Artículo 1°.- (Objeto) La presente Ley tiene por objeto:
Establecer mecanismos de articulación institucional para la ejecución de políticas de desarrollo integral y seguridad en fronteras.
Fortalecer las capacidades institucionales destinadas a lograr un mejor dominio estatal del territorio de frontera, promover el control efectivo de actividades ilícitas y establecer mecanismos de prevención, control y lucha contra el contrabando e ilícitos en frontera.
Artículo 2°.- (Finalidad) La presente Ley tiene por finalidad proteger el territorio nacional en zonas de frontera, evitar el saqueo de los recursos naturales, promover el desarrollo de las actividades económicas lícitas e implementar medidas y acciones dirigidas a lograr la seguridad alimentaria y energética y de lucha contra el tráfico ilegal de mercancías en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Artículo 3°.- (Principios) Los principios que sustentan la presente Ley son los siguientes:
SOBERANIA: Por cuanto el Estado Plurinacional de Bolivia es un Estado soberano, ejerce su autoridad suprema en todo su territorio y de manera particular en las fronteras; siendo el desarrollo integral, seguridad, prevención y lucha contra el tráfico ilícito de sustancias y mercancías, una forma de sentar soberanía boliviana.
ACCESIBILIDAD: Todas las bolivianas y los bolivianos, y en particular las naciones y pueblos indígena originario campesinos de las fronteras deben ser participes de los proyectos de desarrollo en el territorio al que pertenecen.
COMPLEMENTARIEDAD Y CORRESPONSABILIDAD: El desarrollo integral de las regiones fronterizas, la defensa del Estado y la lucha contra el tráfico ilícito de sustancias, productos o mercancías, es tarea de las instituciones públicas del nivel central y de las entidades autónomas.
DEFENSA DEL PATRIMONIO: Todas las bolivianas y los bolivianos, y en particular las servidoras y los servidores públicos deben proteger los recursos del Estado dentro de todo su territorio.
RESPONSABILIDAD CIUDADANA: Todas las ciudadanas y los ciudadanos, tienen la obligación de contribuir en la defensa del Estado y en la prevención y lucha contra el tráfico ilícito de sustancias, especies y mercancías.
RESGUARDO Y SEGURIDAD: Todas las ciudadanas y ciudadanos, tienen el deber de contribuir a la preservación de la seguridad del Estado y de sus bienes.
SEGURIDAD CIUDADANA: Las instituciones del Estado y la ciudadanía en general, deben asumir esfuerzos conjuntos para la defensa de los derechos de las personas y la lucha contra la delincuencia.
Artículo 4°.- (Zona fronteriza) Para efectos de la presente norma, se entenderá como zona fronteriza los cincuenta (50) kilómetros a partir de la línea de frontera.
Artículo 5°.- (Consejo para el Desarrollo Fronterizo y Seguridad) Se crea el Consejo para el Desarrollo Fronterizo y Seguridad, conformado por las Ministras o los Ministros de: Presidencia, Defensa, Gobierno, Planificación del Desarrollo, y Economía y Finanzas Públicas.
Artículo 6°.- (Funciones del Consejo para el Desarrollo Fronterizo y Seguridad)
Artículo 7°.- (Agencia para el Desarrollo de las Macroregiones y Zonas Fronterizas - ADEMAF) La Agencia para el Desarrollo de las Macroregiones y Zonas Fronterizas - ADEMAF, es la instancia responsable de articular la ejecución de las decisiones del Consejo para el Desarrollo Fronterizo y Seguridad, en este marco, adicionalmente a las funciones establecidas en su norma específica, cumplirá las siguientes funciones:
Proponer estrategias y mecanismos para el desarrollo integral en fronteras.
Ejecutar programas y/o proyectos destinados a promover el desarrollo de las zonas fronterizas.
Contribuir al trabajo de las instituciones públicas con presencia en fronteras, para impulsar su desarrollo.
Articular el trabajo de las entidades encargadas de la prevención y lucha contra el contrabando en fronteras.
Proponer en coordinación con las entidades públicas competentes, mecanismos de prevención y control del tráfico de mercancías en fronteras.
Otras funciones orientadas al cumplimiento de las decisiones del Consejo para el Desarrollo Fronterizo y Seguridad.
Artículo 8°.- (Recursos financieros) Para el cumplimiento de los planes de acción establecidos por el Consejo para el Desarrollo Fronterizo y Seguridad, el Tesoro General de la Nación - TGN, podrá asignar los recursos necesarios de acuerdo a disponibilidad financiera.
Artículo 9°.- (Distribución de combustibles en zona fronteriza)
Artículo 10°.- (Expropiación)
Artículo 11°.- (Articulación interinstitucional)
Artículo 12°.- (Ministerio Público) El Ministerio Público designará fiscales en las zonas fronterizas priorizadas a solicitud del Consejo para el Desarrollo Fronterizo y Seguridad.
Artículo 13°.- (Fuerzas Armadas)
Artículo 14°.- (Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB)
Artículo 15°.- (Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH) La Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, emitirá la reglamentación específica a efecto de regular las condiciones técnicas, autorizaciones y registro de los medios y unidades de transporte de productos refinados de petróleo o industrializados.
