Contenido

Bolivia: Código Tributario Boliviano, 2 de agosto de 2003

Título I - Normas sustantivas y materiales

Capítulo I - Disposiciones preliminares

Sección I - Ámbito de aplicación, vigencia y plazos

Sección II - Fuentes del derecho tributario

Capítulo II - Los tributos

Capítulo III - Relacion jurídica tributaria

Sección I - Obligación tributaria

Sección II - Hecho generador

Sección III - Sujetos de la relación jurídica tributaria

Subsección I - Sujeto activo
Subsección II - Sujeto pasivo
Subsección III - Solidaridad y efectos
Subsección IV - Terceros responsables
Subsección V - Domicilio tributario

Sección IV - Base imponible y alícuota

Sección V - La deuda tributaria

Sección VI - Garantía

Sección VII - Formas de extinción de la obligación tributaria y de la obligación de pago en aduanas

Subsección I - Pago
Subsección II - Compensación
Subsección III - Confusión
Subsección IV - Condonación
Subsección V - Prescripción
Subsección VI - Otras formas de extinción en materia aduanera

Título II - Gestión y aplicación de los tributos

Capítulo I - Derechos y deberes de los sujetos de la relacion jurídica tributaria

Sección I - Derechos y deberes de la administración tributaria

Sección II - Derechos y deberes del sujeto pasivo y terceros responsables

Sección III - Agentes de información

Capítulo II - Procedimientos tributarios

Sección I - Disposiciones comunes

Sección II - Prueba

Sección III - Formas y medios de notificación

Sección IV - Determinación de la deuda tributaria

Subsección I - Determinación por el sujeto pasivo o tercero responsable
Subsección II - Determinación por la administración tributaria

Sección V - Control, verificacion, fiscalización e investigación

Sección VI - Recaudación y medidas precautorias

Sección VII - Ejecución tributaria

Sección VIII - Procedimientos especiales

Subsección I - La consulta
Subsección II - Acción de repetición
Subsección III - Devolución tributaria
Subsección IV - Restitución
Subsección V - Certificaciones

Título III - Impugnación de los actos de la administración

Capítulo I - Impugnación de normas

Capítulo II - Recursos administrativos

Capítulo III - Superintendencia Tributaria

Capítulo IV - Recursos ante las Superintendencias Tributarias

Título IV - Ilícitos tributarios

Capítulo I - Disposiciones generales

Capítulo II - Contravenciones tributarias

Capítulo III - Procedimiento para sancionar contravenciones tributarias

Capítulo IV - Delitos tributarios

Capítulo V - Procedimiento penal tributario

Sección I - Disposiciones generales

Sección II - Especificidades en el Proceso Penal Tributario

Título - Disposiciones transitorias

Título - Disposición adicional

Título - Disposiciones finales

Ficha Técnica (DCMI)

Enlaces con otros documentos

Véase también

Referencias a esta norma

Nota importante

Bolivia: Código Tributario Boliviano, 2 de agosto de 2003

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable, Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:

Título I
Normas sustantivas y materiales

Capítulo I
Disposiciones preliminares

Sección I
Ámbito de aplicación, vigencia y plazos

Artículo 1°.- (Ámbito de Aplicación) Las disposiciones de este Código establecen los principios, instituciones, procedimientos y las normas fundamentales que regulan el régimen jurídico del sistema tributario boliviano y son aplicables a todos los tributos de carácter nacional, departamental, municipal y universitario.

Artículo 2°.- (Ámbito Espacial) Las normas tributarias tienen aplicación en el ámbito territorial sometido a la facultad normativa del órgano competente para dictarías, salvo que en ellas se establezcan limites territoriales más restringidos.
Tratándose de tributos aduaneros, salvo lo dispuesto en convenios internacionales o leyes especiales, el ámbito espacial está constituido por el territorio nacional y las áreas geográficas de territorios extranjeros donde rige la potestad aduanera, en virtud a Tratados o Convenios Internacionales suscritos por el Estado.

Artículo 3°.- (Vigencia) Las normas tributarias regirán a partir de su publicación oficial o desde la fecha que ellas determinen, siempre que hubiera publicación previa.
Las Ordenanzas Municipales de Tasas y Patentes serán publicadas juntamente con la Resolución Senatorial.

Artículo 4°.- (Plazos y Términos) Los plazos relativos a las normas tributarias son perentorios y se computarán en la siguiente forma:

  1. Los plazos en meses se computan de fecha a fecha y si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente, se entiende que el plazo acaba el último día del mes. Si el plazo se fija en años, se entenderán siempre como años calendario.
  2. Los plazos en días que determine este Código, cuando la norma aplicable no disponga expresamente lo contrario, se entenderán siempre referidos a días hábiles administrativos en tanto no excedan de diez (10) días y siendo más extensos se computarán por días corridos.
  3. Los plazos y términos comenzarán a correr a partir del día siguiente hábil a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y concluyen al final de la última hora del día de su vencimiento.
    En cualquier caso, cuando el último día del plazo sea inhábil se entenderá siempre prorrogado al primer día hábil siguiente.
  4. Se entienden por momentos y días hábiles administrativos, aquellos en los que la Administración Tributaria correspondiente cumple sus funciones, por consiguiente, los plazos que vencieren en día inhábil para la Administración Tributaria, se entenderán prorrogados hasta el día hábil siguiente.
    En el cómputo de plazos y términos previstos en este Código, no surte efecto el término de la distancia.

Sección II
Fuentes del derecho tributario

Artículo 5°.- (Fuente, Prelación Normativa y Derecho Supletorio)

  1. Con carácter limitativo, son fuente del Derecho Tributario con la siguiente prelación normativa:
    1. La Constitución Política del Estado.
    2. Los Convenios y Tratados Internacionales aprobados por el Poder Legislativo.
    3. El presente Código Tributario.
    4. Las Leyes
    5. Los Decretos Supremos.
    6. Resoluciones Supremas.
    7. Las demás disposiciones de carácter general dictadas por los órganos administrativos facultados al efecto con las limitaciones y requisitos de formulación establecidos en este Código.
      También constituyen fuente del Derecho Tributario las Ordenanzas Municipales de tasas y patentes, aprobadas por el Honorable Senado Nacional, en el ámbito de su jurisdicción y competencia.
  2. Tendrán carácter supletorio a este Código, cuando exista vacío en el mismo, los principios generales del Derecho Tributario y en su defecto los de otras ramas jurídicas que correspondan a la naturaleza y fines del caso particular.

Artículo 6°.- (Principio de Legalidad o Reserva de Ley)

  1. Sólo la Ley puede:
    1. Crear, modificar y suprimir tributos, definir el hecho generador de la obligación tributaria; fijar la base imponible y alícuota o el límite máximo y mínimo de la misma; y designar al sujeto pasivo.
    2. Excluir hechos económicos gravables del objeto de un tributo.
    3. Otorgar y suprimir exenciones, reducciones o beneficios.
    4. Condonar total o parcialmente el pago de tributos, intereses y sanciones.
    5. Establecer los procedimientos jurisdiccionales.
    6. Tipificar los ilícitos tributarios y establecer las respectivas sanciones.
    7. Establecer privilegios y preferencias para el cobro de las obligaciones tributarias.
    8. Establecer regímenes suspensivos en materia aduanera.
  2. Las tasas o patentes municipales, se crearán, modificarán, exencionarán, condonarán y suprimirán mediante Ordenanza Municipal aprobada por cl Honorable Senado Nacional.

Artículo 7°.- (Gravamen Arancelario) Conforme lo dispuesto en los acuerdos y convenios internacionales ratificados constitucionalmente, el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo establecerá la alícuota del Gravamen Arancelario aplicable a la importación de mercancías cuando corresponda los derechos de compensación y los derechos antidumping.

Artículo 8°.- (Métodos de Interpretación y Analogía)

  1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en Derecho, pudiéndose llegar a resultados extensivos o restrictivos de los términos contenidos en aquellas. En exenciones tributarias serán interpretados de acuerdo al método literal.
  2. Cuando la norma relativa al hecho generador se refiera a situaciones definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse ni apartarse expresamente de ellas, la interpretación deberá asignar el significado que más se adapte a la realidad económica. Para determinar la verdadera naturaleza del hecho generador o imponible, se tomará en cuenta:
    1. Cuando el sujeto pasivo adopte formas jurídicas manifiestamente inapropiadas o atípicas a la realidad económica de los hechos gravados, actos o relaciones económicas subyacentes en tales formas, la norma tributaria se aplicará prescindiendo de esas formas, sin perjuicio de la eficacia jurídica que las mismas tengan en el ámbito civil u otro.
    2. En los actos o negocios en los que se produzca simulación, el hecho generador gravado será el efectivamente realizado por las partes con independencia de las formas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados. El negocio simulado será irrelevante a efectos tributarios.
  3. La analogía será admitida para llenar los vacíos legales, pero en virtud de ella no se podrán crear tributos, establecer exclusiones ni exenciones, tipificar delitos y definir contravenciones, aplicar sanciones, ni modificar normas existentes.

Capítulo II
Los tributos

Artículo 9°.- (Concepto y Clasificación)

  1. Son tributos las obligaciones en dinero que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, impone con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines.
  2. Los tributos se clasifican en: impuestos, tasas, contribuciones especiales; y
  3. Las Patentes Municipales establecidas conforme a lo previsto por la Constitución Política del Estado, cuyo hecho generador es el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público, así como la obtención de autorizaciones para la realización de actividades económicas.

Artículo 10°.- (Impuesto) Impuesto es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación prevista por Ley, independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente.

Artículo 11°.- (Tasa)

  1. Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades sujetas a normas de Derecho Público individualizadas en el sujeto pasivo, cuando concurran las dos (2) siguientes circunstancias:
    1. Que dichos servicios y actividades sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados.
    2. Que para los mismos, esté establecida su reserva a favor del sector público por referirse a la manifestación del ejercicio de autoridad.
  2. No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual o la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado.
  3. La recaudación por el cobro de tasas no debe tener un destino ajeno al servicio o actividad que constituye la causa de la obligación.

Artículo 12°.- (Contribuciones Especiales) Las contribuciones especiales son los tributos cuya obligación tiene como hecho generador, beneficios derivados de la realización de determinadas obras o actividades estatales y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de dichas obras o actividades que constituyen el presupuesto de la obligación. El tratamiento de las contribuciones especiales emergentes de los aportes a los servicios de seguridad social se sujetará a disposiciones especiales, teniendo el presente Código carácter supletorio.

Capítulo III
Relacion jurídica tributaria

Sección I
Obligación tributaria

Artículo 13°.- (Concepto) La obligación tributaria constituye un vinculo de carácter personal, aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales.
En materia aduanera la obligación tributaria y la obligación de pago se regirán por Ley especial.

Artículo 14°.- (Inoponibilidad)

  1. Los convenios y contratos celebrados entre particulares sobre materia tributaria en ningún caso serán oponibles al fisco, sin perjuicio de su eficacia o validez en el ámbito civil, comercial ti otras ramas de derecho.
  2. Las estipulaciones entre sujetos de derecho privado y el Estado, contrarias a las leyes tributarias, son nulas de pleno derecho.

Artículo 15°.- (Válidez de los Actos) La obligación tributaria no será afectada por ninguna circunstancia relativa a la validez o nulidad de los actos, la naturaleza del contrato celebrado, la causa, el objeto perseguido por las partes, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas jurídicas.

Sección II
Hecho generador

Artículo 16°.- (Definición) Hecho generador o imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica expresamente establecido por Ley para configurar cada tributo, cuyo acaecimiento origina el nacimiento de la obligación tributaria.

Artículo 17°.- (Perfeccionamiento) Se considera ocurrido el hecho generador y existentes sus resultados:

  1. En las situaciones de hecho, desde el momento en que se hayan completado o realizado las circunstancias materiales previstas por Ley.
  2. En las situaciones de derecho, desde el momento en que están definitivamente constituidas de conformidad con la norma legal aplicable.

Artículo 18°.- (Condición Contractual) En los actos jurídicos sujetos a condición contractual, si las normas jurídicas tributarias especiales no disponen lo contrario, el hecho generador se considerará perfeccionado:

  1. En el momento de su celebración, si la condición fuera resolutoria.
  2. Al cumplirse la condición, si ésta fuera suspensiva

Artículo 19°.- (Exención, Condiciones, Requisitos y Plazo)

  1. Exención es la dispensa de la obligación tributaria materia; establecida expresamente por Ley.
  2. La Ley que establezca exenciones, deberá especificar las condiciones y requisitos exigidos para su procedencia, los tributos que comprende, si es total o parcial y en su caso, el plazo de su duración.

Artículo 20°.- (Vigencia e Inafectabilidad de las Exenciones)

  1. Cuando la Ley disponga expresamente que las exenciones deben ser formalizadas ante la Administración correspondiente, las exenciones tendrán vigencia a partir de su formalización.
  2. La exención no se extiende a los tributos instituidos con posterioridad a su establecimiento.
  3. La exención, con plazo indeterminado aún cuando fuera otorgada en función de ciertas condiciones de hecho, puede ser derogada o modificada por Ley posterior.
  4. Cuando la exención esté sujeta a plazo de duración determinado, la modificación o derogación de la Ley que la establezca no alcanzará a los sujetos que la hubieran formalizado o se hubieran acogido a la exención, quienes gozarán del beneficio hasta la extinción de su plazo.

Sección III
Sujetos de la relación jurídica tributaria

Subsección I
Sujeto activo

Artículo 21°.- (Sujeto Activo) El sujeto activo de la relación jurídica tributaria es el Estado, cuyas facultades de recaudación, control, verificación, valoración, inspección previa, fiscalización, liquidación, determinación, ejecución y otras establecidas en este Código son ejercidas por la Administración Tributaria nacional, departamental y municipal dispuestas por Ley. Estas facultades constituyen actividades inherentes al Estado.
Las actividades mencionadas en el párrafo anterior, podrán ser otorgadas en concesión a empresas o sociedades privadas.

Subsección II
Sujeto pasivo

Artículo 22°.- (Sujeto Pasivo) Es sujeto pasivo el contribuyente o sustituto del mismo, quien debe cumplir las obligaciones tributarias establecidas conforme dispone este Código y las Leyes.

Artículo 23°.- (Contribuyente) Contribuyente es el sujeto pasivo respecto del cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria. Dicha condición puede recaer:

  1. En las personas naturales prescindiendo de su capacidad según el derecho privado.
  2. En las personas jurídicas y en los demás entes colectivos a quienes las Leyes atribuyen calidad de sujetos de derecho.
  3. En las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades carentes de personalidad jurídica que constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición. Salvando los patrimonios autónomos emergentes de procesos de titularización y los fondos de inversión administrados por Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión y demás fideicomisos.

Artículo 24°.- (Intransmisibilidad) No perderá su condición de sujeto pasivo, quien según la norma jurídica respectiva deba cumplir con la prestación, aunque realice la traslación de la obligación tributaria a otras personas.

Artículo 25°.- (Sustituto) Es sustituto la persona natural o jurídica genéricamente definida por disposición normativa tributaria, quien en lugar del contribuyente debe cumplir las obligaciones tributarias, materiales y formales, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Son sustitutos en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas naturales o jurídicas que en razón de sus funciones, actividad, oficio o profesión intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción de tributos, asumiendo la obligación de empozar su importe al Fisco.
  2. Son agentes de retención las personas naturales o jurídicas designadas para retener el tributo que resulte de gravar operaciones establecidas por Ley.
  3. Son agentes de percepción las personas naturales o jurídicas designadas para obtener junto con el monto de las operaciones que originan la percepción, el tributo autorizado.
  4. Efectuada la retención o percepción, el sustituto es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido, considerándose extinguida la deuda para el sujeto pasivo por dicho importe. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente, sin perjuicio del derecho de repetición contra éste.
  5. El agente de retención es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen.

Subsección III
Solidaridad y efectos

Artículo 26°.- (Deudores Solidarios)

  1. Están solidariamente obligados aquellos sujetos pasivos respecto de los cuales se verifique un mismo hecho generador, salvo que la Ley especial dispusiere lo contrario. En los demás casos la solidaridad debe ser establecida expresamente por Ley.
  2. Los efectos de la solidaridad son:
    1. La obligación puede ser exigida totalmente a cualquiera de 108 deudores a elección del sujeto activo.
    2. El pago total efectuado por uno de los deudores libera a los demás, sin perjuicio de su derecho a repetir civilmente contra los demás.
    3. El cumplimiento de una obligación formal por parte de uno de los obligados libera a los demás.
    4. La exención de la obligación alcanza a todos los beneficiarios, salvo que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso, el sujeto activo podrá exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte proporcional del beneficio.
    5. Cualquier interrupción o suspensión de la prescripción, a favor o en contra de uno de los deudores, favorece o perjudica a los demás.

Subsección IV
Terceros responsables

Artículo 27°.- (Terceros Responsables) Son terceros responsables las personas que sin tener el carácter de sujeto pasivo deben, por mandato expreso del presente Código o disposiciones legales, cumplir las obligaciones atribuidas a aquél.
El carácter de tercero responsable se asume por la administración de patrimonio ajeno o por la sucesión de obligaciones como efecto de la transmisión gratuita u onerosa de bienes.

Artículo 28°.- (Responsables por la Administración de Patrimonio Ajeno)

  1. Son responsables del cumplimiento de las obligaciones tributarias que derivan del patrimonio que administren:
    1. Los padres, albaceas, tutores y curadores de los incapaces.
    2. Los directores, administradores, gerentes y representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad legalmente reconocida.
    3. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos que carecen de personalidad jurídica.
    4. Los mandatarios o gestores voluntarios respecto de los bienes que administren y dispongan.
    5. Los síndicos de quiebras o concursos, los liquidadores e interventores y los representantes de las sociedades en liquidación o liquidadas, así como los administradores judiciales o particulares de las sucesiones.
  2. Esta responsabilidad alcanza también a las sanciones que deriven del incumplimiento de las obligaciones tributarias a que se refiere este Código y demás disposiciones normativas.

Artículo 29°.- (Responsables por Representación) La ejecución tributaria se realizará siempre sobre el patrimonio del sujeto pasivo, cuando dicho patrimonio exista al momento de iniciarse la ejecución. En este caso, las personas a que se refiere el Artículo precedente asumirán la calidad de responsable por representación del sujeto pasivo y responderán por la deuda tributaria hasta el límite del valor del patrimonio que se está administrando.

Artículo 30°.- (Responsables Subsidiarios) Cuando el patrimonio del sujeto pasivo no llegara a cubrir la deuda tributaria, el responsable por representación del sujeto pasivo pasará a la calidad de responsable subsidiario de la deuda impaga, respondiendo ilimitadamente por el saldo con su propio patrimonio, siempre y cuando se hubiera actuado con dolo.
La responsabilidad subsidiaria también alcanza a quienes administraron el patrimonio, por el total de la deuda tributaria, cuando éste fuera inexistente al momento de iniciarse la ejecución tributaria por haber cesado en sus actividades las personas jurídicas o por haber fallecido la persona natural titular del patrimonio, siempre y cuando se hubiera actuado con dolo.
Quienes administren patrimonio ajeno serán responsables subsidiarios por los actos ocurridos durante su gestión y serán responsables solidarios con los que les antecedieron, por las irregularidades en que éstos hubieran incurrido, si conociéndolas no realizaran los actos que fueran necesarios para remediarlas o enmendarías a excepción de los síndicos de quiebras o concursos, los liquidadores e interventores, los representantes de las sociedades en liquidación o liquidadas, así como los administradores judiciales o particulares de las sucesiones, quiénes serán responsables subsidiarios sólo a partir de la fecha de su designación contractual o judicial.

Artículo 31°.- (Solidaridad entre Responsables) Cuando sean dos o más los responsables por representación o subsidiarios de una misma deuda, su responsabilidad será solidaria y la deuda podrá exigirse integramente a cualquiera de ellos, sin perjuicio del derecho de éste a repetir en la vía civil contra los demás responsables en la proporción que les corresponda.

Artículo 32°.- (Derivación de la Acción Administrativa) La derivación de la acción administrativa para exigir, a quienes resultaran responsables subsidiarios, el pago del total de la deuda tributaria, requerirá un acto administrativo previo en el que se declare agotado el patrimonio del deudor principal, se determine su responsabilidad y cuantía, bajo responsabilidad funcionaria.

Artículo 33°.- (Derivación e Impugnación) El acto de derivación de la acción administrativa será notificado personalmente a quienes resulten responsables subsidiarios, indicando todos los antecedentes del acto. El notificado podrá impugnar el acto que lo designa como responsable subsidiario utilizando los recursos establecidos en el presente Código. La impugnación solamente se referirá a la designación como responsable subsidiario y no podrá afectar la cuantía de la deuda en ejecución.

Artículo 34°.- (Responsables Solidarios por Sucesión a Título Particular) Son responsables solidarios con el sujeto pasivo en calidad de sucesores a título particular.

  1. Los donatarios y los legatarios, por los tributos devengados con anterioridad a la transmisión.
  2. Los adquirentes de bienes mercantiles por la explotación de estos bienes y los demás sucesores en la titularidad o explotación de empresas o entes colectivos con personalidad jurídica o sin ella.
    La responsabilidad establecida en este artículo está limitada al valor de los bienes que se reciban, a menos que los sucesores hubieran actuado con dolo.
    La responsabilidad prevista en el numeral 2 de este Artículo cesará a los doce (12) meses de efectuada la transferencia, si ésta fue expresa y formalmente comunicada a la autoridad tributaria con treinta (30) días de anticipación por lo menos.

Artículo 35°.- (Sucesores de las Personas Naturales a Título Universal)

  1. Los derechos y obligaciones del sujeto pasivo y el tercero responsable fallecido serán ejercitados o en su caso, cumplidos por el heredero universal sin perjuicio de que éste pueda acogerse al beneficio de inventario.
  2. En ningún caso serán transmisibles las sanciones, excepto las multas ejecutoriadas antes del fallecimiento del causante que puedan ser pagadas con el patrimonio de éste.

Artículo 36°.- (Transmisión de Obligaciones de las Personas Jurídicas)

  1. Ningún socio podrá recibir, a ningún título, la parte que le corresponda, mientras no queden extinguidas las obligaciones tributarias de la sociedad o entidad que se liquida o disuelve.
  2. Las obligaciones tributarias que se determinen de sociedades o entidades disueltas o liquidadas se transmitirán a los socios o participes en el capital, que responderán de ellas solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiera adjudicado.
    En ambos casos citados se aplicarán los beneficios establecidos para los trabajadores en la Ley General del Trabajo y los privilegios establecidos en el Artículo 49° de este Código.

Subsección V
Domicilio tributario

Artículo 37°.- (Domicilio en el Territorio Nacional) Para efectos tributarios las personas naturales y jurídicas deben fijar su domicilio dentro del territorio nacional, preferentemente en el lugar de su actividad comercial o productiva.

Artículo 38°.- (Domicilio de las Personas Naturales) Cuando la persona natural no tuviera domicilio señalado o teniéndolo señalado, éste fuera inexistente, a todos los efectos tributarios se presume que el domicilio en el país de las personas naturales es:

  1. El lugar de su residencia habitual o su vivienda permanente.
  2. El lugar donde desarrolle su actividad principal, en caso de no conocerse la residencia o existir dificultad para determinaría.
  3. El lugar donde ocurra el hecho generador, en caso de no existir domicilio en los términos de los numerales precedentes.
    La notificación así practicada se considerará válida a todos los efectos legales.

Artículo 39°.- (Domicilio de las Personas Jurídicas) Cuando la persona jurídica no tuviera domicilio señalado o teniéndolo señalado, éste fuera inexistente, a todos los efectos tributarios se presume que el domicilio en el país de las personas jurídicas es:

  1. El lugar donde se encuentra su dirección o administración efectiva.
  2. El lugar donde se halla su actividad principal, en caso de no conocerse dicha dirección o administración.
  3. El señalado en la escritura de constitución, de acuerdo al Código de Comercio.
  4. El lugar donde ocurra el hecho generador, en caso de no existir domicilio en los términos de los numerales precedentes.
    Para las Asociaciones de hecho o unidades económicas sin personalidad jurídica, se aplicarán las reglas establecidas a partir del numeral 2 de éste Artículo.
    La notificación así practicada se considerará válida a todos los efectos legales.

Artículo 40°.- (Domicilio de los No Inscritos) Se tendrá por domicilio de las personas naturales y asociaciones o unidades económicas sin personalidad jurídica que no estuvieran inscritas en los registros respectivos de las Administraciones Tributarias correspondientes, el lugar donde ocurra el hecho generador.

Artículo 41°.- (Domicilio Especial) El sujeto pasivo y el tercero responsable podrán fijar un domicilio especial dentro el territorio nacional a los efectos tributarios con autorización expresa de la Administración Tributaria.
El domicilio así constituido será el único válido a todos los efectos tributarios, en tanto la Administración Tributaria no notifique al sujeto pasivo o al tercero responsable la revocatoria fundamentada de la autorización concedida1 o éstos no soliciten formalmente su cancelación..

Sección IV
Base imponible y alícuota

Artículo 42°.- (Base Imponible) Base imponible o gravable es la unidad de medida, valor o magnitud, obtenidos de acuerdo a las normas legales respectivas, sobre la cual se aplica la alícuota para determinar el tributo a pagar.

Artículo 43°.- (Métodos de Determinación de la Base Imponible) La base imponible podrá determinarse por los siguientes métodos:

  1. Sobre base cierta, tomando en cuenta los documentos e informaciones que permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo.
  2. Sobre base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan deducir la existencia y cuantía de la obligación cuando concurra alguna de las circunstancias reguladas en el artículo siguiente.
  3. Cuando la Ley encomiende la determinación al sujeto activo prescindiendo parcial o totalmente del sujeto pasivo, ésta deberá practicarse sobre base cierta y sólo podrá realizarse la determinación sobre base presunta de acuerdo a lo establecido en el Artículo siguiente, según corresponda.
    En todos estos casos Ja determinación podrá ser impugnada por el sujeto pasivo, aplicando los procedimientos previstos en él Título III del presente Código.

Artículo 44°.- (Circunstancias para la Determinación sobre Rase Presunta) La Administración Tributaria podrá determinar la base imponible usando el método sobre base presunta, sólo cuando habiéndolos requerido, no posea los datos necesarios para su determinación sobre base cierta por no haberlos proporcionado el sujeto pasivo, en especial, cuando se verifique al menos alguna de las siguientes circunstancias relativas a éste último:

  1. Que no se hayan inscrito en los registros tributarios correspondientes.
  2. Que no presenten declaración o en ella se omitan datos básicos para la liquidación del tributo, conforme al procedimiento determinativo en casos especiales previsto por este Código.
  3. Que se asuman conductas que en definitiva no permitan la iniciación o desarrollo de sus facultades de fiscalización.
  4. Que no presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación respaldatoria o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones normativas.
  5. Que se dén algunas de las siguientes circunstancias:
    1. Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración del precio y costo.
    2. Registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos.
    3. Omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los inventarios o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo.
    4. No cumplan con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no lleven el procedimiento de control de los mismos a que obligan las normas tributarias.
    5. Alterar la información tributaria contenida en medios magnéticos, electrónicos, ópticos o informáticos que imposibiliten la determinación sobre base cierta.
    6. Existencia de más de un juego de libros contables, sistemas de registros manuales o informáticos, registros de cualquier tipo o contabilidades, que contengan datos y/o información de interés fiscal no coincidentes para una misma actividad comercial.
    7. Destrucción de la documentación contable antes de que se cumpla el término de la prescripción.
    8. La sustracción a los controles tributarios, la no utilización o utilización indebida de etiquetas, sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la alteración de las características de mercancías, su ocultación, cambio de destino, falsa descripción o falsa indicación de procedencia.
  6. Que se adviertan situaciones que imposibiliten el conocimiento cierto de sus operaciones, o en cualquier circunstancia que no permita efectuar la determinación sobre base cierta.
    Practicada por la Administración Tributaria la determinación sobre base presunta, subsiste la responsabilidad por las diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior determinación sobre base cierta.

Artículo 45°.- (Medios para la Determinación Sobre Base Presunta)

  1. Cuando proceda la determinación sobre base presunta, ésta se practicará utilizando cualquiera de los siguientes medios que serán precisados a través de la norma reglamentaria correspondiente:
    1. Aplicando datos, antecedentes y elementos indirectos que permitan deducir la existencia de los hechos imponibles en su real magnitud.
    2. Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de bienes y rentas, así como de los ingresos, ventas, costos y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, considerando las características de las unidades económicas que deban compararse en términos tributarios.
    3. Valorando signos, índices, o módulos que se den en los respectivos contribuyentes según los datos o antecedentes que se posean en supuestos similares o equivalentes.
  2. En materia aduanera se aplicará lo establecido en la Ley Especial.

Artículo 46°.- (Alícuota) Es el valor fijo o porcentual establecido por
Ley, que debe aplicarse a la base imponible para determinar el tributo a pagar.

Sección V
La deuda tributaria

Artículo 47°.- (Componentes de la Deuda Tributaria) Deuda Tributaria (DT) es el monto total que debe pagar el sujeto pasivo después de vencido el plazo para el cumplimiento de la obligación tributaria, ésta constituida por el Tributo Omitido (TO), las Multas (M) cuando correspondan, expresadas en Unidades de Fomento de la Vivienda (UFV's) y los intereses (r), de acuerdo a lo siguiente:
DT=TO x (1 +r/360)+M
El Tributo Omitido (TO) expresado en Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV's) es el resultado de dividir el tributo omitido en moneda nacional entre la Unidad de Fomento de la Vivienda (UFV) del día dé vencimiento de la obligación tributaría. La Unidad de Fomento de la Vivienda (UFV) utilizada para el cálculo será la publicada oficialmente por el Banco Central de Bolivia.
En la relación anterior (r) constituye la tasa anual de interés activa promedio para operaciones en Unidades de Fomento de la Vivienda (UFV) publicada por el Banco Central de Bolivia, incrementada en tres (3) puntos.
El número de días de mora (n), se computará desde la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago de la obligación tributaria.
Los pagos parciales una vez transformados a Unidades de Fomento de la Vivienda (UFV), serán convertidos a Valor Presente a la fecha de vencimiento de la obligación tributaria, utilizando el factor de conversión para el cálculo de intereses de la relación descrita anteriormente y se deducirán del total de la Deuda Tributaria sin intereses.
La obligación de pagar la Deuda Tributaria (DT) por el contribuyente o responsable, surge sin la necesidad de intervención o requerimiento de la administración tributaria.
El momento de hacer efectivo el pago de la Deuda Tributaria total expresada en UFV's, la misma deberá ser convenida a moneda nacional, utilizando la Unidad de Fomento de la Vivienda (UFV) de la fecha de pago.
También se consideran como Tributo Omitido (TO), los montos indebidamente devueltos por la Administración Tributaria expresados en Unidades de Fomento de la Vivienda (UFV).

Sección VI
Garantía

Artículo 48°.- (Garantía de las Obligaciones Tributarias) El patrimonio del sujeto pasivo o del subsidiario cuando corresponda, constituye garantía de las obligaciones tributarias.

Artículo 49°.- (Privilegio) La deuda tributaria tiene privilegio respecto de las acreencias de terceros, con excepción de los señalados en el siguiente orden:

  1. Los salarios, sueldos y aguinaldos devengados de los trabajadores.
  2. Los beneficios sociales de los trabajadores y empleados, las pensiones de asistencia familiar fijadas u homologadas judicialmente y las contribuciones y aportes patronales y laborales a la Seguridad Social.
  3. Los garantizados con derecho real o bienes muebles sujetos a registró, siempre que ellos se hubieran constituido e inscrito en el Registro de Derechos Reales o en los registros correspondientes, respectivamente, con anterioridad a la notificación con la Resolución Determinativa, en los casos que no hubiera fiscalización, con anterioridad a la ejecución tributaria.

Artículo 50°.- (Exclusión) Los tributos retenidos y percibidos por el sustituto deberán ser excluidos de la masa de liquidación por tratarse de créditos extraconcursales y privilegiados.

Sección VII
Formas de extinción de la obligación tributaria y de la obligación de pago en aduanas

Subsección I
Pago

Artículo 51°.- (Pago Total) La obligación tributaria y la obligación de pago en aduanas, se extinguen con el pago total de la deuda tributaria.

Artículo 52°.- (Subrogación de Pago) Los terceros extraños a la obligación tributaria también pueden realizar el pago, previo conocimiento del deudor, subrogándose en el derecho al crédito, garantías, preferencias y privilegios sustanciales.

Artículo 53°.- (Condiciones y Requisitos)

  1. El pago debe efectuarse en el lugar, la fecha y la forma que establezcan las disposiciones normativas que se dicten al efecto.
  2. Existe pago respecto al contribuyente cuando se efectúa la retención o percepción de tributo en la fuente o en el lugar y la forma que la Administración Tributaria lo disponga.
  3. La Administración Tributaria podrá disponer fundadamente y con carácter general prórrogas de oficio para el pago de tributos. En este caso no procede la convertibilidad del tributo en Unidades de Fomento de la Vivienda, la aplicación de intereses ni de sanciones por el tiempo sujeto a prórroga.
  4. El pago de la deuda tributaria se acreditará o probará mediante certificación de pago en los originales de las declaraciones respectivas, los documentos bancarios de pago o las certificaciones expedidas por la Administración Tributaria.

