CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
Artículo 1°.- El control, seguimiento de ejecución, evaluación, ajustes presupuestarios y transferencias interinstitucionales, en todas las entidades del sector público, se regirán por el presente Reglamento.
El ámbito de aplicación comprende a la Presidecia de la República, Ministerios de Estado, Instituciones Públicas, Empresas Públicas y Mixtas, Corporaciones Regionales de Desarrollo, Prefecturas de Departamento, Alcaldías Municipales, Universidades Vice-Presidencia de la República, Poder Legislativo, Poder Judicial y Corte Nacional Electoral.
Este Reglamento tiene vigencia para el período fiscal de la gestión de 1986.
El Ministerio de Finanzas tiene jurisdicción y competencia para aplicar las disposiciones del presente decreto supremo y para resolver los casos no previstos.
Artículo 2°.- Los ingresos se clasifican en: internos y externos. Los Internos están constituidos por las siguientes fuentes: Tesoro Nacional, Ingresos de Operación, Crédito Interno, Transferencias y Otros (Recaudaciones Especiales, Saldo Gestión Anterior, Donaciones, Aporte de la Comunidad y Varios). Los externos comprenden los Créditos, Donaciones y sus Saldos de Gestión Anterior.
Artículo 3°.- Los encargados de las oficinas recaudadoras de impuestos y de otros ingresos fiscales, deben depositar en el Banco Central de Bolivia, en las cuentas respectivas del Tesoro Nacional, dentro del plazo de 24 horas, conforme al artículo 23 de la Ley del Sistema de Control Fiscal. Su infracción dará lugar a que la Contraloría General de la República efectúe su recuperación por la vía coactiva, determinando la suma adeudada en dólares americanos, al momento de la recaudación de los fondos, para su pago en moneda nacional al tipo de cambio del día del depósito.
Las recaudaciones internas y de aduanas, efectuadas por el sistema bancario nacional, deberán ser depositadas en las cuentas del Tesoro Nacional en plazos y condiciones a reglamentarse por el Banco Central de Bolivia, cuyo incumplimiento será sancionado por la Dirección General de la Renta Interna o la de Aduanas, según fuese el caso.
Artículo 4°.- Es atribución del Ministerio de Finanzas la definición de sistemas, normas y metodologías en la formulación, control y seguimiento de ejecución del presupuesto por programas, aplicable a todas las entidades del sector público.
Artículo 5°.- Los trámites de desembolsos de recursos a través de comprobantes de egreso y planillas de pago de haberes mensuales en la Administración Central, deberán ser autorizados por el Ministro o Subsecretario del ramo y, en el resto del sector público, por el máximo ejecutivo de la respectiva entidad.
Artículo 6°.- Ninguna entidad del sector público podrá contraer obligaciones que no estén consignadas en el presupuesto aprobado por la Ley Nº 841 de 25 de abril de 1986.
Los principales ejecutivos y los directamente responsables de la ejecución presupuestaria de cada entidad, que no dieran cumplimiento a lo anterior, cometen delito de malversación de fondos públicos, haciéndose pasibles a las sanciones establecidas en las disposiciones legales vigentes. La sanción la aplicará la Contraloría General de la República.
Artículo 7°.- Las planillas presupuestarias para haberes en todas las entidades del sector público, con carácter previo a su ejecución, necesariamente deben ser aprobadas por la Subsecretaría de Presupuesto, Contabilidad y Control de Gestión del Ministerio de Finanzas.
Sin el cumplimiento de este requisito, ninguna planilla presupuestaria podrá ser ejecutada, bajo pena de considerarse como uso indebido de fondos, debiendo la Contraloría General de la República recuperar por la vía coactiva, los montos salariales pagados en demasía en aplicación del artículo 1o inciso a) del Decreto Supremo Nº 20928 del 18 de julio de 1985.
