Bolivia: Ley Nº 1585, 12 de agosto de 1994

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
El HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA:

Artículo Único.- Se reforma la Constitución Política del Estado en sus siguientes artículos: 1°, 41°, 60°, 70°, 87°, 90°, 109°, 110°, 116°, 117°, 118°, 119°, 120°, 121°, 122°, 123°, 124°, 125°, 126°, 127°, 128°, 129°, 130°, 131°, 171°, 200°, 201°, 202°, 203°, 204°, 205°, 215°, 217°, 220° y 221°, los que tendrán la redacción que a continuación se indica:

“TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales
Artículo 1.-
Bolivia, libre, independiente, soberana, multietnica y pluricultural, constituida en República unitaria, adopta para su gobierno la forma democrática representativa, fundada en la unión y la solidaridad de todos los bolivianos.
PARTE PRIMERA LA PERSONA COMO MIEMBRO DEL ESTADO
TÍTULO TERCERO NACIONALIDAD Y CIUDADANIA
CAPÍTULO II CIUDADANIA
Artículo 41.-
Son ciudadanos los bolivianos, varones y mujeres mayores de dieciocho años de edad, cualesquiera sean sus niveles de instrucción, ocupación o renta.
PARTE SEGUNDA EL ESTADO BOLIVIANO
TÍTULO PRIMERO PODER LEGISLATIVO
CAPÍTULO II CAMARA DE DIPUTADOS
Artículo 60.-
La Cámara de Diputados se compone de ciento treinta miembros.
En cada departamento, la mitad de los Diputados se eligen en circunscripciones uninominales. La otra mitad en circunscripciones plurinominales departamentales, de listas encabezadas por los candidatos a Presidente, Vicepresidente y Senadores de la República. Los candidatos son postulados por los partidos políticos.
Las circunscripciones uninominales deben tener continuidad geográfica, afinidad y armonía territorial, no trascender los límites de cada departamento y basarse en criterios de población. La Corte Nacional Electoral delimitará las circunscripciones uninominales.
Los Diputados son elegidos en votación universal, directa y secreta. En las circunscripciones uninominales por simple mayoría de sufragios. En las circunscripciones plurinominales mediante el sistema de representación que establece la ley.
El número de Diputados debe reflejar la votación proporcional obtenida por cada partido.
La distribución del total de escaños entre los departamentos se determina por ley en base al número de habitantes de cada uno de ellos, de acuerdo al último censo nacional. Por equidad la ley asignará un número de escaños mínimo para los departamentos con menor población y menor grado de desarrollo económico. Si la distribución de escaños para cualquier departamento resulte impar, se dará preferencia a la asignación de escaños uninominales.
Los Diputados ejercen sus funciones por cinco años y la renovación de la Cámara será total.
CAPÍTULO IV EL CONGRESO
Artículo 70.-
Ainiciativa de cualquier Parlamentario, las Cámaras pueden pedir a los Ministros de Estado informes verbales o escritos con fines legislativos, de inspección o fiscalización y proponer investigaciones sobre todo asuntos de interés nacional.
Cada Cámara puede, a iniciativa de cualquier Parlamentario, interpelar a los Ministros de Estado, individual o colectivamente y acordar la censura de sus actos por mayoría absoluta de votos de los Representantes Nacionales presentes.
La censura tiene por finalidad la modificación de las políticas y del procedimiento impugnados, e implica la renuncia del o de los Ministros censurados, la misma que podrá ser aceptada o rechazada por el Presidente de la República.
TÍTULO SEGUNDO PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO I PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Artículo 87.-
El mandato improrrogable del Presidente de la República es de cinco años. El Presidente puede ser reelecto por una sola vez después de transcurrido cuando menos un período constitucional.
El mandato improrrogable del Vicepresidente es también de cinco años. El Vicepresidente no puede ser elegido Presidente ni Vicepresidente de la República en el período siguiente al que ejerció su mandato.
Artículo 90.-
Si en las elecciones generales ninguna de las fórmulas para Presidente y Vicepresidente de la República obtuviera la mayoría absoluta de sufragios válidos, el Congreso elegirá, por mayoría absoluta de votos válidos, en votación oral y nominal, entre las dos fórmulas que hubieran obtenido el mayor número de sufragios válidos.