Artículo 54°.- (Diversidad de Deudas)

  1. Cuando la deuda sea por varios tributos y por distintos períodos, el pago se imputará a la deuda elegida por el deudor; de no hacerse esta elección, la imputación se hará a la obligación más antigua y entre éstas a la que sea de menor monto y así, sucesivamente, a las deudas mayores.
  2. En ningún caso y bajo responsabilidad funcionaria, la Administración Tributaria podrá negarse a recibir los pagos que efectúen los contribuyentes sean éstos parciales o totales, siempre que los mismos se realicen conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 55°.- (Facilidades de Pago)

  1. La Administración Tributaria podrá conceder por una sola vez con carácter improrrogable facilidades para el pago de la deuda tributaria a solicitud expresa del contribuyente, en cualquier momento, inclusive estando iniciada la ejecución tributaria, en los casos y en la forma que reglamentariamente se determinen. Estas facilidades no procederán en ningún caso para retenciones y percepciones. Si las facilidades se solicitan antes del vencimiento para el pago del tributo, no habrá lugar a la aplicación de sanciones.
  2. Para la concesión de facilidades de pago deberán exigirse las garantías que la Administración Tributaria establezca mediante norma reglamentaria de carácter general, hasta cubrir el monto de la deuda tributaria, El rechazo de las garantías por parte de la Administración Tributaria deberá ser fundamentado.
  3. En caso de estar en curso la ejecución tributaria, la facilidad de pago tendrá efecto simplemente suspensivo, por cuanto el incumplimiento del pago en los términos definidos en norma reglamentaria, dará lugar automáticamente a la ejecución de las medidas que correspondan adoptarse por la Administración Tributaria según sea el caso.

Subsección II
Compensación

Artículo 56°.- (Casos en los que Procede) La deuda tributaria podrá ser compensada total o parcialmente, de oficio o a petición de parte, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, con cualquier crédito tributario líquido y exigible del interesado, proveniente de pagos indebidos Q en exceso, por los que corresponde la repetición o la devolución previstas en el presente Código.
La deuda tributaria a ser compensada deberá referirse a períodos no prescritos comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, a condición de que sean recaudados por el mismo órgano administrativo.
Iniciado el trámite de compensación, éste deberá ser sustanciado y resuelto por la Administración Tributaria dentro del plazo máximo de tres (3) meses, bajo responsabilidad de los funcionarios encargados del mismo.
A efecto del cálculo para la compensación, no correrá ningún tipo de actualización sobre los débitos y créditos que se solicitan compensar desde el momento en que se inicie la misma.

Subsección III
Confusión

Artículo 57°.- (Confusión) Se producirá la extinción por confusión cuando la Administración Tributaria titular de la deuda tributaria, quedara colocada en la situación de deudor de la misma, como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos sujetos al tributo.

Subsección IV
Condonación

Artículo 58°.- (Condonación) La deuda tributaria podrá condonarse parcial o totalmente, sólo en virtud de una Ley dictada con alcance general, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen.

Subsección V
Prescripción

Artículo 59°.- (Prescripción)

  1. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para:
    1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.
    2. Determinar la deuda tributaria.
    3. Imponer sanciones administrativas.
    4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria.
  2. El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con Ja obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda
  3. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años.

Artículo 60°.- (Cómputo)

  1. Excepto en el numeral 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo.
  2. En el supuesto 4 del parágrafo 1 del Artículo anterior, el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria.
  3. En el supuesto del parágrafo III del Artículo anterior, el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de titulo de ejecución tributaria.

Artículo 61°.- (Interrupción) La prescripción se interrumpe por:

  1. La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa.
  2. El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago.
    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción.

Artículo 62°.- (Suspensión) El curso de la prescripción se suspende con:

  1. La notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses.
  2. La interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo.

Subsección VI
Otras formas de extinción en materia aduanera

Artículo 63°.- (Otras Formas de Extinción en Materia Aduanera)

  1. La obligación tributaria en materia aduanera y la obligación de pago en Aduanas se extinguen por:
    1. Desistimiento de la Declaración de Mercancías de Importación dentro los tres días de aceptada la declaración.
    2. Abandono expreso o de hecho de las mercancías.
    3. Destrucción total o parcial de las mercancías.
  2. El desistimiento de la declaración de mercancías deberá ser presentado a la Administración Aduanera en forma escrita, antes de efectuar el pago de los tributos aduaneros. Una vez que la Aduana Nacional admita cl desistimiento la mercancía quedará desvinculada de la obligación tributaria aduanera.
  3. La destrucción total o parcial, o en su caso, la merma de las mercancías por causa de fuerza mayor o caso fortuito que hubiera sido así declarada en forma expresa por la Administración Aduanera, extingue la obligación tributaria aduanera.
    En los casos de destrucción parcial o merma de la mercancía, la obligación tributaria se extingue sólo para la parte afectada y no retirada del depósito aduanero.

Título II
Gestión y aplicación de los tributos

Capítulo I
Derechos y deberes de los sujetos de la relacion jurídica tributaria

Sección I
Derechos y deberes de la administración tributaria

Artículo 64°.- (Normas Reglamentarias Administrativas) La Administración Tributaria, conforme a este Código y leyes especiales, podrá dictar normas administrativas de carácter general a los efectos de la aplicación de las normas tributarias, las que no podrán modificar, ampliar o suprimir el alcance del tributo ni sus elementos constitutivos.

Artículo 65°.- (Presunción de Legitimidad) Los actos de la Administración Tributaria por estar sometidos a la Ley se presumen legítimos y serán ejecutivos, salvo expresa declaración judicial en contrario emergente de los procesos que este Código establece.
No obstante lo dispuesto, la ejecución de dichos actos se suspenderá únicamente conforme lo prevé este Código en el Capítulo II del Título III.

Artículo 66°.- (Facultades Específicas) La Administración Tributaria tiene las siguientes facultades específicas:

  1. Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación;
  2. Determinación de tributos;
  3. Recaudación;
  4. Cálculo de la deuda tributaria;
  5. Ejecución de medidas precautorias, previa autorización de la autoridad competente establecida en este Código;
  6. Ejecución tributaria;
  7. Concesión de prórrogas y facilidades de pago;
  8. Revisión extraordinaria de actos administrativos conforme a lo establecido en el Artículo 1450 del presente Código;
  9. Sanción de contravenciones, que no constituyan delitos;
  10. Designación de sustitutos y responsables subsidiarios, en los términos dispuestos por este Código;
  11. Aplicar los montos mínimos establecidos mediante reglamento a partir de los cuales las operaciones de devolución impositiva deban ser respaldadas por los contribuyentes y/O responsables a través de documentos bancarios como cheques, tarjetas de crédito y cualquier otro medio fehaciente de pago establecido legalmente. La ausencia del respaldo hará presumir la inexistencia de la transacción;
  12. Prevenir y reprimir los ilícitos tributarios dentro del ámbito de su competencia, asimismo constituirse en el órgano técnico de investigación de delitos tributarios y promover como víctima los procesos penales tributarios;
  13. Otras facultades asignadas por las disposiciones legales especiales.
    Sin perjuicio de lo expresado en los numerales anteriores, en materia aduanera, la Administración Tributaria tiene las siguientes facultades:
  14. Controlar, vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las fronteras, puertos y aeropuertos del país, con facultades de inspección, revisión y control de mercancías, medios y unidades de transpone;
  15. Intervenir en el tráfico internacional para la recaudación de los tributos aduaneros y otros que determinen las leyes;
  16. Administrar los regímenes y operaciones aduaneras;

Artículo 67°.- (Confidencialidad de la Información Tributaria)

  1. Las declaraciones y datos individuales obtenidos por la Administración Tributaria, tendrán carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o procedimientos cuya gestión tenga encomendada y no podrán ser informados, cedidos o comunicados a terceros salvo mediante orden judicial fundamentada, o solicitud de información de conformidad a lo establecido por el Artículo 700 de la Constitución Política del Estado.
  2. El servidor público de la Administración Tributaria que divulgue por cualquier medio hechos o documentos que conozca en razón de su cargo y que por su naturaleza o disposición de la Ley fueren reservados, será sancionado conforme a reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que de dicho acto resultare.
  3. La información agregada o estadística general es pública.

Sección II
Derechos y deberes del sujeto pasivo y terceros responsables

Artículo 68°.- (Derechos) Constituyen derechos del sujeto pasivo los siguientes:

  1. A ser informado y asistido en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y en el ejercicio de sus derechos.
  2. A que la Administración Tributaria resuelva expresamente las cuestiones planteadas en los procedimientos previstos por este Código y disposiciones reglamentarias, dentro de los plazos establecidos.
  3. A solicitar certificación y copia de sus declaraciones juradas presentadas.
  4. A la reserva y confidencialidad de los datos, informes o antecedentes que obtenga la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus funciones, quedando las autoridades, funcionarios, u otras personas a su servicio, obligados a guardar estricta reserva y confidencialidad, bajo responsabilidad funcionaria, con excepción de lo establecido en el Artículo 67° del presente Código.
  5. A ser tratado con el debido respeto y consideración por el personal que desempeña funciones en la Administración Tributaria.
  6. Al debido pr9ceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código..
  7. A formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución.
  8. A ser informado al inicio y conclusión de la fiscalización tributaria acerca de la naturaleza y alcance de la misma, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.
  9. A la Acción de Repetición conforme lo establece el presente Código
  10. A ser oído o juzgado de conformidad a lo establecido en el Artículo 16° de la Constitución Política del Estado

Artículo 69°.- (Presunción a favor del Sujeto Pasivo) En aplicación al principio de buena fe y transparencia, se presume que el sujeto pasivo y los terceros responsables han cumplido sus obligaciones tributarias cuando han observado sus obligaciones materiales y formales, hasta que en debido proceso de determinación, de prejudicialidad o jurisdiccional, la Administración Tributaria pruebe lo contrario, conforme a los procedimientos establecidos en este Código, Leyes y Disposiciones Reglamentarias.

Artículo 70°.- (Obligaciones Tributarias del Sujeto Pasivo) Constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo:

  1. Determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria, ocurridos los hechos previstos en la Ley como generadores de una obligación tributaria.
  2. Inscribirse en los registros habilitados por la Administración Tributaria y aportar los datos que le fueran requeridos comunicando ulteriores modificaciones en su situación tributaria.
  3. Fijar domicilio y comunicar su cambio, caso contrario el domicilio fijado se considerará subsistente, siendo válidas las notificaciones practicadas en el mismo.
  4. Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas.
  5. Demostrar la procedencia y cuantía de los créditos imp9sitivos que considere le correspondan, aunque los mismos se refieran a períodos fiscales prescritos. Sin embargo, en este caso la Administración Tributaria no podrá determinar deudas tributarias que oportunamente no las hubiere determinado y cobrado.
  6. Facilitar las tareas de control, determinación, comprobación, verificación, fiscalización, investigación y recaudación que realice la Administración Tributaria, observando las obligaciones que les impongan las leyes, decretos reglamentarios y demás disposiciones.
  7. Facilitar el acceso a la información de sus estados financieros cursantes en Bancos y otras instituciones financieras.
  8. Conforme a lo establecido por disposiciones tributarias y en tanto no prescriba el tributo, considerando incluso la ampliación del plazo, hasta siete (7) años conservar en forma ordenada en el domicilio tributario los libros de contabilidad, registros especiales, declaraciones, informes, comprobantes, medios de almacenamiento, datos e información computarizada y demás documentos de respaldo de sus actividades; presentar, exhibir y poner a disposición de la Administración Tributaria los mismos, en la forma y plazos en que éste los requiera. Asimismo, deberán permitir el acceso y facilitar la revisión de toda la información, documentación, datos y bases, de datos relacionadas con el equipamiento de computación y los programas de sistema (sobre básico) y los programas de aplicación (software de aplicación), incluido el código frente, que se utilicen en los sistemas informáticos de registro y contabilidad de las operaciones vinculadas con la materia imponible.
  9. Permitir la utilización de programas y aplicaciones informáticas provistos por la Administración Tributaria, en los equipos y recursos de computación que utilizarán, así como el libre acceso a la información contenida en la base de datos.
  10. Constituir garantías globales o especiales mediante boletas de garantía, prenda, hipoteca u otras, cuando así lo requiera la norma.
  11. Cumplir las obligaciones establecidas en este Código, leyes tributarias especiales y las que defina la Administración Tributaria con carácter general.

Sección III
Agentes de información

Artículo 71°.- (Obligación de Informar)

  1. Toda persona natural o jurídica de derecho público o privado, sin costo alguno, está obligada a proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con efectos tributarios, emergentes de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, cuando fuere requerido expresamente por la Administración Tributaria.
  2. Las obligaciones a que se refiere el parágrafo anterior, también serán cumplidas por los agentes de información cuya designación, forma y plazo de cumplimiento será establecida reglamentariamente.
  3. El incumplimiento de la obligación de informar no podrá ampararse en: disposiciones normativas, estatutarias, contractuales y reglamentos internos de funcionamiento de los referidos organismos o entes estatales o privados.
  4. Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional a efecto de impedir la comprobación de su propia situación tributaria.

Artículo 72°.- (Excepciones a la Obligación de Informar) No podrá exigirse información en los siguientes casos:

  1. Cuando la declaración sobre un tercero, importe violación del secreto profesional, de correspondencia epistolar o de las comunicaciones privadas salvo orden judicial.
  2. Cuando su declaración estuviera relacionada con hechos que pudieran motivar la aplicación de penas privativas de libertad de sus parientes basta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, salvo los casos en que estuvieran vinculados por alguna actividad económica.

Artículo 73°.- (Obligaciones de los Servidores Públicos) Las autoridades de todos los niveles de la organización del Estado cualquiera que sea su naturaleza, y quienes en general ejerzan funciones públicas, están obligados a suministrar a la Administración Tributaria cuantos datos y antecedentes con efectos tributarios requiera, mediante disposiciones de carácter general o a través de requerimientos concretos y a prestarle a ella y a sus funcionarios apoyo, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones.
Para proporcionar la información, los documentos y otros antecedentes, bastará la petición de la Administración Tributaria sin necesidad de orden judicial. Asimismo, deberán denunciar ante la Administración Tributaria correspondiente la comisión de ilícitos tributarios que lleguen a su conocimiento en cumplimiento de sus funciones.
A requerimiento de la Administración Tributaria, los juzgados y tribunales deberán facilitarle cuantos datos con efectos tributarios se desprendan de las actuaciones judiciales que conozcan, o el acceso a los expedientes o cuadernos en los que cursan estos datos. El suministro de aquellos datos de carácter personal contenidos en registros públicos u oficiales, no requerirá del consentimiento de los afectados.

Capítulo II
Procedimientos tributarios

Sección I
Disposiciones comunes

Artículo 74°.- (Principios, Normas Principales y Supletorias) Los procedimientos tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de naturaleza tributaria, con arreglo a las siguientes ramas específicas del Derecho, siempre que se avengan a la naturaleza y fines de la materia tributaria:

  1. Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa.
  2. Los procesos tributarios jurisdiccionales se sujetarán a los principios del Derecho Procesal y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil y del Código de Procedimiento Penal, según corresponda.

Artículo 75°.- (Personería y Vista de Actuaciones)

  1. Los interesados podrán actuar personalmente o por medio de sus representantes mediante instrumento público, conforme a lo que reglamentariamente se establezca.
  2. Los interesados o sus representantes y sus abogados, tendrán acceso a las actuaciones administrativas y podrán consultadas sin más exigencia que la demostración de su identidad, excepto cuando la Administración Tributaria requiera la reserva temporal de sus actuaciones, dada la naturaleza de algunos procedimientos. En aplicación del principio de confidencialidad de la Información Tributaria, ninguna otra persona ajena a la Administración Tributaria podrá acceder a estas actuaciones.

Sección II
Prueba

Artículo 76°.- (Carga de la Prueba) En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria.

Artículo 77°.- (Medios de Prueba)

  1. Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en Derecho.
    La prueba testifical sólo se admitirá con validez de indicio, no pudiendo proponerse más de dos (2) testigos sobre cada punto de la controversia. Si se propusieren más, a partir del tercero se tendrán por no ofrecidos.
  2. Son también medios legales de prueba los medios informáticos y las impresiones de la información contenida en ellos, conforme a la reglamentación que al efecto se dicte.
  3. Las actas extendidas por la Administración Tributaria en su función fiscalizadora, donde se recogen hechos, situaciones y actos del sujeto pasivo que hubieren sido verificados y comprobados, hacen prueba de los hechos recogidos en ellas, salvo que se acredite lo contrario.
  4. En materia procesal penal, el ofrecimiento, producción, y presentación de medios de prueba se sujetará a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal y demás disposiciones legales.

Artículo 78°.- (Declaración Jurada)

  1. Las declaraciones juradas son la manifestación de hechos, actos y datos comunicados a la Administración Tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por las reglamentaciones que ésta emita, se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriben en los términos señalados por este Código.
  2. Podrán rectificarse a requerimiento de la Administración Tributaria o por iniciativa del sujeto pasivo o tercero responsable, cuando la rectificación tenga como efecto el aumento del saldo a favor del Fisco o la disminución del saldo a favor del declarante.
    También podrán rectificarse a libre iniciativa del declarante, cuando la rectificación tenga como efecto el aumento del saldo a favor del sujeto pasivo o la disminución del saldo a favor del Fisco, previa verificación de la Administración Tributaria. Los límites, formas, plazos y condiciones de las declaraciones rectificatorias serán establecidos mediante Reglamento.
    En todos los casos, la Declaración Jurada rectificatoria sustituirá a la original con relación a los datos que se rectifican.
  3. No es rectificatoria la Declaración Jurada que actualiza cualquier información o dato brindado a la Administración Tributaria no vinculados a la determinación de la Deuda Tributaria. En estos casos, la nueva información o dato brindados serán los que tome como válidos la Administración Tributaria a partir de su presentación.

Artículo 79°.- (Medios e Instrumentos Tecnológicos)

  1. La facturación, la presentación de declaraciones juradas y de toda otra información de importancia fiscal, la retención, percepción y pago de tributos, el llevado de libros, registros y anotaciones contables así como la documentación de las obligaciones tributarias y conservación de dicha documentación, siempre que sean autorizados por la Administración Tributaria a los sujetos pasivos y terceros responsables, así como las comunicaciones y notificaciones que aquella realice a estos últimos, podrán efectuarse por cualquier medio tecnológicamente disponible en el país, conforme a la normativa aplicable a la materia.
    Estos medios, incluidos los informáticos, electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, deberán permitir la identificación de quien los emite, garantizar la verificación de la integridad de la información y datos en ellos contenidos de forma tal que cualquier modificación de los mismos ponga en evidencia su alteración, y cumplir los requisitos de pertenecer únicamente a su titular y encontrarse bajo su absoluto y exclusivo control.
  2. Las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas y todo documento relativo a 105 tramites en la Administración Tributaria, podrán expedirse por sistemas informáticos, debiendo las mismas llevar inscrito el cargo y nombre de la autoridad que las emite, su firma en facsímil, electrónica o por cualquier otro medio tecnológicamente disponible conforme a lo dispuesto reglamentariamente.

Artículo 80°.- (Régimen de Presunciones Tributarias)

  1. Las presunciones establecidas por leyes tributarias no admiten prueba en contrario, salvo en los casos en que aquellas lo determinen expresamente.
  2. En las presunciones legales que admiten prueba en contrario, quien se beneficie con ellas, deberá probar el hecho conocido del cual resulte o se deduzca la aplicación de la presunción. Quien pretenda desvirtuar la presunción deberá aportar la prueba correspondiente.
  3. Las presunciones no establecidas por la Ley serán admisibles como medio de prueba siempre que entre el hecho demostrado y aquél que se trate de deducir haya un enlace lógico y directo según las reglas del sentido común. Estas presunciones admitirán en todos los casos prueba en contrario.

Artículo 81°.- (Apreciación, Pertinencia y Oportunidad de Pruebas) Las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquéllas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse las siguientes:

  1. Las manifiestamente inconducentes, meramente dilatorias, Superfluas o ilícitas.
  2. Las que habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización, no hubieran sido presentadas, ni se hubiera dejado expresa constancia de su existencia y compromiso de presentación, hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa.
  3. Las pruebas que fueran ofrecidas fuera de plazo.
    En los casos señalados en los numerales 2 y 3 cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria pruebe que la omisión no fue por causa propia podrá presentarlas conjuramento de reciente obtención.

Artículo 82°.- (Clausura Extraordinaria del Periodo de Prueba) El período de prueba quedará clausurado antes de su vencimiento por renuncia expresa de las partes.

Sección III
Formas y medios de notificación

Artículo 83°.- (Medios de Notificación)

  1. Los actos y actuaciones de la Administración Tributaria se notificarán por uno de los medios siguientes, según corresponda:
    1. Personalmente;
    2. Por Cédula;
    3. Por Edicto;
    4. Por correspondencia postal certificada, efectuada mediante correo público o privado o por sistemas de comunicación electrónicos, facsímiles o similares;
    5. Tácitamente;
    6. Masiva;
    7. En Secretaría;
  2. Es nula toda notificación que no se ajuste a las formas anteriormente descritas. Con excepción de las notificaciones por correspondencia, edictos y masivas, todas las notificaciones se practicarán en días y horas hábiles administrativos, de oficio o a pedido de parte. Siempre por motivos fundados, la autoridad administrativa competente podrá habilitar días y horas extraordinarias.

Artículo 84°.- (Notificación Personal)

  1. Las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas que superen la cuantía establecida por la reglamentación a que se refiere el Artículo 890 de este Código; así como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal.
    1. La notificación personal se practicará con la entrega al interesado o su representante legal de la copia íntegra de la resolución o documento que debe ser puesto en su conocimiento, haciéndose constar por escrito la notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación literal y numérica del día, hora y lugar legibles en que se hubiera practicado.
    2. En caso que el interesado o su representante legal rechace la notificación se hará constar este hecho en la diligencia respectiva con intervención de testigo debidamente identificado y se tendrá la notificación por efectuada a todos los efectos legales.

Artículo 85°.- (Notificación por Cédula)

  1. Cuando el interesado o su representante no fuera encontrado en su domicilio, el funcionario de la Administración dejará aviso de visita a cualquier persona mayor de dieciocho (18) años que se encuentre en él, o en su defecto a un vecino del mismo, bajo apercibimiento de que será buscado nuevamente a hora determinada del día hábil siguiente.
  2. Si en esta ocasión tampoco pudiera ser habido, el funcionario bajo responsabilidad formulará representación jurada de las circunstancias y hechos anotados, en mérito de los cuales la autoridad de la respectiva Administración Tributaria instruirá se proceda a la notificación por cédula.
  3. La cédula estará constituida por copia del acto a notificar, firmada por la autoridad que lo expidiera y será entregada por el funcionario de la Administración en el domicilio del que debiera ser notificado a, cualquier persona mayor de dieciocho (18) años, o fijada en la puerta de su domicilio, con intervención de un testigo de actuación que también firmará la diligencia.

Artículo 86°.- (Notificación por Edictos) Cuando no sea posible practicar la notificación personal o por cédula, por desconocerse el domicilio del interesado, o intentada la notificación en cualquiera de las formas previstas, en este Código5 ésta no hubiera podido ser realizada, se practicará la notificación por edictos publicados en dos (2) oportunidades con un intervalo de por lo menos tres (3) días corridos entre la primera y segunda publicación, en un órgano de prensa de circulación nacional. En este caso, se considerará como fecha de notificación la correspondiente a la publicación del último edicto.
Las Administraciones Tributarias quedan facultadas para efectuar publicaciones mediante órganos de difusión oficial que tengan circulación nacional.

Artículo 87°.- (Por Correspondencia Postal y Otros Sistemas de Comunicación) Para casos en lo que no proceda la notificación personal, será válida la notificación practicada por correspondencia postal certificada, efectuada mediante correo público o privado. También será válida la notificación que se practique mediante sistemas de comunicación electrónicos, facsímiles, o por cualquier otro medio tecnológicamente disponible, siempre que los mismos permitan verificar su recepción.
En las notificaciones practicadas en esta forma, los plazos empezarán a correr desde el día de su recepción tratándose de día hábil administrativo; de 19 contrario, se tendrá por practicada la notificación a efectos de cómputo, a primera hora del día hábil administrativo siguiente.

Artículo 88°.- (Notificación Tácita) Se tiene por practicada la notificación tácita, cuando el interesado a través de cualquier gestión o petición, efectúa cualquier acto o hecho que demuestre el conocimiento del acto administrativo. En este caso, se considerará como fecha de notificación el momento de efectuada la gestión, petición o manifestación.

Artículo 89°.- (Notificaciones Masivas) Las Vistas de Cargo, las Resoluciones Determinativas y Resoluciones Sancionatorias, emergentes del procedimiento determinativo en casos especiales establecido en el Artículo 97° del presente Código que afecten a una generalidad de deudores tributarios y que no excedan de la cuantía fijada por norma reglamentaria, podrán notificarse en la siguiente forma:

  1. La Administración Tributaria mediante publicación en órganos de prensa de circulación nacional citará a los sujetos pasivos y terceros responsables para que dentro del plazo de cinco (5) días computables a partir de la publicación, se apersonen a sus dependencias a efecto de su notificación.
  2. Transcurrido dicho plazo sin que se hubieran apersonado, la Administración Tributaria efectuará una segunda y última publicación, en los mismos medios, a los quince (15) días posteriores a la primera en las mismas condiciones. Si los interesados no comparecieran en esta segunda oportunidad, previa constancia en el expediente se tendrá por practicada la notificación.

Artículo 90°.- (Notificación en Secretaria) Los actos administrativos que no requieran notificación personal serán notificados en Secretaría de la Administración Tributaria, para cuyo fin deberá asistir ante la instancia administrativa que sustancia el trámite, todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido. La diligencia de notificación se hará constar en el expediente correspondiente. La inconcurrencia del interesado no impedirá que se practique la diligencia de notificación.
En el caso de Contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa serán notificadas bajo este medio.

Artículo 91°.- (Notificación a Representantes) La notificación en el caso de empresas unipersonales y personas jurídicas se podrá practicar válidamente en la persona que estuviera registrada en la Administración Tributaria como representante legal. El cambio de representante legal solamente tendrá efectos a partir de la comunicación y registro del mismo ante la Administración Tributaria correspondiente.

Sección IV
Determinación de la deuda tributaria

Artículo 92°.- (Definición) La determinación es el acto por el cual el sujeto pasivo o la Administración Tributaria declara la existencia y cuantía de una deuda tributaria o su inexistencia.

Artículo 93°.- (Formas de Determinación)

  1. La determinación de la deuda tributaria se realizará:
    1. Por el sujeto pasivo o tercero responsable, a través de declaraciones juradas, en las que se determina la deuda tributaria.
    2. Por la Administración Tributaria, de oficio en ejercicio de las facultades otorgadas por Ley.
    3. Mixta, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable aporte los datos en mérito a los cuales la Administración Tributaria fija el importe a pagar.
  2. La determinación practicada por la Administración Tributaria podrá ser total o parcial. En ningún caso podrá repetirse el objeto de la fiscalización ya practicada salvo cuando el contribuyente a tercero responsable hubiera ocultado dolosamente información vinculada a hechos gravados.

Subsección I
Determinación por el sujeto pasivo o tercero responsable

Artículo 94°.- (Determinación por el Sujeto Pasivo o Tercero Responsable)

  1. La determinación de la deuda tributaria por el sujeto pasivo o tercero responsable es un acto de declaración de éste a la Administración Tributaria.
  2. La deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria en la correspondiente declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando la Administración Tributaria compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial.

Subsección II
Determinación por la administración tributaria

Artículo 95°.- (Control, Verificación, Fiscalización e Investigación)

  1. Para dictar la Resolución Determinativa la Administración Tributaria debe controlar, verificar, fiscalizar ó investigar los hechos, actos, datos, elementos, valoraciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible declarados por el sujeto pasivo, conforme a las facultades otorgadas por este Código y otras disposiciones legales tributarias.
  2. Asimismo, podrá investigar los hechos, actos y elementos del hecho imponible no declarados por el sujeto pasivo, conforme a lo dispuesto por este Código.

Artículo 96°.- (Vista de Cargo o Acta de Intervención)

  1. La Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del objeto pasivo o tercero responsable, de Los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y contendrá la liquidación previa del tributo adeudado.
  2. En Contrabando, el Acta de Intervención que fundamente la Resolución Determinativa, contendrá la relación circunstanciada de los hechos, actos, mercancías, elementos, valoración y liquidación, emergentes del operativo aduanero correspondiente y dispondrá la monetización inmediata de las mercancías decomisadas, cuyo procedimiento será establecido mediante Decreto Supremo.
  3. La ausencia de cualquiera de 105 requisitos esenciales establecidos en el reglamento viciará de nulidad La Vista de Cargo o el Acta de Intervención, según corresponda.

Artículo 97°.- (Procedimiento Determinativo en Casos Especiales)

  1. Cuando la Administración Tributaria establezca la existencia de errores aritméticos contenidos en las Declaraciones Juradas, que hubieran originado un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor del sujeto pasivo, la Administración Tributaria efectuará de oficio los ajustes que correspondan y no deberá elaborar Vista de Cargo, emitiendo directamente Resolución Determinativa.
    En este caso, la Administración Tributaria requerirá la presentación de declaraciones juradas rectificatorias.
    El concepto de error aritmético comprende las diferencias aritméticas de toda naturaleza, excepto los datos declarados para la determinación de la base imponible.
  2. Cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no presenten la declaración jurada o en ésta se omitan datos básicos para la liquidación del tributo, la Administración Tributaria los intimará a su presentación o, a que se subsanen las ya presentadas.
    A tiempo de intimar al sujeto pasivo o tercero responsable, la Administración Tributaria deberá notificar, en unidad de acto, la Vista de Cargo que contendrá un monto presunto cálculado de acuerdo a lo dispuesto por normas reglamentarias.
    Dentro del plazo previsto en el Artículo siguiente, el sujeto pasivo o tercero responsable aún podrá presentar la declaración jurada extrañada o, alternativamente, pagar el monto indicado en la Vista de Cargo.
    Si en el plazo previsto no hubiera optado por alguna de las alternativas, la Administración Tributaria dictará la Resolución Determinativa que corresponda.
    El monto determinado por la Administración Tributaria y pagado por el sujeto pasivo o tercero responsable se tomará a cuenta del impuesto que en definitiva corresponda pagar, en caso que la Administración Tributaria ejerciera su facultad de control, verificación, fiscalización e investigación.
    La impugnación de la Resolución Determinativa a que se refiere este parágrafo no podrá realizarse fundándose en hechos, elementos o documentos distintos a los que han servido de base para la determinación de la base presunta y que no hubieran sido puestos oportunamente en conocimiento de la Administración Tributaria, salvo que el impugnante pruebe que la omisión no fue por causa propia, en cuyo caso deberá presentarlos con juramento de reciente obtención.
  3. La liquidación que resulte de la determinación mixta y refleje fielmente los datos proporcionados por el contribuyente, tendrá el carácter de una Resolución
    Determinativa, sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda posteriormente realizar una determinación de oficio ejerciendo sus facultades de control, verificación, fiscalización e investigación.
  4. En el Caso de Contrabando, el Acta de Intervención equivaldrá en todos sus efectos a la Vista de Cargo.

Artículo 98°.- (Descargos) Una vez notificada la Vista de Cargo, el sujeto pasivo o tercero responsable tiene un plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) días para formular y presentar los descargos que estime convenientes.
Practicada la notificación con el Acta de Intervención por Contrabando, el interesado presentará sus descargos en un plazo perentorio e improrrogable de tres (3) días hábiles administrativos

Artículo 99°.- (Resolución Determinativa)

  1. Vencido el plazo de descargo previsto en el primer párrafo del Artículo anterior, se dictará y notificará la Resolución Determinativa dentro el plazo de sesenta (60) días y para Contrabando dentro el plazo de diez (10) días hábiles administrativos, aun cuando el sujeto pasivo o tercero responsable hubiera prestado su conformidad y pagado la deuda tributaria, plazo que podrá ser prorrogado por otro similar de manera excepcional, previa autorización de la máxima autoridad normativa de la Administración Tributaria.
    En caso que la Administración Tributaria no dictara Resolución Determinativa dentro del plazo previsto, no se aplicarán intereses sobre el tributo determinado desde el día en que debió dictarse, basta el día de la notificación con dicha resolución.
  2. La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos; Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa.
  3. La Resolución Determinativa tiene carácter declarativo y no constitutivo de la obligación tributaria.

