Bolivia: Decreto Supremo Nº 8400, 26 de junio de 1968

Decreto Supremo Nº 08400
GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que la estabilización monetaria es un factor esencial para el desarrollo del país, sin la cual los sectores del pueblo sujeto a remuneraciones fijas, el comercio y la actividad productiva en general, se verán seriamente perjudicados no solo en sus intereses sino en el desenvolvimiento equilibrado de sus actividades;
  • Que es deber del Supremo Gobierno resguardar por los medios más adecuados la estabilidad de nuestra moneda;
  • Que Bolivia ha logrado mantener durante 10 años la estabilidad monetaria que podría peligrar si no se adoptan las medidas conducentes a contrarestar el fuerte descenso de los precios del estaño, a mantener el presupuesto equilibrado y a controlar el exceso, de liquidez en manos del público, para evitar una inmoderada demanda de divisas;
  • Que la crisis económica y financiera que actualmente afecta a los países desarrollados cuyas monedas constituyen fondo de reserva, gravitan en forma depresiva sobre los países en vías de desarrollo como ocurre en la mayoría de los países latinoamericanos;
  • Que el equilibrio del Presupuesto Nacional y la Defensa de la balanza de pagos son factores indispensables para mantener la estabilidad monetaria;
  • Que el Consejo Nacional de Estabilización y Desarrollo ha estudiado exhaustivamente la situación fiscal y recomendado la inmediata aplicación de moderadas medidas arancelarias cuyo efecto asegure el equilibrio financiero y mantenga las condiciones para lograr una tasa satisfactoria de crecimiento económico;
  • Que el recargo adicional aprobado por el Arancel Aduanero de 18 de agosto de 1965, fue reducido en su indicencia promedia del 13% al 7% lo que, en las actuales circunstancias, tiene efectos desfavorables;
  • Que el Art.12° del Arancel de Importaciones vigente autoriza al Poder Ejecutivo la modificación de gravámenes aduaneros cuando lo precise la defensa de los intereses fiscales;
  • Que cualquier modificación arancelaria no debe afectar a los artículos de primera necesidad, a objeto de armonizar la defensa de los intereses fiscales con los de las clases de menores ingresos;

EN CONEJO DE MINISTROS Y CON EL DICTAMEN Y RECOMENDACIÓN ESPECIAL DEL CONSEJO NACIONAL DE DESARROLLO Y ESTABILIZACIÓN,

DECRETA:

Artículo 1°.- Modifícase los derechos establecidos en el Arancel Aduanero vigente, en la forma y condición fijadas en el presente Decreto.

Artículo 2°.- A partir de la fecha los derechos aduaneros de importación incluirán un recargo adicional del 10% sobre el valor CIF de las mercaderías. Este recargo sustituirá el gravámen actual de $US.10.- por factura consular que se aplica a importaciones con valor superior a $US.100.- conforme a Decreto Supremo Nº 8046 de 12 de Junio de 1967.

Artículo 3°.- El recargo establecido en el presente Decreto será pagado simultáneamente con los gravámenes aduaneros vigentes en las condiciones indicadas en el Art.1° del Arancel Aduanero promulgado en 18 de agosto de 1965.

Artículo 4°.- Quedan exentos del anterior recargo, los artículos de primera necesidad, las Drogas y medicamentos, el papel periódico para las empresas periodísticas, y los repuestos para automotores y aviones en general, que se hallen comprendidos en las partidas arancelarias que se detallen a continuación:

  1. 09.05 15.03 29.38
  2. 09.06 4 2.02
  3. 1 15.04 2.03
  4. 09.07 1.02 2.04
  5. 15.07 2.05
  6. 1 3 2.06
  7. 09.09 15.13 2.07
  8. 1.01 1 2.08
  9. 1.02 16.03 3.01
  10. 09.10 16.04 4.
  11. 1 2.01 99
  12. 10.01 2.02 29.39
  13. 1.01 3.01 1
  14. 2 3.02 2
  15. 10.02 18.06 3
    2 10.03 1 4
    3 10.04 99 5
    4 10.05 19.02 6
  16. 11.01 1 7
    1 1 2 8
    2 99 19.06 29.44
    3 11.02 1 1
    4 1 21.05 2
    5 11.06 1 3
    99 15.01 29.38 4
  17. 1 1.01 5
  18. 15.02 1.02 6
  19. 1 2.01 7
    99
  20. 30.03 84.10 85.18
    8 5.02 1.02 1
    9 6.02 84.63 2
    10 9.02 1.01 87.04
    99 30.04 1.02 4
  21. 1 1.03 87.06
    1 2 1.04 1
    2 30.05 1.07 99
    3 1 1.08 88.01
    99 2 2 1
  22. 3 84.64 99
  23. 4 1 88.02
  24. 5 2 1.01
  25. 99 85.01 88.03
  26. 40.09 1
  27. 1 4 2
  28. 2.01 85.08 40.11
  29. 40.10 1.01 1.03
  30. 40.11 1.02 2.03
  31. 1.04 1.03 84.06
    99 2.04 1.04 1.01
  32. 48.01 1.99 1.99
  33. 4.01 2.01 84.08
  34. 73.35 3 1
  35. 1.02 85.09 2
  36. 84.06 1.02
    2.02

