Bolivia: Reglamento de la Ley Financial, DS Nº 21364, 20 de agosto de 1986

VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que la Constitución Política del Estado en virtud de los artículos 96 (inciso 7) y 147, faculta al Poder Ejecutivo presentar el proyecto de presupuesto consolidado del sector público de cada gestión, al H. Congreso Nacional para su consideración y aprobación;
  • Que el H. Congreso Nacional ha aprobado mediante Ley Nº 841 de 25 de abril de 1986, el Presupuesto Financiero Consolidado del Sector Público de la Nación, para el período fiscal comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 1986;
  • Que la ley de 25 de abril de 1986 en su artículo 3° autoriza al Poder Ejecutivo, para que, mediante disposiciones de administración financiera, norme y regule la ejecución, seguimiento, control, evaluación, ajustes y transferencias interinstitucionales del Presupuesto aprobado.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

Capítulo I
de la finalidad, ámbito de aplicación, periodicidad y competencia

Artículo 1°.- El control, seguimiento de ejecución, evaluación, ajustes presupuestarios y transferencias interinstitucionales, en todas las entidades del sector público, se regirán por el presente Reglamento.
El ámbito de aplicación comprende a la Presidecia de la República, Ministerios de Estado, Instituciones Públicas, Empresas Públicas y Mixtas, Corporaciones Regionales de Desarrollo, Prefecturas de Departamento, Alcaldías Municipales, Universidades Vice-Presidencia de la República, Poder Legislativo, Poder Judicial y Corte Nacional Electoral.
Este Reglamento tiene vigencia para el período fiscal de la gestión de 1986.
El Ministerio de Finanzas tiene jurisdicción y competencia para aplicar las disposiciones del presente decreto supremo y para resolver los casos no previstos.

Capítulo II
del financiamiento

Artículo 2°.- Los ingresos se clasifican en: internos y externos. Los Internos están constituidos por las siguientes fuentes: Tesoro Nacional, Ingresos de Operación, Crédito Interno, Transferencias y Otros (Recaudaciones Especiales, Saldo Gestión Anterior, Donaciones, Aporte de la Comunidad y Varios). Los externos comprenden los Créditos, Donaciones y sus Saldos de Gestión Anterior.

Artículo 3°.- Los encargados de las oficinas recaudadoras de impuestos y de otros ingresos fiscales, deben depositar en el Banco Central de Bolivia, en las cuentas respectivas del Tesoro Nacional, dentro del plazo de 24 horas, conforme al artículo 23 de la Ley del Sistema de Control Fiscal. Su infracción dará lugar a que la Contraloría General de la República efectúe su recuperación por la vía coactiva, determinando la suma adeudada en dólares americanos, al momento de la recaudación de los fondos, para su pago en moneda nacional al tipo de cambio del día del depósito.
Las recaudaciones internas y de aduanas, efectuadas por el sistema bancario nacional, deberán ser depositadas en las cuentas del Tesoro Nacional en plazos y condiciones a reglamentarse por el Banco Central de Bolivia, cuyo incumplimiento será sancionado por la Dirección General de la Renta Interna o la de Aduanas, según fuese el caso.

Capítulo III
de la formulación, control y seguimiento de ejecución presupuestaria

Sección I

Artículo 4°.- Es atribución del Ministerio de Finanzas la definición de sistemas, normas y metodologías en la formulación, control y seguimiento de ejecución del presupuesto por programas, aplicable a todas las entidades del sector público.

Artículo 5°.- Los trámites de desembolsos de recursos a través de comprobantes de egreso y planillas de pago de haberes mensuales en la Administración Central, deberán ser autorizados por el Ministro o Subsecretario del ramo y, en el resto del sector público, por el máximo ejecutivo de la respectiva entidad.

Artículo 6°.- Ninguna entidad del sector público podrá contraer obligaciones que no estén consignadas en el presupuesto aprobado por la Ley Nº 841 de 25 de abril de 1986.
Los principales ejecutivos y los directamente responsables de la ejecución presupuestaria de cada entidad, que no dieran cumplimiento a lo anterior, cometen delito de malversación de fondos públicos, haciéndose pasibles a las sanciones establecidas en las disposiciones legales vigentes. La sanción la aplicará la Contraloría General de la República.

Artículo 7°.- Las planillas presupuestarias para haberes en todas las entidades del sector público, con carácter previo a su ejecución, necesariamente deben ser aprobadas por la Subsecretaría de Presupuesto, Contabilidad y Control de Gestión del Ministerio de Finanzas.
Sin el cumplimiento de este requisito, ninguna planilla presupuestaria podrá ser ejecutada, bajo pena de considerarse como uso indebido de fondos, debiendo la Contraloría General de la República recuperar por la vía coactiva, los montos salariales pagados en demasía en aplicación del artículo 1o inciso a) del Decreto Supremo Nº 20928 del 18 de julio de 1985.

Artículo 8°.- Los remanentes de recursos del Tesoro Nacional en los Subtesoros del interior de la República, serán revertidos obligatoriamente y en su integridad a la cuenta bancaria correspondiente, en el plazo de noventa días, después de haberse recibido las remesas, salvando el término de la distancia y de conformidad a requisitos establecidos, no procediendo dentro del mismo periódo, su reprogramación por las entidades beneficiarias,

Sección II
del fondo rotativo y de operacion

Artículo 9°.- De los presupuestos de gastos de funcionamiento y de inversión de cada entidad, se podrá disponer de un fondo rotativo periódico para gastos menores y de urgencia.
Adicionalmente, las entidades que venden bienes y/o servicios, podrán disponer para gastos mayores y de capital de operación, de un fondo de operación periódico de su presupuesto de funcionamiento como de inversión.
El Ministerio de Finanzas reglamentará la periodicidad, monto y composición de los fondos señalados.

Sección III
de los traspasos intrainstitucionales de recursos (dentro del presupuesto de una entidad) y de los traspasos interinstitucionales de recursos (ENTRE PRESUPUESTOS DE ENTIDADES)

Artículo 10°.- La habilitación y traspaso de partidas presupuestarias dentro el presupuesto de una entidad, no podrán alterar el monto total aprobado por la Ley Nº 841 de 25 de abril de 1986 y se efectuará con sujeción a la estructura programática, clasificado por objeto del gasto y conforme a los siguientes artículos

Del Presupuesto de Funcionamiento

Artículo 11°.- Con las partidas de gasto del presupuesto de funcionamiento, se podrá habilitar o reforzar las de inversión. Se prohibe reforzar las partidas de gasto del presupuesto de funcionamiento con las de inversión.

Artículo 12°.- En el presupuesto de funcionamiento :
Se permite el traspaso entre partidas presupuestarias pertenecientes a un mismo grupo de gasto.
Se permite el traspaso entre partidas presupuestarias de diferentes grupos de gasto, con excepción de las partidas que componen el grupo de servidos Personales, las que no podrán ser reforzadas mediante traspaso de partidas presupuestarias de otros grupos de gastos.

Artículo 13°.- Las partidas de gasto reducidas por traspasos, no podrán ser objeto de posteriores refuerzos.

Artículo 14°.- Los traspasos de recursos referidos al presupuesto de funcionamiento de las entidades, necesariamente deben ser autorizados mediante resolución del Ministerio de Finanzas.

Del Presupuesto de Inversión

Artículo 15°.- Dentro un mismo proyecto de Inversión del presupuesto de una entidad, se permite los traspasos para la habilitación o refuerzo de partidas de gasto.

Artículo 16°.- En el presupuesto de una entidad, se faculta realizar traspasos de partidas de gasto entre proyectos aprobados.

Artículo 17°.- Dentro el presupuesto de una entidad, es factible el traspaso de partidas de gasto asignadas de un proyecto a otro nuevo, siempre y cuando, el proyecto nuevo hubiese cumplido los requisitos legales establecidos en el Sistema Nacional de Proyectos.