Artículo 8°.- Los remanentes de recursos del Tesoro Nacional en los Subtesoros del interior de la República, serán revertidos obligatoriamente y en su integridad a la cuenta bancaria correspondiente, en el plazo de noventa días, después de haberse recibido las remesas, salvando el término de la distancia y de conformidad a requisitos establecidos, no procediendo dentro del mismo periódo, su reprogramación por las entidades beneficiarias,
Artículo 9°.- De los presupuestos de gastos de funcionamiento y de inversión de cada entidad, se podrá disponer de un fondo rotativo periódico para gastos menores y de urgencia.
Adicionalmente, las entidades que venden bienes y/o servicios, podrán disponer para gastos mayores y de capital de operación, de un fondo de operación periódico de su presupuesto de funcionamiento como de inversión.
El Ministerio de Finanzas reglamentará la periodicidad, monto y composición de los fondos señalados.
Artículo 10°.- La habilitación y traspaso de partidas presupuestarias dentro el presupuesto de una entidad, no podrán alterar el monto total aprobado por la Ley Nº 841 de 25 de abril de 1986 y se efectuará con sujeción a la estructura programática, clasificado por objeto del gasto y conforme a los siguientes artículos
Artículo 11°.- Con las partidas de gasto del presupuesto de funcionamiento, se podrá habilitar o reforzar las de inversión. Se prohibe reforzar las partidas de gasto del presupuesto de funcionamiento con las de inversión.
Artículo 12°.- En el presupuesto de funcionamiento :
Se permite el traspaso entre partidas presupuestarias pertenecientes a un mismo grupo de gasto.
Se permite el traspaso entre partidas presupuestarias de diferentes grupos de gasto, con excepción de las partidas que componen el grupo de servidos Personales, las que no podrán ser reforzadas mediante traspaso de partidas presupuestarias de otros grupos de gastos.
Artículo 13°.- Las partidas de gasto reducidas por traspasos, no podrán ser objeto de posteriores refuerzos.
Artículo 14°.- Los traspasos de recursos referidos al presupuesto de funcionamiento de las entidades, necesariamente deben ser autorizados mediante resolución del Ministerio de Finanzas.
Artículo 15°.- Dentro un mismo proyecto de Inversión del presupuesto de una entidad, se permite los traspasos para la habilitación o refuerzo de partidas de gasto.
Artículo 16°.- En el presupuesto de una entidad, se faculta realizar traspasos de partidas de gasto entre proyectos aprobados.
Artículo 17°.- Dentro el presupuesto de una entidad, es factible el traspaso de partidas de gasto asignadas de un proyecto a otro nuevo, siempre y cuando, el proyecto nuevo hubiese cumplido los requisitos legales establecidos en el Sistema Nacional de Proyectos.
Artículo 18°.- Los traspasos de recursos referidos a presupuestos de inversión de las entidades, necesariamente deben ser autorizados mediante resolución bi-ministerial del Ministerio del Sector y el de Finanzas.
Artículo 19°.- Los traspasos de recursos entre presupuestos de entidades, en el capítulo de funcionamiento, serán autorizados mediante decreto supremo procesado por el Ministerio de Finanzas.
Artículo 20°.- El traspaso de recursos entre presupuestos de entidades, en el caso de proyectos de inversión, serán procesados a través de los Ministerios de Planeamiento y Coordinación y de Finanzas, requiriendo autorización mediante decreto supremo.
Artículo 21°.- En el sector público, se podrá contratar obras:
Artículo 22°.- La adquisición de bienes en general del sector público se realizará :
Artículo 23°.- La contratación de servicios de empresas de consultaría podrá efectuarse:
Artículo 24°.- A partir de la fecha, se publicará con carácter obligatorio, Juntamente con el pliego de especificaciones de toda licitación pública, el sistema a que se sujetará la calificación de las propuestas, bajo sanción de nulidad en caso de incumplimiento.
Las adquisiciones de equipos, materiales, maquinarias y otros bienes, así como los contratos de obras o servicios y de consultoría, con financiamiento proveniente de organismos internacionales, se regirán por las normas establecidas en los respectivos convenios, aplicándose las disposiciones del presente Reglamento en todo aquello que no sea contrario o no haya sido previsto en dichos convenios.