Artículo 16°.- (Servicio de Impuestos Nacionales -SIN) El Servicio de Impuestos Nacionales - SIN en coordinación con las entidades competentes, establecerá el tipo de información adicional que deberá ser incluida en la factura, para fines de control del flujo en la venta de mercancías prohibidas o con suspensión temporal de exportación y/o hidrocarburos y alimentos con subvención del Estado sujetos a protección específica.
Artículo 17°.- (Prohibiciones)
Artículo 18°.- (Abastecimiento de productos prohibidos de exportación o con subvención estatal)
Artículo 19°.- (Obligación de facturación)
“V. Cuando se verifique la no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente por la venta de gasolinas, diesel oíl y gas natural vehicular en estaciones de servicio autorizadas por la entidad competente, la sanción consistirá en la clausura definitiva del establecimiento.”
“Tratándose de la venta de gasolinas, diesel oíl y gas natural vehicular en estaciones de servicio autorizadas por la entidad competente, la sanción consistirá en la clausura definitiva del establecimiento, sin posibilidad de que la misma sea convertida en multa.”
Artículo 20°.- (Inclusiones al Código Penal)
“ARTÍCULO 226 bis.(ALMACENAJE, COMERCIALIZACIÓN Y COMPRA ILEGAL DE DIESEL OÍL, GASOLINAS Y GAS LICUADO DE PETRÓLEO).
I. El que almacene o comercialice diesel oíl, gasolinas o gas licuado de petróleo, sin estar autorizado por la entidad pública competente, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años y confiscación de los bienes e instrumentos para la comisión del delito.
II. La persona que adquiera diesel oíl, gasolinas o gas licuado de petróleo de personas no autorizadas para comercializarlos, será sancionada con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años y la confiscación de los instrumentos para la comisión del delito.
III. La pena será agravada en una mitad de la pena máxima, en caso que la persona incurra en ambas conductas establecidas en los parágrafos I y II.
IV. La persona autorizada por la entidad pública competente que facilite la comercialización, almacenamiento y transporte ilegal de diesel oíl, gasolinas o gas licuado de petróleo, será sancionada con un tercio de la pena máxima establecida en el parágrafo I del presente Artículo y la revocatoria definitiva de su licencia.”
“ARTÍCULO 146 bis.(FACILITACIÓN DEL CONTRABANDO EN RAZÓN DEL CARGO). El servidor público que aprovechando de las funciones que ejerce directa o indirectamente comercialice, autorice la comercialización, facilite la intermediación de productos subvencionados o prohibidos de exportación para su salida ilegal del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, obteniendo de esta forma dinero u otra ventaja ilegítima, será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años.”
Artículo 21°.- (Inclusiones al Codigo Tributario)
“ARTÍCULO 181 nonies.(DELITO DE CONTRABANDO DE EXPORTACIÓN AGRAVADO). Comete delito de contrabando de exportación agravado, el que sin portar la autorización de la instancia correspondiente, incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
Extraiga desde territorio aduanero nacional o zonas francas, mercancías prohibidas o suspendidas de exportación, hidrocarburos y/o alimentos con subvención directa del Estado sujetas a protección específica.
Intente extraer mercancías prohibidas o suspendidas de exportación, e hidrocarburos y alimentos con subvención directa del Estado sujetas a protección específica, mediante actos idóneos o inequívocos desde territorio aduanero nacional o zonas francas, y no logre consumar el delito por causas ajenas a su voluntad.
Almacene mercancías prohibidas o suspendidas de exportación, hidrocarburos y/o alimentos con subvención directa del Estado sujetas a protección específica, sin cumplir los requisitos legales dentro un espacio de cincuenta (50) kilómetros desde la frontera.
Transporte mercancías prohibidas o suspendidas de exportación, hidrocarburos y/o alimentos con subvención directa del Estado sujetas a protección específica, sin cumplir los requisitos legales dentro un espacio de cincuenta (50) kilómetros desde la frontera.
Este delito será sancionado con privación de libertad de ocho (8) a doce (12) años y el decomiso de las mercancías y la confiscación de los instrumentos del delito.”
“V. Quienes importen mercancías con respaldo parcial, serán procesados por el delito de contrabando por el total de las mismas.”
“VII. En contravenciones y delitos flagrantes de contrabando de importación y exportación de mercancías decomisadas aptas para el consumo y no sujetas a prohibición específica para su importación, serán entregadas a la conclusión del Acta de Intervención de la siguiente forma:
Veinte por ciento (20%) para el denunciante individual, o cuarenta por ciento (40%) a la comunidad o pueblo denunciante.
Diez por ciento (10%) para el municipio donde se descubra la comisión del ilícito, para su distribución a título gratuito, a través de programas de apoyo social.
En caso de productos alimenticios, setenta por ciento (70%) para la entidad pública encargada de su comercialización, que puede rebajar al cincuenta por ciento (50%) en caso de que el denunciante sea la comunidad o pueblo.”
