Artículo 1°.- La presente Ley regula el ejercicio de la potestad aduanera y las relaciones jurídicas que se establecen entre la Aduana Nacional y las personas naturales o jurídicas que intervienen en el ingreso y salida de mercancías del territorio aduanero nacional.
Asimismo, norma los regímenes aduaneros aplicables a las mercancías, las operaciones aduaneras, los delitos y contravenciones aduaneros y tributarios y los procedimientos para su juzgamiento.
La potestad aduanera es el conjunto de atribuciones que la ley otorga a la Aduana Nacional, para el cumplimiento de sus funciones y objetivos, y debe ejercerse en estricto cumplimiento de la presente Ley y del ordenamiento jurídico de la República.
Artículo 2°.- Todas las actividades vinculadas directa o indirectamente con el comercio exterior, ya sean realizadas por entidades estatales o privadas, se rigen por los principios de la buena fe y transparencia.
La presente Ley no restringe las facilidades de libre tránsito o las de tránsito fronterizo de mercancías concedidas en favor de Bolivia o las que en el futuro se concedieran por tratados bilaterales o multilaterales.
Artículo 3°.- La Aduana Nacional es la institución encargada de vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las fronteras, puertos y aeropuertos del país, intervenir en el tráfico internacional de mercancías para los efectos de la recaudación de los tributos que gravan las mismas y de generar las estadísticas de ese movimiento, sin perjuicio de otras atribuciones o funciones que le fijen las leyes.
Artículo 4°.- El territorio aduanero, sujeto a la potestad aduanera y la legislación aduanera boliviana, salvo lo dispuesto en Convenios Internacionales o leyes especiales, es el territorio nacional y las áreas geográficas de territorios extranjeros donde rige la potestad aduanera boliviana, en virtud a Tratados Internacionales suscritos por el Estado boliviano.
Para el ejercicio de la potestad aduanera, el territorio aduanero se divide en Zona Primaria y Zona Secundaria.
La Zona Primaria comprende todos los recintos aduaneros en espacios acuáticos o terrestres destinados a las operaciones de desembarque, embarque, movilización o depósito de las mercancías, las oficinas, locales o dependencias destinadas al servicio directo de la Aduana Nacional, puertos, aeropuertos, caminos y predios autorizados para que se realicen operaciones aduaneras. También están incluidos en el concepto anterior los lugares habilitados por la autoridad como recintos de depósito aduanero, donde se desarrollan las operaciones mencionadas anteriormente.
La Zona Secundaria es el territorio aduanero no comprendido en la zona primaria, y en la que no se realizarán operaciones aduaneras. Sin embargo, la Aduana Nacional realizará, cuando corresponda, las funciones de vigilancia y control aduanero a las personas, establecimientos y depósitos de mercancías de distribución mayorista en ésta zona.
Artículo 5°.- Para efectos de la presente Ley, se usarán las definiciones incluidas en el Glosario de Términos Aduaneros y de Comercio Exterior que constan en el Anexo. El Ministerio de Hacienda incorporará y actualizará las definiciones del Glosario, en función de los avances registrados en la materia, recomendados por la Organización Mundial de Comercio (OMC), la Organización Mundial de Aduanas (OMA) y los Acuerdos de Integración Económica suscritos por Bolivia y ratificados por el Congreso Nacional.
Artículo 6°.- La obligación aduanera es de dos tipos: obligación tributaria aduanera y obligación de pago en aduanas.
La obligación tributaria aduanera surge entre el Estado y los sujetos pasivos, en cuanto ocurre el hecho generador de los tributos. Constituye una relación jurídica de carácter personal y de contenido patrimonial, garantizada mediante la prenda aduanera sobre la mercancía, con preferencia a cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella.
La obligación de pago en aduanas se produce cuando el hecho generador se realiza con anterioridad, sin haberse efectuado el pago de la obligación tributaria.
Artículo 7°.- En la obligación tributaria aduanera el Estado es sujeto activo. Los sujetos pasivos serán el consignante o el consignatario, el despachante y la agencia despachante de aduanas cuando éstos hubieran actuado en el despacho.
Artículo 8°.- Los hechos generadores de la obligación tributaria aduanera son:
Artículo 9°.- Se genera la obligación de pago en Aduanas, en los siguientes casos:
Artículo 10°.- En los casos de los literales a), b) y c) del Artículo precedente, la obligación de pago nace en el momento que se produce el incumplimiento de las obligaciones, condiciones o fines. En los casos d) y e) del mismo Artículo, en el momento que se constata la internación ilícita, pérdida o sustracción.
Artículo 11°.- El sujeto pasivo de las obligaciones de pago establecidas en el Artículo 9° es:
Artículo 12°.- La determinación de la obligación tributaria aduanera se efectúa mediante:
Artículo 13°.- La obligación tributaria aduanera y la obligación de pago establecidas en los Artículos 8° y 9°, serán exigibles a partir del momento de la aceptación de la Declaración de Mercancías o desde la notificación de la liquidación efectuada por la Aduana, según sea el caso.
Artículo 14°.- Las mercancías constituyen prenda preferente en favor del Estado, las cuales garantizan el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de pago aduaneras, las sanciones pecuniarias y otros derechos emergentes.
Mientras las mercancías se encuentren en posesión de la administración aduanera y no se acredite la cancelación de obligaciones aduaneras, no procederá ningún embargo ni remate de las mismas por obligaciones diferentes a las tributarias o de pago aduaneras.
El derecho de prenda aduanera tendrá preferencia sobre las demás obligaciones y garantías que afecten a las mercancías que se encuentren bajo posesión de la administración aduanera. En todos los casos, la administración aduanera dispondrá de ellas en la forma que señale la presente Ley y su Reglamento, con el objeto de cubrir el pago de los tributos aduaneros omitidos, más intereses, actualizaciones y multas.
Sin perjuicio de lo establecido anteriormente y para el mismo fin, la administración aduanera podrá perseguir y afectar el patrimonio de las personas naturales o jurídicas obligadas al pago de los tributos aduaneros, incluyendo actualizaciones, intereses y multas.
El crédito aduanero goza de privilegio general sobre todos los bienes del sujeto pasivo y tendrá prelación para su pago sobre cualesquier otros créditos, con excepción de los sueldos y salarios devengados, beneficios sociales, aportes a la seguridad social, pensiones de asistencia familiar y los garantizados con derecho real inscrito en los respectivos Registros Públicos, con anterioridad al nacimiento de la obligación tributaria aduanera.
Artículo 15°.- La obligación tributaria aduanera se extingue por:
Artículo 16°.- La obligación de pago establecida en el Artículo 9° sólo se extingue por:
Artículo 17°.- El pago de toda obligación aduanera deberá efectuarse en moneda nacional, en la forma, plazo y condiciones que establezca el Reglamento.
El pago de la obligación aduanera se acreditará o probará mediante la certificación de pago en los originales de la Declaración de Mercancías respectiva, los documentos bancarios de pago o las certificaciones expedidas por la administración aduanera.
Artículo 18°.- El pago parcial o total fuera de término, de la obligación aduanera, obliga al sujeto pasivo, sin necesidad de actuación alguna de la administración aduanera, a pagar, junto con los tributos, un interés cuya tasa sea igual a la tasa activa bancaria comercial promedio nominal utilizada para créditos en moneda nacional con cláusula de mantenimiento de valor.
Los intereses se liquidarán desde la fecha del respectivo vencimiento del pago de los tributos, hasta el día hábil anterior al pago. La tasa aplicable será la del día anterior al del pago.
Las disposiciones contenidas en los párrafos anteriores se observarán respecto del pago de las obligaciones aduaneras generadas conforme con lo establecido en los Artículos 8° y 9°.
Artículo 19°.- Se establece la actualización automática del importe de los tributos aduaneros, cuando éstos se paguen con posterioridad a la fecha de su vencimiento, calculada en función de la variación de la cotización oficial para la venta del dólar estadounidense. La deuda resultante se actualizará hasta la fecha de su pago. Esta actualización comprende a los tributos aduaneros, intereses y multas.
Artículo 20°.- Podrá compensarse de oficio o a petición de parte, los tributos aduaneros líquidos y exigibles, con los créditos fiscales otorgados a favor del contribuyente. La compensación no podrá ser efectuada por créditos fiscales diferentes a los tributarios.
Artículo 21°.- El desistimiento de la Declaración de Mercancías deberá ser presentado a la administración aduanera en forma escrita, antes de efectuar el pago de los tributos aduaneros. Una vez que la Aduana Nacional admita el desistimiento, la mercancía quedará desvinculada de la obligación tributaria aduanera.
Artículo 22°.- La acción de la administración aduanera para determinar los gravámenes y deudas aduaneras, exigir su pago, comprobar los pagos, efectuar rectificaciones o ajustes, aplicar actualizaciones, intereses, recargos y sanciones, prescribirá en el término de cinco (5) años computables a partir del día en que se perfeccionó el hecho generador de la obligación tributaria aduanera.
La prescripción de los impuestos internos se regirá por lo establecido en el Código Tributario.
La prescripción del pago de las obligaciones aduaneras podrá ser interrumpida mediante notificación de la Aduana Nacional al sujeto pasivo.
Mientras se sustancie el proceso penal aduanero, no corre ningún término de prescripción.
Artículo 23°.- La acción para la restitución de pagos en demasía o que no correspondan, por concepto de tributos aduaneros, intereses o multas pecuniarias, prescribirá en el plazo de cinco (5) años a partir de la fecha de aceptación de la Declaración de Mercancías o de la liquidación de oficio que se encuentre ejecutoriada o del último pago del monto cuya devolución se reclamara.
Esta acción deberá ser presentada a la administración aduanera ante la que se efectuó el pago indebido. Una vez verificado el pago indebido, la administración aduanera ordenará su devolución al solicitante cuando no tenga ninguna obligación tributaria aduanera pendiente de pago. De existir ésta, se ordenará la compensación y sólo se devolverá el excedente si lo hubiera.
Los intereses serán reconocidos, a partir de la fecha del pago en demasía o indebido, previa solicitud expresa.
Artículo 24°.- La destrucción total o parcial o, en su caso, la merma de las mercancías por causa de fuerza mayor o caso fortuito que hubiera sido así declarada en forma expresa por la administración aduanera, extingue la obligación tributaria aduanera.
En los casos de destrucción parcial o merma de la mercancía, la obligación tributaria se extinguirá sólo por la parte afectada y no retirada del depósito aduanero.
Artículo 25°.- Los Tributos Aduaneros de Importación son:
Artículo 26°.- Salvo lo dispuesto en los Acuerdos o Convenios Internacionales ratificados constitucionalmente, el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo establecerá la alícuota del gravamen arancelario aplicable a la importación de mercancías y cuando corresponda los derechos de compensación y de los derechos antidumping.