Artículo 25°.- Serán considerados como uso indebido de fondos y por lo tanto, no reconocidos como obligaciones del Estado, los pagos a clínicas y médicos particulares, atenciones odontológicas, obsequios, premios, gastos de prensa por salutaciones, homenajes, padrinazgos, agasajos, festejos, ayudas económicas, subsidios, subvenciones, donaciones de cualquier naturaleza, concesión de préstamos y anticipos de sueldos al personal, gastos extra-presupuestarios y otros utilizados indebidamente, debiendo la Contraloría General de la República proceder a su recuperación por la vía coactiva, de conformidad al artículo 1° Inciso a) del Decreto Supremo Nº 20928 de 18 de julio de 1986.
Se exceptúa los gastos por concepto de atención a los representantes de organismos internacionales e invitados especiales que visiten el país en misión oficial. Estos gastos, deben ser autorizados mediante resolución bi-ministerial del Ministerio del Sector y el de Finanzas.
Asimismo, se exceptúa los préstamos de los entes gestores de la Seguridad Social en favor de sus asegurados.
Artículo 26°.- Los funcionarios declarados en comisión de servicio al interior de la República, deben presentar informe escrito a la autoridad superior competente en el plazo máximo de 5 días, caso contrario, estos desembolsos serán considerados como gastos particulares y deducidos de los haberes de los comisionados en el mes siguiente.
Las entidades que desarrollen actividades de carácter permanente en el área rural, podrán fijar niveles de viáticos diarios menores a los establecidos en la escala aprobada por el Ministerio de Finanzas, en función de sus actividades específicas y de acuerdo a sus disponibilidades financieras. Los viáticos asignados a estos funcionarios, en su cómputo mensual, en ningún caso podrán exceder al equivalente de tres veces su remuneración mensual de planilla. Para la percepción de estos viáticos, el funcionario necesariamente debe desarrollar actividades en la zona rural durante el mes.
Artículo 27°.- Se autoriza el uso de vehículos oficiales en cualquier día, a los siguientes altos dignatarios de estado: Presidente de la República, Vicepresidente de la República, Ministros de Estado, Contralor General de la República, Subsecretarios, Sub-contralores, Presidente y Vocales de la Corte Nacional Electoral, Presidentes y Vocales de las Cortes Departamentales Electorales, Prefectos de Departamento, Alcaldes Municipales, Presidentes de Entidades, Rectores de Universidades, Gerentes Generales y Directores Ejecutivos, Presidentes de las Cortes de Distrito.
Artículo 28°.- Queda terminantemente prohibido el uso de vehículos oficiales por personas particulares. Los daños que estos pudieran ocasionar a los vehículos del Estado serán pagados por los responsables e infractores. A objeto de facilitar el control y uso de vehículos oficiales, a partir de la fecha, no podrá circular ningún vehículo sin la inscripción de “Uso Oficial” y nombre de la entidad a la que pertenece, con excepción de los vehículos autorizados expresamente en el artículo precedente.
Artículo 29°.- El uso de vehículos del Estado por las entidades públicas incluídos los sujetos a convenios Internacionales, se limitará exclusivamente a la prestación de servicios u operaciones, solo en días laborales y dentro del horario de trabajo, quedando terminantemente prohibido su uso privado o de recreo.
Artículo 30°.- En caso de infracción a lo estipulado, se procederá al decomiso del vehículo a través de la Policía Nacional, la que mediante informe pondrá el caso a conocimiento de la Contraloría General de la República para el consiguiente proceso, sin perjuicio de aplicar el artículo.1° inciso a) del Decreto Supremo Nº 20928 de 18 de julio de 1985.
Artículo 31°.- El uso de los vehículos destinados a fundones específicas en las Fuerzas Armadas, en la Policía Boliviana y entidades que prestan servicios básicos, se regirá por sus propios reglamentos.
Artículo 32°.- Se prohibe a los principales ejecutivos de las entidades del sector público, contratar personal eventual o permanente, con cargo a la partida de gasto “Estudios, Investigaciones y Proyectos”, del grupo de gasto “Servicios No Personales”, por corresponder dicha partida a erogaciones por concepto de servicios profesionales, de asesoramiento especializado, estudios y análisis técnicos, realizados por terceros, con personería jurídica, bajo pena de incurrir en lo establecido en el artículo 25 del presente decreto supremo.
