Artículo 1°.- (Alcance Legal) Esta ley norma el procedimiento, desarrollo y vigilancia del proceso electoral para la formación de los Poderes Legislativo, ejecutivo y de los Gobiernos Comunales y todas las instituciones que por ley se determinen.
Artículo 2°.- (Sufragio Participativo y Unitario) La efectividad del sufragio está garantizada plenamente por la Ley y constituye la base del régimen representativo, democrático, participativo y unitario.
La responsabilidad del desarrollo y vigilancia del proceso electoral corresponde a los Poderes del Estado, a los Partidos Políticos y a la ciudadanía en general, en la forma y términos que establece la presente Ley.
Artículo 3°.- (Contenido del Voto Universal) Son principios del sufragio:
Artículo 4°.- (Edades de Ciudadanía y de Electores) Son ciudadanos los bolivianos hombres y mujeres mayores de 21 años siendo solteros o siendo casados, cualquiera sea su grado de instrucción ocupación o renta.
Artículo 5°.- (Capacidad del Ciudadano) La ciudadanía consiste:
Artículo 6°.- (Obligatoriedad Electoral) Todo ciudadano está obligado a inscribirse en el Padrón Electoral, a ejercer el derecho de sufragio, a guardar el secreto del voto y a velar por la libertad y pureza del acto eleccionario.
Artículo 7°.- (Suspensión de la Ciudadanía.) De acuerdo al artículo 42 de la Constitución Política del Estado, los derechos de ciudadanía se suspenden:
Artículo 8°.- (Jurisdicción Electoral) La jurisdicción electoral es la potestad del Estado para administrar los procesos electorales, desde su convocatoria hasta su conclusión, y para resolver derechos prerrogativos conferidas por la presente ley al electorado, a los partidos políticos y a los candidatos. Se ejerce a través de los organismos electorales.
Artículo 9°.- (Competencia) Competencia es la facultad conferida a los organismos electorales para conocer y resolver asuntos administrativos electorales, técnico - electorales y contencioso - electorales. Es indelegable y en razón del territorio está determinada por la circunscripción electoral.
Artículo 10°.- (Circunscripciones Electorales) La división política y administrativa de la República en Departamentos, Provincias, Secciones de Provincia y Cantones, determina la competencia y jurisdicción de los organismos y Autoridades Electorales.
Artículo 11°.- (Codificación) La Corte Nacional Electoral codificará el país con números no repetidos, en circunscripciones, distritos, asientos y mesas electorales de sufragio, tomando en cuenta la densidad de población, las características geográficas y las vías de comunicación.
Esta codificación electoral no alterará la división política de la República y deberá ser publicada en los medios de comunicación social de mayor difusión del país, 90 días antes de cada elección, prohibiéndose la creación de nuevos distritos electorales o de meses de sufragio a partir de la fecha de la publicación.
Artículo 12°.- (Jerarquía de los Organismos Electorales) Los organismos electorales en orden jerárquico son:
Artículo 13°.- (Autonomía) Se establece y garantiza la autonomía, independencia e imparcialidad de los órganos electorales
Artículo 14°.- (Requisitos para Vocales) Para ser Vocal de las Cortes Electorales se requiere:
Artículo 15°.- (Incompatibilidad) No podrán ser parte de una misma Corte Electoral, ciudadanos que tengan parentesco entre sí hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
Artículo 16°.- (Funciones Electorales) No podrán ser miembros de los organismos electorales:
Artículo 17°.- (Tacha de Funcionarios) Los partidos políticos con personería jurídica reconocida, podrán tachar a los Vocales de las Cortes Electorales que se hallen comprendidos en las incompatibilidades o no reúnan los requisitos establecidos en los artículos precedentes.
Las tachas se interpondrán por ante el Congreso Nacional, dentro de los 120 días de su designación.
Artículo 18°.- (Resoluciones de las Cortes) en los casos jurisdiccionales que causen estado, las cortes electorales se pronunciarán por los dos tercios del total de sus miembros. En los asuntos de carácter administrativo, las decisiones se tomarán por mayoría absoluta.
Artículo 19°.- (Sesiones) Las Cortes se reunirán cuantas veces fuera necesario, a convocatoria del Presidente o a petición de la mayoría de sus miembros. Sus sesiones serán obligatoriamente públicas cuando se resuelvan asuntos contenciosos y cuando se verifiquen cómputos electorales.
Artículo 20°.- (Nulidad de Actos Secretos) Los actos de las Cortes, Notarios, Jurados y Jueces Electorales serán públicos bajo pena de nulidad.
Artículo 21°.- (Período de Funciones y Remoción de Vocales) Los miembros de las Cortes Electorales durarán en sus funciones cuatro años, pudiendo ser reelegidos. Su período se computará desde la fecha de su designación.
Ninguno podrá ser removido, ni suspendido de sus funciones sino en los casos determinados por la Ley electoral y por la de responsabilidades que rige para los Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, según el caso.
Artículo 22°.- (Instalación de Labores) La instalación d elabores de las Cortes Electorales, se efectuará anualmente, en la misma fecha que el Poder Judicial.
Artículo 23°.- (Suplencia y Sustitución de Vocales por Abandono) Los Vocales Suplentes de las Cortes Electorales, asumirán funciones ante el impedimento, ausencia, renuncia, destitución o inhabilidad de los titulares y sólo por el período complementario que le reste a éste.
Los miembros de las Cortes Electorales que sin causal justificada faltaren a mas de tres sesiones consecutivas o seis discontinuas, en el año de labores, incurrirán en abandono de sus funciones.
Artículo 24°.- (Máximo Organismo Electoral.) La Corte Electoral es el máximo organismo en materia electoral, con jurisdicción y competencia en todo el territorio de la República. Tiene por sede la ciudad de La Paz.
Sus decisiones son irrevisables e inapelables y de cumplimiento obligatorio excepto las resoluciones de la Corte Nacional Electoral que infrinjan preceptos constitucionales y/o disposiciones expresas de la Ley Electoral que admitirán el Recurso Directo de Nulidad y el de Inconstitucionalidad o Inaplicabilidad, según sea el caso ante la Corte Suprema de Justicia de conformidad a la Constitución Política del Estado.
Artículo 25°.- (Vocales de la Corte Nacional Electoral) La Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales estarán compuestas por cinco Vocales, a excepción de la Corte Departamental Electoral de La Paz que se compondrá de diez Vocales, elegidos entre ciudadanos idóneos, que garanticen la autonomía, independencia e imparcialidad de éstos órganos, serán nombrados de acuerdo al siguiente procedimiento:
Artículo 26°.- (Designación del Presidente) El Presidente de la Corte Nacional Electoral será designado de entre sus miembros por mayoría absoluta de votos por el período de cuatro años.
Artículo 27°.- (Atribuciones) Son atribuciones de la Corte Nacional Electoral
Artículo 28°.- (Delegados permanentes) Los Partidos Políticos con personería jurídica tendrán derecho a acreditar un delegado permanente ante la Corte Nacional Electoral y las Departamentales, con derecho a voz. La inasistencia de estos delegados a reuniones a las que hayan sido citados, no invalida las decisiones que en ellas se tomen.
Artículo 29°.- (Obligaciones de las Cortes) La Corte Nacional y las Cortes Departamentales Electorales, están obligadas a proporcionar a los Partidos Políticos, Frentes o Coaliciones, con personalidad jurídica, el material informativo estadístico y/o general que les sea solicitado.
Artículo 30°.- (Establecimiento de Nueve Cortes Departamentales.) Se establecen nueve Cortes Departamentales Electorales, que funcionarán una en cada capital del departamento. La Corte Departamental Electoral de La Paz, reunida en su primera sesión y por sorteo, conformará dos Salas, constituída por cinco vocales de cada una de ellas. Una de las cuales atenderá a la Provincia Murillo y la otra atenderá los asuntos relativos a la jurisdicción de las demás provincias del Departamento. Cada sala ejercerá la competencia reconocida a las Cortes Departamentales Electorales.
Cada una de estas Salas en su primera sesión designará a los presidentes de las mismas y el presidente de la Corte Departamental será designado en sesión conjunta de ambas Salas por mayoría absoluta de votos.
Para los asuntos administrativos la Corte se reunirá en sesión conjunta de ambas salas (Sala Plena)
Nº de Vocales | Quorum | Nº Presentes | Mayoría Absoluta | 2/3 Total |
---|---|---|---|---|
5 | 3 | 5 | 3 | 3 |
5 | 3 | 4 | 3 | 3 |
5 | 3 | 3 | 2 | 3 |
10 | 6 | 10 | 6 | 7 |
10 | 6 | 9 | 5 | 7 |
10 | 6 | 8 | 5 | 7 |
10 | 6 | 7 | 4 | 7 |
10 | 6 | 6 | 4 | 7 |
Artículo 31°.- (Vocales de las Cortes Departamentales) Los Vocales de las Cortes Departamentales Electorales, serán elegidos de acuerdo a lo establecido en el Art. 25 de la presente ley.
Artículo 32°.- (Elección del Presidente) El Presidente de cada Corte Departamental Electoral será elegido de entre sus miembros, por mayoría absoluta de votos
Artículo 33°.- (Atribuciones) son atribuciones de las Cortes Departamentales Electorales
Artículo 34°.- (Resoluciones sobre Nulidad de Actas) Resolver por dos tercios de votos de sus miembros los casos de nulidad de las Actas de Escrutinio previstos en la presente Ley.
Artículo 35°.- (Designación de Jueces Electorales) En cada departamento se designarán Jueces Electorales por la Corte Departamental Electoral. Serán nombrados como Jueces electorales, los Jueces de Instrucción y de Partido del respectivo Distrito Judicial. Cada Corte Departamental Electoral nominará cuanto Jueces considere necesarios. En los lugares donde no existieran Jueces Ordinarios, se designará ciudadanos idóneos.
