Artículo 1°.- Se eleva a rango de ley el Decreto Supremo Nº 07669, de 16 de junio de 1966, por el que se homologa el Convenio de 11 de junio del mismo año, que autoriza la creación del fondo de nivelación de rentas de vejez del Magisterio Fiscal, dentro del régimen complementario facultativo previsto por el artículo 247° del Código de Seguridad Social y artículo 166° de su Reglamento.
Artículo 2°.- El producto de las cotizaciones laborales en el porcentaje del 5.5% sobre la totalidad de las remuneraciones salariales que perciben los maestros y funcionarios administrativos de educación del sector activo, constituyen el fondo complementario de invalidez, vejez y muerte.
Artículo 3°.- Sin afectar la permanencia y funcionamiento de los regímenes vigentes y especiales que, con financiamiento propio, administra la Caja Complementaria de Seguridad Social del Magisterio, se dispone una aplicación específica al régimen de nivelación de rentas de vejez en curso de pago, las fuentes de financiamiento previstas y señaladas en la cláusula 5º incisos g, h, i, j, k y l del convenio de 11 de junio de 1966, elevado a rango de ley en el artículo precedente.
Artículo 4°.- Se destina al fondo del régimen de nivelación de rentas de vejez en curso de pago el producto de la venta del certificado único de estudios de educación media.
Artículo 5°.- Son también recursos destinados a la nivelación de rentas los siguientes:
Artículo 6°.- La nivelación de rentas en curso de pago a los maestros jubilados, se hará con relación a los salarios totales percibidos por el Magisterio activo, por categorías y en función del cargo jerárquico más alto que hubiese ocupado durante su carrera docente y/o administrativa de educación, con un mínimo de 12 meses de servicios continuos y discontinuos.
Artículo 7°.- Los estudios técnicos de carácter matemático - actuarial que para la aplicación de la presente ley deberán efectuarse con cargo y bajo responsabilidad de la CCSSM, dentro de los 60 días siguientes de la vigencia de la presente ley, no podrán contradecir los principios, garantías y derechos reconocidos a favor del Magisterio pasivo por esta ley y la Constitución Política del Estado en su artículo 229°.
Artículo 8°.- Quedan derogadas y abrogadas las disposiciones contrarias a la presente ley.
Norma | Bolivia: Ley Nº 1490, 6 de junio de 1984 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Fondo de nivelación de rentas de vejez del magisterio fiscal, se eleva a rango de Ley el D.S. 07669 de 16 de junio de 1966, para su creación | ||||
Keywords | Ley, junio/1984 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=1490 | ||||
Referencias | 0001-4031.lexml | ||||
Creador | H. JULIO GARRETT AILLON, Presidente del H. Senado Nacional.- H. GUALBERTO CLAURE ORTUÑO, Presidente de la H. Cámara de Diputados.- H. Luis Añez Alvarez, Senador Secretario.- H. Heberto Castedo Lladó, Senador Secretario.- H. Ramiro Barrenechea Zambrana, Diputado Secretario.- H. Alfonso Ferrufino Valderrama, Diputado Secretario. HERNAN SILES ZUAZO, Presidente Constitucional de la República.- H. Luis Añez Alvarez, Senador Secretario.- H. Ramiro Barrenechea Zambrana, Diputado Secretario. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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