Bolivia: Decreto Supremo Nº 25318, 1 de marzo de 1999

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que por Ley Nº 1928 de 17 de diciembre de 1998, se ha aprobado el Presupuesto General de la Nación para la gestión 1999.
  • Que el Artículo 22o de la mencionada Ley, establece que la aplicación del incremento salarial para el Sector Público debe efectuarse de acuerdo a Decreto Supremo Reglamentario.
  • Que el Poder Ejecutivo, a objeto de garantizar la estabilidad económica y financiera, ha definido que la distribución de la masa salarial tenga un sentido de solidaridad y equidad con los sectores de menores ingresos.
  • Que para financiar el incremento salarial es necesario efectuar modificaciones presupuestarias, de las previsiones contenidas en el presupuesto aprobado del Ministerio de Hacienda y de otros grupos de gasto a las partidas ejecutables del grupo 10000 “Servicios Personales”, según los alcances del presente Decreto Supremo.
  • Que el Artículo 22o de la Ley Nº 1928, faculta al Ministerio de Hacienda a incorporar en el presupuesto las modificaciones presupuestarias que incrementen el grupo 10000 “Servicios Personales”, como consecuencia de la aplicación del incremento salarial, disponiendo asimismo que se eleve la información oficial pertinente al Honorable Congreso Nacional.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Título I
Disposiciones generales

Artículo 1°.- (Ambito de aplicacion) Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Supremo se aplicarán en todas las entidades públicas comprendidas en el Presupuesto General de la Nación.

Artículo 2°.- (Del salario minimo nacional) Se establece el nuevo salario mínimo nacional en Bs330.-(TRESCIENTOS TREINTA 00/100 BOLIVIANOS), para su aplicación en el sector público y privado, el mismo que tendrá vigencia a partir del 1ro. de enero de 1999.

Artículo 3°.- (Del incremento salarial en el sector publico) A partir del 1ro. de enero de 1999, se establece para los trabajadores del Sector Público un incremento salarial al haber básico total, según la siguiente escala:

Haberes Básicos (Bs)Incremento (%)
De 300 a 30210.0
De 303 a 3109.0
De 311 a 3208.0
De 321 a 3307.0
De 331 a 6006.0
De 601 a 1.0005.5
De 1.001 a 1.5005.0
De 1.501 a 3.0004.5
De 3.001 a 3.1003.5
De 3.101 a 3.1502.0
De 3.151 a 3.2001.0
Mas de 3.2000.0

Artículo 4°.- (Del incremento salarial en el sector privado) El incremento salarial en el Sector Privado se establecerá en acuerdo entre las partes patronal y laboral, de conformidad al Artículo 62o del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985.

Artículo 5°.- (Salario basico maximo) Ningún funcionario público podrá percibir un salario básico mayor al del Presidente de la República ni a los niveles establecidos en disposiciones legales específicas.

Artículo 6°.- (Prohibicion de suscribir convenios salariales) Los ejecutivos de las entidades públicas, o las autoridades que los representen, quedan terminantemente prohibidos de suscribir convenios en materia salarial que comprometan recursos al margen de lo establecido en el presente Decreto y en el presupuesto aprobado de la gestión. Las mencionadas autoridades quedan expresamente apercibidas que toda transgresión será considerada como defraudación de fondos fiscales.

Artículo 7°.- (De la asignación de cuotas) El Ministerio de Hacienda, a través del Viceministro del Tesoro y Crédito Público, fijará cuotas de asignación mensual para el pago de remuneraciones con recursos del Tesoro General de la Nación, en base a la planilla presupuestaria aprobada para la gestión 1999, que incluya el incremento salarial dispuesto por el presente Decreto.
En concordancia con el ARTÍCULO 78o de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal aprobadas por Resolución Suprema 217064 y con los Artículos 4º 9º de la Ley Nº 1928, las entidades públicas no podrán contraer obligaciones mas allá de la planilla presupuestaria aprobada y de la cuota mensual establecida por el Ministerio de Hcienda.

Artículo 8°.- (Asignacion de cuotas para personal eventual) Para la asignación de cuotas con recursos del Tesoro General de la Nación, las entidades públicas deberán presentar una programación anual de la partida 12100 “Personal Eventual”, en los márgenes financieros aprobados para la entidad en el presupuesto 1999.