En caso de empate, se repetirá la votación por dos veces consecutivas, en forma oral y nominal. De persistir el empate, se proclamará Presidente y Vicepresidente a los candidatos que hubieran logrado la mayoría simple de sufragios válidos en la elección general.
La elección y el cómputo se harán en sesión pública y permanente por razón de tiempo y materia.
CAPÍTULO III RÉGIMEN INTERIOR
Artículo 109.-
En cada Departamento el Poder Ejecutivo está a cargo y se administra por un Prefecto, designado por el Presidente de la República.
El Prefecto ejerce la función de Comandante General del Departamento, designa y tiene bajo su dependencia a los Sub - Prefectos en las provincias y a los corregidores en los cantones, así como a las Autoridades Administrativas Departamentales cuyo nombramiento no esté reservado a otra instancia.
Sus demás atribuciones se fijan por ley.
Los Senadores y Diputados podrán ser designados Prefectos de Departamento, quedando suspensos de sus funciones parlamentarias por el tiempo que desempeñen el cargo.
Artículo 110.-
El Poder Ejecutivo a nivel departamental se ejerce de acuerdo a un régimen de descentralización administrativa.
En cada departamento existe un Consejo Departamental, presidido por el Prefecto, cuya composición y atribuciones establece la ley.
TÍTULO TERCERO PODER JUDICIAL
CAPÍTULO I Disposiciones generales
Artículo 116.-
El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal Constitucional, las Cortes Superiores de Distrito, los Tribunales y Jueces de Instancia y demás Tribunales y Juzgados que establece la ley. La ley determina la organización y atribuciones de los Tribunales y Juzgados de la República. El Consejo de la Judicatura forma parte del Poder Judicial.
No pueden establecerse tribunales o juzgados de excepción.
La facultad de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa y contencioso - administrativa y la de hacer ejecutar lo juzgado corresponde a la Corte Suprema y a los Tribunales y Jueces respectivos, bajo el principio de unidad jurisdiccional.
El control de constitucionalidad se ejerce por el Tribunal Constitucional.
El Consejo de la Judicatura es el órgano administrativo y disciplinario del Poder Judicial.
Los Magistrados y Jueces son independientes en la administración de justicia y no están sometidos sino a la Constitución y la Ley. No podrán ser destituidos de sus funciones, sino previa sentencia ejecutoriada.
La Ley establece el Escalafón Judicial y las condiciones de inamovilidad de los Ministros, Magistrados, Consejeros y Jueces.
El Poder Judicial tiene autonomía y administrativa. El Presupuesto General de la Nación asignará una partida anual, centralizada en el Tesoro Judicial, que depende del Consejo de la Judicatura. El Poder Judicial no está facultado para crear o establecer tasas ni derechos judiciales.
El ejercicio de la judicatura es incompatible con toda otra actividad pública y privada remunerada, con excepción de la Cátedra Universitaria.
La gratuidad, publicidad, celeridad y probidad en los juicios son condiciones esenciales de la administración de justicia. El Poder Judicial es responsable de proveer defensa legal gratuita a los indigentes, así como servicios de traducción cuando su lengua materna no sea el castellano.
CAPÍTULO II CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Artículo 117.-
La Corte Suprema es el máximo tribunal de justicia ordinaria, contenciosa y contencioso - administrativa de la República. Tiene su sede en la ciudad de Sucre.
Se compone de doce Ministros que se organizan en salas especializadas, con sujeción a la Ley.
Parta ser Ministro de la Corte Suprema se requiere las condiciones exigidas por los artículos 64° y 61° de esta Constitución con la excepción de los numerales 2) y 4) del artículo 61°, tener título de Abogado en Provisión Nacional, y haber ejercido con idoneidad la judicatura, la profesión o la cátedra universitaria por lo menos durante diez años.