Sección V
Control, verificacion, fiscalización e investigación

Artículo 100°.- (Ejercicio de la Facultad) La Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, a través de las cuales, en especial, podrá:

  1. Exigir al sujeto pasivo o tercero responsable la información necesaria, así como cualquier libro, documento y correspondencia con efectos tributarios.
  2. Inspeccionar y en su caso secuestrar o incautar registros contables, comerciales, aduaneros, datos, bases de datos, programas de sistema (software de base) y programas de aplicación (software de aplicación), incluido el código frente, que se utilicen en los sistemas informáticos de registro y contabilidad, la información contenida en las bases de datos y toda otra documentación que sustente la obligación tributaria o la obligación de pago, conforme lo establecido en el Artículo 102° parágrafo II.
  3. Realizar actuaciones de inspección material de bienes, locales, elementos, explotaciones e instalaciones relacionados con el hecho imponible. Requerir el auxilio inmediato de la fuerza pública cuando fuera necesario o cuando sus funcionarios tropezaran con inconvenientes en el desempeño de sus funciones.
  4. Realizar controles habituales y no habituales de los depósitos aduaneros, zonas francas, tiendas libres y otros establecimientos vinculados o no al comercio exterior, así como practicar avalúos o verificaciones físicas de toda clase de bienes o mercancías, incluso durante su transporte o tránsito..
  5. Requerir de las entidades públicas, operadores de comercio exterior, auxiliares de la función pública aduanera y terceros, la información y documentación relativas a operaciones de comercié exterior, así como la presentación de dictámenes técnicos elaborados por profesionales especializados en la materia.
  6. Solicitar informes a otras Administraciones Tributarias, empresas o instituciones tanto nacionales como extranjeras, así como a organismos internacionales.
  7. Intervenir los ingresos económicos de los espectáculos públicos que no hayan sido previamente puestos a conocimiento de la Administración Tributaria para su control tributario.
  8. Embargar preventivamente dinero y mercancías en cuantía suficiente para asegurar el pago de la deuda tributaria que corresponda exigir por actividades lucrativas ejercidas sin establecimiento y que no hubieran sido declarada.
  9. Recabar del juez cautelar de turno, orden de allanamiento y requisa que deberá ser despachada dentro de las cinco (5) horas siguientes a la presentación del requerimiento fiscal, con habilitación de días y horas inhábiles si fueran necesarias, bajo responsabilidad.
    Las facultades de control, verificación, fiscalización e investigación descritas en este Artículo, son funciones administrativas inherentes a la Administración Tributaria de carácter prejudicial y no constituye persecución penal.

Artículo 101°.- (Lugar donde se Desarrollan las Actuaciones)

  1. La facultad de control, verificación, fiscalización e investigación, se podrá desarrollar indistintamente:
    1. En el lugar donde el sujeto pasivo tenga su domicilio tributario o en el del representante que a tal efecto hubiera designado.
    2. Donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas o se encuentren los bienes gravados.
    3. Donde exista alguna prueba al menos parcial, de la realización del hecho imponible.
    4. En casos debidamente justificados, estas facultades podrán ejercerse en las oficinas públicas; en estos casos la documentación entregada por el contribuyente deberá ser debidamente preservada, bajo responsabilidad funcionaria.
  2. Los funcionarios de la Administración Tributaria en ejercicio de sus funciones podrán ingresar a los almacenes, establecimientos, depósitos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen para ejercer las funciones previstas en este Código.

Artículo 102°.- (Medidas para la Conservación de Pruebas)

  1. Para la conservación de la documentación y de cualquier otro medio de prueba relevante para la determinación de la deuda tributaria, incluidos programas informáticos y archivos en soporte magnético, la autoridad competente de la Administración Tributaria correspondiente podrá disponer la adopción de las medidas que se estimen precisas a objeto de impedir su desaparición, destrucción o alteración.
  2. Las medidas ser4n adecuadas al fin que se persiga y deberán estar debidamente justificadas.
  3. Las medidas consistirán en el precintado del lugar o depósito de mercancías o bienes o productos sometidos a gravamen, así como en la intervención, decomiso, incautación y secuestro de mercancías, libros, registros, medios o unidades de transporte y toda clase de archivos, inclusive los que se realizan en medios magnéticos, computadoras y otros documentos inspeccionados, adoptándose los recaudos para su conservación.
    1. En materia informática, la incautación se realizará tomando una copia magnética de respaldo general (Backup) de las bases de datos, programas, incluido el código fuente, datos e información a que se refiere el numeral 2 del Artículo 100° del presente Código; cuando se realicen estas incautaciones, la autoridad a cargo de los bienes incautados será responsable legalmente por su utilización o explotación al margen de los estrictos fines fiscales que motivaron su incautación.
    2. Cuando se prive al sujetó pasivo o tercero responsable de la disponibilidad de sus documentos, la adopción de estas medidas deberá estar debidamente justificada y podrá extenderse en tanto la prueba sea puesta a disposición de la autoridad que deba valorarlas. Al momento de incautar los documentos, la Administración Tributaria queda obligada a su costo, a proporcionar al sujeto pasivo o tercero responsable un juego de copias legalizadas de dichos documentos.
  4. Las medidas para la conservación de pruebas se levantarán si desaparecen las circunstancias que justificaron su adopción.

Artículo 103°.- (Verificación del Cumplimiento de Deberes Formales y de la Obligación de Emitir Factura) La Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales de los sujetos pasivos y de su obligación de emitir factura, sin que se requiera para ello otro trámite que el de la identificación de los funcionarios actuantes y en caso de verificarse cualquier tipo de incumplimiento se levantará un acta que será firmada por los funcionarios y por el titular del establecimiento o quien en ese momento se hallara a cargo del mismo. Si éste no supiera o se negara a firmar, se hará constar el hecho con testigo de actuación.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que quien realiza tareas en un establecimiento lo hace como dependiente del titular del mismo, responsabilizando sus actos y omisiones inexcusablemente a este último.

Artículo 104°.- (Procedimiento de Fiscalización)

  1. Sólo en casos en los que la Administración, además de ejercer su facultad de control, verificación, é investigación efectúe un proceso de fiscalización, el procedimiento se iniciará con Orden de Fiscalización emitida por autoridad competente de la Administración Tributaria, estableciéndose su alcance, tributos y períodos a ser fiscalizados, la identificación del sujeto pasivo, así como la identificación del o los funcionarios actuantes, conforme a lo dispuesto en normas reglamentarias que a este efecto se emitan.
  2. Los hechos u omisiones conocidos por los funcionarios públicos durante su actuación como fiscalizadores, se harán constar en forma circunstanciada en acta, los cuales junto con las constancias y los descargos presentados por el fiscalizado, dentro los alcances del Artículo 680 de éste Código, harán prueba preconstituida de la existencia de los mismos.
  3. La Administración Tributaria, siempre que lo estime conveniente, podrá requerir la presentación de declaraciones, la ampliación de éstas, así como la subsanación de defectos advertidos. Consiguientemente estas declaraciones causarán todo su efecto a condición de ser validadas expresamente por la fiscalización actuante, caso contrario no surtirán efecto legal alguno, pero en todos los casos los pagos realizados se tomarán a cuenta de la obligación que en definitiva adeudaran.
  4. la conclusión de la fiscalización, se emitirá la Vista de Cargo correspondiente.
  5. Desde el inicio de la fiscalización hasta la emisión de la Vista de Cargo no podrán transcurrir más de doce (12) meses, sin embargo cuando la situación amerite un plazo más extenso, previa solicitud fundada, la máxima autoridad ejecutiva de la Administración Tributaria podrá autorizar una prórroga hasta por seis (6) meses más.
  6. Si al concluir la fiscalización no se hubiera efectuado reparo alguno o labrado acta de infracción contra el fiscalizado, no habrá lugar a la emisión de Vista de Cargo, debiéndose en este caso dictar una Resolución Determinativa que declare la inexistencia de la deuda tributaria.

Sección VI
Recaudación y medidas precautorias

Artículo 105°.- (Facultad de Recaudación) La Administración Tributaria está facultada para recaudar las deudas tributarias en todo momento, ya sea a instancia del sujeto pasivo o tercero responsable, o ejerciendo su facultad de ejecución tributaria.

Artículo 106°.- (Medidas Precautorias)

  1. Cuando exista fundado riesgo de que el cobro de la deuda tributaria determinada o del monto indebidamente devuelto, se verá frustrado o perjudicado, la Administración Tributaria esta facultada para adoptar medidas precautorias, previa autorización de la Superintendencia Regional, bajo responsabilidad funcionaria. Si el proceso estuviera en conocimiento de las Superintendencias, la Administración podrá solicitar a las mismas la adopción de medidas precautorias.
  2. Las medidas adoptadas serán proporcionales al daño que se pretende evitar.
  3. Dichas medidas podrán consistir en:
    1. Anotación preventiva en los registros públicos sobre los bienes, acciones y derechos del deudor.
    2. Embargo preventivo de los bienes del deudor.
    3. Retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar el Estado, en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda tributaria.
    4. Retención de fondos del deudor en la cuantía necesaria para asegurar el cobro de la deuda tributaria. Esta medida se adoptará cuando las anteriores no pudieren garantizar el pago de la deuda tributaria.
    5. Decomiso preventivo de mercancías, bienes y medios de transpone, en materia aduanera.
    6. Otras medidas permitidas por el Código de Procedimiento Civil.
  4. Las medidas precautorias se aplicarán con liberación del pago de valores, derechos y almacenaje, que hubieran en los respectivos registros e instituciones públicas. Las medidas precautorias se aplicarán con diferimiento de pago en instituciones privadas.
  5. Si el pago de la deuda tributaria se realizara dentro de los plazos previstos en este Código o, si las circunstancias que justificaron la adopción de medidas precautorias desaparecieran, la Administración Tributaria procederá al levantamiento inmediato de las medidas precautorias adoptadas, no estando el contribuyente obligado a cubrir los gastos originados por estas diligencias.
  6. El deudor podrá solicitar a la Administración Tributaria el cambio de una medida precautoria por otra que le resultara menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del Fisco.
  7. Las medidas precautorias adoptadas por la Administración Tributaria mantendrán su vigencia durante la sustanciación de los recursos administrativos previstos en el Título III de este Código, sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria de levantarlas con arreglo a lo dispuesto en el parágrafo VI. Asimismo, podrá adoptar cualquier otra medida establecida en este artículo que no hubiere adoptado.
  8. No se embargarán los bienes y derechos declarados inembargables por Ley.
  9. En el decomiso de medios o unidades de transporte en materia aduanera, será admisible la sustitución de garantías por garantías reales equivalentes.
  10. El costo de mantenimiento y conservación de los bienes embargados o secuestrados estará a cargo del depositario conforme a lo dispuesto en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil.

Sección VII
Ejecución tributaria

Artículo 107°.- (Naturaleza de la Ejecución Tributaria)

  1. La ejecución tributaria, incluso de los fallos firmes dictados en la vía judicial será exclusivamente administrativa, debiendo la Administración Tributaria conocer todos sus incidentes, conforme al procedimiento descrito en la presente sección.
  2. La ejecución tributaria no será acumulable a los procesos judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o continuación no se suspenderá por la iniciación de aquellos, salvo en los casos en que el ejecutado esté sometido a un proceso de reestructuración voluntaria.

Artículo 108°.- (Títulos de Ejecución Tributaria)

  1. La ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria con la notificación de los siguientes títulos:
    1. Resolución Determinativa o Sancionatoria firmes, por el total de la deuda tributaria o sanción que imponen.
    2. Autos de Multa firmes,
    3. Resolución firme dictada para resolver el Recurso de Alzada.
    4. Resolución que se dicte para resolver el Recurso Jerárquico.
    5. Sentencia Judicial ejecutoriada por el total de la deuda tributaria que impone.
    6. Declaración Jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria, cuando ésta no ha sido pagada o ha sido pagada parcialmente, por el saldo deudor.
    7. Liquidación efectuada por la Administración, emergente de una determinación mixta, siempre que ésta refleje fielmente los datos aportados por el contribuyente, en caso que la misma no haya sido pagada, o haya sido pagada parcialmente.
    8. Resolución que concede planes de facilidades de pago, cuando los pagos han sido incumplidos total o parcialmente, por los saldos impagos.
    9. Resolución administrativa firme que exija la restitución de lo indebidamente devuelto.
  2. El Ministerio de Hacienda queda facultado para establecer montos mínimos, a propuesta de la Administración Tributaria, a partir de los cuales ésta deba efectuar el inicio de su ejecución tributaria. En el caso de las Administraciones Tributarias Municipales, éstos montos serán fijados por la máxima autoridad ejecutiva.

Artículo 109°.- (Suspensión y Oposición de la Ejecución Tributaria)

  1. La ejecución tributaria se suspenderá inmediatamente en los siguientes casos:
    1. Autorización de un plan de facilidades de pago, conforme al Artículo 550 de este Código;
    2. Si el sujeto pasivo o tercero responsable garantiza la deuda tributaria en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezca.
  2. Contra la ejecución fiscal, sólo serán admisibles las siguientes causales de oposición.
    1. Cualquier forma de extinción de la deuda tributaria prevista por este Código.
    2. Resolución firme o sentencia con autoridad de cosa juzgada que declare la Inexistencia de la deuda.
    3. Dación en pago, conforme se disponga reglamentariamente.
      Estas causales sólo serán válidas si se presentan antes de la conclusión de la fase de ejecución tributaria.

Artículo 110°.- (Medidas Coactivas) La Administración Tributaria podrá, entre otras, ejecutar las siguientes medidas coactivas:

  1. Intervención de la gestión del negocio del deudor, correspondiente a la deuda.
  2. Prohibición de celebrar el deudor actos o contratos de transferencia o disposición sobre determinados bienes.
  3. Retención de pagos que deban realizar terceros privados, en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda tributaria.
  4. Prohibición de participar en los procesos de adquisición de bienes y contratación de servicios en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamental.
  5. Otras medidas previstas por Ley, relacionadas directamente con la ejecución de deudas.
  6. Clausura del o los establecimientos, locales, oficinas o almacenes del deudor hasta el pago total de la deuda tributaria. Esta medida sólo será ejecutada cuando la deuda tributaria no hubiera sido pagada con la aplicación de las anteriores y de acuerdo a lo establecido en el parágrafo IV del Artículo 164°.

Artículo 111°.- (Remate)

  1. La enajenación de los bienes decomisados, incautados, secuestrados o embargados se ejecutará mediante acto de remate en subasta pública, concurso o adjudicación directa, en los casos, forma y condiciones que se fijen reglamentariamente.
  2. En cualquier momento anterior a la adjudicación de los bienes, se podrán librar los bienes embargados o secuestrados, pagando la deuda tributaria y los gastos incurridos.
  3. Queda prohibido adquirir los bienes que se enajenen, objeto de medidas precautorias o coactivas, por sí o mediante interpósita persona, a todos aquellos que hubieran intervenido en la ejecución tributaria y remate. Su infracción será sancionada con la nulidad de la adjudicación, sin perjuicio de las responsabilidades que se determinen.
  4. El remate de bienes o mercancías objeto de medidas precautorias, coactivas o garantías, se realizará por la Administración Tributaria en forma directa o a través de terceros autorizados para este fin. El lugar, plazos y forma del remate se establecerá por la Administración Tributaria en función de procurar el mayor beneficio para el Estado,
  5. En materia aduanera la base del remate de mercancías será el valor CIF de importación rebajado en un cuarenta por ciento (40%), en el estado en que se encuentre, debiendo el adjudicatario asumir por cuenta propia el pago de los tributos aduaneros de importación aplicables para el despacho aduanero a consumo, acompañando el acta de adjudicación aprobada y cumplir con las demás formalidades para el despacho aduanero. Los tributos aduaneros se determinarán sobre el valor de la adjudicación.
  6. El procedimiento de remate se sujetará a reglamentación específica.

Artículo 112°.- (Tercerías Admisibles) En cualquier estado de la causa y hasta antes del remate, se podrán presentar tercerías de dominio excluyente y derecho preferente, siempre que en el primer caso, el derecho propietario este inscrito en los registros correspondientes o en el segundo, esté justificado con la presentación del respectivo título inscrito en el registro correspondiente.
En el remate de mercancías abandonadas, decomisadas o retenidas como prenda por la Administración Tributaria Aduanera no procederán las tercerías de dominio excluyente, pago preferente o coadyuvante.

Artículo 113°.- (Procesos Concursares) Durante la etapa de ejecución tributaria no procederán los procesos concursales salvo en los casos de reestructuración voluntaria de empresas y concursos preventivos que se desarrollen conforme a Leyes especiales y el Código de Comercio, debiendo procederse, como cuando corresponda, al levantamiento de las medidas precautorias y coactivas que se hubieren adoptado a favor de la Administración Tributaria.

Artículo 114°.- (Quiebra) El procedimiento de quiebra se sujetará a las disposiciones previstas en el Código de Comercio y leyes específicas.

Sección VIII
Procedimientos especiales

Subsección I
La consulta

Artículo 115°.- (Legitimidad)

  1. Quien tuviera un interés personal y directo, podrá consultar sobre la aplicación y alcance de la disposición normativa correspondiente a una situación de hecho concreta, siempre que se trate de temas tributarios confusos y/o controvertibles.
  2. La consulta se formulará por escrito y deberá cumplir los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
  3. Cuando la consulta no cumpla con los requisitos descritos en el respectivo reglamento, la Administración Tributaria no la admitirá, devolviéndola al consultante para que en el término de diez (10) días la complete; caso contrario la considerará no presentada.

Artículo 116°.- (Presentación y Plazo de Respuesta)

  1. La consulta será presentada a la máxima autoridad ejecutiva de la Administración Tributaria, debiendo responderla dentro del plazo de treinta (30) días prorrogables a treinta (30) días más computables desde la fecha de su admisión, mediante resolución motivada. El incumplimiento del plazo fijado, hará responsables a los funcionarios encargados de la absolución de consultas.
  2. La presentación de la Consulta no suspende el transcurso de plazos ni justifica el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los consultantes.

Artículo 117°.- (Efecto Vinculante) La respuesta a la consulta tendrá efecto vinculante para la Administración Tributaria que la absolvió, únicamente sobre el caso concreto consultado, siempre y cuando no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos que la motivaron.
Si la Administración Tributaria cambiara de criterio, el efecto vinculante cesará a partir de la notificación con la resolución que revoque la respuesta a la consulta.

Artículo 118°.- (Consultas Institucionales) Las respuestas a consultas formuladas por colegios profesionales, cámaras oficiales, organizaciones patronales y empresariales, sindicales o de carácter gremial, cuando se refieran a aspectos tributarios que conciernan a la generalidad de sus miembros o asociados, no tienen ningún efecto vinculante para la Administración Tributaria, constituyendo criterios meramente orientadores o simplemente informativos sobre la aplicación de normas tributarias.

Artículo 119°.- (Improcedencia de Recursos) Contra la respuesta a la consulta no procede recurso alguno, sin perjuicio de la impugnación que pueda interponer el consultante contra el acto administrativo que aplique el criterio que responde a la Consulta.

Artículo 120°.- (Nulidad de la Consulta) Será nula la respuesta a la Consulta cuando sea absuelta:

  1. Sobre la base de datos, información y/o documentos falsos o inexactos proporcionados por el consultante.
  2. Por manifiesta infracción de la Ley.
  3. Por autoridades que no gozan de jurisdicción y competencia.

Subsección II
Acción de repetición

Artículo 121°.- (Concepto) Acción de repetición es aquella que pueden utilizar los sujetos pasivos y/o directos interesados para reclamar a la Administración Tributaria la restitución de pagos indebidos o en exceso efectuados por cualquier concepto tributario.

Artículo 122°.- (Del Procedimiento)

  1. El directo interesado que interponga la acción de repetición, deberá acompañar la documentación que la respalde; la Administración Tributaria verificará previamente si el solicitante tiene alguna deuda tributaria líquida y exigible, en cuyo caso procederá a la compensación de oficio, dando curso a la repetición sobre el saldo favorable al contribuyente, silo hubiera.
    Cuando proceda la repetición, la Administración Tributaria se pronunciará, dentro de los cuarenta y cinco (45) días posteriores a la solicitud, mediante resolución administrativa expresa rechazando o aceptando total o parcialmente la repetición solicitada y autorizando la emisión del instrumento de pago correspondiente que la haga efectiva.
  2. En el cálculo del monto a repetir se aplicará la variación de la Unidad de Fomento de la Vivienda publicada por el Banco Central de Bolivia producida entre el día del pago indebido o en exceso hasta la fecha de autorización de la emisión del instrumento de pago correspondiente.
  3. Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser objeto de repetición, aunque el pago se hubiera efectuado en desconocimiento de la prescripción operada.
  4. Cuando se niegue la acción, el sujeto pasivo tiene expedita la vía de impugnación prevista en el Título III de este Código.

Artículo 123°.- (Repetición Solicitada por Sustitutos) Los agentes de retención o percepción podrán solicitar la repetición de los tributos retenidos o percibidos indebidamente o en exceso y empozados al Fisco, siempre que hubiera Poder Notariado expreso del contribuyente.

Artículo 124°.- (Prescripción de la Acción de Repetición)

  1. Prescribirá a los tres (3) años la acción de repetición para solicitar lo pagado indebidamente o en exceso.
  2. El término se computará a partir del momento en que se realizó el pago indebido o en exceso.
  3. En estos casos, el curso de la prescripción se suspende por las mismas causales, formas y plazos dispuestos por este Código.

Subsección III
Devolución tributaria

Artículo 125°.- (Concepto) La devolución es el acto en virtud del cual el Estado por mandato de la Ley, restituye en forma parcial o total impuestos efectivamente pagados a determinados sujetos pasivos o terceros responsables que cumplan las condiciones establecidas en la Ley que dispone la devolución, la cual establecerá su forma, requisitos y plazos.

Artículo 126°.- (Procedimiento)

  1. Las normas dictadas por el Poder Ejecutivo regularán las modalidades de devolución tributaria, estableciendo cuando sea necesario parámetros, coeficientes, indicadores u otros, cuyo objetivo será identificar la cuantía de los impuestos a devolver y el procedimiento aplicable, así como el tipo de garantías que respalden las devoluciones.
  2. La Administración Tributaria competente deberá revisar y evaluar los documentos pertinentes que sustentan la solicitud de devolución tributaria. Dicha revisión no es excluyente de las facultades que asisten a la Administración Tributaria para controlar, verificar, fiscalizar e investigar el comportamiento tributario del sujeto pasivo o tercero responsable, según las previsiones y plazos establecidos en el presente Código.
  3. La Administración tributaria competente deberá previamente verificar si el solicitante tiene alguna deuda tributaria, en cuyo caso procederá a la compensación de oficio De existir un saldo, la Administración Tributaria se pronunciará mediante resolución expresa devolviendo el saldo si éste fuera a favor del beneficiario.

Artículo 127°.- (Ejecución de Garantía) Si la modalidad de devolución se hubiera sujetado a la presentación de una garantía por parte del solicitante, la misma podrá ser ejecutada sin mayor trámite a solo requerimiento de la Administración Tributaria, en la proporción de lo indebidamente devuelto, cuando ésta hubiera identificado el incumplimiento de las condiciones que justificaron la devolución, sin perjuicio de la impugnación que pudiera presentarse.

Subsección IV
Restitución

Artículo 128°.- (Restitución de lo Indebidamente Devuelto) Cuando la Administración Tributaria hubiera comprobado que la devolución autorizada fue indebida o se originó en documentos falsos o que reflejen hechos inexistentes, emitirá una Resolución Administrativa consignando el monto indebidamente devuelto expresado en Unidades de Fomento de la Vivienda, cuyo cálculo se realizará desde el día en que se produjo la devolución indebida, para que en el término de veinte (20) días, computables a partir de su notificación, el sujeto pasivo o tercero responsable pague o interponga los recursos establecidos en el presente Código, sin perjuicio que la Administración Tributaria ejercite las actuaciones necesarias para el procesamiento por el ilícito correspondiente.

Subsección V
Certificaciones

Artículo 129°.- (Tramite) Cuando el sujeto pasivo o tercero responsable deba acreditar el cumplimiento de sus obligaciones formales tributarias, podrá solicitar un certificado a la Administración Tributaria, cuya autoridad competente deberá expedirlo en un plazo no mayor a quince (15) días, bajo responsabilidad funcionaria y conforme a lo que reglamentariamente se establezca.

Título III
Impugnación de los actos de la administración

Capítulo I
Impugnación de normas

Artículo 130°.- (Impugnación de Normas Administrativas)

  1. Las normas administrativas que con alcance general dicte la Administración Tributaria en uso de las facultades que le reconoce este Código, respecto de tributos que se hallen a su cargo, podrán ser impugnadas en única instancia por asociaciones o entidades representativas o por personas naturales o jurídicas que carezcan de una entidad representativa, dentro de los veinte (20) días de publicadas, aplicando el procedimiento que se establece en el presente Capítulo.
  2. Dicha impugnación deberá presentarse debidamente fundamentada ante el Ministro de Hacienda. En el caso de los Gobiernos Municipales, la presentación será ante la máxima autoridad ejecutiva.
  3. La impugnación presentada no tendrá efectos suspensivos.
  4. La autoridad que conozca de la impugnación deberá pronunciarse dentro de los cuarenta (40) días computables a partir de la presentación, bajo responsabilidad. La falta de pronunciamiento dentro del término, equivale a silencio administrativo negativo.
  5. El rechazo o negación del recurso agota el procedimiento en sede administrativa.
  6. La Resolución que declare probada la impugnación, surtirá efectos para todos los sujetos pasivos y terceros responsables alcanzados por dichas normas, desde la fecha de su notificación o publicación.
  7. Sin perjuicio de lo anterior, la Administración Tributaria podrá dictar normas generales que modifiquen o dejen sin efecto la Resolución impugnada.

Capítulo II
Recursos administrativos

Artículo 131°.- (Recursos Admisibles) Contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular podrá interponerse Recurso de Alzada en los casos, forma y plazo que se establece en el presente Título. Contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada solamente cabe el Recurso Jerárquico, que se tramitará conforme al procedimiento que establece este Código. Ambos recursos se interpondrán ante las autoridades competentes de la Superintendencia Tributaria que se crea por mandato de esta norma legal.
La interposición del Recurso de Alzada así como el del Jerárquico tienen efecto suspensivo.
La vía administrativa se agotará con la resolución que resuelva el Recurso Jerárquico, pudiendo acudir el contribuyente y/o tercero responsable a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo ante la Sala competente de la Corte Suprema de Justicia.
La interposición del proceso contencioso administrativo, no inhibe la ejecución de la resolución dictada en el Recurso Jerárquico, salvo solicitud expresa de suspensión formulada a la Administración Tributaria por el contribuyente y/o responsable, presentada dentro del plazo perentorio de cinco (5) días siguientes a la notificación con la resolución que resuelve dicho recurso. La solicitud deberá contener además, el ofrecimiento de garantías suficientes y el compromiso de constituirlas dentro de los noventa (90) días siguientes.
Si el proceso fuera rechazado o si dentro de los noventa (90) días señalados, no se constituyeren las garantías ofrecidas, la Administración Tributaria procederá a la ejecución tributaria de la deuda impaga.

Capítulo III
Superintendencia Tributaria

Artículo 132°.- (Creación, Objeto, Competencias y Naturaleza) Créase la Superintendencia Tributaria como parte del Poder Ejecutivo, bajo la tuición del Ministerio de Hacienda como órgano autárquico de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, funcional, técnica y financiera, con jurisdicción y competencia en todo el territorio nacional.
La Superintendencia Tributaria tiene como objeto, conocer y resolver los recursos de alzada y jerárquico que se interpongan contra los actos definitivos de la Administración Tributaria.

Artículo 133°.- (Recursos Financieros) Las actividades de la Superintendencia Tributaria se financiarán con:

  1. Hasta uno (1) por ciento del total de las recaudaciones tributarias de dominio nacional percibidas en efectivo, que se debitará automáticamente, según se disponga mediante Resolución Suprema.
  2. Otros ingresos que pudiera gestionar de frentes nacionales o internacionales.

Artículo 134°.- (Composición de la Superintendencia Tributaria) La Superintendencia Tributaria está compuesta por un Superintendente Tributario General con sede en la ciudad de La Paz y cuatro (4) Superintendentes Tributarios Regionales con sede en las capitales de los Departamentos de Chuquisaca, La Paz, Santa Cruz y Cochabamba.
También formarán parte de la Superintendencia Tributaria, los intendentes que, previa aprobación del Superintendente Tributario General, serán designados por el Superintendente Regional en las capitales de departamento donde no existan Superintendencias Regionales, los mismos que ejercerán funciones técnicas y administrativas que garanticen el uso inmediato de los recursos previstos por este Código, sin tener facultad para resolverlos.
La estructura administrativa y competencia territorial de las Superintendencias Tributarias Regionales se establecerán por reglamento.

Artículo 135°.- (Designación de los Superintendentes Tributarios) El Superintendente Tributario General y los Superintendentes Tributarios Regionales serán designados por el Presidente de la República de tema propuesta por dos tercios (2/3) de votos de los miembros presentes de la Honorable Cámara de Senadores, de acuerdo a los mecanismos establecidos por la señalada Cámara.
En caso de renuncia, fallecimiento o término del mandato del Superintendente General Tributario, se designará al interino mediante Resolución Suprema, conforme el inciso 16) del Artículo 96° de la Constitución Política del Estado, quién ejercerá funciones en tanto se designe al titular.

Artículo 136°.- (Requisitos para ser Designado Superintendente Tributario) Para ser designado Superintendente Tributario General o Regional se requiere cumplir los siguientes requisitos:

  1. Ser de nacionalidad boliviana.
  2. Tener reconocida idoneidad en materia tributaria.
  3. Tener como mínimo título universitario a nivel de licenciatura y diez (10) años de experiencia profesional. A estos efectos se tomará en cuenta el ejercicio de la cátedra, la investigación científica, títulos y grados académicos, cargos y funciones que denoten amplio conocimiento de la materia.
  4. No haber sido sancionado con pena privativa de libertad o destituido por procesos judiciales o administrativos con resolución ejecutoriada. Si dicha sanción fuese impuesta durante el ejercicio de sus funciones como Superintendente Tributario, por hechos ocurridos antes de su nombramiento, tal situación dará lugar a su inmediata remoción del cargo.
  5. No tener Pliego dé Cargo ni Nota de Cargo ejecutoriado pendiente de pago en su contra.
  6. No tener relación de parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado, en línea directa o colateral, o de afinidad hasta el segundo grado inclusive, con el Presidente o Vicepresidente de la República, las máximas autoridades de la Administración Tributaria, o entre Superintendentes Tributarios.

Artículo 137°.- (Incompatibilidades) Las funciones de los Superintendentes Tributarios, tanto General como Regionales, son incompatibles con el ejercicio de todo otro cargo público remunerado, con excepción de las funciones docentes universitarias y de las comisiones codificadoras. Son igualmente incompatibles con las funciones directivas de instituciones privadas, mercantiles, políticas y sindicales. La aceptación de cualquiera de estas funciones implica renuncia tácita a la función como Superintendente Tributario, quedando nulos sus actos a partir de dicha aceptación.

Artículo 138°.- (Periodo de Funciones y Destitución de Superintendentes Tributarios) El Superintendente Tributario General desempeñará sus funciones por un período de siete (7) años y los Superintendentes Tributarios Regionales por un período de cinco (5) años, no pudiendo ser reelegidos sino pasado un tiempo igual al que hubiese ejercido su mandato.
Los Superintendentes Tributarios gozan de caso de corte conforme al numeral 6) del Artículo 118° de la Constitución Política del Estado y serán destituidos de sus cargos únicamente con sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos cometidos contra la función pública.

