Bolivia: Decreto Supremo Nº 8521, 23 de octubre de 1968

Decreto Supremo Nº 08521
GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que la adhesión de Bolivia al Tratado de Montevideo de 18 de febrero de 1960 reconocida en fecha 8 de febrero de 1967, la hizo país miembro de la Asociación Latino Americana de Libre Comercio, adquiriendo los derechos y contrayendo las obligaciones inherentes al mencionado Tratado;
  • Que en virtud de la Resolución 176 (VI) de la Conferencia de las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo, aprobado durante su Sexto Periodo de Sesiones Ordinarias, Bolivia ha sido autorizado a cumplir el programa de liberación de dicho Tratado en las condiciones más favorables y compatibles con su condición económica y sus proyecciones de desarrollo nacional, tanto en lo que se refiere a las obligaciones acumuladas como a las desgravaciones correspondientes a los próximos años;
  • Que, en el Séptimo período de Sesiones Ordinarias de la Conferencia de las Partes contratantes, Bolivia presentó la nómina de productos para satisfacer compromisos acumulados a que se refiere la Resolución 194 (CM-II) VI-E) Del Consejo de Ministros y las emergentes a la Lista Nacional correspondiente a la negociación de 1967.
  • Que según consta en el Acta final del Séptimo Periodo de Sesiones Ordinarias de la Conferencia de las Partes Contratantes, Bolivia llevó a cabo su primera negociación anual de acuerdo al Art.4 del Tratado de Montevideo y en los términos aprobados por el Consejo de Ministros de la mencionada Resolución 194 (CM-II-VI-E).
  • Que, la ejecución de estos compromisos requiere la adopción de la respectiva disposición legal que ponga en vigencia las desgravaciones otorgadas para su aplicación por las Aduanas Nacionales;

POR TANTO:

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- A partir del 1° de Enero de 1968, la Importación de productos originarios de Argentina, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, México, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela especificados en el Anexo al presente Decreto Supremo, se regirá por las tasa de gravámenes que se detallan en la Lista Nacional de Bolivia negociada en el Séptimo Periodo de Sesiones Ordinarias de la Conferencia de las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo.

Artículo 2°.- Las reducciones de gravámenes son aplicables sólo a productos originarios y provenientes de los Estados Miembros de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio cuya procedencia debe acreditarse con los certificados de origen deberán cumplir los requisitos establecidos en las Resoluciones 82 ( III) y 84 ( III) de la Conferencia de las Partes Contratantes.

Artículo 3°.- Las disposiciones previstas en el Decreto Supremo Nº 08400 de 27 de junio 1968 no alcanzan a las concesiones otorgadas por el presente Decreto, que nacen de negociaciones originadas en el Tratado de Montevideo de 18 de febrero 1960;


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, los 23 días del mes de octubre de mil novecientos sesenta y ocho años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO Cap. David Fernández V.; Gral. Enrique Gallardo B.; Rolando Pardo Rojas; Angel Baldivieso; Gustavo Méndez T.; Edwin Tapia; Gral. Hugo Suárez Guzmán G.; Rene Baldivieso; Joaquin Villanueva; Jorge Rojas Tardio Ignacio Paravicini; Alvaro Torrico; Dante Pavicich; Víctor Hoz de Vila.

