CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- A partir de la fecha se modifica la Sección 17a. Capítulo 87 del Arancel de Importaciones vigente, en la siguiente forma:
“NOTAS COMPLEMENTARIAS:
4) El aforo de vehículos automóviles para el transporte de personas y mercaderías, se practicará tomando los siguientes valores mínimos imponibles.
MARCAS Valor Mínimo Imponible
Automov. y Vagonetaspor kilo bruto Camionetas Furgonetas Jepps. AUDI $us. 2.40 - - - AUSTIN ” 3.- $us.1.50 - $us.2.30 AVIA ” - - $us.2.90 - BMW ” 3.60 - - - BIUK ” 2.60 - - - CADILLAC ” 3.40 - - - CITROEN ” 2.10 - - - CORVETTE ” 3.40 - - - CHEVROLET ” 2.50 $us.1.70 $us.2.30 - CHRYSLER ” 2.60 - - - DAHIATSU ” 2.30 $us.1.60 - $us 2.- D. K. W. ” 3.- - - - DODGE $us. 2.60 $us.1.70 $us.2.40 - FARGO ” 2.50 ” 1.90 ” 2.40 - FERRARI ” 3.60 - - $us.2.30 FIAT ” 2.30 - - ” 2.50 FORD ” 2.70 ” 1.70 ” 2.30 - GMC ” 2.50 ” 1.90 ” 2.30 - HILLMAN ” 2.70 ” 1.70 - ” 2.50 INTERNATIONAL ” 2.50 ” 2.20 ” 1.90 - JAGUAR ” 3.40 - - ” 2.30 KAYSER ” 2.50 ” 2.20 ” 2.40 ” 1.80 LAND ROVER ” - ” 2.10 - - LINCOLN ” 2.50 - - - MERCEDES BENZ ” 3.80 - - - MERCURY ” 2.50 ” 2.20 - - MORRIS ” 2.80 - - ” 1.70 NISSAN ” 2.10 ” 1.70 - - OLDSMOBILE ” 2.40 - - - OPEL ” 3.10 - ” 2.70 - PEUGEOT ” 3.20 ” 2.- - - PLYMOUTH ” 3.10 - - - PONTIAC ” 2.50 - - - RAMBLER ” 2.30 - - - RENAULT ” 2.10 ” 1.80 ” 1.90 - SIMCA ” 2.60 - - - SINGER ” 2.40 - - - SKODA ” 1.80 ” 1.50 - - THUNDERBIRD ” 3.20 - - ” 1.80 TOYOTA ” 2.20 ” 1.60 ” 2.- - TRIUMPH ” 3.- - - - VAUXHALL ” 3.- - ” 2.70 - VOLKSWAGEN ” 2.40 ” 2.- ” 2.30 ” 2.30 WILLYS - - -
Si los valores CIF Aduanera según Factura Comercial legalizada, son superiores se procederá al aforo sobre el mayor valor. La falsa declaración de pesos, valores y capacidad será sancionada como fraude.
En caso de efectuarse la importación de vehículos cuya marca o tipo no se halle contemplada en la Nota anterior, el Ministerio de Hacienda fijará el Valor Mínimo Imponible correspondiente, en uso de la facultad acordada por el inciso h) del Artículo 13° del presente Arancel.
PARTIDA MERCADERIA A/V% Adicional % 87.02 Vehículos automóviles con motor de cualquier clase para el transporte de personas o de mercancías (incluídas los coches de carrera y los trolebuses): 60% 13% 1 Vehículos rústicos tipo “Jeeps con o sin cabina con o sin toldo de lona o de otras materias textiles o plástico y/o cabina metálica. 117% 13% 2 Vehículos automóviles y vagonetas destinadas al transporte de personas: 121% 13% 2.01 Automóviles y vagonetas, con peso bruto de hasta 800 kilogramos. 125% 13% 2.02 Automóviles y vagonetas, con peso bruto 801 a 900 kilogramos. 129% 13% 2.03 Automóviles y vagonetas, con peso bruto de 901 a 1.000 kilogramos. 133% 13% 2.04 Automóviles y vagonetas, con peso bruto de 1.001 a 1.100 kilogramos. 137% 13% 2.05 Automóviles y vagonetas, con peso bruto de 1.101 a 1.200 kilogramos. 147% 13% 2.06 Automóviles y vagonetas con peso bruto de 1.201 a 1.300 kilogramos. 157% 13% 2.07 Automóviles y vagonetas con peso bruto de 1.301 a 1.400 kilogramos 167% 13% 2.08 Automóviles y vagonetas con peso bruto de 1.401 a 1.500 kilogramos 15% 13% 2.09 Automóviles y vagonetas con peso bruto de más de 1.500 kilogramos. 6% 13% 2.10 Microbuses y similares de 14 hasta 25 personas (incluyendo al conductor). Los vehículos automóviles con asientos normales para menos de 14 personas se aforarán en las anteriores sub-partidas. 57% 13% 2.11 Omnibuses, trolebuses y similares para el transporte colectivo con asientos normales para más de 25 personas (incluyendo al conductor). 10% 13% 3 Vehículos mixtos, destinados al transporte de personas y mercaderías. 66% 13% 3.01 Camionetas de doble cabina con capacidad de carga útil de hasta 2.000 kilogramos. 10% 13% 3.02 Camiones de doble cabina con capacidad de carga útil de más de 2.000 kilogramos. 50% 13% 4 Vehículos cubiertos para el transporte de mercaderías. 6% 13% 4.01 Furgonetas con capacidad de carga útil de hasta 2.000 kilogramos. 6% 13% 4.02 Furgonetas con capacidad de carga útil de más de 2.000 kilogramos. 6% 13% 5 Vehículos descubiertos para el transporte de mercancías: 6% 13% 5.01 Camionetas con capacidad de carga útil de hasta 2.000 kilogramos. 