Bolivia: Decreto Supremo Nº 8844, 9 de julio de 1969

Decreto Supremo Nº 08844
DR. LUIS ADOLFO SILES SALINAS
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que la Constitución Política del Estado en su artículo 192, establece una protección especial del Estado a las manifestaciones del arte e industria populares con el fin de conservar su autenticidad e incrementar su producción y difusión;
  • Que en cumplimiento de estos principios de la Carta Magna y con el fin de cooperar al desarrollo y crecimiento de la artesanía y la pequeña industria, es necesario dictar disposiciones que contribuyan y estimulen su tecnificación, diversificación y la superación de su productividad;
  • Que la artesanía y pequeña industria, por sus especiales características se hallan impedidas, en su generalidad, de acogerse a los beneficios, incentivos y garantías que otorga el Decreto Ley de Fomento, Estímulo y Cooperaticón a la Inversión Privada; razón por la cual es necesario dotar de regulaciones especiales que promuevan el desarrollo de estas actividades.
  • Que la creciente migración rural hacia los centros urbanos origina serios problemas sociales y económicos, debido a la insuficiente capacidad que ofrece el sector industrial para absorber los excedentes de mano de obra;
  • Que la artesanía y la pequeña industria, son actividades productivas ejercidas por considerables contingentes de ciudadanos que mediante una adecuada política de fomento y de asistencia técnica y financiera, pueden ofrecer al país una producción de buena calidad y bajo costo, posibilitando al mismo tiempo la absorción de mano de obra y abriendo nuevos rubros de producción exportable;

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Capítulo I
Generalidades

Artículo 1°.- El presente Decreto tiene por objeto crear un régimen especial de fomento destinado a incentivar el desarrollo de los actividades artesanales y de la pequeña industria, a fin de incrementar la contribución de estos sectores al desarrollo socio-económico del país.

Artículo 2°.- Para efectos de esta disposición, se entiende por actividad ar esanal, aquel trabajo productivo fundamentalmente manual realizado con o sin ayuda de maquinaria.

Artículo 3°.- Entiéndese por pequeña industria, la actividad productiva que utilice predominantemente maquinaria y cuyo capital como unidad empresarial no sea superior a Doscientos cuarenta mil pesos bolivianos ($b.240.000.-).
El Ministerio de Economía Nacional podrá modificar el monto anteriormente señalado, cuando las condiciones económicas del país lo requieran.

Artículo 4°.- La actividad podrá ejercerse individualmente o mediante asociaciones que formen una unidad económica independiente.

Artículo 5°.- Se entiende por herramientas, los instrumentos manuales de trabajo que utilizan los artesanos en su labor de producción.

Artículo 6°.- Se consideran equipos auxiliares, los implementos mecánicos que participan auxiliares, los implementos mecánicos que participan en forma indirecta en el proceso de producción.

Artículo 7°.- Se entiende por maquinaria, al mecanismo o conjunto de mecanismos que directa o indirectamente cumplan proceso de transformación.

Artículo 8°.- Se considerarán repuestos, las partes o piezas de la maquinaria o equipo auxiliar de reposición periódica o accidental.

Artículo 9°.- Entiéndense por materias primas las substancias orgánicas o inorgánicas, así como los productos semielaborados que se incorporen mediante un proceso de transformación al producto intermedio o final y que fueren inseparables de él.

Artículo 10°.- Se considerarán materiales de consumo, aquellos que son utilizados por la pequeña industria y la artesanía en el proceso de transformación sin que se incorporen al producto final.

Capítulo II
Del régimen institucional

Artículo 11°.- Para la aplicación de las disposiciones del presente Decreto créase el Comité de Fomento a la Artesanía y Pequeña industria (COFAPI), cuyo directorio estará constituído en la siguiente forma:

  1. Ministro de Economía Nacional
  2. Ministro de Hacienda o su representante
  3. Ministro de Planificación o su representante
  4. Ministro de Cultura o su representante
  5. Ministro de Asuntos Campesinos o su representante.
  6. Presidente de la Corporación Boliviana de Fomento o su representante.
  7. Un representante de las organizaciones artesanales
  8. Un representante de las pequeños industrias.
    El Director Ejecutivo de INPIBOL ejercerá funciones de asesoramiento.

Artículo 12°.- El señor Ministro de Economía Nacional presidirá las reuniones de Directorio de COFAPI.
El Presidente del Directorio podrá invitar a representantes de otros organismos públicos y privados a reuniones de Directorio cuando tengan relación directa con la naturaleza de los asuntos a ser considerados.

Artículo 13°.- Corresponderá al Comité de Fomento a la Artesanía y pequeña Industria:

  1. Formular los programas de desarrollo y fomento a la artesanía y pequeña industria.
  2. Proponer y adoptar las medidas necesarias para la ejecución de los programas formulados.
  3. Elaborar programas y planes destinados a facilitar la comercialización de la producción artesanal y de la pequeña industria.
  4. Conocer y calificar las solicitudes de concesión de beneficios y facilidades contempladas en el presente Decreto.
  5. Organizar ferias y exposiciones artesanales, tanto en el terirtorio nacional, como en el exterior.
    Cualquier otra atribución que contribuya a una mayor eficiencia de sus funciones de fomento.

