VISTOS Y CONSIDERANDO:
El Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, a nombre del Directorio de la Institución, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, inciso p) del Artículo 19 del Decreto Supremo Nº 26462 de 22 de diciembre de 2001 y en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso a) del numeral 1, de la Resolución Administrativa de Directorio No 09.0011.02 de 28 de agosto de 2002.
RESUELVE:
Artículo 1°.- (Objeto) La presente Resolución Normativa de Directorio tiene por objeto consolidar en un solo cuerpo normativo la reglamentación que sobre la aplicación del Impuesto a las Transacciones Financieras emitió el Servicio de Impuestos Nacionales, referidos a los requisitos, condiciones y procedimientos que deben observar el Servicio de Impuestos Nacionales, los Sujetos Pasivos y los Agentes de Retención y Percepción del Impuesto a las Transacciones Financieras, para hacer efectivo el pago, recaudación, fiscalización, cobro y exención de este impuesto.
Artículo 2°.- (Forma de Pago y Declaración) El impuesto retenido o percibido será declarado y pagado de acuerdo a lo dispuesto en los siguientes parágrafos:
Artículo 3°.- (Presentación de Declaraciones Juradas, Procedimiento de Pago y Boletas de Pago) La presentación de Declaraciones Juradas y Boletas de Pago se realizarán en función a la forma y medio de presentación que el Servicio de Impuestos Nacionales ha definido para sus contribuyentes; es decir a través del Portal Tributario, Oficina Virtual Galileo o a través de la presentación física de los formularios obtenidos del Sistema DA VINCI, asociados a este impuesto, en las entidades autorizadas. El pago asociado, independientemente del tipo de presentación, se efectuará en cualquiera de las entidades financieras autorizadas para el cobro de tributos.
Las Entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras que presten el servicio de recaudación de tributos fiscales al Servicio de Impuestos Nacionales, presentarán sus Declaraciones Juradas de acuerdo al procedimiento general establecido.
El resto de agentes de retención o percepción, tales como Entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras que no presten el servicio de recaudación de tributos fiscales al Servicio de Impuestos Nacionales; entidades legalmente establecidas en el país que presten servicios de transferencia de fondos y las personas naturales o jurídicas que operen otros sistemas de pagos, presentarán sus Declaraciones Juradas y Boletas de Pago y pagarán el Impuesto a las Transacciones Financieras en cualquier entidad financiera que preste el servicio de recaudación de tributos fiscales al Servicio de Impuestos Nacionales.
Artículo 4°.- (Pagos o retenciones no efectuados o no declarados) Los pagos o efectuados o no declarados por los agentes de retención o percepción, darán lugar a en su calidad de Sustituto de acuerdo a lo previsto en el Artículo 25 de la Ley Nº 2492 de 2003, Código Tributario Boliviano, al pago de la obligación tributaria conforme las Artículo 47 de la citada Ley. retenciones no que respondan de 2 de agosto previsiones del
Artículo 5°.- (Exenciones) Las exenciones del Impuesto a las Transacciones Financieras contempladas en el Decreto Supremo Nº 28815, se dividen en:
Artículo 6°.- (Requisito General) Para la autorización expresa de las exenciones específicas, constituye requisito general la presentación del Formulario No 167 debidamente llenado en doble ejemplar, conforme a instructivo a ser publicado por el Servicio de Impuestos Nacionales en su página web oficial, debiendo acompañar los documentos que se establecen como requisitos de acuerdo al tipo de transacción y sujeto pasivo del impuesto.
Artículo 7°.- (Exenciones a transacciones del Sector Público) Los sujetos pasivos que soliciten beneficiarse con la exención dispuesta en el inciso a) del Parágrafo I, del Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28815, deben cumplir con los siguientes requisitos:
Artículo 8°.- (Exenciones a transacciones de Misiones y Personal Diplomático, Consulares, Organismos Internacionales, Agencias de Cooperación y Entidades Ejecutoras) Los sujetos pasivos que soliciten beneficiarse con las exenciones dispuestas por los incisos b) y q) del Parágrafo I, del Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28815, deberán presentar el Formulario Nº 167 y documentos que se detallan en este Artículo, según corresponda.
La tramitación de la exención podrá ser realizada de manera personal o a través de su funcionario, quien acreditará estar autorizado para la realización del trámite de exención, mediante nota simple emitida por su mandante (no requiere acreditar Poder).