Artículo 33°.- Se prohibe el acúmulo de cargos dentro de la Administración Pública. Se exceptúa aquellos casos ligados con el ejercido de la cátedra universitaria y técnica en general y siempre que exista compatibilidad de horarios, excepciones que deben ser aprobadas mediante resolución suprema. Queda prohibido percibir sueldos por acúmulo, a los funcionarios que no cumplan con este requisito.
Artículo 34°.- En el Magisterio Fiscal, se podrá acumular cargos sólo y exclusivamente dentro el ámbito de la educación, los mismos que deben sujetarse al Código de la Educación Boliviana, al Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación y demás disposiciones complementarias. Los acúmulos serán autorizados por resolución ministerial.
Los funcionarlos del Magisterio Fiscal no podrán acumular cargos en las entidades del resto del sector público, ni percibir sueldos por acumulo.
Artículo 35°.- En el Sector Público, los médicos y paramédicos, no podrán sobrepasar la jornada diaria de tiempo completo de trabajo para el desempeño de sus actividades, no procediendo en consecuencia, ningún tipo de acúmulo superior a las seis horas diarias para los de jornada completa y de ocho horas para los de dedicación exclusiva.
Artículo 36°.- Los principales ejecutivos de las entidades del sector público, quedan terminantemente prohibidos de contratar a jubilados, sean estos del sector público o privado, civiles, militares y de la Policía Nacional y aquel personal retirado o relocalizado de acuerdo al artículo 38 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, salvo el caso de designaciones efectuadas mediante resolución suprema y de los Beneméritos de la Patria, quienes se hallan protegidos por el artículo 163 de la Constitución Política del Estado.
Artículo 37°.- La inobservancia a los artículos anteriores del presente capítulo, dará lugar a las sanciones establecidas como uso indebido de fondos por el artículo 1o del Decreto Supremo Nº 20928 de 18 de julio de 1985.
Artículo 38°.- La designación, promoción y destitución de personal en el sector público, será de exclusiva responsabilidad de los principales ejecutivos de cada entidad y dispuesto mediante resolución expresa.
La designación de personal tendrá sus efectos desde el momento de su posesión formal por autoridad competente.
Se prohibe la designación o promoción de funcionarios para trabajos que no correspondan a que efectivamente deben cumplir en el ejercicio, competencia y sede de sus funciones.
Artículo 39°.- Los funcionarios de entidades del sector público no comprendidos en los alcances de la Ley General del Trabajo, que por cualquier causa, quedaren cesantes en sus funciones, tendrán derecho al reconocimiento y pago de sus vacaciones anuales no utilizadas, las mimas que serán liquidadas en base a la última remuneración total percibida. El beneficio señalado se extingue en el término de dos años de haberse iniciado.
Artículo 40°.- En las entidades públicas sujetas a la Ley de la Carrera Administrativa, los principales ejecutivos, en ningún caso, podrán rechazar la solicitud de vacaciones anuales de los funcionarios, cuando estas hayan sido acumuladas por dos años consecutivos. En este caso, el goce de vacaciones del penúltimo año tendrá necesariamente vigencia automática.
Artículo 41°.- El crecimiento vegetativo en los Ministerios de Educación y Cultura, Previsión Social y Salud Pública, será financiado con recursos de itemes de personal jubilado, retirado y relocalizado, considerándose como crecimiento vegetativo sólo el resto, dentro el márgen de las apropiaciones presupuestarias aprobadas por ley.
Artículo 42°.- Los gastos de representación serán reconocidos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República, Ministros de Estado, Contralor General de la República, Subsecretarios y Subcontralores.
La percepción de este beneficio, en forma adicional a los cargos señalados, debe ser autorizado mediante resolución suprema, debiendo para el efecto, contar con el certificado de disponibilidad de recursos y la apropiación presupuestaria, expedido por el Ministerio de Finanzas.