Artículo 18°.- Los traspasos de recursos referidos a presupuestos de inversión de las entidades, necesariamente deben ser autorizados mediante resolución bi-ministerial del Ministerio del Sector y el de Finanzas.

Sección IV
de las transferencias o traspasos interinstitucionales de recursos (entre presupuestos de entidades)

Artículo 19°.- Los traspasos de recursos entre presupuestos de entidades, en el capítulo de funcionamiento, serán autorizados mediante decreto supremo procesado por el Ministerio de Finanzas.

Artículo 20°.- El traspaso de recursos entre presupuestos de entidades, en el caso de proyectos de inversión, serán procesados a través de los Ministerios de Planeamiento y Coordinación y de Finanzas, requiriendo autorización mediante decreto supremo.

Sección V
de la contratacion de obras

Artículo 21°.- En el sector público, se podrá contratar obras:

  1. Directamente hasta el monto equivalente a $us.20.000.-, debiendo recabar por lo menos tres cotizaciones de personas naturales o jurídicas legalmente establecidas en el país.
    La autorización, que no tendrá efecto acumulativo, se hará mediante resolución ministerial o resolución de directorio, consejo o junta. En las entidades que no cuenten con este cuerpo colegiado, por resolución interna expresa.
  2. Mediante concurso por invitación, a por lo menos tres firmas constructoras establecidas legalmente en el país, por montos equivalentes a $us.20.001 hasta $us.60.000La adjudicación será aprobada por resolución ministerial.
  3. Se llamará a licitación pública obligatoriamente, cuando el valor de la obra oscile entre el equivalente de $us.60.001.- y no sobrepase de $us.150.000La adjudicación de obra será aprobada mediante resolución suprema.
  4. Cuando el valor de la obra sea superior a la cifra equivalente a $us.150.001.--, se convocará a pre-calificación de empresas de acuerdo al procedimiento que señala el Decreto Ley Nº 15192.
    La adjudicación será aprobada por decreto supremo.
    Para los casos b), c) y d), la entidad contratante debe contar con la certificación del Ministerio de Finanzas sobre la existencia en presupuesto de la partida de gasto con saldo suficiente.

Sección VI
de la adquisicion de bienes en general

Artículo 22°.- La adquisición de bienes en general del sector público se realizará :

  1. Directamente hasta un monto equivalente a $us.15.000.-, debiendo recabar por lo menos tres cotizaciones de casas o empresas comerciales legalmente establecidas en el país.
    La adquisición, que no tendrá efecto acumulativo, será aprobada por resolución ministerial o resolución de directorio, consejo o junta. En las entidades que no cuenten con este cuerpo colegiado, por resolución interna expresa.
  2. Se convocará a licitación pública, para todas las adquisiciones que excedan a la cifra equivalente a $us.15.001.--, aprobándose mediante la disposición legal que se indica:
    1. De $us.15.001.- a $us.50.000.- por resolución ministerial.
    2. De $us.50.001.- a $us.100.000.- por resolución suprema.
    3. De $us.100.001.- adelante por decreto supremo.
      La entidad licitante debe contar con la certificación del Ministerio de Finanzas, sobre la existencia en presupuesto de la partida de gasto con saldo suficiente.

Sección VII
de la contratacion de servicios de empresas de consultoria

Artículo 23°.- La contratación de servicios de empresas de consultaría podrá efectuarse:

  1. Por invitación directa por las siguientes equivalencias:
    1. A consultor unipersonal hasta $us.10.000.--
    2. Para empresa consultora hasta $us.30.000.--
      En ambos casos, los adjudicatarios deben estar registrados en el Instituto Nacional de Preinversión y la adjudicación será aprobada mediante resolución ministerial o resolución de directorio, consejo o junta. En las entidades que no cuenten con este cuerpo colegiado por resolución Interna expresa.
  2. Por Invitación abierta a tres o más empresas consultoras legalmente establecidas, aprobándose mediante la disposición legal que se indica :
    1. De $us.30.001.-- a $us.50.000.-- por resolución ministerial.
    2. De $us.50.001.-- a $us.100.000.-- por resolución suprema.
  3. Para empresas consultoras legalmente establecidas, se llamará a convocatoria pública, cuando el monto exceda a la cifra equivalente a $us.100.000.-- y la adjudicación será aprobada por decreto supremo.
    La entidad contratante debe contar con la certificación del Ministerio de Finanzas, sobre la existencia en presupuesto de la partida de gasto con saldo suficiente, para los casos b) y c).

Artículo 24°.- A partir de la fecha, se publicará con carácter obligatorio, Juntamente con el pliego de especificaciones de toda licitación pública, el sistema a que se sujetará la calificación de las propuestas, bajo sanción de nulidad en caso de incumplimiento.
Las adquisiciones de equipos, materiales, maquinarias y otros bienes, así como los contratos de obras o servicios y de consultoría, con financiamiento proveniente de organismos internacionales, se regirán por las normas establecidas en los respectivos convenios, aplicándose las disposiciones del presente Reglamento en todo aquello que no sea contrario o no haya sido previsto en dichos convenios.

Capítulo IV
de los gastos particulares, viaticos y uso de vehiculos

Artículo 25°.- Serán considerados como uso indebido de fondos y por lo tanto, no reconocidos como obligaciones del Estado, los pagos a clínicas y médicos particulares, atenciones odontológicas, obsequios, premios, gastos de prensa por salutaciones, homenajes, padrinazgos, agasajos, festejos, ayudas económicas, subsidios, subvenciones, donaciones de cualquier naturaleza, concesión de préstamos y anticipos de sueldos al personal, gastos extra-presupuestarios y otros utilizados indebidamente, debiendo la Contraloría General de la República proceder a su recuperación por la vía coactiva, de conformidad al artículo 1° Inciso a) del Decreto Supremo Nº 20928 de 18 de julio de 1986.
Se exceptúa los gastos por concepto de atención a los representantes de organismos internacionales e invitados especiales que visiten el país en misión oficial. Estos gastos, deben ser autorizados mediante resolución bi-ministerial del Ministerio del Sector y el de Finanzas.
Asimismo, se exceptúa los préstamos de los entes gestores de la Seguridad Social en favor de sus asegurados.

Artículo 26°.- Los funcionarios declarados en comisión de servicio al interior de la República, deben presentar informe escrito a la autoridad superior competente en el plazo máximo de 5 días, caso contrario, estos desembolsos serán considerados como gastos particulares y deducidos de los haberes de los comisionados en el mes siguiente.
Las entidades que desarrollen actividades de carácter permanente en el área rural, podrán fijar niveles de viáticos diarios menores a los establecidos en la escala aprobada por el Ministerio de Finanzas, en función de sus actividades específicas y de acuerdo a sus disponibilidades financieras. Los viáticos asignados a estos funcionarios, en su cómputo mensual, en ningún caso podrán exceder al equivalente de tres veces su remuneración mensual de planilla. Para la percepción de estos viáticos, el funcionario necesariamente debe desarrollar actividades en la zona rural durante el mes.

Artículo 27°.- Se autoriza el uso de vehículos oficiales en cualquier día, a los siguientes altos dignatarios de estado: Presidente de la República, Vicepresidente de la República, Ministros de Estado, Contralor General de la República, Subsecretarios, Sub-contralores, Presidente y Vocales de la Corte Nacional Electoral, Presidentes y Vocales de las Cortes Departamentales Electorales, Prefectos de Departamento, Alcaldes Municipales, Presidentes de Entidades, Rectores de Universidades, Gerentes Generales y Directores Ejecutivos, Presidentes de las Cortes de Distrito.

