Considerando:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Del salario minimo nacional) A partir del primero de enero de 1997 se establece el salario mínimo nacional en DOSCIENTOS CUARENTA 00/100 BOLIVIANOS (Bs240.-) el mismo que deberá aplicarse obligatoriamente en los sectores público y privado.
Artículo 2°.- (Del sector privado) De conformidad con el artículo 62 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, el incremento salarial en el sector privado para la gestión 1997 debe ser negociado en forma directa entre la parte patronal y laboral.
Artículo 3°.- (Ambito de aplicacion) Las disposiciones contenidas en este título II. se aplicarán en todas las entidades públicas comprendidas en el Presupuesto General de la Nación para la gestión 1997.
Artículo 4°.- (De la asignacion de cuotas mensuales) El Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría del Tesoro, fijará cuotas mensuales para el pago de salarios a todas las entidades que perciben transferencias del Tesoro General de la Nación, en base a su planilla salarial aprobada que contempla el número de ítems, los niveles salariales y la distribución del grupo 10000 “Servicios Personales”. Las entidades públicas no podrán contraer obligaciones más allá de la cuota mensual establecida por el Ministerio de Hacienda. Asimismo no podrán modificar los niveles salariales ni incrementar el número de items de la planilla aprobada.
Artículo 5°.- (Numero de niveles en la escala salarial) En las entidades públicas que financian sus gastos en servicios personales con recursos del Tesoro General de la Nación, regirá una escala de salarios básicos que como máximo tenga quince niveles. En las entidades publicas cuyo financiamiento sea diferente del Tesoro General de la Nación, regirá una escala de salarios básicos que como máximo tenga treinta niveles salariales. Quedan exceptuados de la aplicación de este artículo las escalas salariales del Magisterio Fiscal, de la Secretaría Nacional de Salud, de las Direcciones Departamentales de Salud, de las Fuerzas Armadas de la Nación, de la Policía Nacional, las que se sujetarán a su propio escalafón.
Artículo 6°.- (De las entidades de nueva creacion) Las nuevas entidades públicas que inicien operaciones en la presente gestión, establecerán su estructura de cargos y escala salarial necesarias para cumplir con las funciones previstas en su norma de creación, siendo responsabilidad del principal ejecutivo de la entidad su determinación, en el margen del presupuesto establecido para la gestión 1997 y en observancia de las normas legales vigentes en la materia.
Artículo 7°.- (Del incremento en la masa salarial) Las entidades públicas deben proceder al pago de planillas salariales con el incremento del 7,5% establecido en el presupuesto para 1997. a partir del mes de enero de la presente gestión. Para el magisterio fiscal se procederá al pago de planillas con el incremento salarial del 11%. Lo masa salarial deberá ser ajustada de acuerdo con las previsiones contenidas en la partida 15100 “Incremento Salarial”. los mecanismos de financiamiento previstos en el artículo 11o. y las demás disposiciones del presente decreto supremo. Las entidades públicas no podrán utilizar, en ningún caso, las previsiones de recursos para la creación de nuevos items y el crecimiento vegetativo, para otorgar un mayor incremento salarial al establecido en el presente artículo. La aplicación del incremento salarial tampoco debe significar modificación en la estructura de cargos.
Artículo 8°.- (Composicion de la masa salarial) La masa salarial esta compuesta exclusivamente por las siguientes partidas presupuestarias:
11100 | Haberes básicos |
11200 | Bono de antigüedad |
11210 | Categorías magisterio |
11220 | Otras instituciones |
11300 | Bonificaciones |
11310 | Bono de frontera |
11320 | Categorías medicas |
11400 | Aguinaldos |
11700 | Sueldos |
11800 | Dietas |
11810 | Dietas de directorios |
11820 | Dietas de consejos |
11830 | Dietas parlamentarias |
11900 | Otros servicios personales |
11910 | Horas extraordinarias |
12200 | Personal declarado en comisión |
13000 | Previsión Social |
Artículo 9°.- (Aplicacion del incremento salarial en los sueldos o haberes basicos) El incremento salarial establecido en el artículo 7 del presente decreto Sera aplicado en forma lineal a la escala salarial, de manera que el incremento en las partidas 11700 “Sueldos” y 11100 “Haberes básicos” no exceda del 7.5% y 11% respectivamente, en relación al costo de la escala aprobada para la gestión 1996. El incremento salarial para el Magisterio Fiscal se sujetará a lo dispuesto en el artículo lito, del presente decreto supremo.