Artículo 36°.- (Independencia) Los Jueces Electorales son independientes entre sí e iguales en jerarquía. Por los delitos electorales que cometan en el ejercicio de sus funciones, serán juzgados por la Justicia Ordinaria y por las faltas electorales por la Corte Departamental Electoral que los haya designado.
Artículo 37°.- (Atribuciones) Son atribuciones de los Jueces Electorales:
Artículo 38°.- (Sustitución por Notarios.) Las atribuciones conferidas a los Jueces Electorales en los incisos a), c) y h) del artículo anterior, podrán ser ejercidas por los Notarios en aquellos lugares donde no existan Jueces
Artículo 39°.- (Designación y Funciones) Las Cortes Departamentales Electorales designarán perferentemente a los Oficiales de Registro Civil como Notarios Electorales.
Sus atribuciones son:
Artículo 40°.- (Horarios de Inscripción) Las Notarías Electorales funcionarán todos los días hábiles, mínimamente durante ocho horas, dentro de los horarios que establezcan las respectivas Cortes Departamentales Electorales. El Notario informará permanentemente por carteles fijados en su oficina, los días y horas de labor. Las Cortes Departamentales Electorales podrán ampliar los horarios a domingos y feriados, cuando consideren necesario.
Artículo 41°.- (Prohibiciones) Se prohibe a los Notarios llevar los libros fuera de su despacho para inscribir ciudadanos. Les está igualmente prohibido ejercer sus funciones en privado, o a puerta cerrada, contra lo dispuesto en el artículo 20 de esta Ley.
Artículo 42°.- (Remisión de Copias) Los Notarios Electorales, en formularios que les serán provistos, remitirán mensualmente a la Corte Departamental Electoral, los datos completos de las inscripciones efectuadas, así como el detalle de las partidas canceladas.
Estos formularios serán archivados bajo responsabilidad de la Corte Departamental Electoral y por intermedio del Departamento de Computación de la Corte Nacional Electoral, se llevará a cabo el procesamiento de los datos recibidos.
En caso de extravío del Libro, los datos incorporados al sistema de computación, servirán para la reposición del Libro extraviado.
Artículo 43°.- (Responsabilidad) Los Notarios Electorales son responsables por delitos y faltas que cometieran en el ejercicio de sus funciones. Por delitos electorales serán sometidos a la Justicia Ordinaria y por faltas electorales serán juzgados en Primera Instancia por los Jueces Electorales, según lo normado por los Artículos 37, 235 y 236 de esta ley.
Artículo 44°.- (Designación de Inspectores por Partidos Políticos) Los Partidos Políticos, Frentes o Coaliciones podrán acreditar Inspectores ante las Notarías Electorales los mismos que, sin ninguna oposición podrán solicitar revisión de partidas inscritas, copias o reclamos por inscripciones indebidas.
Artículo 45°.- (Autoridad de Mesa) Las Mesas de Sufragio funcionan y están bajo la dirección y responsabilidad de los Jurados Electorales, en quienes la Nación deposita la potestad de recibir los votos de los ciudadanos y realizar los escrutinios de Mesa.
Artículo 46°.- (Constitución) Los Jurados Electorales están constituidos por cinco titulares y tres suplentes por cada Mesa de Sufragio, los que deberán estar registrados en el Libro y Mesa en que desempeñarán funciones.
De los cinco delegados titulares, por lo menos, tres deberán saber leer y escribir. Serán seleccionados por sorteo, que las Cortes Departamentales Electorales realizarán en acto público.
Por acuerdo interno o por sorteo, uno de ellos actuará como Presidente y otro como Secretario y los otros tres como vocales.
Los Partidos y organizaciones políticas que concurran a los comicios, podrán acreditar delegados ante cada mesa con derecho a voz
Artículo 47°.- (Atribuciones del Presidente del Jurado) Son atribuciones del Presidente del Jurado:
Artículo 48°.- (Obligatoriedad de Funciones) La función de Jurado es absoluta. Al Jurado ausente en el día de la elección, se le impondrá una multa que será depositada en cuenta especial abierta a nombre de la Corte Departamental Electoral, o en su caso, retenida del monto del sueldo que perciba el jurado en le lugar donde trabaja y depositada por el empleador en la cuenta bancaria antes mencionada.
Artículo 49°.- (Juzgamiento de Jurados) Por delitos electorales cometidos serán sometidos a la Justicia Ordinaria y por faltas electorales serán juzgados en en Primera Instancia por los Jueces Electorales.
Artículo 50°.- (Causales de Excusa.) Dentro de los ocho días de publicadas las listas de Jurados, los designados podrán tramitar sus excusas ante el respectivo Notario. Pasado éste término no se las admitirá. Son causales de excusa:
Artículo 51°.- (Lista Alfabética por Inscritos) Treinta días antes de la elección, a través de las Cortes Departamentales Electorales se prepararán listas de los ciudadanos inscritos en cada Mesa.
Artículo 52°.- (Justa de Designación de Jurados.) En posesión de tales listas, el Presidente de la Corte Departamental Electoral, al tercer día, convocará a los representantes de los partidos políticos, señalando el lugar, día y hora, para la constitución de la “Junta de Designación de Jurados”, la que procederá A:
Artículo 53°.- (Acta de Sorteo) Después del sorteo de Jurados, el Notario o Juez Electoral levantará acta circunstanciada que firmarán todos los concurrentes, dejando constancia del número y nombre de los miembros de la Junta de Designación de Jurados, de los delegados de los Partidos Políticos, Frentes o Coaliciones asistentes, de los ciudadanos excluidos de cada lista y de los Jurados designados. Se hará constar en el Acta, asimismo, toda observación reclamación formulada por los Representantes de los Partidos Políticos, Frentes o Coaliciones.
Artículo 54°.- (Publicación de Nómina de Jurados) La Corte Departamental, dispondrá la publicación de la nómina de los Jurados designados en la prensa, y en carteles en los lugares donde no exista este medio de comunicación. La nómina de los Jurados de cada Mesa será comunicada a los Notarios respectivos y se citará a todos a la “Junta de Organización de Jurados” a celebrarse el domingo siguiente:
Artículo 55°.- (Junta de Organización de Jurados) Los Jurados, citados conforme indica el artículo anterior, se reunirán en una Junta de Organización de Jurados de Mesa, bajo la Presidencia de un Vocal de la Corte Departamental o del Juez o Notario Electoral, en su caso, a objeto de recibir instrucciones sobre las funciones que cumplirán el día de las elecciones.
Artículo 56°.- (Sanción a Inasistentes) Los ciudadanos sorteados que no asistan a la Junta de Organización de Jurados, sufrirán las sanciones que establece esta Ley.
Artículo 57°.- (Nulidad: Designación de Jurados) 57.- Son nulas de pleno derecho, las designaciones de Jurados:
Artículo 58°.- (Definición) El Padrón Nacional Electoral es la lista general de los electores que están legalmente inhabilitados para emitir el voto en una elección determinada. Se constituye en base al Registro Cívico. Inscribirse en él es obligatorio y gratuito. Funcionará permanentemente y está a cargo de la Corte Nacional Electoral, y las Cortes Departamentales con el apoyo administrativo de los Notarios Electorales. Es obligación de estos, llevar, mantener y conservar los Libros de Registro Cívico y enviar periódicamente a las Cortes Departamentales Electorales las nóminas de los ciudadanos.
Artículo 59°.- (Documentos del Padrón Nacional Electoral.) Son documentos del Padrón Electoral:
Artículo 60°.- (Características de los Libros) Los Libros de Registro Cívico o Inscripción tendrán las siguientes características:
Artículo 61°.- (Numeración de Libros) Los Libros de Registro e Inscripción serán numerados correlativamente para toda la República. Por cada Libro de Inscripción habrá una Mesa de Sufragio con el mismo número.
En cada Mesa sufragarán trescientos ciudadanos como máximo.
Artículo 62°.- (Contenido del Libro o Lista Indice) Los Libros o Listas Indice serán confeccionadas por la Corte Nacional Electoral en base a la información contenida en el Padrón Nacional Electoral y tendrá la nómina de ciudadanos inscritos en cada Mesa, en orden alfabético de apellidos, con anotación de la página y el número de la Partida de Inscripción de cada uno, el domicilio y el documento de identidad correspondiente.
Artículo 63°.- (Diseño de los Cuadros Estadísticos) Los cuadros estadísticos de inscripción y sufragio serán diseñados por la Corte Nacional Electoral, con el objeto de uniformar la información electoral en toda la República. Su uso es obligatorio para las Cortes Departamentales y Notarios Electorales.
Artículo 64°.- (Material de Inscripción) Las Cortes Departamentales proporcionarán a los Notarios el material electoral debidamente inventariado, de acuerdo a las necesidades de sus Distritos.
Artículo 65°.- (Depuración Permanente) La depuración del Padrón Nacional Electoral se efectuará permanentemente en la Corte Nacional Electoral con la colaboración de las Cortes Departamentales Electorales, autoridades administrativas, judiciales, militares, Notarías Electorales, Partidos Políticos y ciudadanía en general.
Artículo 66°.- (Objeto de la Depuración) La depuración tiene por objeto excluir del Registro de las Inscripciones que corresponden a:
Artículo 67°.- (Informes sobre Ciudadanos) La Dirección de Registro Civil está obligada a enviar mensualmente a la Corte Nacional Electoral la nómina de los ciudadanos fallecidos, durante este período en toda la República. Igualmente los Tribunales de Justicia Ordinaria y Militar, remitirán informe mensual sobre condenas impuestas que impliquen suspensión de la ciudadanía. Esta obligación se hace extensiva al Ministerio del Interior, Migración, Justicia y Defensa Social, respecto a la cancelación de las cartas de naturalización concedidas a extranjeros.
Artículo 68°.- (Lista de Suspendidos) La Corte Nacional Electora, facciónará, periódicamente, una lista clasificada en orden alfabético de todos los ciudadanos que tengan suspendidos los derechos de ciudadanía, cuyas copias remitirá a conocimiento de las Cortes Departamentales Electorales.
