Bolivia: Decreto Supremo Nº 27786, 8 de octubre de 2004

CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el Parágrafo XII del inciso c) de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003 - Código Tributario Boliviano, establece que el Poder Ejecutivo reglamentará un Programa Transitorio de reprogramación de adeudos a la Seguridad Social a Corto Plazo con la condonación de intereses y multas.
  • Que con este fin, ante la recesión económica que afecta al país y los problemas financieros que enfrentan en la actualidad las empresas e instituciones, que dificultan la recuperación de aportes devengados al Sistema de Seguridad Social de Corto Plazo, se hace necesario otorgar facilidades para el cumplimiento de estas obligaciones en procura de lograr un cobro efectivo y, de esta manera, contar con el soporte económico que coadyuve con la obligación de otorgar las prestaciones de salud en favor de los afiliados a la Seguridad Social de Corto Plazo.
  • Que el Decreto Supremo Nº 25714 de 23 de marzo de 2000, regula el cumplimiento de aportes devengados a los Entes Gestores de Seguridad Social a Corto Plazo.
  • Que es necesario compatibilizar dichas disposiciones legales, adecuando su cumplimiento dentro del marco de la Ley Nº 2492 y el Decreto Supremo Nº 27149 de 2 de septiembre de 2003.

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar el Programa Transitorio de reprogramación de adeudos al Sistema de Seguridad Social a Corto Plazo, dentro el marco de la Ley Nº 2492, el Decreto Supremo Nº 27149 y el Decreto Supremo Nº 25714.

Artículo 2°.- (Alcances) El presente Programa Transitorio Voluntario y Excepcional de Reprogramación, tiene como alcance los Adeudos por Aportes en mora a la Seguridad Social a Corto Plazo que se tuvieran pendientes de pago al 31 de julio de 2004.

Artículo 3°.- (Campo de aplicacion) Se encuentran comprendidas dentro del campo de aplicación del presente Decreto Supremo, todas las personas naturales y/o jurídicas afiliadas a los Entes Gestores que administran el Seguro de Salud a Corto Plazo, que a la fecha mantengan deudas por aportes devengados pudiendo estas acogerse a las alternativas previstas en el presente Decreto Supremo.

Artículo 4°.- (Condonacion de intereses y multas) Las Entidades Gestoras del Seguro de Salud de Corto Plazo de la Seguridad Social podrán recuperar los aportes adeudados actualizados, con la condonación de intereses y multas, previa cuantificación de estas obligaciones mediante las siguientes alternativas: pago al contado, convenio de pago y otras modalidades.

Artículo 5°.- (Aportes comprendidos dentro esta disposicion) Se benefician dentro el campo de aplicación el presente Decreto Supremo, las acreencias que se encuentren en la siguiente situación:

  1. Aportes en mora en proceso de liquidación.
  2. Aportes en mora que se encuentren notificados con Nota de Aviso.
  3. Aportes en mora con nota de cargo demandados en la vía judicial que a la promulgación del presente Decreto Supremo, se encuentren sin resolución judicial ejecutoriada.
  4. Saldos de aportes por compromisos y/o convenios impagos a la fecha.

Artículo 6°.- (Exclusiones) Se encuentran excluidos del presente Decreto Supremo, las Personas Naturales y/o Jurídicas con autos judiciales ejecutoriados, las mismas que deberán continuar conforme dispone la Parte Primera de las Disposiciones Transitorias previstas en la Ley Nº 2492.

Artículo 7°.- (Modalidades de pago)

  1. Las Personas Naturales y/o Jurídicas que decidan acogerse al programa de condonación de intereses y multas, deberán comunicar al Ente Gestor al que se encuentran afiliadas, mediante nota expresa suscrita por su representante legal en el término máximo de 30 días calendario, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
  2. Una vez conocida la cuantificación del adeudo, la Persona Natural y/o Jurídica tendrá el plazo máximo de 10 días para señalar la modalidad a la que se acogerá, las que podrán ser:
    1. Pago al contado.
    2. Convenios de pago.
  3. A los efectos del proceso de actualización de aportes devengados dentro estas modalidades, los Entes Gestores deberán realizar la liquidación en sujeción al inciso a) del Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 25714, para aportes en mora anteriores a la vigencia de la Ley Nº 2434 de 21 de diciembre de 2002, Reglamentado por Resolución de Directorio 017/03 emitida por el Banco Central de Bolivia el 6 de febrero de 2003; a partir de esta fecha se deberá utilizar las Unidades de Fomento a la Vivienda - UFV.
  4. Para fines de mantenimiento de valor en UFV's, se aplicará la modalidad establecida en el inciso b) del Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 25714.
  5. El acogerse a las modalidades previstas en el presente Artículo no modifica ni deja sin efecto, temporal ni parcialmente las facultades de fiscalización establecidas en el Artículo 224 del Código de Seguridad Social, concordante con los Artículos 573 al 586 del Reglamento del Código de Seguridad Social, así como, lo establecido en el Artículo 24 del Decreto Ley Nº 11477 de 16 de mayo de 1974 y, alcances del Decreto Supremo Nº 25714.