Artículo 27°.- La base imponible sobre la cual se liquidarán los gravámenes arancelarios estará constituida por el valor en Aduana, de acuerdo con el Título Octavo de la presente Ley.
La base imponible sobre la cual se liquidarán los derechos de compensación y los derechos antidumping se determinará de acuerdo con las disposiciones del GATT. A su vez, la base imponible de los impuestos internos aplicables a la importación se regirá por las normas respectivas.
Para el cálculo de la base imponible, los valores expresados en moneda extranjera serán convertidos a moneda nacional al tipo de cambio oficial de venta del Banco Central de Bolivia, vigente a la fecha de la aceptación de la Declaración de Mercancías, por la administración aduanera.
Para determinar la base imponible de las mercancías importadas por vía área, se aplicará hasta un máximo del veinticinco por ciento (25%) del monto correspondiente al flete aéreo efectivamente pagado.
En los casos de cambio del Régimen Aduanero de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo al Régimen de Despacho a Consumo, la base imponible estará constituida por el valor de transacción de la mercancía vigente al momento de la presentación de la Declaración de Mercancías aceptada por la correspondiente administración aduanera.
Artículo 28°.- Están exentas del pago de los gravámenes arancelarios:
Artículo 29°.- La Aduana Nacional se instituye como una entidad de derecho público, de carácter autárquico, con jurisdicción nacional, de duración indefinida, con personería jurídica y patrimonio propios.
Su domicilio principal está fijado en la ciudad de La Paz.
Se encuentra bajo la tuición del Ministerio de Hacienda.
La Aduana Nacional se sujetará a las políticas y normas económicas y comerciales del país, cumpliendo las metas, objetivos y resultados institucionales que le fije su Directorio en el marco de las políticas económicas y comerciales definidas por el gobierno nacional.
El patrimonio de la Aduana Nacional estará conformado por los bienes muebles e inmuebles asignados por el Estado para su funcionamiento.
El presupuesto anual de funcionamiento e inversión con recursos del Tesoro General de la Nación asignado a la Aduana Nacional no será superior al diez por ciento (10%) de la recaudación por concepto de gravamen arancelario. Este monto será retenido directamente por la Aduana Nacional, en el porcentaje que le corresponda a su participación y hasta el límite de su presupuesto.
Asimismo, la Aduana Nacional podrá percibir fondos por donaciones, aportes extraordinarios y transferencias de otras fuentes públicas o privadas, nacionales o extranjeras. Estos recursos se administrarán de conformidad a la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y normas conexas.
La Aduana Nacional sólo podrá obtener préstamos de entidades financieras públicas o privadas, con la previa autorización del Ministerio de Hacienda y la aprobación del Congreso Nacional, conforme a Ley.
Artículo 30°.- La potestad aduanera es ejercida por la Aduana Nacional, con competencia y estructura de alcance nacional, de acuerdo a las normas de la presente Ley, su Decreto Reglamentario y disposiciones legales conexas.
Para el ejercicio de sus funciones, se desconcentrará territorialmente en administraciones aduaneras, de acuerdo con reglamento.
Artículo 31°.- Las funciones de la Aduana Nacional son:
Artículo 32°.- Algunas actividades y servicios de la Aduana Nacional podrán ser otorgados en concesión a empresas o sociedades privadas, de conformidad con el Artículo 134° de la Constitución Política del Estado, siempre que no vulneren su función fiscalizadora. La concesión será otorgada por la Aduana Nacional mediante las Normas Básicas de Adquisiciones de Bienes y Servicios del Sector Público, para el mejor cumplimiento de objetivos nacionales y del desarrollo de la política gubernamental en materia aduanera.
Artículo 33°.- La Aduana Nacional podrá realizar los actos de fiscalización necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Para tales efectos podrá:
Artículo 34°.- La máxima autoridad de la Aduana Nacional es su Directorio, que es responsable de definir sus políticas, normativas especializadas de aplicación general y normas internas, así como de establecer estrategias administrativas, operativas y financieras. Para el seguimiento y fiscalización de su ejecución contará con información, servicios de análisis y auditoría independientes.
Artículo 35°.- El Directorio estará conformado por el Presidente Ejecutivo y cuatro directores. El quórum para las reuniones de Directorio estará constituido por la mitad mas uno de sus miembros, incluido el Presidente. Las decisiones serán adoptadas por la mitad mas uno de los miembros presentes.
El Presidente Ejecutivo será designado por el Presidente de la República de una terna aprobada por dos tercios de votos de los miembros presentes en sesión de la Cámara de Diputados. Durará en sus funciones cinco años y no podrá ser reelecto, sino después de transcurrido un período igual a aquel durante el cual ejerció sus funciones. El Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional goza de caso de corte.
Los directores serán designados por el Presidente de la República de ternas aprobadas por dos tercios de votos de los miembros presentes en sesión de la Cámara de Diputados. Cada director durará en sus funciones cinco años, no pudiendo ser reelecto, sino después de transcurrido un período igual a aquél durante el cual ejerció sus funciones. Serán sustituidos periódicamente, a razón de uno por año. Los directores distintos del Presidente Ejecutivo podrán ejercer sus funciones a tiempo parcial o a tiempo completo.
El Presidente Ejecutivo y los directores de la Aduana Nacional deberán tener nacionalidad boliviana. El Presidente deberá contar con título universitario.
No podrán ser elegidos Presidente Ejecutivo ni directores de la Aduana Nacional quienes tengan deudas o cargos ejecutoriados pendientes con el Estado, sentencia condenatoria ejecutoriada o tengan relación de parentesco de consanguinidad, en línea directa o colateral, o de afinidad hasta el cuarto grado inclusive con el Presidente o Vicepresidente de la República, o con el Ministro de Hacienda, o entre si. Tampoco podrán ser miembros del Directorio los funcionarios públicos que desempeñen otro cargo público remunerado, salvo renuncia expresa, ni quienes tengan conflictos de intereses en el ejercicio de sus funciones como directores, el cual será determinado mediante Reglamento.
Al iniciarse cada año por mayoría de votos de la totalidad de sus miembros, el Directorio elegirá a uno de sus directores como Vicepresidente.
En caso de renuncia, inhabilitación o muerte del Presidente Ejecutivo o de cualquier Director, se designará a su reemplazante en la forma prevista en este artículo.
El Presidente Ejecutivo y los directores, vencido el plazo de su mandato, o en caso de renuncia, continuarán en sus funciones hasta que sean reemplazados conforme a las previsiones del presente Artículo, salvo casos de incompatibilidad legal.
Artículo 36°.- El Presidente Ejecutivo y los directores de la Aduana Nacional perderán su mandato ipso-jure sólo en el caso de presentarse alguna de las causales siguientes:
Artículo 37°.- El Directorio de la Aduana Nacional tendrá las siguientes atribuciones:
Artículo 38°.- Las resoluciones del Directorio de la Aduana Nacional podrán ser impugnadas por cualquier persona natural o jurídica u órgano competente del estado, interponiendo recurso de revocatoria con efecto devolutivo ante el mismo Directorio, dentro de un plazo de treinta días de la fecha en la que la Aduana Nacional hubiese dado a conocer la resolución a las personas interesadas o afectadas.
El Directorio deberá pronunciarse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la interposición del recurso de revocatoria. Si el Directorio no se pronuncia dentro del plazo se entenderá de aceptada la impugnación a la fecha de vencimiento del plazo.
La Resolución denegatoria del recurso agotará al procedimiento administrativo, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso administrativa, conforme al artículo 118 (I), inciso 7° de la Constitución Política del Estado, dentro de la cual la acción se dirigirá contra el Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional en su condición de representante legal.
Artículo 39°.- El Presidente Ejecutivo, como máxima autoridad ejecutiva, es responsable de cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley y normas legales vigentes. Ejercerá sus funciones a tiempo completo y dedicación exclusiva, con excepción del ejercicio de la docencia universitaria.
Son atribuciones del Presidente Ejecutivo las siguientes:
Artículo 40°.- La remuneración del Presidente Ejecutivo y de los directores será determinada mediante Resolución Suprema.
Artículo 41°.- La función pública aduanera es el conjunto de actividades y servicios que realizan con dedicación exclusiva, los servidores públicos de la Aduana Nacional, debiendo contar con experiencia e idoneidad y especialización en comercio exterior y en el sistema tributario nacional, cuando corresponda.
Los funcionarios de la Aduana Nacional, son servidores públicos y no están sujetos a la Ley General del Trabajo.
Son servidores de los intereses de la colectividad y no de parcialidad o interés político o económico alguno.
Los funcionarios y empleados de la Aduana Nacional son personalmente responsables ante el fisco por las sumas que éste deje de percibir por su actuación dolosa o culposa en el desempeño de las funciones que les han sido encomendadas. Sin perjuicio de las acciones civiles o penales que procedan en su contra, se perseguirá la responsabilidad de las personas que se hubieren beneficiado con la acción en cuestión, en la forma establecida en la Ley.
Los servidores públicos de la Aduana Nacional, están sometidos a las normas de la carrera administrativa. Su contratación, remoción, proceso, suspensión y destitución se regulan por las normas legales vigentes y su propio reglamento.
No podrán ser funcionarios públicos aduaneros:
Artículo 42°.- El Despachante de Aduana, como persona natural y profesional, es auxiliar de la función pública aduanera. Será autorizado por la Aduana Nacional previo examen de suficiencia, para efectuar despachos aduaneros y gestiones inherentes a operaciones de comercio exterior, por cuenta de terceros.
Artículo 43°.- Para habilitarse al examen de suficiencia con el propósito de obtener la Licencia de Despachante de Aduana, los postulantes deben cumplir los siguientes requisitos:
Artículo 44°.- Los exámenes de suficiencia para postulantes a la licencia de despachantes de aduana, se realizarán ante un tribunal examinador designado por el Directorio de la Aduana Nacional, el cual será convocado con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley y su reglamento.
La licencia de Despachante de Aduana será otorgada por la Aduana Nacional mediante Resolución de Directorio y deberá ser personal, indelegable e intransferible. En ningún caso la licencia podrá otorgarse en forma provisional o temporal.