Artículo 69°.- (Procedimiento para la Depuración) El procedimiento para la depuración será el siguiente:
Artículo 70°.- (Reclamación sobre Depuración Indebida) Todo ciudadano que creyere indebidamente depurada su inscripción podrá, en cualquier momento, ocurrir ante la Corte Nacional Electoral con el documento de habilitación pertinente.
verificarse que no existan motivos para la depuración, la Corte Nacional Electoral ordenará se rehabilite la partida depurada.
Artículo 71°.- (Obligatoriedad de Inscripción) Todos los ciudadanos, están obligados a inscribirse en el Registro Cívico, siendo optativa la inscripción para los mayores de setenta años.
El Registro Cívico es el conjunto de Libros en los cuales los ciudadanos se inscriben personalmente ante un Notario Electoral.
Artículo 72°.- (Prohibición de Inscripción) No podrán ser inscritos:
Artículo 73°.- (Lugar para la Inscripción) La inscripción es un acto personal. Todo ciudadano deberá hacerlo en la Notaría de la Jurisdicción Electoral más próxima a su domicilio.
Se entiende por domicilio, el lugar donde tiene su residencia permanente.
Artículo 74°.- (Normas para la Inscripción) Los Notarios electorales, en ejecución del inciso a) del Art. 39 de esta Ley, inscribirán a los ciudadanos, dando cumplimiento a las normas que se establecen en este Capítulo.
Artículo 75°.- (Documento válido y autoridad competente) La inscripción de los ciudadanos se efectuará con la presentación de la cédula de identidad y ante el Notario Electoral de su domicilio, el cual con su firma y sello dará fe del acto.
Artículo 76°.- (Impresión Digital) Para los fines electorales, la impresión digital será la que corresponda al dedo pulgar de la mano derecha, o en su defecto, digitará la huella del pulgar izquierdo. A falta de ambos, la de otros dedo, a falta de ambas manos se inscribirá sin impresión digital, haciendo constar en la Partida tal circunstancia.
Artículo 77°.- (Plazo Máximo de Inscripción) Los registros electorales se cerrarán cuarenta y cinco días antes de cada elección, mediante Acta que haga constar el número de ciudadanos inscritos. Después de cerrados los registros, los Notarios, comunicarán a las Cortes Departamentales Electorales, el número total de ciudadanos inscritos en cada Libro.
El cierre del Registro se Efectuará a horas veinticuatro del día del vencimiento del plazo señalado con la firma de los delegados de los partidos, siempre que se encuentren presente, en caso de ausencia, el Notario Electoral dejará constancia de este hecho en el Acta de Cierre respectiva.
Artículo 78°.- (Cambio de Domicilio) Todo ciudadano que cambie de domicilio, está obligado a dar parte del hecho, al Notario Electoral, de su nueva residencia, este comunicará el hecho a la Corte Departamental Electoral de la que dependa, la que a su vez dará parte a la Corte Nacional Electoral a objeto de registrar el traslado en el Padrón Electoral y habilitar al ciudadano en su nuevo domicilio.
Artículo 79°.- (Nulidad de Inscripciones) Es nula toda inscripción efectuada en contravención a los requisitos establecidos en los Artículos 41 y 60 de esta Ley.
Artículo 80°.- (Norma que los rige) La constitución, organización, funcionamiento y extinción de los Partidos Políticos, está reglamentada por la presente Ley Electoral.
Artículo 81°.- (Instituciones de Derecho Público) Los Partidos Políticos son Personas Jurídicas de derecho público, están llamados a defender y coadyuvar al régimen democráticos y el sistema representativo de gobierno.
Artículo 82°.- (Libertad de Asociación Política) Los ciudadanos podrán organizarse libremente en Partidos Políticos, que se regirán por sus propios Estatutos y por la presente Ley.
Los Partidos Políticos adquirirán personalidad jurídica desde el momento de su reconocimiento por la Corte Nacional Electoral.
Artículo 83°.- (Requisitos para Reconocimiento de Nuevas Organizaciones Políticas.) Para el reconocimiento de Personalidad Jurídica los Partidos Políticos que se organicen con posterioridad a la presente Ley, deberán presentar el memorial ante la Corte Nacional Electoral, suscrito por sus máximos dirigentes, al que acompañarán en documento notariado:
Artículo 84°.- (Principios Básicos de los Estatutos) Los Estatutos de los Partidos deberán contener mínimamente los siguientes principios:
Artículo 85°.- (Contenido de los Estatutos) Los Estatutos de un Partido Político deberán contener:
Artículo 86°.- (Prohibición de similitud y uso de símbolos patrios) No se admitirá la inscripción de un Partido con nombre, sigla, símbolo o colores iguales o similares al de otro partido ya inscrito.
El Escudo, la Bandera Nacional o los símbolos departamentales, no podrán ser usados como símbolos o emblemas de los partidos políticos.
Se prohibe a los partidos constituir organizaciones armadas de cualquier índole.
Artículo 87°.- (Limitaciones) Los partidos pueden integrar Organizaciones Internacionales; participar de sus reuniones y suscribir declaraciones, siempre que no atenten contra la soberanía e independencia de la República o promuevan el derrocamiento del Gobierno democráticamente constituido.
Artículo 88°.- (Libertad de Afiliación) Todos los ciudadanos pueden afiliarse a un Partido Político. No podrán hacerlo los miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional en servicio activo. Tampoco las personas que tengan Sentencia Ejecutoriada por delitos de orden público. Se prohibe más de una afiliación a un mismo tiempo.
Artículo 89°.- (Requisitos para ser Dirigente) Para ser dirigente de un partido político se requiere ser ciudadano en ejercicio, haberse afiliado oficialmente a un partido y cumplir los Estatutos internos del mismo.
Artículo 90°.- (Procedimiento de Inscripción) La Corte Nacional Electoral dentro de los treinta días de recibida la solicitud, y cumplidos todos los requisitos otorgará o negará la personalidad jurídica al partido solicitante. En caso de aprobación ordenará su registro. Los partidos políticos adquirirán personalidad jurídica desde el momento de su reconocimiento.
Las reformas estatuarias y cambios de directorios nacionales que se realicen posteriormente, deberán registrarse ante la Corte Nacional Electoral, dentro de los treinta días siguientes a su adopción.
Artículo 91°.- (Fecha de Registro) Para que un partido pueda intervenir en elecciones, es necesario que obtenga su personalidad jurídica, ciento cincuenta días antes de la fecha en que deban realizarse los comicios.
Artículo 92°.- (Sanción por Datos Falsos) Si en las listas dispuestas por el inc. g) del Artículo 83 anterior, el 5 % de nombres de afiliados correspondieren a personas fallecidas, inexistentes, o se hallaren afectadas por vicios de alteración o falsificación, se negará el registro del Partido, en todos estos casos se remitirán los antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento de ley.
Artículo 93°.- (Cancelación de Inscripción) La inscripción de los Partidos Políticos será cancelada sí:
Artículo 94°.- (Escisión Partidaria) Para que la Corte Nacional Electoral conozca y decida sobre el mejor derecho del uso de los atributos de un Partido Político (nombre, color símbolo, etc) la escisión deberá ser planteada por los dos tercios de los miembros de su directorio nacional, registrada por ante la Corte Nacional Electoral y respaldada, por lo menos con cinco mil firmas de militantes escritos.
Artículo 95°.- (Prohibición del Patrimonio) El patrimonio de los partidos se compone de las contribuciones de sus afiliados; las rentas de sus inversiones; y las donaciones de sus simpatizantes. Asimismo, el nombre, sigla, símbolo y color del partido serán reconocidos como parte de su patrimonio, por la Corte Nacional Electoral
Artículo 96°.- (Prohibición de Aportes) Se prohibe a los partidos recibir, directa o indirectamente, aportes económicos de personas jurídicas que contraten con el Estado. Se prohibe asimismo, recibir aportes económicos de empresas industriales, comerciales y/o financieras de origen extranjero, así como recursos de origen ilícito.
Artículo 97°.- (Fecha de Inicio) La campaña electoral se iniciará al día siguiente de la publicación oficial de la convocatoria a elecciones y concluirá setenta y dos horas antes del día de elecciones.
Se entiende por campaña electoral, toda actividad política de partidos, frentes, o coaliciones destinada a la promoción de candidatos, difusión y explicación de programas de gobierno y promoción de sus colores, símbolo y sigla.
Artículo 98°.- (Propaganda Gratuita) Los medios estatales de comunicación social otorgarán a partir de la convocatoria a elecciones en forma gratuita y permanente tiempo igual, dentro de los mismos horarios a los partidos y/o candidatos postulados por ellos o por alianzas políticas, a cuyo efecto el orden de presentación de los espacios será sorteado.
En caso de que algún órgano de comunicación estatal se negare a difundir un espacio publicitario de carácter político electoral, la Corte Departamental Electoral respectiva conocerá del hecho y conminará al medio el inmediato cumplimiento de los dispuesto en este artículo.
Artículo 99°.- (Prohibiciones) No se permitirá la propaganda anónima, en ningún medio de comunicación la dirigida a provocar la abstención electoral, ni la atente contra la moral y la dignidad de las personas.
Tampoco está permitida propaganda que implique ofrecimiento de dinero, o prebenda de alguna naturaleza.
Está igualmente prohibida la propaganda que perjudique la higiene y la estética urbana y contravenga disposiciones municipales.
Asimismo se prohibe toda propaganda electoral desde setenta y dos horas antes, el mismo día de la elección y hasta veinticuatro horas después de la elección.
Artículo 100°.- (Responsabilidad) Los Partidos, Frentes y Coaliciones Políticas o las personas que contraten propaganda política, serán responsables de su contenido.
Los propietarios, directores o gerentes de imprentas, medios de comunicación, cines o empresas publicitarias, serán responsables en caso de permitir propaganda o publicidad política anónima de la que resulte agraviada, ofendida o injuriada una persona natural o jurídica.