Las entidades que opten por efectuar una distribución inversamente proporcional del incremento salarial, deberán solicitar autorización previa, según las disposiciones contenidas en el presente decreto, observando que el incremento en el costo de la escala no exceda el 7.5%, bajo exclusiva responsabilidad de los principales ejecutivos de cada entidad.
Artículo 10°.- (Del incremento salarial en el Magisterio Fiscal) En el Magisterio Fiscal, el incrementó salarial será como sigue:
Artículo 11°.- (Del financiamiento del incremento salarial) El incremento salarial establecido en el presente decreto será financiado con los recursos previstos en la partida 15100 “Incremento Salarial” de cada entidad. Cuando esta previsión sea insuficiente se afectarán las partidas correspondientes a horas extraordinarias, personal eventual y las previsiones para crecimiento vegetativo, creación de items y reordenamiento administrativo.
Cuando se verifique la imposibilidad del financiamiento dentro el grupo 10000 “Servicios Personales” la Entidad deberá solicitar el traspaso de otros grupos de gasto, según las normas videntes.
En las entidades que financian el gasto en servicios personales con recursos del Tesoro General de la Nación y en caso de imposibilidad de financiamiento con cargo a su presupuesto, el Ministerio de Hacienda otorgará, excepcionalmente. un traspaso interinstitucional.
Artículo 12°.- (Personal eventual) Las entidades públicas no podrán ajustar la partida 12100 “Personal Eventual” por efecto del incremento salarial.
Artículo 13°.- (Crecimiento vegetativo, creacion de items y reordenamiento administrativo) Para ejecutar las previsiones contenidas en el Presupuestó General de la Nación por crecimiento vegetativo, creación de ítems y reordenamiento administrativo en las entidades públicas, será necesaria la aprobación del Ministerio responsable del Sector y del Ministerio de Hacienda, por medio de resolución biministerial expresa.
Los montos previstos para el objeto de este artículo corresponden a doce meses de salarios básicos, sus costos incidentes y el aguinaldo: estableciéndose el máximo mensual disponible en una duodécima del monto previsto.
A efectos de la promulgación de la resolución biministerial, el Ministerio responsable del sector deberá aprobar el estudio técnico presentado por la entidad solicitante, que acredite:
Artículo 14°.- (Del bono de antigüedad) El bono de antigüedad será calculado según lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985. que establece el pago de este beneficio sobre la base de un salario mínimo nacional y según la escala prevista en el Decreto Supremo Nº 21060.
En las empresas públicas no financieras el cálculo se efectuará sobre tres salarios mínimos nacionales y de acuerdo a la escala prevista en el Decreto Supremo Nº 21060. Están comprendidas en la categoría de empresas públicas no financieras las entidades que sean productoras de bienes o proveedoras de servicios, que cuenten con patrimonio propio, autonomía de gestión administrativa y financiera y que hayan sido legalmente creadas como tales.
Artículo 15°.- (Del bono de frontera) El bono o subsidio de frontera será calculado teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto Supremo Nº 21137 y el incremento salarial señalado en el artículo 7 del presente decreto, dentro el margen financiero contemplado en el presupuesto de la gestión 1997.
Artículo 16°.- (Del bono de produccion) El bono de producción podrá ser pagado únicamente en las empresas públicas no financieras, y definidas como tales en el artículo 14 del presente decreto.