Artículo 43°.- A partir del 1° de agosto de 1986, las dietas en los directorios, consejos y juntas, serán pagados en un monto que no exceda al 100% del sueldo o salario mínimo vigente en cada entidad, por cada reunión completa ordinaria y extraordinaria asistida y de acuerdo a las disponibilidades financieras de cada entidad.
Se exceptúa de este pago a los presidentes y los miembros titulares de los directorios, consejos y juntas que desarrollan funciones a tiempo completo en la misma entidad, cuyas dietas serán fijadas mediante resolución del Ministerio del ramo.
Las reuniones ordinarias se realizarán por lo menos una vez cada mes y como máximo una vez a la semana. Se pagará como máximo dos reuniones extraordinarias por mes, independientemente del número de reuniones mensuales realizadas.
Las autoridades y funcionarios que asistan a más de un directorio, consejo o junta, percibirán dietas de una sola entidad a elección. La percepción de dietas en demasía dará lugar a su recuperación por uso indebido de fondos, por la Contraloría General de la República, en observancia del artículo 1o inciso a) del Decreto Supremo Nº 20928 de 18 de julio de 1985.
Artículo 44°.- Se podrá declarar en comisión de servicios a los empleados del sector público por las siguientes causas:
Artículo 45°.- Las declaratorias en comisión concedidas al personal del Magisterio Fiscal, por las causas a) y c) anteriores, serán imputadas a su propio ítem.
Artículo 46°.- Los funcionarios del sector público, sean civiles, militares, de la Policía Nacional y eclesiásticos, beneficiados con becas de estudio, seminarios, y cursos de post-grado o de actualización de conocimientos, serán declarados en comisión de servicios y se los reconocerá obligatoriamente la percepción del 100% de sus haberes mensuales y demás beneficios salariales, imputables a su propio item.
Los itemes de éstos funcionarios no pondrán ser utilizados para nuevas designaciones, debiendo ser cubiertas sus funciones interinamente, por otros empleados de la propia entidad y de acuerdo a sus reglamentos internos.
Artículo 47°.- La beca de estudios, seminarios y cursos de post-grado o de actualización de conocimientos a la que postula un funcionarlo, debe tener relación directa con las funciones y actividades de la entidad en la cual presta sus servicios y que permita la utilización de los conocimientos adquiridos en forma efectiva.
Artículo 48°.- Ningún beneficiario podrá hacer uso de otra beca de estudios, seminarios y cursos de post-grado o de actualización de conocimientos, mientras no cumpla con la total prestación de servicios estipulada en anterior comisión, bajo pena de aplicarse lo previsto en el artículo 25 del presente decreto supremo, para los becarios y principales ejecutivos que autoricen la misma, quienes serán sometidos a la acción legal de la Contraloría General de la República.
Artículo 49°.- Toda declaratoria en comisión por motivo de estudios, seminarios y cursos de post-grado o de actualización de conocimientos, se la concederá únicamente por un período no mayor a un año y mediante resolución bi-ministerial del Ministerio del Sector y el Ministerio de Finanzas, previo informe favorable del Ministerio, de Planeamiento y Coordinación a través de la Dirección de Cooperación Internacional de Becas.
Sin embargo, en el caso de estudios que excedan a un año, el interesado deberá acreditar ante los principales ejecutivos, el vencimiento satisfactorio de sus estudios a la conclusión de cada período lectivo, mediante certificados fehacientes y debidamente legalizados; con carácter previo a que su declaratoria en comisión sea ampliada y aprobada mediante resolución bi-ministerial.
En caso de no aprobar el curso, cualquiera sea el tiempo de su duración, el becario deberá devolver al Estado los haberes percibidos durante el período de la beca, deduciéndose los descuentos de ley, debiendo actuar la Contraloría General de la República aplicando el artículo 1° inciso a) del Decreto Supremo Nº 20928 de 18 de julio de 1985.
Para ser acreedor a una declaratoria en comisión el postulante, debe necesariamente haber prestado servicios en forma contínua en la entidad, por el lapso de dos años como mínimo.
Artículo 50°.- El beneficiario de becas de estudio, seminarios y cursos de post-grado o de actualización de conocimientos, debe prestar obligatoriamente a su retorno, sus servicios en la entidad por un periódo igual al doble de la duración de la declaratoria en comisión.