Artículo 101°.- (Agravios por Propaganda) Toda persona, partido, frente o coalición que se creyere agraviada por la propaganda política, podrá ocurrir ante la Corte Departamental Electoral correspondiente, para solicitar:
Artículo 102°.- (Espacios Máximos de Publicidad) La propaganda electoral estará limitada, por cada partido o alianza política, a no más de cuatro páginas semanales, por periódico de circulación nacional y departamental; a diez minutos diarios de televisión, en cada canal nacional, departamental y local; a quince minutos diarios de emisión radial, en cada emisora nacional.
Artículo 103°.- (Propaganda Mural) La fijación de carteles, dibujos y otros medios de propaganda análogos, no podrán hacerse en edificios o monumentos públicos, ni en templos, ni en árboles. En los edificios, muros o casas de propiedad particular; la propaganda podrá ser utilizada previa autorización del propietario.
Artículo 104°.- (Prohibición de Uso de Símbolos Patrios) Se prohibe el uso de los símbolos de la patria y de los retratos e imágenes de los próceres de la independencia, en la propaganda electoral.
Artículo 105°.- (Sanciones) Las Honorables Alcaldías Municipales quedan encargadas de establecer y aplicar las sanciones a los infractores del artículo 103.
Artículo 106°.- (Inscripción de Tarifas) Los medios de comunicación social están obligados a inscribir sus tarifas en las Cortes Departamentales Electorales. Las tarifas no podrán ser superiores a las establecidas con anterioridad a las elecciones para la publicidad comercial.
La inscripción de las tarifas deberá hacerse inmediatamente a la convocatoria a elecciones y su vigencia se extenderá hasta diez días después de la elección.
La Corte Nacional Electoral determinará las sanciones correspondientes en caso de infracción.
Artículo 107°.- (Funcionarios y Bienes Públicos) Queda prohibido a los funcionarios públicos, durante las horas de oficina, dedicarse a trabajos que tengan carácter de propaganda política bajo pena de destitución.
Asimismo queda terminantemente prohibida la utilización de bienes, recursos y servicios del Estado o de los Municipios, en la actividad partidaria. Si se comprobare violación de esta disposición, la Contraloría General de la República realizará las acciones y procesos de ley. Las Cortes Electorales, solicitarán a la autoridad correspondiente, la suspensión del funcionario infractor.
Artículo 108°.- (Locales de Organismos Electorales) Ni en el interior ni en el perímetro de cien metros al exterior de los locales donde funcionen organismos electorales se permitirá en ningún momento la realización de propaganda electoral, en cualquiera de sus formas salvo el uso de los distintivos personales de los delegados de Partidos Políticos.
Artículo 110°.- (Obligaciones de los Partidos) Son obligaciones de los Partidos Políticos:
Artículo 111°.- (Prohibiciones de los Partidos) Se prohibe a los Partidos Políticos:
Artículo 113°.- (Fusiones) Dos o más Partidos Políticos, con personalidad reconocida, podrán fusionarse debiendo, para tal efecto, cumplir con los requisitos de reconocimiento de nueva personalidad jurídica y registro en la forma establecida en la presente Ley.
Asimismo, pueden coaligarse, formar Frentes o Alianzas, con fines únicamente electorales, y/o para ejecutar programas específicos de acción política conjunta.
Artículo 114°.- (Directorio de Alianzas) En los Frentes, Alianzas o Coaliciones los Partidos Políticos integrantes conservarán su personalidad jurídica, debiendo sin embargo, organizar un directorio conjunto.
Artículo 115°.- (Trámite del Registro de un Frente, Alianza o Coalición.) Constituido un Frente, Alianza o Coalición, tramitará su reconocimiento y registro ante la Corte Nacional Electoral, en los mismos términos establecidos para los partidos políticos, acompañando al efectos los siguientes documentos:
Artículo 116°.- (Derechos y Deberes de los Conglomerados Partidarios) Los Partidos Políticos que resulten de fusiones, así como las coaliciones, frentes o alianzas, tienen los mismos derechos y deberes que establece la Constitución Política del Estado y la presente Ley, para los Partidos Políticos individualmente considerados.
Artículo 117°.- (Extinción de los Frentes, Alianzas o Coaliciones) Los Frentes, Alianzas o Coaliciones de Partidos se extinguen por acuerdo voluntario de las partes o al cumplimiento de los fines comunes, debiendo hacer conocer esta situación a la Corte Nacional Electoral.
Artículo 118°.- (Causales de Extinción) Los Partidos Políticos se extinguen en los siguientes casos:
Artículo 119°.- (Mandato de Elegidos) La cancelación de registro de un Partido Político, no da lugar a la extinción del mandato de los ciudadanos electos bajo su fórmula electoral.
Artículo 120°.- (Destino del Patrimonio) En caso de disolución o extinción de un Partido Político, los recursos económicos y bienes que forman su patrimonio serán dispuestos en la forma que establece su Estatuto o en su defecto, se transferirán al patrimonio del Estado.
Artículo 121°.- (Requisitos) Para ser Presidente o Vicepresidente de la República, Senador o Diputado, se requiere:
Artículo 122°.- (Inhabilitación de Candidatos a Presidente y Vicepresidente) No pueden ser candidatos ni elegidos Presidente ni Vicepresidente de la República:
Artículo 123°.- (Inhabilitación de Candidatos a Representantes Nacionales) No podrán elegidos Representantes Nacionales:
Artículo 124°.- (Condiciones de Elegibilidad de Munícipes.) Para ser elegido Miembro de los Concejos, Juntas Municipales y Agentes Cantonales, se requiere:
Artículo 125°.- (Inhabilitación de Candidatos a Concejales, Munícipes y Agentes Cantonales) No podrá ser elegidos Concejales, Munícipes o Agentes Cantonales:
Artículo 125°.- (Inhabilitación de Candidatos a Concejales, Muncípes y Agentes Cantonales) No podrán ser elegidos Concejales, Munícipes o Agentes Cantonales:
Artículo 126°.- (Compatibilidad) Las funciones de dirigente sindical, Rectores de Universidad, de Catedráticos Universitarios, la calidad de jubilados del Estado, así como el ejercicio de los cargos de Conjueces de Cortes en el caso a que se refiere el Artículo 2 de la Ley de 2 de octubre de 1941, son compatibles con el desempleo de todos los mandatos que emanen directamente del voto popular.
Artículo 127°.- (Elección directa y periodo de Mandato.) El Presidente y el Vicepresidente de la República, y los Senadores y Diputados Nacionales, serán elegidos por sufragio directo del pueblo y por un período de cuatro años.
Artículo 128°.- (Papeletas - Sobre de Sufragio) Para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República y para la de Senadores y Diputados, se utilizará la Papeleta - Sobre de Voto, única, multicolor y multisigno
Artículo 129°.- (Postulación Partidaria) Los Candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores y Diputados, deberán ser postulados necesariamente, por Partidos Políticos, Frentes, Alianzas o Coaliciones con personalidad jurídica.
Las agrupaciones cívicas representativas con personalidad jurídica reconocida, podrán formar parte de dichos frentes o coaliciones.
Artículo 130°.- (Elección del Presidente y Vicepresidente.) Para ser elegido Presidente y Vicepresidente de la República, se requiere obtener la mayoría absoluta (mitad más uno) de los votos válidos emitidos en una Elección General.
Artículo 132°.- (Número de Diputados) Los Diputados se elegirán en número de 130, asignándose por Departamento de la siguiente forma:
Chuquisaca | 13 |
---|---|
La Paz | 28 |
Cochabamba | 18 |
Santa Cruz | 17 |
Potosí | 19 |
Oruro | 10 |
Tarija | 9 |
Beni | 9 |
Pando | 7 |
Artículo 134°.- (Suplencia de Senadores y Diputados) Cuando los Senadores y Diputados titulares dejen sus funciones en forma temporal o definitiva, serán reemplazados por los suplentes del mismo Partido por el que fueron elegidos los titulares, en el orden de prelación de la lista. En los Frentes o Coaliciones, a falta de suplente del mismo Partido, la suplencia se asignará siguiendo el orden riguroso de la lista.
Artículo 135°.- (Reelegibilidad de Parlamentarios) Los Senadores y Diputados pueden ser reelectos y su mandato es renunciable. Cuando un candidato sea elegido Senador y Diputado, aceptará el mandato que él prefiera. Si fuese elegido Senador y Diputado por dos o más departamentos, lo será por el Distrito que él escoja.
El Senador y Diputado que se postule para Concejal o Munícipe, perderá su mandato parlamentario desde el momento en que jure a su cargo del Gobierno Municipal.
Artículo 136°.- (Participación de Ciudadanos) En las Elecciones Municipales participarán obligatoriamente todos los ciudadanos, hombre y mujeres, mayores de veintún años siendo solteros o dieciocho años, siendo casados, así como los extranjeros con residencia y que se encuentren registrados en el Padrón Nacional Electoral.
Artículo 137°.- (Ejercicio del Gobierno Municipal) El Gobierno Municipal se ejerce en las capitales de Departamento por el Concejo Municipal y un alcalde. En las Provincias, sus Secciones y los Puertos, por las Juntas Municipales y los Alcaldes. En los Cantones, por las Juntas Municipales y los Alcaldes. En los Cantones, por Agentes Municipales. Los Alcaldes y Agentes Municipales serán rentados.
Artículo 138°.- (Forma de Elección, Número de Concejales y Período) Los miembros de los Concejos y Juntas Municipales serán elegidos por sufragio popular según el sistema de lista incompleta y por el período de dos años. Al igual que en las elecciones generales se utilizará la papeleta - sobre única, multicolor y multisigno.
Se elegirán en número de trece en las capitales de Departamento; o en ciudades o poblaciones que cuenten con más de cien mil habitantes; siete en las capitales de provincia y en poblaciones que cuenten con más de diez mil habitantes, cinco en las Secciones de Provincia y uno en los Cantones. En los Cantones se elegirá un Agente Municipal por dos años.
Para la determinación del número de habitantes, la Corte Nacional Electoral recurrirá a los datos actualizados del Instituto Nacional de Estadística.