Artículo 5°.- Igualmente quedan exentos del recargo los bienes de capital correspondientes a inversiones nuevas y las importaciones amparadas por leyes, convenios o contratos especiales tales como los relativos a INPIBOL, Código; de Petróleo y Código de Minería, No estarán eximidos las importaciones que hubieran recibido concesiones liberatorias por disposiciones diferentes a las mencionadas.
Se entiende por bienes de capital las unidades agrícolas o industriales completas o similares para la instalación de empresas nuevas o ampliación; de las existentes. No se considerarán para este objeto bienes Capital de las piesas sueltas para su incorporación a unodades industriales, agrícolas o similares ya establecidas, ya sea en forma de reposición o de aditamento.

Artículo 6°.- Con fines de equidad y a objeto de evitar distorciones graves en los costos de producción, las materias primas importadas al amparo de los convenios o leyes citados en el artículo anterior no estarán exentos del recargo.

Artículo 7°.- También estarán exentos del recargo;

  1. Las importaciones efectuadas por el Cuerpo Diplomático, Organismos Internacionales, Misiones de Asistencia Técnica. Entidades Religiosas y de Beneficiencia, de acuerdo con las normas legales y convenios suscritos en vigencia.
  2. Las donaciones o instituciones públicas, Las que se hagan a instituciones privadas y siempre que sirvan para beneficio público previa disposición expresa del Ministerio de Hacienda.
  3. Las importaciones efectuadas por el Gobierno Central.

Artículo 8°.- Las importaciones que realice el Sector Público, excluído el Gobierno Central, tributarán en Aduana unicamente dólares diez o su equivalente por cada factura comercial legalizada en el exterior, cualquiera que sea su importe. Se aplicará la multa establecida en el Arancel de Importaciones en caso de que el respectivo importador no presente las facturas comerciales legalizadas. Sin embargo, cuando se trata de materias primas en general o productos para ser comercializados estarán sujetos al recargo del 10 % a que se refiere el Art.2° del presente Decret o.

Artículo 9°.- El presente recargo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de este Decreto.

Artículo 10°.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto, especialmente el Decreto Supremo Nº 8046.


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a 27 días del mes de junio de 1968.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, José Romero Loza, Marcelo Galindo de U.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 8400, 26 de junio de 1968
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioModifica los Derechos del Arancel Aduanero vigente.
KeywordsGaceta 406, Decreto Supremo, junio/1968
Origenhttp://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/3051
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 406, 202106f.lexml
CreadorFDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, José Romero Loza, Marcelo Galindo de U.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-DS-8400] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8400, 26 de junio de 1968
Modifica los Derechos del Arancel Aduanero vigente.

Referencias a esta norma

[BO-DS-8521] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8521, 23 de octubre de 1968
A partir del 1° de Enero de 1968, la Importación de productos originarios de Argentina, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, México, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela especificados en el Anexo al presente Decreto Supremo
[BO-DS-8542] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8542, 13 de noviembre de 1968
Complementando el D. S. N° 08315, se establece que todo vehículo comprendido en la subpartida 3. partida 37.02, capítulo 37º del arancel de importaciones vigente, pagará a partir del 9 de abril de 1968 el recargo del 10% ad-valorem creado por D.S. Nº 8400, de fecha 27 de junio de 1968
[BO-DS-8695] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8695, 18 de marzo de 1969
A partir de la fecha se modifica la Sección 17a. Capítulo 87 del Arancel de Importaciones vigente, en la siguiente forma:
[BO-DS-8722] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8722, 13 de abril de 1969
Queda absolutamente prohibida la exportación, importación y toda comercialización de la vicuña viva, de su lana, cuero y productos provenientes de dicho animal.
[BO-DS-8721] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8721, 13 de abril de 1969
Apruébase las enmiendas del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional que consisten en: a) creación de un nuevo sistema basado en Derechos Especiales de Giro y b) modificaciones en normas y prácticas del Fondo.
[BO-DS-8844] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8844, 9 de julio de 1969
El presente Decreto tiene por objeto crear un régimen especial de fomento destinado a incentivar el desarrollo de los actividades artesanales y de la pequeña industria.
[BO-DS-8881] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8881, 4 de agosto de 1969
Por vía de complementación y aclaración del decreto supremo Nº 08437, de 31 de julio de 1968.
[BO-DS-8984] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8984, 7 de noviembre de 1969
Declárase de necesidad y utilidad públicas la expropiación de los terrenos necesarios para la construcción de edificios, instalaciones, casa de máquinas, depósitos, acueductos, líneas de transmisión y de distribución, subestaciones.
[BO-DS-8998] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8998, 18 de noviembre de 1969
Quedan en suspenso hasta el 30 de diciembre de 1969, las tasas protectivas en la Nota Adicional 1) del Capítulo 53º del Arancel de Importaciones aprobado por Decreto Supremo N° 07283 de 18 de agosto de 1965.

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