Bolivia: Decreto Supremo Nº 2860, 2 de agosto de 2016

Decreto Supremo Nº 2860
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

  • Que el numeral 1 del Artículo 405 de la Constitución Política del Estado, establece dentro las acciones de fomento para el desarrollo rural integral sustentable el incremento sostenido y sustentable de la productividad agrícola, pecuaria, manufacturera, agroindustrial y turística, así como su capacidad de competencia comercial.
  • Que el Artículo 26 de la Ley Nº 1990, de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, concordante con el Artículo 7 de la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, determina que salvo lo dispuesto en los Acuerdos o Convenios Internacionales ratificados constitucionalmente, el Poder Ejecutivo actual Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo establecerá la alícuota del Gravamen Arancelario aplicable a la importación de mercancías y cuando corresponda los derechos de compensación y de los derechos antidumping.
  • Que el Decreto Supremo Nº 29349, de 21 de noviembre de 2007, establece una nueva estructura arancelaria con alícuotas del cero por ciento (0%), cinco por ciento (5%), diez por ciento (10%), quince por ciento (15%) y veinte por ciento (20%) para el pago del Gravamen Arancelario.
  • Que el Parágrafo I del Artículo Único del Decreto Supremo Nº 1272, de 27 de junio de 2012, incorpora a la estructura arancelaria nuevas alícuotas de Gravamen Arancelario de treinta (30%) y cuarenta por ciento (40%).
  • Que para incrementar el área de producción agropecuaria y afrontar el déficit de alimentos, se deben adoptar medidas arancelarias en la importación de maquinaria, equipos e insumos agropecuarios que son necesarios para la producción agropecuaria.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo Único.-

  1. Se difiere temporalmente a cero por ciento (0%) el Gravamen Arancelario para la importación de mercancías identificadas mediante las subpartidas arancelarias del Arancel Aduanero de Importaciones que en Anexo I forma parte del presente Decreto Supremo, por el plazo de cinco (5) años computables a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo.
  2. Se difiere temporalmente a cero por ciento (0%) el Gravamen Arancelario para la importación de mercancías identificadas mediante las subpartidas arancelarias del Arancel Aduanero de Importaciones que en Anexo II forma parte del presente Decreto Supremo, hasta el 31 de diciembre de 2016 a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo.

    Disposiciones finales

Artículo final Único.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al vencimiento de los tres (3) días hábiles administrativos siguientes a su publicación.


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Municipio de Challapata del Departamento de Oruro, a los dos días del mes de agosto del año dos mil dieciséis .
Fdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.