Artículo 139°.- (Sistema Electoral de Concejales) Los miembros de los Concejos y Juntas Municipales serán elegidos mediante el sistema de lista incompletas, del total menos uno de sus miembros.
La adjudicación de los cargos de concejales o munícipes, se efectuará proporcionalmente mediante el sistema de divisores impares a que se refiere el artículo 133 de la presente Ley.
Artículo 140°.- (De lo Suplentes de Concejales) A tiempo de elegir a los Concejales o Munícipes titulares, se elegirá suplentes de cada titular, y ellos reemplazarán a sus titulares en caso de que éstos sean elegidos Alcaldes o bien por la ausencia, deceso u otro impedimento legal.
Artículo 141°.- (Elección y Período de los Alcaldes) Los Alcaldes serán elegidos por los respectivos Concejos o Juntas Municipales, de entre sus miembros, por un período de dos años, por simple mayoría de votos.
Artículo 142°.- (Convocatoria a Elecciones) El Poder Ejecutivo, o en su defecto el Congreso Nacional, expedirá la respectiva disposición legal de Convocatoria a Elecciones Generales por lo menos con ciento ochenta días de anticipación a la fecha de realización de los comicios y por lo menos con ciento veinte días para Elecciones Municipales u otras que se establezcan por Ley.
En ella se especificará los cargos a elegirse y la fecha de elecciones.
Esta convocatoria será publicada en los diarios de mayor circulación del país.
Artículo 143°.- (Fechas de Elecciones) Las elecciones para Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados, se realizarán el primer domingo de mayo del año en que constitucionalmente fenece su mandato.
Las elecciones para Concejales, Munícipes y Agentes Cantonales, se realizarán el primer domingo de diciembre del año de fenecimiento de su mandato.
Artículo 144°.- (Inscripción de Candidaturas) Antes de cada elección, los Partidos Políticos, Frentes o Coaliciones, deberán proceder a la inscripción de sus candidatos titulares y suplentes a cargos electivos en disputa. Esta inscripción se hará necesariamente ante la Corte Nacional Electoral.
Noventa días antes de cada elección los Partidos Políticos, Frentes, Alianzas o Coaliciones con personalidad jurídica en vigencia deberán comunicar a la Corte Nacional Electoral su decisión de participar en los comicios a efecto de ser incluidos en la papeleta-sobre de sufragio.
Sesenta días antes deberán presentar directamente a la Corte Nacional Electoral, las listas de sus candidatos. De inmediato la Corte Nacional Electoral publicará esas nóminas en los diarios de circulación nacional. Estas listas y el orden de inscripción de los candidatos no podrán ser alteradas posteriormente bajo ninguna circunstancia.
Sólo en caso de renuncia, muerte o inhabilitación de un candidato, los Partidos Políticos, Frentes, Alianzas o coaliciones podrán solicitar excepcionalmente ante la Corte Nacional Electoral, el cambio de uno o más nombres.
Artículo 146°.- (Voto de los Residentes en el Exterior) Las Cortes Departamentales Electorales tendrán la responsabilidad del aprovisionamiento oportuno del material requerido para la elección, el mismo que deberá llegar a los Asientos Electorales, en cantidad suficiente, por los menos dos días antes de la realización de los comicios.
Artículo 147°.- (Distribución de Materiales a las Mesas de Sufragio) A partir de las seis de la mañana del día de la elección el Juez Electoral, asistido por el Notario o los Notarios Electorales de su jurisdicción, entregará bajo recibo al Presidente o Secretario de cada Mesa de Sufragio, el siguiente material:
Artículo 148°.- (Papeleta -SobreMulticolor y Multisigno) El ciudadano votará en una Papeleta-Sobre de Sufragio, Unica, Multicolor y Multisigno.
Artículo 149°.- (Presentación de Modelos) Dentro de los plazos establecidos en el Calendario Electoral los Partidos Políticos, Frentes, Alianzas o Coaliciones presentarán a la Corte Nacional Electoral el modelo con el color o los colores, fotografía, símbolo y sigla, que utilizarán en la Papeleta-Sobre de Sufragio, Unica, Multicolor y Multisigno sin que la Corte Nacional Electoral pueda objetarla por razón alguna, salvo los casos y prohibiciones establecidas en la presente ley.
Para el caso de las Elecciones Municipales, la Papeleta-Sobre, Unica, Multicolor y Multisigno tendrá las mismas características exceptuándose el uso de la fotografía.
Artículo 150°.- (Aprobación de Modelos) La Corte Nacional Electoral decidirá:
Artículo 151°.- (Impresión de Papeletas-Sobre y Material Electoral) La impresión de papaletas-sobre de sufragio y Actas de Escrutinio y Cómputo es potestad exclusiva de la Corte Nacional Electoral. Su falsificación será sancionada de acuerdo al Código Penal.
La Corte Nacional Electoral adoptará las máximas seguridades para garantizar su autenticidad.
No podrán tener marca o seña que permita diferenciarlas unas de otras. Las Cortes Departamentales Electorales sellarán las papeletas con el número de la Mesa en la que serán usadas.
El total de papeletas impresas no podrá exceder en diez por ciento al número total de ciudadanos inscritos en cada elección.
Para las Elecciones Municipales las Papeletas - Sobre de Sufragio serán editadas separadamente para cada departamento.
Artículos 152 (Multas a los Partidos) Los gastos de impresión de las Papeletas- Sobre Unica, Multicolor y Multisigno y de todo material Electoral, correrán a cargo de la Corte Nacional Electora, sin costo para los Partidos Políticos, Frentes, Alianzas o Coaliciones. Sin embargo, el Partido, Frente, Alianza o Coalición que no obtenga un mínimo de cincuenta mil votos, estará obligado a devolver al Tesoro General de la Nación los costos de la cuota parte que le corresponda por su inclusión en la papeleta.
Para la determinación de esta multa a los Partidos, Frentes, Alianzas o Coaliciones que participen en Elecciones Municipales la Corte Nacional Electoral, realizará el cálculo prorrateado correspondiente al costo de papeletas-sobre por cada departamento. Para el efecto, el Jefe del Partido, Frente, Alianza o Coalición suscribirá, con carácter previo, ante la Contraloría General de la República, un compromiso de pago. La devolución de esos costos se hará efectiva dentro del tercer día de concluido el cómputo nacional previo informe de la Corte Nacional Electoral, bajo mandamiento de apremio y cancelación definitiva de personalidad jurídica.
Artículo 153°.- (Funciones de las Mesas de Sufragio) Las Mesas de Sufragio son las encargadas de recibir el voto directo, libre y secreto de los ciudadanos, y de efectuar al escrutinio y cómputo de los votos emitidos.
Cada Mesa corresponde a un Libro de Registro o Inscripción. El local donde funcione la Mesa debe estar acondicionado de tal manera que permita establecerse al Jurado Electoral en una parte y en otra donde el elector pueda marcar su papeleta, con las garantías necesarias para la emisión secreta del voto.
En mérito al principio de preclusión, los resultados de las Mesas de sufragio, son definitivos e irrevisables.
Se salva el derecho de los delegados de partidos políticos de interponer el recurso de apelación el mismo que deberá ser planteado a tiempo de conocerse el resultado del escrutinio y cómputo. Pasada esta etapa no será admitido y el resultado tendrá autoridad de cosa juzgada.
El Jurado, oída la petición, deberá conceder el recurso por ante la Corte Departamental Electoral correspondiente, la misma que deberá constar en el acta.
Artículo 154°.- (Ubicación de las Mesas) Las Cortes Departamentales Electorales ubicarán las Mesas de Sufragio receptoras preferentemente en establecimientos de enseñanza pública o privada o edificios del estado. a falta de éstos, en cualquier propiedad particular que no sea sede de Partido Político, Frente o Coalición.
Artículo 155°.- (Horario de Funcionamiento) La votación debe efectuarse, sin interrupción, durante ocho horas entre las ocho de la mañana y las cuatro de la tarde.
Si por algún motivo la votación no se iniciare a las ocho de la mañana, podrá iniciarse más tarde, siempre que no pase de las doce del mediodía.
Si a las cuatro de la tarde estuvieren presentes electores que aún no votaron, se podrá ampliar el horario, hasta permitir que todos los electores presentes voten.
De constatarse por el Jurado que todos los ciudadanos inscritos han votado, puede producirse el cierre del acto de votación, aún antes de las cuatro de la tarde.
Artículo 156°.- (Concurrencia de Jurados) El día de la elección, antes de las ocho de la mañana, todos los Jurados se presentarán en el local designado para el funcionamiento de la Mesa de Sufragio y permanecerán hasta la clausura del acto electoral.
Artículo 157°.- (Designación de Nuevos Jurados) Si hasta las diez de la mañana no se instalare la Mesa de Sufragio, por ausencia total o parcial de los Jurados, el Juez o el Notario Electoral procederá a designar a los nuevos Jurados, de entre los electores inscritos en la Mesa y que estuvieren presente, realizando un sorteo si el número lo permite.
De esta actuación levantará Acta que acompañará a la de Escrutinio y Cómputo. Con el nombramiento y posesión de los nuevos Jurados, cesa el mandato de los designados anteriormente, a quienes se les impondrá la sanción establecida en el Artículo 227 de la presente Ley.
Artículo 158°.- (Suspensión de Votación) El Jurado podrá suspender momentáneamente el acto electoral por acuerdo de la mayoría de sus miembros, cuando exista desorden grave que impida continuar con la votación.
Cesado el desorden la Mesa reanudará sus funciones el mismo día, hasta que todos los ciudadanos que aún quedan por votar hayan sufragado, se realice el Escrutinio, se llene y firme el Acta de Escrutinio y Cómputo y se entregue el ánfora al Notario Electoral.
Artículo 159°.- (Inspección del Recinto) El Presidente de la Mesa, debe realizar constantes inspecciones al recinto reservado durante el curso de la elección, a fin de constatar, si existen las condiciones que garanticen la correcta, libre y secreta emisión del voto.