Artículo 45°.- El Despachante de Aduana tiene las siguientes funciones y atribuciones:
Artículo 46°.- El Despachante y la Agencia Despachante de Aduana, bajo el principio de buena fe y presunción de veracidad, realizará el despacho aduanero y los trámites inherentes al mismo por cuenta de su comitente, consignatario o el consignante de las mercancías, cuando cualesquiera de éstos le hubiera otorgado mandato especial o a los efectos, únicamente del despacho aduanero, le hubiera endosado alguno de los siguientes documentos de embarque:
Artículo 47°.- Los despachos aduaneros de importación que se tramiten ante administraciones aduaneras debidamente autorizadas al efecto, deberán efectuarse por intermedio de despachantes de aduana con licencia y debidamente afianzados.
Los despachos aduaneros de exportación podrán tramitarse directamente por los exportadores o a través de un despachante de aduana, en las oficinas del Sistema de Ventanilla Unica para la Exportación (SIVEX), en los lugares donde existan estas oficinas. En los lugares donde no existan oficinas del SIVEX, los despachos de exportación deberán efectuarse por intermedio de despachantes de aduana con licencia y debidamente afianzados.
Las empresas comerciales o industriales legalmente establecidas podrán efectuar sus propios despachos de mercancías por intermedio de su propio despachante de aduana, con licencia, debidamente afianzado y autorizado.
El Ministerio de Hacienda mediante Resolución Ministerial, dictará las normas complementarias para despachos aduaneros de menor cuantía como encomiendas postales, equipajes y otros cuyos trámites podrán realizarse directamente, las mismas que serán reglamentadas por el Directorio de la Aduana Nacional.
El Despachante y la Agencia Despachante de Aduana responderán solidariamente con su comitente, consignatario o dueño de las mercancías en las importaciones y con el consignante en las exportaciones, por el pago total de los tributos aduaneros, de las actualizaciones e intereses correspondientes y de las sanciones pecuniarias emergentes del incumplimiento de las normas jurídicas pertinentes.
Asimismo, la Agencia Despachante de Aduana será responsable del pago de las obligaciones aduaneras y de las sanciones pecuniarias emergentes de la comisión de delitos y contravenciones aduaneras en que incurran sus dependientes con las operaciones aduaneras.
Artículo 48°.- El Despachante y la Agencia Despachante de Aduana, sólo a efectos de la valoración aduanera, se regirán por lo dispuesto en el Acuerdo del GATT - 1994 y no asumirá responsabilidad sobre la veracidad y exactitud de la Declaración Jurada del Valor en Aduanas que debe realizar el importador.
La petición de rectificación de errores y omisiones en la declaración de mercancías será admitida por la administración aduanera cuando las razones aducidas por el declarante se consideren justificadas, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en esta Ley.
Artículo 49°.- Cuando el Despachante o la Agencia Despachante de Aduana pague los tributos aduaneros de importación, intereses o sanciones pecuniarias por cuenta del comitente, consignatario o consignante, podrá repetir el pago contra cualesquiera de ellos. En este caso, el Despachante o la Agencia Despachante de Aduana se subrogará legalmente los derechos privilegiados del Fisco. La subrogación alcanzará el monto de capital e intereses hasta el momento del pago por parte del comitente.
La copia autorizada por la Aduana Nacional del documento de pago que deberá mencionar el nombre del deudor, servirá al Despachante o Agencia Despachante de Aduana de título ejecutivo para acciónar en contra de éste para el reembolso de las sumas pagadas por su cuenta.
Artículo 50°.- Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones y funciones ante el Estado, así como para el pago de tributos aduaneros, actualizaciones, intereses, sanciones pecuniarias, emergentes de los despachos aduaneros y de las operaciones en las que intervengan los Despachantes y las Agencias Despachantes de Aduana deberán constituir una garantía ante la Aduana Nacional, conforme a modalidades, normas y montos que determine el Ministerio de Hacienda por el Reglamento.
Artículo 51°.- Las Agencias Despachantes de Aduana podrán constituirse bajo cualquiera de las formas jurídicas reconocidas por el Código de Comercio, a objeto de desarrollar servicios relacionados con el despacho de mercancías. No obstante, sólo el despachante autorizado y matriculado actuará como tal ante la Aduana. El representante legal de la sociedad, debe ser despachante de aduanas.
Para constituir una Agencia Despachante de Aduana, el capital social mínimo será pagado en moneda nacional equivalente a veinte mil Derechos Especiales de Giro (20.000 DEG's).
El objeto social de la Agencia Despachante de Aduana es la realización de despachos aduaneros y gestiones inherentes a operaciones de comercio exterior.
Artículo 52°.- El Ministerio de Hacienda, a través de su dependencia correspondiente, realizará los despachos aduaneros oficiales de importaciones efectuadas por entidades del sector público.
Artículo 53°.- Transportador Internacional es toda persona autorizada por la autoridad nacional competente responsable de la actividad del transporte internacional. Dicha autorización será otorgada para realizar las operaciones de transporte internacional de mercancías, utilizando medios de transporte de uso comercial, y deberá incorporarse al Régimen General establecido en las normas tributarias en vigencia.
El transportador internacional se responsabiliza por la correcta ejecución de la operación de transporte, bajo el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional, dentro de las normas de la presente Ley y en los términos establecidos en los Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos o que suscriba Bolivia y que estén debidamente ratificados por el Congreso Nacional.
Artículo 54°.- Para obtener la autorización de operaciones en tránsito aduanero internacional, el transportador internacional debe registrarse y constituir suficiente garantía ante la Aduana Nacional, para responder por el monto de los tributos aduaneros exigibles que correspondieran a las mercancías que transporta.
La capacidad de arrastre del transportador internacional por carretera será determinada mediante Reglamento.
Artículo 55°.- El transportador internacional autorizado debe presentar y dejar copia del Manifiesto Internacional de Carga / Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) o del documento de Transporte Internacional Ferroviario / Declaración de Tránsito Aduanero (TIF/DTA), o Transporte Aéreo o Fluvial o documento de embarque, cuando corresponda, en su ingreso y/o salida del territorio aduanero y es el responsable de ejecutar el servicio de transporte internacional, ya sea directamente o mediante la utilización de medios de transporte pertenecientes a terceros igualmente autorizados.
Artículo 56°.- El transportador internacional autorizado está obligado a presentar las mercancías que transporta, a partir del momento en que las recibe en la jurisdicción de la aduana de partida, hasta que las entregue a la aduana de destino, en conformidad a lo expresado en el Manifiesto Internacional de Carga / Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) o en el documento de Transporte Internacional Ferroviario / Declaración de Tránsito Aduanero (TIF/DTA) Transporte Aéreo o Fluvial y documento de embarque correspondiente y bajo el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional.
Artículo 57°.- Sin perjuicio de las demás responsabilidades que le imponga la ley, el transportador internacional autorizado es responsable ante el importador u otra persona que tenga un interés legal sobre las mercancías, por el valor de las mismas o por los daños que se les hubiera ocasionado, sin perjuicio de las sanciones que les sean aplicables por la comisión de delitos o contravenciones aduaneras.
Artículo 58°.- Las obligaciones del transportador internacional son:
Artículo 59°.- Las operaciones aduaneras relativas al Transporte Multimodal Internacional, deben realizarse en los lugares habilitados para tal efecto bajo control aduanero y se rigen por las normas establecidas en el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Transporte Multimodal Internacional de Mercancías y en los acuerdos regionales celebrados por Bolivia y ratificados constitucionalmente.
El Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Desarrollo Económico fijarán en el área de sus competencias, los requisitos, garantías y formalidades que deban cumplir los operadores del Transporte Multimodal Internacional (OTM).
Artículo 60°.- Todas las mercancías, medios y unidades de transporte de uso comercial, que ingresen o salgan del territorio aduanero, deben utilizar vías y rutas autorizadas por la Aduana Nacional y están sometidas a control aduanero.
La persona que se introduzca en el territorio aduanero nacional, salga o trate de salir de él con mercancías por cualquier vía situada fuera de las zonas primarias de la jurisdicción administrativa aduanera, será procesada por delito de contrabando.
Artículo 61°.- Cuando por causa de fuerza mayor o caso fortuito ocurrido durante el tránsito aduanero, el transportador no pueda cumplir con la ruta o el plazo previsto para la entrega de la mercancía, este hecho deberá ser notificado a la autoridad de aduana próxima, en el término más breve posible. Esta autoridad, dejará constancia del hecho en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional.
Artículo 62°.- No procederá el transbordo de mercancías por vía terrestre, fluvial o lacustre, a menos que se presenten circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. En este caso se informará a la administración aduanera más cercana, para que proceda a presenciar el transbordo levantando el acta respectiva. El nuevo medio de transporte deberá reunir similares condiciones a las del inicialmente utilizado.
Artículo 63°.- Toda mercancía que ingrese a territorio aduanero debe ser entregada a la administración aduanera o a depósitos aduaneros autorizados. Las mercancías serán recibidas según marcas y números registrados en sus embalajes, debiéndose verificar su peso y cantidad en el momento y lugar de recepción.
Las mercancías serán entregadas a los almacenes de zonas francas nacionales, sólo en el caso de que en el Manifiesto Internacional de Carga y Declaración de Tránsito Aduanero, estén destinadas a dichas zonas francas y consignadas a un usuario de las mismas.
Artículo 64°.- Las mercancías con señales de avería, merma o deterioro, serán recibidas bajo inventario, con las observaciones del caso y separadas para su examen y comprobación inmediatos, en presencia del importador o de sus representantes y, en su caso, del asegurador.
Artículo 65°.- Las mercancías que no pudieran ser reconocidas en el momento de descarga en la aduana de destino y que para dicho reconocimiento sean necesarios medios especiales o, cuya entrega a la administración aduanera sea peligrosa, podrán entregarse y reconocerse fuera de las instalaciones aduaneras, previa autorización de la administración aduanera.
Artículo 66°.-
Artículo 67°.- Para efectos de la presente Ley se entiende como medio de transporte de uso comercial habilitado, cualquier medio que permita el transporte de mercancías mediante tracción propia o autopropulsión.
Se entiende como unidad de transporte de uso comercial, los contenedores, furgones, remolques, semiremolques, vagones o plataformas de ferrocarril, barcazas o planchones, paletas, eslingas, tanques y otros elementos utilizados para el acondicionamiento de las mercancías para facilitar su transporte, susceptibles de ser remolcados y no tengan tracción propia.
Artículo 68°.- El ingreso y salida de los medios de transporte habilitados y unidades de transporte de mercancías de uso comercial, por el territorio aduanero nacional, deberá efectuarse por las rutas y vías aduaneras expresamente autorizadas por la Aduana Nacional.
Los medios y unidades de transporte, deben ser presentados y sometidos al control de la administración aduanera, dentro de los plazos que le señalen las autoridades aduaneras. Dichos plazos deberán constar en el Manifiesto Internacional de Carga / Declaración de Tránsito Aduanero o en el documento de Transporte Internacional Ferroviario / Declaración de Tránsito Aduanero (TIF/DTA) o el documento de embarque correspondiente.
