Secretaria General de la defensa pública es dependencia directa e inmediata de la jefatura. Contará con el personal administrativo que se requiera para su buen funcionamiento y tendrá las funciones que el señale la jefatura, según este decreto y su reglamento.

Artículo 25°.- (Funciones) Las funciones de la Secretaría General son:

  1. Supervisar y distribuir en forma equitativa el trabajo del personal a su cargo, respetando el turno riguroso;
  2. Llevar el registro de asistencia del personal administrativo;
  3. Recibir y distribuir correspondencia.
  4. Llevar un registro de las causas en trámite en el departamento, indicando fechas de ingreso y salida, autoridad judicial competente, tipo de delito(s) partes en el proceso y fallo judicial;
  5. Llevar un digesto de jurisprudencia penal y procesal penal, con base en la documentación que le suministre la jefatura;
  6. Facilitar a los defensores públicos la información legal, doctrinal y jurisprudencial que requieran en el ejercicio de sus funciones;
  7. Llevar una agenda actualizada con los señalamientos de debates y demás diligencias a las que los defensores deban asistir;
  8. Recibir, custodiar y distribuir en forma inmediata las notificaciones;
  9. Archivar, custodiar y vigilar expedientes, tarjeteros, informes, dictámenes, circulares, instrucciones y demás documentos del departamento;
  10. Expedir certificados;
  11. Rendir los informes que corresponda.

Capítulo VI
Del personal auxiliar tecnico

Artículo 26°.- (Del personal auxiliar) El departamento tendrá el número necesario de auxiliares de abogacía para que colaboren estrechamente con el defensor en el ejercicio de su cargo, con las funciones que les señale la jefatura, según este decreto y su reglamento.

Artículo 27°.- (Requisitos de nombramiento y funciones) Los auxiliares de abogacía deben tener aprobado mínimo el tercer año de la carrera profesional de derecho. Tendrán las siguientes funciones:

  1. Cooperar al jefe, subjefe y defensores en el estudio de expedientes judiciales, leyes, reglamentos, jurisprudencia y doctrina;
  2. Participar en indagatorias, reconocimientos, careos, reconstrucciones de hechos y otras diligencias judiciales en los casos que expresamente autorice la jefatura o el defensor coordinador;
  3. Atender a los imputados y sus familiares, proporcionándoles información sobre el estado de los procesos;
  4. Visitar periódicamente los centros de reclusión;
  5. Rendir informes diversos que se les solicité.

Capítulo VII
De las personas que tienen derecho a la defensa publica

Artículo 28°.- (Derecho a la defensa publica) Tendrán derecho a la defensa pública gratuíta las personas que indica el artículo 4 de este decreto.

Artículo 29°.- (Pago de servicios) El departamento proveerá de defensor público a todo imputado que solicite sus servicios en materia penal. La autoridad que tramite la causa le advertirá que sí se demuestra que tiene solvencia económica, estará obligado a designar un defensor particular para que atienda su defensa. En caso que no tuviese derecho a la defensa pública, según el artículo 4 del presente decreto, y no lo designe, gestionando o permitiendo se le nombre un defensor público, deberá pagar al Estado los honorarios correspondientes a la defensa efectivamente realizada a su favor, de acuerdo con las normas legales que establecen su monto y según la fijación realizada por el juez.

Artículo 30°.- (Acreditacion de solvencia economica) Si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto existe duda razonable, en cuanto a que el usuario del servicio se encuentra amparado por lo previsto en el artículo 4 de este decreto, la autoridad correspondiente solicitará de oficio o a petición de la defensa pública, a los registros de propiedad y tributación directa, así como a los correspondientes fondos de pensiones y entidades a cargo del seguro social, que certifiquen sobre los bienes, renta y salario del imputado respectivamente.
Podrá acreditar la solvencia económica del imputado también por cualquier otro medio probatorio.

Artículo 31°.- (Cesacion por falta de requisitos) Cuando se acreditare que el defendido no reune las condiciones establecidas por el artículo 4 del presente decreto, para beneficiarse del servicio de la defensa pública gratuita, ésta cesará inmediatamente después que el defensor particular acepte el cargo.
El defensor público sustituído gestionará ante la autoridad correspondiente la fijación y cobro de los honorarios generados por los servicios prestados hasta su substitución.

Artículo 32°.- (Titulo ejecutivo) Constituirá título ejecutivo la certificación que se expida sobre el monto de los honorarios a cargo del imputado. La autoridad correspondiente ordenará de oficio el embargo de bienes del deudor en cantidad suficiente para garantizar el pago de los honorarios y el defensor público ejercerá todas las acciones y recursos necesarios para hacerlo efectivo.

Artículo 33°.- (Fijacion de honorarios) La fijación de honorarios se hará en sentencia o en el momento que el imputado decida prescindir de los servicios del defensor público, o se le haya obligado a sustituirlo por uno particular.

Artículo 34°.- (Destino de fondos por honorarios) Los fondos provenientes de honorarios se depositarán en una cuenta bancaria especial y se emplearán únicamente en la adquisición de bienes y contratación de servicios, para mejorar el ejercicio de la función de los miembros del departamento de Defensores Públicos.

