Bolivia: Decreto Supremo Nº 8816, 27 de junio de 1969

Decreto Supremo Nº 08816
DR. LUIS ADOLFO SILES SALINAS
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que mediante Decreto Supremo Nº 08695 de 12 de marzo del año en curso se ha establecido un nuevo sistema de valores mínimos imponibles y la elevación de las tasas arancelarias para la importación de vehículos automóviles y, asimismo, se otorgó la rebaja arancelaria para algunos rubros de repuestos, piezas sueltas y accesorios para los mismos.
  • Que es necesario adecuar los valores mínimos imponibles con el sistema vigente para otros rubros de importación y con el valor normal previsto en la Regla de Aplicación V del Arancel de Importaciones.
  • Que el Supremo Gobierno ha decidido proseguir con la política de preservación de las reservas internacionales del país para dar mayor solidéz a la estabilidad monetaria y a la vez, compatibilizar los intereses del Estado con los del público usuario de medios de transporte.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- A partir de la fecha, se modifica la Sección 17, Capítulo 87º del Arancel de Importaciones vigente, en la siguiente forma:
NOTAS COMPLEMENTARIAS

  1. El aforo de vehículos automóviles para el transporte de personas y mercaderías, se practicará tomando los siguientes valores mínimos imponibles:
    Partida Sub-partida Valor por Kilo bruto
    87.02 1 $us 1,78
    2.01 $us 2,30
    2.02 $us 2,35
    2.03 $us 2,40
    2.04 $us 2,45
    2.05 $us 2,50
    2.06 $us 2,55
    2.07 $us 2,60
    2.08 $us 2,70
    2.09 $us 2,80
    3.01 $us 1,76
    3.02 $us 1,76
    3.03 $us 1,76
    4.01 $us 1,80
    4.02 $us 1,80
    4.03 $us 1,80
    5.01 $us 1,76
    5.02 $us 1,76
    5.03 $us 1,76

    Si los valores CIF Aduana según Factura Comercial legalizada son superiores, se procederá al aforo sobre el mayor Valor. La falsa declaración de pesos, valores y capacidad será sancionada como fraude.
    En caso de comprobarse la elevación de precios en los mercados de origen, el Ministerio de Hacienda en uso de la facultad contenida en el literal h) del Artículo 13º del presente Arancel; procederá a la fijación de los nuevos valores mínimos imponibles.
    PARTIDAAd-Val. %Adicional %
    87.02Vehículos automóviles con motor de cualquier clase para el transporte de personas o mercaderías (incluídos los coches de carrera y los trolebuses):
    1Vehículos rústicos tipo ’Jeep” con o sin cabina, con o sin oldo de lona o de otras materias textiles o plástico y/o cabina metálica (excepto vagonetas y statión- wagons)48%13%
    2Vehículos automóviles y vagone- tas destinados al transporte de personas:
    2.01Automóviles y vagonetas, con pe- so bruto hasta 800 kilógramos97 %13%
    2.02Automóviles y vagonetas, con pe- so bruto de 801 a 900 kilogramos101 %13%
    2.03Automóviles y vagonetas, con pe-so bruto de 901 a 1.000 kilogramos105 %13%
    2.04Automóviles y vagonetas, con pe- so bruto de 1.001 a 1.100 kilogramos109 %13%
    2.05Automóviles y vagonetas con peso bruto de 1.101 a 1.200 kilogramos113 %13%
    2.06Automóviles y vagonetas con peso bruto de 1.201 a 1.300 kilogramos117 %13 %
    2.07Automóviles y vagonetas con peso bruto de 1.301 a 1.400 kilogramos127 %13 %
    2.08Automóviles y vagonetas con peso bruto de 1.401 a 1.500 kilogramos147 %13 %
    2.09Automóviles y vagonetas con peso bruto de más de 1.500 kilogramos167 %13 %
    2.10Microbuses y similares de 14 hasta 25 personas (incluyendo al conductor).-
    Los vehículos automóviles con asientos normales para menos de 14 personas se aforarán en las anteriores subpartidas15 %13%
    2.11Omnibuses, trolebuses y similares para el transporte colectivo con asientos normales para más de 25 personas (incluyendo al conductor)6%13%
    3Vehículos mixtos destinados al transporte y mercancías:
    3.01Camionetas de doble cabina con capacidad de carga útil de hasta 1.100 kilogramos50%13%
    3.02Camionetas de doble cabina, con capacidad de carga útil de 1.101 a 1.600 kilogramos40%13%
    3.03Camionetas de doble cabina, con capacidad de carga útil de 1.601 a 2.100 kilogramos30%13%
    3.04Camiones de doble cabina con capacidad de carga útil de más de 2.100 kilogramos10%13%
    4Vehículos cubiertos para el transporte de mercancías:
    4.01Furgonetas con capacidad de carga ú il de hasta 1.100 kilogramos56%13%
    PartidaMercaderíaAd-Val.
    %
    Adicional
    %
    4.02Furgonetas con capacidad de carga útil de 1.101 a 1.600 kilogramos46%13%
    4.03Furgonetas con capacidad de carga útil de más 1.601 a 2.100 kilogramos36%13%
    4.04Furgones con capacidad de carga útil de más de 2.100 kilogramos10%13%
    5.Vehículos descubiertos para el Transp. rte de mercancías:
    5.01Camionetas con capacidad de carga útil de hasta 1.100 kilogramos50%13%
    5.02Cami netas con capacidad de carga útil de 1.101 a 1.600 kilogramos40%13%
    5.03Camionetas con capacidad de carga útil de 1.601 a 2.100 kilogramos30%13%
    5.04Camiones con capacidad de carga útil de más de 2.100 kilogramos6%13%
    6.Los demás vehículos automóviles:
    6.01Ambulancias con equipo incorporado que identifique su uso exclusivo6%13%
    6.02Camiones cisternas6%13%
    6.03Camiones basureros6%13%
    6.04Camiones celurares6%13%
    6.05Vehículos funerarios y otros6%13%
    87.04Chasis con motor de los vehículos automóviles citados en las partida 87.01 a 87.03 inclusive:
    1De los vehículos de la partida 87.01Libre2%
    2De los vehículos de las partidas: 87.02.148%13%
    3De los vehículos de las partidas: 87.02.2.01 a 87.02.7.0980%13%
    4De los vehículos de la partida 87.02 sub-partidas: 3,01; 3.02; 3.03; 4.01; 4.02; 4.03; 5.01; 5.02; y 5.0336%13%
    5De los vehículos de la partida 87.02.2.1015%13%
    6De los vehículos de las partidas: 87.02.2.11; ------------------ 87.02.3.04; 87.02.4.04 y 87.02.5.04.6%13%
    7De los vehículos de la partida 87.02.66%13%
    8De los vehículos de la partida 87.036%13%
    87.05Carrocerías de los vehículos automóviles citados en las partidas 87.01 a 87.03 inclusive:
    1De los vehículos de la partida 87.01.1Libre2%
    2De los vehículos de la partida 87.02.135%13%
    3De los vehículos de la partida 87.02.280%13%
    4De los vehículos de la partida 87.02.3 y 87.02.446%13%
    5De los vehículos de la partida 87.02.535%13%
    6De los vehículos de la partida 87.02.66%13%
    7De los vehículos de la partida 87.036%13%