Anexo
Lista Nacional Bolivia

NABALALC PRODUCTO RÉGIMEN LEGAL GRAVÁMENES A LA IMPORTACIÓN AGROPECUARIO OBSERVACIONES
DERECHOS ADUANEROS OTROS
UNIDAD ESPECÍFICOS AD-VALOREM AD-VALOREM CIF
$ CIF
1 2 3 4 5 6 7 8 9
08.12 FRUTAS DESECADAS (DISTINTAS DE LAS COMPRENDIDAS EN LAS POSICIONES 08.01 A 08.05 INCLUSIVE
08.12.0.03 Ciruelas, con carozo (con hueso) LI KB 1,20 20 6 Ciruelas, con carozo (con hueso) desecadas
08.12.0.09 Manzanas LI KB 1,20 20 6 Manzanas desecadas
08.12.0.11 Peras LI KB 1,20 20 6 Peras desecadas
16.02 OTROS PREPARADOS Y CONSERVAS DE CARNES O DESPOJOS COMESTIBLES
16.02.9 Otros
16.02.9.01 Pastas de hígados LI KB 3.- 30 6
16.04 PREPARADOS Y CONSERVAS DE PESCADO, INCLUIDO EL CAVIAR Y SUS SUCEDÁNEOS
16.04.0.01 De atún LI - - 5 6
16.04.0.02 De bonito LI - - 5 6
16.04.0.06 Filetes de anchoas LI KB 2.- 20 6
16.05 MARISCOS Y DEMÁS CRUSTÁCEOS Y MOLUSCOS PREPARADOS O CONSERVADOS
16.05.1 Crustáceos
16.05.1.01 Camarones LI KB 0.65 10 6
16.05.1.07 Langostinos LI KB 0.65 10 6
16.05.2 Moluscos y mariscos
16.05.2.01 Almejas LI KB 0.65 10 6
16.05.2.02 Berberechos LI KB 0.65 10 6
16.05.2.03 Calamares, pulpos, jibias LI KB 0.65 10 6
16.05.2.04 Choros y cholgas LI KB 0.65 10 6 Cholgas
16.05.2.05 Choritos (mejillones) LI KB 0.65 10 6
24.01 TABACO EN RAMA O SIN ELABORAR; DESPERDICIOS DE TABACO
24.01.1 Sin elaborar
24.01.1.99 Los demás LI - - 30 6 Tabaco rubio tipo "Virginia"
27.10 ACEITES DE PETRÓLEO O DE MINERALES BITUMINOSOS (DISTINTOS DE LOS ACEITES CRUDOS); PREPARACIONES NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRAS POSICIONES CON UNA PROPORCIÓN EN PESO DE ACEITE DE PETRÓLEO O DE MINERALES BITUMINOSOS IGUAL O SUPERIOR AL 70 POR 100 Y EN LAS QUE ESTOS ACEITES CONSTITUYEN EL ELEMENTO BASE
27.10.4 Aceites lubricantes
27.10.4.99 (06) Los demás AE - - 19 6 Aceites industriales básicos NV. 30 y NV. 40. NOTA. Concesión temporal de tres años al 31 de diciembre de 1971. Se levantará sin compensación ni trámite alguno.
27.13 PARAFINA, CERAS DE PETRÓLEO O DE MINERALES BITUMINOSOS, OZOQUERITA, CERA DE LIGNITO, CERA DE TURBA, RESÍDUOS PARAFÍNICOS ("GATSCH", "SLACK WAX", ETC.), INCLUSO COLOREADOS
24.13.1 Parafina
24.13.1.01 Parafina LI - - 12 6 NOTA. Concesión de tres años al 31 de diciembre de 1971. Se levantará sin compesación ni trámite alguno
37.01 PLACAS FOTOGRÁFICAS Y PELÍCULAS PLANAS, SENSIBILIZADAS, SIN IMPRESIONAR, DE MATERIAS DISTINTAS AL PAPEL, CARTÓN O TEJIDO
37.01.1.01 Para radiografía LI - - 12 6 Placas radiográficas para uso médico
37.02 PELÍCULAS SENSIBILIZADAS, SIN IMPRESIONAR PERFORADAS O NO, EN ROLLOS O EN TIRAS
37.02.1 Para radiografía
37.02.1.01 Para radiografía LI - - 12 6 Películas radiográficas para uso médico
48.03 PAPEL Y CARTÓN APERGAMINADO Y SUS IMITACIONES, INCLUIDO EL PAPEL LLAMADO "CRISTAL" EN ROLLOS O EN HOJAS
48.03.1.01 Papel y cartón apergaminado y sus imitaciones, incluido el papel llamado "Cristal", en rollos o en hojas LI KCE 0.50 20 6 Pergaminos vegetal genuino, hasta 350 gr. por metro cuadrado
68.04 MUELAS Y ARTÍCULOS SIMILARES PARA MOLER, DESFIBRILAR, AFILAR, PULIR, RECTIFICAR, CORTAR O TROCEAR, DE PIEDRAS NATURALES (INCLUSO AGLOMERADAS), DE ABRASIVOS NATURALES O ARTIFICIALES AGLOMERADOS O DE PASTA CERÁMICA (INCLUIDOS LOS SEGMENTOS Y OTRAS PARTES DE ESTAS MISMAS MATERIAS DE DICHAS MUELAS Y ARTÍCULOS), INCLUSO CON PARTES DE OTRAS MATERIAS (CASQUILLOS, NÚCLEOS, CAÑAS, ETC.) O CON SUS EJES, PERO SIN ARMAZONES