Lo establecido en el párrafo anterior, también comprenderá a los equipos necesarios por ser utilizados en los medios de transporte y unidades de carga que se porten y que consten en una lista elaborada por el transportador internacional.
Artículo 69°.- Los medios y unidades de transporte extranjeros de uso comercial habilitados, que ingresen a territorio aduanero nacional, quedarán sometidos al régimen de admisión temporal por el tiempo necesario para efectuar las operaciones de carga o descarga, sin exigencia de garantía aduanera, con la sola presentación, ante la administración aduanera, de la Declaración de Tránsito Aduanero (DTA).
Artículo 70°.- Los medios y unidades habilitados para el transporte internacional de mercancías de uso comercial se constituirán en garantía preferente ejecutable para responder por los tributos aduaneros de importación o exportación, así como también por las sanciones pecuniarias eventualmente exigibles respecto a las mercancías transportadas, bajo el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional.
Cuando el medio o unidad de transporte no sea de propiedad del transportador o se halle con hipoteca o gravamen, o cuando el valor de aquél sea insuficiente para responder por los tributos aduaneros exigibles, el transportista deberá constituir una fianza bancaria o de seguro por el valor de los mismos, a satisfacción de la Aduana Nacional.
La Aduana Nacional llevará un registro de los medios de transporte habilitados, así como de las unidades de transporte de uso comercial, con el número de la placa de circulación, plazo de validez de su autorización, modalidad y valor de las garantías.
Artículo 71°.- Los medios de transporte habilitados o las unidades de transporte de uso comercial que ingresen bajo el Régimen de Admisión Temporal y que se averiaran o destruyeran durante su permanencia en el territorio nacional, podrán salir del mismo en el estado en el que se encuentren al amparo de dicho régimen.
Artículo 72°.- Se admite bajo control aduanero, en cualquier administración aduanera, el estacionamiento por corto tiempo de un medio de transporte habilitado o la unidad de transporte de uso comercial, sin embarcar ni desembarcar pasajeros o mercancías.
Artículo 73°.- Sin perjuicio del cumplimiento de las normas establecidas por la presente Ley, los medios de transporte habilitados y las unidades de transporte de uso comercial aplicarán, en lo conducente, los acuerdos o convenios internacionales suscritos por la República de Bolivia, en materia de transporte internacional de mercancías.
Artículo 74°.- El despacho aduanero es el conjunto de trámites y formalidades aduaneras necesarias para aplicar a las mercancías uno de los regímenes aduaneros establecidos en la Ley.
El despacho aduanero será documental, público, simplificado y oportuno en concordancia con los principios de buena fe, transparencia y facilitación del comercio.
Todo despacho aduanero, salvo los casos exceptuados por la ley, será realizado y suscrito por un despachante de aduana habilitado.
Artículo 75°.- El despacho aduanero se iniciará y formalizará mediante la presentación de una Declaración de Mercancías ante la Aduana de destino, acompañando la documentación indispensable que señale el Reglamento. Esta declaración contendrá por lo menos:
Artículo 76°.- La administración aduanera, aceptará facturas comerciales obtenidas por procedimientos de impresión única o recibidas por facsímil o medios electrónicos autorizados y consignadas a una entidad del sistema de intermediación financiera del país autorizada por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras o al consignatario, las que deberán estar debidamente selladas y firmadas por dicha entidad o en su caso por el consignatario.
Artículo 77°.- Estará permitida la presentación anticipada de la Declaración de Mercancías. La administración aduanera aceptará dicha declaración, antes de la llegada de las mercancías a territorio aduanero. El Reglamento determinará los plazos y formalidades que deberá cumplir la declaración anticipada. Asimismo, determinará los regímenes aduaneros que sean procedentes.
Artículo 78°.- Antes de la formalización del despacho aduanero, se permitirá al consignatario, a través de su despachante de aduana y a funcionarios de la empresa de seguros, examinar las mercancías para determinar su naturaleza, origen, estado, cantidad y calidad. Esta verificación se realizará en las instalaciones de la administración aduanera o en los lugares de almacenamiento legalmente autorizados.
Artículo 79°.- Todo despacho aduanero de mercancías estará sujeto al control físico selectivo o aleatorio, el cual se determinará por procedimientos informáticos. La Aduana Nacional determinará los porcentajes de reconocimiento físico de mercancías importadas para el consumo, en forma selectiva o aleatoria, hasta un máximo del veinte por ciento (20%) de las declaraciones de mercancías presentadas en el mes.
El porcentaje para el reconocimiento físico en forma selectiva o aleatoria, en cada administración aduanera, será determinado por la Aduana Nacional.
Artículo 80°.- Cuando corresponda el reconocimiento físico de las mercancías, mediante el procedimiento selectivo o aleatorio, el pago de los tributos aduaneros se efectuará con anterioridad a dicho reconocimiento físico.
En caso de descubrirse irregularidades que constituyan delitos o contravenciones, la administración aduanera retendrá la mercancía como garantía prendaria, y se iniciará el proceso legal correspondiente.
Artículo 81°.- El procedimiento del despacho de mercancías se establecerá en Reglamento.
Artículo 82°.- La Importación es el ingreso legal de cualquier mercancía procedente de territorio extranjero a territorio aduanero nacional.
A los efectos de los regímenes aduaneros se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen o de procedencia, acreditada mediante el correspondiente documento de transporte.
La importación de mercancías podrá efectuarse en cualquier medio de transporte habilitado de uso comercial, incluyendo cables o ductos, pudiendo estas mercancías estar sometidas a características técnicas especiales, como ser congeladas o envasadas a presión.
Artículo 83°.- Las mercancías importadas al amparo de los documentos exigidos por ley, podrán ser objeto de despachos parciales. Las mercancías pendientes de despacho serán sometidas a la aplicación del régimen aduanero que adopte el consignatario de la mercancía.
Artículo 84°.- Los procedimientos para asegurar y verificar el cumplimiento de las medidas sanitarias y fitosanitarias y la aplicación del Código Alimentario (CODEX) establecido por la Organización Mundial del Comercio (OMC), deberán limitarse a lo estrictamente razonable y necesario, de acuerdo con el Reglamento.
Artículo 85°.- No se permitirá la importación o ingreso a territorio aduanero nacional de mercancías nocivas para el medio ambiente, la salud y vida humanas, animal o contra la preservación vegetal, así como las que atenten contra la seguridad del Estado y el sistema económico financiero de la Nación y otras determinadas por Ley expresa.
Artículo 86°.- La importación de mercancías protegidas por el Acuerdo relativo a los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio, establecidos por la Organización Mundial de Comercio (OMC), se ajustará a las disposiciones generales y principios básicos señalados en dicho Acuerdo.
La administración aduanera, a solicitud del órgano nacional competente relacionado con la propiedad intelectual, podrá suspender el desaduanamiento de la mercancía que presuntamente viole derechos de propiedad intelectual, obtenidos en el país o que deriven de acuerdos internacionales suscritos por Bolivia, ratificados por el Parlamento.
Artículo 87°.- El importador mediante Despachante o Agencia Despachante de Aduana, está obligado a presentar, junto a la Declaración de Mercancías de Importación, el formulario de la Declaración Jurada del Valor en Aduanas o, en su caso, el formulario de la Declaración Andina del Valor adoptado por la Decisión 379 de la Comunidad Andina o los que las sustituyan, además de la documentación exigible según Reglamento.
El importador suscribirá dicha declaración asumiendo plena responsabilidad de su contenido.
Artículo 88°.- Importación para el consumo es el régimen aduanero por el cual las mercancías importadas procedentes de territorio extranjero o zona franca, pueden permanecer definitivamente dentro del territorio aduanero. Este régimen implica el pago total de los tributos aduaneros de importación exigibles y el cumplimiento de las formalidades aduaneras.
Artículo 89°.- Las mercancías que por su contenido y naturaleza, sean de fácil reconocimiento y cuyo volumen, peso u otras condiciones hagan difícil su introducción a los depósitos aduaneros fiscales o privados, podrán ser objeto de despacho aduanero para el consumo en forma inmediata, bajo control de la Aduana Nacional y con el pleno cumplimiento de todas las formalidades aduaneras.
Artículo 90°.- Las mercancías se considerarán nacionalizadas en territorio aduanero, cuando cumplan con el pago de los tributos aduaneros exigibles para su importación.
Artículo 91°.- La importación de mercancías para el consumo, con exoneración de tributos aduaneros, independientemente de su clasificación arancelaria, procederá cuando se importen para fines específicos y determinados en cada caso, en virtud de Tratados o Convenios Internacionales o en contratos de carácter internacional, suscritos por el Estado Boliviano, mediante los que se otorgue esta exoneración con observancia a las disposiciones de la presente Ley y otras de carácter especial.
Artículo 92°.- Para la admisión con exoneración de tributos aduaneros de importación, se deben observar las siguientes reglas:
Artículo 93°.- Salvo lo dispuesto por Ley específica, Tratado o Convenio Internacional, Acuerdo de Integración Económica o en contrato suscrito por el Estado, ratificado por el Honorable Congreso Nacional, las mercancías sobre las cuales se hubiera reconocido exoneración o rebaja parcial o total en el pago de tributos aduaneros, no podrán enajenarse ni ser entregadas a ningún título, ni destinarse a un fin distinto para el cual fueron importadas, excepto cuando cumplan cualesquiera de las siguientes condiciones:
Artículo 94°.- Las importaciones de mercancías extranjeras con exoneración de tributos aduaneros, amparadas en Tratados o Convenios Internacionales, suscritos por Bolivia y ratificados por el Honorable Congreso Nacional, estarán exentas del pago total o parcial de dichos tributos, cuando las mercancías cumplan las condiciones establecidas en el certificado de origen de las mismas.
Artículo 95°.- Las normas y regulaciones para conceder Admisión de Mercancías en Régimen con Exoneración de Tributos Aduaneros serán establecidas mediante Decreto Supremo Reglamentario.
Artículo 96°.- Reimportación de mercancías en el mismo estado es el régimen aduanero que permite la importación para el consumo, con exoneración de tributos aduaneros de importación, de mercancías que hubieran sido exportadas temporalmente y se encontraban en libre circulación o constituían productos compensadores, siempre que éstos o las mercancías no hayan sufrido en el extranjero ninguna transformación, elaboración o reparación.
Artículo 97°.- Si la exportación temporal se realizara con motivo de un contrato de prestación de servicios en el exterior del país, las mercancías deberán reimportarse dentro de los cinco (5) años siguientes y en el término de un año en los demás casos.
