Bolivia: Decreto Supremo Nº 8695, 18 de marzo de 1969

Decreto Supremo Nº 08695
GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que la tecnología de la industria de vehículos automotores, ha introducido nuevos tipos de estructuras en su fabricación que dificultan su correcta clasificación dentro del Arancel de Importaciones en vigencia, dando lugar a interpretaciones erróneas en la aplicación de esta disposición.
  • Que la prohibición de importación de vehículos automóviles contenida en Decreto Spuremo N° 08315 de 9 de Abril de 1968 ha conducido a que la demanda se traslade a otros tipos de vehículos con idéntica presión sobre la Balanza de Pagos, desvirtuando las previsiones a que dió lugar el citado Decreto Supremo.
  • Que tratándose de bienes, en unos casos destinados a sectores con altos ingresos, y correspondiendo en otros, a herramientas de trabajo que inciden en la ocupación, se hace necesario racionalizar los gravámenes arancelarios sin afectar las condiciones de vida de los sectores mayoritarios del país.
  • Que por otra parte, se hace necesario continuar con la política de preservar las reservas internacionales del país, a objeto de crear las condiciones de un desarrollo económico con estabilidad.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- A partir de la fecha se modifica la Sección 17a. Capítulo 87 del Arancel de Importaciones vigente, en la siguiente forma:

“NOTAS COMPLEMENTARIAS:
4) El aforo de vehículos automóviles para el transporte de personas y mercaderías, se practicará tomando los siguientes valores mínimos imponibles.
MARCAS Valor Mínimo Imponible
Automov. y Vagonetas
por kilo bruto
CamionetasFurgonetasJepps.
AUDI$us. 2.40---
AUSTIN” 3.-$us.1.50-$us.2.30
AVIA” --$us.2.90-
BMW” 3.60---
BIUK” 2.60---
CADILLAC” 3.40---
CITROEN” 2.10---
CORVETTE” 3.40---
CHEVROLET” 2.50$us.1.70$us.2.30-
CHRYSLER” 2.60---
DAHIATSU” 2.30$us.1.60-$us 2.-
D. K. W.” 3.----
DODGE$us. 2.60$us.1.70$us.2.40-
FARGO” 2.50” 1.90” 2.40-
FERRARI” 3.60--$us.2.30
FIAT” 2.30--” 2.50
FORD” 2.70” 1.70” 2.30-
GMC” 2.50” 1.90” 2.30-
HILLMAN” 2.70” 1.70-” 2.50
INTERNATIONAL” 2.50” 2.20” 1.90-
JAGUAR” 3.40--” 2.30
KAYSER” 2.50” 2.20” 2.40” 1.80
LAND ROVER” -” 2.10--
LINCOLN” 2.50---
MERCEDES BENZ” 3.80---
MERCURY” 2.50” 2.20--
MORRIS” 2.80--” 1.70
NISSAN” 2.10” 1.70--
OLDSMOBILE” 2.40---
OPEL” 3.10-” 2.70-
PEUGEOT” 3.20” 2.---
PLYMOUTH” 3.10---
PONTIAC” 2.50---
RAMBLER” 2.30---
RENAULT” 2.10” 1.80” 1.90-
SIMCA” 2.60---
SINGER” 2.40---
SKODA” 1.80” 1.50--
THUNDERBIRD” 3.20--” 1.80
TOYOTA” 2.20” 1.60” 2.--
TRIUMPH” 3.----
VAUXHALL” 3.--” 2.70-
VOLKSWAGEN” 2.40” 2.-” 2.30” 2.30
WILLYS---