68.04.1.02 Abrasivos naturales o artificiales aglomerados LI - - 20 6
82.05 ÚTILES INTERCAMBIABLES PARA MÁQUINAS-HERRAMIENTAS Y PARA HERRAMIENTAS DE MANO, MECÁNICAS O NO (DE EMBUTIR, ESTAMPAR, ATERRAJAR, ESCARIAR, FILETEAR, FRESAR, MANDRINAR, TALLAR, TORNEAR, ATORNILLAR, TALADRAR, ETC.), INCLUSO LAS HILERAS DE ESTIRADO (TREFILADO) Y DE EXTRUSIÓN DE LOS METALES, ASÍ COMO LOS ÚTILES PARA SONDEOS Y PERFORACIONES
82.05.0.06 Utensilios de sondaje y perforación (trépanos, coronas y semejantes) LI - - 20 6
82.11 NAVAJAS Y MAQUINILLAS PARA AFEITAR Y SUS HOJAS (INCLUSO LOS ESBOZOS, EN FLEJES); PIEZAS SUELTAS METÁLICAS DE MÁQUINAS DE AFEITAR
82.11.8 Partes, piezas y esbozos
82.11.8.02 Hojas LI KB 2.- 13 6 Hojas para maquinillas de afeitar
84.23 MÁQUINAS Y APARATOS, FIJOS O MÓVILES, PARA EXTRACCIÓN, MOVIMIENTO DE TIERRA, EXCAVACIÓN O PERFORACIÓN DEL SUELO (PALAS MECÁNICAS, CORTADORAS DE CARBÓN, EXCAVADORAS, RETROEXCAVADORAS, NIVELADORAS, EXPLANADORAS, ("BULLDOZERS"), TRAILLAS ("SCRAPERS"), ETC.); MARTILLOS PILONES; QUITANIEVES, DISTINTOS DE LOS VEHÍCULOS QUITANIEVES DE LA POSICIÓN 87.03
84.23.8 Partes y piezas
84.23.8.01 Hojas para las máquinas de la subposición 84.23.2 LI - - 0 0 Hojas de acero para motoniveladoras, topadoras o tractores
90.24 APARATOS E INSTRUMENTOS PARA LA MEDIDA CONTROL O REGULACIÓN DE FLUIDOS GASEOSOS O LÍQUIDOS O PARA EL CONTROL AUTOMÁTICO DE TEMPERATURA, TALES COMO MANÓMETROS, TERMOSTATOS, INDICADORES DE NIVEL, REGULADORES DE TIRO, AFORADORES O MEDIDORES DE CAUDAL, CONTADORES DE CALOR, CON EXCLUSIÓN DE LOS APARATOS E INSTRUMENTOS DE LA POSICIÓN 90.14
90.24.2 Termostatos
90.24.2.03 Para refrigeradores LI - - 24 6
90.24.2.99 Los demás LI - - 24 6 Para silos
90.24.9 Otros
90.24.9.99 Los demás LI - - 24 6 Presóstatos

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 8521, 23 de octubre de 1968
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioA partir del 1° de Enero de 1968, la Importación de productos originarios de Argentina, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, México, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela especificados en el Anexo al presente Decreto Supremo
KeywordsGaceta 424, Decreto Supremo, octubre/1968
Origenhttp://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/3959
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 424, 202106f.lexml
CreadorFDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO Cap. David Fernández V.; Gral. Enrique Gallardo B.; Rolando Pardo Rojas; Angel Baldivieso; Gustavo Méndez T.; Edwin Tapia; Gral. Hugo Suárez Guzmán G.; Rene Baldivieso; Joaquin Villanueva; Jorge Rojas Tardio Ignacio Paravicini; Alvaro Torrico; Dante Pavicich; Víctor Hoz de Vila.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-DS-8400] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8400, 26 de junio de 1968
Modifica los Derechos del Arancel Aduanero vigente.
[BO-DS-8521] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8521, 23 de octubre de 1968
A partir del 1° de Enero de 1968, la Importación de productos originarios de Argentina, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, México, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela especificados en el Anexo al presente Decreto Supremo

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