CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto:
Artículo 2°.- (Autorización previa) La Dirección General de Aeronáutica Civil - DGAC otorgará Autorización Previa para el ingreso a territorio nacional de aeronaves, bajo cualquier régimen aduanero, para las mercancías identificadas en el Anexo 1, que forma parte del presente Decreto Supremo.
Artículo 3°.- (Registro de aeronaves) Una vez realizado el despacho aduanero de la aeronave previo a la emisión del pase de salida, el importador deberá presentar la solicitud de asignación de matrícula ante la DGAC, para su registro conforme a la normativa vigente al efecto.
Artículo 4°.- (Prohibición)
Artículo 5°.- (Autorización de permanencia de vehículos de turismo) En el marco del principio de Reciprocidad de la Organización Mundial del Comercio, se autoriza de manera excepcional la permanencia de los vehículos de uso privado para turismo que se encuentren en territorio aduanero nacional, independientemente de su situación actual, cuyas autorizaciones de permanencia se encuentren vencidas a partir del 20 de marzo de 2020, hasta cuarenta y cinco (45) días posteriores a la apertura de fronteras en los países limítrofes, en razón de las medidas adoptadas por el brote de Coronavirus (COVID-19)
Artículo 6°.- (Modificaciones) Se modifica el Artículo 231 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 231.- (Vehículos de turismo).- El ingreso, permanencia y salida de vehículos de uso privado para turismo procederá con la presentación de la Libreta Andina de Paso por Aduana, de la Libreta Internacional de Paso por Aduana o formulario aprobado por la Aduana Nacional, en las condiciones y plazos establecidos en dichos documentos.
La Aduana Nacional, establecerá el trámite simplificado para autorizar el ingreso o salida temporal de vehículos de particulares que realicen viajes de turismo a o desde países limítrofes.
El documento aduanero que autorice el ingreso o salida de vehículos de turismo, deberá contener la siguiente información: marca, número de motor, año del modelo, color, placa del país de matrícula y demás características que los individualicen.
El plazo de permanencia y las prórrogas para los vehículos de turismo, será igual al plazo establecido en la visa de turismo o visita otorgada por la autoridad migratoria al turista.
En caso de accidente comprobado ante la autoridad aduanera, ésta podrá autorizar un plazo especial condicionado por el tiempo que se requiera para la reparación del medio de transporte o para que pueda salir del país en condiciones mínimas de seguridad.
En caso de destrucción o pérdida del vehículo, este hecho deberá ser acreditado ante la autoridad aduanera.
La salida de estos vehículos podrá efectuarse por cualquier aduana del país. En caso que el vehículo salga del país por una aduana diferente a la de ingreso, la aduana de salida deberá informar inmediatamente a la de ingreso, para el control aduanero.
Una vez vencido el término de permanencia autorizado y no se hubiera efectuado la salida del territorio aduanero nacional del vehículo de turismo, la Administración Aduanera otorgará un plazo excepcional de veinte (20) días calendario siguientes a la fecha del vencimiento del plazo de permanencia, dentro del cual, el vehículo deberá salir de territorio nacional con el pago de la multa por contravención que será regulada por la Aduana Nacional.
Cumplidos los plazos establecido en el párrafo precedente, se procederá al comiso.”
Artículo 7°.- (Modificaciones al gravamen arancelario) . Se modifican las alícuotas del Gravamen Arancelario para las mercancías identificadas mediante subpartidas arancelarias del Arancel Aduanero de Importaciones de Bolivia, según el detalle contenido en Anexo 2, que forma parte del presente Decreto Supremo.
Disposición Transitoria Primera.-
Disposición Transitoria Segunda.- Las modificaciones de las alícuotas del Gravamen Arancelario, establecidas en el Artículo 7 del presente Decreto Supremo, entrarán en vigencia al vencimiento de los tres (3) días hábiles administrativos siguientes a su publicación.
Código | SIDUNEA 11º Dígito | Descripción de la mercancía |
---|---|---|
88.02 | Las demás aeronaves (por ejemplo: helicópteros, aviones); vehículos espaciales (incluidos los satélites) y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales. | |
- Helicópteros: | ||
8802.11.00.00 | 0 | - - De peso en vacío inferior o igual a 2.000 kg |
8802.12.00.00 | 0 | - - De peso en vacío superior a 2.000 kg |
8802.20 | - Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío inferior o igual a 2.000 kg: | |
8802.20.10.00 | 0 | - - Aviones de peso máximo de despegue inferior o igual a 5.700 kg, excepto los diseñados específicamente para uso militar |
8802.20.90.00 | 0 | - - Los demás |
8802.30 | - Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 2.000 kg pero inferior o igual a 15.000 kg: | |
8802.30.10.00 | 0 | - - Aviones de peso máximo de despegue inferior o igual a 5.700 kg, excepto los diseñados específicamente para uso militar |
8802.30.90.00 | 0 | - - Los demás |
8802.40.00.00 | 0 | - Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 15.000 kg |
8802.60.00.00 | 0 | - Vehículos espaciales (incluidos los satélites) y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales |
Código | SIDUNEA 11º Dígito | Descripción de la mercancía | GA |
---|---|---|---|
88.02 | Las demás aeronaves (por ejemplo: helicópteros, aviones); vehículos espaciales (incluidos los satélites) y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales. | ||
8802.20 | - Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío inferior o igual a 2.000 kg: | ||
8802.20.10.00 | 0 | - - Aviones de peso máximo de despegue inferior o igual a 5.700 kg, excepto los diseñados específicamente para uso militar | 10 |
8802.20.90.00 | 0 | - - Los demás | 10 |
8802.30 | - Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 2.000 kg pero inferior o igual a 15.000 kg: | ||
8802.30.10.00 | 0 | - - Aviones de peso máximo de despegue inferior o igual a 5.700 kg, excepto los diseñados específicamente para uso militar | 10 |
8802.30.90.00 | 0 | - - Los demás | 10 |
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 4595, 6 de octubre de 2021 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Tiene por objeto: | ||||
Keywords | Gaceta 1437NEC, Decreto Supremo, octubre/2021 | ||||
Origen | http://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/168596 | ||||
Referencias | Gaceta Oficial de Bolivia 1437NEC, 202110a.lexml | ||||
Creador | |||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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