Artículo 9°.- (Exenciones a transacciones de la Seguridad Social de Corto y largo plazo y vivienda, Administradoras de Fondos de Pensiones AFP ́s y Entidades Aseguradoras Previsionales) Los sujetos pasivos o terceros responsables que soliciten beneficiarse con la exención contemplada en el inciso f) del Parágrafo I del Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28815, deberán consignar en la Declaración Jurada el número de disposición normativa que creó el aporte o prima a la Seguridad Social de corto y largo plazo y vivienda; o el número de la disposición normativa que otorga la facultad de administrar las prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia, gastos funerarios y beneficios derivados del Fondo de Capitalización Colectiva, para cuya acreditación o débito será utilizada la cuenta exenta.
Para la obtención de la Resolución Administrativa de exención prevista en el primer párrafo del inciso f) del Parágrafo I, del Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28815, las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Entidades Aseguradoras Previsionales deberán presentar nota que tendrá carácter de Declaración Jurada, indicando el uso y destino de las cuentas, identificando además: 1) Las cuentas recaudadoras de aportes y primas, y 2) Las cuentas pagadoras de prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia, gastos funerarios y beneficios derivados del Fondo de Capitalización Colectiva, sean en moneda extranjera o nacional, según corresponda.
La exención dispuesta en el segundo párrafo del inciso f) del Parágrafo I del Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28815, para la redención de DPF ́s y/o el rescate de cuotas podrá ser realizada en el mismo trámite del párrafo precedente; siempre que las cuentas, los DPF ́s y los patrimonios autónomos sean administrados por una misma entidad, detallando en la misma nota las entidades financieras, números de cuenta en las cuales mantienen DPF ́s o Cuotas de Participación en Fondos de Inversión y montos.
En caso que los montos por la redención de DPF’s o el rescate de cuotas de participación, deban ser acreditados en cuentas pagadoras, en entidades financieras distintas a las que realicen la redención o el pago de cuota por el rescate antes referidos, a través de un Cheque de Gerencia o mediante una Transferencia Electrónica, se deberá incluir la siguiente glosa:
“Razón Social de la Entidad de Intermediación Financiera - Número de Cuenta pagadora de prestaciones”.
Artículo 10°.- (Exención a transacciones de Empresas Administradoras de Redes de Cajeros Automáticos y Operadores de Tarjetas de Débito y Crédito) Los sujetos pasivos que soliciten beneficiarse con la exención contemplada en el inciso i) del Parágrafo I, del Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28815, deberán consignar en la Declaración Jurada el número de Licencia de Funcionamiento extendida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero a la Empresa Administradora de Redes de Cajeros Automáticos y Operadores de Tarjetas de Débito y Crédito, documento que deberá ser presentado en fotocopia legalizada, adjunto a la declaración.
Artículo 11°.- (Exenciones a transacciones de los Patrimonios Autónomos) Las exenciones dispuestas en los incisos j) y k) del Parágrafo I del Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28815, deberán ser solicitadas por los Administradores de los Patrimonios Autónomos y Administradoras de Fondos de Pensiones, debiendo adjuntar a su Declaración Jurada la siguiente documentación según corresponda:
Artículo 12°.- (Exenciones a transacciones de Operaciones de la Bolsa de Valores) Los sujetos pasivos que soliciten beneficiarse con las exenciones contempladas en el inciso k) del Artículo 9 de la Ley Nº 3446 reglamentada por el primer párrafo del inciso l), incisos m) y n), del Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28815, deberán presentar el Formulario No 167 firmado por el Representante Legal de la Agencia de Bolsa o de la Entidad de Depósito de Valores según corresponda, registrado en el Padrón Nacional de Contribuyentes, debiendo acompañar la siguiente documentación:
- Formulario No 167 que debe consignar el número correspondiente al Registro del Mercado de Valores, emitido por la Superintendencia de Valores y Seguros actual Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, adjuntando la fotocopia legalizada del documento de registro.
- Comprobante bancario o equivalente con los números de las cuentas de los Agentes de Bolsa o de las Entidades de Depósitos de Valores cuya exención se solicita.
Artículo 13°.- Exenciones solicitadas por entidades no regidas por la Ley de Bancos, legalmente autorizadas para prestar servicios de envío o transferencia de fondos (Remesas del Exterior) Los sujetos pasivos que soliciten beneficiarse con la exención reglamentada por el inciso p) del Parágrafo I, del Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28815, deberán presentar su Declaración Jurada Formulario No 167 firmado por su Representante Legal, registrado en el Padrón Nacional de Contribuyentes, debiendo acompañar la siguiente documentación:
- Fotocopia Legalizada del Testimonio de Constitución.
- Fotocopia Legalizada de FUNDEMPRESA.