Para acogerse al beneficio de este régimen, el declarante deberá demostrar:
Artículo 98°.- Exportación Definitiva es el régimen aduanero aplicable a las mercancías en libre circulación que salen del territorio aduanero y que están destinadas a permanecer definitivamente fuera del país, sin el pago de los tributos aduaneros, salvo casos establecidos por Ley.
Artículo 99°.- El Estado garantiza la libre exportación de mercancías, con excepción de aquellas que están sujetas a prohibición expresa y de las que afectan a la salud pública, la seguridad del Estado, la preservación de la fauna y flora y del patrimonio cultural, histórico y arqueológico de la Nación.
Cuando las mercancías tengan que ser exportadas por aduana distinta a aquella donde se presentó la Declaración de Mercancías de exportación, serán transportadas bajo el Régimen de Tránsito Aduanero hasta la aduana de salida.
Artículo 100°.- El despacho de las mercancías de exportación se formaliza y tramita por intermedio de un Despachante de Aduana ante la administración aduanera, en los lugares donde no existe el sistema de Ventanilla Unica de Exportación (SIVEX).
Artículo 101°.- Las mercancías de producción nacional, exportadas al extranjero que no hubieran sido aceptadas por el país de destino, no hubieran arribado al país de destino, no tuvieran la calidad pactada, estuviera prohibida su importación en el país de destino, o hubieran sufrido daño durante su transporte, una vez embarcadas, podrán reimportarse en el mismo estado, sin el pago de tributos aduaneros, debiendo el exportador, cuando corresponda, restituir los tributos devueltos por el Estado en la operación inicial de exportación definitiva.
Artículo 102°.- El tránsito aduanero comprenderá tanto el nacional como el internacional. Las operaciones en el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional se regirán por las normas y procedimientos establecidos en los Acuerdos o Convenios Internacionales suscritos por Bolivia y ratificados por el Congreso Nacional.
Tránsito Aduanero Internacional, es el régimen aduanero que permite el transporte de mercancías, bajo control aduanero, desde una Aduana de Partida hasta una Aduana de Destino, en una misma operación en el curso de la cual se cruzan una o más fronteras internacionales.
El tránsito aduanero nacional es el transporte de mercancías de los depósitos de una aduana interior a los de otra aduana interior, dentro del territorio nacional, bajo control y autorización aduanera.
Las mercancías transportadas bajo el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional, podrán circular en el territorio aduanero, con suspensión del pago de los tributos aduaneros de importación o exportación.
Para efectos del control aduanero, la aduana de partida o la aduana de paso por frontera señalará la ruta que debe seguir el transportador en cada operación de tránsito aduanero internacional por el territorio nacional.
El Régimen de Tránsito Aduanero Internacional será solicitado por el declarante o su representante legal. Las autoridades aduaneras designarán las Administraciones Aduaneras habilitadas para ejercer las funciones de control, relativas a las operaciones de tránsito aduanero internacional, así como los horarios de atención de las mismas.
Artículo 103°.- El transportador o declarante consignados en el Manifiesto Internacional de Carga / Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) o en el documento de Transporte Internacional Ferroviario / Declaración de Tránsito Aduanero (TIF/DTA), o documento de embarque correspondiente, es responsable ante la Aduana Nacional por la entrega de las mercancías a la administración aduanera de destino, en las mismas condiciones que las recibieron en la administración aduanera de partida y con el cumplimiento de las normas inherentes al tránsito aduanero internacional, conservando los sellos y los precintos de seguridad.
Artículo 104°.- Las autoridades aduaneras son las únicas autorizadas para colocar precintos aduaneros. Los precintos aduaneros son de uso obligatorio en los medios de transporte habilitados de uso comercial, en las unidades de transporte y en las mercancías susceptibles de ser precintadas.
Artículo 105°.- Cada Declaración de Tránsito Aduanero Internacional sólo ampara las mercancías de un único declarante, acondicionadas en una o varias unidades de carga de uso comercial o propio, por ser transportadas desde una aduana de partida hasta una aduana de destino.
Artículo 106°.- Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional, las mercancías en tránsito por Bolivia con destino a otro país, no serán sometidas a reconocimiento, salvo en casos excepcionales, fundados en norma legal expresa o cuando se trate del cumplimiento de una orden de autoridad jurisdiccional, diferente a la aduanera, la que se cumplirá, previa autorización de la administración aduanera.
Artículo 107°.- Solamente en los casos que sea necesario el transbordo de las mercancías como consecuencia de un accidente o daño del medio de transporte de uso comercial, el transportador o representante legal tomará las medidas que estime oportunas, comunicando este hecho a la administración aduanera más próxima.
Artículo 108°.- Para el caso del Artículo anterior, el transbordo de las mercancías de una unidad de carga a otra, así como el transbordo de las mismas, de un medio de transporte habilitado a otro, necesariamente comprenderá la totalidad de las mercancías consignadas en el Manifiesto Internacional de Carga o en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional.
Artículo 109°.- La operación de Tránsito Aduanero Internacional se dará por concluida cuando se presente el Manifiesto Internacional de Carga / Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) ó el documento de Tránsito Internacional Ferroviario / Declaración de Tránsito Aduanero (TIF/DTA) o documento de embarque correspondiente y se entreguen las mercancías a la administración aduanera o al depósito aduanero autorizado. Concluida la operación de Tránsito Aduanero Internacional, la administración aduanera de destino dejará constancia de tal hecho mediante la emisión del parte de recepción de mercancías, notificando este hecho a la brevedad posible a la aduana de partida, conforme al procedimiento que será establecido mediante Reglamento.
Artículo 110°.- Cuando las circunstancias así lo justificaran, el transportador podrá utilizar otras aduanas de frontera, distintas a la originalmente declarada. En este caso, la aduana de paso de frontera utilizada dejará constancia de tal hecho en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional.
Artículo 111°.- Para efectos de la presente Ley y en concordancia con normas internacionales, el Manifiesto Internacional de Carga / Declaración de Tránsito Aduanero Internacional o el documento de Tránsito Internacional Ferroviario / Declaración de Tránsito Aduanero (TIF/DTA) o documento de embarque correspondiente podrá constar en forma documental o en medios informáticos digitalizados.
Artículo 112°.- Transbordo es el régimen aduanero en aplicación del cual se trasladan, bajo control aduanero, mercancías de un medio de transporte a otro, o al mismo en distinto viaje, incluida su descarga a tierra, a objeto de que continúe hasta su lugar de destino.
El transbordo es directo si se efectúa sin introducir las mercancías a un depósito temporal. El transbordo es indirecto, cuando las mercancías son colocadas temporalmente en un almacén, inclusive en zonas francas comerciales cuando corresponda, para ser objeto de reagrupamiento, cambio de embalaje defectuoso, marcado y selección, previa autorización y control de la administración aduanera. A la declaración de la mercancía transbordada se adjuntará el Manifiesto Internacional de Carga / Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) o el documento de Tránsito Internacional Ferroviario / Declaración de Tránsito Aduanero (TIF/DTA) o documento de embarque correspondiente.
El transportador Internacional o declarante que, según el Manifiesto Internacional de Carga tenga derechos sobre las mercancías, podrá declarar el régimen de transbordo, el que será previamente autorizado por la administración aduanera, independientemente del origen o destino de las mismas, siendo responsable ante la Aduana Nacional por el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en la presente Ley y su Reglamento.
La administración aduanera podrá permitir el transbordo de las mercancías, de una unidad de carga a otra, así como, de un medio de transporte a otro, debiendo comprender la totalidad de las mercancías consignadas en el manifiesto de carga, bajo la operación de tránsito aduanero internacional.
Artículo 113°.- Depósito de Aduana es el régimen aduanero que permite que las mercancías importadas se almacenen bajo el control de la administración aduanera, en lugares designados para este efecto, sin el pago de los tributos aduaneros y por el plazo que determine el Reglamento.
Artículo 114°.- La Aduana Nacional podrá conceder mediante los procedimientos de administración de bienes y servicios públicos, a que se refiere el Artículo 32° de esta Ley, la administración de depósitos aduaneros a personas jurídicas privadas.
Artículo 115°.- Los depósitos de aduana autorizados podrán ser utilizados por cualquier importador o exportador, bajo supervisión de la Administración Aduanera, siempre que las mercancías estén amparadas con el Manifiesto internacional de Carga / Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) ó con el documento de Transporte Internacional Ferroviario / Declaración de Tránsito Aduanero (TIF/DTA) o documento de embarque correspondiente.
Artículo 116°.- Salvo las excepciones contempladas en esta Ley, las mercancías que estén bajo el control de la administración aduanera serán almacenadas en Depósitos Aduaneros Autorizados.
Artículo 117°.- Depósitos Temporales son recintos habilitados para el almacenamiento temporal de mercancías, bajo el control de la Aduana Nacional. Las mercancías depositadas podrán ser destinadas a consumo, reembarcadas, admitidas temporalmente ya sea total o parcialmente. Transcurridos dos meses contados desde la fecha del ingreso de las mercancías a depósito temporal, sin que el declarante o consignatario presente el levante y no hubieran sido retiradas, serán declaradas en abandono tácito.
Antes del vencimiento del plazo de depósito temporal, para efectos aduaneros, el comitente, el consignatario o el propietario de la mercancía, podrán solicitar a través de un Despachante de Aduana, el cambio al régimen de depósito de aduana al que se refiere el Artículo 113° de la presente Ley.
Artículo 118°.- Las personas jurídicas que administren depósitos de aduana autorizados, son responsables ante el importador u otra persona que tenga un interés legal sobre las mercancías, por el valor de las mismas o por los daños que se les hubiera ocasionado, sin perjuicio de las sanciones que les sean aplicables por la comisión de delitos o contravenciones aduaneras.
Artículo 119°.- Las irregularidades en la administración o en el mantenimiento de las condiciones exigidas en el contrato para el funcionamiento de los depósitos de aduana o depósitos temporales, o la falta de comunicación oportuna del vencimiento legal del plazo de almacenamiento a los usuarios y de la avería o extravío de la mercancía, darán lugar a la aplicación de multas y, en su caso, la resolución del contrato que será impuestas por la Aduana Nacional, según la gravedad de la irregularidad.
Artículo 120°.- Los concesionarios privados autorizados que tienen a su cargo la administración de los depósitos aduaneros de mercancías, deberán constituir boleta de garantía bancaria o seguro de fianza a favor de la Aduana Nacional, para responder por los tributos aduaneros exigibles y las sanciones pecuniarias que les sean aplicables conforme a Ley, así como de los bienes muebles e inmuebles que formen parte de la concesión de depósitos aduaneros.