Artículo 28°.- Queda terminantemente prohibido el uso de vehículos oficiales por personas particulares. Los daños que estos pudieran ocasionar a los vehículos del Estado serán pagados por los responsables e infractores. A objeto de facilitar el control y uso de vehículos oficiales, a partir de la fecha, no podrá circular ningún vehículo sin la inscripción de “Uso Oficial” y nombre de la entidad a la que pertenece, con excepción de los vehículos autorizados expresamente en el artículo precedente.

Artículo 29°.- El uso de vehículos del Estado por las entidades públicas incluídos los sujetos a convenios Internacionales, se limitará exclusivamente a la prestación de servicios u operaciones, solo en días laborales y dentro del horario de trabajo, quedando terminantemente prohibido su uso privado o de recreo.

Artículo 30°.- En caso de infracción a lo estipulado, se procederá al decomiso del vehículo a través de la Policía Nacional, la que mediante informe pondrá el caso a conocimiento de la Contraloría General de la República para el consiguiente proceso, sin perjuicio de aplicar el artículo.1° inciso a) del Decreto Supremo Nº 20928 de 18 de julio de 1985.

Artículo 31°.- El uso de los vehículos destinados a fundones específicas en las Fuerzas Armadas, en la Policía Boliviana y entidades que prestan servicios básicos, se regirá por sus propios reglamentos.

Capítulo V
de los funcionarios publicos

Artículo 32°.- Se prohibe a los principales ejecutivos de las entidades del sector público, contratar personal eventual o permanente, con cargo a la partida de gasto “Estudios, Investigaciones y Proyectos”, del grupo de gasto “Servicios No Personales”, por corresponder dicha partida a erogaciones por concepto de servicios profesionales, de asesoramiento especializado, estudios y análisis técnicos, realizados por terceros, con personería jurídica, bajo pena de incurrir en lo establecido en el artículo 25 del presente decreto supremo.

Artículo 33°.- Se prohibe el acúmulo de cargos dentro de la Administración Pública. Se exceptúa aquellos casos ligados con el ejercido de la cátedra universitaria y técnica en general y siempre que exista compatibilidad de horarios, excepciones que deben ser aprobadas mediante resolución suprema. Queda prohibido percibir sueldos por acúmulo, a los funcionarios que no cumplan con este requisito.

Artículo 34°.- En el Magisterio Fiscal, se podrá acumular cargos sólo y exclusivamente dentro el ámbito de la educación, los mismos que deben sujetarse al Código de la Educación Boliviana, al Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación y demás disposiciones complementarias. Los acúmulos serán autorizados por resolución ministerial.
Los funcionarlos del Magisterio Fiscal no podrán acumular cargos en las entidades del resto del sector público, ni percibir sueldos por acumulo.

Artículo 35°.- En el Sector Público, los médicos y paramédicos, no podrán sobrepasar la jornada diaria de tiempo completo de trabajo para el desempeño de sus actividades, no procediendo en consecuencia, ningún tipo de acúmulo superior a las seis horas diarias para los de jornada completa y de ocho horas para los de dedicación exclusiva.

Artículo 36°.- Los principales ejecutivos de las entidades del sector público, quedan terminantemente prohibidos de contratar a jubilados, sean estos del sector público o privado, civiles, militares y de la Policía Nacional y aquel personal retirado o relocalizado de acuerdo al artículo 38 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, salvo el caso de designaciones efectuadas mediante resolución suprema y de los Beneméritos de la Patria, quienes se hallan protegidos por el artículo 163 de la Constitución Política del Estado.

Artículo 37°.- La inobservancia a los artículos anteriores del presente capítulo, dará lugar a las sanciones establecidas como uso indebido de fondos por el artículo 1o del Decreto Supremo Nº 20928 de 18 de julio de 1985.

Artículo 38°.- La designación, promoción y destitución de personal en el sector público, será de exclusiva responsabilidad de los principales ejecutivos de cada entidad y dispuesto mediante resolución expresa.
La designación de personal tendrá sus efectos desde el momento de su posesión formal por autoridad competente.
Se prohibe la designación o promoción de funcionarios para trabajos que no correspondan a que efectivamente deben cumplir en el ejercicio, competencia y sede de sus funciones.

Artículo 39°.- Los funcionarios de entidades del sector público no comprendidos en los alcances de la Ley General del Trabajo, que por cualquier causa, quedaren cesantes en sus funciones, tendrán derecho al reconocimiento y pago de sus vacaciones anuales no utilizadas, las mimas que serán liquidadas en base a la última remuneración total percibida. El beneficio señalado se extingue en el término de dos años de haberse iniciado.

Artículo 40°.- En las entidades públicas sujetas a la Ley de la Carrera Administrativa, los principales ejecutivos, en ningún caso, podrán rechazar la solicitud de vacaciones anuales de los funcionarios, cuando estas hayan sido acumuladas por dos años consecutivos. En este caso, el goce de vacaciones del penúltimo año tendrá necesariamente vigencia automática.

Artículo 41°.- El crecimiento vegetativo en los Ministerios de Educación y Cultura, Previsión Social y Salud Pública, será financiado con recursos de itemes de personal jubilado, retirado y relocalizado, considerándose como crecimiento vegetativo sólo el resto, dentro el márgen de las apropiaciones presupuestarias aprobadas por ley.

Capítulo VI
de los gastos de representacion y dietas

Artículo 42°.- Los gastos de representación serán reconocidos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República, Ministros de Estado, Contralor General de la República, Subsecretarios y Subcontralores.
La percepción de este beneficio, en forma adicional a los cargos señalados, debe ser autorizado mediante resolución suprema, debiendo para el efecto, contar con el certificado de disponibilidad de recursos y la apropiación presupuestaria, expedido por el Ministerio de Finanzas.

Artículo 43°.- A partir del 1° de agosto de 1986, las dietas en los directorios, consejos y juntas, serán pagados en un monto que no exceda al 100% del sueldo o salario mínimo vigente en cada entidad, por cada reunión completa ordinaria y extraordinaria asistida y de acuerdo a las disponibilidades financieras de cada entidad.
Se exceptúa de este pago a los presidentes y los miembros titulares de los directorios, consejos y juntas que desarrollan funciones a tiempo completo en la misma entidad, cuyas dietas serán fijadas mediante resolución del Ministerio del ramo.
Las reuniones ordinarias se realizarán por lo menos una vez cada mes y como máximo una vez a la semana. Se pagará como máximo dos reuniones extraordinarias por mes, independientemente del número de reuniones mensuales realizadas.
Las autoridades y funcionarios que asistan a más de un directorio, consejo o junta, percibirán dietas de una sola entidad a elección. La percepción de dietas en demasía dará lugar a su recuperación por uso indebido de fondos, por la Contraloría General de la República, en observancia del artículo 1o inciso a) del Decreto Supremo Nº 20928 de 18 de julio de 1985.

Capítulo VII
de las declaratorias en comision

Artículo 44°.- Se podrá declarar en comisión de servicios a los empleados del sector público por las siguientes causas:

  1. Por becas de estudio, seminarios y cursos de post-grado o actualización de conocimientos.
  2. Por trámite de jubilación.
  3. Por cesantía en el Magisterio Fiscal.
  4. Por viajes al exterior en misión oficial.
  5. Por necesidad del servicio.

Artículo 45°.- Las declaratorias en comisión concedidas al personal del Magisterio Fiscal, por las causas a) y c) anteriores, serán imputadas a su propio ítem.

Artículo 46°.- Los funcionarios del sector público, sean civiles, militares, de la Policía Nacional y eclesiásticos, beneficiados con becas de estudio, seminarios, y cursos de post-grado o de actualización de conocimientos, serán declarados en comisión de servicios y se los reconocerá obligatoriamente la percepción del 100% de sus haberes mensuales y demás beneficios salariales, imputables a su propio item.
Los itemes de éstos funcionarios no pondrán ser utilizados para nuevas designaciones, debiendo ser cubiertas sus funciones interinamente, por otros empleados de la propia entidad y de acuerdo a sus reglamentos internos.