Los Ministros son elegidos por el Congreso Nacional por dos tercios de votos del total de sus miembros, de nóminas propuestas por el Consejo de la Judicatura. Desempeñan sus funciones por un período personal e improrrogable de diez años, computables desde el día de su posesión y no pueden ser reelegidos sino pasado un tiempo igual al que hubiesen ejercido su mandato.
El Presidente de la Corte Suprema es elegido por la Sala Plena por dos tercios de votos del total de sus miembros. Ejerce sus funciones de acuerdo a ley.
Artículo 118.-
Son atribuciones de la Corte Suprema:
a) Representar al Poder Judicial;
b) Designar, por dos tercios de votos de los miembros de la Sala Plena, a los Vocales de las Cortes Superiores de Distrito, de nóminas propuestas por el Consejo de la Judicatura;
c) Resolver los recursos de nulidad y casación en la jurisdicción ordinaria y administrativa;
d) Dirimir las competencias que se susciten entre las Cortes Superiores de Distrito;
e) Fallar en los Juicios de Responsabilidad contra el Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros de Estado y Prefectos de Departamento por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, a requerimiento del Fiscal General de la República, previa autorización del Congreso Nacional, fundada jurídicamente y concedida por dos tercios de votos del total de sus miembros, en cuyo caso el sumario estará a cargo de la Sala Penal y si ésta se pronuncia por la acusación, el juicio se sustanciará por las demás Salas sin recurso ulterior;
f) Fallar en única instancia en las causas de responsabilidad penal seguidas, a requerimiento del Fiscal General de la República, previa acusación de la Sala Penal, contra el Contralor General de la República, Vocales de las Cortes Superiores, Defensor del Pueblo, Vocales de la Corte Nacional Electoral y Superintendentes establecidos por ley, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones;
g) Resolver las causas contenciosas que resulten de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y de las demandas contencioso - administrativas a las que dieren lugar las resoluciones del mismo.
h) Decidir las cuestiones de límites que se suscitaren entre los departamentos, provincias, secciones y cantones.
La organización y funcionamiento de la Corte Suprema de Justicia se establecen por ley.
CAPÍTULO III TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Artículo 119.-
El Tribunal Constitucional es independiente y está sometido sólo a la Constitución. Tiene su sede en la ciudad de Sucre.
Está integrado por cinco Magistrados que conforman una sola sala y son designados por el Congreso Nacional por dos tercios de votos de los miembros presentes.
El Presidente del Tribunal Constitucional es elegido por dos tercios de votos del total de sus miembros. Ejerce sus funciones de acuerdo a Ley.
Para ser magistrados del Tribuna Constitucional se requieren las mismas condiciones que para ser Ministro de la Corte de Justicia.
Desempeñan sus funciones por un período personal de diez años improrrogables y pueden ser reelectos pasado un tiempo igual al que hubiesen ejercido su mandato.
El enjuiciamiento penal de los Magistrados del Tribunal Constitucional por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, se rige por las normas establecidas para los Ministros de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 120.-
Son atribuciones del Tribunal Constitucional conocer y resolver:
a) En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales. Si la acción es de carácter abstracto y remedial, sólo podrán interponerla el Presidente de la República, o cualquier Senador o Diputado, el Fiscal General de la República o el Defensor del Pueblo;
b) Los conflictos de competencias y controversias entre los Poderes Públicos, la Corte Nacional Electoral, los Departamentos y los Municipios.
c) Las impugnaciones del Poder Ejecutivo a las Resoluciones Camarales, Prefecturales y Municipales;
d) Los recursos contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones creados, modificados o suprimidos en contravención a lo dispuesto en esta constitución;
e) Los recursos contra resoluciones del Poder Legislativo o una de sus Cámaras, cuando tales resoluciones afecten a uno o más derechos o garantías concretas, cualesquiera sean las personas afectadas;