Artículo 121°.- La Aduana Nacional autorizará, con carácter transitorio, el almacenamiento de mercancías bajo vigilancia aduanera, fuera de los depósitos de aduana, cuando las mismas, a juicio de la autoridad competente, requieran tratamiento especial y estarán sujetas a garantías económicas suficientes constituidas por los sujetos pasivos.
Artículo 122°.- Las mercancías que, por su naturaleza, requieran ser depositadas en un ambiente especial o se presuma que puedan ocasionar peligro para la seguridad del depósito o para las otras mercancías, sólo serán admitidas en depósitos especiales, acondicionados para recibirlas. Para este efecto el importador o el exportador solicitara a la administración aduanera, autorización para que los concesionarios habilitados asuman el control y administración de dichos depósitos especiales.
Artículo 123°.- La devolución del gravamen arancelario, Draw Back, es el régimen aduanero que, en casos de exportación de mercancías, permite obtener la restitución total o parcial del gravamen arancelario que haya gravado a la importación de mercancías utilizadas o consumidas en la actividad exportadora. Este régimen se regirá por las normas y los procedimientos establecidos en los Acuerdos Comerciales Internacionales, la legislación aduanera y otras leyes especiales.
Artículo 124°.- La admisión temporal para reexportación, en el mismo estado de las mercancías, es el régimen aduanero que permite recibir en territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de tributos aduaneros de importación, mercancías determinadas y destinadas a la reexportación, dentro del plazo determinado por Reglamento, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal de las mercancías como consecuencia del uso que se haga de las mismas.
La admisión temporal se efectuará con la presentación de la Declaración de Mercancías, debiendo previamente constituir una boleta de garantía bancaria o seguro de fianza que cubra el cien por cien (100%) de los tributos de importación suspendidos ante la Aduana Nacional.
Artículo 125°.- La admisión temporal de maquinaria y equipo en arrendamiento financiero u operativo (leasing), con destino al sector productivo de bienes y servicios nacionales, se efectuará previa presentación de garantía por el total de los tributos aduaneros de importación y con el pago de un porcentaje en períodos a ser determinados en base a la permanencia en territorio aduanero nacional que será fijado por el Ministerio de Hacienda. La garantía y los pagos dispuestos en el presente Artículo, estarán bajo responsabilidad solidaria y mancomunada del Despachante y la Agencia Despachante de Aduana.
Artículo 126°.- Antes del vencimiento del plazo concedido para la admisión temporal, el consignatario podrá optar por el cambio de régimen a importación para el consumo o reexportar la maquinaria o equipo en el mismo estado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal como consecuencia del uso.
El cambio de régimen aduanero de admisión temporal a importación para el consumo, se efectuará con el pago total de los tributos aduaneros de importación, liquidados sobre la base imponible vigente a la fecha de la presentación de la Declaración de Mercancías de admisión temporal para reexportación en el mismo estado.
Artículo 127°.- Por Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo se entiende el régimen aduanero que permite recibir ciertas mercancías, dentro del territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los tributos aduaneros, destinadas a ser reexportadas en un período de tiempo determinado, luego de haber sido sometidas a una transformación, elaboración o reparación.
La autorización para acogerse al régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo será solicitada al Ministerio de Comercio Exterior e Inversión, quien le otorgará el plazo que requerirán las operaciones de perfeccionamiento activo, de acuerdo con el Reglamento.
Las empresas establecidas en el territorio nacional, para beneficiarse del presente régimen, estarán registradas y autorizadas por el Ministerio de Comercio Exterior e Inversión y constituirán a favor de la Aduana Nacional, una garantía, ya sea boleta de garantía bancaria o fianza de seguro, o alternativamente constituir su garantía mediante declaración jurada de liquidación y pago para cada operación de admisión temporal efectuada, por el eventual pago de los tributos aduaneros en suspenso y por el plazo concedido para estas operaciones, bajo responsabilidad solidaria del Despachante de Aduana y el exportador ó consignatario.
Dicho trámite se iniciará con la aceptación de la Declaración de Mercancías bajo cuyo régimen se permite el ingreso de las mercancías. Al vencimiento del plazo, la administración aduanera verificará el exacto cumplimiento de la obligación para dar por finalizado el Régimen de Admisión temporal para Perfeccionamiento Activo.
Las operaciones de internación temporal y de reexportación estarán sujetas al control de la administración aduanera, establecido mediante Reglamento.
Artículo 128°.- El valor agregado de materias primas e insumos de origen nacional incorporados a la mercancía tendrán el tratamiento previsto en Ley especial para la promoción de exportaciones.
Artículo 129°.- Reposición de Mercancías en Franquicia Arancelaria es el régimen aduanero por el cual se importan mercancías en franquicia total de los tributos aduaneros de importación, en proporción equivalente a las mercancías que, habiendo sido nacionalizadas, fueron transformadas, elaboradas o incorporadas en mercancías destinadas a su exportación definitiva.
No pueden ser objeto de reposición las mercancías que intervengan de manera auxiliar en el proceso productivo, tales como los combustibles o cualquier otra fuente energética para producir mercancías exportables. Tampoco se considerarán los repuestos de maquinarias y equipos, así como los útiles de recambio que se consuman o empleen en la obtención de estas mercancías.
Para acogerse al Régimen de Reposición de Mercancías en Franquicia Arancelaria la correspondiente Declaración de Mercancías de Exportación, deberá presentarse en el plazo de un año que se computará a partir de la fecha de aceptación por la administración aduanera de la Declaración de Mercancías de Importación original que sustente el ingreso de la mercancía por reponerse.
La importación de mercancías en el régimen previsto, se efectuará en el plazo de un año, contado a partir de la fecha de emisión del Certificado de Reposición. Podrán realizarse despachos parciales sólo dentro del plazo señalado.
Mediante el Régimen de Reposición de Mercancías en Franquicia Arancelaria, las personas naturales o jurídicas que, por sí o a través de terceros, hubieran exportado mercancías en las que se hayan utilizado o incorporado mercancías importadas, tendrán derecho a la obtención del Certificado de Reposición, el mismo que podrá ser transferible.
Artículo 130°.- El Certificado de Reposición se expedirá por la misma cantidad de mercancías equivalentes que fueron utilizadas en el proceso productivo de los bienes exportados. No procederá la reposición para los residuos, desperdicios y subproductos con valor comercial, salvo que los mismos sean exportados.
Al solicitar el despacho de importación de las mercancías sujetas a reposición, el beneficiario presentará ante la respectiva administración aduanera, el Certificado de Reposición otorgado por la Aduana Nacional, el que podrá utilizarse en forma total o parcial. Cuando la utilización sea parcial, las administraciones de aduana, en el reverso de dicho certificado registrarán los despachos parciales, para la utilización de los saldos.
Este régimen será sometido a Reglamento por elaborarse por el Ministerio de Comercio Exterior e Inversión.
Artículo 131°.- Por exportación temporal para perfeccionamiento pasivo se entiende el régimen aduanero que permite exportar temporalmente mercancías de libre circulación en el territorio aduanero nacional, para ser sometidas en el extranjero o en zonas francas industriales a una transformación, elaboración o reparación y reimportarlas con el pago de tributos aduaneros sobre el valor agregado.
Artículo 132°.- El plazo para la reimportación de la mercancía será determinado por la administración aduanera, a partir de la fecha de su exportación temporal, de acuerdo con las necesidades de transformación, elaboración o reparación, el que no podrá exceder al plazo máximo fijado por Reglamento.
En el caso de que la reimportación no se realice dentro del plazo determinado, el exportador y la agencia despachante de aduana que iniciaron el trámite, deben proceder al cambio de este régimen a exportación definitiva.
Las mercancías que estén sujetas a prohibición expresa mediante Ley, no pueden acogerse al régimen de Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo.
Artículo 133°.- Los destinos aduaneros especiales o de excepción son los siguientes:
Artículo 134°.- Zona Franca es una parte del territorio nacional en la que las mercancías que en ella se introduzcan se consideran fuera del territorio aduanero con respecto a los tributos aduaneros y no están sometidas a control habitual de la Aduana.
Artículo 135°.- Las zonas francas, objeto del presente capítulo, pueden ser industriales y comerciales.
Artículo 136°.- Las mercancías procedentes del extranjero sólo podrán introducirse a las zonas francas cuando cumplan los siguientes requisitos:
Artículo 137°.- Para efectos de la devolución de tributos, se considera como exportación definitiva el ingreso de mercancías nacionales a Zonas Francas Comerciales o Industriales. La presente disposición deberá ser reglamentada por el Ministerio de Comercio Exterior e Inversión.
Artículo 138°.- Ninguna mercancía que llegue a territorio nacional con destino a zona franca podrá ingresar a lugar distinto del consignado en el Manifiesto Internacional de Carga.
Artículo 139°.- Las zonas francas dispondrán el remate de mercancías almacenadas en sus predios, previa autorización de la administración aduanera, cuando se incurran en las causales señaladas en sus reglamentos y responderán ante el Estado por los tributos aduaneros de importación de las mercancías rematadas, así como de las sustraídas o extraviadas en sus recintos.
Artículo 140°.- Podrá realizarse la venta de mercancías al por menor, dentro de las zonas francas, de acuerdo con el Reglamento.
Artículo 141°.- El ingreso a zonas francas de mercancías originarias de países con los cuales Bolivia ha suscrito Acuerdos o Tratados que establezcan Programas de Liberación Comercial se sujetará a las regulaciones y procedimientos establecidos en dichos Acuerdos o Tratados, previo cumplimiento de los requisitos contemplados en las normas de origen de las mercancías, para la aplicación de las correspondientes preferencias arancelarias.
Artículo 142°.- Las mercancías producidas en las zonas francas industriales o almacenadas en zonas francas comerciales, podrán ser reexpedidas a territorio aduanero extranjero, la misma que se efectuará y formalizará con la presentación de la Declaración de reexportación de mercancías.
Para la reexpedición de mercancías, la administración aduanera exigirá al consignante de la mercancía la constitución de una boleta de garantía bancaria o seguro de fianza por el monto equivalente al pago total de los tributos aduaneros de importación. La garantía otorgada sólo se devolverá cuando se acrediten fehacientemente la salida física de la mercancía del territorio aduanero nacional y el ingreso de la misma a territorio aduanero extranjero, plazo que no podrá exceder de treinta (30) días desde la fecha de su reexpedición, bajo la alternativa de ejecución de la boleta de garantía.
No está permitida la reexpedición de mercancías de una zona franca comercial a otra similar, dentro del territorio nacional, con la única excepción de mercancías de origen extranjero que ingresan a zonas francas situadas en puertos nacionales ubicados sobre aguas internacionales determinadas como tales por convenios internacionales.