La previsión para el pago de este beneficio deberá estar incluida en el presupuesto establecido de la entidad para la gestión 1997. Su determinación y ejecución es responsabilidad del principal ejecutivo de la entidad. para cuyo efecto deberá observar las disposiciones contenidas en normas legales vigentes en la materia y el margen financiero del presupuesto de la gestión 1997. considerando lo siguiente:
Artículo 17°.- (De la prima anual de utilidades) El pago de la prima anual de utilidades será efectuado únicamente en las empresas públicas no financieras definidas como tal en el artículo 14. del presente decreto, siendo responsabilidad del máximo ejecutivo de la entidad su determinación y ejecución, a cuyo efecto debe observar el cumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley General del Trabajo y el margen financiero del presupuesto de la gestión 1997. observando asimismo los siguientes requisitos fundamentales: Dictamen de auditoria externa preparado por una firma consultora legalmente inscrita en el país que establezca la existencia de utilidades en la gestión 1996. El monto total a pagar a cada trabajador por este beneficio no podrá exceder de un sueldo mensual.
Artículo 18°.- (Dietas) El pago de dietas a los miembros de directorios y consejos se sujetara a los márgenes financieros del presupuesto de la gestión 1997. observando asimismo lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 21364 de 13 de agosto de 1986.
Artículo 19°.- (Horas extraordinarias) Las entidades públicas efectuarán el pago de este beneficio según lo dispuesto en la resoluciones Nos. 644/88 y 759/92 del Ministerio de Hacienda (exMinisterio de Finanzas), dentro el margen financiero establecido en el Presupuesto General de la Nación para esta partida de gasto. En las empresas públicas no financieras, el pago de este beneficio se sujetará a lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley General del Trabajo y el decretó supremo 21137.
Artículo 20°.- (De las entidades que financian sus servicios personales con recursos externos) Las entidades que financian sus gastos de servicios personales con recursos externos presentarán la información correspondiente a la Secretaria Nacional de Hacienda, en el término previsto en el presente decreto, siendo responsabilidad del principal ejecutivo de la entidad su correcta ejecución, a cuyo efecto debe observar lo establecido en los convenios de financiamiento.
Artículo 21°.- (De las entidades que no cuentan con masa salarial aprobada en la gestion 1996) Para las entidades que no cuenten con masa salarial aprobada de la gestión 1996. el Ministerio de Hacienda fijara su masa salarial para la gestión 1997 en base a la última masa salarial aprobada, los incrementos salariales establecidos por decreto supremo y dentro los límites establecidos en el Presupuesto General de la Nación para 1997.
La determinación de la escala salarial sera responsabilidad del principal ejecutivo de la entidad, dentro los márgenes de la masa salarial fijada.
Artículo 22°.- (De los contratos de trabajo eventual) Los salarios de los trabajadores no permanentes o eventuales se sujetarán a los términos establecidos en los respectivos contratos. Los ejecutivos de cada entidad son responsables de la correcta celebración y ejecución de los contratos de trabajo, debiendo observar estrictamente lo establecido en las normas legales vigentes en la materia.
Artículo 23°.- (Del programa de servicio civil) El personal comprendido en el Programa del Servicio Civil debe estar incluido en la planilla presupuestaria del personal permanente de la entidad adscrita al Programa.
La incorporación de personal de línea al Programa de Servicio Civil debe efectuarse dentro los límites financieros previstos en el Presupuesto General de la Nación 1997 y no significará en modo alguno la alteración de la estructura de cargos en la entidad ni la creación de nuevos ítems al margen de las previsiones contenidas en el presupuesto.
Artículo 24°.- (De los convenios obrero patronales) Los ejecutivos de las entidades públicas, o las autoridades que los representen, quedan terminantemente prohibidos de suscribir convenios obrero patronales en materia salarial que comprometan recursos al margen de lo establecido en el presente decreto y en el presupuesto pira la gestión 1997. Las mencionadas autoridades quedan expresamente apercibidas que toda transgresión será considerada como defraudación de fondos fiscales.
Artículo 25°.- (De las exclusiones) Los funcionarios públicos del servicio exterior y aquellos que por cumplimiento de acuerdos internacionales perciben ingresos en moneda extranjera o indexados a la misma, quedan excluidos de la aplicación del incremento salarial.