Anexo
Anexo I Decreto Supremo Nº 2860

Código Descripción de la mercancía
12.07 Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados.
- Semillas de algodón:
1207.21.00.00 - - Para siembra
1207.29.00.00 - - Las demás
12.09 Semillas, frutos y esporas, para siembra.
- Semillas forrajeras:
1209.21.00.00 - - De alfalfa
1209.22.00.00 - - De trébol (Trifolium spp.)
1209.23.00.00 - - De festucas
1209.25.00.00 - - De ballico (Lolium multiflorum Lam., Lolium perenne L.)
1209.29.00.00 - - Las demás
1209.99 - - Los demás:
1209.99.10.00 - - - Semillas de árboles frutales o forestales
1209.99.90.00 - - - Los demás
2501.00 Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar.
- Los demás:
2501.00.92.00 - - Para alimento de ganado
25.10 Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales y cretas fosfatadas.
2510.10.00.00 - Sin moler
2510.20.00.00 - Molidos
30.02 Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados u obtenidos por procesos biotecnológicos; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares.
3002.30 - Vacunas para veterinaria:
3002.30.90.00 - - Las demás
30.04 Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los destinados a ser administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor.
3004.50 - Los demás medicamentos que contengan vitaminas u otros productos de la partida 29.36:
3004.50.20.00 - - Para uso veterinario
84.32 Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; rodillos para césped o terrenos de deporte.
8432.10.00.00 - Arados
- Gradas (rastras), escarificadores, cultivadores, extirpadores, azadas rotativas (rotocultores), escardadoras y binadoras:
8432.21.00.00 - - Gradas (rastras) de discos
8432.29 - - Las demás:
8432.29.10.00 - - - Las demás gradas (rastras), escarificadores y extirpadores
8432.29.20.00 - - - Cultivadores, azadas rotativas (rotocultores), escardadoras y binadoras
8432.30.00.00 - Sembradoras, plantadoras y trasplantadoras
8432.40.00.00 - Esparcidores de estiércol y distribuidores de abonos
84.33 Máquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; cortadoras de césped y guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 84.37.
- Cortadoras de césped:
8433.11 - - Con motor, en las que el dispositivo de corte gire en un plano horizontal:
8433.11.10.00 - - - Autopropulsadas
8433.11.90.00 - - - Las demás
8433.19 - - Las demás:
8433.19.10.00 - - - Autopropulsadas
8433.19.90.00 - - - Las demás
8433.20.00.00 - Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor
8433.30.00.00 - Las demás máquinas y aparatos de henificar
8433.40.00.00 - Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras
- Las demás máquinas y aparatos de cosechar; máquinas y aparatos de trillar:
8433.51.00.00 - - Cosechadoras-trilladoras
8433.59 - - Las demás:
8433.59.20.00 - - - Desgranadoras de maíz
8433.59.90.00 - - - Las demás
8433.60 - Máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas:
8433.60.90.00 - - Las demás
84.36 Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas.
8436.10.00.00 - Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales
- Máquinas y aparatos para la avicultura, incluidas las incubadoras y criadoras:
8436.29 - - Las demás:
8436.29.10.00 - - - Comederos y bebederos automáticos
8436.29.20.00 - - - Batería automática de puesta y recolección de huevos
8436.29.90.00 - - - Los demás
84.37 Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas; máquinas y aparatos para molienda o tratamiento de cereales u hortalizas de vaina secas, excepto las de tipo rural.
8437.10 - Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas:
- - Clasificadoras de café:
8437.10.11.00 - - - Por color
8437.10.19.00 - - - Los demás
8437.10.90.00 - - Las demás
8437.80 - Las demás máquinas y aparatos:
- - Para molienda:
8437.80.11.00 - - - De cereales
8437.80.19.00 - - - Las demás
- - Las demás:
8437.80.91.00 - - - Para tratamiento de arroz
8437.80.92.00 - - - Para la clasificación y separación de las harinas y demás productos de la molienda
8437.80.93.00 - - - Para pulir granos
8437.80.99.00 - - - Las demás
84.38 Máquinas y aparatos, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo, para la preparación o fabricación industrial de alimentos o bebidas, excepto las máquinas y aparatos para extracción o preparación de aceites o grasas, animales o vegetales fijos.
8438.60.00.00 - Máquinas y aparatos para la preparación de frutos u hortalizas

Anexo
Anexo II Decreto Supremo Nº 2860

Código Descripción de la mercancía
10.01 Trigo y morcajo (tranquillón).
- Trigo duro:
1001.19.00.00 - - Los demás
- Los demás:
1001.99 - - Los demás:
1001.99.10.00 - - - Los demás trigos
10.05 Maíz.
1005.90 - Los demás:
- - Maíz duro (Zea mays convar. Vulgaris o Zea mays var. Indurata):
1005.90.11.00 - - - Amarillo
10.07 Sorgo de grano (granífero).
1007.90.00.00 - Los demás
1101.00.00.00 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón).

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 2860, 2 de agosto de 2016
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
Sumario02 DE AGOSTO DE 2016.- Difiere temporalmente a cero por ciento (0%) el Gravamen Arancelario para la importación de mercancías identificadas mediante las subpartidas arancelarias del Arancel Aduanero de Importaciones que en Anexo I forma parte del presente Decreto Supremo, por el plazo de cinco (5) años computables a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo.
KeywordsGaceta 878NEC, Decreto Supremo, agosto/2016
Origenhttp://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/153890
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 878NEC, 201608a.lexml
CreadorFdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1990] Bolivia: Ley General de Aduanas, 28 de julio de 1999
Ley General de Aduanas, publicado en Gaceta Oficial N° 2152
[BO-L-2492] Bolivia: Código Tributario Boliviano, 2 de agosto de 2003
Código Tributario
[BO-CPE-20090207] Bolivia: Constitución Política del Estado de 2009, 7 de febrero de 2009
Constitución Política del Estado de 2009
[BO-DS-N1272] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1272, 27 de junio de 2012
Incorpora a la estructura arancelaria nuevas alícuotas de Gravamen Arancelario de treinta por ciento (30%) y cuarenta por ciento (40%).
[BO-DS-N2860] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2860, 2 de agosto de 2016
02 DE AGOSTO DE 2016.- Difiere temporalmente a cero por ciento (0%) el Gravamen Arancelario para la importación de mercancías identificadas mediante las subpartidas arancelarias del Arancel Aduanero de Importaciones que en Anexo I forma parte del presente Decreto Supremo, por el plazo de cinco (5) años computables a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo.

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