Artículo 22°.- (Modificaciones a la Ley General de Aduanas)
“Abandono expreso o voluntario es el acto mediante el cual aquel que tiene el derecho de disposición sobre la mercancía, renuncia al mismo a favor del Estado, ya sea en forma total o parcial, expresando esta voluntad por escrito a la administración aduanera..
La administración aduanera aceptará el abandono siempre y cuando las mercancías se encuentren en depósitos aduaneros, almacenes fiscales o privados, o se coloquen en ellos a costa del interesado, y que por su naturaleza y estado de conservación puedan ser dispuestas, no estando afectadas por ningún gravamen o situación jurídica que pueda impedir su inmediata disposición.
Estas mercancías serán adjudicadas a instituciones del sector público, a organizaciones económico productivas, a organizaciones territoriales, a organizaciones privadas sin fines de lucro nacional, a organizaciones indígena originario campesinas y a personas naturales, priorizando aquellas ubicadas en zonas fronterizas, a título gratuito y exentas del pago de tributos aduaneros de importación mediante Resolución expresa, debiendo el beneficiado correr con los gastos concernientes al servicio de almacenaje”
“Las mercancías abandonadas de hecho serán adjudicadas a instituciones del sector público, organizaciones económico productivas, organizaciones territoriales, organizaciones privadas sin fines de lucro nacional, organizaciones indígena originario campesinas y personas naturales, priorizando aquellas ubicadas en zonas fronterizas, a título gratuito y exentos del pago de tributos aduaneros de importación mediante Resolución expresa, debiendo el beneficiado correr con los gastos concernientes al servicio de almacenaje.”
“I. Las mercancías cuyo consignatario sea una entidad pública o proyecto en el que el Estado tenga participación, solo podrán caer en abandono de hecho o tácito por la causal señalada en el inciso b) del Artículo 153. A objeto de evitar esta situación, la Aduana Nacional notificará periódicamente a las instituciones públicas que tengan mercancías almacenadas bajo las modalidades de depósito temporal y aduanero, advirtiendo el plazo restante para que las mismas caigan en abandono.
II. En caso de que dichas mercancías sean declaradas en abandono, se adjudicará las mismas a instituciones del sector público, organizaciones económico productivas, organizaciones territoriales, organizaciones privadas sin fines de lucro nacional, organizaciones indígena originario campesinas y personas naturales, priorizando aquellas ubicadas en zonas fronterizas, a título gratuito y exentas del pago de tributos aduaneros de importación mediante Resolución expresa, debiendo el beneficiado correr con los gastos concernientes al servicio de almacenaje.
Si las mercancías no fueran aptas para la adjudicación, serán destruidas por la Aduana Nacional en los plazos y formas establecidas en el reglamento.
III. Las instituciones públicas consignatarias podrán solicitar el levante de la mercancía de forma previa a su adjudicación.
IV. La adjudicación o destrucción de las mercancías no liberará de las responsabilidades previstas en la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamental, a los servidores públicos de las instituciones consignatarias de las mercancías caídas en abandono.”
“Se excluyen del tráfico fronterizo las mercancías prohibidas o suspendidas de exportación, e hidrocarburos y alimentos con subvención directa del Estado sujetas a protección específica.”
Artículo adicional 1°.- En cualquier momento del procedimiento del despacho aduanero, el importador podrá demostrar que se ha cometido un hecho de corrupción. En estos casos, la Aduana Nacional autorizará de forma inmediata el levante de la mercancía, previo pago de tributos aduaneros y cumplimiento de formalidades, y procederá a la destitución del funcionario, debiendo remitirse antecedentes a las autoridades competentes para la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley Nº 037 de 10 de agosto de 2010, que modifica el Código Tributario y la Ley General de Aduanas.
Artículo adicional 2°.- El despacho aduanero de mercancías definidas por el Consejo para el Desarrollo Fronterizo y Seguridad en coordinación con las entidades competentes, se realizará en las aduanas de frontera, de acuerdo a la reglamentación operativa que emita la Aduana Nacional.
Artículo adicional 3°.-
Norma | Bolivia: Ley de Desarrollo y Seguridad Fronteriza, 4 de abril de 2011 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Establece mecanismos de articulación institucional para la ejecución de políticas de desarrollo integral y seguridad en fronteras. También, fortalece las capacidades institucionales destinadas a lograr un mejor dominio estatal del territorio de frontera, promover el control efectivo de actividades ilícitas y establece mecanismos de prevención, control y lucha contra el contrabando e ilícitos en frontera. | ||||
Keywords | Gaceta 242NEC, 2011-04-05, Ley, abril/2011 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/139120 | ||||
Referencias | 201104b.lexml | ||||
Creador | Fdo. René Oscar Martínez Callahuanca, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Zonia Guardia Melgar, Carmen García M., Esteban Ramírez Torrico, Agripina Ramírez Nava. Fdo. EVO MORALES AYMA, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Solíz, Rubén Aldo Saavedra Soto, E. Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, José Luís Gutiérrez Pérez, Nilda Copa Condori. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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