Artículo 143°.- La Valoración Aduanera de las Mercancías se regirá por lo dispuesto en el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT - 1994), el Código de Valoración Aduanera del GATT y lo dispuesto por la Decisión 378 de la Comunidad Andina o las que la sustituyan o modificaciones que efectúe la Organización Mundial de Comercio OMC.
El reglamento a la presente Ley determinará las disposiciones complementarias, simplificando los controles inmediatos para el Despacho Aduanero, estableciendo los niveles de control diferido y posteriores y su organización administrativa.
Se entiende por el Valor en Aduana de las mercancías importadas, el valor de transacción más el costo de transporte y seguro hasta la aduana de ingreso al país. El Valor de Transacción es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, cuando éstas se venden para su exportación con destino al territorio aduanero nacional, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8° del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, GATT 1994.
Artículo 144°.- Cuando no pueda determinarse el Valor de Transacción, en aplicación del Artículo anterior, o no se derive de una venta para la exportación con destino a territorio nacional, se aplica uno de los siguientes métodos de valoración de forma sucesiva:
Artículo 145°.- Si el valor en aduana de las mercancías no pudiera determinarse en aplicación del Artículo anterior, ese valor será determinado sobre la base de los datos disponibles en el territorio aduanero, utilizando medios razonables compatibles con los principios y disposiciones generales del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y del Código de Valoración Aduanera del GATT.
El valor en aduanas no se basará en el precio de venta en territorio nacional de mercancías producidas en la misma, o en sistemas que prevea la aceptación del valor más alto entre dos posibles, ni la aplicación de valores en aduana mínimos o valores arbitrarios o ficticios.
Artículo 146°.- Para efectos de la presente Ley, se entiende por empresas de Inspección Previa a la Expedición, las empresas especializadas cuyos servicios se realice bajo contrato con la Aduana Nacional, conforme con las normas básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
Estas empresas deberán regirse por las normas señaladas en el marco del Acuerdo Relativo a la Inspección Previa a la Expedición, de acuerdo con lo establecido por la Organización Mundial de Comercio (OMC), debiendo ser aplicados sus principios en la verificación de la calidad, cantidad y precio de las mercancías importadas, utilizando además, los criterios y las disposiciones del Acuerdo del Valor del GATT de 1994.
Artículo 147°.- Las normas de origen son disposiciones específicas que se aplican para determinar el origen de las mercancías y los servicios producidos en un determinado territorio aduanero extranjero, en concordancia con los principios de la legislación aduanera nacional y convenios internacionales, las mismas que podrán ser de origen preferencial o no preferencial.
Artículo 148°.- La declaración certificada de origen es una prueba documental que permite identificar las mercancías, en la que la autoridad o el organismo competente certifica expresamente que las mercancías a que se refiere el certificado son originarias de un país determinado.
En cumplimiento de los convenios internacionales, la prueba documental de origen de las mercancías es requisito indispensable para la aplicación de las preferencias arancelarias que correspondan.
Artículo 149°.- Cuando en la aceptación de la Declaración de Mercancías a Consumo o durante el reconocimiento físico de las mismas, surjan indicios sobre la falta de autenticidad o veracidad del contenido del certificado de origen, la administración aduanera, de conformidad con las normas señaladas en los convenios internacionales suscritos por Bolivia, exigirá otras pruebas para determinar con certeza esta situación.
El trámite del despacho aduanero no podrá ser suspendido bajo ninguna circunstancia, debiendo la administración aduanera exigir la presentación de boleta de garantía bancaria o seguro de fianza por el valor de los tributos aduaneros que correspondan pagar por la importación de las mercancías.
Artículo 150°.- Sólo procederá el reembarque de las mercancías que se encuentren en depósitos aduaneros destinadas al extranjero, con la presentación de la Declaración de Mercancías de Exportación, antes de la expiración del término legal de almacenamiento autorizado en el caso de Depósito Aduanero y siempre que no se hubiera cometido infracción aduanera alguna.
Para el reembarque de mercancías, la administración aduanera exigirá al consignante de la mercancía la constitución de una boleta de garantía bancaria por el monto equivalente al pago total de los tributos aduaneros de importación. La garantía o fianza otorgada sólo se devolverá cuando se acredite fehacientemente la salida física de la mercancía del territorio aduanero nacional y el ingreso de la misma a territorio aduanero extranjero, plazo que no podrá exceder de treinta (30) días desde la fecha de reembarque, bajo la alternativa de ejecución de la boleta de garantía.
No está permitido el reembarque de mercancías, de una Aduana a otra, dentro del territorio nacional.
Artículo 151°.- Se podrá constituir garantías globales para amparar las operaciones aduaneras de rutina o garantías especiales, sólo en casos especiales, mediante boleta bancaria, garantías hipotecarias o prendarias, o fianza de compañía de seguros.
Las garantías ampararán los tributos aduaneros, intereses, actualizaciones, multas y otras obligaciones emergentes de las operaciones aduaneras. Las garantías serán ejecutadas total o parcialmente. El plazo, modalidades y demás condiciones serán determinados mediante Reglamento.
Cuando se presente una garantía, se deben cumplir los siguientes requisitos básicos:
Artículo 152°.- Abandono expreso o voluntario es el acto mediante el cual, aquel que tiene el derecho de disposición sobre la mercancía, la deja a favor del Estado, ya sea en forma total o parcial, expresando esta voluntad por escrito a la administración aduanera. El abandono expreso o voluntario aceptado por la administración aduanera extingue la obligación aduanera sobre las mercancías abandonadas.
La administración aduanera aceptará el abandono siempre que las mercancías se encuentren en depósitos aduaneros, almacenes fiscales o privados, o se coloquen en ellos a costa del interesado que, por su naturaleza y estado de conservación puedan ser subastadas y que se pueda garantizar que no se encuentran afectadas por ningún gravamen o situación jurídica que pueda impedir su futura subasta pública.
El producto del remate de las mercancías abandonadas, se destinará al pago de los tributos aduaneros aplicables a las mismas, actualizaciones, intereses y multas correspondientes, así como al pago de las tarifas por los servicios prestados por el concesionario de los depósitos aduaneros y los gastos incurridos en el remate, los remanentes del remate, si existieran, podrán ser reclamados por el propietario o consignatario de la mercancía hasta un plazo de tres años.
Artículo 153°.- El abandono de hecho ó tácito de las mercancías se producirá por las siguientes causales:
Artículo 154°.- Los propietarios o consignatarios de mercancías abandonadas de hecho podrán pedir el levante, una vez notificados y antes de la ejecutoria de la providencia respectiva, presentando a través de una Agencia Despachante de Aduana, la Declaración de Mercancías, con la obligación de pagar los tributos aduaneros, multas, recargos, almacenaje, la constancia de pago del flete y demás gastos a que hubiera lugar.
Artículo 155°.- Del producto del remate de las mercancías abandonadas de hecho, una vez cubiertos los tributos aduaneros, sus correspondientes intereses, fletes, almacenaje y demás gastos, los remanentes de dinero, si existieran, podrán ser reclamados por el propietario o consignatario de las mercancías. Este derecho prescribe al tercer año de rematada la mercancía.
Artículo 156°.- El plazo de abandono en los depósitos temporales o depósitos aduaneros no se aplicará a las mercancías importadas, cuyo beneficiario sea una entidad pública, ó un proyecto en que el Estado tenga participación; sin perjuicio de la aplicación de las responsabilidades previstas en la Ley Nº 1178.
Artículo 157°.- Los procedimientos para los casos de abandono expreso y abandono tácito de mercancías serán determinados mediante Reglamento.
Artículo 158°.- Constituye ilícito aduanero toda acción u omisión que infrinja la presente Ley, sus reglamentos y demás disposiciones.
Son ilícitos aduaneros los delitos y contravenciones previstos como tales en la presente Ley.
Artículo 159°.- Las normas establecidas en la presente Ley sobre los ilícitos aduaneros, referentes a su tipificación, la jurisdicción y competencia de los tribunales que los juzgan y las correspondientes sanciones, serán de aplicación preferente a otras leyes sustantivas y adjetivas.
Artículo 160°.- Las disposiciones sobre ilícitos aduaneros se aplicarán a toda persona que hubiera iniciado el acto ilícito en territorio extranjero y cuyos efectos se produzcan en Bolivia.
Artículo 161°.- El que hubiera sido juzgado y tenga sentencia ejecutoriada o se hubiera dictado resolución administrativa pasada en autoridad de cosa juzgada, por ilícitos aduaneros tipificados en la presente Ley y de acuerdo con los procedimientos previstos en la misma, no podrá ser nuevamente juzgado por delitos o faltas tipificadas en otras leyes sustantivas, por los mismos actos.
Artículo 162°.- Las normas contenidas en el presente Título no tienen efecto retroactivo, salvo en los siguientes casos:
Artículo 163°.- El uso de una razón social para cometer ilícitos aduaneros, determina la responsabilidad penal y del resarcimiento civil y del tributario aduanero, de los socios u accionistas, de acuerdo a su grado de participación en la comisión del ilícito, así como de los administradores, apoderados, representantes legales y dependientes.
Las personas que dirijan, organicen, propicien o formen parte de agrupaciones sin personalidad jurídica, asumirán plena responsabilidad por los ilícitos aduaneros en que incurran.
Artículo 164°.- De la comisión de un delito aduanero surgen las siguientes responsabilidades: una penal aduanera, otra tributaria aduanera y cuando corresponda, la responsabilidad civil, las que serán determinadas por el órgano jurisdiccional aduanero.
De la comisión de contravenciones surge responsabilidad por el resarcimiento tributario y por las sanciones administrativas que correspondan, las que serán determinadas por la autoridad administrativa.
Artículo 165°.- Comete delito aduanero la persona que por acción u omisión, directa o indirectamente, por si sola, asociada o por intermedio de otras personas incurra en alguno de los siguientes actos tipificados en la presente Ley:
Artículo 166°.- Comete delito de contrabando:
Artículo 167°.- El contrabando será sancionado con las siguientes penas:
1° Privación de libertad.
Artículo 168°.- Comete delito de defraudación de tributos aduaneros quien dolosamente realice en la Declaración de Mercancías una descripción falsa o una operación aduanera declarando calidad, cantidad, valor, peso u origen diferente de las mercancías o servicios, así como los casos enunciados en el numeral I del Artículo 66° de la presente Ley, induciendo a la Aduana Nacional a error, mediante artificios o engaños del que resulte para el Estado un perjuicio económico.