Artículo 14°.- (Procedimiento para comunicación de Remesas del Exterior) Para aplicar la exención sobre remesas provenientes del exterior, reglamentada en el inciso p) Parágrafo I, del Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28815 y conforme lo dispuesto por el numeral 1 del Artículo Único de la Resolución Ministerial No 371/06, las Entidades Financieras aplicarán el siguiente procedimiento:
Artículo 15°.- (Entidades de Intermediación Financiera Bancarias o no Bancarias) Las Entidades de Intermediación Financiera Bancarias o no Bancarias regidas por la Ley Nº 1488 de Bancos y Entidades Financieras (incluidas las entidades de intermediación financiera no bancarias que fueron incorporadas al ámbito de dicha norma, en aplicación de lo dispuesto por el segundo párrafo del Artículo 4 de la Ley antes referida), que deseen beneficiarse con la exención contemplada en el primer párrafo del inciso h) del Parágrafo I del Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28815, mediante nota que tendrá carácter de Declaración Jurada (que no requiere ser presentada ante la Administración Tributaria), deberán comunicar a las Entidades de Intermediación Financiera Bancaria, el detalle de las cuentas utilizadas para los fines exclusivos de la exención, señalando la disposición normativa en virtud a la cual se constituye en Entidad de Intermediación Financiera Bancaria o no Bancaria y el documento de autorización cuando corresponda.
Artículo 16°.- (Modificación de los documentos presentados para la exención) Los sujetos pasivos del Impuesto a las Transacciones Financieras que obtengan exenciones al amparo de lo dispuesto por la Ley Nº 3446 y normativa reglamentaria, tienen la obligación de comunicar al Servicio de Impuestos Nacionales (Gerencia Distrital o GRACO de su jurisdicción), cualquier modificación sustancial de los documentos que sustentan la autorización de las exenciones específicas detalladas en este Capítulo sea de forma total o parcial, actualizados, sustituidos o actos similares, dentro del día hábil siguiente de producida la modificación, a efecto que la Administración Tributaria se pronuncie en el plazo de tres (3) días hábiles. En caso de corresponder la suspensión del beneficio, deberá realizarce mediante Resolución motivada.
Si el sujeto pasivo no comunica la modificación, de corresponder, dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 28815.
Artículo 17°.- (Lugar de Presentación) Los sujetos pasivos del Impuesto a las Transacciones Financieras que consideren estar beneficiados por las exenciones establecidas en los incisos a), f), i), j), k) primer párrafo del l), m) y n) del Parágrafo I, del Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28815, deberán presentar su solicitud de exención directamente ante el Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva de la Gerencia Distrital o GRACO de su jurisdicción, mediante Declaración Jurada, Formulario No 167 habilitada por el Servicio de Impuestos Nacionales, cumpliendo los requisitos exigidos en la presente Resolución para cada una de las exenciones.
Los sujetos pasivos del Impuesto a las Transacciones Financieras que consideren estar beneficiados por la exención establecida en el inciso b), del Parágrafo I, del Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28815, deberán presentar su solicitud de exención directamente ante el Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva de la Gerencia GRACO de su residencia, mediante Declaración Jurada Formulario No 167, cumpliendo los requisitos exigidos en la presente Resolución.
En el caso de los sujetos pasivos del Impuesto a las Transacciones Financieras que consideren estar beneficiados por la exención establecida en el inciso q), del Parágrafo I, del Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28815, la solicitud deberá ser presentada por las Agencias de Cooperación de los Gobiernos Extranjeros directamente ante el Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva de la Gerencia Distrital o GRACO del domicilio principal de la entidad ejecutora dependiente, cuando no se encuentren inscritos en el Padrón Nacional de Contribuyentes. De estar inscritos lo harán en la Gerencia Distrital o GRACO de la jurisdicción competente, mediante Declaración Jurada Formulario No 167, cumpliendo los requisitos exigidos en la presente Resolución.
Artículo 18°.- (Verificación de la solicitud y emisión de Resolución Administrativa)
Artículo 19°.- (Notificación)
Artículo 20°.- (Glosa) Cuando se giren Cheques Visados o Cheques de Gerencia, con el objeto de realizar las operaciones contempladas en el inciso e), segundo párrafo del inciso f) y segundo párrafo del inciso l) del Parágrafo I, del Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28815, se deberá girar el cheque con la siguiente glosa:
Para el inciso e):
- Razón Social de la Entidad de Intermediación Financiera que presta el servicio de recaudación de Tributos fiscales - “Tributos Fiscales”.
- Razón Social de la Entidad de Intermediación Financiera que presta el servicio al Ente Gestor de Seguridad Social de Largo Plazo y/o Vivienda - Razón Social del Ente Gestor de Seguridad Social de Largo Plazo y/o Vivienda - “Aportes o Primas”.