Artículo 139°.- (Atribuciones y Funciones del Superintendente Tributario General) El Superintendente Tributario General tiene las siguientes atribuciones y funciones:

  1. Dirigir y representar a la Superintendencia Tributaria General.
  2. Conocer y resolver, de manera fundamentada, los Recursos Jerárquicos contra las Resoluciones de los Superintendentes Tributarios Regionales, de acuerdo a reglamentación específica;
  3. Conocer y resolver la Revisión Extraordinaria conforme a lo establecido en este Código.
  4. Dirimir y resolver los conflictos de competencias que se susciten entre los Superintendentes Tributarios Regionales;
  5. Formula las políticas de desarrollo y controlar el cumplimiento de los objetivos, planes y programas administrativos de la Superintendencia General y las Regionales;
  6. Considerar y aprobar los proyectos de normas internas de la Superintendencia General y de las Superintendencias Regionales, así como dirigir y evaluar la gestión administrativa del órgano;
  7. Suscribir contratos y convenios en nombre y representación de la Superintendencia Tributaria General para el desarrollo de sus actividades administrativas y técnicas;
  8. Designar al personal técnico y administrativo de la Superintendencia Tributaria General y destituirlo conforme a las normas aplicables;
  9. Aprobar y aplicar las políticas salariales y de recursos humanos de la Superintendencia Tributaria General y Regionales, en base a lo propuesto por las mismas, así como la estructura general administrativa del órgano;
  10. Aprobar el presupuesto institucional de la Superintendencia Tributaria, a cuyo efecto considerará las propuestas presentadas por las Superintendencias Regionales, para su presentación al Ministerio de Hacienda y su incorporación al Presupuesto General de la Nación;
  11. Administrar los recursos económicos y financieros de la Superintendencia Tributaria en el marco de las normas del Sistema Nacional de Administración Financiera y Control Gubernamental;
  12. Mantener el Registro Público de la Superintendencia Tributaria, en el que se archivarán copias de las resoluciones que hubiera dictado resolviendo los Recursos Jerárquicos, así como copias de las resoluciones que los Superintendentes Tributarios Regionales dictaran para resolver los Recursos de Alzada;
  13. Proponer al Poder Ejecutivo normas relacionadas con la Superintendencia Tributaria y cumplir las que éste dicte sobre la materia;
  14. Adoptar las medidas administrativas y disciplinarias necesarias para que los Superintendentes Regionales cumplan sus funciones de acuerdo con la Ley, libres de influencias indebidas de cualquier origen;
  15. Fiscalizar y emitir opinión sobre la eficiencia y eficacia de la gestión de las Superintendencias Regionales;
  16. Adoptar medidas precautorias conforme lo dispuesto por este Código, previa solicitud de la Administración Tributaria;
  17. Realizar los actos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 140°.- (Atribuciones y Funciones de los Superintendentes Tributarios Regionales) Los Superintendentes Tributarios Regionales tienen las siguientes atribuciones y funciones:

  1. Conocer y resolver, de manera fundamentada, los Recursos de Alzada contra los actos de la Administración Tributaria, de acuerdo al presente Código;
  2. Admitir o rechazar los Recursos Jerárquicos contra las resoluciones que resuelvan los Recursos de Alzada y remitir a conocimiento del Superintendente Tributario General;
  3. Remitir al Registro Público de la Superintendencia Tributaria General copias de las Resoluciones que hubieran dictado resolviendo los Recursos de Alzada;
  4. Seleccionar, designar, evaluar, promover y remover al personal técnico y administrativo de la Superintendencia Tributaria Regional, conforme a su reglamento interno y al presupuesto que se le hubiera asignado;
  5. Designar intendentes en las capitales de departamento en las que no hubiere Superintendencias Regionales, de acuerdo a sus necesidades y como parte de la estructura general;
    o Resolver los asuntos que sean puestos en su conocimiento por los intendentes;
  6. Suscribir contratos y convenios en nombre y representación de la Superintendencia Regional para el desarrollo de sus actividades administrativas y técnicas;
  7. Autorizar y/o adoptar medidas precautorias, previa solicitud formulada por la Administración Tributaria, conforme lo dispuesto por este Código;
  8. Realizar los actos que sean necesarios para el cumplimiento de sus responsabilidades.
  9. Ejercer simultáneamente suplencia de otro Superintendente Tributario Regional, cuando este hubiere muerto, renunciado, se hallare impedido o su mandato hubiera concluido. Dicha suplencia durará hasta la designación del sustituto.

Artículo 141°.- (Organización) La Organización, estructura y procedimientos administrativos internos aplicables por la Superintendencia General, serán aprobados mediante Resolución Suprema. En el caso de las Superintendencias Regionales esta aprobación se realizará mediante Resolución Administrativa emitida por la Superintendencia General.

Artículo 142°.- (Normas Aplicables) Los recursos administrativos se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento establecido en este Título y en la reglamentación que al efecto se dicte.

Capítulo IV
Recursos ante las Superintendencias Tributarias

Artículo 143°.- (Recurso de Alzada) El Recurso de Alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos:

  1. Las resoluciones determinativas.
  2. Las resoluciones sancionatorias.
  3. Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos.
  4. Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas.
  5. Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo.
    Este Recurso deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado.

Artículo 144°.- (Recurso Jerárquico) Quién considere que la resolución que resuelve el Recurso de Alzada lesione sus derechos, podrá interponer de manera fundamentada, Recurso Jerárquico ante el Superintendente Tributario Regional que resolvió el Recurso de Alzada, dentro del plazo de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con la respectiva Resolución. El Recurso Jerárquico será sustanciado por el Superintendente Tributario General conforme dispone el Artículo 139° inciso b) de este Código.

Artículo 145°.- (Revisión Extraordinaria)

  1. Unicamente por medio de su máxima autoridad ejecutiva, la Administración Tributaria y las Superintendencias podrán revisar, de oficio o a instancia de parte, dentro del plazo de dos (2) años, sus actos administrativos firmes, en los siguientes supuestos:
    1. Cuando exista error de identidad en las personas.
    2. Cuando después de dictado el acto se recobren o descubran documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a favor de la cual se hubiera dictado el acto, previa sentencia declarativa de estos hechos y ejecutoriada.
    3. Cuando dichos actos tengan como base documentos declarados falsos por sentencia judicial ejecutoriada o bien cuando su falsedad se desconocía al momento de su dictado.
    4. Cuando dichos actos se hubieran dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra acción delictiva y se haya declarado así en sentencia judicial ejecutoriada.
  2. La resolución que se emita declarará la nulidad del acto revisado o su anulabilidad total o parcial.
  3. La declaratoria de nulidad o anulabilidad total o parcial del acto o resolución, cuando corresponda, deberá emitirse en un plazo máximo de sesenta (60) días a contar desde la presentación de la solicitud del interesado cuando sea a instancia de parte, en mérito a pruebas que la acrediten.
  4. Ante la declaración de nulidad o anulabilidad total o parcial del acto o resolución, la Administración Tributaria o el Superintendente deberá emitir, según corresponda, un nuevo acto o resolución que corrija al anterior, procediendo contra este nuevo, los Recursos Administrativos previstos en este Título.

Artículo 146°.- (Reglamentación) Los procedimientos de los Recursos de Alzada y Jerárquico se sujetarán a los plazos, términos, condiciones, requisitos y forma dispuestos por Decreto Supremo Reglamentario.

Artículo 147°.- (Proceso Contencioso Administrativo) Conforme a la atribución Séptima del parágrafo I del Artículo 118° de la Constitución Política del Estado, el proceso contencioso administrativo contra la resolución que resuelva el Recurso Jerárquico será conocido por la Corte Suprema de Justicia sujetándose al trámite contenido en el Código de Procedimiento Civil y se resolverá por las siguientes causales:

  1. Cuando la autoridad que emitió la resolución que resuelve el Recurso Jerárquico carezca de competencia en razón de la materia o del territorio.
  2. Cuando en el trámite administrativo se hubiere omitido alguna formalidad esencial dispuesta por Ley.
  3. Cuando la Resolución impugnada contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley
  4. Cuando la Resolución contuviere disposiciones contradictorias
  5. Cuando en la apreciación de pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o en error de hecho, debiendo en este último caso evidenciarse el error por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del Superintendente Tributario General.
    Si el fallo judicial que resuelve el Proceso Contencioso Administrativo fuera favorable al demandante, la Administración Tributaria en ejecución de sentencia, reembolsará, dentro los veinte (20) días siguientes al de su notificación, previa cuantificación del impone, el monto total pagado o el costo de la garantía aportada para suspender la ejecución de la deuda tributaria. Cuando la deuda tributaria sea declarada parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte proporcional del pago realizado o del costo de la referida garantía.
    Las cantidades reembolsadas serán actualizadas conforme al Artículo 47° de éste Código, aplicando la tasa de interés activa promedio para Unidades de Fomento de la Vivienda, desde la fecha en que se realizó el pago o se incurrió en el costo de la garantía, hasta la fecha en que se notificó a la Administración Tributaria con el fallo judicial firme. En caso de incumplirse el plazo para efectuar el reembolso, la tasa de interés se aplicará hasta el día en que efectivamente se realice el mismo.

Título IV
Ilícitos tributarios

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 148°.- (Definición y Clasificación) Constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en el presente Código y demás disposiciones normativas tributarias.
Los ilícitos tributarios se clasifican en contravenciones y delitos.

Artículo 149°.- (Normativa Aplicable)

  1. El procedimiento para establecer y sancionar las contravenciones tributarias se rige sólo por las normas del presente Código, disposiciones normativas tributarias y subsidiariamente por la Ley de Procedimientos Administrativos.
  2. La investigación y juzgamiento de los delitos tributarios se rigen por las normas de este Código, por otras leyes tributarias, por el Código de Procedimiento Penal y el Código Penal en su parte general con las particularidades establecidas en la presente norma.

Artículo 150°.- (Retroactividad) Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable.

Artículo 151°.- (Responsabilidad por Ilícitos Tributarios) Son responsables directos del ilícito tributario, las personas naturales o jurídicas que cometan las contravenciones o delitos previstos en este Código, disposiciones legales tributarias especiales o disposiciones reglamentarias.
De la comisión de contravenciones tributarias surge la responsabilidad por el pago de la deuda tributaria yo por las sanciones que correspondan, las que serán establecidas conforme a los procedimientos del presente Código.
De la comisión de un delito tributario, que tiene carácter personal, surgen dos responsabilidades: una penal tributaria y otra civil.

Artículo 152°.- (Responsabilidad Solidaria por Daño Económica) Si del resultado del ilícito tributario emerge daño económico en perjuicio del Estado, los servidores públicos y quienes hubieran participado en el mismo, así como los que se beneficien con su resultado, serán responsables solidarios e indivisibles para resarcir al Estado el daño ocasionado. A los efectos de este Código, los tributos omitidos y las sanciones emergentes del ilícito, constituyen parte principal del daño económico al Estado.

Artículo 153°.- (Causales de Exclusión de Responsabilidad)

  1. Sólo son causales de exclusión de responsabilidad en materia tributaria las siguientes:
    1. La fuerza mayor;
    2. El error de tipo o error de prohibición, siempre que el sujeto pasivo o tercero responsable hubiera presentado una declaración veraz y completa antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria;
    3. En los supuestos de decisión colectiva, el haber salvado el voto o no haber asistido a la reunión en que se tomó la decisión, siempre y cuando este hecho conste expresamente en el acta correspondiente;
    4. Las causales de exclusión en materia penal aduanera establecidas en Ley especial como eximentes de responsabilidad.
  2. Las causales de exclusión sólo liberan de la aplicación de sanciones y no así de los demás componentes de la deuda tributaria.
  3. Si el delito de Contrabando se cometiere en cualquier medio de transpone público de pasajeros, por uno o más de éstos y sin el concurso del transportador, no se aplicará a éste la sanción de comiso de dicho medio de transporte, siempre y cuando se trate de equipaje acompañado de un pasajero que viaje en el mismo medio de transporte, o de encomiendas debidamente manifestadas

Artículo 154°.- (Prescripción, Interrupción y Suspensión)

  1. La acción administrativa para sancionar contravenciones tributarias prescribe, se suspende e interrumpe en forma similar a la obligación tributaria, esté o no unificado el procedimiento sancionatorio con el determinativo.
  2. La acción penal para sancionar delitos tributarios prescribe conforme a normas del Código de Procedimiento Penal.
  3. La acción para sancionar delitos tributarios se suspenderá durante la fase de determinación y prejudicialidad tributaria.
  4. La acción administrativa para ejecutar sanciones prescribe a los dos (2) años.

Artículo 155°.- (Agravantes) Constituyen agravantes de ilícitos tributarios las siguientes circunstancias:

  1. La reincidencia, cuando el autor hubiere sido sancionado por resolución administrativa firme o sentencia ejecutoriada por la comisión de un ilícito tributario del mismo tipo en un periodo de cinco (5) años;
  2. La resistencia manifiesta a la acción de control, investigación o fiscalización de la Administración Tributaria;
  3. La insolvencia tributaria fraudulenta, cuando intencionalmente se provoca o agrava la insolvencia propia o ajena, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de obligaciones tributarias;
  4. Los actos de violencia empleados para cometer el ilícito;
  5. El empleo de armas o explosivos;
  6. La participación de tres o más personas;
  7. El uso de bienes del Estado para la comisión del ilícito;
  8. El tráfico internacional ilegal de bienes que formen parte del patrimonio histórico, cultural, turístico, biológico, arqueológico, tecnológico, patente y científico de la Nación, así como de otros bienes cuya preservación esté regulada por disposiciones legales especiales;
  9. El empleo de personas inimputables o personas interpuestas;
  10. La participación de profesionales vinculados a la actividad tributaria, auxiliares de la función pública aduanera o de operadores de comercio exterior;
  11. Los actos que ponen en peligro la salud pública;
  12. a participación de funcionarios públicos.
    Las agravantes mencionadas anteriormente para el caso de contravenciones determinarán que la multa sea incrementada en un treinta por ciento (30%) por cada una de ellas.
    Tratándose de delitos tributarios, la pena privativa de libertad a aplicarse podrá incrementarse basta en una mitad.

Artículo 156°.- (Reducción de Sanciones) Las sanciones pecuniarias establecidas en este Código para ilícitos tributarios, con excepción de los ilícitos de contrabando se reducirán conforme a los siguientes criterios:

  1. El pago de la deuda tributaria después de iniciada la fiscalización o efectuada cualquier notificación inicial o requerimiento de la Administración Tributaria y antes de la notificación con la, Resolución Determinativa o Sancionatoria determinará la reducción de la sanción aplicable en el ochenta (80%) por ciento.
  2. El pago de la deuda tributaria efectuado después de notificada la Resolución Determinativa o Sancionatoria y antes de la presentación del Recurso a la Superintendencia Tributaria Regional, determinará la reducción de la sanción en el sesenta (60%) por ciento.
  3. El pago de la deuda tributaria efectuado después de notificada la Resolución de la Superintendencia Tributaria Regional y antes de la presentación del recurso a la Superintendencia Tributaria Nacional, determinará la reducción de la sanción en el cuarenta (40%) por ciento.

Artículo 157°.- (Arrepentimiento Eficaz) Cuando el sujeto pasivo o tercero responsable pague la totalidad de la deuda tributaria antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria, quedará automáticamente extinguida la sanción pecuniaria por el ilícito tributario. Salvando aquellas provenientes de la falta de presentación de Declaraciones Juradas.
En el caso de delito de Contrabando, se extingue la sanción pecuniaria cuando antes del comiso se entregue voluntariamente a la Administración Tributaria la mercancía ilegalmente introducida al país.
En ambos casos se extingue la acción penal.

Capítulo II
Contravenciones tributarias

Artículo 158°.- (Responsabilidad por Actos y Hechos de Representantes y Terceros) Cuando el tercero responsable, un mandatario, representante, dependiente, administrador o encargado incurriera en una contravención tributaría, sus representados serán responsables de las sanciones que correspondieran, previa comprobación, sin perjuicio del derecho de éstos a repetir contra aquellos.
Se entiende por dependiente al encargado, a Cualquier título, del negocio o actividad comercial.

Artículo 159°.- (Extinción de la Acción y Sanción) La potestad para ejercer la acción por contravenciones tributarias y ejecutar las sanciones se extingue por:

  1. Muerte del autor, excepto cuando la sanción pecuniaria por contravención esté ejecutoriada y pueda ser pagada con el patrimonio del causante, no procede la extinción.
  2. Pago total de la deuda tributaria y las sanciones que correspondan
  3. Prescripción;
  4. Condonación.

Artículo 160°.- (Clasificación) Son contravenciones tributarias:

  1. Omisión de inscripción en los registros tributarios;
  2. No emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente;
  3. Omisión de pago;
  4. Contrabando cuando se refiera al último párrafo del Artículo 181°;
  5. Incumplimiento de otros deberes formales;
  6. Las establecidas en leyes especiales;

Artículo 161°.- (Clases de Sanciones) Cada conducta contraventora será sancionada de manera independiente, según corresponda con:

  1. Multa;
  2. Clausura;
  3. Pérdida de concesiones, privilegios y prerrogativas tributarias;
  4. Prohibición de suscribir contratos con el Estado por el término de tres (3) meses a cinco (5) años. Esta sanción será comunicada a la Contraloría General de la República y a los Poderes del Estado que adquieran bienes y contraten servicios, para su efectiva aplicación bajo responsabilidad funcionaria;
  5. Comiso definitivo de las mercancías a favor del Estado;
  6. Suspensión temporal de actividades.

Artículo 162°.- (Incumplimiento de Deberes Formales)

  1. El que de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el presente Código, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias, será sancionado con una multa que irá desde cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50.- UFV's) a cinco mil Unidades de Fomento de la Vivienda (5.000 UFV's). La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos limites mediante norma reglamentaria.
  2. Darán lugar a la aplicación de sanciones en forma directa, prescindiendo del procedimiento sancionatorio previsto por este Código las siguientes contravenciones: 1) La falta de presentación de declaraciones juradas dentro de los plazos fijados por la Administración Tributaria; 2) La no emisión de factura nota fiscal o documento equivalente verificada en operativos dé control tributario; y, 3) Las contravenciones aduaneras previstas con sanción especial.

Artículo 163°.- (Omisión de Inscripción en los Registros Tributarios)

  1. El que omitiera su inscripción en los registros tributarios correspondientes, se inscribiera o permaneciera en un régimen tributario distinto al que le corresponda y de cuyo resultado se produjeran beneficios o dispensas indebidas en perjuicio de la Administración Tributaria, será sancionado con la clausura del establecimiento basta que regularice su inscripción y una multa de dos mil quinientas Unidades de Fomento de la Vivienda (2.500.- UFV's), sin perjuicio del derecho de la Administración Tributaria a inscribir de oficio, recategorizar, fiscalizar y determinar la deuda tributaria dentro del término de la prescripción.
  2. La inscripción voluntaria en los registros pertinentes o la corrección de la inscripción, previa a cualquier actuación de la Administración Tributaria exime de la clausura y multa, pero en ningún caso del pago de la deuda tributaria.

Artículo 164°.- (No Emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente)

  1. Quien en virtud de lo establecido en disposiciones normativas, esté obligado a la emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes y omita hacerlo, será sancionado con la clausura del establecimiento donde desarrolla la actividad gravada sin perjuicio de la fiscalización y determinación de la deuda tributaria.
  2. La sanción será de seis (6) días continuos hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) días atendiendo el grado de reincidencia del contraventor. La primera contravención será penada con el mínimo de la sanción y por cada reincidencia será agravada en el doble de la anterior hasta la sanción mayor, con este máximo se sancionará cualquier reincidencia posterior.
  3. Para efectos de cómputo en los casos de reincidencia, los establecimientos registrados a nombre de un mismo contribuyente, sea persona natural o jurídica, serán tratados como si fueran una sola entidad, debiéndose cumplir la clausura, solamente en el establecimiento donde se cometió la contravención.
  4. Durante el periodo de clausura cesará totalmente la actividad comercial del establecimiento pasible a la misma, salvo la que fuera imprescindible para la conservación y custodia de los bienes depositados en su interior, o para la continuidad de los procesos de producción que no pudieran interrumpirse por razones inherentes a la naturaleza de los insumos y materias primas.

Artículo 165°.- (Omisión de Pago) El que por acción u omisión no pague o pague de menos la deuda tributaria, no efectúe las retenciones a que está obligado ti obtenga indebidamente beneficios y valores fiscales, será sancionado con el cien por ciento (100%) del monto calculado para la deuda tributaria.

Capítulo III
Procedimiento para sancionar contravenciones tributarias

Artículo 166°.- (Competencia) Es competente para calificar la conducta, imponer y ejecutar las sanciones por contravenciones, la Administración Tributaria acreedora de la deuda tributaria. Las sanciones se impondrán mediante Resolución Determinativa o Resolución Sancionatoria, salvando las sanciones qué se impusieren en forma directa conforme a lo dispuesto por este Código.

Artículo 167°.- (Denuncia de Particulares) En materia de contravenciones, cualquier persona podrá interponer denuncia escrita y formal ante la Administración Tributaria respectiva, la cual tendrá carácter reservado. El denunciante será responsable si presenta una denuncia falsa o calumniosa, haciéndose pasible a las sanciones correspondientes. Se levantará la reserva cuando la denuncia sea falsa o calumniosa.

Artículo 168°.- (Sumario Contravencional)

  1. Siempre que la conducta contraventora no estuviera vinculada al procedimiento de determinación del tributo, el procesamiento administrativo de las contravenciones tributarias se liará por medio de un sumario, cuya instrucción dispondrá la autoridad competente de la Administración Tributaria mediante cargo en el que deberá constar claramente, el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención. Al ordenarse las diligencias preliminares podrá disponerse reserva temporal de las actuaciones durante un plazo no mayor a quince (15) días El cargo será notificado al presunto responsable de la contravención, a quien se concederá un plazo de veinte (20) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.
  2. Transcurrido el plazo a que se refiere el parágrafo anterior, sin que se hayan aportado pruebas, o compulsadas las mismas, la Administración Tributaria deberá pronunciar resolución final del sumario en el plazo de los veinte (20) días siguientes. Dicha Resolución podrá ser recurrible en la forma y plazos dispuestos en el Título III de este Código.
  3. Cuando la contravención sea establecida en acta, ésta suplirá al auto inicial de sumario contravencional, en la misma deberá indicarse el plazo para presentar descargos y vencido éste, se emitirá la resolución final del sumario.
  4. En casos de denuncias, la Administración Tributaria podrá verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo o tercero responsable, utilizando el procedimiento establecido en el presente artículo, reduciéndose los plazos a la mitad.

Artículo 169°.- (Unificación de Procedimientos)

  1. La Vista de Cargo hará las veces de auto inicial de sumario contravencional y de apertura de término de prueba y la Resolución Determinativa se asimilará a una Resolución Sancionatoria. Por tanto, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no hubiera pagado o hubiera pagado, en todo o en parte, la deuda tributaria después de notificado con la Vista de Cargo, igualmente se dictará Resolución Determinativa que establezca la existencia o inexistencia de la deuda tributaria e imponga la sanción por contravención.
  2. Si la deuda tributaria hubiera sido pagada totalmente, antes de la emisión de la Vista de Cargo, la Administración Tributaria deberá dictar una Resolución Determinativa que establezca la inexistencia de la deuda tributaria y disponga el inicio de sumario contravencional.

Artículo 170°.- (Procedimiento de Control Tributario) La Administración Tributaria podrá de oficio verificar el correcto cumplimiento de la obligación de emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente mediante operativos de control. Cuando advierta la comisión de esta contravención tributaria, los funcionarios de la Administración Tributaria actuante deberán elaborar un acta donde se identifique la misma, se especifiquen los datos del sujeto pasivo o tercero responsable, los funcionarios actuantes y un testigo de actuación, quienes deberán firmar el acta, caso contrario se dejará expresa constancia de la negativa a esta actuación. Concluida la misma, procederá la clausura inmediata del negocio por tres (3) días continuos.
El sujeto pasivo podrá convertir la sanción de clausura por el pago inmediato de una multa equivalente a diez (10) veces el monto de lo no facturado, siempre que sea la primera vez. En adelante no se aplicará la convertibilidad.
Tratándose de servicios de salud, educación y hotelería la convertibilidad podrá aplicarse más de una vez.
Ante al imposibilidad física de aplicar la sanción de clausura se procederá al decomiso temporal de las mercancías por los plazos previstos para dicha sanción debiendo el sujeto pasivo o tercero responsable cubrir los gastos.
La sanción de clausura no exime al sujeto pasivo del cumplimiento de las obligaciones tributarias, sociales y laborales correspondientes.

Capítulo IV
Delitos tributarios

Artículo 171°.- (Responsabilidad) De la comisión de un delito tributario surgen dos responsabilidades: una penal tributaria para la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de las penas o medida de seguridad correspondientes; y una responsabilidad civil para la reparación de los daños y perjuicios emergentes.
La responsabilidad civil comprende el pago del tributo omitido, su actualización e intereses cuando no se hubieran pagado en la etapa de determinación o de prejudicialidad, así como los gastos administrativos y judiciales incurridos.
La acción civil podrá ser ejercida en proceso penal tributario contra el autor y los participes del delito y en su caso contra el civilmente responsable.

Artículo 172°.- (Responsable Civil) Son civilmente responsables a los efectos de este Código:

  1. Las personas jurídicas o entidades, tengan o no personalidad jurídica, en cuyo nombre o representación hubieren actuado los participes del delito.
  2. Los representantes, directores, gerentes, administradores, mandatarios, síndicos o las personas naturales o jurídicas que se hubieren beneficiado con el ilícito tributario.
    Los civilmente responsables responderán solidaria e indivisiblemente de los daños causados al Estado.

Artículo 173°.- (Extinción de la Acción) Salvo en el delito de Contrabando, la acción penal en delitos tributarios se extingue conforme a lo establecido en el Artículo 27° del Código de Procedimiento Penal. A este efecto, se entiende por reparación integral del daño causado el pago del total de la deuda tributaria más el cien por ciento (100%) de la multa correspondiente, siempre que lo admita la Administración Tributaria en calidad de víctima.

Artículo 174°.- (Efectos del Acto Firme o Resolución Judicial Ejecutoriada) El acto administrativo firme emergente de la fase de determinación o de prejudicialidad, que incluye. Ja resolución judicial ejecutoriada emergente de proceso contencioso administrativo producirá efecto de cosa juzgada en el proceso penal tributario en cuanto a la determinación de la cuantía de la deuda tributaria.
La sentencia que se dicte en proceso penal tributario no afectará la cuantía de la deuda tributaria así determinada.

Artículo 175°.- (Clasificación) Son delitos tributarios:

  1. Defraudación tributaria;
  2. Defraudación aduanera;
  3. Instigación pública a no pagar tributos;
  4. Violación de precintos y otros controles tributarios;
  5. Contrabando;
  6. Otros delitos aduaneros tipificados en leyes especiales.

Artículo 176°.- (Penas) Los delitos tributarios serán sancionados con las siguientes penas, independientemente de las sanciones que por contravenciones correspondan:

  1. Pena Principal:
    Privación de libertad.
  2. Penas Accesorias:
    1. Multa;
    2. Comiso de las mercancías y medios o unidades de transporte;
    3. Inhabilitación especial:
      1. Inhabilitación para ejercer directa o indirectamente actividades relacionadas con operaciones aduaneras y de comercio de importación y exportación por el tiempo de uno (1) a cinco (5) años.
      2. Inhabilitación para el ejercicio del comercio, por el tiempo de tino a tres años.
      3. Pérdida de concesiones, beneficios, exenciones y prerrogativas tributarias que gocen las personas naturales o jurídicas.

Artículo 177°.- (Defraudación Tributaria) El que dolosamente en perjuicio del derecho de la Administración Tributaria a percibir tributos, por acción u omisión disminuya o no pague la deuda tributaria, no efectúe las retenciones a que está obligado u obtenga indebidamente beneficios y valores fiscales, cuya cuantía sea mayor o igual a UFV's 10.000 Diez Mil Unidades de Fomento de la Vivienda), será sancionado con la pena privativa de libertad de tres (3) a seis (6) años y una multa equivalente al cien por ciento (100%) de la deuda tributaria establecida en el procedimiento de determinación o de prejudicialidad. Estas penas serán establecidas sin perjuicio de imponer inhabilitación especial. En el caso de tributos de carácter municipal y liquidación anual, la cuantía deberá ser mayor a UFV's 10.000 (Diez Mil Unidades de Fomento de la Vivienda) por cada período impositivo.
A efecto de determinar la cuantía señalada, si se trata de tributos de declaración anual, el importe de lo defraudado se referirá a cada uno de los doce (12) meses del año natural (UFV's 120.000). En otros supuestos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidación.

Artículo 178°.- (Defraudación Aduanera) Comete delito de defraudación aduanera, el que dolosamente perjudique el derecho de la Administración Tributaria a percibir tributos a través de las conductas que se detallan, siempre y cuando la cuantía sea mayor o igual a 50.000.- UFV's (Cincuenta mil Unidades de Fomento de la Vivienda) del valor de los tributos omitidos por. cada operación de despacho aduanero.

  1. Realice una descripción falsa en las declaraciones de mercancías cuyo contenido sea redactado por cualquier medio;
  2. Realice una operación aduanera declarando cantidad, calidad, valor, peso ti origen diferente de las mercancías objeto del despacho aduanero;
  3. Induzca en error a la Administración Tributaria, de los cuales resulte un pago incorrecto de los tributos de importación;
  4. Utilice o invoque indebidamente documentos relativos a inmunidades, privilegios o concesión de exenciones;
    El delito será sancionado con la pena privativa de libertad de tres (3) a seis (6) años y una multa equivalente al cien por ciento (100%) de la deuda tributaria establecida en el procedimiento de determinación o de prejudicialidad.
    Estas penas serán establecidas sin perjuicio de imponer inhabilitación especial.

Artículo 179°.- (Instigación Pública a no Pagar Tributos) El que instigue públicamente a través de acciones de hecho, amenazas o maniobras a no pagar, rehusar, resistir o demorar el pago de tributos será sancionado con pena privativa de libertad de tres (3) a seis (6) años y malta de 10.000 UFV's (Diez mil Unidades de Fomento de la Vivienda).

Artículo 180°.- (Violación de Precintos y Otros Controles Tributarios) El que para continuar su actividad o evitar controles sobre la misma violara, rompiera o destruyera precintos y demás medios de control o instrumentos de medición o de seguridad establecidos mediante norma previa por la Administración Tributaria respectiva, utilizados para el cumplimiento de clausuras o para la correcta liquidación, verificación, fiscalización, determinación o cobro del tributo, será sancionado con pena privativa de libertad de tres (3) a cinco (5) años y. multa de 6.000 UFV's (seis mil Unidades de Fomento de la Vivienda).
En el caso de daño o destrucción de instrumentos de medición, el sujeto pasivo deberá además reponer los mismos o pagar el monto equivalente, costos de instalación y funcionamiento.

Artículo 181°.- (Contrabando) Comete contrabando el que incurra en alguna de las conductas descritas a continuación:

  1. Introducir o extraer mercancías a territorio aduanero nacional en forma clandestina o por rutas u horarios no habilitados, eludiendo el control aduanero. Será considerado también autor del delito el consignatario o propietario de dicha mercancía.
  2. Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales.
  3. Realizar transbordo de mercancías sin autorización previa de la Administración Tributaria, salvo fuerza mayor comunicada en el día a la Administración Tributaria más próxima.
  4. El transportador, que descargue o entregue mercancías en lugares distintos a la aduana, sin autorización previa de la Administración Tributaria.
  5. El que retire o permita retirar de la zona primaria mercancías no comprendidas en la Declaración de Mercancías que ampare el régimen aduanero al que debieran ser sometidas.
  6. El que introduzca, extraiga del territorio aduanero nacional, se encuentre en posesión o comercialice mercancías cuya importación o exportación, según sea el caso, se encuentre prohibida.
  7. La tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que previamente hubieren sido sometidas a un régimen aduanero que lo permita,
    El contrabando no quedará desvirtuado aunque las mercancías no estén gravadas con el pago de tributos aduaneros.
    Las sanciones aplicables en sentencia por el Tribunal de Sentencia en materia tributaria, son:
    1. Privación de libertad de tres (3) a seis (6) años, cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía decomisada sea superior a UFV's 10.000 (Diez Mil Unidades de Fomento de la Vivienda).
    2. Comiso de mercancías. Cuando las mercancías no puedan ser objeto de comiso, la sanción económica consistirá en el pago de una multa igual a cien por ciento (100%) del valor de las mercancías objeto de contrabando.
    3. Comiso de los medios o unidades de transporte o cualquier otro instrumento que hubiera servido para el contrabando, excepto de aquellos sobre los cuales el Estado tenga participación, en cuyo caso los servidores públicos estarán sujetos a la responsabilidad penal, establecida en la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades de la Ley Nº 1178. Cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía sea igual o menor a UFV0's 10.000 (Diez Mil Unidades de Fomento de la Vivienda), se aplicará la multa del cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía en sustitución del comiso del medio o unidad de transporte.
      Cuando las empresas de transpone aéreo o férreo autorizadas por la Administración Tributaria para el transporte de carga utilicen sus medios y unidades de transpone para cometer delito de Contrabando, se aplicará al transportador internacional una multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de la mercancía decomisada en sustitución de la sanción de comiso del medio de transpone. Si la unidad o medio de transporte no tuviere autorización de la Administración Tributaria para transpone internacional de carga o fuere objeto de contrabando, se le aplicará la sanción de comiso definitivo.
    4. Se aplicará la sanción accesoria de inhabilitación especial, sólo en los casos de contrabando sancionados con pena privativa de libertad.
      Cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía objeto de contrabando, sea igual o menor a UFV's 10.000 (Diez Mil Unidades de Fomento de la Vivienda), la conducta se considerará contravención tributaria debiendo aplicarse el procedimiento establecido en el Capítulo III del Título IV del presente Código.

Capítulo V
Procedimiento penal tributario

Sección I
Disposiciones generales

Artículo 182°.- (Normativa Aplicable) La tramitación de procesos penales por delitos tributarios se regirá por las normas establecidas en el Código de Procedimiento Penal, con las salvedades dispuestas en el presente Código.

Sección II
Especificidades en el Proceso Penal Tributario

Artículo 183°.- (Acción Penal por Delitos Tributarios) La acción penal tributaria es de orden público y será ejercida de oficio por el Ministerio Público, con la participación que este Código reconoce a la Administración Tributaria acreedora de la deuda tributaria en calidad de víctima, que podrá constituirse en querellante. El ejercicio de la acción penal tributaria no se podrá suspender, interrumpir ni hacer cesar, salvo los casos previstos en el Código de Procedimiento Penal.