f) Los recursos directos de nulidad interpuestos en resguardo del artículo 31 de esta Constitución.
g) La revisión de los recursos del amparo constitucional y habeas corpus;
h) Absolver las consultas del Presidente de la República, el Presidente del Honorable Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, sobre la constitucionalidad de proyectos de ley, decretos o resoluciones, o de leyes, decretos o resoluciones aplicables a un caso concreto. La opinión del Tribunal Constitucional es obligatoria para el órgano que efectúa la consulta;
i) La constitucionalidad de tratados o convenios con Gobiernos extranjeros u organismos internacionales;
j) Las demandas respecto a procedimientos en la reforma de la Constitución.
Artículo 121.-
Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno.
La sentencia se declara la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos. La sentencia que se refiera a un derecho subjetivo controvertido, se limitará a declarar su inaplicabilidad al caso concreto.
Salvo que la sentencia disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la norma en las parte no afectadas por la inconstitucionalidad. La sentencia de inconstitucionalidad no afectará a sentencias anteriores que tengan calidad de cosa juzgada.
La Ley reglamenta la organización y funcionamiento del Tribunal Constitucional, así como las condiciones para la admisión de los recursos y sus procedimientos.
CAPÍTULO IV CONSEJO DE LA JUDICATURA
Artículo 122.-
El Consejo de la Judicatura es el órgano administrativo y disciplinario del Poder Judicial. Tiene su sede en la ciudad de Sucre.
El Consejo es presidido por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y está integrado por cuatro miembros denominados Consejeros de la judicatura, con Título de Abogado en Provisión Nacional y con diez años de ejercicio idóneo de la profesión o la cátedra universitaria.
Los Consejeros son designados por el Congreso Nacional por el voto de dos tercios de sus miembros presentes.
Desempeñan sus funciones por un período de diez años no pudiendo ser reelegidos sino pasado un tiempo igual al que hubiesen ejercido su mandato.
Artículo 123.-
Son atribuciones del Consejo de la Judicatura;
a) Proponer al Congreso Nacional nóminas para la designación de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, y a esta última para la designación de los Vocales de las Cortes Superiores de Distrito.
b) Proponer nóminas a las Cortes Superiores de Distrito para la designación de Jueces, Notarios y Registradores de Derechos Reales;
c) Administrar el Escalafón Judicial y ejercer poder disciplinario sobre Vocales, Jueces y Funcionarios Judiciales, de acuerdo a ley;
d) Elaborar el Presupuesto Anual del Poder Judicial de conformidad a lo dispuesto por el artículo 59°, numeral 3 de la presente Constitución. Ejecutar su presupuesto conforme a ley y bajo control fiscal.
e) Ampliar las nóminas a que se refieren los incisos a) y b) de este artículo, a instancia del órgano elector correspondiente.
La Ley determina la organización y demás atribuciones administrativas y disciplinarias del Consejo de la Judicatura.
TÍTULO CUARTO DEFENSA DE LA SOCIEDAD
CAPÍTULO I MINISTRO PÚBLICO
Artículo 124.-
El Ministro Público tiene por finalidad promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y la sociedad, conforme a lo establecido en la Constitución y las leyes de la República.
Artículo 125.-
El Ministro Público representa al Estado y a la sociedad en el marco de la ley. Se ejerce por las comisiones que designen las Cámaras Legislativas, por el Fiscal General de la República y demás funcionarios designados conforme a ley.
El Ministerio Público tiene a su cargo la dirección de las diligencias de policía judicial.
Artículo 126.-
El Fiscal General de la República es designado por el Congreso Nacional por dos tercios de votos de sus miembros presentes. Tiene su sede en la ciudad de Sucre.
El Fiscal General de la República desempeña sus funciones por el plazo improrrogable de diez años y puede ser reelecto después de transcurrido un tiempo igual al que hubiese ejercido su mandato. No puede ser destituido sino en virtud de sentencia condenatoria previa acusación de la Cámara de diputados y juicio en única instancia en la Cámara de Senadores. A tiempo de decretar acusación, la Cámara de Diputados suspenderá de sus funciones al encausado.
