CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- El presente Decreto tiene por objeto crear un régimen especial de fomento destinado a incentivar el desarrollo de los actividades artesanales y de la pequeña industria, a fin de incrementar la contribución de estos sectores al desarrollo socio-económico del país.
Artículo 2°.- Para efectos de esta disposición, se entiende por actividad ar esanal, aquel trabajo productivo fundamentalmente manual realizado con o sin ayuda de maquinaria.
Artículo 3°.- Entiéndese por pequeña industria, la actividad productiva que utilice predominantemente maquinaria y cuyo capital como unidad empresarial no sea superior a Doscientos cuarenta mil pesos bolivianos ($b.240.000.-).
El Ministerio de Economía Nacional podrá modificar el monto anteriormente señalado, cuando las condiciones económicas del país lo requieran.
Artículo 4°.- La actividad podrá ejercerse individualmente o mediante asociaciones que formen una unidad económica independiente.
Artículo 5°.- Se entiende por herramientas, los instrumentos manuales de trabajo que utilizan los artesanos en su labor de producción.
Artículo 6°.- Se consideran equipos auxiliares, los implementos mecánicos que participan auxiliares, los implementos mecánicos que participan en forma indirecta en el proceso de producción.
Artículo 7°.- Se entiende por maquinaria, al mecanismo o conjunto de mecanismos que directa o indirectamente cumplan proceso de transformación.
Artículo 8°.- Se considerarán repuestos, las partes o piezas de la maquinaria o equipo auxiliar de reposición periódica o accidental.
Artículo 9°.- Entiéndense por materias primas las substancias orgánicas o inorgánicas, así como los productos semielaborados que se incorporen mediante un proceso de transformación al producto intermedio o final y que fueren inseparables de él.
Artículo 10°.- Se considerarán materiales de consumo, aquellos que son utilizados por la pequeña industria y la artesanía en el proceso de transformación sin que se incorporen al producto final.
Artículo 11°.- Para la aplicación de las disposiciones del presente Decreto créase el Comité de Fomento a la Artesanía y Pequeña industria (COFAPI), cuyo directorio estará constituído en la siguiente forma:
Artículo 12°.- El señor Ministro de Economía Nacional presidirá las reuniones de Directorio de COFAPI.
El Presidente del Directorio podrá invitar a representantes de otros organismos públicos y privados a reuniones de Directorio cuando tengan relación directa con la naturaleza de los asuntos a ser considerados.
Artículo 13°.- Corresponderá al Comité de Fomento a la Artesanía y pequeña Industria:
Artículo 14°.- El Comité estará osistido por los siguientes departamentos:
Artículo 15°.- Las funciones y atribuciones de estos Departamentos, serán establecidos en el correspondiente Reglamento que para el desarrollo de sus actividades dicte el Comité.
Artículo 16°.- Las organizaciones artesanales y las pequeñas industrias, a los efectos de la aplicación del presente Decreto constituirán sus entidades departamentales y nacionales; una disposición especial reglamentará el funcionamiento de estas organizaciones.
Artículo 17°.- Podrán ser agentes de financiamiento para el fomento de la Artesanía y Pequeña Industria, las siguientes entidades:
Artículo 18°.- Las instituciones de financiamiento indicadas, que operan en el país, establecerán líneas de crédito supervisado destinados a activos fijos y capital de operación para el fomento de la artesanía y pequeña industria, con tasas de interés, plazos y períodos de gracia preferenciales a determinarse por el Consejo Nacional de Estabilización y Desarrollo.
El Consejo podrá disponer que las entidades bancarias destinen determinados porcentajes de su encaje legal a los fines de este artículo.
Artículo 19°.- Las instituciones de financiamiento que operen líneas de crédito de fomento a la artesanía y pequeña industria, podrán acogerse a los beneficios del Decreto Ley Nº 07366 de 20 de Octubre de 1965, en cuanto a las nuevas inversiones que destinen a este fin.