Artículo 8°.- (Pago al contado) En caso de pago al contado, una vez efectuada la reliquidación de aportes devengados y otras obligaciones, comunicada la misma a la Persona Natural y/o Jurídica deudora, esta deberá hacer efectivo el pago en el plazo máximo de 30 días calendario.

Artículo 9°.- (Convenios de pago) Consiste en el pago de los Aportes Devengados, una vez efectuada la liquidación, sin multas ni intereses mediante un plan y cronograma de pagos por el término máximo de ocho años con una tasa de interés del 6% anual. Las condiciones y demás formalidades de rigor, se efectuarán por cada Ente Gestor adecuadas al monto de la obligación y términos a los que deseen acogerse los deudores, debiendo suscribirse el convenio dentro del término de 30 días calendario de comunicada la liquidación actualizada del adeudo, dentro de las siguientes condicionantes:

  1. Las personas naturales y/o jurídicas que tengan suscritos convenios de pago emergentes del cobro administrativo, así como, de Autos de Solvendo no Ejecutoriados, podrán acogerse a los alcances del presente Decreto Supremo, por el saldo de aportes pendientes de pago previa actualización en el marco del Artículo 7 del presente Decreto Supremo, debiendo al efecto suscribirse un nuevo convenio de pago, el cual tendrá fuerza de Ley entre partes.
  2. Los pagos efectuados parcialmente en mérito a un convenio anterior se consolidan y son irreversibles a favor del Ente Gestor al cual están afiliados.

Artículo 10°.- (Incumplimiento) En caso de incumplimiento parcial o total del Convenio de Pago, el mismo quedará resuelto sin necesidad de intervención judicial, considerándose la obligación de plazo vencido, líquido y exigible en su totalidad; debiendo iniciarse o proseguirse con el cobro coactivo por la vía judicial, de conformidad con el Artículo 32 del Decreto Ley Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, incluyendo intereses, multas, gastos judiciales y demás recargos de Ley.

Artículo 11°.- (Normatividad) Los aspectos que no se encuentran regulados en el presente Decreto Supremo, estarán sujetos a lo establecido en la Ley Nº 2492 y el Decreto Supremo Nº 25714.


El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Salud y Deportes queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil cuatro.
Fdo. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Saul Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Gustavo Pedraza Mérida, Horst Grebe López, Jorge Urquidi Barrau, Guillermo Torres Orías, Maria Soledad Quiroga Trigo, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 27786, 8 de octubre de 2004
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamentar el Programa Transitorio de reprogramación de adeudos al Sistema de Seguridad Social a Corto Plazo.
KeywordsGaceta 2666, 2004-10-14, Decreto Supremo, octubre/2004
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/25340
Referencias2004.lexml
CreadorFdo. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Saul Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Gustavo Pedraza Mérida, Horst Grebe López, Jorge Urquidi Barrau, Guillermo Torres Orías, Maria Soledad Quiroga Trigo, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-DS-25714] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25714, 23 de marzo de 2000
Regular la efectivización y cumplimiento de las cotizaciones devengadas a los entes gestores, dentro del régimen a corto plazo de la seguridad social.
[BO-L-2434] Bolivia: Ley de Actualizacion y Mantenimiento de Valor, 21 de diciembre de 2002
La Unidad de Fomento de Vivienda UVF, creada mediante Decreto Supremo N° 26390, es una unidad de cuenta para mantener el valor de los montos denominados en moneda nacional y proteger su poder adquisitivo
[BO-L-2492] Bolivia: Código Tributario Boliviano, 2 de agosto de 2003
Código Tributario
[BO-DS-27149] Bolivia: Reglamento para la transición al nuevo Código Tributario, DS Nº 27149, 2 de septiembre de 2003
REGLAMENTO PARA LA TRANSICIÓN AL NUEVO CODIGO TRIBUTARIO

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