Artículo 47°.- La beca de estudios, seminarios y cursos de post-grado o de actualización de conocimientos a la que postula un funcionarlo, debe tener relación directa con las funciones y actividades de la entidad en la cual presta sus servicios y que permita la utilización de los conocimientos adquiridos en forma efectiva.

Artículo 48°.- Ningún beneficiario podrá hacer uso de otra beca de estudios, seminarios y cursos de post-grado o de actualización de conocimientos, mientras no cumpla con la total prestación de servicios estipulada en anterior comisión, bajo pena de aplicarse lo previsto en el artículo 25 del presente decreto supremo, para los becarios y principales ejecutivos que autoricen la misma, quienes serán sometidos a la acción legal de la Contraloría General de la República.

Artículo 49°.- Toda declaratoria en comisión por motivo de estudios, seminarios y cursos de post-grado o de actualización de conocimientos, se la concederá únicamente por un período no mayor a un año y mediante resolución bi-ministerial del Ministerio del Sector y el Ministerio de Finanzas, previo informe favorable del Ministerio, de Planeamiento y Coordinación a través de la Dirección de Cooperación Internacional de Becas.
Sin embargo, en el caso de estudios que excedan a un año, el interesado deberá acreditar ante los principales ejecutivos, el vencimiento satisfactorio de sus estudios a la conclusión de cada período lectivo, mediante certificados fehacientes y debidamente legalizados; con carácter previo a que su declaratoria en comisión sea ampliada y aprobada mediante resolución bi-ministerial.
En caso de no aprobar el curso, cualquiera sea el tiempo de su duración, el becario deberá devolver al Estado los haberes percibidos durante el período de la beca, deduciéndose los descuentos de ley, debiendo actuar la Contraloría General de la República aplicando el artículo 1° inciso a) del Decreto Supremo Nº 20928 de 18 de julio de 1985.
Para ser acreedor a una declaratoria en comisión el postulante, debe necesariamente haber prestado servicios en forma contínua en la entidad, por el lapso de dos años como mínimo.

Artículo 50°.- El beneficiario de becas de estudio, seminarios y cursos de post-grado o de actualización de conocimientos, debe prestar obligatoriamente a su retorno, sus servicios en la entidad por un periódo igual al doble de la duración de la declaratoria en comisión.
En todos los casos, el tiempo de prestación de servicios se computará a partir de la reincorporación obligatoria del beneficiario a sus funciones, para lo cual debe firmar el contrato de servicios en forma previa a su declaratoria en comisión.
El incumplimiento a la prestación obligatoria de servicios se considera uso indebido de fondos y dará lugar al resarcimiento económico al Estado por el beneficiario, garantes o apoderados, del monto total de los haberes y de los demás beneficios salariales percibidos, deduciéndose los descuentos de ley, en observancia al artículo 1° inciso a) del Decreto Supremo Nº 20928 de 18 de julio de 1985, recuperándose por la Contraloría General de la República.

Artículo 51°.- A partir de la fecha, los funcionarios del sector público, incluídos los del Magisterio Fiscal, que se hallen en situación de acogerse al seguro de vejez, de acuerdo al Código de Seguridad Social, que hayan cumplido las edades de 55 años si es hombre ó 50 años si es mujer y tengan la densidad de 180 cotizaciones equivalentes a quince años mínimo de trabajo, serán declarados en comisión de servcios por el término de 120 días calendario, mediante resolución ministerial.
La percepción de haberes contraviniendo lo establecido en el presente artículo se considera uso indebido de fondos, dando lugar a su recuperación por la Contraloría General de la República, en aplicación del Decreto Supremo Nº 20928.

Artículo 52°.- En el Ministerio de Educación y Cultura, toda declaratoria en comisión de servido de maestros en ejercicio de la docencia, otorgado mediante resolución suprema, al amparo del artículo 243 del Código de la Educación Boliviana y artículos 73 y 74 del Reglamento del Escalafón del Magisterio Nacional, dará lugar al pago del sueldo mensual y demás beneficios salariales, por el término improrrogable de tres meses.

Artículo 53°.- Los viajes en misión oficial en el exterior se autorizarán mediante resolución suprema de acuerdo a los decretos supremos 19380 y 21088 de 10 de enero de 1983 y 7 de octubre de 1985 respectivamente, previo informe del Ministerio de Finanzas sobre la existencia de recursos suficientes en la partida de gasto correspondiente, sin cuyo requisito no se dará curso a ningún trámite de pasajes y viáticos. Cualquier pago que se efectué sin ajustarse a lo señalado, será considerado en lo previsto por el artículo 25 de la presente disposición legal, debiendo actuar la Contraloría General de la República.

Artículo 54°.- No se reconocerá los beneficios de pasajes y viáticos para los casos comprendidos en el inciso a) del artículo 44 de la presente norma legal, siempre y cuando estos gastos sean proporcionados por la entidad patrocinante.
Todo gasto realizado contraviniendo este artículo, será considerado de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 del presente decreto supremo.

Capítulo VIII
de las pensiones de benemeritos

Artículo 55°.- El pago de pensiones a benefiarios de listas pasivas, procederá únicamente a partir de la fecha en que sean incluídos en la planilla de pago respectiva, previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos al efecto.

Capítulo IX
del reconocimiento de credito

Artículo 56°.- Serán consideradas como obligaciones sujetas a reconocimiento de crédito, aquellas que no contravengan a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, en los artículos referidos a la deuda pública interna flotante.

Artículo 57°.- Las obligaciones legalmente contraídas durante una gestión fiscal, con cargo a recursos del Tesoro Nacional y que no se hubieran pagado hasta el 31 de diciembre de cada gestión y su período complementario, serán objeto de reconocimiento de crédito a partir del siguiente año fiscal. El período complementario se cerrará el último día hábil del mes de marzo.
Los reconocimientos de crédito se otorgarán directamente en favor de los acreedores del Estado, con cargo a la partida de gasto 514 "Créditos Reconocidos" del Presupuesto de la Deuda Pública, previo el trámite correspondiente y resolución expresa del Ministerio de Finanzas.

Artículo 58°.- Las obligaciones contraídas con cargo a Ingresos de Operación, Recaudaciones Especiales y otros recursos, que no se hubieran pagado al 31 de diciembre de cada gestión fiscal, se cubrirán desde la gestión siguiente, mediante resolución expresa de cada entidad, con cargo a la partida de gasto 514 "Créditos Reconocidos" del Presupuesto de la entidad, prescindiendo del trámite establecido para el caso de las obligaciones con cargo a fondos del Tesoro Nacional, sin perjuicio de la revisión posterior que efectúe la Contraloría General de la República.

Artículo 59°.- No procede el reconocimiento de crédito en favor de entidades del sector público, por apropiaciones presupuestarias no desembolsadas en gestiones anteriores con cargo a recursos del Tesoro Nacional.

Artículo 60°.- Los acreedores del Estado con crédito reconocido con cargo al Tesoro Nacional y que a su vez sean deudores de aquél, podrán solicitar la compensación hasta el monto del crédito reconocido, o se la practicará de oficio de acuerdo a lo dispuesto en el Código Tributario.

Capítulo X
del control, seguimiento de ejecucion y evaluacion presupuestaria

Artículo 61°.- Con el objeto de efectuar un permanente control y seguimiento de la ejecución del presupuesto de cada entidad, el Ministerio de Finanzas presentará al Consejo Nacional de Estabilización y Reactivación Económica, un informe mensual de la . ejecución presupuestaria y además, trimestralmente, un informe acerca de la ejecución y proyección presupúestarias.