Título II
Responsabilidad

Artículo 9°.- (Responsabilidad) La correcta determinación de la estructura de cargos, escala salarial y distribución del grupo 10000 “Servicios Personales” y su ejecución, es responsabilidad del principal ejecutivo de la entidad, a cuyo efecto deberá observar lo establecido en el presente Decreto Supremo y las normas legales vigentes.
La máxima autoridad o el principal ejecutivo de cada entidad pública, y en los casos que se actúe por delegación documentada, los funcionarios responsables, quedan notificados de que el incumplimiento y/o transgresión de las disposiciones previstas en el presente Decreto Supremo será considerado como delito de defraudación de fondos fiscales, siendo pasible a las sanciones que se establezcan en el marco de la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamental (Ley SAFCO) y el Artículo 77o de la Ley del Sistema de Control Fiscal de 29 de septiembre de 1977.
A los efectos del caso se establece que las asignaciones presupuestarias constituyen límites máximos de gasto y no autorizaciones expresas del mismo.

Título III
De la escala salarial y de la distribucion del Grupo 10000 “Servicios Personales”

Artículo 10°.- (Aplicacion del incremento) El incremento salarial dispuesto en el Artículo 3º del presente Decreto debe aplicarse a la última escala aprobada por Resolución del Ministerio de Hacienda u otra disposición legal de rango mayor, ajustada al presupuesto de 1999.
Las entidades que no cuenten con escala salarial aprobada según el párrafo anterior, deben tramitar previamente, la aprobación de la escala sin incremento para la gestión 1999, sobre cuya base tramitarán la aplicación del incremento salarial 1999. A los efectos correspondientes de aprobación de la escala base deberán presentar el correspondiente estudio técnico que evidencie que la escala salarial aplicada no contraviene normas legales vigentes y que el costo de la planilla salarial no compromete el logro de los objetivos definidos para la entidad.

Artículo 11°.- (Partidas de gasto a incrementar) Para la aplicación del incremento salarial dispuesto en el presente Decreto Supremo, las partidas de gasto sujetas a incremento son:

11100Haberes Básicos
11210Categorías Magisterio
11220Otras Instituciones (Bono de Antigüedad)
11310Bono de Frontera
11320Categorías Médicas
11400Aguinaldos
11700Sueldos
11800Dietas
13000Previsión Social

En el caso de las Empresas Públicas no Financieras y de las Cajas de Salud, se podrá efectuar ajustes en la partida 12100 “Personal Eventual”.
En cuanto a la partida 11330 “Otras Bonificaciones” sólo podrá ser objeto de ajuste por incremento salarial, en los casos que se cuente con la respectiva norma legal que autorice el pago de estas bonificaciones.

Artículo 12°.- (Aprobacion de la escala salarial) En el marco del Artículo 9o del Decreto Supremo Nº 25055 y el Artículo 72o de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal aprobadas por Resolución Suprema No.217064, todas las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Decreto Supremo deben solicitar aprobación de la escala salarial en un término de 60 días a partir de la promulgación del presente Decreto Supremo, adjuntando informe y Resolución de la máxima instancia de la entidad que evidencie que el incremento se efectúa según lo dispuesto en el ARTÍCULO 3o del presente Decreto.
El Ministerio de Hacienda, a través del Viceministro de Presupuesto y Contaduría, verificará que el incremento se efectúe según los términos previstos, en cuyo caso se emitirá la Resolución de aprobación.
La aprobación de la escala salarial 1999 no implica de manera alguna la regularización de escalas aplicadas en gestiones anteriores.

Título IV
Del financiamiento del nuevo salario minimo nacional y del incremento salarial

Artículo 13°.- (Financiamiento) Para las entidades que financian sus gastos en servicios personales con recursos del Tesoro General de la Nación, el incremento salarial y la modificación del salario mínimo nacional establecido para la gestión 1999 será financiado a través de transferencias otorgadas por el Ministerio de Hacienda, de la partida 15100 “Incremento Salarial”. En el caso de efectuarse traspasos de otros grupos de gastos se efectuará la comunicación oficial al Honorable Congreso Nacional, según se establece en el Artículo 22o de la Ley Nº 1928.
A los efectos correspondientes las entidades públicas deberán ajustar su requerimiento efectuando previamente una reasignación presupuestaria afectando las partidas correspondientes a horas extraordinarias, personal eventual y otras previsiones para servicios personales.
Las entidades que financien remuneraciones con recursos diferentes al Tesoro General de la Nación, deberán solicitar al Ministerio de Hacienda, la aprobación de traspasos al grupo 10000 “Servicios Personales” de otros grupos de gasto, en los límites que establece el presente Decreto Supremo, los mismos que serán comunicados al Honorable Congreso Nacional, según establece el Artículo 22o de la Ley Nº 1928.
La aplicación del incremento salarial en ningún caso deberá comprometer los objetivos de gestión previstos para la entidad, en cuyo caso las entidades públicas afectadas deben proceder a un redimensionamiento que se ajuste a las posibilidades reales de financiamiento.