En todos los casos, el tiempo de prestación de servicios se computará a partir de la reincorporación obligatoria del beneficiario a sus funciones, para lo cual debe firmar el contrato de servicios en forma previa a su declaratoria en comisión.
El incumplimiento a la prestación obligatoria de servicios se considera uso indebido de fondos y dará lugar al resarcimiento económico al Estado por el beneficiario, garantes o apoderados, del monto total de los haberes y de los demás beneficios salariales percibidos, deduciéndose los descuentos de ley, en observancia al artículo 1° inciso a) del Decreto Supremo Nº 20928 de 18 de julio de 1985, recuperándose por la Contraloría General de la República.
Artículo 51°.- A partir de la fecha, los funcionarios del sector público, incluídos los del Magisterio Fiscal, que se hallen en situación de acogerse al seguro de vejez, de acuerdo al Código de Seguridad Social, que hayan cumplido las edades de 55 años si es hombre ó 50 años si es mujer y tengan la densidad de 180 cotizaciones equivalentes a quince años mínimo de trabajo, serán declarados en comisión de servcios por el término de 120 días calendario, mediante resolución ministerial.
La percepción de haberes contraviniendo lo establecido en el presente artículo se considera uso indebido de fondos, dando lugar a su recuperación por la Contraloría General de la República, en aplicación del Decreto Supremo Nº 20928.
Artículo 52°.- En el Ministerio de Educación y Cultura, toda declaratoria en comisión de servido de maestros en ejercicio de la docencia, otorgado mediante resolución suprema, al amparo del artículo 243 del Código de la Educación Boliviana y artículos 73 y 74 del Reglamento del Escalafón del Magisterio Nacional, dará lugar al pago del sueldo mensual y demás beneficios salariales, por el término improrrogable de tres meses.
Artículo 53°.- Los viajes en misión oficial en el exterior se autorizarán mediante resolución suprema de acuerdo a los decretos supremos 19380 y 21088 de 10 de enero de 1983 y 7 de octubre de 1985 respectivamente, previo informe del Ministerio de Finanzas sobre la existencia de recursos suficientes en la partida de gasto correspondiente, sin cuyo requisito no se dará curso a ningún trámite de pasajes y viáticos. Cualquier pago que se efectué sin ajustarse a lo señalado, será considerado en lo previsto por el artículo 25 de la presente disposición legal, debiendo actuar la Contraloría General de la República.
Artículo 54°.- No se reconocerá los beneficios de pasajes y viáticos para los casos comprendidos en el inciso a) del artículo 44 de la presente norma legal, siempre y cuando estos gastos sean proporcionados por la entidad patrocinante.
Todo gasto realizado contraviniendo este artículo, será considerado de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 del presente decreto supremo.
Artículo 55°.- El pago de pensiones a benefiarios de listas pasivas, procederá únicamente a partir de la fecha en que sean incluídos en la planilla de pago respectiva, previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos al efecto.
Artículo 56°.- Serán consideradas como obligaciones sujetas a reconocimiento de crédito, aquellas que no contravengan a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, en los artículos referidos a la deuda pública interna flotante.
Artículo 57°.- Las obligaciones legalmente contraídas durante una gestión fiscal, con cargo a recursos del Tesoro Nacional y que no se hubieran pagado hasta el 31 de diciembre de cada gestión y su período complementario, serán objeto de reconocimiento de crédito a partir del siguiente año fiscal. El período complementario se cerrará el último día hábil del mes de marzo.
Los reconocimientos de crédito se otorgarán directamente en favor de los acreedores del Estado, con cargo a la partida de gasto 514 "Créditos Reconocidos" del Presupuesto de la Deuda Pública, previo el trámite correspondiente y resolución expresa del Ministerio de Finanzas.