Artículo 160°.- (Obligaciones de Jurados) Son obligaciones de los Jurados:
Artículo 161°.- (Acta de Apertura y Escrutinio) El Acta de Apertura y de Escrutinio y Cómputo será diseñada por la Corte Nacional Electoral en forma de un solo documento. Estará impresa en talonario con carbónico incorporado y llevará el número de las Mesas a las que corresponda. Tendrá tantas copias como hayan Partidos o grupos participantes. Las copias no legibles, serán aclaradas obligatoriamente, en sus anotacioneses por el Presidente de la Mesa y refirmadas por los Jurados.
Artículo 162°.- (Procedimiento de Votación) Iniciado el acto electoral se procederá del siguiente modo:
Artículo 163°.- (Sufragio de Candidatos) Los candidatos que se hubieran inscrito en una jurisdicción distinta a la de su postulación, podrán sufragar en el Distrito por el que están postulando, previa autorización de la Corte Departamental respectiva.
Artículo 164°.- (Vicio en el Voto) Será nulo y rechazado de inmediato por la Mesa, todo voto emitido en alguna de las siguientes circunstancias
Artículo 165°.- (Sanción por Votos Viciados) Sin perjuicio de la nulidad del voto, en los casos previstos en el artículo anterior, el Presidente de la Mesa denunciará el hecho ante el Juez Electoral y éste aplicará las penas de Ley.
Artículo 166°.- (Rechazo al Elector) Los Jurados de Mesa de Sufragio no tienen facultad para decidir sobre la legalidad o ilegalidad de las inscripciones efectuadas por los Notarios. No obstante, podrán rechazar al elector cuya Cédula de Identidad no guarde conformidad con la Lista Indice si pretente votar más de una vez, o si intenta utilizar cédula de identidad ajena u otro documento de identificación.
Artículo 167°.- (Exigencia del Certificado de Sufragio) El Certificado de Sufragio es el único documento que acredita la calidad de ciudadano en ejercicio.
Sin el Certificado de Sufragio, o el comprobante de haber pagado la multa, los ciudadanos dentro de los noventa días siguientes a la elección, no podrán:
Artículo 168°.- (Causales de Excepción) No tendrán sanción:
Artículo 169°.- (Plazo de Justificación) Los ciudadanos que no hubieran podido sufragar por causal justificada, podrán presentarse ante la Corte Departamental Electoral en un término no mayor a quince días después de la elección con las pruebas que acrediten su impedimento, a objeto de que se les extienda la certificación correspondiente. Vencido este término no se admitirá justificativo alguno.
Artículo 170°.- (Cobro de Multas) Pasadas las elecciones, las Cortes Departamentales Electorales elaborarán una lista de los ciudadanos que no hubieren votado, remitiendo la misma a la Contraloría General de la República o empleadores, para que emita las intimaciones de pago a efecto del cobro de multas.
Artículo 171°.- (Preclusión) Se establece como principio fundamental, en los actos que rige esta Ley, el de preclusión, lo cual significa que las etapas del proceso electoral no pueden repetirse.
Atento al principio enunciado, el escrutinio en la Mesa de Sufragio, o sea el conteo voto por voto, y la suma de los resultados, lo realiza única y definitivamente el Jurado Electoral al momento de abrir el ánfora una vez concluida la votación, no pudiendo organismo electoral alguno repetir este acto, por prohibición expresa.
Artículo 172°.- (Procedimiento de Escrutinio) Concluida la votación, cada Mesa efectuará el escrutinio en la siguiente forma:
Artículo 173°.- (Votos Nulos) Son votos nulos:
Artículo 174°.- (Acta de Escrutinio y Cómputo) El Escrutinio y Cómputo constará en el Acta que se levantará en original y copias consignando los siguientes datos:
Artículo 175°.- (Cierre y Engrega de Anforas) Levantado el Acta de Escrutinio y Cómputo, el Presidente asistido por los Jurados de la Mesa, procederá de la siguiente manera:
Artículo 176°.- (Conducción de Anforas) El Notario Electoral, y en el caso de estar impedido, la autoridad que él designe, conducirá por la vía más rápida y con las seguridades necesarias, las ánforas que estén a su cargo, a la capital del Departamento y las entregará a la Corte Departamental Electoral. En el recibo que se otorgará al personero, así como en el Acta de Entrega que conservará la Corte se hará constar el estado de cada ánfora, así como el de sus lacres y sellos de seguridad.
Artículo 177°.- (Custodia Partidaria) Cada Partido Político, Frente, Alianza o Coalición podrá acreditar un delegado, por su cuenta, para custodiar las ánforas mientras permanezcan en poder del Notario, así como para cuidar de su traslado a la Corte Departamental Electoral.
Artículo 178°.- (Día y Hora de Inicio del Cómputo) Salvo fuerza mayor, el Cómputo Departamental, en el lugar que designe la Corte Departamental Electoral, se efectuará a partir de las ocho de la mañana del día siguiente en que se efectúe la elección.
Artículo 179°.- (Totalización de Resultados) El Cómputo Departamental, totalizará los resultados de las Actas de Escrutinio de las Mesas que funcionaron en la elección. Dicho Cómputo se realizará en la Sala Plena de la Corte Departamental Electoral, con la asistencia de los delegados de los Partidos, Frentes, Alianzas o Coaliciones Políticas que intervinieron en la elección a este efecto la Corte Departamental Electoral de La Paz funcionará con dos Salas.
Artículo 180°.- (Normas para el Cómputo) Las Mesas Computadoras ejecutarán sus labores en la siguiente forma:
Artículo 181°.- (Extravío de Anfora.) Serán nulas las Actas de Escrutinio:
Artículo 183°.- (Hechos que no causan Nulidad) Con la finalidad de evitar la infundada declaración de nulidades, las Cortes Departamentales Electorales no podrán aplicar causales de nulidad que no estén expresamente previstas en la presente ley.
Artículo 184°.- (Repetición de Votaciones) Las Mesas que resultaren anuladas por la estricta aplicación del Artículo 182 precedente, repetirán la votación el domingo subsiguiente a la dictación de los fallos iniciales de anulación. La Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales adoptarán las previsiones que sean necesarias.
Artículo 185°.- (Acta de Cómputo Departamental) Cumplido todos los requisitos señalados en los artículos precedentes, las Cortes Departamentales Electorales redactarán, en ceremonia pública, un Acta que contendrá los siguientes datos:
Artículo 186°.- (Remisión del Acta del Cómputo Departamental) Una copia firmada por el Presidente y el Secretario estará destinada al archivo de la Corte Departamental Electoral y se entregará una copia a cada Partido, Frente o Coalición Política que interviene en la elección.
Artículo 187°.- (Actividades Finales) Finalizado el Cómputo Departamental, las papeletas-sobre y el material no usado se entregarán al Ministerio de Educación para fines de Educación Cívica. Las ánforas y las Listas-Indice quedarán, previo inventario, en custodia de la Corte Departamental Electoral.
Artículo 188°.- (Publicidad de los Resultados) Concluido el Cómputo Departamental, la Corte Departamental Electoral publicará de inmediato, por todos los medios de difusión a su alcance, el resultado de las elecciones realizadas en el Departamento incluyendo la asignación de representantes nacionales de Concejales y Agentes Municipales.
Artículo 189°.- (Plazo Máximo) El Cómputo definitivo de las elecciones para Presidente, vicepresidente, Senadores y Diputados será efectuado por la Corte Nacional Electoral, en el plazo de veinte días, contados a partir de la conclusión de los Cómputos Departamentales.
Artículo 190°.- (Realización de Labores) La Corte Nacional Electoral, realizará su labor en Sala Plena y Sesión Pública con la participación de Delegados de los Partidos, Frentes, Alianzas o Coaliciones que intervinieron en la elección.
Artículo 191°.- (Conocimiento y Resolución de Recursos) En primer término se resolverán los Recursos que se hubiesen planteado ante las Cortes Departamentales Electorales referidos a las causales de nulidad establecidas en el artículo 182 de la presente ley, y posteriormente, los que se refieran a la sumatoria de votos válidos, blancos y nulos y los que correspondan a cada Partido, Frente, Alianza o Coalición Política a nivel nacional.
Artículo 192°.- (Contenido del Acta del Cómputo Nacional) Cumplidas estas formalidades se redactará un Acta que contendrá los siguientes datos:
Artículo 193°.- (Otorgación de Credenciales) Las credenciales del Presidente y Vicepresidente de la República, siempre que algún candidato hubiere obtenido la mitad más uno de los votos válidos, así como la de Senadores y Diputados, serán otorgadas por la Corte Nacional Electoral, luego de efectuar el Cómputo Nacional, en base a los Cómputos Departamentales.
Las Credenciales de los Concejales, Munícipes, Agentes Cantonales y otras autoridades electas en previsión del Artículo 1 de esta Ley serán también otorgadas por la Corte Nacional Electoral.
Artículo 194°.- (Informe al Congreso) La Corte Nacional Electoral enviará al Congreso, para la Primera Sesión Preparatoria de la Legislatura correspondiente, los siguientes documentos:
Artículo 195°.- (Aprobación del Cómputo Nacional) La aprobación del Cómputo Nacional corresponde al H. Congreso Nacional
Artículo 196°.- (Certificación de Credenciales) La calificación de las credenciales para Presidente y Vicepresidente de la República compete al H. Congreso Nacional. Las Credenciales de Senadores y Diputados, corresponde a las Cámaras respectivas.
Las Credenciales de los Concejales y Munícipes, son calificadas por los respectivos Concejos y Juntas Municipales
Artículo 197°.- (Derechos Garantizados) Ninguna autoridad pública, ni persona particular, podrá restringir los derechos y garantías otorgadas a la ciudadanía y Partidos Políticos, Frentes, Alianzas o Coaliciones reconocidos, ni obstaculizar o coartar el derecho del ciudadano a ejercer libremente los actos que se detallan a continuación:
Artículo 198°.- (Suspensión de Apremios) Tres días antes y hasta uno después de la elección, ninguna autoridad podrá citar a los ciudadanos, ni privarles de libertad en la fecha del acto eleccionario, salvo casos de delito flagrante o de mandamiento de autoridad electoral competente.