- Razón Social de la entidad de Intermediación Financiera que presta el servicio al Ente Gestor del Régimen de Corto Plazo - Razón Social del Ente Gestor del Régimen de Corto Plazo - “Aportes o Primas”. Cuando el Ente Gestor no reciba los aportes a través de una Entidad de Intermediación Financiera, la glosa podrá ser: Razón Social del Ente Gestor del Régimen de Corto Plazo - “Aportes o Primas”.
Para el segundo párrafo del Inciso f):
- Razón Social de la Entidad de Intermediación Financiera que administra cuentas bancarias de la Administradora de Fondos de Pensiones o de la Aseguradora Previsional, para el pago de prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia, gastos funerarios y beneficios derivados del Fondo de Capitalización Colectiva - “Redención de DPF”.
- Razón Social de la Entidad de Intermediación Financiera que administra cuentas bancarias de la Administradora de Fondos de Pensiones o de la Aseguradora Previsional, para el pago de prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia, gastos funerarios y beneficios derivados del Fondo de Capitalización Colectiva - “Rescate de Cuotas”.
Para el segundo párrafo Inciso l):
- Razón Social de la Agencia de Bolsa - “Cuenta Exenta ITF” o, Razón Social de la Entidad de Intermediación Financiera que presta el servicio a la Agencia de Bolsa - Razón Social de la Agencia de Bolsa - “Cuenta Exenta ITF”.
Para otros medios de transferencia.
Para cualquier otro medio de transferencia utilizado para los casos referidos en el presente Artículo, deberán contener una glosa o descripción idéntica a las descritas anteriormente.
Artículo 1°.- Se mantienen vigentes los siguientes formularios para la declaración, pago y solicitud de exención del Impuesto a las Transacciones Financieras, que tienen la calidad de Declaración Jurada según el siguiente detalle:
Formulario No 165 “Declaración Jurada de Pago” (No rectificable)
Formulario No 166 “Declaración Jurada de Detalle” (Rectificable)
Formulario No 167 “Declaración Jurada de Solicitud de Exenciones” (No Rectificable)
Formulario No 168 “Anexo del Formulario No 166” (Rectificable)
Formulario No 1200 “Boleta de Pago”.
Los formularios antes referidos junto a sus instructivos, estarán disponibles en el sitio web oficial del SIN.
Artículo 2°.- Las exenciones específicas contempladas en el Capitulo III y otorgadas según procedimiento establecido en el Capítulo IV de la presente Resolución, tendrán vigencia a partir de la comunicación al agente de retención o percepción, de acuerdo al Artículo 7 del Decreto Supremo Nº 28815.
Artículo 3°.- Se aclara que en aplicación de la exención dispuesta por el inciso e), Parágrafo I del Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28815, no es necesario que los cheques propios girados para el pago de impuestos, se encuentren visados.
Artículo 4°.- Al haberse ampliado mediante Ley Financial para la Gestión 2009, la vigencia del Impuesto a las Transacciones Financieras, creado mediante Ley Nº 3446 de 21 de julio de 2006, se convalidan las exenciones otorgadas en vigencia de las Resoluciones Normativas de Directorio Nº 10-0020-06 de 27 de julio de 2006, Nº 10-0021-06 de 28 de julio de 2006, Nº 10.0026.06 de 4 de septiembre de 2006 y Nº 10-0009-08 de 11 de marzo de 2008, al no haberse introducido modificaciones en la Ley sustantiva.
Artículo 5°.- Las Resoluciones de autorización de exención que hubieren sido otorgadas con plazo de vigencia deberán ser tramitadas nuevamente al cumplimiento del referido plazo, conforme a los procedimientos y requisitos establecidos en la presente Resolución.
Artículo 6°.- Se deja sin efecto la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0003-10, de 19 de marzo de 2010, aprobándose en su lugar la presente disposición normativa que entrará en vigencia el 1 de junio de 2010, conforme prevé la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0005-10, de 30 de marzo de 2010, fecha a partir de la cual quedaran derogadas las Resoluciones Normativas de Directorio Nº 10-0020-06 de 27 de julio de 2006, Nº 10-0021-06 de 28 de julio de 2006, Nº 10-0026-06 de 4 de septiembre de 2006 y Nº 10-0009-08 de 11 de marzo de 2008.
Norma | Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 25 de mayo de 2010 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | RND |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Reglamento al Impuesto a las Transacciones Financieras (Itf) | ||||
Keywords | Servicio de Impuestos Nacionales, Resolución Normativa de Directorio, mayo/2010 | ||||
Origen | http://www.impuestos.gob.bo/images/normativa/rnd2010/rnd10-0011-10.pdf | ||||
Referencias | 2010-2012.lexml | ||||
Creador | Roberto Ugarte Quispaya | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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