Bolivia: Decreto Supremo Nº 27878, 26 de noviembre de 2004

CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que mediante Ley Nº 2064 de 3 de abril de 2000 - Ley de Reactivación Económica, el Gobierno Nacional ha establecido que el incremento de las exportaciones como medio para impulsar el crecimiento económico del país, constituye una prioridad nacional.
  • Que la Ley Nº 1489 de 16 de abril de 1993 - Ley de Desarrollo y Tratamiento Impositivo de las Exportaciones, modificada por la Ley Nº 1963 de 23 de marzo de 1999, establece la neutralidad impositiva de las exportaciones a través de la devolución de los impuestos.
  • Que la actividad minero metalúrgica es fundamentalmente exportadora y de gran importancia para el desarrollo económico del país y, especialmente, para los departamentos de Oruro, Potosí y La Paz.
  • Que la coyuntura internacional de incremento en los precios de los minerales, hace conveniente la adopción de medidas que estimulen la puesta en marcha de proyectos mineros que actualmente se encuentran en fase de preinversión, a la mayor brevedad posible.
  • Que en aplicación de lo dispuesto en los Artículos 21 y 53 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003 - Código Tributario Boliviano, se pueden disponer prórrogas para el pago de tributos.

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer un tratamiento tributario al que, bajo determinadas condiciones, podrán optar los inversionistas que así lo decidan, aplicable a las importaciones de bienes de capital y otros activos directa y exclusivamente destinados a las actividades definidas en los incisos a), b), c) y d) del Artículo 25 de la Ley Nº 1777 de 17 de marzo de 1997 - Código de Minería.

Artículo 2°.- (Prorroga para el pago de los tributos de importacion) La Aduana Nacional dispondrá, mediante Resolución Normativa de Directorio que se aprobará dentro de los 10 días de haber sido publicado el presente Decreto Supremo, que la fecha de vencimiento del pago del Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto a los Consumos Específicos y el Gravamen Arancelario, correspondientes a la importación de los bienes de capital y los otros activos señalados en el Artículo precedente, realizada por los inversionistas mineros que cumplan las condiciones para acogerse a este tratamiento, quede prorrogada en 24 (VEINTICUATRO) meses desde el momento en que se verifique la importación definitiva.

Artículo 3°.- (Condiciones) El tratamiento establecido en el presente Decreto Supremo está sujeto a las condiciones que se estipulan a continuación:

  1. La prórroga será aplicable a las importaciones destinadas a efectivizar la inversión en nuevos proyectos que se realicen en el sector minero metalúrgico entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2006 y, cuya inversión en activos fijos supere los $us.100.000.000.- (CIEN MILLONES 00/100 DE DOLARES AMERICANOS). El titular de la importación deberá ser necesariamente la persona jurídica, constituida en el país e inscrita en el Registro de Comercio, que se acredite como propietaria de los proyectos de inversión beneficiados con este tratamiento, no siendo extensible este beneficio a proveedores de bienes o servicios, subcontratistas ni a otros terceros vinculados directa o indirectamente al proyecto.
  2. Mientras los tributos prorrogados no sean totalmente cancelados, el beneficiario deberá mantener vigente su personería jurídica y la acreditación de su representante legal, que deberá así demostrarse periódicamente ante la Aduana Nacional, según se establezca en la Resolución Normativa de Directorio, indicada en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo.
  3. La fecha de vencimiento del pago de los tributos se prorrogará por 24 (VEINTICUATRO) meses para cada una de las operaciones de importación que se realicen a lo largo del período señalado en el inciso a) del presente Artículo, de modo que el pago de los tributos aplicables a una importación realizada, por ejemplo, el 31 de diciembre de 2006, vencerá en la misma fecha del año 2008.
  4. Al cumplirse el período de prórroga, el importador pagará los tributos de importación, con mantenimiento de valor en UFV's, sin intereses. Sin perjuicio de lo previsto en este inciso, el incumplimiento del pago en la fecha de vencimiento prorrogada retrotraerá el vencimiento del impuesto a la fecha prevista en las normas generales, haciendo aplicables al cálculo de la deuda tributaria, las disposiciones del Artículo 47 del Código Tributario vigente.
  5. A fin de acogerse a este tratamiento, el importador deberá cumplir con los siguientes requisitos:
  6. Presentar ante el Viceministerio de Minería una descripción completa del proyecto, incluyendo el estudio de factibilidad, la Licencia Ambiental correspondiente y la lista de bienes de capital y otros activos que se importarán en directa y exclusiva relación con el mismo, los valores CIF estimados, el plazo previsto para la puesta en marcha del proyecto y los volúmenes de producción proyectados en cada período mensual a partir del inicio de operaciones. Una vez revisada esta documentación y, en un plazo que no superará los 15 días hábiles desde la presentación de los documentos, el Viceministerio de Minería emitirá un certificado de habilitación que incluirá la lista de los bienes a ser importados.
  7. Firmar, con el Servicio de Impuestos Nacionales - SIN, un acuerdo de diferimiento de la devolución de los tributos a las exportaciones por todo el período en el que se encuentren beneficiados por la prórroga en el pago de tributos de importación; de tal modo que, mientras existan tributos de importación cuya fecha de vencimiento no se haya producido, no procederá la devolución, sino que el valor de los tributos que el SIN este obligado a devolver al exportador por las exportaciones generadas por el proyecto, en cada período en el que se presente la respectiva solicitud, se acreditará contra el saldo de los tributos diferidos, hasta que dicho saldo sea cero (0), momento a partir del cual se devolverán los tributos de acuerdo con las normas generales aplicables a las exportaciones mineras. En caso de que, a la fecha del vencimiento del pago no se hubieran realizado operaciones de exportación que generen el derecho a obtener la devolución de impuestos, procederá el pago en los términos previstos en el inciso c) del presente Artículo.
  8. Previa a la internación de los bienes, el importador deberá presentar a la Aduana Nacional la solicitud de acogimiento al tratamiento dispuesto en el presente Decreto Supremo, acompañando el certificado de habilitación emitido por el Viceministerio de Minería y el acuerdo de diferimiento de la devolución de tributos firmado con el Servicio de Impuestos Nacionales - SIN, con las formalidades y requisitos que se establezcan en la Resolución de Directorio de la Aduana Nacional, mencionada en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo.

Artículo 4°.- (Devolucion de tributos a la exportacion) Sin perjuicio de lo señalado en el Artículo anterior, el exportador presentará sus solicitudes de devolución de impuestos conforme a la normativa vigente.

Artículo 5°.- (Otros regimenes de importacion) Las disposiciones del presente Decreto Supremo no afectan el derecho de los contribuyentes que se acojan a las mismas, en relación con otros regímenes de importación establecidos mediante norma legal, los mismos que se aplicarán en forma excluyente a lo dispuesto por el presente Decreto Supremo.


Los Señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda, Desarrollo Económico y, Minería e Hidrocarburos quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.
Fdo. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Saul Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Luis Carlos Jemio Mollinedo, Gustavo Pedraza Mérida, Horst Grebe López, Carlos Romero Mallea Ministro Interino de Servicios y Obras Públicas, Guillermo Torres Orías, Maria Soledad Quiroga Trigo, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Víctor Barrios Arancibia Ministro Interino de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 27878, 26 de noviembre de 2004
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEstablecer un tratamiento tributario para el Sector Minero - Metalúrgico.
KeywordsGaceta 2687, 2004-12-01, Decreto Supremo, noviembre/2004
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/25432
Referencias2004.lexml
CreadorFdo. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Saul Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Luis Carlos Jemio Mollinedo, Gustavo Pedraza Mérida, Horst Grebe López, Carlos Romero Mallea Ministro Interino de Servicios y Obras Públicas, Guillermo Torres Orías, Maria Soledad Quiroga Trigo, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Víctor Barrios Arancibia Ministro Interino de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1489] Bolivia: Ley de Desarrollo y Tratamiento Impositivo de las Exportaciones, 16 de abril de 1993
Ley de Exportaciones
[BO-L-1777] Bolivia: Código de Minería, 17 de marzo de 1997
Código de Minería publicada en Gaceta Oficial N° 1987
[BO-L-1963] Bolivia: Ley Nº 1963, 23 de marzo de 1999
Modifícase el Articulo 12, de la Ley N° 1489 de 16 de abril de 1993
[BO-L-2064] Bolivia: Ley de Reactivación Económica, 3 de abril de 2000
Ley de Reactivación Económica
[BO-L-2492] Bolivia: Código Tributario Boliviano, 2 de agosto de 2003
Código Tributario

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