Artículo 26°.- (Presentacion de solicitudes de aprobacion) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7 del presente decreto, todas las entidades públicas deberán solicitar al Ministerio de Hacienda, dentro de los siguientes 60 días calendario comprables a partir de la publicación de este decreto. la aprobación de la distribución del grupo 10000 “Servicios Personales” para la presente gestión, que contemple la efectivización de las previsiones contenidas en el presupuesto de la gestión 1997. según las normas previstas en el presente decreto. En los casos en que el Ministerio de Hacienda señale improcedente la solicitud. Y previa comunicación, las entidades presentarán en el término de 15 días impostergablemente, los ajustes a las observaciones que les fueran señaladas.
Artículo 27°.- (Aprobacion) El Ministerio de Hacienda, mediante resolución ministerial aprobará la distribución del grupo 10000 “Servicios Personales”, para las entidades comprendidas en el artículo 3 del presente decreto.
El Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría de Presupuesto elaborará el informe correspondiente para las entidades que financian sus gastos de servicios personales con Recursos del Tesoro General de la Nación.
Los informes correspondientes a entidades que financian sus gastos en servicios personales con recursos diferentes al Tesoro General de la Nación, serán analizados por una comisión presidida por la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaria Nacional de Hacienda y la Subsecretaría de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo.
Las entidades que no presenten su solicitud de aprobación o no efectúen los ajustes requeridos en los plazos establecidos, se sujetarán a la escala y masa salarial que fije el Ministerio de Hacienda a través de resolución expresa. Para estos casos el Ministerio de Hacienda aplicará un incremento lineal en la escala salarial.
Artículo 2°.- (Documentacion requerida) Para la aprobación de la distribución del grupo 10000 “Servicios Personales” gestión 1997. las entidades públicas comprendidas en el ámbito de aplicación del presente decreto supremo, deberán presentar su solicitud de aprobación, adjuntando la siguiente documentación refrendada por el máximo ejecutivo:
Distribución propuesta para el grupo 10000 “Servicios Personales” para la gestión fiscal 1997. Escala salarial del personal permanente vigente al 31 de diciembre de 1996 y escala salarial ejecutable para la gestión 1997. e) Información del bono de antigüedad, según la última planilla de pago, conteniendo el siguiente detalle:
Artículo 29°.- (Traspasos presupuestarios) Las entidades públicas deberán solicitar los traspasos presupuestarios emergentes de la aplicación del presente decreto, a la Subsecretaría de Presupuesto.
Artículo 30°.- (Responsabilidad indelegable) La determinación de la estructura de cargos, escala salarial y distribución del grupo 10000 “Servicios Personales” y su correcta ejecución, es responsabilidad del principal ejecutivo de la entidad. a cuyo efecto deberá observar lo establecido en el presente decreto supremo y las normas legales vigentes en materia presupuestaria, de empleo y remuneraciones. La máxima autoridad o principal ejecutivo de cada entidad pública, es responsable de presentar oportunamente su solicitud de revisión y aprobación del incremento salarial. También es responsable de la veracidad y exactitud de la información con que sustenta su solicitud, así como de la ejecución de la escala salarial y planilla presupuestaria, quedando apercibido que su incumplimiento será considerado como delito de defraudación de fondos fiscales.
Artículo 31°.- (Derogaciones y abrogaciones) Quedan derogadas y abrogadas todas las disposiciones legales contrarias al presente decreto supremo.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 24468, 14 de enero de 1997 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Incremento salarial. | ||||
Keywords | Decreto Supremo, enero/1997 | ||||
Origen | http://www.lexivox.org/norms/BO-DS-24468.html | ||||
Referencias | 15257-29635.lexml | ||||
Creador | FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga. Carlos Sánchez Berzain. Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval. Raúl España Smith. Femando Candía Castillo. Franklin Anaya Vásquez, Moisés Jarmúsz Levy. Hugo San Martín Arzabe. Mauricio Balcazar G., Alfonso Revollo Thenier. Jaime Villalobos Sanjinés. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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