Artículo 184°.- (Jurisdicción Penal Tributaria) En cumplimiento de lo establecido en el Artículo 43° del Código de Procedimiento Penal, los Tribunales de Sentencia en Materia Tributaria estarán compuestos por dos jueces técnicos especializados en materia tributaria y tres jueces ciudadanos.
Tanto los Tribunales de Sentencia en Materia Tributaria como los Jueces de Instrucción en materia penal tributaria tendrán competencia departamental y asiento judicial en las capitales de departamento.

Artículo 185°.- (Dirección y Órgano Técnico de Investigación) El Ministerio Público dirigirá la investigación de los delitos tributarios y promoverá la acción penal tributaria ante los órganos jurisdiccionales, con el auxilio de equipos multidisciplinarios de investigación de la Administración Tributaria, de acuerdo con las atribuciones, funciones y responsabilidades establecidas en el presente Código, el Código de Procedimiento Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Los equipos multidisciplinarios de investigación de la Administración Tributaria son el órgano técnico de investigación de los ilícitos tributarios, actuarán directamente o bajo dirección del Ministerio Público.
La Administración Tributaria para el cumplimiento de sus funciones podrá solicitar la colaboración de la Policía Nacional y del Instituto de Investigaciones Forenses.

Artículo 186°.- (Acción Preventiva)

  1. Cuando la Administración Tributaria Aduanera tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión del delito de contrabando o de otro delito tributario aduanero, procederá directamente o bajo la dirección del fiscal al arresto de los presentes en el lugar del hecho, a la aprehensión de los presuntos autores o participes y al comiso preventivo de las mercancías, medios e instrumentos del delito, acumulará y asegurará las pruebas, ejecutará las diligencias y actuaciones que serán dispuestas por cl fiscal que dirija la investigación, así como ejercerá amplias facultades de investigación en la acción preventiva y durante la etapa preparatoria, pudiendo al efecto requerir el auxilio de la fuerza pública.
    Cuando el fiscal no hubiere participado en el operativo, las personas aprehendidas serán puestas a su disposición dentro las ocho horas siguientes, asimismo se le comunicará sobre las mercancías, medios y unidades de transporte decomisados preventivamente, para que asuma la dirección funcional de la investigación y solicite al Juez de Instrucción en 10 Penal la medida cautelar que corresponda.
    Cuando la aprehensión se realice en lugares distantes a la sede del fiscal o de la autoridad jurisdiccional competente, para el cómputo de los plazos se aplicará el término de la distancia previsto en el Código de Procedimiento Civil.
    En el caso de otras Administraciones Tributarias, la acción preventiva sólo se ejercitará cuando el delito sea flagrante.
  2. Cuando en la etapa de la investigación existan elementos de juicio que hagan presumir la fuga del o de los imputados y si las medidas cautelares que se adopten no garantizaran la presencia de éstos en la investigación o juicio penal, el Ministerio Público o la Administración Tributaria solicitarán a la autoridad judicial competente la detención preventiva del o los imputados, con auxilio de la fuerza pública, sin que aquello implique prejuzgamiento.

Artículo 187°.- (Acta de Intervención en Delitos Tributarios Aduaneros) La Administración Tributaria Aduanera documentará su intervención en un acta en la que constará:

  1. La identificación de la autoridad administrativa que efectuó la intervención y del Fiscal, si intervino.
  2. Una relación circunstanciada de los hechos, con especificación de tiempo y lugar.
  3. La identificación de las personas aprehendidas; de las sindicadas como autores, cómplices o encubridores del delito aduanero si fuera posible.
  4. La identificación de los elementos de prueba asegurados y, en su caso, de los medios empleados para la comisión del delito.
  5. El detalle de la mercancía decomisada y de los instrumentos incautados.
  6. Otros antecedentes, elementos y medios que sean pertinentes.
    En el plazo de 48 horas, la Administración tributaria Aduanera y d Fiscal, informarán al Juez competente respecto a las mercancías, medios y unidades de transpone decomisados y las personas aprehendidas, sin que ello signifique comprometer la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional.

Artículo 188°.- (Medidas Cautelares) Las medidas cautelares de carácter personal se sujetarán a las disposiciones y reglas del Código de Procedimiento Penal.
Se podrán aplicar las siguientes medidas cautelares de carácter real:

  1. Decomiso preventivo de las mercancías, medios de transporte e instrumentos utilizados en la comisión del delito o vinculados al objeto del tributo, que forma parte de la deuda tributaria en ejecución;
  2. Retención de valores por devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar el Estado y terceros privados, en la cuantía necesaria para asegurar el cobro de la deuda tributaria;
  3. Anotación preventiva en los registros públicos sobre los bienes, derechos y acciones de los responsables o participes del delito tributario y del civilmente responsable;
  4. Embargo de los bienes del imputado;
  5. Retención de depósitos de dinero o valores efectuados en entidades del sistema de intermediación financiera;
  6. Secuestro de los bienes del imputado;
  7. Intervención de la gestión del negocio del imputado, correspondiente a la deuda tributaria;
  8. Clausura del o los establecimientos o locales del deudor hasta el pago total de la deuda tributaria
  9. Prohibición de celebrar actos o contratos de transferencia o disposición sobre bienes determinados;
  10. Hipoteca legal;
  11. Renovación de garantía si hubiera, por el tiempo aproximado que dure el proceso, bajo alternativa de ejecución de la misma.
  12. Otras dispuestas por Ley.
    Las medidas cautelares se aplicarán con liberación del pago de valores, derechos y almacenaje que hubieran en los respectivos registros e instituciones públicas, y con diferimiento de pago en el caso de instituciones privadas.

Artículo 189°.- (Conciliación) Procederá la conciliación en materia penal tributaria de acuerdo a lo previsto en el Código de Procedimiento Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En el delito de Contrabando procederá la conciliación si el imputado renuncia a las mercancías y acepta su comiso definitivo y remate a favor de la Administración Tributaria previo pago de la Obligación de Pago en Aduanas. En caso de no haberse incautado las mercancías, la conciliación procederá previo pago del monto equivalente al 100% de su valor. Con relación al medio de transporte, procederá la conciliación si el transportador previamente paga la multa equivalente al 50% del valor de la mercancía en sustitución al comiso del medio o unidad de transpone, salvo lo dispuesto en convenios internacionales suscritos por el Estado.
En los delitos de defraudación tributaria o defraudación aduanera procederá la conciliación si el imputado previamente paga la deuda tributaria y la multa establecida para el delito correspondiente.
La Administración Tributaria participará en la audiencia de conciliación en calidad de víctima.

Artículo 190°.- (Suspensión Condicional del Proceso) En materia penal tributaria procederá la suspensión condicional del proceso en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Penal con las siguientes particularidades:

  1. Para los delitos de defraudación tributaria, defraudación aduanera o falsificación de documentos aduaneros, se entenderá por reparación integral del daño ocasionado, el pago de la deuda tributaria y la multa establecida para el delito correspondiente.
  2. Para los delitos de contrabando o sustracción de prenda aduanera, se entenderá por reparación del daño ocasionado la renuncia en favor de la Administración Tributaria de la totalidad de la mercancía de contrabando o sustraída; en caso de no haberse decomisado la mercancía el pago del cien por ciento (100%) de su valor. Con relación al medio de transpone utilizado, el pago por parte del transportador del cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía en sustitución del comiso del medio o unidad de transporte, salvo lo dispuesto en convenios internacionales suscritos por el Estado.

Artículo 191°.- (Contenido de la Sentencia Condenatoria) Cuando la sentencia sea condenatoria, el Tribunal de Sentencia impondrá, cuando corresponda:

  1. La privación de libertad.
  2. El comiso definitivo de las mercancías a favor del Estado, cuando corresponda.
  3. El comiso definitivo de los medios y unidades de transporte, cuando corresponda.
  4. La multa.
  5. Otras sanciones accesorias.
  6. La obligación de pagar en suma líquida y exigible la deuda tributaria.
  7. El resarcimiento de los daños civiles ocasionados a la Administración Tributaria por el uso de depósitos aduaneros y otros gastos, así como las costas judiciales.
    Las medidas cautelares reales se mantendrán subsistentes hasta el resarcimiento de los tributos y los daños civiles calificados,

Artículo 192°.- (Remate y Administración de Bienes) Cuando las medidas cautelares de carácter real recayeren sobre mercancías de difícil conservación, acelerada depreciación tecnológica, o desactualización por moda o temporada, consumibles o perecederas, en la etapa preparatoria o de juicio, el Juez Instructor o el Tribunal de Sentencia en materia tributaria, respectivamente, a petición de parte deberán disponer su venta inmediata en subasta pública dentro las veinticuatro (24) horas aún sin consentimiento del propietario.
Respecto a las demás mercancías, transcurrido noventa (90) días sin que exista sentencia ejecutoriada, a fin de evitar una depreciación mayor del valor de las mercancías por el transcurso del tiempo, el Juez de Instrucción, el Tribunal de Sentencia Tributario o el Tribunal de Alzada correspondiente, deberá disponer su venta inmediata en subasta pública a pedido de parte.
Con el producto del remate, depósitos retenidos o recursos resultantes de la ejecución de garantías, se resarcirá la deuda tributaria, a este efecto dicho producto será depositado en cuentas fiscales.
Cuando el Estado no haya sido resarcido totalmente, el Tribunal de Sentencia ampliará el embargo contra los bienes del deudor.
El procedimiento de registro, administración y control de bienes sujetos a comiso, embargo, secuestro o incautación en materia tributaria y aduanera corresponderá a la Administración Tributaria competente, con las mismas obligaciones y atribuciones señaladas por el Código de Procedimiento Penal para la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados, con las salvedades establecidas en el presente Código.
La forma, requisitos, condiciones, plazo del remate, administración de bienes y distribución del producto del remate, será determinado por Reglamento.

Título
Disposiciones transitorias

Artículo transitorio 1°.- Los procedimientos administrativos o procesos judiciales en trámite a la fecha de publicación del presente Código, serán resueltos hasta su conclusión por las autoridades competentes conforme a las normas y procedimientos establecidos en las leyes Nº 1340, de 28 de mayo de 1992; Nº 1455, de 18 de febrero de 1993; y, Nº 1990, de 28 de julio de 1999 y demás disposiciones complementarias.

Artículo transitorio 2°.- Los procedimientos administrativos o procesos jurisdiccionales, iniciados a partir de la vigencia plena del presente Código, serán sustanciados y resueltos bajo este Código.

Artículo transitorio 3°.- Con la finalidad de implementar el nuevo Código Tributario, se establece un Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional para el tratamiento de adeudos tributarios en mora al treinta y uno (3 1) de diciembre de 2002, respetando las particularidades de cada Administración Tributaria, que se sujetará a lo siguiente:

  1. Opciones excluyentes para la regularización de obligaciones tributarias cuya recaudación corresponda al Servicio de Impuestos Nacionales:
    1. Pago único definitivo
      1. Se establece un pago equivalente al 10% del total de las ventas brutas declaradas en un año. A tal efecto se deberá tomar como base de cálculo, el año de mayores ventas de las últimas cuatro (4) gestiones. Dicho pago deberá realizarse al contado dentro de los noventa (90) días perentorios siguientes a la publicación del Reglamento del presente programa, el mismo supone la regularización de todas las obligaciones tributarias (impuestos, sanciones y accesorios) pendientes por las gestiones fiscales no prescritas, con excepción de las correspondientes al Impuesto al Régimen Complementario al Valor Agregado (RC-IVA) Este pago implica la renuncia a los saldos a favor y las pérdidas que hubieran acumulado los contribuyentes y/o responsables.
      2. En el caso del Régimen Complementario al Valor Agregado (RC-IVA), el contribuyente y/o responsable que se acogiera al Programa, deberá pagar el monto equivalente al 5% (cinco por ciento) calculado sobre el ingreso, sueldo o retribución neta percibida en la gestión 2002, dentro el término de ciento ochenta (180) días perentorios siguientes a la publicación del
        Tributario. La regularización en este impuesto, implica la renuncia a los saldos a favor que hubieran acumulado los contribuyentes y/o responsables, así como la extinción de las obligaciones tributarias no prescritas por este impuesto. Los contribuyentes y/o responsables que no se acojan a la modalidad descrita, serán considerados en la primera etapa de la programación de acciones que adopte la Administración Tributaria conforme a lo dispuesto en el parágrafo diez.
        El pago total definitivo en efectivo, implicará que las Administraciones Tributarias no ejerzan en lo posterior, sus facultades de fiscalización determinación y recaudación sobre los impuestos y penados comprendidos dentro del presente Programa.
    2. Plan de Pagos.
      Los contribuyentes y/o responsables que se acojan a la modalidad de pian de pagos se beneficiarán con la condonación de sanciones pecuniarias e intereses emergentes del incumplimiento de obligaciones tributarias, debiendo presentar su solicitud dentro del plazo de noventa (90) días perentorios siguientes a la publicación del Código Tributario. La Administración. Tributaria correspondiente otorgará, por una sola vez, plan de pagos para la cancelación del tributo omitido actualizado en Unidades de Fomento de la Vivienda, mediante cuotas mensuales, iguales y consecutivas, por un plazo máximo de hasta cinco (5) años calendario, sin previa constitución de garantías y con una tasa de interés del cinco por ciento (5%) anual. Para la actualización del tributo, se aplicará el procedimiento dispuesto en la Ley Nº 2434 y su reglamento.
      Cuando los adeudos tributarios no se encuentren liquidados por la Administración Tributaria, los contribuyentes y/o responsables podrán solicitar un plan de pagos para la cancelación del tributo adeudado actualizado, presentando una Declaración Jurada no rectificable que consigne todas sus deudas conforme a lo que reglamentariamente se determine.
      La solicitud de un plan de pagos determina la suspensión del cobro coactivo de la obligación tributaria, correspondiendo el levantamiento de las medidas coactivas adoptadas, excepto la anotación preventiva de bienes, salvo cuando el levantamiento de las medidas sea necesaria para cumplir obligaciones tributarias, previa autorización de la Administración Tributaria.
      El incumplimiento de cualquiera de las cuotas del plan de pagos otorgado por la Administración Tributaria, dará lugar a la pérdida de los beneficios del presente programa correspondiendo la exigibilidad de toda la obligación.
      La concesión de planes de pago no inhibe el ejercicio de las facultades de fiscalización, determinación y recaudación de la Administración Tributaria dentro del término de la prescripción.
    3. Pago al contado
      Los contribuyentes yo responsables que se acojan a esta modalidad por obligaciones tributarias que se hubieran determinado por la Administración Tributaria, se beneficiarán con la condonación de intereses, sanciones y el diez (10%) por ciento del tributo omitido, siempre que realicen el pago al contado dentro de los noventa (90) días perentorios siguientes a la publicación del Reglamento del presente programa. El pago al contado en efectivo implicará que las Administraciones Tributarias no ejerzan en lo posterior, sus facultades de fiscalización, determinación y recaudación sobre los impuestos y períodos comprendidos en dicho pago.
      También podrán acogerse á esta modalidad las obligaciones tributarias no determinadas por la Administración, siempre que los contribuyentes y/o responsables presenten una Declaración Jurada no rectificable que consigne sus deudas. En estos casos, no se inhibe el ejercicio de las facultades de fiscalización, determinación y recaudación de la Administración Tributaria dentro del término de la prescripción
  2. Quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta norma tengan recursos o procesos de impugnación en vía administrativa o jurisdiccional, podrán pagar sus obligaciones tributarias mediante las modalidades dispuestas en los incisos b) y c) del parágrafo I, previo desistimiento del recurso o acción interpuesta, tomando como base de liquidación el último acto emitido dentro del recurso administrativo. Asimismo, los contribuyentes de las situaciones descritas podrán acogerse a la opción del inciso a) en las condiciones y formas dispuestas.
  3. En el caso de obligaciones tributarias cuya recaudación corresponda al Servicio de Impuestos Nacionales, la regularización del tributo omitido, intereses y sanciones pecuniarias por incumplimiento a deberes formales, en las modalidades desarrolladas en los incisos a), b) y c) del parágrafo I, procederá además, silos contribuyentes que desarrollan actividades gravadas se inscriben en el Nuevo Padrón Nacional, dentro del plazo fijado por norma reglamentaria.
  4. En el ámbito municipal, el Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional alcanzará al Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles y Vehículos Automotores y Patentes Municipales anuales, cuyos hechos generadores se hubieran producido hasta el 3 1 de diciembre de 2001 y al Impuesto Municipal a las Transferencias, Tasas y Patentes eventuales por hechos generadores ocurridos hasta el 31 de diciembre de 2002. La Regularización realizada por los contribuyentes y/o responsables en este ámbito, bajo una de las modalidades que con carácter excluyente se establecen, dará lugar a la condonación de sanciones pecuniarias e intereses generados por el incumplimiento.
    1. Pago al contado del tributo omitido actualizado, dentro de los noventa (90) días perentorios posteriores a la publicación del presente Código.
    2. Pago del tributo omitido actualizado en cuotas mensuales, iguales y consecutivas por un plazo máximo de hasta dos (2) años, sin previa constitución de garantías y con una tasa de interés del cinco (5) por ciento anual. La concesión del pian de pagos se otorgará por una sola vez, siempre que los contribuyentes y/o responsables formulen su solicitud dentro de los noventa (90) días perentorios siguientes a la publicación del presente Código.
      En los demás aspectos, el Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional se sujetará a lo establecido con carácter general en los parágrafos siguientes, respetando las especificidades dispuestas.
  5. En materia aduanera, para los cargos tributarios establecidos en informes de fiscalización, notas de cargo, resoluciones administrativas, actas de intervención u otro instrumento administrativo o judicial, emergente de la comisión de ilícitos aduaneros, se establece el pago de los tributos aduaneros omitidos determinados por la Administración Tributaria, que implicará la regularización de todas las obligaciones tributarias (impuestos, accesorios y las sanciones que correspondan, incluyendo el recargo por abandono) y la extinción de la acción penal prevista en las leyes aplicables.
    En los casos de contrabando de mercancías, que sean regularizados con el pago de los tributos omitidos, los medios y unidades de transpone decomisados serán devueltos al transportador, previo pago de un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dichos tributos.
    En los demás aspectos, el Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional se sujetará a lo establecido con carácter general en los parágrafos siguientes, respetando las especificidades dispuestas.
  6. Las deudas tributarias emergentes de Autos Supremos que hubiera alcanzado la autoridad de cosa juzgada podrán acogerse al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional en la modalidad dispuesta en el inciso b) del parágrafo I, salvo la aplicación de la con donación dispuesta en el mismo, que no procederá en ningún caso.
    Por otra parte, los responsables solidarios cuyo obligación sea emergente de transmisiones de obligaciones tributarias sin contraprestación, deberán cumplir con el pago de la parte proporcional que les corresponda, por lo recibido.
  7. Lo pagado en aplicación de este Programa en cualquiera de sus modalidades, no implica para el contribuyente y/o tercero responsable el reconocimiento de su calidad de deudor ni de la condición de autor de ilícitos tributarios.
  8. Los pagos realizados en aplicación de esta Ley, se consolidarán a favor del Sujeto Activo, no pudiendo ser reclamados a éste en vía de repetición.
  9. Los contribuyentes y/o responsables que actualmente estuvieran cumpliendo un plan de pagos, podrán acogerse a la reprogramación del mismo, únicamente por el saldo adeudado con los beneficios establecidos para cada caso, en el presente Programa.
  10. Las Administraciones Tributarias quedan obligadas a la programación de fiscalizaciónes a los contribuyentes y/o responsables que no se hubieran acogido al Programa y que tuvieran obligaciones tributarias pendientes. A tal efecto, en caso de encontrar facturas falsificadas, las Administraciones Tributarias quedan, bajo responsabilidad funcionaria, obligadas a iniciar las acciones penales por el delito de uso de instrumento falsificado en contra de quienes resultaren autores, cómplices o encubridores. Asimismo, si como producto de la fiscalización se detectara que existieron retenciones tributarias no empozadas al fisco, las Administraciones Tributarias quedan obligadas a iniciar acciones penales por los delitos tipificados por el Código Penal boliviano.
  11. A efecto de la depuración del actual registro del Servicio de Impuestos Nacionales y la implementación mediante Decreto Supremo de un Nuevo Padrón Nacional de Contribuyentes, se dispone la condonación de Sanciones pecuniarias por incumplimiento a deberes formales y se autoriza a la Administración Tributaria a proceder a la cancelación de oficio del Registro de aquellos contribuyentes que no cumplieron el proceso de recarnetización, o que habiéndolo hecho no tuvieron actividad gravada de acuerdo a lo que reglamentariamente se determine.
  12. En el marco de la política de reactivación económica, el Poder Ejecutivo reglamentan' un Programa Transitorio de reprogramación de adeudos a la Seguridad Social de cono plazo, Sistema de Reparto, aportes a la vivienda y patentes, con la condonación de multas e intereses.

Título
Disposición adicional

Artículo Único.- La limitación establecida en el inciso a) del parágrafo I del Artículo 11° de la Ley Nº 2027, de 27 de octubre de 1999; del párrafo Sexto del Artículo 35° de la Ley Nº 1990, de 28 de julio de 1999; y del inciso f) del Artículo 8° de la Ley Nº 2166, de 22 de diciembre de 2000, referentes a la imposibilidad para miembros del Directorio de desempeñar otro cargo público remunerado; no será aplicable para los miembros del Directorio que desempeñen simultáneamente funciones en el Servicio de Impuestos Nacionales y la Aduana Nacional, no pudiendo ejercer funciones a tiempo completo, ni otras funciones públicas.

Título
Disposiciones finales

Artículo 1°.- A la vigencia del presente Código quedará derogado el literal B) del Artículo 157° de la Ley Nº 1455, de 18 de febrero de 1993, Ley de Organización Judicial.

Artículo 2°.- Sustitúyese el Artículo 2310 del Código Penal, por el siguiente texto:

“Son delitos tributarios los tipificados en el Código Tributario y la Ley General de Aduanas, los que serán sancionados y procesados conforme a lo dispuesto por el Título IV del presente Código.”

Artículo 3°.- Se modifican las penas de privación de libertad previstas en los Artículos 171° a 177° de la Ley General de Aduanas, en la siguiente forma:

“a) De tres a seis años de privación de libertad para los delitos tipificados en los artículos 171°, 172°, 173°, 174°, 175° y para el cohecho activo tipificado en el artículo 176°.
b) De tres a ocho años de privación de libertad para el delito de tráfico de influencias en la actividad aduanera tipificado en el Artículo 177° y para el cohecho pasivo tipificado en el Artículo 176º.”

Artículo 4°.- Sustitúyese el inciso b) y el último párrafo del Artículo 45° de la Ley Nº 1990, por el siguiente texto:

“b) Efectuar despachos aduaneros por cuenta de terceros, debiendo suscribir personalmente las declaraciones aduaneras incluyendo su número de licencia.
El Despachante de Aduana puede ejercer funciones a nivel nacional previa autorización del Directorio de la Aduana Nacional.”

Artículo 5°.- Sustitúyese en el Artículo 52° de la Ley Nº 1990, Aduana Nacional por Ministerio de Hacienda.

Artículo 6°.- Modifícase el párrafo sexto del Artículo 29° de la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999 con el siguiente texto:

“El Presupuesto anual de funcionamiento e inversión con recursos del Tesoro General de la Nación asignado a la Aduana Nacional, no será superior al dos (2%) por ciento de la recaudación anual de tributos en efectivo.”

Artículo 7°.- Añádase como párrafo adicional del Artículo 183° de la Ley Nº 1990, el siguiente texto:

“Se excluyen de este eximente tos casos en. Los cuáles se presenten cualquiera de las formas de participación criminal establecidas en el Código Penal, garantizando para el auxiliar de la función pública aduanera el derecho de comprobar la información proporcionada por sus comitentes, consignantes o consignatarios y propietarios.”

Artículo 8°.- Sustitúyase el Artículo 187° de la Ley Nº 1990, con el siguiente texto:

“Las contravenciones en materia aduanera serán sancionadas con:
a) Multa que irá desde cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50.- UFV's) a cinco mil Unidades de Fomento de la Vivienda (5.000.- UFV's). La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos límites mediante norma reglamentaria.
b) Suspensión temporal de actividades de los auxiliares de la función pública aduanera y de los operadores de comercio exterior por un tiempo de (10) diez a noventa (90) días.
La Administración Tributaria podrá ejecutar total o parcialmente las garantías constituidas a objeto de cobrar las multas indicadas en el presente artículo.”

Artículo 9°.- A partir de la entrada en vigencia del presente Código, queda abrogada la Ley Nº 1340, de 28 de mayo de 1992, y se derogan todas las disposiciones contrarias al presente texto legal.

Artículo 10°.- El presente Código entrará en vigencia noventa (90) días después de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia, con excepción de las Disposiciones Transitorias que entrarán en vigencia a la publicación de su Reglamento.

Artículo 11°.- Se derogan los Títulos Décimo Primero y Décimo Segundo así como los siguientes artículos de la Ley General de Aduanas Nº 1990, de 28 de julio de 1999:14º, párrafo 5to, 15º, 16º, 17º, 18º, 19º, 20º, 21º, 22º, 23º, 24º, 31º, 33º, 158º, 159º, 160, 161º, 162º, 163º, 164º, 165º, 166º, 167º, 168º, 169º, 170º, 177º, párrafo 2do, 178º, 179º, 180º, 181º, 182º, 184º, 185º, 262º, 2640, 265º, 266º y 267º. Asimismo, se autoriza al Poder Ejecutivo a ordenar por Decreto Supremo el Texto de Código Tributario, incorporando las disposiciones no derogadas por esta norma que se encuentran establecidas en el Título Décimo de la Ley Nº 1990, de 28 de julio de 1999.

Artículo 12°.- El Poder Ejecutivo procederá, mediante Decreto Supremo, a ordenar e integrar en un solo cuerpo los textos de las siguientes leyes: Nº 1990, de 28 de Julio de 1999; Nº 843, de 20 de mayo de 1986 (Texto ordenado vigente); y, Nº 2166, de 22 de diciembre de 2000.


Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los dos días del mes de agosto de dos mil tres años.
Carlos D. Mesa Gisbert, Presidente Nato del Honorable Congreso Nacional Mirtha Quevedo Acalinovic, Guido Añez Moscoso, Enrique Urquidi Hodgkinson, Marlene Fernández del Granado.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de agosto de dos mil tres años.
Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, José Guillermo Justiniano Sandoval, Javier Comboni Salinas.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Código Tributario Boliviano, 2 de agosto de 2003
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCódigo Tributario
KeywordsLey, agosto/2003
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=2492
Referencias0001-4031.lexml
CreadorCarlos D. Mesa Gisbert, Presidente Nato del Honorable Congreso Nacional Mirtha Quevedo Acalinovic, Guido Añez Moscoso, Enrique Urquidi Hodgkinson, Marlene Fernández del Granado. Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, José Guillermo Justiniano Sandoval, Javier Comboni Salinas.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-19390524] Bolivia: Ley General del Trabajo, 24 de mayo de 1939
Ley General del Trabajo.-- Pónese en vigencia a partir de la fecha.
[BO-L-843] Bolivia: Ley de reforma tributaria, 20 de mayo de 1986
Ley de reforma tributaria
[BO-L-1178] Bolivia: Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), 20 de julio de 1990
Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO)
[BO-L-1340] Bolivia: Código Tributario, 28 de mayo de 1992
Código Tributario
[BO-L-1455] Bolivia: Ley de Organización Judicial, 18 de febrero de 1993
Ley de Organización Judicial
[BO-CPE-19940812] Bolivia: Constitución política de 1994, 12 de agosto de 1994
Constitución política de 1967 con reformas de 1994
[BO-L-1990] Bolivia: Ley General de Aduanas, 28 de julio de 1999
Ley General de Aduanas, publicado en Gaceta Oficial N° 2152
[BO-L-2027] Bolivia: Ley del Estatuto del Funcionario Público, 22 de octubre de 1999
Ley del Estatuto del Funcionario Público
[BO-L-2166] Bolivia: Ley de Servicio de Impuestos Nacionales - S.I.N, 22 de diciembre de 2000
Ley de Servicio de Impuestos Nacionales - S.I.N
[BO-L-2434] Bolivia: Ley de Actualizacion y Mantenimiento de Valor, 21 de diciembre de 2002
La Unidad de Fomento de Vivienda UVF, creada mediante Decreto Supremo N° 26390, es una unidad de cuenta para mantener el valor de los montos denominados en moneda nacional y proteger su poder adquisitivo