Artículo 14°.- El Comité estará osistido por los siguientes departamentos:

  1. Económico
  2. De Asistencia Técnica
  3. Legal
  4. Control y Estadística;

Artículo 15°.- Las funciones y atribuciones de estos Departamentos, serán establecidos en el correspondiente Reglamento que para el desarrollo de sus actividades dicte el Comité.

Capítulo III
De las organizaciones artesanales y de la pequeÑa industria

Artículo 16°.- Las organizaciones artesanales y las pequeñas industrias, a los efectos de la aplicación del presente Decreto constituirán sus entidades departamentales y nacionales; una disposición especial reglamentará el funcionamiento de estas organizaciones.

Capítulo IV
De los organismos de financiamiento y credito

Artículo 17°.- Podrán ser agentes de financiamiento para el fomento de la Artesanía y Pequeña Industria, las siguientes entidades:

  1. Corporación Boliviana de Fomento
  2. Departamento Bancario del Banco Central de Bolivia.
  3. Los bancos privados.
  4. Otras instituciones financieras nacional extranjera.

Artículo 18°.- Las instituciones de financiamiento indicadas, que operan en el país, establecerán líneas de crédito supervisado destinados a activos fijos y capital de operación para el fomento de la artesanía y pequeña industria, con tasas de interés, plazos y períodos de gracia preferenciales a determinarse por el Consejo Nacional de Estabilización y Desarrollo.
El Consejo podrá disponer que las entidades bancarias destinen determinados porcentajes de su encaje legal a los fines de este artículo.

Artículo 19°.- Las instituciones de financiamiento que operen líneas de crédito de fomento a la artesanía y pequeña industria, podrán acogerse a los beneficios del Decreto Ley Nº 07366 de 20 de Octubre de 1965, en cuanto a las nuevas inversiones que destinen a este fin.

Capítulo V
De los beneficios y facilidades beneficios

Artículo 20°.- Las personas naturales o jurídicas que se acojan al régimen establecido por el presente Decreto, gozarán de los siguientes beneficios:

  1. Liberación total de los gravámenes sobre los actos de constitución, transformación, registro y matrícula, sean estos nacionales, departamentales o municipales.
  2. Liberación total de los impuestos y derechos de exportación para los productos de la artesanía y pequeña industria.
  3. Liberación total de los derechos arancelarios y adicionales, inclusive el gravámen por servicios prestados, a la importación de maquinaria, equipos auxiliares, herramientas y repuestos importados conjuntamente con los equipos, previa certificación, en caso, de COFAPI.
  4. Esta liberación sólo regirá mientras los elementos importados sean íntegramente empleados en la instalación de la empresa.
  5. Liberación total de los derechos arancelarios y adicionales, inclusive el gravámen por servicios prestados, a la importación de materias primas y envases que no se producen en el país, previa certificación de COFAPI, por un período de 5 años computables a partir del registro ésta liberación no comprende el recargo adicional del 10% establecido por el Decreto Supremo Nº 08400 de 27 da Junio de 1968.
  6. Liberación del 100% del impuesto que grava las ultilidades en la proporción en que éstos sean reinvertidos en la actividad artesanal o en la pequeña industria.
  7. Facultad de acogerse a regímenes de depreciación acelerada, que serán objeto de reglamentación especial.

    Facilidades

Artículo 21°.- El estímulo y fomento a las entidades dedicadas a prestar servicios especializados de comercialización, Interna o externa, de habilitación y asesoramiento técnico a la artesanía y pequeña industria, serán objeto de un reglamento especial cuyos beneficios en ningún caso excederán los contenidos en el artículo anterior.

Artículo 22°.- La artesanía y pequeña industria acogida al régimen de la presente disposición, por medio de sus organizaciones departamentales y nacionales, podrán realizar directamente importaciones des inadas a su producción y exportar igualmente sus productos con el goce de los beneficios de este Decreto.

Capítulo VI
De la asistencia técnica

Artículo 23°.- Los Departamentos Técnicos de COFAPI, prestarán asesoramiento y asistencia técnica para la constitución organización, financiamiento y posterior desarrollo de actividades de las unidades productivas de la artesanía y pequeña industria.

Artículo 24°.- COFAPI, coordinará y promoverá con otras instituciones, tanto públicas como privadas, la creación de mecanismos adecuados de asistencia a las actividades objeto del presente Decreto.