Artículo 62°.- Es obligación de todas las entidades incluídas en el ámbito del sector público, proporcionar información mensual sobre la ejecución presupuestaria al Ministerio de Finanzas. El Ministerio de Finanzas tiene la facultad para aplicar medidas de carácter coercitivo, incluidas las de índole bancaria, para obligar a las entidades a que cumplan con lo establecido en el presente artículo.

Capítulo XI
del plan de eliminacion de deficits

Artículo 63°.- Con el objeto de que las empresas públicas y mixtas se conviertan en entes económicos eficientes, rentables y de utilidad social, que contribuyan al proceso de desarrollo del país y al fortalecimiento de su economía, los déficits, incluyendo las subvenciones del Estado que aún existen, deben ser reducidos paulatinamente hasta su total eliminación.
A tal efecto, los principales ejecutivos de las empresas, deben presentar a la Subsecretaría de Presupuesto, Contabilidad y Control de Gestión del Ministerio de Finanzas, dentro los 150 días de la aprobación del presente decreto supremo, un plan de medidas orientadas a la eliminación de dichos déficits.

Capítulo XII
de los ajustes presupuestarios

Artículo 64°.- El Consejo Nacional de Estabilización Monetaria y Reactivación Económica, recomendará ajustes períodicos al presupuesto de las entidades públicas comprendidas en el ámbito del presente decreto supremo, cuando los ingresos sean superiores a los previstos en el presupuesto aprobado por Ley Nº 841 de 25 de abril de 1986 y una vez que estos incrementos de ingresos se hayan producido efectivamente. Estos ajustes estarán sujetos a promulgación de una ley.

Capítulo XIII
disposiciones finales

Artículo 65°.- El cumplimiento de las disposiciones y procedimientos contenidos en el presente decreto supremo, sin perjuicio a lo establecido en cada caso particular, será de responsabilidad exclusiva de los principales ejecutivos de las entidades, y en su caso de los miembros de directorios, consejos o juntas, funcionarios que además, estarán sujetos a las disposiciones de la Ley del Sistema de Control Fiscal, Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Artículo 66°.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente decreto supremo.


Los señores Ministros de Estado en los despachos de Finanzas Planeamiento y Coordinación, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y seis años.
Fdo. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Guillermo Bedregal G. Min. Planeamiento y Coordinación a. i., Fernando Barthelemy M., Femando Valle Q., Juan L. Cariaga, O., Enrique Ipiña M., Andrés Petricevíc R. Min. Energía e Hidrocarburos a. i., Roberto Gisbert B., Wálter Ríos G., Carlos Pérez G., Jaime Villalobos S., Alejandro Pacheco, Min. Asuntos Campesinos a. i., Franklin Anaya V., Juan Carlos Durán Saucedo, Hermánn Antelo L., Fernando Cáceres D., Antonio Tovar P.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Reglamento de la Ley Financial, DS Nº 21364, 20 de agosto de 1986
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamento de la Ley Financial
KeywordsGaceta 1475, Decreto Supremo, agosto/1986
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/19484
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 1475, 201303c.lexml
CreadorFdo. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Guillermo Bedregal G. Min. Planeamiento y Coordinación a. i., Fernando Barthelemy M., Femando Valle Q., Juan L. Cariaga, O., Enrique Ipiña M., Andrés Petricevíc R. Min. Energía e Hidrocarburos a. i., Roberto Gisbert B., Wálter Ríos G., Carlos Pérez G., Jaime Villalobos S., Alejandro Pacheco, Min. Asuntos Campesinos a. i., Franklin Anaya V., Juan Carlos Durán Saucedo, Hermánn Antelo L., Fernando Cáceres D., Antonio Tovar P.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-CPE-19670202] Bolivia: Constitución política de 1967, 2 de febrero de 1967
Constitución de 2 de febrero de 1967
[BO-DS-21060] Bolivia: Decreto Supremo Nº 21060, 29 de agosto de 1985
Nueva Política Económica
[BO-DS-21137] Bolivia: Decreto Supremo Nº 21137, 30 de noviembre de 1985
Racionalización del Sistema Salarial y de Seguridad Social del sector público y privado y creación del Fondo Social de Emergencia para el financiamiento de recursos monetarios.
[BO-L-841] Bolivia: Ley Nº 841, 25 de abril de 1986
Apruébase el del período fiscal de 1986 presupueso financiero del sector público