Referencias a esta norma

[BO-DS-27149] Bolivia: Reglamento para la transición al nuevo Código Tributario, DS Nº 27149, 2 de septiembre de 2003
REGLAMENTO PARA LA TRANSICIÓN AL NUEVO CODIGO TRIBUTARIO
[BO-DS-27231] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27231, 31 de octubre de 2003
Se autoriza excepcionalmente y por única vez a la Superintendencia Tributaria, a adquirir bienes y contratar servicios.
[BO-DS-27236] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27236, 4 de noviembre de 2003
Reglamentar el Programa Transitorio de Reprogramación de Adeudos al Sistema de Reparto (Transitoria Tercera del Código Tributario).
[BO-DS-27241] Bolivia: Procedimientos de los recursos administrativos ante la Superintendencia Tributaria, DS Nº 27241, 14 de noviembre de 2003
PROCEDIMIENTOS DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS ANTE LA SUPERINTENDENCIA TRIBUTARIA
[BO-DS-27265] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27265, 2 de diciembre de 2003
Derógase el segundo párrafo del artículo 2° y el artículo 3° del Decreto Supremo N° 26986 de 1° /04/ 2003 y la Resolución Suprema N° 221865 de 9 /07/ 2003, debiendo la Administración Tributaria sujetarse a las disposiciones del Código Tributario Boliviano y su Reglamento.
[BO-L-2626] Bolivia: Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional para el tratamiento de adeudos tributarios en mora, 22 de diciembre de 2003
El Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional, tanto en el ámbito Municipal como en el del Servicio de Impuestos Nacionales, para la regularización de adeudos tributarios que se aplicará a partir de la videncia de la presente Ley hasta el 2 del abril de 2004
[BO-DS-27310] Bolivia: Reglamento al Código Tributario Boliviano, DS Nº 27310, 9 de enero de 2004
REGLAMENTO AL CODIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO
[BO-DS-27337] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27337, 31 de enero de 2004
Establecer mecanismos tributarios y aduaneros para el desarrollo de las industrias y las manufacturas destinadas a la exportación.
[BO-DS-27328] Bolivia: Proceso de contratacion de bienes, obras y servicios generales y de consultoria, DS Nº 27328, 31 de enero de 2004
PROCESO DE CONTRATACION DE BIENES, OBRAS Y SERVICIOS GENERALES Y DE CONSULTORIA (D.S. 27298 de 20 /12/ 2003 y 27299 de 20 /12/ 2003)
[BO-DS-27350] Bolivia: Reglamento para el conocimiento y resolución de los recursos de alzada y jerárquico, aplicables ante la Superintendencia Tributaria, DS Nº 27350, 2 de febrero de 2004
REGLAMENTO PARA EL CONOCIMIENTO Y RESOLUCION DE LOS RECURSOS DE ALZADA Y JERARQUICO, APLICABLES ANTE LA SUPERINTENDENCIA TRIBUTARIA.
[BO-DS-27352] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27352, 4 de febrero de 2004
Se amplía el alcance del Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional a todos los adeudos tributarios en materia aduanera cuyos hechos generadores o ilícitos se hubieran producido hasta el 31 /01/ 2004.
[BO-DS-27369] Bolivia: Reglamento al programa transitorio, voluntario y excepcional de la para la regularización de adeudos tributarios (Ley 2626), DS Nº 27369, 17 de febrero de 2004
REGLAMENTO AL PROGRAMA TRANSITORIO, VOLUNTARIO Y EXCEPCIONAL DE LA LEY 2626
[BO-DS-27373] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27373, 17 de febrero de 2004
Complementar en materia aduanera el Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional de adeudos tributarios.
[BO-DS-27474] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27474, 5 de mayo de 2004
Modifícase el alcance del Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional para el tratamiento de adeudos tributarios en materia aduanera (Vehículos y Mercancías).
[BO-DS-27506] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27506, 19 de mayo de 2004
Se convoca al Honorable Congreso Nacional a sesiones extraordinarias.
[BO-DS-27566] Bolivia: Reglamento del Impuesto a las Transacciones Financieras, DS Nº 27566, 11 de junio de 2004
REGLAMENTO DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS.
[BO-DS-27578] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27578, 21 de junio de 2004
Implementar los medios necesarios para fortalecer la lucha contra el contrabando en las localidades fronterizas del territorio nacional.
[BO-DS-27627] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27627, 13 de julio de 2004
Establecer un procedimiento impositivo complementario para la importación de vehículos automotores y otras mercancías usadas.
[BO-DS-27661] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27661, 10 de agosto de 2004
Establecer como función de la Aduana Nacional el conocimiento, la emisión de informes respaldatorios, el contenido y firma de las resoluciones respectivas en exención tributaria de importación de mercancías, transferencia de vehículos y admisión temporal.
[BO-DS-27716] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27716, 7 de septiembre de 2004
Diferir el Gravamen Arancelario para la importación de trigo y harina de trigo.
[BO-L-2857] Bolivia: Ley Nº 2857, 1 de octubre de 2004
Se interpreta que los Programas Transitorio, Voluntario y Excepcional, alcanzan a los impuestos devueltos por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) mediante Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM's), entregados a los exportadores hasta el 30 de junio de 2003, inclusive
[BO-DS-27786] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27786, 8 de octubre de 2004
Reglamentar el Programa Transitorio de reprogramación de adeudos al Sistema de Seguridad Social a Corto Plazo.
[BO-DS-27785] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27785, 8 de octubre de 2004
Se aprueba y autoriza la inscripción de la Partida 25200 “Estudios e Investigaciones”, a favor del Viceministerio de Política Tributaria del Ministerio de Hacienda, por Bs. 60.000 , financiado con recursos de Donación TF 028328.
[BO-DS-27826] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27826, 5 de noviembre de 2004
Regularización de vehículos indocumentados, cuyos titulares se hubieren acogido al Programa Transitoria, Voluntario y Excepcional, y se autoriza a los propietarios de los 822 vehículos que requieran reacondicionamiento del volante de dirección, la realización de dicha operación dentro del recinto aduanero o zona franca en que se encuentren físicamente depositados.
[BO-DS-27840] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27840, 12 de noviembre de 2004
Complementar el marco normativo para el ingreso al país, de donaciones en especie de productos agropecuarios, agroindustriales y sus derivados.
[BO-DS-27878] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27878, 26 de noviembre de 2004
Establecer un tratamiento tributario para el Sector Minero - Metalúrgico.
[BO-DS-27874] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27874, 26 de noviembre de 2004
Reglamentar algunos aspectos del Código Tributario Boliviano.
[BO-DS-27955] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27955, 22 de diciembre de 2004
Autorizar al Servicio de Impuestos Nacionales, conceder al Lloyd Aéreo Boliviano - LAB un plan de facilidades de pago que permita regularizar sus adeudos tributarios.
[BO-DS-27962] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27962, 30 de diciembre de 2004
Establecer un plazo adicional para la obligación que tienen los sujetos pasivos de los Regímenes Especiales de inscribirse en el Nuevo Padrón Nacional de Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales (NIT).
[BO-DS-28028] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28028, 7 de marzo de 2005
Establecer un plazo adicional para la obligación que tienen los sujetos pasivos de los Regímenes Especiales de inscribirse en el Nuevo Padrón Nacional de Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales.
[BO-DS-28061] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28061, 1 de abril de 2005
Ampliar el plazo para la obligación que tienen los sujetos pasivos de los Regímenes Especiales de inscribirse en el Nuevo Padrón Nacional de Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales y obtener el Número de Identificación Tributaria - NIT.
[BO-DS-28085] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28085, 14 de abril de 2005
Reglamentar algunos aspectos de la Ley Nº 2626, delimitando el término “incumplimiento” a efecto del Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional de regularización de adeudos tributarios.
[BO-L-3058] Bolivia: Ley de Hidrocarburos, 17 de mayo de 2005
Ley de Hidrocarburos
[BO-DS-28223] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28223, 27 de junio de 2005
Reglamentar la aplicación del Impuesto Directo a los Hidrocarburos - IDH, creado mediante Ley Nº 3058 de 17 /05/ 2005 - Ley de Hidrocarburos.
[BO-L-3092] Bolivia: Ley Nº 3092, 7 de julio de 2005
INCORPORACIÓN AL CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO DEL "TITULO V PROCEDIMIENTO PARA EL CONOCIMIENTO Y RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS DE ALZADA Y JERARQUICO, APLICABLES ANTE LA SUPERINTENDENCIA TRIBUTARIA"
[BO-DS-28247] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28247, 14 de julio de 2005
Reglamentar el Control de Oficio de la obligación de emitir facturas.
[BO-DS-28255] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28255, 21 de julio de 2005
Reglamentar algunos aspectos del Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional de regularización de adeudos tributarios.
[BO-DS-28271] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28271, 28 de julio de 2005
Texto ordenado del subsistema de contrataciones estatales y subsistema de manejo y disposición de bienes.
[BO-DS-27328R1] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27328R1, 28 de julio de 2005
Texto ordenado del subsistema de contrataciones estatales y subsistema de manejo y disposición de bienes.
[BO-DS-28314] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28314, 26 de agosto de 2005
Se autoriza un nuevo plazo excepcional e improrrogable para la inscripción en el Nuevo Padrón Nacional de Contribuyentes, de los sujetos pasivos pertenecientes a los regímenes tributarios especiales.
[BO-DS-28367] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28367, 21 de septiembre de 2005
Definir el ámbito jurídic administrativo, que tiene el Directorio Mixto del Parque Industrial de Santiváñez del Departamento de Cochabamba.
[BO-DS-28421] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28421, 21 de octubre de 2005
Modificar el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 28223, referido a la distribución del Impuesto Directo a los Hidrocarburos - IDH y asignación de competencias.
[BO-DS-28451] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28451, 24 de noviembre de 2005
Los Superintendentes Tributarios Regionales de Chuquisaca, La Paz, Santa Cruz y Cochabamba, tienen competencia sobre el o los Departamentos constituidos en Intendencias.
[BO-DS-28479] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28479, 2 de diciembre de 2005
Se amplia el plazo fijado por el Decreto Supremo N° 28314 para la inscripción en el Nuevo Padrón Nacional de Contribuyentes (Regímenes Especiales).
[BO-DS-28663] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28663, 4 de abril de 2006
Ampliar el plazo fijado por el Decreto Supremo N° 28479 (Nuevo Padrón Nacional de Contribuyentes pertenecientes a los Regímenes Especiales).
[BO-DS-28815] Bolivia: Reglamento del impuesto a las transacciones financieras ITF, DS Nº 28815, 26 de julio de 2006
REGLAMENTO DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS ITF
[BO-L-3467] Bolivia: Ley Nº 3467, 12 de septiembre de 2006
Se sustituye el párrafo tercero del Artículo 157 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, (Código Tributario)
[BO-DS-28874] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28874, 2 de octubre de 2006
Se amplia el plazo fijado por el Decreto Supremo N° 28663 de 4 /04/ 2006, para continuar con la inscripción en el Nuevo Padrón Nacional de Contribuyentes de las personas naturales pertenecientes a los Regímenes Especiales.
[BO-RE-DS28963] Bolivia: Reglamento a la Ley Nº 3467 para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos, 6 de diciembre de 2006
Reglamento a la Ley Nº 3467 para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos.
[BO-DS-28988] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28988, 29 de diciembre de 2006
Establecer un mecanismo especial para la presentación de la Declaración Jurada y pago del Impuesto sobre las Utilidades de Empresas - IUE, para las personas naturales afiliadas o no a líneas sindicales, que prestan servicio público de transporte interdepartamental de pasajeros y carga, que tengan registrados a su nombre hasta dos (2) vehículos.
[BO-DS-29090] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29090, 4 de abril de 2007
Difiere temporalmente a cero por ciento (0%) el Gravamen Arancelario a la importación de los productos alimenticios correspondientes a las subpartidas arancelarias detalladas en el Anexo de la presente norma.
[BO-DS-29228] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29228, 15 de agosto de 2007
Se difiere temporalmente a cero por ciento (0%) el Gravamen Arancelario a la importación de los productos alimenticios correspondientes a las subpartidas arancelarias detalladas en el Anexo adjunto que forma parte de la presente norma.
[BO-DS-29257] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29257, 5 de septiembre de 2007
Establece mecanismos de importación de Hidrocarburos Líquidos para Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB.
[BO-DS-29291] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29291, 1 de octubre de 2007
Amplia hasta el 31 de diciembre de 2007, el diferimiento temporal a cero por ciento (0%) del Gravamen Arancelario para la importación de productos alimenticios establecidos en el Anexo que forma parte del presente Decreto Supremo.
[BO-DS-29327] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29327, 31 de octubre de 2007
Se difiere temporalmente a cero por ciento (0%) el Gravamen Arancelario a la importación de los productos alimenticios correspondientes a las siguientes subpartidas arancelarias: Arroz para siembra, Arroz semi blanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado, Maíz para siembra, Maíz duro.
[BO-DS-29400] Bolivia: Reglamento de la Ley Nº 3791 de la Renta Universal de Vejez (Renta Dignidad) y los Gastos Funerales, DS Nº 29400, 29 de diciembre de 2007
Reglamento a la Ley N° 3791 de 28 noviembre de 2007, de la Renta Universal de Vejez (Renta Dignidad) y los Gastos Funerales.
[BO-DS-29418] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29418, 16 de enero de 2008
Tiene por objeto diferir temporalmente a cero por ciento (0%) el Gravamen Arancelario de la sub - partida arancelaria NANDINA 2710.19.21.00. por el plazo adicional de un (1) año, computable desde la publicación del presente Decreto Supremo.
[BO-DS-29460] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29460, 27 de febrero de 2008
Difiere a cero por ciento (0%) el Gravamen Arancelario a la importación de los productos alimenticios correspondientes a las subpartidas arancelarias descritas en Anexo 1, prohíbe la exportación de los productos alimenticios correspondientes a las subpartidas arancelarias descritas en Anexo 2, implementa mecanismos de control en el transporte, la distribución y la comercialización en el mercado interno de productos, refuerza la aplicación de los mecanismos de control de los mismos, amplia el alcance del Registro Estadístico de Exportaciones creado por el Decreto Supremo No 29339 de 14 de noviembre de 2007.
[BO-DS-29528] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29528, 23 de abril de 2008
Efectúa modificaciones al Decreto Supremo Nº 28222 de 27 de junio de 2005 y Decreto Supremo N° 28223 de 27 de junio de 2005, para su adecuación a los Contratos de Operación suscritos entre Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y las empresas petroleras, aprobados por el Honorable Congreso Nacional y Protocolizados por Notaría de Gobierno.
[BO-DS-29577] Bolivia: Reglamento para la liquidación y pago de Regalía Minera, DS Nº 29577, 21 de mayo de 2008
Reglamento para la liquidación y pago de Regalía Minera - RM, establecida por Ley Nº 3787 de 24 de noviembre de 2007, Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas - IUE, establecido en el Título III de la Ley Nº 843, Alícuota Adicional al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas - AA-IUE dispuesto por el Artículo 102 de la Ley Nº 1777, modificada por Ley Nº 3787.
[BO-DS-29799] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29799, 19 de noviembre de 2008
Reglamenta las normas para el funcionamiento de las empresas de servicio expreso, mensajería y transporte de envíos de correspondencia, en el marco del Decreto Supremo Nº 22616 de 8 de octubre de 1990, elevado a rango de Ley Nº 1424 de 29 de enero de 1993; a través de las instituciones facultadas por Ley.
[BO-DS-29868] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29868, 20 de diciembre de 2008
Establece el tratamiento tributario y arancelario necesario para la importación de insumos y aditivos para la obtención de Gasolina Especial y para la comercialización de esta gasolina, por parte de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).
[BO-DS-29886] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29886, 16 de enero de 2009
Amplia el plazo establecido en el Artículo Único del Decreto Supremo Nº 29418 de 16 de enero de 2008, respecto al diferimiento a cero por ciento (0%) del Gravamen Arancelario de la sub partida arancelaria NANDINA 2710.19.21.00, hasta el 16 de enero de 2010.
[BO-DS-N26] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26, 4 de marzo de 2009
Difiere hasta el 20 de Octubre de 2009, el Gravamen Arancelario a cero por ciento (0%) para la importación de productos alimenticios definidos en Anexo.
[BO-DS-N77] Bolivia: Decreto Supremo Nº 77, 15 de abril de 2009
Establece los alcances de la transferencia e intercambio de la información proporcionada por la Administración Tributaria, en el marco de lo dispuesto en el Artículo 67 del Código Tributario Boliviano aprobado por Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003.
[BO-DS-N89] Bolivia: Decreto Supremo Nº 89, 22 de abril de 2009
Se autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de la República Bolivariana de Venezuela a favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB de cemento asfáltico marca PETROPERU, por una cantidad de tres mil toneladas métricas (3.000 TM).
[BO-DS-N116] Bolivia: Decreto Supremo Nº 116, 6 de mayo de 2009
Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a las donaciones de plantas procesadoras de cítricos consideradas como unidades funcionales y tanques de almacenamiento, donados por la República Bolivariana de Venezuela a favor de la Empresa de Apoyo a la Producción - EMAPA.
[BO-DS-N125] Bolivia: Decreto Supremo Nº 125, 13 de mayo de 2009
Incorpora a la estructura arancelaria una nueva alícuota de Gravamen Arancelario de treinta y cinco por ciento (35%). Asimismo, se modifican las alícuotas del Gravamen Arancelario para las subpartidas del Arancel Aduanero de Bolivia 2009, según detalle en Anexo.
[BO-DS-N122] Bolivia: Decreto Supremo Nº 122, 13 de mayo de 2009
Deroga el Parágrafo III del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 0077, de 15 de abril de 2009.
[BO-DS-N137] Bolivia: Decreto Supremo Nº 137, 20 de mayo de 2009
Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de la República Bolivariana de Venezuela a favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales - YPFB de cemento asfáltico marca PETROPERU, por una cantidad de dos mil toneladas metricas (2.000 TM).
[BO-DS-N129] Bolivia: Decreto Supremo Nº 129, 20 de mayo de 2009
Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación de las mercaderías de donación, consistente en material sanitario, equipamiento de camas, alimentos e implementos para aseo personal, comprendidas en el contenedor GVCU405513-8, precinto Nº L545567, puesto en recinto aduanero de la ciudad de Sucre. Donación efectuada por la “ONG para el Desarrollo” de Madrid-España a favor del Instituto Nacional de Psiquiatría “Gregorio Pacheco”.
[BO-DS-N143] Bolivia: Decreto Supremo Nº 143, 28 de mayo de 2009
Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a los insumos y materiales médicos donados por la Fundación “Operación Sonrisa Bolivia” y descritos en la Factura de Donación, a favor de la Unidad de Apoyo a la Gestión Social dependiente del Ministerio de la Presidencia.
[BO-DS-N155] Bolivia: Decreto Supremo Nº 155, 3 de junio de 2009
Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de dos (2) carros bomberos y su equipamiento donados por Global Emergency Solutions al Ministerio de Gobierno con destino al Cuerpo de Bomberos del Comando Departamental de Cochabamba dependiente de la Policía Boliviana.
[BO-DS-N154] Bolivia: Decreto Supremo Nº 154, 3 de junio de 2009
Autoriza la exención del pago total de tributos de importación a la donación de cinco (5) unidades de camiones volquetas de Marca: Nissan Diesel; Modelo: CWB459 HDBLB; Procedencia: Japón; Carrocería Volqueta de 12M3; Modelo: 2009, provenientes de la donación de la República Bolivariana de Venezuela a favor del Ministerio de Minería y Metalurgia.
[BO-DS-N175] Bolivia: Decreto Supremo Nº 175, 17 de junio de 2009
Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de diez (10) unidades de ambulancias de marca: IVECO NJ2045 4x4, Tipo ONU, Clase Ambulancia, Año de fabricación 2008, Modelo 2009, provenientes de la donación de la República Bolivariana de Venezuela a favor del Ministerio de Gobierno con destino a la Policía Boliviana.
[BO-DS-N202] Bolivia: Decreto Supremo Nº 202, 8 de julio de 2009
Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a los insumos y materiales médicos donados por Interplast Inc. y descritos en el Certificado de Donación, a favor de la Unidad de Apoyo a la Gestión Social dependiente del Ministerio de la Presidencia.
[BO-DS-N201] Bolivia: Decreto Supremo Nº 201, 8 de julio de 2009
Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de Equipamiento Hospitalario de la República de Cuba a favor del Ministerio de Gobierno con destino a la Policía Boliviana.
[BO-DS-N218] Bolivia: Decreto Supremo Nº 218, 22 de julio de 2009
Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de dieciocho (18) unidades de motocicletas marca SUSUKI modelo DR650SE, año de fabricación 2008, repuestos KLR650 KAWASAKI, y equipo antimotín, de la República Bolivariana de Venezuela a favor del Ministerio de Gobierno con destino a la Policía Boliviana.
[BO-DS-N220] Bolivia: Decreto Supremo Nº 220, 22 de julio de 2009
Establece los procedimientos para la disposición de mercancías que tengan comiso definitivo.
[BO-DS-N219] Bolivia: Decreto Supremo Nº 219, 22 de julio de 2009
Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de ciento sesenta y cuatro (164) unidades de motocicletas marca KAWASAKI, market - code KL650E8F, modelo 2008, de la República Bolivariana de Venezuela a favor del Ministerio de Gobierno con destino a la Policía Boliviana.
[BO-DS-N217] Bolivia: Decreto Supremo Nº 217, 22 de julio de 2009
Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de tres (3) automóviles Toyota Yaris y cuatro (4) camionetas Toyota Hi Lux, de la República Bolivariana de Venezuela a favor del Ministerio de Gobierno con destino a la Policía Boliviana.
[BO-DS-N226] Bolivia: Decreto Supremo Nº 226, 29 de julio de 2009
Autoriza la exención del pago total de tributos de importación de tres (3) equipos servidores y el correspondiente equipo complementario, provenientes de la donación efectuada por el Proyecto “Apoyo a la Prevención de Desastres en la Comunidad Andina” - PREDECAN, a favor de entidades públicas.
[BO-DS-N280] Bolivia: Decreto Supremo Nº 280, 2 de septiembre de 2009
Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a los equipos y suministros donados por la Comunidad Económica Europea a través del Programa EURO-SOLAR, de acuerdo al anexo diez (10) del Convenio de Financiación ALA/2006/017-223 de 21 de diciembre de 2006, a favor del Viceministerio de Electricidad y Energías Alternativas dependiente del Ministerio de Hidrocarburos y Energías.
[BO-DS-N346] Bolivia: Decreto Supremo Nº 346, 28 de octubre de 2009
Difiere hasta el 30 de abril de 2010, el Gravamen Arancelario a cero por ciento (0%) para la importación de productos alimenticios detallados en Anexo adjunto.
[BO-DS-N347] Bolivia: Decreto Supremo Nº 347, 28 de octubre de 2009
Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a entidades solicitantes. (Donaciones de mercancías).
[BO-DS-N374] Bolivia: Decreto Supremo Nº 374, 2 de diciembre de 2009
Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de 10 Toneladas Métricas - TM de fertilizantes, consistentes en 7 TM de Urea Perlada; 2 TM de Fosfato Diamónico MAP y 1 TM de NPK 10-20-10, provenientes de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de INSUMOS BOLIVIA dependiente del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.
[BO-DS-N387] Bolivia: Decreto Supremo Nº 387, 23 de diciembre de 2009
Se autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de equipamiento mobiliario postal, con un peso total bruto de ochocientos treinta kilogramos (830 Kg.), proveniente de “CTT Correios de Portugal”, a favor de la Empresa de Correos de Bolivia - ECOBOL, entidad bajo tuición del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
[BO-DS-N413] Bolivia: Decreto Supremo Nº 413, 27 de enero de 2010
Difiere temporalmente a cero por ciento (0%) el Gravamen Arancelario para la importación de Diesel Oil correspondiente a la Sub - Partida Arancelaria NANDINA 2710.19.21.00, por el plazo de un (1) año, computable desde la publicación del presente Decreto Supremo.
[BO-DS-N418] Bolivia: Decreto Supremo Nº 418, 3 de febrero de 2010
Autoriza las exenciones tributarias de importación a las donaciones de mercancías, cumpliendo con la presentación de los requisitos técnico-legales establecidos en la normativa vigente.
[BO_SIN-RND-10-0002-10] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 12 de febrero de 2010
Actualización del Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas para las Personas Naturales Que Prestan Servicio Público de Transporte Interdepartamental de Pasajeros y Carga
[BO-DS-N436] Bolivia: Decreto Supremo Nº 436, 24 de febrero de 2010
Autoriza la exención del pago total de tributos de importación a la donación de un (1) equipo de registro eléctrico “Micrologger II” y accesorios, proveniente de la Agencia de Cooperación Internacional del Japón - JICA, a favor del Gobierno Departamental de Santa Cruz como entidad ejecutora del “Proyecto de Aguas Subterráneas - PROASU” del Ministerio de Medio Ambiente y Agua.
[BO_SIN-RND-10-0003-10] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 19 de marzo de 2010
Reglamento al Impuesto a las Transacciones Financieras (Itf)
[BO_SIN-RND-10-0004-10] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 26 de marzo de 2010
Funcionamiento de la Oficina Virtual y Procedimiento para la Presentación de Declaraciones Juradas Sin Datos a Través de la Oficina Virtual o Alternativamente Vía Télefono Celular Utilizando el Sistema de Mensajes Cortos - Sms
[BO_SIN-RND-10-0005-10] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 30 de marzo de 2010
Modificación de la Disposición Final Séptima de la Resolución Normativa de Directorio No 10-0003-10 de 19 de Marzo de 2010
[BO-DS-N469] Bolivia: Decreto Supremo Nº 469, 7 de abril de 2010
Autoriza la exención tributaria de importación a la donación de mercancias, cumpliendo con la presentación de los requisitos técnico-legales establecidos en la normativa vigente.
[BO_SIN-RND-10-0006-10] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 22 de abril de 2010
Procedimiento de Categorización, Recategorización o Confirmación de Contribuyentes PRICO, GRACO y Resto
[BO_SIN-RND-10-0007-10] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 23 de abril de 2010
Categorización, Recategorización y Confirmación de Contribuyentes PRICO, GRACO y Resto
[BO_SIN-RND-10-0008-10] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 23 de abril de 2010
Regularizacion de Pago del Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (Iue) para Sujetos Pasivos Que Ejercen Profesiones Liberales U Oficios
[BO_SIN-RND-10-0010-10] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 21 de mayo de 2010
Prórroga de Vencimiento para el Cumplimiento de Obligaciones Impositivas en la Jurisdicción de la Agencia Local Tributaria de Camargo
[BO_SIN-RND-10-0009-10] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 21 de mayo de 2010
Prórroga de Vencimiento para el Cumplimiento de Obligaciones Impositivas en la Jurisdicción de la Agencia Local Tributaria de Villazón
[BO_SIN-RND-10-0011-10] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 25 de mayo de 2010
Reglamento al Impuesto a las Transacciones Financieras (Itf)
[BO-DS-N534] Bolivia: Decreto Supremo Nº 534, 2 de junio de 2010
Autoriza la exención tributaria de importación a la donación de mercancías, cumpliendo con la presentación de los requisitos técnico-legales establecidos en la normativa vigente.
[BO-DS-N531] Bolivia: Decreto Supremo Nº 531, 2 de junio de 2010
Difiere temporalmente a cero por ciento (0%) el Gravamen Arancelario a la importación del Maiz Amarillo Duro.
[BO_SIN-RND-10-0012-10] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 10 de junio de 2010
Prórroga de Vencimiento para el Cumplimiento de Obligaciones Impositivas en la Jurisdicción de la Gerencia Distrital Tarija
[BO_SIN-RND-10-0013-10] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 18 de junio de 2010
Prórroga de Vencimiento para el Cumplimiento de Obligaciones Impositivas en la Jurisdicción de la Agencia Local de Villamontes
[BO-DS-N558] Bolivia: Decreto Supremo Nº 558, 23 de junio de 2010
Autoriza la exención tributaria de importación a la donación de mercancías, cumpliendo con la presentación de los requisitos técnico-legales establecidos en la normativa vigente.
[BO_SIN-RND-10-0014-10] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 2 de julio de 2010
Designa como Agente de Información al Consejo de la Judicatura de Bolivia
[BO-L-N31] Bolivia: Ley marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, 19 de julio de 2010
Ley marco de autonomías y descentralización “Andrés Ibáñez”
[BO-DS-N582] Bolivia: Decreto Supremo Nº 582, 28 de julio de 2010
Autoriza la exención tributaria de importación a la donación de mercancías, cumpliendo con la presentación de los requisitos técnico-legales establecidos en la normativa vigente.
[BO_SIN-RND-10-0016-10] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 29 de julio de 2010
Prórroga de Vencimiento para el Cumplimiento de Obligaciones Impositivas en la Jurisdicción de la Gerencia Distrital Potosí
[BO_SIN-RND-10-0015-10] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 29 de julio de 2010
Prórroga de Vencimiento para el Cumplimiento de Obligaciones Impositivas en la Jurisdicción de la Gerencia Distrital Potosí
[BO_SIN-RND-10-0017-10] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 20 de agosto de 2010
Prórroga al Vencimiento del Pago de Obligaciones Tributarias Potosí
[BO_SIN-RND-10-0018-10] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 23 de agosto de 2010
Prórroga de Vencimiento para el Cumplimiento de Obligaciones Tributarias Por el Período Fiscal Julio 2010
[BO-DS-N608] Bolivia: Decreto Supremo Nº 608, 25 de agosto de 2010
Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de tres (3) buses TOYOTA HINO modelo 2010; con números de serie JHDFC4JKUAXX10800, JHDFC4JKUAXX10801 y JHDFC4JKUAXX10803, donados por la República Bolivariana de Venezuela, a favor del Ministerio de Gobierno.
[BO-DS-N617] Bolivia: Decreto Supremo Nº 617, 1 de septiembre de 2010
Autoriza la exención tributaria de importación a la donación de mercancías, cumpliendo con la presentación de los requisitos técnico y legales establecidos en la normativa vigente.
[BO-DS-N627] Bolivia: Decreto Supremo Nº 627, 3 de septiembre de 2010
Amplia el plazo establecido en el parágrafo III del Artículo Único del Decreto Supremo N° 0531 de 2 de junio de 2010, hasta el 31 de diciembre de 2010.
[BO_SIN-RND-10-0019-10] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 7 de septiembre de 2010
Modificaciones a la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0016-07s Nuevo Sistema de Facturación
[BO_SIN-RND-10-0020-10] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 24 de septiembre de 2010
Actualización Cuota Fija Por Hectárea del Régimen Agropecuario Unificado (Rau) - Gestión 2009
[BO-DS-N653] Bolivia: Decreto Supremo Nº 653, 29 de septiembre de 2010
Modifica las alícuotas del Gravamen Arancelario para las mercancías identificadas en subpartidas arancelarias del Arancel Aduanero de Importaciones de Bolivia 2010, según el detalle del Anexo.
[BO-DS-N662] Bolivia: Decreto Supremo Nº 662, 6 de octubre de 2010
Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías, cumpliendo con la presentación de los requisitos técnico-legales establecidos en la normativa vigente.
[BO_SIN-RND-10-0021-10] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 8 de octubre de 2010
Procedimiento de Certificación de Declaraciones Juradas, Obtención de Extracto Tributario y Confirmación de Certificación Por Terceros Vía Oficina Virtual
[BO-COD-20101008] Bolivia: Texto ordenado del Código Penal, 8 de octubre de 2010
Texto Ordenado del Código Penal
[BO-DS-N667] Bolivia: Texto ordenado del Código Penal, DS Nº 667, 8 de octubre de 2010
Texto ordenado del Código Penal
[BO_SIN-RND-10-0022-10] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 11 de octubre de 2010
Tratamiento de Decimales en Importes de Procesos Tributarios
[BO-DS-N671] Bolivia: Decreto Supremo Nº 671, 13 de octubre de 2010
Establece un régimen temporal y excepcional para la exportación e importación de azúcar, que procure el normal abastecimiento de este producto, en el marco de las políticas de seguridad alimentaria.
[BO-DS-N670] Bolivia: Decreto Supremo Nº 670, 13 de octubre de 2010
Autoriza a la Aduana Nacional la disposición de mercancías decomisadas y comisadas mediante adjudicación directa al Ministerio de Salud y Deportes.
[BO_SIN-RND-10-0023-10] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 14 de octubre de 2010
Ampliación del Número de Contribuyentes Que Utilizan el Portal Tributario para la Presentación y Pago de Declaraciones Juradas y Boletas de Pago
[BO_SIN-RND-10-0024-10] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 26 de octubre de 2010
Prórroga de Vencimiento para el Pago de Obligaciones Tributarias del Régimen Agropecuario Unificado (Rau) - Gestión 2009
[BO-DS-N686] Bolivia: Decreto Supremo Nº 686, 27 de octubre de 2010
Autoriza las exenciones tributarias de importación a las donaciones de mercancías, cumpliendo con la presentación de los requisitos técnico-legales establecidos en la normativa vigente.
[BO_SIN-RND-10-0025-10] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 3 de noviembre de 2010
Tratamiento de Decimales en Declaraciones Juradas y Deuda Tributaria
[BO_SIN-RND-10-0026-10] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 22 de noviembre de 2010
Prórroga de Vencimiento para el Pago de Obligaciones Tributarias Gerencia Distrital Yacuiba
[BO-DS-N708] Bolivia: Decreto Supremo Nº 708, 24 de noviembre de 2010
24 DE NOVIEMBRE DE 2010.- Reglamenta la Ley Nº 037, de 10 de agosto de 2010, y modifica el Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000.
[BO-L-N62] Bolivia: Ley Financial - Presupuesto General del Estado - Gestión 2011, 29 de noviembre de 2010
28 DE NOVIEMBRE DE 2010.- LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO – GESTIÓN 2011.
[BO-DP-N715] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 715, 1 de diciembre de 2010
Autoriza las exenciones tributarias de importación a las donaciones de mercancías, cumpliendo con la presentación de los requisitos técnico-legales establecidos en la normativa vigente.
[BO_SIN-RND-10-0001-10] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 1 de diciembre de 2010
Prórroga de Vencimiento para el Pago de Impuestos Por el Período Enero de 2010
[BO_SIN-RND-10-0027-10] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 7 de diciembre de 2010
Ampliación del Plazo para la Aplicación de Lo Dispuesto en la Resolución Normativa de Directorio No 10-0023-10
[BO_SIN-RND-10-0028-10] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 7 de diciembre de 2010
Pago de Obligaciones Tributarias Por Internet para Contribuyentes Newton Mediante Entidades Financieras Autorizadas (Nuevas Formas de Pago)
[BO_SIN-RND-10-0029-10] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 13 de diciembre de 2010
Prorroga de Vencimiento para el Pago de Impuestos del Periodo Fiscal Noviembre 2010
[BO_SIN-RND-10-0030-10] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 23 de diciembre de 2010
Actualización del Impuesto a las Salidas Aéreas al Exterior Isae para la Gestión 2011
[BO_SIN-RND-10-0032-10] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 24 de diciembre de 2010
Actualización del Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas para las Personas Naturales Que Prestan Servicio Público de Transporte Interdepartamental de Pasajeros y Carga
[BO_SIN-RND-10-0031-10] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 24 de diciembre de 2010
Actualización Anual de la Alícuota Máxima en el Impuesto Especial a Los Hidrocarburos y Sus Derivados - Gestión 2011
[BO_SIN-RND-10-0033-10] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 28 de diciembre de 2010
Actualización de las Alícuotas Específicas del Impuesto a Los Consumos Específicos (Ice) para la Gestión 2011
[BO-DS-N753] Bolivia: Decreto Supremo Nº 753, 29 de diciembre de 2010
Autoriza la exención tributaria de importación a la donación de mercancías, cumpliendo con la presentación de los requisitos técnico-legales establecidos en la normativa vigente.
[BO_SIN-RND-10-0034-10] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 30 de diciembre de 2010
Aplicación del Impuesto a Los Consumos Específicos
[BO_SIN-RND-10-0035-10] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 30 de diciembre de 2010
Ampliación del Plazo del Periodo de Transición Dispuesto en la Resolución Normativa de Directorio No 10-0004-10
[BO-DS-N772] Bolivia: Decreto Supremo Nº 772, 19 de enero de 2011
Reglamenta la aplicación de la Ley N° 062, de 28 de noviembre de 2010, que aprueba el Presupuesto General del Estado - Gestión 2011.
[BO_SIN-RND-10-0002-11] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 25 de enero de 2011
Prorroga para el Cumplimiento de Obligaciones Tributarias
[BO-DS-N777] Bolivia: Decreto Supremo Nº 777, 26 de enero de 2011
Difiere temporalmente a cero por ciento (0%) el Gravamen Arancelario para la importación de Diesel Oil correspondiente a la Sub - Partida Arancelaria NANDINA 2710.19.21.00, por el plazo de un (1) año, computable desde la publicación del presente Decreto Supremo.