Para ser Fiscal General de la República se requieren las mismas condiciones que para ser Ministro de la Corte Suprema.
El Fiscal General de la República dará cuenta de sus actos al Poder Legislativo por lo menos una vez al año. Puede ser citado por las Comisiones de las Cámaras Legislativas y coordina sus funciones con el Poder Ejecutivo.
La Ley establece la estructura, organización y funcionamiento del Ministerio Público.
CAPÍTULO II DEFENSOR DEL PUEBLO
Artículo 127.-
El Defensor del Pueblo vela por la vigencia y el cumplimiento de los derechos y garantías de las personas en relación a la actividad administrativa de todo el sector público. Asimismo, vela por la defensa, promoción y divulgación de los derechos humanos.
El Defensor del Pueblo no recibe instrucciones de los poderes públicos. El Presupuesto del Poder Legislativo contemplará una partida para el funcionamiento de esta institución.
Artículo 128.-
Para ejercer las funciones de Defensor del Pueblo se requiere tener como mínimo, treinta y cinco años de edad y las condiciones que establece el artículo 61° de esta Constitución, con excepción de los numerales 2) y 4).
El Defensor del Pueblo es elegido por dos tercios de votos de los miembros presentes del Congreso Nacional. No podrá ser enjuiciado, perseguido ni detenido por causa del ejercicio de sus funciones, salvo de la misión de delitos, en cuyo caso se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 118°, inciso f) de esta Constitución.
El Defensor del Pueblo desempeña sus funciones por un periodo de cinco años y puede ser reelecto por una sola vez.
El cargo de Defensor del Pueblo es incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad pública, o privada remunerada a excepción de la docencia universitaria.
Artículo 129.-
El Defensor del Pueblo tiene la facultad de interponer los recursos de inconstitucionalidad, directo de nulidad, ampara y habeas corpus, sin necesidad de mandato.
El Defensor del Pueblo, para ejercer sus funciones, tiene acceso libre a los centros de detención, reclusión e internación.
Las autoridades y funcionarios de la administración pública tienen la obligación de proporcionar al Defensor del Pueblo la información que solicite en relación al ejercicio de sus funciones. En caso de no ser debidamente atendido en su solicitud, el Defensor deberá poner el hecho en conocimiento de las Cámaras Legislativas.
Artículo 130.-
El Defensor del Pueblo dará cuenta de sus actos al Congreso Nacional por lo menos una vez al año, en la forma que determine la ley, y podrá ser convocado por cualesquiera de las Comisiones Camarales, en relación al ejercicio de sus funciones.
Artículo 131.-
La organización y demás atribuciones del Defensor del Pueblo y la forma de designación de sus delegados adjuntos, se establecen por ley.
PARTE TERCERA REGÍMENES ESPECIALES
TÍTULO TERCERO RÉGIMEN AGRARIO Y CAMPESINO
Artículo 171.-
Se reconocen, respetan y protegen en el marco de la ley, los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan en el territorio nacional, especialmente los relativos a sus tierras comunitarias de origen, garantizando el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, a su identidad, valores, lenguas, costumbres e instituciones.
El Estado reconoce la personalidad jurídica de las comunidades indígenas y campesinas y de las asociaciones y sindicatos campesinos.
Las autoridades naturales de las comunidades indígenas y campesinas podrán ejercer funciones de administración y aplicación de normas propias como solución alternativa de conflictos, en conformidad a sus costumbres y procedimientos, siempre que no sean contrarias a esta Constitución y las leyes. La Ley compatibilizará estas funciones con las atribuciones de los Poderes del Estado.
TÍTULO SEXTO RÉGIMEN MUNICIPAL
Artículo 200.-
El Gobierno y la administración de los municipios están a cargo de Gobiernos Municipales Autónomos y de igual jerarquía. En los cantones habrá Agentes Municipales bajo supervisión y control del Gobierno Municipal de su jurisdicción.