Referencias a esta norma

[BO-DS-21781] Bolivia: Decreto Supremo Nº 21781, 3 de diciembre de 1987
Se amplia la vigencia del decreto supremo 21364 de, 13 de agosto do 1986 por la presente gestión fiscal y hasta que se promulgue una nueva disposición legal substitutiva sobre administración financiera.
[BO-DS-22108] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22108, 29 de diciembre de 1988
SE APRUEBA LA ADJUDICACIÓN EFECTUADA POR LA JUNTA DE ADQUISICIONES DE LA FABRICA NACIONAL DE CEMENTO S.A.
[BO-DS-22115] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22115, 25 de enero de 1989
Se aprueba la adjudicación efectuada por el Servicio Municipal de Agua Potable, Alcantarillado y Desagües Fluviales (SEMAPA) en favor de la empresa ENCIBRA, para la realización del proyecto de mejoramiento institucional y rehabilitación de agua potable, saneamiento y alcantarillado de La Paz, Cochabamba y Santa Cruz.
[BO-DS-22116] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22116, 26 de enero de 1989
Se anula, por desistimiento de la empresa beneficiarla, la adjudicación de la provisión de 27 motoniveladoras, ítem 2 de la licitación 4/87 del Servicio Nacional de Caminos, efectuada por su Junta de Adquisiciones en favor de URSIC MOTORS LTDA. y aprobada mediante el decreto supremo 21971 de 15 de julio de 1988, que queda modificado solamente en este punto.
[BO-DS-22121] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22121, 2 de febrero de 1989
Se aprueba la adjudicación efectuada por el Consejo Nacional de Vivienda Policial (COVIPOL), para la compra de un terreno urbano en la zona de Miraflores de la ciudad de La Paz, con destino a la construcción de viviendas de apoyo para los jefes y oficiales de la Policia Nacional, declarados en comisión de servicios, con una superficie de 2.947.05 m2. perteneciente a la sucesión de Humberto Peinado Ibáñez, por el precio total de Sus. 240.000.-
[BO-DS-22122] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22122, 2 de febrero de 1989
Se aprueba la adjudicación de la provisión de grupos electrógenos, equipos y materiales de distribución destinados a Bermejo y Entre Ríos departamento de Tarija, licitación internacional 01/87, acordada por la Junta de Licitaciones de Servicios Eléctricos de Tarija S.A.
[BO-DS-22124] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22124, 10 de febrero de 1989
Se aprueba la adjudicación efectuada por la Junta de Adquisiciones de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, en favor de la firma MITSUBISHI CORPORATION para la provisión de piezas y partes, con destino a la ampliación de la estación terrena Tiwanacu, por el precio total de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS 00/100 dolares americanos ($us. 2.317.626.0).
[BO-DS-22158] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22158, 20 de marzo de 1989
AUTORIZAR AL MINISTERIO DE FINANZAS, PARA QUE EFCTUE TRANSFERENCIA INTERINSTITUCIONAL DE RECURSOS, DE SU PRESUPUESTO APROBADO GESTIÓN 1989, EN FAVOR DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y DESARROLLO LABORAL POR LA SUMA DE (Bs. 150.000.-)
[BO-DS-22159] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22159, 21 de marzo de 1989
AUTORIZAR, EN VIA DE EXCEPCIÓN, A LA VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PARA QUE EN SU PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO , GESTIÓN 1989, EFECTUÉ TRASPASO DE RECURSOS POR LA SUMA DE (Bs. 394.400.-) FINANCIADOS POR EL TESORO NACIONAL.
[BO-DS-22171] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22171, 11 de abril de 1989
SE APRUEBA LA ADJUDICACIÓN ACORDADA POR LA JUNTA DE LICITACIONES DE LA CORPORACIÓN REGIONAL DE DESARROLLO DE CHUQUISACA.
[BO-DS-22170] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22170, 11 de abril de 1989
APRUÉBASE LA ADJUDICACIÓN EFECTUADA POR LA JUNTA DE ADQUISICIONES DE LA FABRICA NACIONAL DE CEMENTO.
[BO-DS-22179] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22179, 14 de abril de 1989
Se autoriza al Ministerio de Informaciones,efectuar traspaso interinstitucional de recursos, en favor del Ministerio del Interior, Migración y Justicia, por la suma de doscientos mil bolivianos (Bs. 200.000.-), financiada por el Tesoro General de la Nación .
[BO-DS-22204] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22204, 26 de mayo de 1989
AUTORIZASE AL MINISTERIO DE FINANZAS, PARA QUE DE SU PRESUPUESTO APROBADO, GESTIÓN 1989, EFECTUÉ LA TRANSFERENCIA INTERINSTITUC10NAL DE RECURSOS EN FAVOR DEL MINISTERIO DEL INTERIOR,MIGRACIÓN Y JUSTICIA, FINANCIADOS POR EL TESORO NACIONAL.
[BO-DS-22209] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22209, 30 de mayo de 1989
Autorizar al Ministerio de Finanzas, para que efectúe transferencia interinstitucional de recursos de su presupuesto de funcionamiento, gestión 1989, en favor del Ministerio de Defensa Nacional por la suma de TRES MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL 00/100 BOLIVIANOS (Bs. 3.096.000.-), equivalentes a $us. 1,200.000.- (financiados por el Tesoro Nacional
[BO-DS-22208] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22208, 30 de mayo de 1989
Se homologa las resoluciones de directorio de la Empresa Naviera Boliviana ENABOL, números 4/88 de 9 de marzo de 1988, por OCHENTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS (US$. 80.000.-) 36/88 de 29 de diciembre de 1988 por CIEN MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS (US$. 100.000.-), 3/89 de 19 de enero de 1989 po SEISCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE 40/100 DOLARES AMERICANOS(US$. 620.899.40.-) y 5/89 de 24 de enero de 1989 por OCHENTA Y CINCO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS (US$. 85.000.-), transferidos y entregados en favor de la Armada Boliviana por la Empresa Naviera Boliviana ENABOL de sus cuentas 242-146088711 del Delbruck & Co Private Bankers Hamburgo, Alemania, y MDE - Bolivia 5678974 del Brown Brothers Harriman & Cia., Private Bankders, Nueva York, EE.UU.
[BO-DS-22224] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22224, 13 de junio de 1989
Autorizase al Ministerio de Finanzas, para que de su Presupuesto Aprobado, gestión 1989, efectúe transferencia interinstitucional de recursos en favor del Ministerio del Interior Migración y Justicia.
[BO-DS-22226] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22226, 13 de junio de 1989
Se aprueba la adjudicación efectuada por la Junta de Selección del Servicio Nacional de Caminos, dentro de la licitación 30/87, en favor de Firmas Consultoras HIDROSERVICE ENGENHARIA DE PROJECTOS LTDA. y NSULTORIA NACIONAL CONNAL.
[BO-DS-22239] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22239, 30 de junio de 1989
Se autoria la Corporación Regional Desarrollo del Beni traspaso de fondos en su presupuesto funcionamiento , gestión 1989, por UN MILLÓN 00/BOLIVIANOS (Bs. 1.000.00), financiados por el Tesoro General de la Nación.
[BO-DS-22249] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22249, 14 de julio de 1989
Se autoriza en favor de la Junta Nacional de Solidaridad y Desarrollo Social el siguiente presupuesto adicional por la suma de UN MILLON 00/100 BOLIVIANOS (Bs. 1.000.000.-), financiados por el rubro "otros"
[BO-DS-22254] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22254, 19 de julio de 1989
Se autoriza a la Corte Nacional Electoral efectuar en su presupuesto de funcionamiento gestión 1989, el traspaso de recursos por la suma (Bs. 1.258.000.-).
[BO-DS-22251] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22251, 19 de julio de 1989
Autorízase al Centro de Investigación Agricola Tropical (CIAT) para que en su presupuesto de inversión aprobado, gestión 1989 efectue traspaso de recursos por la suma de (Bs. 2.450.-) financiados por el Tesoro Nacional.
[BO-DS-22257] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22257, 19 de julio de 1989
Se autoriza al Servicio Geológico de Bolivia efectuar el traspaso intrainstitucional de recursos por la suma de (Bs. 123.500.-).
[BO-DS-22253] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22253, 19 de julio de 1989
Se autoriza al Ministerio de Finanzas efectuar transferencia interinstitucional de recursos del presupuesto aprobado para el fondo de ajuste salarial gestión 1989 en favor del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
[BO-DS-22275] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22275, 1 de agosto de 1989
Autorizar al Ministerio de Finanzas para que de su Presupuesta de Funcionamiento, gestión 1989, efectúe transferencia interinstitucional de recursos en favor ge la Subsecretaría de Defensa Social, dependiente del Ministerio del Interior Migración y Justicia por la suma de dos miliones novecientos mil bolivianos (Bs. 2.900.000.-) financiados por el tesoro Nacional
[BO-DS-22276] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22276, 1 de agosto de 1989
Se aprueba la adjudicación efectuada por la Junta de Licitaciones para Adquisiciones del Servicio Nacional de Caminos, dentro la segunda invitación de la licitación pública internacional 4/87, favor de la firma comercial PEMSA Proveedora de Equipos y Materiales S.A.
[BO-DS-22287] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22287, 4 de agosto de 1989