[BO-DS-N783] Bolivia: Decreto Supremo Nº 783, 2 de febrero de 2011
Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de un mil ochocientos dos kilogramos (1.802 Kg) de insumos médicos donados por la República de Cuba a favor del Ministerio de Salud y Deportes, para el Programa Operación Milagro de la Cooperación de Cuba, con parte de recepción N° 711 2010 407533.
[BO_SIN-RND-10-0003-11] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 18 de febrero de 2011
Prorroga para el Cumplimiento de Obligaciones Tributarias Periodos Fiscales Enero y Febrero de 2011
[BO_SIN-RND-10-0004-11] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 18 de febrero de 2011
Prorroga para el Cumplimiento de Obligaciones Tributarias Agencia Local de Riberalta
[BO_SIN-RND-10-0005-11] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 1 de marzo de 2011
Reglamento del Impuesto al Juego y del Impuesto a la Participación en Juegos
[BO-DS-N803] Bolivia: Decreto Supremo Nº 803, 2 de marzo de 2011
Autoriza las exenciones tributarias de importación a las donaciones de mercancías, cumpliendo con la presentación de los requisitos técnico-legales establecidos en la normativa vigente.
[BO-DS-N829] Bolivia: Decreto Supremo Nº 829, 30 de marzo de 2011
Autoriza las exenciones tributarias de importación a las donaciones de mercancías, cumpliendo con la presentación de los requisitos técnico-legales establecidos en la normativa vigente.
[BO_SIN-RND-10-0006-11] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 1 de abril de 2011
Ampliación del Plazo del Periodo de Transición Dispuesto en la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0004-10, Modificado Por la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0035-10
[BO-DS-N833] Bolivia: Decreto Supremo Nº 833, 1 de abril de 2011
Autoriza a la Aduana Nacional la adjudicación directa a título gratuito de mercancías con comiso definitivo a favor del Ministerio de Defensa, para su distribución gratuita a través del Viceministerio de Defensa Civil a las familias afectadas por los deslizamientos ocurridos en la ciudad de La Paz.
[BO_SIN-RND-10-0007-11] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 1 de abril de 2011
Facturación Estaciones de Servicio Por Venta de Combustibles
[BO-L-N100] Bolivia: Ley de Desarrollo y Seguridad Fronteriza, 4 de abril de 2011
Establece mecanismos de articulación institucional para la ejecución de políticas de desarrollo integral y seguridad en fronteras. También, fortalece las capacidades institucionales destinadas a lograr un mejor dominio estatal del territorio de frontera, promover el control efectivo de actividades ilícitas y establece mecanismos de prevención, control y lucha contra el contrabando e ilícitos en frontera.
[BO_SIN-RND-10-0008-11] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 14 de abril de 2011
Presentación de Estados Financieros o Memoria Anual
[BO_SIN-RND-10-0009-11] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 21 de abril de 2011
Procedimiento y Requisitos para la Inscripción y Modificaciones al Padrón Nacional de Contribuyentes Biométrico Digital (Pbd-11)
[BO-DS-N857] Bolivia: Decreto Supremo Nº 857, 27 de abril de 2011
Autoriza las exenciones tributarias de importación a las donaciones de mercancías, cumpliendo con la presentación de los requisitos técnico-legales establecidos en la normativa vigente.
[BO_SIN-RND-10-0010-11] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 27 de abril de 2011
Facturacion Estaciones de Servicio Por Venta de Combustibles
[BO-DS-N891] Bolivia: Decreto Supremo Nº 891, 1 de junio de 2011
Autoriza las exenciones tributarias de importación a las donaciones de mercancías, cumpliendo con la presentación de los requisitos técnico-legales establecidos en la normativa vigente.
[BO_SIN-RND-10-0014-11] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 7 de junio de 2011
Prórroga de Vencimiento para el Pago de Obligaciones Tributarias Agencia Local Tributaria Villazón
[BO_SIN-RND-10-0015-11] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 14 de junio de 2011
Prórroga de Vencimiento para el Pago de Obligaciones Tributarias Agencia Local Tributaria Villa Montes
[BO_SIN-RND-10-0016-11] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 20 de junio de 2011
Prórroga de Vencimiento para el Pago de Obligaciones Tributarias Gerencia Distrital Beni
[BO-DS-N924] Bolivia: Decreto Supremo Nº 924, 29 de junio de 2011
Autoriza las exenciones tributarias de importación a las donaciones de mercancías, cumpliendo con la presentación de los requisitos técnico-legales establecidos en la normativa vigente.
[BO_SIN-RND-10-0018-11] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 30 de junio de 2011
Ampliación del Plazo del Periodo de Transición Dispuesto en la Resolución Normativa de Directorio No 10-0006-11
[BO_SIN-RND-10-0019-11] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 19 de julio de 2011
Prórroga de Vencimiento para el Pago de Obligaciones Tributarias
[BO-DS-N938] Bolivia: Decreto Supremo Nº 938, 27 de julio de 2011
Autoriza la exención del pago total de tributos de importación a la donación de bienes a favor del Ministerio de Salud y Deportes y BOLIVIA TV empresa pública bajo tuición del Ministerio de Comunicación.
[BO_SIN-RND-10-0020-11] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 29 de julio de 2011
Ampliación de la Vigencia de la Resolución Normativa de Directorio No 10-0010-11 de 27 de Abril de 2011 “Facturación Estaciones de Servicio Por Venta de Combustibles”
[BO-DS-N943] Bolivia: Decreto Supremo Nº 943, 2 de agosto de 2011
Establece el diferimiento del Gravamen Arancelario – GA por un plazo de cinco (5) años a las mercancías identificadas en las subpartidas arancelarias en cumplimiento al Parágrafo I de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley N°144, de 26 de junio de 2011, Ley de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria.
[BO-DS-N948] Bolivia: Decreto Supremo Nº 948, 5 de agosto de 2011
Autoriza al Ministerio de Hidrocarburos y Energía el incremento de la subpartida 25220 “Consultores de Línea”. Difiere a cero por ciento (0%) el Gravamen Arancelario para la importación de Lámparas Fluorescentes Compactas – LFC. Autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la emisión de Notas de Crédito Fiscal a favor del Ministerio de Hidrocarburos y Energía para el Programa de Eficiencia Energética; asimismo, autoriza al Ministerio de Hidrocarburos y Energía realizar transferencias público - privadas de Lámparas Fluorescentes Compactas – LFC.
[BO_SIN-RND-10-0021-11] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 15 de agosto de 2011
Prórroga de Vencimiento para la Declaración y Pago de Obligaciones Tributarias - Agencia Local Tributaria Quillacollo
[BO_SIN-RND-10-0022-11] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 18 de agosto de 2011
Complementaciones y Modificaciones a la Resolución Normativa de Directorio No 10-0012-11 "Procedimiento Tributario para Espectáculos Públicos"
[BO_SIN-RND-10-0023-11] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 19 de agosto de 2011
Modificaciones y Complementaciones a la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0011-11 “Respaldo de Transacciones Con Documentos de Pago “
[BO_SIN-RND-10-0024-11] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 2 de septiembre de 2011
Reglamento de Medida Coactiva Intervencion de la Gestion del Negocio del Deudor
[BO-DS-N971] Bolivia: Decreto Supremo Nº 971, 7 de septiembre de 2011
Autoriza las exenciones tributarias de importación a las donaciones de mercancías, cumpliendo con la presentación de los requisitos técnico-legales establecidos en la normativa vigente.
[BO_SIN-RND-10-0012-11] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 9 de septiembre de 2011
Procedimiento Tributario para Espectaculos Públicos
[BO_SIN-RND-10-0017-11] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 9 de septiembre de 2011
Complementación del Procedimiento de Categorización, Recategorización o Confirmación de Contribuyentes PRICO, GRACO y Resto Dispuesto en la Resolución Normativa de Directorio No 10-0006-10
[BO_SIN-RND-10-0013-11] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 9 de septiembre de 2011
Cambio de Jurisdicción de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - Ypfb, Con la Misma Categoría de PRICO, de la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos, a la Jurisdicción de la Gerencia GRACO la Paz
[BO_SIN-RND-10-0025-11] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 9 de septiembre de 2011
Procedimientos de Remate en Etapa de Cobro Coactivo o Ejecución Tributaria
[BO_SIN-RND-10-0011-11] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 9 de septiembre de 2011
Respaldo de Transacciones Con Documentos de Pago
[BO_SIN-RND-10-0001-11] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 9 de septiembre de 2011
Modificación de la Resolución Normativa de Directorio No 10-0023-10
[BO_SIN-RND-10-0026-11] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 22 de septiembre de 2011
Categorización y Confirmación de Contribuyentes PRICO GRACO y Resto
[BO_SIN-RND-10-0027-11] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 23 de septiembre de 2011
Actualización Cuota Fija Por Hectárea del Régimen Agropecuario Unificado (Rau) - Gestión 2010
[BO-DS-N993] Bolivia: Decreto Supremo Nº 993, 28 de septiembre de 2011
Autoriza las exenciones tributarias de importación a las donaciones de mercancías, cumpliendo con la presentación de los requisitos técnico-legales establecidos en la normativa vigente.
[BO_SIN-RND-10-0028-11] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 30 de septiembre de 2011
Ampliación del Plazo del Periodo de Transición Dispuesto en la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0004-10
[BO-DS-N997] Bolivia: Decreto Supremo Nº 997, 30 de septiembre de 2011
Autoriza a la Aduana Nacional la disposición de mercancías decomisadas y comisadas mediante adjudicación directa al Ministerio de Educación.
[BO_SIN-RND-10-0030-11] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 7 de octubre de 2011
Modificaciones a la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07 Gestión Tributaria y Contravenciones
[BO_SIN-RND-10-0029-11] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 7 de octubre de 2011
Recategorizacion de Contribuyentes GRACO a Resto
[BO_SIN-RND-10-0031-11] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 12 de octubre de 2011
Modificación de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0020-03 de 17 de Diciembre de 2003
[BO_SIN-RND-10-0032-11] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 31 de octubre de 2011
Prorroga de Vencimiento para el Pago de Obligaciones Tributarias del Régimen Agropecuario Unificado (Rau) - Gestion 2010
[BO_LPZ-LM-12] Bolivia: Ley Municipal Nº 12, 3 de noviembre de 2011
Ley municipal de creación de impuestos municipales
[BO_SIN-RND-10-0033-11] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 4 de noviembre de 2011
Actualización de Datos al Padrón Nacional de Contribuyentes Biométrico Digital (Pbd-11) - PRICOs y GRACOs
[BO-DS-N1032] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1032, 9 de noviembre de 2011
Autoriza las exenciones tributarias de importación a las donaciones de mercancías, cumpliendo con la presentación de los requisitos técnico-legales establecidos en la normativa vigente.
[BO_SIN-RND-10-0034-11] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 15 de noviembre de 2011
Prórroga de Vencimiento para el Pago de Obligaciones Tributarias Gerencia Distrital Oruro
[BO_SIN-RND-10-0035-11] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 16 de noviembre de 2011
Prórroga de Vencimiento para el Pago Deobligaciones Tributarias Gerencia Distrital Tarija
[BO-L-N186] Bolivia: Ley Nº 186, 17 de noviembre de 2011
RÉGIMEN DE TASA CERO EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO PARA LA VENTA DE MINERALES Y METALES EN SU PRIMERA FASE DE COMERCIALIZACIÓN
[BO_SIN-RND-10-0036-11] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 21 de noviembre de 2011
Prórroga de Vencimiento para el Pago de Obligaciones Tributarias Gerencia Distrital Potosí
[BO_SIN-RND-10-0037-11] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 25 de noviembre de 2011
Complementación a la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0009-11 Padrón Nacional de Contribuyentes Biométrico Digital (Pbd-11)
[BO-DS-N1088] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1088, 30 de noviembre de 2011
Autoriza las exenciones tributarias de importación a las donaciones de mercancías, cumpliendo con la presentación de los requisitos técnico-legales establecidos en la normativa vigente.
[BO_SIN-RND-10-0039-11] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 6 de diciembre de 2011
Prórroga de Vencimiento para el Pago de Obligaciones Tributarias Por el Impuesto a las Transacciones Financieras
[BO_SIN-RND-10-0038-11] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 6 de diciembre de 2011
Modificaciones y Complementaciones a la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0007-11 Facturación Estaciones de Servicio Por Venta de Combustibles
[BO_SIN-RND-10-0040-11] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 15 de diciembre de 2011
Actualizar el Monto del Impuesto a las Salidas Aéreas al Exterior
[BO-DS-N1114] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1114, 21 de diciembre de 2011
Autoriza las exenciones tributarias de importación a las donaciones de mercancías, cumpliendo con la presentación de los requisitos técnico-legales establecidos en la normativa vigente.
[BO-L-N211] Bolivia: Ley Financial - Presupuesto General del Estado - Gestión 2012, 23 de diciembre de 2011
LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO – GESTIÓN 2012.
[BO_SIN-RND-10-0041-11] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 29 de diciembre de 2011
Actualización de las Alícuotas Específicas del Impuesto a Los Consumos Específicos (Ice) para la Gestión 2012
[BO_SIN-RND-10-0043-11] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 29 de diciembre de 2011
Ampliación al Plazo para la Actualización de Datos al Padrón Nacional de Contribuyentes Biométrico Digital (Pbd-11) PRICOs y GRACOs - Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0033-11
[BO_SIN-RND-10-0042-11] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 29 de diciembre de 2011
Actualización Anual de la Alícuota Máxima del Impuesto Especial a Los Hidrocarburos y Sus Derivados
[BO_SIN-RND-10-0044-11] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 29 de diciembre de 2011
Actualización del Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas para las Personas Naturales Que Prestan Servicio Público de Transporte Interdepartamental de Pasajeros y Carga
[BO_SIN-RND-10-0045-11] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 30 de diciembre de 2011
Procedimiento de Disposición de Bienes Adjudicados o Aceptados en Dación en Pago Por el Servicio de Impuestos Nacionales
[BO_SIN-RND-10-0001-12] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 19 de enero de 2012
Prórroga de Vencimiento para el Pago de Obligaciones Tributarias en el Departamento de Tarija
[BO_SIN-RND-10-0002-12] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 27 de enero de 2012
Prórroga de Vencimiento para el Pago de Obligaciones Tributarias Departamento Tarija
[BO-DS-N1127] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1127, 28 de enero de 2012
Difiere temporalmente a cero por ciento (0%) el Gravamen Arancelario para la importación de Diesel Oíl correspondiente a la Sub - Partida Arancelaria NANDINA 2710.19.21.00, por el plazo de un (1) año, computable a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
[BO_SIN-RND-10-0003-12] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 2 de febrero de 2012
Ampliación Plazo para la Actualización de Datos en el Padrón Nacional de Contribuyentes Biométrico Digital (Pbd-11) PRICOs y GRACOs
[BO-DS-N1134] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1134, 8 de febrero de 2012
Reglamenta la aplicación de la Ley N° 211, de 23 de diciembre de 2011, del Presupuesto General del Estado – Gestión 2012.
[BO-DS-N1138] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1138, 15 de febrero de 2012
Autoriza las exenciones tributarias de importación a las donaciones de mercancías, cumpliendo con la presentación de los requisitos técnico-legales establecidos en la normativa vigente.
[BO_SIN-RND-10-0004-12] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 22 de febrero de 2012
Complementaciones a la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0007-11 - Facturación Estaciones de Servicio Por Venta de Combustibles
[BO_SIN-RND-10-0005-12] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 29 de febrero de 2012
Prórroga de Vencimiento para el Pago de Obligaciones Tributarias en el Departamento de Pando
[BO_SIN-RND-10-0006-12] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 13 de abril de 2012
Ampliación plazo para la presentación de estados financieros para contribuyentes resto con cierre de gestión al 31 de diciembre de 2011
[BO_SIN-RND-12-0006-12] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 13 de abril de 2012
Ampliación plazo para la presentación de estados financieros para contribuyentes resto con cierre de gestión al 31 de diciembre de 2011
[BO_SIN-RND-10-0007-12] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 16 de abril de 2012
Prórroga de vencimiento para el pago de obligaciones tributarias a nivel nacional
[BO_SIN-RND-12-0007-12] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 16 de abril de 2012
Prórroga de vencimiento para el pago de obligaciones tributarias a nivel nacional
[BO-DS-N1197] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1197, 18 de abril de 2012
Autoriza la exención del pago total de tributos de importación de donaciones.
[BO_SIN-RND-10-0008-12] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 3 de mayo de 2012
Prórroga de vencimiento para el pago de cuotas por facilidades de pago
[BO_SIN-RND-12-0008-12] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 3 de mayo de 2012
Prórroga de vencimiento para el pago de cuotas por facilidades de pago
[BO-DS-N1224] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1224, 9 de mayo de 2012
Autoriza la exención del pago total de tributos de importación de donaciones.
[BO_SIN-RND-12-0010-12] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 11 de mayo de 2012
Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 11 de mayo de 2012
[BO_SIN-RND-10-0010-12] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 11 de mayo de 2012
Presentación física y digitalizada de estados financieros
[BO_SIN-RND-12-0011-12] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 18 de mayo de 2012
Prórroga del plazo establecido en la RND 10-0006-12
[BO_SIN-RND-10-0011-12] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 18 de mayo de 2012
Prórroga del plazo establecido en la RND 10-0006-12
[BO_SIN-RND-10-0012-12] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 1 de junio de 2012
Registro de riesgo tributario
[BO_SIN-RND-10-0013-12] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 22 de junio de 2012
Prórroga de vencimientos para el pago de obligaciones tributarias
[BO_SIN-RND-10-0014-12] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 25 de junio de 2012
Ampliación de prórroga de vencimientos para el pago de obligaciones tributarias establecida en la RND Nº 10-0013-12
[BO-DS-N1270] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1270, 27 de junio de 2012
Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación de un (1) envío de material didáctico educativo, donación realizada por la República de Cuba en el marco del Proyecto Gran Nacional ALBA, con partes de recepción Nº 211 2012 106635 - 133-55134365 y Nº 211 2012 108558 - 133-55134365 a favor del Ministerio de Educación, para el Programa Nacional de Post-Alfabetización “Yo sí Puedo Seguir”.
[BO_SIN-RND-10-0016-12] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 29 de junio de 2012
Ampliación vigencia de la RND Nº 10-0004-12 facturación estaciones de servicio por venta de combustibles establecida en la RND Nº 10-0013-12
[BO_SIN-RND-10-0015-12] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 29 de junio de 2012
Suspensión del envío de Declaraciones Juradas Sin Datos vía SMS
[BO_SIN-RND-10-0017-12] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 2 de julio de 2012
Prórroga del plazo establecido en la RND Nº 10.0011.12
[BO_SIN-RND-10-0018-12] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 6 de julio de 2012
Complementación y modificación a la RND Nº 10-0009-11 Padrón Nacional de Contribuyentes Biométrico Digital (PBD-11)
[BO-DS-N1309] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1309, 1 de agosto de 2012
Autoriza las exenciones tributarias de importación a donaciones de mercancías, cumpliendo con la presentación de requisitos técnico-legales establecidos en la normativa vigente.
[BO-DS-N1334] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1334, 31 de agosto de 2012
Autoriza las exenciones tributarias de importación a donaciones de mercancías, cumpliendo con la presentación de requisitos técnico-legales establecidos en la normativa vigente.
[BO-L-N291] Bolivia: Ley de modificaciones al Presupuesto General del Estado (PGE – 2012), 24 de septiembre de 2012
Ley de modificaciones al Presupuesto General del Estado (PGE – 2012).
[BO-DS-N1360] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1360, 26 de septiembre de 2012
Autoriza las exenciones tributarias de importación a donaciones de mercancías, cumpliendo con la presentación de requisitos técnico-legales establecidos en la normativa vigente.
[BO-DS-N1395] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1395, 31 de octubre de 2012
Exención tributaria de importación a la donación de equipos e insumos médicos y medicamentos, cumpliendo con la presentación de los requisitos técnico-legales establecidos en la normativa vigente.
[BO-DS-N1419] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1419, 29 de noviembre de 2012
Autoriza la exención del pago total de tributos de importación de donaciones, cumpliendo con la presentación de los requisitos técnico-legales establecidos en la normativa vigente.
[BO-L-N317] Bolivia: Ley Financial - Presupuesto General del Estado - Gestión 2013, 12 de diciembre de 2012
Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2013
[BO-DS-N1442] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1442, 19 de diciembre de 2012
Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de la Presidencia, y a la Empresa Nacional de Electricidad – ENDE.
[BO-DS-N1468] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1468, 23 de enero de 2013
Difiere temporalmente a cero por ciento (0%) el Gravamen Arancelario para la importación de Diesel Oíl correspondiente a la Sub - Partida Arancelaria NANDINA 2710.19.21.00, por el plazo de un (1) año, computable a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
[BO-DS-N1478] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1478, 30 de enero de 2013
Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de Gobierno, Ministerio de Salud y Deportes, y Ministerio de Culturas.
[BO-DS-N1487] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1487, 6 de febrero de 2013
Introduce modificaciones e incorporaciones al Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870
[BO-DS-N1546] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1546, 3 de abril de 2013
Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de la Presidencia y a la Universidad Mayor de San Andrés.
[BO-DS-N1569] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1569, 24 de abril de 2013
Se autoriza al Ministerio de la Presidencia, incrementar la subpartida 25220 “Consultores de Línea” por Bs619.200.- (SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS), financiado con fuente 10-111 “Tesoro General de la Nación”, a través de un traspaso presupuestario interinstitucional del Tesoro General de la Nación – TGN, destinado a la contratación de Consultores de Línea para la Unidad de Apoyo a la Gestión Social, que permita agilizar la recepción, custodia y entrega de las mercancías adjudicadas por la Aduana Nacional.
[BO-DS-N1571] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1571, 1 de mayo de 2013
Autoriza la exención del pago total de tributos de importación de donaciones, cumpliendo requisitos técnico - legales establecidos en la normativa vigente.
[BO-DS-N1593] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1593, 29 de mayo de 2013
Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de Gobierno, Ministerio de Salud y Deportes, Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, Ministerio de Culturas y Turismo, y al Gobierno Autónomo del Departamento de Cochabamba.
[BO-DS-N1606] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1606, 12 de junio de 2013
Realiza incorporaciones y modificaciones al Anexo del Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, referido al Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos Mediante la Aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos ICE.
[BO-DS-N1624] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1624, 26 de junio de 2013
Autoriza la exención tributaria de importación a la donación de mercancías, cumpliendo con la presentación de los requisitos técnico-legales establecidos en la normativa vigente.
[BO-DS-N1632] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1632, 3 de julio de 2013
Autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación – TGN, emitir Notas de Crédito Fiscal a favor del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, por el importe de Bs1.279.185,36, para el pago al Servicio de Impuestos Nacionales por la transferencia del Fundo Rústico denominado “Chaguaya” ubicado en el Cantón Chaguaya de la Provincia Aniceto Arce del Departamento de Tarija, con una superficie de setenta y un (71) hectáreas, inscritas en el registro de Derechos Reales, bajo el folio real 167, con matrícula computarizada 6.02.1.23.0000003.
[BO-DS-N1670] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1670, 31 de julio de 2013
Autoriza la exención tributaria de importación a la donación de mercancías, cumpliendo con la presentación de los requisitos técnico-legales establecidos en la normativa vigente.
[BO-L-N396] Bolivia: Ley de modificaciones al Presupuesto General del Estado (PGE - 2013), 26 de agosto de 2013
Ley de modificaciones al Presupuesto General del Estado (PGE - 2013)
[BO-DS-N1703] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1703, 28 de agosto de 2013
Autoriza las exenciones tributarias de importación a las donaciones de mercancías, cumpliendo con la presentación de los requisitos técnico-legales establecidos en la normativa vigente.
[BO-DS-N1722] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1722, 11 de septiembre de 2013
Difiere temporalmente a cero por ciento (0%) el Gravamen Arancelario hasta el 31 de diciembre de 2013, a las mercancías que se detallan.
[BO-DS-N1752] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1752, 2 de octubre de 2013
Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de Gobierno y Ministerio de Defensa.
[BO-DS-N1749] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1749, 2 de octubre de 2013
Autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado – SENAPE, transferir a título oneroso a favor de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, dos (2) Lotes de Terreno, cada uno de 270 m2, que hacen un Lote con una superficie total de 540 m2.
[BO-DS-N1782] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1782, 30 de octubre de 2013
Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de Salud y Deportes, al Gobierno Autónomo Municipal de Chimoré y a la Empresa Pública Productiva Lácteos de Bolivia – LACTEOSBOL.
[BO-DS-N1808] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1808, 28 de noviembre de 2013
Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de la Presidencia, Ministerio de Educación y a la Universidad Mayor de San Simón.
[BO-DS-N1838] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1838, 18 de diciembre de 2013
Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de Salud y Deportes y al Instituto de Gastroenterología Boliviano Japonés.
[BO-DS-N1859] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1859, 8 de enero de 2014
Modifica el Artículo 36 del Decreto Supremo N° 27310, de 9 de enero de 2004.
[BO-DS-N1873] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1873, 23 de enero de 2014
Difiere temporalmente a cero por ciento (0%) el Gravamen Arancelario para la importación de Diesel Oíl correspondiente a la Sub - Partida Arancelaria NANDINA 2710.19.21.00, por el plazo de un (1) año, computable a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo.
[BO-DS-N1880] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1880, 29 de enero de 2014
Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de la Presidencia y a la Corporación del Seguro Social Militar – COSSMIL.
[BO-DS-N1881] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1881, 29 de enero de 2014
Establece el mecanismo para la importación de mercancías realizadas por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB y la Empresa Boliviana de Industrialización de Hidrocarburos – EBIH, en el marco del inciso a) del Artículo 60 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos.
[BO-DS-N1906] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1906, 26 de febrero de 2014
Autoriza al Ministerio de la Presidencia, incrementar la subpartida 25220 “Consultores Individuales de Línea” por Bs986.000, financiado con fuente 10-111 “Tesoro General de la Nación”, a través de un traspaso presupuestario interinstitucional del Tesoro General de la Nación – TGN, destinado a la contratación de Consultores Individuales de Línea para la Unidad de Apoyo a la Gestión Social, que permita agilizar la recepción, custodia y entrega de las mercancías adjudicadas por la Aduana Nacional.
[BO-DS-N1904] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1904, 26 de febrero de 2014
Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación de dos (2) vehículos tipo vagoneta marca Toyota, modelo 2013, donados por la Agencia de Cooperación Internacional del Japón – JICA, en favor del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí.
[BO-DS-N1953] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1953, 2 de abril de 2014
Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación de un (1) equipo de Análisis de Fibra y sus accesorios, para la implementación del Centro de Innovación Productiva Textil, ubicado en la ciudad de El Alto, adquiridos con recursos de donación de la Unión Europea en el marco del Convenio de Financiación Nº DCI-ALA/2009/019-774, para la ejecución del Programa de Apoyo al Plan Sectorial Desarrollo Productivo con Empleo Digno a favor de Pro – Bolivia institución dependiente del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.
[BO-DS-N1986] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1986, 30 de abril de 2014
Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de la Presidencia y PRO – BOLIVIA.
[BO-DS-N2012] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2012, 28 de mayo de 2014
Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de Salud, Ministerio de Medio Ambiente y Agua, Pro - Bolivia y al Instituto Boliviano de Tecnología Nuclear.
[BO-DS-N2050] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2050, 2 de julio de 2014
Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de Salud, Ministerio de Medio Ambiente y Agua, y Pro - Bolivia.
[BO-L-N549] Bolivia: Ley Nº 549, 23 de julio de 2014
Realiza modificaciones e incorporaciones a la Ley N° 843 de 20 de mayo de 1986, (Texto Ordenado aprobado por Decreto Supremo N° 27947 de 20 de diciembre de 2004); así como, realiza incorporaciones a la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas.
[BO-DS-N2102] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2102, 5 de septiembre de 2014
Establece el procedimiento para el despacho aduanero de dos mil (2.000) vehículos automotores comisados o abandonados que cuenten con sentencia ejecutoriada o resolución firme, cuyas condiciones no sean aptas para su circulación, mismos que serán distribuidos a unidades educativas e institutos de formación en el ámbito técnico, tecnológico automotriz.
[BO-DS-N2087] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2087, 5 de septiembre de 2014
Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de la Presidencia, Ministerio de Salud, Ministerio de Educación, Agencia para el Desarrollo de las Macroregiones y Zonas Fronterizas – ADEMAF y Pro - Bolivia.
[BO-DS-N2139] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2139, 9 de octubre de 2014
09 DE OCTUBRE DE 2014.- Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de Salud, Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba y a la Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba.
[BO-DS-N2168] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2168, 30 de octubre de 2014
29 DE OCTUBRE DE 2014.- Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de Salud, al Instituto Boliviano de Ciencia y Tecnología Nuclear y a la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes – ATT.
[BO-DS-N2189] Bolivia: Reglamento Ley Nº 483, de 25 de enero de 2014 del Notariado Plurinacional, DS Nº 2189, 20 de noviembre de 2014
19 DE NOVIEMBRE DE 2014.- REGLAMENTO LEY Nº 483, DE 25 DE ENERO DE 2014 DEL NOTARIADO PLURINACIONAL
[BO-DS-N2193] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2193, 28 de noviembre de 2014
26 DE NOVIEMBRE DE 2014.- Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Ministerio de Salud, y Ministerio de Medio Ambiente y Agua.
[BO-L-N615] Bolivia: Modifica el Código Tributario Boliviano y la Ley General de Aduanas, 16 de diciembre de 2014
15 DE DICIEMBRE DE 2014.- MODIFICA EL CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO Y LA LEY GENERAL DE ADUANAS
[BO-DS-N2233] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2233, 31 de diciembre de 2014
31 DE DICIEMBRE DE 2014.- Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de la Presidencia, Ministerio de Salud y a Pro Bolivia.
[BO-DP-N2227] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 2227, 31 de diciembre de 2014
31 DE DICIEMBRE DE 2014.- Reglamenta los Artículos 45°, 45° bis y 45° ter de la Ley N° 843 (Texto Ordenado aprobado por Decreto Supremo N° 27847, de 20 de diciembre de 2004), modificados e incorporados mediante Ley N° 549, de 21 julio de 2014.
[BO-DS-N2251] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2251, 26 de enero de 2015
26 DE ENERO DE 2015.- El presente Decreto Supremo tiene por objeto diferir temporalmente a cero por ciento (0%) el Gravamen Arancelario para la importación de Diésel Oíl correspondiente a la Sub - Partida Arancelaria NANDINA 2710.19.21.00, hasta el 30 de abril de 2015, computable a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo.
[BO-DS-N2260] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2260, 30 de enero de 2015
30 DE ENERO DE 2015.- Autoriza al Ministerio de la Presidencia, incrementar la subpartida 25220 “Consultores Individuales de Línea” por Bs1.294.700, financiado con fuente y organismo financiador 10-111 “Tesoro General de la Nación”, a través de un traspaso presupuestario interinstitucional del Tesoro General de la Nación – TGN, destinado a la contratación de Consultores Individuales para la Unidad de Apoyo a la Gestión Social.
[BO-DS-N2275] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2275, 25 de febrero de 2015
25 DE FEBRERO DE 2015.- Introduce modificaciones al Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000.
[BO-DS-N2294] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2294, 18 de marzo de 2015
18 DE MARZO DE 2015.- Establece y regula la contratación directa de bienes, obras y/o servicios generales para los Gobiernos Autónomos Municipales de municipios con categoría demográfica A y B, Ministerio de Comunicación, Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras y Ministerio de Medio Ambiente y Agua, a fin de fomentar el desarrollo de la economía social comunitaria.
[BO-DS-N2295] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2295, 18 de marzo de 2015
18 DE MARZO DE 2015.- Establece el procedimiento de nacionalización de mercancías en frontera sobre medios y/o unidades de transporte.
[BO-DS-N2319] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2319, 8 de abril de 2015
08 DE ABRIL DE 2015.- Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de Gobierno, Ministerio de Salud, Aduana Nacional, PRO - BOLIVIA y Universidad Mayor de San Simón.
[BO-DS-N2341] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2341, 29 de abril de 2015
29 DE ABRIL DE 2015.- Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de la Presidencia, Ministerio de Salud y al Ministerio de Medio Ambiente y Agua.
[BO-DS-N2345] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2345, 29 de abril de 2015
29 DE ABRIL DE 2015.- Difiere temporalmente a cero por ciento (0%) el Gravamen Arancelario para la importación de Diésel Oíl correspondiente a la Sub - Partida Arancelaria NANDINA 2710.19.21.00, hasta el 31 de diciembre de 2015, computable a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo.
[BO-DS-N2387] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2387, 3 de junio de 2015
03 DE JUNIO DE 2015.- Autoriza exenciones a favor del Ministerio de la Presidencia.
[BO-DS-N2432] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2432, 1 de julio de 2015
01 DE JULIO DE 2015.- Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de Salud y a la Corporación del Seguro Social Militar – COSSMIL.
[BO-DS-N2469] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2469, 29 de julio de 2015
29 DE JULIO DE 2015.- Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de la Presidencia y del Ministerio de Salud.
[BO-DS-N2496] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2496, 26 de agosto de 2015
26 DE AGOSTO DE 2015.- Modifica la alícuota del Gravamen Arancelario para las mercancías identificadas en la subpartida arancelaria del Arancel Aduanero de Importaciones de Bolivia.
[BO-DS-N2503] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2503, 2 de septiembre de 2015
02 DE SEPTIEMBRE DE 2015.- Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de Salud, Ministerio de Deportes, Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y PRO - BOLIVIA.
[BO-DS-N2522] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2522, 16 de septiembre de 2015
16 DE SEPTIEMBRE DE 2015.- El presente Decreto Supremo tiene por objeto: Modificar las alícuotas del Gravamen Arancelario a las mercancías detalladas en Anexo 1; Otorgar los permisos de importación sanitarios y fitosanitarios de las mercancías establecidas en Anexo 2.
[BO-DS-N2536] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2536, 30 de septiembre de 2015