Si los valores CIF Aduanera según Factura Comercial legalizada, son superiores se procederá al aforo sobre el mayor valor. La falsa declaración de pesos, valores y capacidad será sancionada como fraude.
En caso de efectuarse la importación de vehículos cuya marca o tipo no se halle contemplada en la Nota anterior, el Ministerio de Hacienda fijará el Valor Mínimo Imponible correspondiente, en uso de la facultad acordada por el inciso h) del Artículo 13° del presente Arancel.
PARTIDAMERCADERIAA/V% Adicional%
87.02Vehículos automóviles con motor de cualquier clase para el transporte de personas o de mercancías (incluídas los coches de carrera y los trolebuses):60%13%
1Vehículos rústicos tipo “Jeeps con o sin cabina con o sin toldo de lona o de otras materias textiles o plástico y/o cabina metálica.117%13%
2Vehículos automóviles y vagonetas destinadas al transporte de personas:121%13%
2.01Automóviles y vagonetas, con peso bruto de hasta 800 kilogramos.125%13%
2.02Automóviles y vagonetas, con peso bruto 801 a 900 kilogramos.129%13%
2.03Automóviles y vagonetas, con peso bruto de 901 a 1.000 kilogramos.133%13%
2.04Automóviles y vagonetas, con peso bruto de 1.001 a 1.100 kilogramos.137%13%
2.05Automóviles y vagonetas, con peso bruto de 1.101 a 1.200 kilogramos.147%13%
2.06Automóviles y vagonetas con peso bruto de 1.201 a 1.300 kilogramos.157%13%
2.07Automóviles y vagonetas con peso bruto de 1.301 a 1.400 kilogramos167%13%
2.08Automóviles y vagonetas con peso bruto de 1.401 a 1.500 kilogramos15%13%
2.09Automóviles y vagonetas con peso bruto de más de 1.500 kilogramos.6%13%
2.10Microbuses y similares de 14 hasta 25 personas (incluyendo al conductor). Los vehículos automóviles con asientos normales para menos de 14 personas se aforarán en las anteriores sub-partidas.57%13%
2.11Omnibuses, trolebuses y similares para el transporte colectivo con asientos normales para más de 25 personas (incluyendo al conductor).10%13%
3Vehículos mixtos, destinados al transporte de personas y mercaderías.66%13%
3.01Camionetas de doble cabina con capacidad de carga útil de hasta 2.000 kilogramos.10%13%
3.02Camiones de doble cabina con capacidad de carga útil de más de 2.000 kilogramos.50%13%
4Vehículos cubiertos para el transporte de mercaderías.6%13%
4.01Furgonetas con capacidad de carga útil de hasta 2.000 kilogramos.6%13%
4.02Furgonetas con capacidad de carga útil de más de 2.000 kilogramos.6%13%
5Vehículos descubiertos para el transporte de mercancías:6%13%
5.01Camionetas con capacidad de carga útil de hasta 2.000 kilogramos.6%13%
5.02Camiones con capacidad de carga útil de más de 2.000 kilogramos.6%13%
5.03Volquetes o volcadores6%13%
6Los demás vehículos automóviles:Libre2%
6.01Ambulancias con equipo incorporado que identifique su uso exclusivo50%13%
6.02Camiones cisternas100%13%
6.03Camiones basureros46%13%
6.04Camiones celulares15%13%
6.05Vehículos funerarios y otros6%13%
87.04Chasis con motor de los vehículos automóviles citados en las partidas.87.01 a 87.03 inclusive:6%13%
1De los vehículos de la partida 87.016%13%
2De los vehículos de la partida 87.02.1Libre2%
3De los vehículos de las partidas 87.02.01 a 87.02.2.0935%13%
4De los vehículos de las partidas 87.02.3.01; 87.02.4.01 y .87.02.5.01.80%13%
5De los vehículos de la partida 87.02.2.1046%13%
6De los vehículos de las partidas 87.02.2.11; 87.02.3.02; 87.02.4.02 y 87.02.5.0235%13%
7De los vehículos de la partida 87.02.66%13%
8De los vehículos de la partida 87.036%13%
87.05Carrocerías de los vehículos automóviles citados en las partidas 87.01 a 87.03 inclusive.
1De los vehículos de la partida 87.01.1
2De los vehículos de la partida 87.02.1
3De los vehículos de la partida 87.02.2
4De los vehículos de la partida 87.02.3 y 87.02.4
5De los vehículos de la partida 87.02.5
6De los vehículos de la partida 87.02.6
7De los vehículos de la partida 87.03

Estas importanciones quedan sujetas a lo previsto en los Decretos Supremos Nos. 08004 y 08400 de 19 de mayo de 1967 y 27 de junio de 1968 respectivamente.”