Se autoriza al Ministerio de Finanzas efectuar la siguiente transferencia interinstitucional de recursos en favor del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, de su presupuesto de funcionamiento gestión 1.989, por la suma de CUARENTA MIL CIENTO TREINTA U OCHO 00/100 BOLIVIANOS (Bs. 40.138.-), financiada por el Tesoro general de la Nación.
[BO-DS-22281] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22281, 4 de agosto de 1989
Autorizar al Ministerio de Educación y Cultura, para que, de su Presupuesto de Funcionamiento, gestión 1.989, efectúe transferencia interinstitucional de recursos, en favor del Instituto Boliviano de Cultura.
[BO-DS-22285] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22285, 4 de agosto de 1989
Autorizar, con carácter de excepción, a los diferentes Institutos Departamentales de Deportes, dependientes de la Presidencia de la República, para que, en sus Presupuestos de Funcionamiento, gestión 1989, efectúen traspaso de recursos, por la suma de dos mil quinientos ochenta bolivianos (Bs. 2.580.-) financiados por el Tesoro Nacional.
[BO-DS-22283] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22283, 4 de agosto de 1989
Se autoriza en favor del Centro de Desarrollo Forestal, sin perjuicio de la aprobación legislativa que corresponde, el siguiente presupuesto adicional por la suma de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y UN 00/100 BOLIVIANOS (Bs. 199.351.-) finanaciado con ingresos de operación.
[BO-DS-22306] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22306, 14 de septiembre de 1989
AUTORIZASE AL MINISTERIO DE FINANZAS EFECTUAR LA TRANSFERENCIA INTERINSTITUCIONAL DE RECURSOS DE SU PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO, GESTIÓN 1989, EN FAVOR DEL MINISTERIO SIN CARTERA LA SUMA DE (Bs. 651.306.-).
[BO-DS-22307] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22307, 15 de septiembre de 1989
AUTORIZAR AL MINISTERIO DE FINANZAS, PARA QUE DE SU PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO GESTIÓN 1.989, EFECTUÉ TRANSFERENCIA INTERINSTITUCIONAL DE RECURSOS POR LA SUMA DE DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS (BS. 268.600), FINANCIADOS POR EL TESORO GENERAL DE LA NACIÓN.
[BO-DS-22324] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22324, 26 de septiembre de 1989
Se autoriza al Ministerio de Finanzas, efectuar la siguiente transferencia interinstitucional de recursos de su presupuesto de funcionamiento, gestión 1989, en favor de la Secretaría General del Deporte y la Juventud, dependiente de la Presidencia de la República, por la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y SIETE 00/100 BOLIVIANOS (Bs.886.057.-), financiada por el Tesoro General de la Nación
[BO-DS-22323] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22323, 26 de septiembre de 1989
Autorizase al Ministerio de Finanzas, efectuar de su presupuesto de funcionamiento, gestión 1989, la siguiente transferencia interinstitucional de recursos en favor de la Presidencia de la República, por la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUARENTA 00/100 BOLIVIANOS (Bs. 267.040.-), financiada por el Tesoro General de la Nación
[BO-DS-22322] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22322, 26 de septiembre de 1989
Autorizase al Ministerio de Finanzas, para que de su Presupuesto de Funcionamiento, gestión 1.989, efectúe transferencia interinstitucional de recursos en favor de la Vicepresidencia de la República.
[BO-DS-22326] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22326, 27 de septiembre de 1989
Autorizar para que de su presupuesto de funcionamiento, gestión 1989, efectúe transferencia interinstitucional de recursos en favor del Ministerio de Informaciones, por la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y DOS 00/100 BOLIVIANOS (Bs. 1.262.132.-), financiados por el Tesoro General de la Nación.
[BO-DS-22325] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22325, 27 de septiembre de 1989
Autorízase al Ministerio de Finanzas, efectuar de su presupuesto de funcionamiento, gestión 1989, la siguiente transferencia interinstitucional de recursos en favor del Ministerio del Interior, Migración y Justicia, por la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SESENTA Y SIETE 00/100 BOLIVIANOS (Bs. 1.882.067.-), financiada por el Tesoro General de la Nación.
[BO-DP-22330] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 22330, 6 de octubre de 1989
Autorizase al Ministerio de Finanzas,para que r de su Presupuesto de Funcionamiento, gestión 1989, efectúe transferencia interinstitucional de recursos en favor del Ministerio de Defensa Nacional, por la suma de NUEVE MILLONES 00/100 BOLIVIANOS (Bs. 9.000.000), financiados por el Tesoro General de la Nación.
[BO-DS-22335] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22335, 10 de octubre de 1989
Se autoriza al Ministerio de Finanzas, efectuar la siguiente transferencia interinstitucional de recursos de su presupuesto de funcionamiento, gestión 1,989, en favor del Sistema Integrado de Administración y Control Gubernamentales, SAFCO, por la suma de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL 00/100 BOLIVIANOS (Bs775.000.-) financiada por el Tesoro General de la Nación.
[BO-DS-22336] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22336, 13 de octubre de 1989
Autorizase al Ministerio de Finanzas efectuar la siguiente transferencia interinstitucional de recursos de su presupuesto de funcionamiento, gestión 1,989, en favor del Ministerio del Interior Migración y Justicia, por la suma de ONCE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA 00/100 BOLIVIANOS (Bsll.178.890.-), financiada por el Tesoro General de la Nación
[BO-DS-22349] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22349, 26 de octubre de 1989
Se autoriza al Ministerio de Finanzas,efectuar transferencia interinstitucional de recursos de su presupuesto de funcionamiento gestión 1989, en favor del Ministerio del Interior Migración y Justicia.
[BO-DS-22356] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22356, 9 de noviembre de 1989
Se autoriza en favor del Fondo Social de Emergencia, sin perjuicio de la aprobación legislativa que sea necesaria, el siguiente presupuesto adicional por la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL 00/100 BOLIVIANOS (Bs.8.416.000.-), por razón de percepción de ingresos superiores a los previstos en la ley 1052 de 8 de febrero de 1989, financiados por donaciones.
[BO-DS-22355] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22355, 9 de noviembre de 1989
Se autoriza a la Dirección General de Telecomunicaciones dependiente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, efectuar el siguiente traspaso en su presupuesto de funcionamiento, gestión 1989, por la suma de TRECE MIL OCHO 00/100 BOLIVIANOS (Bs.13.008.-)
[BO-DS-22357] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22357, 9 de noviembre de 1989
Se autoriza al Ministerio de Finanzas,efectua la siguiente transferencia interinstitucional de fondos de su presupuesto de funcionamiento, gestión 1989, en favor del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, por la suma de UN MILLÓN CIEN MIL 00/100 BOLIVIANOS (Bs. 1.100.000-), financiada por el Tesoro General de la Nación.
[BO-DS-22363] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22363, 15 de noviembre de 1989
Con cargo a aprobación legislativa, se autoriza en favor de la Dirección de Telecomunicaciones Rurales, dependiente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, un Presupuesto Adicional por la suma de Doscientos Cincuenta Mil Doscientos Setenta Bolivianos (Bs.250.270.-).
[BO-DS-22376] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22376, 27 de noviembre de 1989
Se autoriza al Ministerio de Finanzas, efectuar la siguiente transferencia de recursos de su presupuesto de funcionamiento, gestión, 1989, en favor de la Corte Nacional Electoral, por la suma de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS 00/100 BOLIVIANOS (Bs. 4.127.846.-), financiada por el Tesoro General de la Nación.
[BO-DS-22377] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22377, 1 de diciembre de 1989
Se autoriza al Ministerio de Finanzas para que de su Presupuesto de Funcionamiento, gestión 1989, efectúe transferencia interinstitucional de recursos en favor de la Corte Nacional Electoral por la suma de Un Millón Setecientos Sesenta y Siete Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolivianos (Bs 1.767.465.-), financiados por el Tesoro Nacional.
[BO-DS-22384] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22384, 12 de diciembre de 1989
Autorizase al Ministerio de Finanzas, para que de su Presupuesto de Funcionamiento, gestión 1989, efectúe transferencia interinstitucional de recursos en favor de la Corporación Regional de Desarrollo de Potosí por la suma de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHO 00/100 BOLIVIANOS (Bs. 2.189.208.-), financiados por el Tesoro General de la Nación.
[BO-DS-22398] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22398, 16 de diciembre de 1989
Autorizase a la Superintendencia Nacional de Seguros y Reaseguros efectuar la siguiente transferencia intrainstitucional en su presupuesto de funcionamiento, gestión 1.989, por la suma de CUARENTA Y TRES MIL 00/100 BOLIVIANOS (Bs43.000.-), financiada por el Tesoro General de la Nación:
[BO-DS-22392] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22392, 16 de diciembre de 1989