6% 13% 5.02 Camiones con capacidad de carga útil de más de 2.000 kilogramos. 6% 13% 5.03 Volquetes o volcadores 6% 13% 6 Los demás vehículos automóviles: Libre 2% 6.01 Ambulancias con equipo incorporado que identifique su uso exclusivo 50% 13% 6.02 Camiones cisternas 100% 13% 6.03 Camiones basureros 46% 13% 6.04 Camiones celulares 15% 13% 6.05 Vehículos funerarios y otros 6% 13% 87.04 Chasis con motor de los vehículos automóviles citados en las partidas.87.01 a 87.03 inclusive: 6% 13% 1 De los vehículos de la partida 87.01 6% 13% 2 De los vehículos de la partida 87.02.1 Libre 2% 3 De los vehículos de las partidas 87.02.01 a 87.02.2.09 35% 13% 4 De los vehículos de las partidas 87.02.3.01; 87.02.4.01 y .87.02.5.01. 80% 13% 5 De los vehículos de la partida 87.02.2.10 46% 13% 6 De los vehículos de las partidas 87.02.2.11; 87.02.3.02; 87.02.4.02 y 87.02.5.02 35% 13% 7 De los vehículos de la partida 87.02.6 6% 13% 8 De los vehículos de la partida 87.03 6% 13% 87.05 Carrocerías de los vehículos automóviles citados en las partidas 87.01 a 87.03 inclusive. 1 De los vehículos de la partida 87.01.1 2 De los vehículos de la partida 87.02.1 3 De los vehículos de la partida 87.02.2 4 De los vehículos de la partida 87.02.3 y 87.02.4 5 De los vehículos de la partida 87.02.5 6 De los vehículos de la partida 87.02.6 7 De los vehículos de la partida 87.03
Estas importanciones quedan sujetas a lo previsto en los Decretos Supremos Nos. 08004 y 08400 de 19 de mayo de 1967 y 27 de junio de 1968 respectivamente.”
Artículo 2°.- Queda derogado el Decreto Supremo Nº 08315 de 9 de Abril de 1968 que prohibe la importación de automóviles.
Artículo 3°.- Las importaciones de automóviles destinadas al servicio público (taxis), serán objeto de reglamentación especial.
Artículo 4°.- Se complementa el contenido del Artículo 4° del Decreto Supremo Nº 08400 de 27 de junio de 1968, con la incorporación de las siguientes mercaderías.
PARTIDA | MERCADERIA |
38.19.4 | Líquido para trasmisiones hidraúlicas (distintos de los de la partida 27.10). |
40.14.6 | Discos arandelas y juntas. |
45.04.5 | Juntas (empaquetaduras) para máquinas y tubería. |
68.14.1 | Guarniciones de frenos, de embragues y de otras partes de vehículos a motor. |
70.08.1 | Parabrisas y ventanillas de vehículos automóviles |
73.32.1.01 | Pernos y Tuercas solo con rosca fina. |
4 | Remaches y pernos sin rosca |
5 | Pasadores y chavetas |
6 | Arandelas, incluídas las arandelas abiertas y demás arandelas destinadas a servir de muelle. |
84 06.8.99 | Partes y piezas sueltas de los demás motores. |
84.18.5 | Depuradores de aceite y filtros de carburantes. |
84.62.1 | Rodamientos de todas clases. |
2 | Partes y piezas sueltas |
85.19 | Unicamente interruptores, y reguladores, de voltaje destinados a vehículos automóviles |
85.23.4 | Para circuitos eléctricos de vehículos automotores |
85.24.1 | Escobilla de carbón |
90.27.2 | Indicadores de velocidad y tacómetros. |
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 8695, 18 de marzo de 1969 | ||||
---|---|---|---|---|---|
Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | A partir de la fecha se modifica la Sección 17a. Capítulo 87 del Arancel de Importaciones vigente, en la siguiente forma: | ||||
Keywords | Gaceta 444, Decreto Supremo, marzo/1969 | ||||
Origen | http://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/3243 | ||||
Referencias | Gaceta Oficial de Bolivia 444, 202106f.lexml | ||||
Creador | FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Víctor Hoz de Vila, Enrique Gallardo, Cap. David Fernández, Jorge Jordán Ferrufino, Angel Baldivieso Gustavo Méndez Torrico, Edwin Tapia, Alberto Larrea Humérez, Mario Quintela Vaca Diez, Joaquín Villanueva, Jorge Rojas Tardío, Ignacio Paravicini, Alvaro Torrico, Dante Pavisich, Walter Morales Aguilar. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.
El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.
Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.
Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.
La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.
LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.