Capítulo VIII
Del regimen disciplinario

Artículo 35°.- (Del regimen disciplinario) La Jefatura del Departamento, conjuntamente con el Defensor coordinador, ejercerá cuando corresponda la jurisdicción disciplinaria sobre los defensores públicos, sancionándolos por las faltas que cometan en sus funciones.
Los jueces de la causa, tan pronto como tengan conocimiento que el defensor público ha descuidado la defensa, lo harán saber al jefe del departamento para que investigue los hechos. Si fuese comprobada la falta atribuida al defensor, se recomendará a la Subsecretaría de Justicia, la revocatoria inmediata de su nombramiento.

Artículo 36°.- (Prohibicion del ejercicio particular) Los servidores de la defensa pública no pueden constituirse como defensores particulares en causas que hayan atendido previamente a su calidad de defensores públicos. La violación a este precepto es causal de despido sin responsabilidad patronal.

Artículo 37°.- (Nombramiento de defensor de oficio) Cuando se separe a un defensor público de un asunto determinado, será reemplazado por otro de la misma jurisdicción. Si no hubiere, el Juez nombrará al imputado un defensor de oficio.

Capítulo IX
Disposiciones finales

Artículo 38°.- (Aplicacion de disposiciones legales complementarias) Las disposiciones del Código de Procedimiento Penal pertinentes a la materia y otras vigentes concordantes son aplicables en todo lo que el presente decreto no hubiera previsto.

Artículo 39°.- (Exenciones impositivas) Quedan exentos del pago de cualquier impuesto o tasa los actos jurídicos, gestiones o actuaciones de cualquier clase que los defensores públicos realicen ante los órganos administrativos o judiciales, con motivo de la aplicación del presente decreto.

Artículo 40°.- (Defensores de acuerdo a la Ley de Organizacion Judicial) En las jurisdicciones donde no exista defensor público, dependiente de la Subsecretaría de Justicia y Defensa Social, la defensa de los procesados, estará a cargo de los defensores de reos o de pobres instituidos por el artículo 269 de la Ley de Organización Judicial.
El cargo de defensor de oficio es gratuíto y la persona en que recaiga el nombramiento, sólo puede excusarse de servicio por causa justa, a juicio del tribunal respectivo. El abogado que sea designado defensor de oficio en un proceso, no podrá figurar después en el mismo como defensor particular.

Capítulo X
Disposiciones transitorias

Artículo 41°.- El presente decreto supremo de creación del departamento de Defensores Públicos entrará en vigencia inicialmente en el departamento de La Paz, en forma inmediata.

Artículo 42°.- El funcionamiento del departamento de Defensores Públicos, se extenderá a partir de 1993 a los departamentos de Cochabamba y Santa Cruz y posteriormente al resto de la República, una vez que sea promulgada la ley orgánica del departamento de Defensores Públicos, a cuyo efecto el presupuesto general de la Nación fijará la respectiva partida dentro el presupuesto del Ministerio del Interior Migración Justicia y Defensa Social, para cubrir los requerimientos de un óptimo servicio nacional.


Los señores Ministros de Estado en los despachos del Interior Migración Justicia y Defensa Social asi como Finanzas y Planeamiento y Coordinación quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta y un días del mes de agosto de mil novecientos noventa y dos años.
FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Ronald Mac Lean Abaroa, Carlos A. Saavedra Bruno, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Saenz Klinski, Jorge Landívar Roca, Samuel Doria Medina Auza, Jorge Quiroga Ramírez, Hedim Céspedes Cossio, Carlos Aponte Pinto, Fernando Campero Prudencio, Oscar Zamora Medinacelli, Carlos Dabdoub Arrien, Alvaro Rejas Villarroel, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Herbert Muller Costas, Fernando Kieffer Guzmán, Jaime Céspedes Toro.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 23253, 31 de agosto de 1992
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
Sumario(CREACION) Créase el departamento de Defensores Públicos dependientes de la Subsecretaría de Justicia y Defensa Social
KeywordsGaceta 1754, 1992-10-09, Decreto Supremo, agosto/1992
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/10424
Referencias1990a.lexml
CreadorFDO. JAIME PAZ ZAMORA, Ronald Mac Lean Abaroa, Carlos A. Saavedra Bruno, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Saenz Klinski, Jorge Landívar Roca, Samuel Doria Medina Auza, Jorge Quiroga Ramírez, Hedim Céspedes Cossio, Carlos Aponte Pinto, Fernando Campero Prudencio, Oscar Zamora Medinacelli, Carlos Dabdoub Arrien, Alvaro Rejas Villarroel, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Herbert Muller Costas, Fernando Kieffer Guzmán, Jaime Céspedes Toro.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abrogada por

[BO-DS-24073] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24073, 20 de julio de 1995
(NATURALEZA). La Dirección Nacional de Defensa Pública, dependiente del Ministerio de Justicia, es un órgano desconcentrado funcionalraente, encargado de la gestión administrativa, operativa y técnica del Programa Nacional de la Defensa Pública.

Véase también

[BO-CPE-19670202] Bolivia: Constitución política de 1967, 2 de febrero de 1967
Constitución de 2 de febrero de 1967

Referencias a esta norma

[BO-DS-24073] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24073, 20 de julio de 1995
(NATURALEZA). La Dirección Nacional de Defensa Pública, dependiente del Ministerio de Justicia, es un órgano desconcentrado funcionalraente, encargado de la gestión administrativa, operativa y técnica del Programa Nacional de la Defensa Pública.

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