Artículo 20°.- Las personas naturales o jurídicas que se acojan al régimen establecido por el presente Decreto, gozarán de los siguientes beneficios:
Artículo 21°.- El estímulo y fomento a las entidades dedicadas a prestar servicios especializados de comercialización, Interna o externa, de habilitación y asesoramiento técnico a la artesanía y pequeña industria, serán objeto de un reglamento especial cuyos beneficios en ningún caso excederán los contenidos en el artículo anterior.
Artículo 22°.- La artesanía y pequeña industria acogida al régimen de la presente disposición, por medio de sus organizaciones departamentales y nacionales, podrán realizar directamente importaciones des inadas a su producción y exportar igualmente sus productos con el goce de los beneficios de este Decreto.
Artículo 23°.- Los Departamentos Técnicos de COFAPI, prestarán asesoramiento y asistencia técnica para la constitución organización, financiamiento y posterior desarrollo de actividades de las unidades productivas de la artesanía y pequeña industria.
Artículo 24°.- COFAPI, coordinará y promoverá con otras instituciones, tanto públicas como privadas, la creación de mecanismos adecuados de asistencia a las actividades objeto del presente Decreto.
Artículo 25°.- Las unidades productivas de la artesanía y pequeña industria acogidas al régimen de este Decreto estarán obligadas a:
Artículo 26°.- COFAPI ejercerá permanente control de cumplimiento de las obligaciones y compromisos que derivan de los beneficios acordados en cada caso a las unidades artesanales y de la pequeña industria.
Para tal objeto:
Artículo 27°.- Las unidades productivas de la artesanía y la pequeña industria acogidos al régimen del presente Decreto, que no cumplieran con las obligaciones señaladas por el Artículo precedente, serán pasibles de la cancelación de los beneficios otorgados y al pago de los derechos arancelarios liberados más multas e intereses.
Artículo 28°.- Para el goce de los beneficios y facilidades establecidas en el presente Decreto, los interesados deberán presentar ante COFAPI, una solicitud de inscripción de acuerdo a formulario especial, especificando los detalles técnicos, económicos y financieros de su proyecto.
Artículo 29°.- Recibida la solicitud los Departamentos Técnicos de COFAPI, verificarán la información contenida en la misma y efectuarán su correspondiente evaluación. Luego se elevará una relación informativa a consideración del Directorio de COFAPI.
Artículo 30°.- El Directorio basándose en los informes técnicos, aprobará o desestimará la solicitud.
Artículo 31°.- La inscripción de los proyectos aprobados en el Registro Nacional de Artesanía y Pequeña industria, deberá efectuarse mediante Resolución Suprema, en la cual se especificarán los beneficios acordados por esta disposición.
Artículo 32°.- La aplicación de las disposiciones del presente Decreto estará sujeta a su correspondiente reglamentación. El instituto Promotor de Inversiones en Bolivia, INPIBOL, queda encargado de la supervisión, organización y puesta en funcionamiento de COFAPI.
Artículo 33°.- El Ministerio de Economía Nacional aportará los recursos humanos y financieros necesarios para el funcionamiento de COFAPI, en tanto del Ministerio de Hacienda consigne en el Presupuesto General de la Nación, las partidas correspondientes para el sostenimiento de este Comité.
Artículo 34°.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 8844, 9 de julio de 1969 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | El presente Decreto tiene por objeto crear un régimen especial de fomento destinado a incentivar el desarrollo de los actividades artesanales y de la pequeña industria. | ||||
Keywords | Gaceta 459, Decreto Supremo, julio/1969 | ||||
Origen | http://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/3525 | ||||
Referencias | Gaceta Oficial de Bolivia 459, 202106f.lexml | ||||
Creador | FDO. DR. LUIS ADOLFO SILES SALINAS, Gustavo Medeiros Querejazu, Eufronio Padilla, Enrique Gallardo, Luis D’Avis S., Víctor Quinteros Rasguido, Gustavo Méndez Torrico, Wálter Montenegro, Ernesto David Pereira, René Candia, Mario Quintela Vaca Diez, Alcira Espinoza, Félix Gómez Tapia, Lucio Paz R., Rodolfo Luzio Lazarte. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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