Capítulo VII
De las obligaciones, control y sanciones

Artículo 25°.- Las unidades productivas de la artesanía y pequeña industria acogidas al régimen de este Decreto estarán obligadas a:

  1. Desarrollar sus actividades sujetándose a los programas aprobados en cada caso por COFAPI.
  2. Utilizar la maquinaria, herramientas, equipos auxiliares, repuestos y materiales, materias primas, envases y todos los elementos importados con exención de gravámenes arancelarios, exclusivamente en la instalación y desarrollo de la actividad aprobada.
  3. Prestar su colaboración y proporcionar información a los Departamentos Técnicos de COFAPI cuando así lo requieran.
  4. Cumplir las regulaciones que establezca COFAPI a través de reglamentaciones especiales.

Artículo 26°.- COFAPI ejercerá permanente control de cumplimiento de las obligaciones y compromisos que derivan de los beneficios acordados en cada caso a las unidades artesanales y de la pequeña industria.
Para tal objeto:

  1. Abrirá registros de las unidades beneficiadas; así como de las maquinarias, herramientas y otros elementos importados con exenciones tributarias;
  2. Comprobará las inversiones realizadas y las reinversiones que merezcan el tratamiento liberatorio que conceda al artículo 20° inciso e).
  3. Cooperará con los organismos de financiamiento en la ejecución supervisada de los créditos que concedan a las unidades artesanales y de la pequeña industria.

Artículo 27°.- Las unidades productivas de la artesanía y la pequeña industria acogidos al régimen del presente Decreto, que no cumplieran con las obligaciones señaladas por el Artículo precedente, serán pasibles de la cancelación de los beneficios otorgados y al pago de los derechos arancelarios liberados más multas e intereses.

Capítulo VIII
Del procedimiento

Artículo 28°.- Para el goce de los beneficios y facilidades establecidas en el presente Decreto, los interesados deberán presentar ante COFAPI, una solicitud de inscripción de acuerdo a formulario especial, especificando los detalles técnicos, económicos y financieros de su proyecto.

Artículo 29°.- Recibida la solicitud los Departamentos Técnicos de COFAPI, verificarán la información contenida en la misma y efectuarán su correspondiente evaluación. Luego se elevará una relación informativa a consideración del Directorio de COFAPI.

Artículo 30°.- El Directorio basándose en los informes técnicos, aprobará o desestimará la solicitud.

Artículo 31°.- La inscripción de los proyectos aprobados en el Registro Nacional de Artesanía y Pequeña industria, deberá efectuarse mediante Resolución Suprema, en la cual se especificarán los beneficios acordados por esta disposición.

Capítulo IX
Disposiciones transitorias

Artículo 32°.- La aplicación de las disposiciones del presente Decreto estará sujeta a su correspondiente reglamentación. El instituto Promotor de Inversiones en Bolivia, INPIBOL, queda encargado de la supervisión, organización y puesta en funcionamiento de COFAPI.

Artículo 33°.- El Ministerio de Economía Nacional aportará los recursos humanos y financieros necesarios para el funcionamiento de COFAPI, en tanto del Ministerio de Hacienda consigne en el Presupuesto General de la Nación, las partidas correspondientes para el sostenimiento de este Comité.

Artículo 34°.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.


Los señores Ministros de Economía Nacional y Hacienda quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de Julio de mil novecientos sesenta y nueve años.
FDO. DR. LUIS ADOLFO SILES SALINAS, Gustavo Medeiros Querejazu, Eufronio Padilla, Enrique Gallardo, Luis D’Avis S., Víctor Quinteros Rasguido, Gustavo Méndez Torrico, Wálter Montenegro, Ernesto David Pereira, René Candia, Mario Quintela Vaca Diez, Alcira Espinoza, Félix Gómez Tapia, Lucio Paz R., Rodolfo Luzio Lazarte.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 8844, 9 de julio de 1969
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEl presente Decreto tiene por objeto crear un régimen especial de fomento destinado a incentivar el desarrollo de los actividades artesanales y de la pequeña industria.
KeywordsGaceta 459, Decreto Supremo, julio/1969
Origenhttp://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/3525
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 459, 202106f.lexml
CreadorFDO. DR. LUIS ADOLFO SILES SALINAS, Gustavo Medeiros Querejazu, Eufronio Padilla, Enrique Gallardo, Luis D’Avis S., Víctor Quinteros Rasguido, Gustavo Méndez Torrico, Wálter Montenegro, Ernesto David Pereira, René Candia, Mario Quintela Vaca Diez, Alcira Espinoza, Félix Gómez Tapia, Lucio Paz R., Rodolfo Luzio Lazarte.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-CPE-19670202] Bolivia: Constitución política de 1967, 2 de febrero de 1967
Constitución de 2 de febrero de 1967
[BO-DS-8400] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8400, 26 de junio de 1968
Modifica los Derechos del Arancel Aduanero vigente.
[BO-DS-8844] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8844, 9 de julio de 1969
El presente Decreto tiene por objeto crear un régimen especial de fomento destinado a incentivar el desarrollo de los actividades artesanales y de la pequeña industria.

Nota importante

Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.

El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.

Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.

Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.

La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.

LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.