CONSIDERANDO:
EN CONEJO DE MINISTROS Y CON EL DICTAMEN Y RECOMENDACIÓN ESPECIAL DEL CONSEJO NACIONAL DE DESARROLLO Y ESTABILIZACIÓN,
DECRETA:
Artículo 1°.- Modifícase los derechos establecidos en el Arancel Aduanero vigente, en la forma y condición fijadas en el presente Decreto.
Artículo 2°.- A partir de la fecha los derechos aduaneros de importación incluirán un recargo adicional del 10% sobre el valor CIF de las mercaderías. Este recargo sustituirá el gravámen actual de $US.10.- por factura consular que se aplica a importaciones con valor superior a $US.100.- conforme a Decreto Supremo Nº 8046 de 12 de Junio de 1967.
Artículo 3°.- El recargo establecido en el presente Decreto será pagado simultáneamente con los gravámenes aduaneros vigentes en las condiciones indicadas en el Art.1° del Arancel Aduanero promulgado en 18 de agosto de 1965.
Artículo 4°.- Quedan exentos del anterior recargo, los artículos de primera necesidad, las Drogas y medicamentos, el papel periódico para las empresas periodísticas, y los repuestos para automotores y aviones en general, que se hallen comprendidos en las partidas arancelarias que se detallen a continuación:
Artículo 5°.- Igualmente quedan exentos del recargo los bienes de capital correspondientes a inversiones nuevas y las importaciones amparadas por leyes, convenios o contratos especiales tales como los relativos a INPIBOL, Código; de Petróleo y Código de Minería, No estarán eximidos las importaciones que hubieran recibido concesiones liberatorias por disposiciones diferentes a las mencionadas.
Se entiende por bienes de capital las unidades agrícolas o industriales completas o similares para la instalación de empresas nuevas o ampliación; de las existentes. No se considerarán para este objeto bienes Capital de las piesas sueltas para su incorporación a unodades industriales, agrícolas o similares ya establecidas, ya sea en forma de reposición o de aditamento.
Artículo 6°.- Con fines de equidad y a objeto de evitar distorciones graves en los costos de producción, las materias primas importadas al amparo de los convenios o leyes citados en el artículo anterior no estarán exentos del recargo.
Artículo 7°.- También estarán exentos del recargo;
Artículo 8°.- Las importaciones que realice el Sector Público, excluído el Gobierno Central, tributarán en Aduana unicamente dólares diez o su equivalente por cada factura comercial legalizada en el exterior, cualquiera que sea su importe. Se aplicará la multa establecida en el Arancel de Importaciones en caso de que el respectivo importador no presente las facturas comerciales legalizadas. Sin embargo, cuando se trata de materias primas en general o productos para ser comercializados estarán sujetos al recargo del 10 % a que se refiere el Art.2° del presente Decret o.
Artículo 9°.- El presente recargo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de este Decreto.
Artículo 10°.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto, especialmente el Decreto Supremo Nº 8046.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 8400, 26 de junio de 1968 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Modifica los Derechos del Arancel Aduanero vigente. | ||||
Keywords | Gaceta 406, Decreto Supremo, junio/1968 | ||||
Origen | http://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/3051 | ||||
Referencias | Gaceta Oficial de Bolivia 406, 202106f.lexml | ||||
Creador | FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, José Romero Loza, Marcelo Galindo de U. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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