30 DE SEPTIEMBRE DE 2015.- Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación de un (1) puente metálico desmontable, donado por la Empresa China Harzone Industry Corp. Ltd., a favor del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
[BO-DS-N2582] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2582, 4 de noviembre de 2015
04 DE NOVIEMBRE DE 2015.- Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de Salud y al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.
[BO-DS-N2615] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2615, 2 de diciembre de 2015
02 DE DICIEMBRE DE 2015.- Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de Salud y a la Universidad Mayor de San Andrés.
[BO-DS-N2642] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2642, 30 de diciembre de 2015
30 DE DICIEMBRE DE 2015.- Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de Salud, Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, Instituto Boliviano de Ciencia y Tecnología Nuclear y a la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno.
[BO-DS-N2640] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2640, 30 de diciembre de 2015
30 DE DICIEMBRE DE 2015.- Difiere temporalmente a cero por ciento (0%) el Gravamen Arancelario para la importación de Diésel Oíl correspondiente a la Sub - Partida Arancelaria NANDINA 2710.19.21.00, hasta el 31 de diciembre de 2016, computable a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo.
[BO-DS-N2659] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2659, 27 de enero de 2016
27 DE ENERO DE 2016.- Autoriza la exención del pago total de tributos de importación de un (1) envío de insumos y suministros médicos; donación realizada por la ONG International Women and Children’s Burn Foundation, con parte de recepción: N° 201 2015 126144 – 1NY013054, a favor del Ministerio de la Presidencia.
[BO-DS-N2657] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2657, 27 de enero de 2016
27 DE ENERO DE 2016.- Modifica las alícuotas del Gravamen Arancelario a las mercancías detalladas en el Anexo adjunto; y establece como documento soporte para el despacho aduanero la presentación de Autorizaciones Previas para la importación de las mercancías establecidas en el Anexo adjunto.
[BO-DS-N2673] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2673, 10 de febrero de 2016
10 DE FEBRERO DE 2016.- Autoriza al Ministerio de la Presidencia, incrementar la subpartida 25220 “Consultores Individuales de Línea” en Bs1.296.710.-, financiado con Fuente y Organismo Financiador 10-111 “Tesoro General de la Nación”, a través de un traspaso presupuestario interinstitucional del Tesoro General de la Nación – TGN, para la Unidad de Apoyo a la Gestión Social, que permita agilizar la recepción, custodia y entrega de las mercancías adjudicadas por la Aduana Nacional.
[BO-DP-N2673] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 2673, 10 de febrero de 2016
10 DE FEBRERO DE 2016.- Autoriza al Ministerio de la Presidencia, incrementar la subpartida 25220 “Consultores Individuales de Línea” en Bs1.296.710.-, financiado con Fuente y Organismo Financiador 10-111 “Tesoro General de la Nación”, a través de un traspaso presupuestario interinstitucional del Tesoro General de la Nación – TGN, para la Unidad de Apoyo a la Gestión Social, que permita agilizar la recepción, custodia y entrega de las mercancías adjudicadas por la Aduana Nacional.
[BO-DS-N2686] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2686, 2 de marzo de 2016
02 DE MARZO DE 2016.- Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de la Presidencia, Ministerio de Salud, Ministerio de Medio Ambiente y Agua y a la Universidad Mayor de San Andrés.
[BO-DS-N2711] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2711, 30 de marzo de 2016
30 DE MARZO DE 2016.- Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de Salud, Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba y Universidad Autónoma Juan Misael Saracho.
[BO-DS-N2744] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2744, 27 de abril de 2016
27 DE ABRIL DE 2016.- Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de Gobierno y Ministerio de Salud.
[BO-DS-N2756] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2756, 4 de mayo de 2016
04 DE MAYO DE 2016.- Modifica las alícuotas del Gravamen Arancelario para las mercancías detalladas en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo; y realiza incorporaciones al Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos – ICE, aprobado por Decreto Supremo Nº 28963, de 6 de diciembre de 2006.
[BO-DS-N2781] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2781, 1 de junio de 2016
01 DE JUNIO DE 2016.- Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación de un (1) microscopio, sus partes y accesorios, donación realizada por el Gobierno de Japón, con parte de recepción Nº 211 2016 166650 – 810-81306901, a favor de la Universidad Mayor de San Simón para la Escuela de Ciencias Forestales – ESFOR.
[BO-DS-N2795] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2795, 8 de junio de 2016
08 DE JUNIO DE 2016.- Modifica las alícuotas del Gravamen Arancelario para las mercancías identificadas mediante subpartidas arancelarias del Arancel Aduanero de Importaciones de Bolivia
[BO-DS-N2819] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2819, 29 de junio de 2016
29 DE JUNIO DE 2016.- Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de la Presidencia, Ministerio de Salud y al Gobierno Autónomo Departamental de La Paz.
[BO-L-N812] Bolivia: Ley Nº 812, 1 de julio de 2016
30 DE JUNIO DE 2016.- Modifica la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, “Código Tributario Boliviano”.
[BO-DS-N2853] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2853, 2 de agosto de 2016
02 DE AGOSTO DE 2016.- Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, Ministerio de Gobierno, Ministerio de Defensa y Ministerio de Salud.
[BO-DS-N2860] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2860, 2 de agosto de 2016
02 DE AGOSTO DE 2016.- Difiere temporalmente a cero por ciento (0%) el Gravamen Arancelario para la importación de mercancías identificadas mediante las subpartidas arancelarias del Arancel Aduanero de Importaciones que en Anexo I forma parte del presente Decreto Supremo, por el plazo de cinco (5) años computables a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo.
[BO-DS-N2865] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2865, 3 de agosto de 2016
03 DE AGOSTO DE 2016.- Modifica las alícuotas del Gravamen Arancelario a las mercancías detalladas en Anexo 1 adjunto; y Establece como requisito para el despacho aduanero la presentación de Autorizaciones Previas para la importación de las mercancías establecidas en el Anexo 2 adjunto .
[BO-DS-N2883] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2883, 31 de agosto de 2016
31 DE AGOSTO DE 2016.- Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de la Presidencia, Ministerio de Salud, Ministerio de Educación, Ministerio de Culturas y Turismo e Instituto Boliviano de Ciencia y Tecnología Nuclear.
[BO-DS-N2919] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2919, 28 de septiembre de 2016
28 DE SEPTIEMBRE DE 2016.- Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de Salud y al Instituto Boliviano de Ciencia y Tecnología Nuclear – IBTEN.
[BO-DS-N2970] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2970, 9 de noviembre de 2016
09 DE NOVIEMBRE DE 2016.- Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de la Presidencia, Ministerio de Salud y al Ministerio de Medio Ambiente y Agua.
[BO-DS-N2993] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2993, 23 de noviembre de 2016
23 DE NOVIEMBRE DE 2016.- Realiza modificaciones al Decreto Supremo N° 27310, de 9 de enero de 2004, que reglamenta la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano.
[BO-DS-N3002] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3002, 30 de noviembre de 2016
30 DE NOVIEMBRE DE 2016.- Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de la Presidencia, Ministerio de Deportes, Ministerio de Culturas y Turismo, Instituto Boliviano de Ciencia y Tecnología Nuclear y a la Universidad Técnica de Oruro.
[BO-DS-N3039] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3039, 30 de diciembre de 2016
29 DE DICIEMBRE DE 2016.- Difiere temporalmente a cero por ciento (0%) el Gravamen Arancelario para la importación de Diésel Oíl correspondiente a la Sub - Partida Arancelaria NANDINA 2710.19.21.00, hasta el 31 de diciembre de 2017, computable a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo.
[BO-DS-N3069] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3069, 1 de febrero de 2017
01 DE FEBRERO DE 2017.- Modifica las alícuotas del Gravamen Arancelario para las mercancías identificadas en subpartidas arancelarias del Arancel Aduanero de Importaciones de Bolivia, según el detalle del Anexo adjunto, que forma parte indivisible del presente Decreto Supremo.
[BO-DS-N3068] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3068, 1 de febrero de 2017
01 DE FEBRERO DE 2017.- Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de la Presidencia, Ministerio de Planificación del Desarrollo, Ministerio de Hidrocarburos, Ministerio de Salud, a la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes – ATT y al Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal – INIAF.
[BO-DS-N3103] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3103, 1 de marzo de 2017
01 DE MARZO DE 2017.- Autoriza al Ministerio de la Presidencia, incrementar la subpartida 25220 “Consultores Individuales de Línea” por Bs1.560.300, financiado con fuente y organismo 10-111 “Tesoro General de la Nación”, a través de un traspaso presupuestario interinstitucional del Tesoro General de la Nación – TGN, para la Unidad de Apoyo a la Gestión Social, que permita agilizar la recepción, custodia y entrega de las mercancías adjudicadas por la Aduana Nacional.
[BO-DS-N3102] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3102, 1 de marzo de 2017
01 DE MARZO DE 2017.- Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación de un (1) envío de medicamentos, donados por la Asociación de Familiares y Amigos de Niños con Cáncer – AFANIC de España, con parte de recepción Nº 711 2016 502708 – 075-41137375, a favor del Ministerio de Salud.
[BO-L-N913] Bolivia: Ley de lucha contra el tráfico ilícito de sustancias controladas, 23 de marzo de 2017
16 DE MARZO DE 2017.- LEY DE LUCHA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS
[BO-DS-N3124] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3124, 29 de marzo de 2017
29 DE MARZO DE 2017.- Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de la Presidencia y a la Aduana Nacional.
[BO-DS-N3160] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3160, 26 de abril de 2017
26 DE ABRIL DE 2017.- Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de la Presidencia y del Ministerio de Medio Ambiente y Agua.
[BO-DS-N3198] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3198, 31 de mayo de 2017
31 DE MAYO DE 2017.- Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de la Presidencia, Ministerio de Salud y Ministerio de Medio Ambiente y Agua.
[BO-DS-N3196] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3196, 31 de mayo de 2017
31 DE MAYO DE 2017.- Autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado – SENAPE, transferir a título oneroso a favor de la Autoridad de Impugnación Tributaria, el inmueble ubicado entre calles Ayacucho y Junín de la ciudad de Sucre, con una superficie de 800 m2, de acuerdo al Testimonio de Derecho Propietario Nº 417/2016, de 18 de marzo de 2016, registrado bajo la Matrícula 1.01.1.99.0014118.
[BO-DS-N3230] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3230, 25 de junio de 2017
28 DE JUNIO DE 2017.- Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de la Presidencia, del Instituto Boliviano de Ciencia y Tecnología Nuclear – IBTEN y del Instituto Boliviano de Metrología – IBMETRO.
[BO-DS-N3263] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3263, 26 de julio de 2017
26 DE JULIO DE 2017.- Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de la Presidencia, del Ministerio de Salud, del Instituto Boliviano de Ciencia y Tecnología Nuclear – IBTEN y del Instituto Boliviano de Metrología – IBMETRO.
[BO-DS-N3309] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3309, 30 de agosto de 2017
30 DE AGOSTO DE 2017.- Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de la Presidencia, Ministerio de Salud e Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal – INIAF.
[BO-L-N975] Bolivia: Ley de modificaciones al Presupuesto General del Estado - Gestión 2017, 13 de septiembre de 2017
13 DE SEPTIEMBRE DE 2017.- LEY DE MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO - GESTIÓN 2017.
[BO-DS-N3336] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3336, 27 de septiembre de 2017
27 DE SEPTIEMBRE DE 2017.- Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de Gobierno, Ministerio de Salud, Gobierno Autónomo Municipal de Toledo y la Universidad Mayor de San Andrés.
[BO-DS-N3358] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3358, 12 de octubre de 2017
11 DE OCTUBRE DE 2017.- Realiza modificaciones e incorporaciones al Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos, mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos – ICE, aprobado por Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006.
[BO-DS-N3388] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3388, 1 de noviembre de 2017
01 DE NOVIEMBRE DE 2017.- Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de Salud, Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, Gobierno Autónomo Municipal de Punata y a la Universidad Mayor de San Andrés.
[BO-DS-N3406] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3406, 29 de noviembre de 2017
29 DE NOVIEMBRE DE 2017.- Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de la Presidencia y al Ministerio de Deportes.
[BO-DS-N3438] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3438, 20 de diciembre de 2017
20 DE DICIEMBRE DE 2017.- Define temporalmente a cero por ciento (0%) el Gravamen Arancelario para la importación de Diésel Oíl correspondiente a la Sub - Partida Arancelaria 2710.19.21.00, desde el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018.
[BO-L-N1005] Bolivia: Código del Sistema Penal, 20 de diciembre de 2017
15 DE DICIEMBRE DE 2017.- CÓDIGO DEL SISTEMA PENAL
[BO-DS-N3442] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3442, 27 de diciembre de 2017
27 DE DICIEMBRE DE 2017.- Realiza modificaciones al Decreto Supremo Nº 27310, de 9 de enero de 2004, que Reglamenta la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, y al Decreto Supremo N° 24053, de 29 de junio de 1995.
[BO-DS-N3441] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3441, 27 de diciembre de 2017
27 DE DICIEMBRE DE 2017.- Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de Salud, Aduana Nacional y a la Universidad Mayor de San Andrés.
[BO-DS-N3474] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3474, 31 de enero de 2018
31 DE ENERO DE 2018.- Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de Salud y al Gobierno Autónomo Departamental de La Paz.
[BO-DS-N3492] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3492, 28 de febrero de 2018
28 DE FEBRERO DE 2018.- Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación de un (1) envío de equipos e insumos médicos, donación realizada por Project C.U.R.E. de la Benevolent Healthcare Foundation, con Parte de Recepción N° 201 2016 396971 – MSCUZZ431801, a favor de la Corporación del Seguro Social Militar – COSSMIL.
[BO-L-N1053] Bolivia: Ley Nº 1053, 25 de abril de 2018
25 DE ABRIL DE 2018.- LEY DE FORTALECIMIENTO DE LA LUCHA CONTRA EL CONTRABANDO.
[BO-DS-N3547] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3547, 2 de mayo de 2018
02 DE MAYO DE 2018.- Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de la Presidencia; Ministerio de Medio Ambiente y Agua; Instituto Boliviano de Ciencia y Tecnología Nuclear – IBTEN y a la Policía Boliviana.
[BO-DS-N3565] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3565, 24 de mayo de 2018
Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de Salud y Ministerio de Deportes.
[BO-DS-N3608] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3608, 27 de junio de 2018
27 DE JUNIO DE 2018.- Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor de la Aduana Nacional.
[BO-DS-N3621] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3621, 19 de julio de 2018
18 DE JULIO DE 2018.- Difiere las alícuotas del Gravamen Arancelario a la importación de trigo y harina de trigo.
[BO-DS-N3623] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3623, 25 de julio de 2018
25 DE JULIO DE 2018.- Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de Salud.
[BO-DS-N3640] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3640, 10 de agosto de 2018
10 DE AGOSTO DE 2018.- Realiza modificaciones al Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000.
[BO-DS-N3658] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3658, 5 de septiembre de 2018
05 DE SEPTIEMBRE DE 2018.- Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de la Presidencia, Ministerio de Salud, Ministerio de Medio Ambiente y Agua, y Ministerio de Deportes.
[BO-L-N1105] Bolivia: Ley Nº 1105, 28 de septiembre de 2018
28 DE SEPTIEMBRE DE 2018.- Establece un período de regularización en el pago de deudas y multas de dominio tributario nacional, hasta el 28 de febrero de 2019
[BO-DS-N3677] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3677, 3 de octubre de 2018
03 DE OCTUBRE DE 2018.- Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de la Presidencia, Ministerio de Salud e Instituto Boliviano de Metrología – IBMETRO.
[BO-DS-N3696] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3696, 25 de octubre de 2018
24 DE OCTUBRE DE 2018.- Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de la Presidencia, Instituto Boliviano de Ciencia y Tecnología Nuclear – IBTEN y a la Universidad Mayor de San Andrés.
[BO-DS-N3729] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3729, 28 de noviembre de 2018
28 DE NOVIEMBRE DE 2018.- Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor de los Ministerios de Salud y de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea – A.A.S.A.N.A.
[BO-DS-N3760] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3760, 26 de diciembre de 2018
26 DE DICIEMBRE DE 2018.- Difiere a cero por ciento (0%) el Gravamen Arancelario para la importación de Diésel Oíl correspondiente a la Subpartida Arancelaria 2710.19.21.00, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019.
[BO-DS-N3761] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3761, 26 de diciembre de 2018
26 DE DICIEMBRE DE 2018.- Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de Salud, al Centro Nacional de Enfermedades Tropicales – CENETROP y al Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani.
[BO-DS-N3756] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3756, 16 de enero de 2019
24 DE DICIEMBRE DE 2018.- Concede amnistía e indulto por razones humanitarias y regula su procedimiento.
[BO-DS-N3788] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3788, 30 de enero de 2019
30 DE ENERO DE 2019.- Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de la Presidencia, Ministerio de Medio Ambiente y Agua, y al Instituto Boliviano de Ciencia y Tecnología Nuclear – IBTEN.
[BO-L-N1154] Bolivia: Ley Nº 1154, 27 de febrero de 2019
27 DE FEBRERO DE 2019.- Modifica la Ley N° 1105 de 28 de septiembre de 2018.
[BO-DS-N3816] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3816, 6 de marzo de 2019
06 DE MARZO DE 2019.- Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de Óxido de Deuterio, a favor de la Universidad Mayor de San Andrés.
[BO-DS-N3844] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3844, 27 de marzo de 2019
27 DE MARZO DE 2019.- Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio Salud y a la Universidad Mayor de San Andrés.
[BO-DS-N3880] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3880, 24 de abril de 2019
24 DE ABRIL DE 2019.- Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de la Presidencia, Ministerio de Salud y al Instituto Boliviano de Ciencia y Tecnología Nuclear – IBTEN.
[BO-L-N1173] Bolivia: Ley de abreviación procesal penal y de fortalecimiento de la lucha integral contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres, 8 de mayo de 2019
03 DE MAYO DE 2019.- LEY DE ABREVIACIÓN PROCESAL PENAL Y DE FORTALECIMIENTO DE LA LUCHA INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA A NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES Y MUJERES.
[BO-DS-N3914] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3914, 29 de mayo de 2019
Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras y a la Universidad Mayor de San Andrés.
[BO-DS-N3959] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3959, 26 de junio de 2019
Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de Salud.
[BO-DS-N4001] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4001, 7 de agosto de 2019
Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de la Presidencia, Ministerio de Salud, Instituto Boliviano de Metrología – IBMETRO y a la Universidad Mayor de San Andrés.
[BO-DS-N4030] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4030, 28 de agosto de 2019
Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de la Presidencia y a la Universidad Mayor de San Andrés.
[BO-DS-N4048] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4048, 25 de septiembre de 2019
Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de la Presidencia y al Ministerio de Salud.
[BO-DS-N4063] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4063, 23 de octubre de 2019
Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de la Presidencia, Ministerio de Minería y Metalurgia, Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz y a la Universidad Mayor de San Andrés.
[BO-DS-N4114] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4114, 12 de diciembre de 2019
Modifica las alícuotas del Gravamen Arancelario y del Impuesto a los Consumos Específicos – ICE, este último aplicable tanto a mercado interno como a la importación, para vehículos propulsados únicamente con motor eléctrico, que en Anexo forma parte indivisible del presente Decreto Supremo.
[BO-DS-N4115] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4115, 12 de diciembre de 2019
Difiere el Gravamen Arancelario a cero por ciento (0%) para la importación de Diésel Oíl correspondiente a la Subpartida Arancelaria 2710.19.21.00, desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020.
[BO-DS-N4149] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4149, 13 de febrero de 2020
Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de la Presidencia y de la Empresa Pública Nacional Estratégica de Yacimientos de Litio Bolivianos - YLB.
[BO-DS-N4161] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4161, 28 de febrero de 2020
Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de la Presidencia y Ministerio de Salud.
[BO-DS-N4211] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4211, 8 de abril de 2020
Difiere de manera temporal el Gravamen Arancelario a cero por ciento (0%) por el plazo de dos (2) años computables desde la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, para la importación de las mercancías identificadas a nivel de subpartidas arancelarias del Arancel Aduanero de Importaciones de Bolivia que en Anexo forma parte indivisible de la presente norma.
[BO-DS-N4227] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4227, 28 de abril de 2020
Difiere a cero por ciento (0%) el Gravamen Arancelario la importación de insumos, medicamentos, dispositivos médicos y equipamiento, adquiridos o donados; para la atención del Coronavirus (COVID-19), diabetes tipo I y II, enfermedades renales, enfermedades cardiovasculares, enfermedades neurológicas y enfermedades oncológicas; establecidos a nivel de subpartida arancelaria que en Anexo forma parte indivisible del presente Decreto Supremo.ANEXO(S) :ANEXO AL DECRETO SUPREMO Nº 4227Fecha de emisión : 2020-04-28- Descargar Anexo
[BO-DP-N4226] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 4226, 4 de mayo de 2020
DECRETO PRESIDENCIAL DE AMNISTÍA E INDULTO POR RAZONES HUMANITARIAS Y DE EMERGENCIA SANITARIA NACIONAL EN TODO EL TERRITORIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, CONTRA EL CONTAGIO Y PROPAGACIÓN DEL CORONAVIRUS (COVID-19).ANEXO(S) :R.A.L.P. Nº 029/2019-2020Fecha de emisión : 2020-04-28- Descargar Anexo
[BO-DS-N4249] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4249, 28 de mayo de 2020
Prorroga el plazo de vencimiento para la declaración, determinación y pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas – IUE, con cierre al 31 de diciembre de 2019.
[BO-DS-N4246] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4246, 28 de mayo de 2020
Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de la Presidencia.
[BO-DS-N4265] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4265, 15 de junio de 2020
Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de Salud.
[BO-DS-N4298] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4298, 24 de julio de 2020
Tiene por objeto:1. Establecer incentivos tributarios para la reactivación económica; y2. Promocionar la creación de nuevas empresas mediante un sistema tributario de apoyo al emprendimiento.ANEXO(S) :ANEXO D. S. Nº 4298Fecha de emisión : 2020-07-24- Descargar Anexo
[BO-DS-N4313] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4313, 24 de agosto de 2020
Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de Medio Ambiente y Agua.
[BO-DS-N4360] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4360, 13 de octubre de 2020
Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de la Presidencia, de la Agencia Boliviana de Energía Nuclear y de la Universidad Mayor de San Andrés.
[BO-DS-N4372] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4372, 19 de octubre de 2020
Modifica las alícuotas del Gravamen Arancelario para las mercancías identificadas a nivel de subpartida arancelaria del Arancel Aduanero de Importaciones de Bolivia, conforme lo establecido en el Anexo que forma parte indivisible del presente Decreto Supremo.
[BO-DS-N4386] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4386, 28 de octubre de 2020
Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de la Presidencia, Ministerio de Gobierno, Ministerio de Medio Ambiente y Agua, y de la Universidad Mayor de San Simón.
[BO-DS-N4415] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4415, 10 de diciembre de 2020
Establece la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, en el marco de la Ley N° 617, de 17 de diciembre de 2014.
[BO-DS-N4428] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4428, 23 de diciembre de 2020
Difiere el Gravamen Arancelario a cero por ciento (0%) para la importación de Diésel Oíl correspondiente a la Subpartida Arancelaria 2710.19.21.00, desde el 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021.
[BO-DS-N4427] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4427, 23 de diciembre de 2020
Establece la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear – AETN.
[BO-L-N1357] Bolivia: Impuesto a las Grandes Fortunas - IGF, 28 de diciembre de 2020
IMPUESTO A LAS GRANDES FORTUNAS - IGF.
[BO-DS-N4467] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4467, 26 de febrero de 2021
Tiene por objeto:a) Diferir el Gravamen Arancelario a cero por ciento (0%) para la importación de oxígeno líquido medicinal, cilindros para oxígeno, generadores de oxígeno y contenedores de tanque ISO para el transporte de oxígeno;b) Establecer mecanismos que agilicen la importación de oxígeno líquido medicinal, cilindros para oxígeno, concentradores de oxígeno, generadores de oxígeno, cámaras de refrigeración que sean destinadas para el uso médico o de laboratorio y contenedores de tanque ISO para el transportarte de oxígeno.
[BO-DS-N4465] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4465, 26 de febrero de 2021
Establece la exención del pago total de los tributos aduaneros de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, y de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear – AETN.
[BO-DS-N4478] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4478, 25 de marzo de 2021
Establece la exención del pago de los tributos aduaneros de importación a la donación de mercancías a favor de la Agencia Boliviana de Energía Nuclear.
[BO-DS-N4495] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4495, 28 de abril de 2021
Establece la exención del pago de los tributos aduaneros de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de Salud y Deportes.
[BO-DS-N4512] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4512, 26 de mayo de 2021
Establece la exención del pago total de los tributos aduaneros de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de Salud y Deportes, y de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear.
[BO-DS-N4514] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4514, 26 de mayo de 2021
Modifica el Gravamen Arancelario para la importación de las mercancías identificadas a nivel de subpartidas arancelarias del Arancel Aduanero de Importaciones de Bolivia que en Anexo forma parte indivisible del presente Decreto Supremo.
[BO-DS-N4522] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4522, 16 de junio de 2021
Modifica las alícuotas del Gravamen Arancelario para la importación de:a) Carne de pollo, leche en polvo y cacao, que en Anexo 1 forma parte indivisible del presente Decreto Supremo;b) Papa, tomate, cebolla, manzana y frutilla, que en Anexo 2 forma parte indivisible del presente Decreto Supremo.ANEXO(S) :ANEXO 1 Y ANEXO 2 DEL DECRETO SUPREMO N° 4522Fecha de emisión : 2021-06-16- Descargar Anexo
[BO-L-N1380] Bolivia: Ley Nº 1380, 1 de julio de 2021
Dispone la continuidad de las facilidades de pago incumplidas de deudas tributarias y multas para los sujetos pasivos del Servicio de Impuestos Nacionales y Aduana Nacional, de acuerdo a las condiciones establecidas en los siguientes Artículos.
[BO-DS-N4539] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4539, 7 de julio de 2021
Incentiva de manera integral el uso de la energía eléctrica con la finalidad de contribuir a la mejora del medio ambiente, el ahorro y eficiencia energética a través de:a) Incentivos tributarios para fabricación, ensamblaje e importación de vehículos automotores eléctricos, híbridos y maquinaria agrícola eléctrica e híbrida;b) Incentivos financieros para fabricación, ensamblaje y compra de vehículos automotores eléctricos, híbridos y maquinaria agrícola eléctrica e híbrida;c) Incentivos tributarios para equipos y/o accesorios de sistemas de energía y generación distribuida.ANEXO(S) :ANEXO I, II, III Y IV DEL DECRETO SUPREMO N° 4539Fecha de emisión : 2021-07-07- Descargar Anexo
[BO-DS-N4554] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4554, 29 de julio de 2021
Establece la exención del pago total de los tributos aduaneros de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, Agencia Boliviana de Energía Nuclear – ABEN, Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear – AETN, Universidad Mayor de San Andrés – UMSA y Universidad Mayor de San Simón – UMSS .
[BO-DS-N4572] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4572, 26 de agosto de 2021
Establece la exención del pago total de los tributos aduaneros de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de la Presidencia, Ministerio de Salud y Deportes y Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.
[BO-DS-N4573] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4573, 26 de agosto de 2021
Modifica las alícuotas del Gravamen Arancelario hasta el 31 de diciembre de 2022, para las mercancías identificadas en subpartidas arancelarias del Arancel Aduanero de Importaciones de Bolivia que, en Anexo adjunto, forman parte indivisible del presente Decreto Supremo.
[BO-DS-N4593] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4593, 29 de septiembre de 2021
Establece la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.
[BO-DS-N4595] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4595, 6 de octubre de 2021
Tiene por objeto:
[BO-DS-N4603] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4603, 27 de octubre de 2021
Establece la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor de la Agencia Boliviana de Energía Nuclear – ABEN y de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho.
[BO-DS-N4624] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4624, 24 de noviembre de 2021
Establece la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras; y la Agencia Boliviana de Energía Nuclear – ABEN.
[BO-DS-N4642] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4642, 22 de diciembre de 2021
Amplía la vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022 del diferimiento a cero por ciento (0%) del Gravamen Arancelario, para la importación de vacunas, pruebas diagnósticas, medicamentos, dispositivos médicos, insumos, reactivos, equipamiento médico, para la contención, diagnóstico y atención de la COVID-19, establecido en el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 4438, de 30 de diciembre de 2020.
[BO-DS-N4648] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4648, 29 de diciembre de 2021
Establece la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.
[BO-DS-N4644] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4644, 29 de diciembre de 2021
Difiere el Gravamen Arancelario a cero por ciento (0%) para la importación de Diésel Oíl correspondiente a la Subpartida Arancelaria 2710.19.21.00, desde el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022.
[BO-DS-N4661] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4661, 20 de enero de 2022
Tiene por objeto:
[BO-DS-N4663] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4663, 20 de enero de 2022
Establece la exención del pago total de los tributos aduaneros de importación a la donación de mercancías a favor del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.
[BO-DS-N4672] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4672, 17 de febrero de 2022
Establece la exención del pago total de los tributos aduaneros de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.
[BO-DS-N4686] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4686, 23 de marzo de 2022
Autoriza la exención del pago total de los tributos aduaneros de importación a la donación de mercancías a favor del Instituto Nacional de Estadística – INE y la Escuela Militar de Ingeniería “Mcal. Antonio José de Sucre” – EMI .
[BO-DS-N4702] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4702, 20 de abril de 2022
Difiere de manera temporal el Gravamen Arancelario a cero por ciento (0%) hasta el 31 de diciembre de 2022, para la importación de insecticidas, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas y productos similares que en Anexo forma parte indivisible del presente Decreto Supremo.
[BO-DS-N4705] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4705, 27 de abril de 2022
Autoriza la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor de la Universidad Mayor de San Andrés y de la Universidad Mayor de San Simón.
[BO-DS-N4726] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4726, 26 de mayo de 2022
Autoriza la exención del pago total de los tributos aduaneros de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, de la Universidad Mayor de San Andrés y de la Universidad Técnica de Oruro.
[BO-DS-N4728] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4728, 26 de mayo de 2022
Con la finalidad de fomentar la producción nacional el presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar las alícuotas del Gravamen Arancelario para papa, tomate, cebolla y frutilla, misma que tendrá vigencia hasta el 30 de septiembre de 2022.
[BO-DS-N4765] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4765, 20 de julio de 2022
Autorizar la exención del pago total de los tributos aduaneros de importación a la donación de mercancías, a favor del Ministerio de Salud y Deportes.
[BO-L-N1448] Bolivia: Ley Nº 1448, 25 de julio de 2022
A fin de contribuir a la reconstrucción económica, facilitando el cumplimiento de obligaciones tributarias, la presente Ley tiene por objeto modificar las Leyes N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano y N° 843 (Texto Ordenado Vigente).
[BO-DS-N4770] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4770, 27 de julio de 2022
Con el propósito de adecuar la reglamentación al Código Tributario Boliviano en el marco de lo establecido en la Ley N° 1448, de 25 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, respecto al arrepentimiento eficaz y sanción por omisión de pago, el presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Decreto Supremo N° 27310, de 9 de enero de 2004.
[BO-DS-N4784] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4784, 24 de agosto de 2022
Autoriza la exención del pago total de los tributos aduaneros de importación, a la donación de mercancías a favor del Ministerio de Salud y Deportes, del Instituto Nacional de Estadística – INE y de la Agencia Boliviana de Energía Nuclear – ABEN.
[BO-DS-N4817] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4817, 26 de octubre de 2022
Autoriza la exención del pago total de los tributos aduaneros de importación, a la donación de mercancías a favor de Administradora Boliviana de Carreteras – ABC.
[BO-DS-N4839] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4839, 14 de diciembre de 2022
Autoriza la exención del pago total de los tributos aduaneros de importación, a la donación de mercancías a favor del Instituto Boliviano de la Ceguera – IBC.
[BO-DS-N4843] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4843, 21 de diciembre de 2022
Difiere el Gravamen Arancelario a cero por ciento (0%) para la importación de las Subpartidas Arancelarias 2709.00.00.00 (Petróleo Crudo) y 2710.19.21.00 (Diésel Oíl) del Arancel Aduanero de Importaciones de Bolivia, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2023.
[BO-DS-N4849] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4849, 29 de diciembre de 2022
En el marco de la política de Seguridad Alimentaria y Abastecimiento, el presente Decreto Supremo tiene por objeto contribuir a la provisión de trigo y maíz en el mercado interno, disponiendo las siguientes medidas:
[BO-DS-N4855] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4855, 4 de enero de 2023
Autoriza la exención del pago total de los tributos aduaneros de importación a la donación de mercancías a favor de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear – AETN.
[BO-DS-N4879] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4879, 22 de febrero de 2023
Tiene por objeto autorizar la exención del pago total de los tributos aduaneros de importación a la donación de mercancías a favor de la Agencia Boliviana de Energía Nuclear – ABEN.

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