La autonomía municipal consiste en la potestad normativa, ejecutiva, administrativa y técnica en el ámbito de su jurisdicción y competencia territoriales.
El Gobierno Municipal está a cargo de un Concejo y un Alcalde.
Los Concejales son elegidos en votación universal, directa y secreta por un periodo de cinco años, siguiendo el sistema de representación proporcional determinado por ley. Los Agentes Municipales se elegirán de la misma forma, por simple mayoría sufragios.
Son candidatos a Alcalde quienes estén inscritos en primer lugar en las listas de Concejales de los partidos. El Alcalde será elegido por mayoría absoluta de votos válidos.
Si ninguno de los candidatos a Alcalde obtuviera la mayoría absoluta, el Concejo tomará a los dos que hubieran logrado el mayor número de sufragios válidos y de entre ellos hará la elección por mayoría absoluta de votos válidos del total de miembros del Concejo, mediante votación oral y nominal. En caso de empate se repetirá la votación oral y nominal por dos veces consecutivas. De persistir el empate se proclamará Alcalde al candidato que hubiere logrado la mayoría simple en la elección municipal. La elección y el cómputo se harán en sesión pública y permanente por razón de tiempo y materia, y la proclamación mediante Resolución Municipal.
La Ley determina el número de miembros de los Concejos Municipales.
Artículo 201.-
El Concejo Municipal tiene potestad normativa y fiscalizadora. Los Gobiernos Municipales no podrán establecer tributos que no sean tasas o patentes cuya creación, requiere aprobación previa de la Cámara de Senadores, basada en un dictamen técnico del Poder Ejecutivo. El Alcalde Municipal tiene potestad ejecutiva, administrativa y técnica en el ámbito de su competencia.
Cumplido por lo menos un año desde la posesión del Alcalde que hubiese sido elegido conforme al párrafo 6 del artículo 200°, el Concejo podrá censurarlo y removerlo por tres quintos del total de sus miembros mediante voto constructivo de censura siempre que simultáneamente elija el sucesor de entre los Concejales.
El sucesor así elegido ejercerá el cargo hasta concluir el periodo respectivo. Este procedimiento no podrá volverse a intentar sino hasta cumplido un año después del cambio de un Alcalde, ni tampoco en el último año de gestión municipal.
Artículo 202.-
Las Municipalidades pueden asociarse o mancomunarse entre sí y convenir tipos de contratos con personas individuales o colectivas de derecho público y privado, para el mejor cumplimiento de sus fines, con excepción del os prescrito en el inciso 5° del artículo 59° de la Constitución Política del Estado.
Artículo 203.-
Cada Municipio tiene una jurisdicción territorial continua determinada por Ley.
Artículo 204.-
Para ser elegido Concejal o Agente Cantonal se requiere tener como mínimo veintiún años de edad y estar domiciliado en la jurisdicción municipal respectiva durante el año anterior a la elección.
Artículo 205.-
La ley determina la organización y atribuciones del Gobierno Municipal.
TÍTULO OCTAVO RÉGIMEN DE LA POLICÍA NACIONAL
Artículo 215.-
La Policía Nacional, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden pública y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio nacional. Ejerce la función policial de manera integral y bajo mando único, en conformidad con su Ley Orgánica y las leyes de la República.
Como institución no delibera ni participa en acción política partidaria, pero individualmente sus miembros gozan y ejercen sus derechos ciudadanos de acuerdo a ley.
Artículo 217.-
Para ser designado Comandante General de la Policía Nacional, es indispensable ser boliviano de nacimiento, General de la institución y reunir los requisitos que señala la ley.
TÍTULO NOVENO RÉGIMEN ELECTORAL
CAPÍTULO I EL SUFRAGIO
Artículo 220.-
Son electores todos los bolivianos mayores de 18 años de edad, cualquiera sea su grado de instrucción y ocupación, sin más requisito que su inscripción obligatoria en el Registro Electoral.
En las elecciones municipales votarán los ciudadanos extranjeros en las condiciones que establezca la ley.
Artículo 221.-
Son elegibles los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos por la Constitución y la Ley.”