Se autoriza al Comité de Obras Deportivas Departamentales de Oruro, efectuar la siguiente transferencia intrainstitucional de recursos en su presupuesto de funcionamiento, gestión 1989, por la suma de VEINTISIETE MIL 00/100 BOLIVIANOS (Bs. 27.000.-) financiado por el rubro "Transferencias"
[BO-DS-22421] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22421, 14 de febrero de 1990
Con cargo a aprobación legislativa, se autoriza en favor del Consejo Nacional de Edificaciones Escolares un Presupuesto Adicional por la suma de seiscientos trece mil seiscientos noventa y dos bolivianos (Bs. 613.692.-), por la percepción de ingresos superiores a los previstos por Ley No. 1052 de febrero 8 de 1989, financiados por Ingresos de Operación y Otros y de acuerdo al siguiente detalle:
[BO-DS-22429] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22429, 14 de febrero de 1990
Se autoriza en favor del Servicio Geológico de Bolivia sin perjuicio de aprobación legislativa un presupuesto adicional por la suma de Trescientos Veinte y Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolivianos (Bs324.444.-), por la percepción de ingresos superiores a los previstos en la Ley 1052 de 8 de febrero de 1989, financiados por ingresos de operación y de acuerdo al siguiente detalle:
[BO-DS-22420] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22420, 14 de febrero de 1990
Con cargo a aprobación legislativa, se autoriza en favor del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública un Presupuesto Adicional por la suma de un millón doscientos setenta y seis mil bolivianos (Bs. 1.276.000.-), financiados por Donaciones y de acuerdo al siguiente detalle
[BO-DS-22433] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22433, 17 de febrero de 1990
Se autoriza en favor del Ministerio de Transportes y Comunicaciones sin perjuicio de aprobación legislativa, un presupuesto adicional por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVIANOS
[BO-DS-22432] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22432, 17 de febrero de 1990
Se autoriza en favor del Ministerio de Finanzas sin perjuicio de aprobación legislativa, un presupuesto adicional por la suma de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVIANOS
[BO-DS-22450] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22450, 28 de febrero de 1990
Se autoriza en favor del Consejo Nacional de Edificaciones Escolares de Santa Cruz, sin perjuicio de aprobación legislativa, un presupuesto adicional por la suma de Ciento Setenta y Nueve Mil Cuatrocientos Tres Bolivianos (Bs179.403.--), por la percepción de ingresos superiores a los previstos en la Ley 1052 de 8 de febrero de 1989, financiados por ingresos de Operación y Otros, de conformidad al siguiente detalle:
[BO-DS-22446] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22446, 28 de febrero de 1990
Se autoriza en favor de la Dirección General de Telecomunicaciones, sin perjuicio de la aprobación legislativa que fuese necesaria, el siguiente presupuesto adicional, por la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE 00/100 BOLIVIANOS
[BO-DS-22492] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22492, 4 de mayo de 1990
Autorizar, sin perjuicio de la correspondiente aprobación legislativa, el siguiente presupuesto adicional en favor del Fondo Social de Emergencia de la Presidencia de la República por la suma de ONCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL 00/100 BOLIVIANOS
[BO-DS-22502] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22502, 11 de mayo de 1990
Autorizar con cargo a aprobación legislativa, un presupuesto Adicional, en favor del Fondo Social de Emergencia de la Presidencia de la República, por la suma de CIENTO DOCE MILLONES DIEZ Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVIANOS
[BO-DS-22545] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22545, 23 de julio de 1990
Autorízase al Ministerio de Finanzas efectuar la siguiente transferencia interinstitucional de recursos de su presupuesto aprobado, gestión 1990, en favor .de la Corporación de Fomento Energético Rural
[BO-DS-22574] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22574, 13 de agosto de 1990
Se autoriza a la Junta Nacional de Solidaridad y Desarrollo Social, por esta vez, efectuar siguiente traspaso intrainstitucional de recursos, por la suma de cuatrocientos setenta y cuatro mil 00/100 bolivianos (BS 471.000.-), financiado por el Tesoro General de la Nación
[BO-DS-22644] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22644, 8 de noviembre de 1990
Se aprueba la adjudicación de las obras construcción del Polifuncional FODEMA Oruro, en la ciudad mencionada, acordada por la Junta de Licitaciones del Fondo Complementario de Seguridad Social del Magisterio, ex-Fopema, en favor de la Empresa Constructora COINSOZ S.R.L
[BO-DS-22791] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22791, 8 de mayo de 1991
Autorizase el siguiente presupuesto adicional, por la suma de Bs50.000.- en favor del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.
[BO-DS-22808] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22808, 15 de mayo de 1991
Autorizase, el siguiente; presupuesto adicional en favor del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVAS, por la suma de Bs36.838.00, provenientes de donaciones corrientes externas.
[BO-DS-23305] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23305, 19 de octubre de 1992
Se modifica el artículo 53 del decreto supremo 21364 de 13 de agosto de 1,986.
[BO-DS-23716] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23716, 15 de enero de 1994
SEGURIDAD SOCIAL (Reglamentación y determinación de funciones de todas las entidades del sistema de seguridad social).
[BO-DS-24468] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24468, 14 de enero de 1997
Incremento salarial.
[BO-DS-25006] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25006, 6 de abril de 1998
Se crea la Unidad de Regulación Vehicular (UREVE), dependiente del Ministerio de Hacienda.
[BO-DS-25488] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25488, 13 de agosto de 1999
Se deroga el inciso b) del artículo 3 del Decreto Supremo 19380, reducción del pago de viáticos del 70%.
[BO-DS-25682] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25682, 25 de febrero de 2000
Se modifica el segundo párrafo del artículo 25 y los dos primeros párrafos del artículo 49 del Decreto Supremo 21364 de 13 /08/ 1.986.
[BO-DS-29284] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29284, 26 de septiembre de 2007
Restituye al Servicio Nacional de Administración de Personal - SNAP, la función de coordinar y administrar la gestión y asignación de becas.
[BO-DS-N158] Bolivia: Decreto Supremo Nº 158, 6 de junio de 2009
Reconoce e incentiva la Producción Intelectual y Tecnológica de Maestros y Maestras del Magisterio Nacional, con una Beca de Estudios, y con la publicación y difusión de sus obras.
[BO-DS-N487] Bolivia: Decreto Supremo Nº 487, 28 de abril de 2010
Regula el procedimiento para la Declaratoria en Comisión de Servicio de maestras y maestros que participen en procesos, programas o proyectos del Sistema Educativo Plurinacional.
[BO-DS-N1390] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1390, 24 de octubre de 2012
El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar a los Ministerios y entidades que cuentan con recursos no ejecutados del Plan Interministerial Transitorio para el Pueblo Guaraní 2007 - 2008, ampliado a la Gestión 2009, la devolución de los mismos al Ministerio de Economías y Finanzas Públicas, para su reprogramación.
[BO-DS-N2023] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2023, 4 de junio de 2014
Modifica el Decreto Supremo Nº 0788, de 5 de febrero de 2011, para el cumplimiento de los objetivos institucionales de la Procuraduría General del Estado y aprueba el Reglamento de Contratación de Profesionales Abogados Individuales, Consorcios Nacionales o Extranjeros y otros servicios especializados de aplicación exclusiva por la Procuraduría General del Estado.
[BO-DS-N2276] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2276, 25 de febrero de 2015
25 DE FEBRERO DE 2015.- Incorpora el inciso w) en el Artículo 58 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero del 2009, Organización del Órgano Ejecutivo.
[BO-DS-N2739] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2739, 20 de abril de 2016
20 DE ABRIL DE 2016.- Reglamenta el Sistema de Registro, Seguimiento, Evaluación e Intervención de la Procuraduría General del Estado, el Registro de Abogados del Estado – RAE y el Registro Obligatorio de Procesos del Estado – ROPE.

Derogada por

[BO-DS-24630] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24630, 23 de mayo de 1997
Abroga el decreto supremo 18850 de 5 /02/ 1982, y derogan los decretos supremos 11049 de 24 /08/ 1973, 21137 de 30 /11/ 1985 y 21364 de 13 /08/ 1986.
[BO-DS-25318] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25318, 1 de marzo de 1999
INCREMENTO SALARIAL
[BO-DS-N487] Bolivia: Decreto Supremo Nº 487, 28 de abril de 2010
Regula el procedimiento para la Declaratoria en Comisión de Servicio de maestras y maestros que participen en procesos, programas o proyectos del Sistema Educativo Plurinacional.

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