    Estas importaciones quedan sujetas a lo previsto en los Decretos Supremos Nos. Nº 08004 y Nº 08400 del 9 de marzo de 1967 y 27 de junio de 1968 respectivamente.

Artículo 2°.- Queda derogado el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 08695 de 12 de Marzo del año en curso y toda disposición contraria.


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de junio de mil novecientos sesenta y nueve años.
FDO. DR. LUIS ADOLFO SILES SALINAS, Gustavo Medeiros Q., Eufronio Padilla, Enrique Gallardo, Luis Dá Avis, Víctor Quinteros R., Gustavo Méndez Torrico, Wálter Montenegro, Ernesto David Pereira, René Candia, Alcira Espinoza, Jorge Rojas Tardío, Félix Gómez, Lucio Paz, Rodolfo Luzio Lazarte, Hugo Sandóval Saavedra.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 8816, 27 de junio de 1969
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioA partir de la fecha, se modifica la Sección 17, Capítulo 87º del Arancel de Importaciones vigente, en la siguiente forma.
KeywordsGaceta 457Costo de Edición:5 Bs., Decreto Supremo, junio/1969
Origenhttp://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/3496
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 457Costo de Edición:5 Bs., 202106f.lexml
CreadorFDO. DR. LUIS ADOLFO SILES SALINAS, Gustavo Medeiros Q., Eufronio Padilla, Enrique Gallardo, Luis Dá Avis, Víctor Quinteros R., Gustavo Méndez Torrico, Wálter Montenegro, Ernesto David Pereira, René Candia, Alcira Espinoza, Jorge Rojas Tardío, Félix Gómez, Lucio Paz, Rodolfo Luzio Lazarte, Hugo Sandóval Saavedra.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-DS-8695] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8695, 18 de marzo de 1969
A partir de la fecha se modifica la Sección 17a. Capítulo 87 del Arancel de Importaciones vigente, en la siguiente forma:
[BO-DS-8816] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8816, 27 de junio de 1969
A partir de la fecha, se modifica la Sección 17, Capítulo 87º del Arancel de Importaciones vigente, en la siguiente forma.

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