Artículo 2°.- Queda derogado el Decreto Supremo Nº 08315 de 9 de Abril de 1968 que prohibe la importación de automóviles.

Artículo 3°.- Las importaciones de automóviles destinadas al servicio público (taxis), serán objeto de reglamentación especial.

Artículo 4°.- Se complementa el contenido del Artículo 4° del Decreto Supremo Nº 08400 de 27 de junio de 1968, con la incorporación de las siguientes mercaderías.

PARTIDAMERCADERIA
38.19.4Líquido para trasmisiones hidraúlicas (distintos de los de la partida 27.10).
40.14.6Discos arandelas y juntas.
45.04.5Juntas (empaquetaduras) para máquinas y tubería.
68.14.1Guarniciones de frenos, de embragues y de otras partes de vehículos a motor.
70.08.1Parabrisas y ventanillas de vehículos automóviles
73.32.1.01Pernos y Tuercas solo con rosca fina.
4Remaches y pernos sin rosca
5Pasadores y chavetas
6Arandelas, incluídas las arandelas abiertas y demás arandelas destinadas a servir de muelle.
84 06.8.99Partes y piezas sueltas de los demás motores.
84.18.5Depuradores de aceite y filtros de carburantes.
84.62.1Rodamientos de todas clases.
2Partes y piezas sueltas
85.19Unicamente interruptores, y reguladores, de voltaje destinados a vehículos automóviles
85.23.4Para circuitos eléctricos de vehículos automotores
85.24.1Escobilla de carbón
90.27.2Indicadores de velocidad y tacómetros.


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los 12 días del mes de Marzo de mil novecientos sesenta y nuevo años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Víctor Hoz de Vila, Enrique Gallardo, Cap. David Fernández, Jorge Jordán Ferrufino, Angel Baldivieso Gustavo Méndez Torrico, Edwin Tapia, Alberto Larrea Humérez, Mario Quintela Vaca Diez, Joaquín Villanueva, Jorge Rojas Tardío, Ignacio Paravicini, Alvaro Torrico, Dante Pavisich, Walter Morales Aguilar.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 8695, 18 de marzo de 1969
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioA partir de la fecha se modifica la Sección 17a. Capítulo 87 del Arancel de Importaciones vigente, en la siguiente forma:
KeywordsGaceta 444, Decreto Supremo, marzo/1969
Origenhttp://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/3243
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 444, 202106f.lexml
CreadorFDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Víctor Hoz de Vila, Enrique Gallardo, Cap. David Fernández, Jorge Jordán Ferrufino, Angel Baldivieso Gustavo Méndez Torrico, Edwin Tapia, Alberto Larrea Humérez, Mario Quintela Vaca Diez, Joaquín Villanueva, Jorge Rojas Tardío, Ignacio Paravicini, Alvaro Torrico, Dante Pavisich, Walter Morales Aguilar.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-DS-8400] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8400, 26 de junio de 1968
Modifica los Derechos del Arancel Aduanero vigente.
[BO-DS-8695] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8695, 18 de marzo de 1969
A partir de la fecha se modifica la Sección 17a. Capítulo 87 del Arancel de Importaciones vigente, en la siguiente forma:

Referencias a esta norma

[BO-DS-8816] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8816, 27 de junio de 1969
A partir de la fecha, se modifica la Sección 17, Capítulo 87º del Arancel de Importaciones vigente, en la siguiente forma.

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