Artículo 199°.- (Revisión de Recintos Carcelarios) El día de los comicios, las Autoridades Electorales y los delegados de Partidos Políticos, Frentes, Alianzas o Coaliciones tendrán la facultad de ingresar libremente a los locales de Policía, cárceles y otros lugares de detención, para comprobar el arresto indebido de ciudadanos. Las Autoridades Electorales dispondrán de libertad en los casos de detenciones ilegales.
Artículo 200°.- (Normas para las Fuerzas Armadas y Policiales) Durante el período electoral las Fuerzas Armadas de la Nación y la Policía Nacional, observarán las siguientes normas:
Artículo 201°.- (Garantías de los Delegados Políticos) Los miembros de Organismos Electorales y delegados de Partidos Políticos, Frentes, Alianzas o Coaliciones reconocidos, gozan de las siguientes garantías durante el ejercicio de sus funciones:
Artículo 202°.- (Licencias a Ciudadanos) Toda autoridad pública, empresa o persona particular que tenga bajo su dependencia a ciudadanos está obligada a facilitarles el cumplimiento de los deberes electorales. A este fin, todo empleador, el día de la elección deberá conceder licencia a sus dependientes, con goce de haberes, para que emitan su voto. Igualmente, las autoridades de reparticiones públicas, de las Fuerzas Armadas y la Policía, establecerán turnos adecuados para que los ciudadanos integrantes de esos organismos dispongan el tiempo necesario para los fines señalados.
Artículo 203°.- (Prohibiciones) Setenta y dos horas antes y hasta las doce horas del día siguiente a las elecciones queda absolutamente prohibido:
Artículo 205°.- (Orden Público) Las Garantías Electorales son de orden público
Artículo 206°.- (Parte en Juicio) Los Partidos Políticos, Frentes, Alianzas o Coaliciones Políticas o los Candidatos, pueden constituirse en parte en juicios que se tramitan ante los organismos electorales y tribunales ordinarios.
Artículo 207°.- (Depósito de Multas) Las multas provenientes de la aplicación de esta Ley deberán ser depositadas al tercer día de ejecutoriado el fallo condenatorio, en cuenta especial de la Corte Departamental Electoral correspondiente destinadas al Tesoro General de la Nación.
En caso de incumplimiento de pago, la aplicación de multas se convertirá en privación de libertad correspondiendo al monto que determinará la Corte Nacional Electoral por un día de detención.
Artículo 208°.- (Fijación de Multas) La Corte Nacional Electoral, fijará el monto de las multas dispuestas por la presente Ley cada vez que se realicen elecciones, mediante Resolución de Sala Plena dictada con la debida anticipación y publicada antes de los comicios.
Artículo 209°.- (Prescripción) La acción para denunciar faltas electorales prescribe a los tres meses de cometidas y la pensa, en el término de seis meses, computados desde el día en que la resolución adquiere ejecutoría. La acción para denunciar los delitos electorales prescribe a los seis meses de cometidos y la pena al año, contado desde la fecha en que adquiera ejecutoría la resolución que la imponga.
Artículo 210°.- (Exención de Valores Fiscales) Los trámites y procesos que se sustancien antes organismos electorales están exentos del uso del papel sellado y timbres
Artículo 211°.- (Compatibilidad Judicial) Los cargos de Jueces de la justicia ordinaria son compatibles con el ejercicio de las funciones de Jueces Electorales
Artículo 212°.- (Analogía de Normas) La Corte Nacional Electoral, no ejerce facultades legislativas; en caso de controversia, colisión de Leyes o lagunas jurídicas, la Corte Nacional Electoral resolverá la situación de acuerdo a la Constitución Política del Estado, la Ley Electoral y las leyes o disposiciones aplicables por analogía.
Artículo 213°.- (Definición de Faltas y Delitos Electorales) Todo acto y omisión involuntaria en el cumplimiento de los deberes de sufragio y que no revista gravedad constituye falta electoral y se castiga con sanciones pecuniarias y/o arresto. Toda acción y omisión dolosa o culposa voluntaria, violatoria de las garantías que establece esta ley, constituye un delito electoral penado con arresto y/o multa. Pérdida del cargo para los empleados públicos.
Artículo 214°.- (De las Faltas) Serán sancionados con multa a ser fijada por la Corte Nacional Electoral los ciudadanos que incurran en las siguientes faltas:
Artículo 215°.- (Delito de doble o Múltiple Inscripción) El ciudadano que se inscriba dos o más veces, será sancionado con arresto por quince días. Si utilizando su múltiple inscripción llegara a sufragar más de una vez, se le impondrá el doble de dicha pena.
Artículo 216°.- (Delito de Coacción Electoral) El ciudadano que coaccióne, atemorice, o violente a trabajadores subalternos de su dependencia para que se afilien o determinado Partido Político, o para que voten por cierta lista o partido, será castigado con el arresto de treinta días. Si el infractor fuese funcionario público será castigado además, con la pena de destitución de su cargo, sin que pueda ejercer otra función pública durante dos años, a contar de la fecha en que adquiera ejecutoria la sentencia.
Artículo 217°.- (Delito de Obstaculización de Inscripciones) El que por cualquier medio impida u obstaculice la inscripción de los ciudadanos en el Registro Cívico será sancionado con privación de libertad de quince días. Si el culpable fuese empleado público, sufrirá además la sanción de pérdida del derecho a ocupar función pública por dos años.
Artículo 218°.- (Delito de Falsificación de Documentos) El que comete delito de falsedad ideológica y/o material o utilizare documentos falsificados será sancionado con arreglo al Código Penal.
Tratándose de empleados públicos, serán castigados además, con la inhabilitación para ocupar cargo público por dos años.
Artículo 219°.- (Delito de Instalación Ilegal de Mesas y Disturbios) Los ciudadanos que instalen ilegalmente Mesas de Sufragio para recibir votos, los que asalten y destruyan ánforas o los que promuevan desórdenes con el propósito de impedir el desarrollo del acto electoral o de alterar el resultado de la elección serán sancionados con prisión de tres a seis meses. Si los autores fuesen funcionarios públicos, se les duplicará la pena, además de perder el derecho a desempeñar función pública por dos años.
Artículo 220°.- (Delito de violación del secreto de voto) A toda persona que mediante cualquier medio viole el secreto del voto, se le aplicará la pensa de tres a seis meses de privación de libertad. Si se tratare de funcionario público o electoral se le duplicará la pena.
Artículo 221°.- (Falta por Encubrimiento) Los funcionarios electorales que no hagan conocer oportunamente violaciones a normas electorales, de las que tengan conocimientos durante el desarrollo del proceso electoral, serán sancionados con multa establecida por la Corte Nacional Electoral y tres días de privación de libertad.
Artículo 222°.- (Falta por la no Exigencia del Certificado de Sufragio) El funcionario o empleado público, judicial o empleado bancario o de empresas del sector público o privado, que no exija el Certificado de Sufragio para cualquier acto o trámite, dentro de los noventa días después de la elección, será sancionado con multa a ser establecida por la Corte Nacional Electoral por cada falta, que le será descontada directamente de sus haberes.
Artículo 223°.- (Delito por Constitución irregular de Mesas de Sufragio) Los funcionarios que por actos u omisiones motiven la irregular constitución y funcionamiento de las Mesas de Sufragio y causen su nulidad, serán sancionados con arresto de seis meses y pérdida del derecho a ejercer función pública por un tiempo igual.
Artículo 224°.- (Delito por Obstaculización a Delegados de Partidos) Las autoridades y funcionarios electorales que impiden o limiten los derechos consagrados en la presente Ley a los delegados de Partidos Políticos, Frentes, Alianzas o Coaliciones, serán sancionados con privación de libertad de quince días.
Artículo 225°.- (Delito por Detención de Delegados o Candidatos.) Los funcionarios públicos que detengan a delegados de Partidos Políticos, Frentes, Alianzas o Coaliciones desde el día de su designación, sufrirán la sanción de tres a seis meses de arresto. Los funcionarios públicos que detengan a candidatos después de la publicación de la respectiva lista por la Corte Nacional Electoral, sufrirán la pena de uno a tres años de privación de libertad. Los funcionarios públicos que demoren la entrega de certificados, copias legalizadas o testimonios, o se nieguen al ejercicio de sus funciones electorales, serán sancionados con arresto de uno a tres meses.
Artículo 226°.- (Falta por Inasistencia a Junta de Jurados) Serán sancionados con multa a ser determinada por la Corte Nacional Electoral los Jurados Electorales que no asistan a las Juntas de Jurados convocada por el Juez o la Corte Departamental Electoral.
Artículo 227°.- (Faltas por Ausencia el Día de la Elección) Los Jurados Electorales que no se hagan presentes en sus Mesas el día de la elección, serán sancionados con multa a ser determinada por la Corte Nacional Electoral y tres días de arresto.
Artículo 228°.- (Falta por Negativa a Firmar el Acta) Serán sancionados con una multa a ser determinada por la Corte Nacional Electoral y quince días de privación de libertad los Jurados Electorales que rehusen firmar el Acta de Escrutinio y Cómputo de la Mesa de Sufragio. Si como consecuencia de esta omisión se produjera la nulidad del Acta se sancionará con el doble de la pena establecida, la misma pena se aplicará a quienes se nieguen a dejar constancia de las observaciones formuladas por los delegados de los partidos, frentes o coaliciones.
Artículo 229°.- (Falta por Negativa a Entrega de Copia de Acta) El Presidente del Jurado Electoral que se niegue a entregar copias del Acta de Escrutinio a los Delegados de los Partidos o Coaliciones Políticas, será sancionado con una multa a ser determinada por la Corte Nacional Electoral.
Artículo 230°.- (Delito por Acta de Escrutinio Falsa) El Presidente de una Mesa de Sufragio que franquee el Acta de Escrutinio con datos falsos, será sancionado con arresto de seis meses.