Artículo 58°.- Las obligaciones contraídas con cargo a Ingresos de Operación, Recaudaciones Especiales y otros recursos, que no se hubieran pagado al 31 de diciembre de cada gestión fiscal, se cubrirán desde la gestión siguiente, mediante resolución expresa de cada entidad, con cargo a la partida de gasto 514 "Créditos Reconocidos" del Presupuesto de la entidad, prescindiendo del trámite establecido para el caso de las obligaciones con cargo a fondos del Tesoro Nacional, sin perjuicio de la revisión posterior que efectúe la Contraloría General de la República.
Artículo 59°.- No procede el reconocimiento de crédito en favor de entidades del sector público, por apropiaciones presupuestarias no desembolsadas en gestiones anteriores con cargo a recursos del Tesoro Nacional.
Artículo 60°.- Los acreedores del Estado con crédito reconocido con cargo al Tesoro Nacional y que a su vez sean deudores de aquél, podrán solicitar la compensación hasta el monto del crédito reconocido, o se la practicará de oficio de acuerdo a lo dispuesto en el Código Tributario.
Artículo 61°.- Con el objeto de efectuar un permanente control y seguimiento de la ejecución del presupuesto de cada entidad, el Ministerio de Finanzas presentará al Consejo Nacional de Estabilización y Reactivación Económica, un informe mensual de la . ejecución presupuestaria y además, trimestralmente, un informe acerca de la ejecución y proyección presupúestarias.
Artículo 62°.- Es obligación de todas las entidades incluídas en el ámbito del sector público, proporcionar información mensual sobre la ejecución presupuestaria al Ministerio de Finanzas. El Ministerio de Finanzas tiene la facultad para aplicar medidas de carácter coercitivo, incluidas las de índole bancaria, para obligar a las entidades a que cumplan con lo establecido en el presente artículo.
Artículo 63°.- Con el objeto de que las empresas públicas y mixtas se conviertan en entes económicos eficientes, rentables y de utilidad social, que contribuyan al proceso de desarrollo del país y al fortalecimiento de su economía, los déficits, incluyendo las subvenciones del Estado que aún existen, deben ser reducidos paulatinamente hasta su total eliminación.
A tal efecto, los principales ejecutivos de las empresas, deben presentar a la Subsecretaría de Presupuesto, Contabilidad y Control de Gestión del Ministerio de Finanzas, dentro los 150 días de la aprobación del presente decreto supremo, un plan de medidas orientadas a la eliminación de dichos déficits.
Artículo 64°.- El Consejo Nacional de Estabilización Monetaria y Reactivación Económica, recomendará ajustes períodicos al presupuesto de las entidades públicas comprendidas en el ámbito del presente decreto supremo, cuando los ingresos sean superiores a los previstos en el presupuesto aprobado por Ley Nº 841 de 25 de abril de 1986 y una vez que estos incrementos de ingresos se hayan producido efectivamente. Estos ajustes estarán sujetos a promulgación de una ley.
Artículo 65°.- El cumplimiento de las disposiciones y procedimientos contenidos en el presente decreto supremo, sin perjuicio a lo establecido en cada caso particular, será de responsabilidad exclusiva de los principales ejecutivos de las entidades, y en su caso de los miembros de directorios, consejos o juntas, funcionarios que además, estarán sujetos a las disposiciones de la Ley del Sistema de Control Fiscal, Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Artículo 66°.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente decreto supremo.
Norma | Bolivia: Reglamento de la Ley Financial, DS Nº 21364, 20 de agosto de 1986 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Reglamento de la Ley Financial | ||||
Keywords | Gaceta 1475, Decreto Supremo, agosto/1986 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/19484 | ||||
Referencias | Gaceta Oficial de Bolivia 1475, 201303c.lexml | ||||
Creador | Fdo. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Guillermo Bedregal G. Min. Planeamiento y Coordinación a. i., Fernando Barthelemy M., Femando Valle Q., Juan L. Cariaga, O., Enrique Ipiña M., Andrés Petricevíc R. Min. Energía e Hidrocarburos a. i., Roberto Gisbert B., Wálter Ríos G., Carlos Pérez G., Jaime Villalobos S., Alejandro Pacheco, Min. Asuntos Campesinos a. i., Franklin Anaya V., Juan Carlos Durán Saucedo, Hermánn Antelo L., Fernando Cáceres D., Antonio Tovar P. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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