Artículo 14°.- (Asignaciones familiares) Esta partida de gasto será ajustada en función a su ejecución presupuestaria, teniendo en cuenta que su incremento no podrá exceder el incremento porcentual establecido para el salario mínimo nacional.

Título V
Disposiciones especificas

Artículo 15°.- (Casos especificos) Quedan excluidos de la aplicación del incremento salarial, los funcionarios que perciben remuneraciones en moneda extranjera o indexadas a la misma.
Asimismo, quedan excluidas de la aplicación, las entidades de nueva creación, las cuales deben ajustarse al margen financiero de su presupuesto aprobado para 1999.
Para las Fuerzas Armadas el incremento a la masa salarial deberá ser similar al promedio ponderado otorgado al resto del Sector Público.

Artículo 16°.- (De los contratos de trabajo eventual) La remuneraciones de los trabajadores no permanentes o eventuales se sujetarán a los términos establecidos en los respectivos contratos y sujeto a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal.

Artículo 17°.- (Del programa de Servicio Civil) El personal comprendido en el Programa del Servicio Civil debe estar incluido en la planilla presupuestaria del personal permanente de la entidad adscrita al Programa, según el cargo y nivel salarial que el corresponda.

Artículo 18°.- (Entidades en liquidacion) Las entidades que ingresen en procesos de liquidación no podrán contratar funcionarios de planta o de línea, a excepción de aquellos que en forma expresa establezca la norma de liquidación.

Artículo 19°.- (Reasignaciones presupuestarias) Las entidades públicas podrán efectuar reasignaciones presupuestarias dentro el presupuesto aprobado para el grupo 10000 “Servicios Personales”.

Artículo 20°.- (De las empresas en proceso de privatizacion) Las empresas públicas comprendidas en procesos de privatización, no podrán utilizar recursos liberados por la supresión de ítemes para otorgar mayores incrementos salariales al establecido en el Artículo 3o del presente Decreto.

Título VI
Disposiciones finales

Artículo 21°.- (Derogaciones y abrogaciones) Se deroga el Artículo 51o del Decreto Supremo Nº 21364, por el cual se declara en comisión de servicios al personal que se acoge a jubilación.
Quedan derogadas y abrogadas todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto Supremo.

Artículo 22°.- (Vigencia del Decreto Supremo Nº 25296) Se mantiene en vigencia el Decreto Supremo Nº 25296.


Los señores Ministros de Estado en los despachos de Hacienda y de Trabajo quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve años.
Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Carlos Iturralde Ballivián, Guido Náyar Parada, Fernando Kieffer Guzmán, Herbert Müller Costas, Ana María Cortéz de Soriano, Jorge Pacheco Franco, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Leopoldo López Cossio, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Crespo Velasco, Amparo Ballivián Valdés.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 25318, 1 de marzo de 1999
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioINCREMENTO SALARIAL
KeywordsGaceta 2125, 1999-03-12, Decreto Supremo, marzo/1999
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/9092
Referencias1999.lexml
CreadorFdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Carlos Iturralde Ballivián, Guido Náyar Parada, Fernando Kieffer Guzmán, Herbert Müller Costas, Ana María Cortéz de Soriano, Jorge Pacheco Franco, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Leopoldo López Cossio, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Crespo Velasco, Amparo Ballivián Valdés.
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PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-DS-21060] Bolivia: Decreto Supremo Nº 21060, 29 de agosto de 1985
Nueva Política Económica
[BO-L-1178] Bolivia: Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), 20 de julio de 1990
Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO)
[BO-DS-25055] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25055, 23 de mayo de 1998
NORMA COMPLEMENTARIA D.S. 24855 de 22 /09/ 1997.
[BO-L-1928] Bolivia: Ley Financial - Presupuesto General del Estado - Gestión 1999, 17 de diciembre de 1998
Presupuesto General de la Nación
[BO-DS-25296] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25296, 4 de febrero de 1999
Compatibilizar la aplicación del Art. 21 del Decreto Supremo 25056 de 26 /05/ 1998.

Referencias a esta norma

[BO-DS-25398] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25398, 24 de mayo de 1999
Amplíase hasta el 30 /07/ 1,999 el plazo para la presentación de solicitudes de aprobación de la escala salarial ante el Ministerio de Hacienda.

Deroga a

[BO-DS-21364] Bolivia: Reglamento de la Ley Financial, DS Nº 21364, 20 de agosto de 1986
Reglamento de la Ley Financial

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