Artículo 231°.- (Falta por Inscripción IRREGULAR) Será sancionado con multa a ser determinada por la Corte Nacional Electoral el Notario que inscriba a un ciudadano sin asentar en la partida todos los datos requeridos. En caso de reincidencia, además de la multa fijada en éste artículo por cada inscripción, será sancionado con la pena de dos meses de arresto.
Artículo 232°.- (Falta por Omitir Envío de Nómina de Inscritos) El Notario Electoral que omita enviar oportunamente a la Corte Departamental Electoral la nómina de ciudadanos inscritos, para su incorporación al listado del Padrón Electoral será sancionado por la primera vez con multa a ser determinada por la Corte Nacional Electoral. En caso de reincidencia con la destitución y una multa equivalente al doble de lo aplicado.
Artículo 233°.- (Delito por Inscripción Fraudulenta) El Notario que inscriba fraudulentamente a uno o más ciudadanos sufrirá la pena de cuatro meses de arresto y multa a ser determinada por la Corte Nacional Electoral.
Artículo 235°.- (Denuncia, Juzgamiento y Resolución) El juzgamiento de las causas que los Jueces Electorales conocen en uso de las facultades que les confiere la presente Ley se sustanciará de la siguiente forma:
Artículo 236°.- (Recursos) Contra esta resolución procederá el recurso de apelación ante las Cortes Departamentales Electorales y el de Casación y/o Nulidad ante la Corte Nacional Electoral.
El recurso de Apelación deberá ser interpuesto en el plazo fatal de tres días computables a partir de su notificación legal a las partes. El recurso de Casación y/o Nulidad deberá interponerse en el plazo fatal de ocho días computables a partir de la notificación con la Resolución. Dichos recursos serán tramitados en la siguiente forma:
Artículo 237°.- (Procedimiento) El juzgamiento de los delitos tipificados por la presente Ley, corresponde a la Justicia ordinaria, para cuyo efecto los antecedentes deberán ser remitidos al Ministerio Público en el día, por la autoridad que los conozca.
El trámite de los mismos se sujetará al procedimiento penal.
Artículo 238°.- (Principios del procedimiento) El Procedimiento Electoral es de puro derecho, sumarísimo y sujeto de oralidad.
Artículo 239°.- (Disposiciones Generales) Los Partidos, Frentes, Alianzas o Coaliciones, para estos procedimientos deberán acreditar delegados o representantes por escrito ante las respectivas Cortes Electorales. Se admitirá la sustitución de delegados la misma que deberá hacerse también por escrito.
En todo lo que no contradiga la presente Ley se aplicarán las normas del Procedimiento Civil.
Artículo 240°.- (Trámite del recurso) Los delegados de los Partidos Políticos, Frentes, Alianzas o Coaliciones, podrán interponer contra el resultado del Acta de Escrutinio y Cómputo, recurso de apelación. El mismo deberá ser planteado a tiempo que el Jurado Electoral haga conocer los resultados de la Mesa. No se admitirá en tiempo posterior.
Artículo 241°.- (Procedimiento ante la Corte Departamental) La Corte Departamental Electoral, reunida en Sala Plena, y respetando el orden correlativo de llegada de las ánforas, conocerá el recurso y radicará la causa. Calificará con carácter previo la procedencia del mismo y se ajusta a las causas de nulidad establecidas en la presente Ley.
Si considera que el recurso no se fundamenta en estas causales, será desestimado.
Su decisión admitirá el recurso de reposición ante ella misma.
Artículo 242°.- (Trámite del Recurso) La Corte Departamental Electoral reunida en Sala Plena, conocerá y considerará la causa. Si considera procedente el recurso de apelación, lo sujetará al siguiente procedimiento:
Artículo 243°.- (Procedencia) Contra la resolución a la que se hace referencia en el artículo anterior procederá el Recurso de Nulidad por ante la Corte Nacional Electoral. Se sujetará al siguiente procedimiento:
Artículo 244°.- (Facultad de la Corte Nacional Electoral) La Corte Nacional Electoral tiene facultad para conocer y decidir las causas señaladas en la presente Ley, sujetándolas al procedimiento previsto en el artículo anterior.
Artículo 245°.- (Trámite) Las causas de Excusas y Recusaciones deberá ser interpuestas y resueltas antes del verificativo de la elección; la que se refiere al inc. d) del Artículo 246, será tramitada conjuntamente al recurso y ante la autoridad correspondiente. Deberá ser resuelta con carácter previo a la causa principal.
Artículo 246°.- (Causas) Los funcionarios electorales, los Partidos, Frentes o Coaliciones reconocidos o los ciudadanos, podrán solicitar la excusa fundada, de los Vocales y Jueces Electorales.
En caso de negativa procederá la recusación fundada, que se tramitará ante las Cortes Departamentales Electorales cuando se trata de Jueces Electorales, ante la Corte Nacional Electoral.
Artículo 247°.- (Demanda de Inhabilidad de Elegidos) Las demandas de inhabilidad de los elegidos por las causales establecidas en los artículos 121, 122 y 123 de esta Ley, serán interpuestas y tramitadas ante la Corte Nacional Electoral, hasta antes del inicio de la Primera Sesión Preparatoria del Congreso. Su fallo será irrevisable.
Las demandas de in habilidad de los elegidos Concejales, Munícipes y AGENTES Cantonales por las causales establecidas en los artículos 124 y 125 de esta Ley, serán interpuestas y tramitadas ante la Corte Nacional Electoral, hasta antes de su posesión. Su fallo será irrevisable.
Artículo 248°.- (Nulidad de Elecciones) En mérito a los principios de preclusión, repetición de elecciones validación del voto ciudadano, las Elecciones Generales o Municipales, no podrán ser anuladas por ninguna causa.
Artículo 249°.- (Código de Procedimiento Civil) El trámite de las competencias que se suscitan entre las Cortes Departamentales y Jueces Electorales se ajustará a lo señalados por el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 250°.- (Decisión Congresal de Competencia) Las competencias que se susciten entre las Cámaras Legislativas o Poder Ejecutivo y la Corte Nacional, serán dirimidas por el Congreso Nacional, por dos tercios de voto. Por mayoría absoluta las que se susciten entre la Corte Nacional Electoral y las Departamentales.
Artículo 251°.- (Abrogatoria) Quedan abrogadas la Ley Electoral de 8 de abril de 1980; la Ley Nº 857 de 20 de mayo de 1986; la Ley Electoral Municipal de 13 de febrero de 1985 y la Ley Nº 1113 de 19 de octubre de 1989. Se derogan los artículos 14 y 28 de la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985 y toda ley, decreto o disposición que se oponga a la presente Ley.
Artículo 1°.- Los vocales de las Cortes Electorales designados para el período 1991 - 1995, iniciarán sus labores a los tres días de su posesión.
Artículo 2°.- Para las Elecciones Municipales del 1 de diciembre de 1991 en tanto no pasen a depender del Poder Judicial, no podrán ejercer funciones de Notarios Electorales los Oficiales de Registro Civil.
Artículo 3°.- Los Jueces Electorales, para las Elecciones Municipales de 1991, resolverán en procedimiento sumarísimo la extensión de duplicados o la anulación de cédulas electorales concedidas ilegalmente.
Artículo 4°.- Adicionalmente a las atribuciones establecidas en el Artículo 39 de la presente Ley, para las Elecciones Municipales de 1991, los Notarios Electorales tendrán las siguientes funciones:
Artículo 5°.- Los Partidos Políticos, Frentes, Alianzas o Coaliciones, en tanto no funcione el Padrón Nacional Electoral, podrán acreditar delegados permanentes a las Notarías Electorales y controlar la apertura y cierre diario de los libros, pero si no estuvieran presentes se efectuará válidamente sin la presencia de ellos.
Artículo 6°.- Para las Elecciones Municipales de 1991, la inscripción de ciudadanos se realizará en libros de inscripción con las mismas características descritas en el Art. 60. Inc. f) de esta Ley debiendo recabar su cédula electoral.
Artículo 7°.- Para las Elecciones Municipales de 1991, en sustitución del Lista Indice a que hace referencia el inciso a) del Artículo 175, se colocarán en el ánfora el Libro de Inscripciones y el Libro Indice.
Número de Diputados
Artículo 8°.- En tanto se lleve a cabo el Censo Nacional para la asignación del número de Diputados Nacionales en observancia del artículo 60 de la Constitución Política del Estado, se dará aplicación a la norma contenida en el artículo 132 de la presente Ley,
Artículo 9°.- La Corte Nacional Electoral, presentará ante el Congreso Nacional, un Proyecto de Ley que reglamente el voto de los ciudadanos bolivianos, residentes en el extranjero, sobre la base de un censo que deberá realizarse previamente.
Artículo 10°.- En tanto no se proceda a la carnetización, prevista por el Registro único Nacional, se habilitan como válidos para las Elecciones Municipales de 1991, los siguientes documentos de identificación.
Norma | Bolivia: Ley Nº 1246, 5 de julio de 1991 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Se norma el procedimiento, desarrollo y vigilancia del proceso electoral para la formación de los poderes legislativo y ejecutivo y los gobiernos comunales instituciones determinadas por ley | ||||
Keywords | Ley, julio/1991 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=1246 | ||||
Referencias | 0001-4031.lexml | ||||
Creador | Fdo. H. Gonzalo Valda Cárdenas, Presidente H. Senado Nacional - H. Leopoldo López Cossío, Presidente H. Cámara de Diputados - H. José Taboada Calderón de la Barca, Senador Secretario H. Senado Nacional - H. José Luis Carvajal Palma, Senador Secretario H. Senado Nacional - H. Luis Morgan López Baspineiro, Diputado Secretario - H. Julio Mantilla Cuéllar, Diputado Secretario Fdo. JAIME PAZ ZAMORA, Lic. Carlos Saavedra Bruno, Ministro del Interior, Migración, Justicia y Defensa Social. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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