Título
Disposiciones Transitorias

Artículo 1°.- En tanto el Tribunal Constitucional y el Consejo de la Judicatura no se designen por el Congreso Nacional, el Poder Judicial continuará trabajando de acuerdo al Título III de la Constitución Política del Estado de 2 de febrero de 1967.

Artículo 2°.- El nombramiento de Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Vocales, Jueces y personal subalterno de las Cortes Departamentales, hasta que no se promulgue la ley que regule el funcionamiento del Consejo de la judicatura, se regirá por lo dispuesto en el Título III de la Constitución Política del Estado de 2 de febrero de 1967 y la Ley de Organización Judicial.

Artículo 3°.- Los nuevos periodos constitucionales del Presidente y Vicepresidente de la República y de los Senadores y Diputados, Alcaldes y concejales a los que se refiere la presente ley se aplicarán a partir de la fecha de la renovación del correspondiente poder, órgano o autoridad. En el caso de la primera elección para Concejales, Alcaldes y Agentes Municipales bajo las normas de la presente ley, los mismos ejercerán su mandato por un periodo compatible con el se requiera para su renovación a mitad del periodo constitucional de cinco años.

Artículo 4°.- Los juicios de Responsabilidad contra el Presidente y vicepresidente de la República, Ministros de Estado y Prefectos de Departamento, mientras no sea promulgada una nueva Ley de Responsabilidades, se sustanciarán y resolverán de acuerdo a las previsiones de la Constitución Política del Estado de 2 de febrero de 1967 y las Leyes especiales de 31 de octubre de 1884 y 23 de octubre de 1944.

Artículo 5°.- Las adecuaciones y concordancias de la Constitución Política del Estado a las que se refiera el artículo transitorio de la Ley Nº 1473 de 1° de abril de 1993, se aprobaran por ley ordinaria, con dos tercios de los miembros de cada Cámara, y contendrá el texto completo de la Constitución.


Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los cinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro años.
Fdo. H. Juan Carlos Durán Saucedo, Presidente H. Senado Nacional; H. Guillermo Bedregal G., Presidente H. Cámara de Diputados, H. Walter Zuleta Roncal, Senador Secretario; H. Guido R. Capra Jemio, Senador Secretario; H. Georg Prestel Kern, Diputado Secretario; H. Mirtha Quevedo Acalinovil, Diputada Secretaria.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley Fundamental de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro años.
Fdo. GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA, Dr. Carlos Sánchez Berzain, Ministro de la Presidencia de la República; Lic. German Quiroga G., Ministro de Gobierno; Orlando A. Cossio, Ministro de Hacienda y Desarrollo Económico; Lic. Ernesto Machicao A., Ministro de Comunicación Social; DR. René Blattmann B., Ministro de Justicia ; José Guillermo Justiniano S., Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente; Lic. Raúl Tovar Piérola, Ministro de Defensa Nacional; Dr. Reynaldo Peters Arzabe, Ministro de Trabajo; Dr. Antonio Araníbar Quiroga, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto; Dr. Enrique Ipiña Melgar, Ministro de Desarrollo Humano.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley Nº 1585, 12 de agosto de 1994
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReformas a la Constitución Política del Estado
KeywordsLey, agosto/1994
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=1585
Referencias0001-4031.lexml
CreadorFdo. H. Juan Carlos Durán Saucedo, Presidente H. Senado Nacional; H. Guillermo Bedregal G., Presidente H. Cámara de Diputados, H. Walter Zuleta Roncal, Senador Secretario; H. Guido R. Capra Jemio, Senador Secretario; H. Georg Prestel Kern, Diputado Secretario; H. Mirtha Quevedo Acalinovil, Diputada Secretaria. Fdo. GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA, Dr. Carlos Sánchez Berzain, Ministro de la Presidencia de la República; Lic. German Quiroga G., Ministro de Gobierno; Orlando A. Cossio, Ministro de Hacienda y Desarrollo Económico; Lic. Ernesto Machicao A., Ministro de Comunicación Social; DR. René Blattmann B., Ministro de Justicia ; José Guillermo Justiniano S., Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente; Lic. Raúl Tovar Piérola, Ministro de Defensa Nacional; Dr. Reynaldo Peters Arzabe, Ministro de Trabajo; Dr. Antonio Araníbar Quiroga, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto; Dr. Enrique Ipiña Melgar, Ministro de Desarrollo Humano.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-CPE-19670202] Bolivia: Constitución política de 1967, 2 de febrero de 1967
Constitución de 2 de febrero de 1967
[BO-L-1473] Bolivia: Ley Nº 1473, 1 de abril de 1993
Reformas de la Constitución Política del Estado

Referencias a esta norma

[BO-L-1615] Bolivia: Ley Nº 1615, 6 de febrero de 1995
Constitución Política del Estado. En cumplimiento del artículo 5° transitorio de la Ley de Reforma N° 1585 de 12 de agosto de 1994, apruébase como texto completo de la Constitución Política del Estado

Nota importante

Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.

El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.

Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.

Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.

La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.

LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.