Artículo 169°.- También comete delito de defraudación de tributos aduaneros quien para eludir el pago de los mismos, falsifique documentos relativos a inmunidades, privilegios o concesión de exenciones, o el que falsamente invoque personería referida a tales inmunidades, privilegios o concesiones o quien defraude con el pretexto de remuneración a las autoridades de la Aduana Nacional, del Ministerio de Hacienda o a cualquier funcionario público.
Artículo 170°.- El que comete delito de defraudación de tributos aduaneros está obligado al pago de los tributos aduaneros defraudados y se le aplicarán las siguientes sanciones:
Artículo 171°.- Comete delito de usurpación de funciones aduaneras, quién ejerza atribuciones de funcionario o empleado público aduanero o de auxiliar de la función pública aduanera, sin estar debidamente autorizado o designado para hacerlo y habilitado mediante los registros correspondientes, causando perjuicio al Estado o a los particulares. Este delito será sancionado con privación de libertad de uno a tres años.
Artículo 172°.- Comete delito de sustracción de prenda aduanera el que mediante cualquier medio sustraiga o se apoderare ilegítimamente de mercancías que constituyen prenda aduanera. Este delito será sancionado con privación de libertad de uno a tres años, con el resarcimiento de los daños y perjuicios y la restitución de las mercancías o su equivalente a favor del consignante, consignatario o propietario de las mismas, incluyendo el pago de los tributos aduaneros.
En el caso de los depósitos aduaneros, el resarcimiento tributario se sujetará a los términos de los respectivos contratos de concesión o administración.
Artículo 173°.- Comete delito de falsificación de documentos aduaneros, el que falsifique o altere documentos, declaraciones o registros informáticos aduaneros. Este delito será sancionado con privación de libertad de uno a tres años y el pago de la multa de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 170 de la presente Ley.
Artículo 174°.- Cometen delito de asociación delictiva aduanera los funcionarios o servidores públicos aduaneros, los auxiliares de la función pública aduanera, los transportadores internacionales, los concesionarios de depósitos aduaneros o de otras actividades o servicios aduaneros; consignantes, consignatarios o propietarios de mercancías y los operadores de comercio exterior que participen en forma asociada en la comisión de los delitos aduaneros tipificados en la presente Ley.
Este delito será sancionado con privación de libertad de dos a cinco años.
Artículo 175°.- Comete delito de falsedad aduanera el servidor público que posibilite y facilite a terceros la importación o exportación de mercancías que estén prohibidas por ley expresa; o posibilite la exoneración o disminución indebida de tributos aduaneros, así como los que informan o certifican falsamente sobre la persona del importador o exportador o sobre la calidad, cantidad, precio, origen, embarque o destino de las mercancías.
Este delito será sancionado con privación de libertad de dos a cuatro años.
Artículo 176°.- Comete delito de cohecho activo aduanero cuando una persona natural o jurídica oferta o entrega un beneficio a un funcionario con el fin de que contribuya a la comisión del delito. El cohecho pasivo se produce con la aceptación del funcionario aduanero y el incumplimiento de sus funciones a fin de facilitar la comisión del delito aduanero.
Artículo 177°.- Comete tráfico de influencias en la actividad aduanera cuando autoridades y/o funcionarios de la Aduana Nacional aprovechan su jurisdicción, competencia y cargo para contribuir, facilitar o influir en la comisión de los delitos descritos anteriormente, a cambio de una contraprestación monetaria o de un beneficio vinculado al acto antijurídico
En los últimos dos delitos tipificados en los literales h) e i) del Artículo 165 de la presente Ley, se aplicarán las sanciones privativas de libertad determinadas por el Código Penal vigente.
Artículo 178°.- El cómplice o encubridor de un delito aduanero tipificado en esta Ley será sancionado con la mitad o un tercio, respectivamente, de la pena aplicable al delito correspondiente.
Artículo 179°.- Si del resultado del hecho delictivo previsto en esta sección emerge daño económico en perjuicio del Estado, los servidores públicos y quienes hubieran participado en el mismo, así como los que se beneficien con el resultado del hecho y, en su caso, del acto aduanero correspondiente, son responsables solidarios y mancomunados para resarcir al Estado el daño ocasionado.
Artículo 180°.- Constituyen agravantes de los delitos previstos en esta Ley:
Artículo 181°.- La pena privativa de libertad por delitos aduaneros será disminuida en dos tercios, cuando concurran los siguientes hechos, sólo en el caso que los mismos se produzcan antes del acto de fiscalización, determinación o comiso aduanero de las mercancías:
Artículo 182°.- La persona que en el ejercicio de sus funciones aduaneras públicas o privadas incurra en error de transcripción en las declaraciones aduaneras y proceda a su rectificación mediante solicitud expresa en un término de hasta tres meses desde que fue concluida la operación o gestión aduanera ante la Administración aduanera, pagando o reintegrando las diferencias de liquidación de tributos aduaneros, con actualización de valor e intereses, queda eximido de responsabilidad penal aduanera, en tanto no se haya iniciado un procedimiento de fiscalización por la administración aduanera.
Artículo 183°.- Quedará eximido de responsabilidad de las penas privativas de libertad por delito aduanero, el auxiliar de la función pública aduanera que en el ejercicio de sus funciones, efectúe declaraciones aduaneras por terceros, transcribiendo con fidelidad los documentos que reciba de sus comitentes, consignantes o consignatarios y propietarios de las mercancías, no obstante que se establezcan diferencias de calidad, cantidad, peso o valor u origen entre lo declarado en la factura comercial y demás documentos aduaneros transcritos y lo encontrado en el momento del despacho aduanero.
Artículo 184°.- La acción penal para los delitos y contravenciones se extingue por:
Artículo 185°.- La acción de la administración para denunciar la comisión de los delitos de contrabando y defraudación aduaneros prescribe en cinco años, computables de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal. En los demás delitos y contravenciones aduaneras el término de prescripción de la acción será de tres años.
Artículo 186°.- Comete contravención aduanera quien en el desarrollo de una operación o gestión aduanera incurra en actos u omisiones que infrinjan o quebranten la presente Ley y disposiciones administrativas de índole aduanera que no constituyan delitos aduaneros. Las contravenciones aduaneras son las siguientes:
Artículo 187°.-
Artículo 188°.- La responsabilidad penal aduanera y la resarcitoria aduanera por la comisión de los delitos tipificados en la presente Ley, serán investigadas por el Ministerio Público directamente o mediante la administración aduanera o a denuncia de cualquier persona y juzgadas por el Tribunal Aduanero de Sentencia, de acuerdo al procedimiento que se establece en esta norma.
Artículo 189°.- Créase la jurisdicción penal aduanera, para el conocimiento y procesamiento de los delitos aduaneros.
Son órganos de la jurisdicción penal aduanera, la Corte Suprema de Justicia y las Cortes Superiores de Distrito en su Sala Penal y los Tribunales Aduaneros de Sentencia en los Distritos Judiciales.
Los miembros de los Tribunales Aduaneros de Sentencia serán designados de acuerdo con la Ley de Organización Judicial, Ley del Consejo de la Judicatura y la Constitución Política del Estado.
Artículo 190°.- El Ministerio Público dirige la investigación de los delitos aduaneros y promueve la acción penal aduanera ante los órganos jurisdiccionales, de acuerdo con las atribuciones, funciones y responsabilidades establecidas en la presente Ley y en la Ley del Ministerio Público.
Artículo 191°.- La administración aduanera es el órgano técnico encargado de la investigación de ilícitos aduaneros bajo la dirección del Ministerio Público y tiene facultades para la identificación y aprehensión de los presuntos autores, cómplices y encubridores de los delitos aduaneros. Deberá efectuar el decomiso de las mercancías, los medios y los instrumentos de los delitos. Acumulará y asegurará las pruebas, así como ejecutará las diligencias que sean dispuestas por el Ministerio Público o, en su caso, por el Tribunal Aduanero de Sentencia.
Artículo 192°.- Para conocer y resolver las acciones penal y resarcitoria aduaneras, las autoridades jurisdiccionales penales aduaneras procesarán los delitos aduaneros en las siguientes etapas:
Artículo 193°.- Durante la etapa de la investigación, el Tribunal Aduanero de Sentencia será competente para:
Artículo 194°.- La competencia de los Tribunales Aduaneros de Sentencia se abre con la recepción del informe del Ministerio Público sobre el inicio de la investigación del delito aduanero.
Serán competentes los Tribunales Aduaneros del Distrito Judicial donde se hubiera cometido el delito o, en su defecto, los más próximos cuando en ese Distrito no exista autoridad jurisdiccional aduanera. En caso de conflicto de competencia, el que determine la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 195°.- El Tribunal Aduanero de Sentencia perderá competencia:
Artículo 196°.- Se admiten únicamente la excusa y recusación de los miembros del Tribunal Aduanero de Sentencia, Vocales y Ministros de la Corte Suprema de Justicia, las que serán tramitadas de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 197°.- En el juicio penal aduanero son sujetos procesales:
Artículo 198°.- Son aplicables a esta materia los actos procesales previstos en el Código de Procedimiento Penal y subsidiariamente el Código de Procedimiento Civil en lo que corresponda.
Artículo 199°.- Los plazos señalados en esta Ley serán perentorios e improrrogables salvo disposición expresa.
Cuando la ley no fijara expresamente un plazo éste será establecido por el Tribunal Aduanero de Sentencia, atendiendo la importancia de la diligencia y sin desvirtuar la celeridad procesal que corresponda a esta materia.
Los plazos procesales comenzarán a correr a partir del día hábil siguiente a la citación o notificación con los actuados procesales. En todos los casos los plazos que venzan en día inhábil se entenderán prorrogados hasta las diez y ocho horas del primer día hábil siguiente.
Los plazos establecidos por días se entenderán siempre referidos a días hábiles en tanto no excedan de diez días, siendo más extenso se computarán por días corridos.
A pedido de las partes o de oficio, el Tribunal Aduanero de Sentencia podrá disponer la habilitación de días y horas inhábiles para realizar diligencias y actuaciones que garanticen un mejor impulso procesal.
Artículo 200°.- Los actos procesales se realizarán sin demora ni interrupción, hasta su conclusión. A este efecto, se abreviarán los plazos y se concentrarán en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que por su naturaleza aceleren el proceso y no limiten o impidan el ejercicio de los derechos de las partes.
Artículo 201°.- Además de las medidas cautelares de carácter personal previstas en el Código de Procedimiento Penal y las reglas para su aplicación, se podrán imponer las siguientes:
Artículo 202°.- Cuando las medidas cautelares recayeran sobre mercancías de difícil conservación, consumibles o perecederas, en cualquier etapa de la investigación, o durante el juicio, el Tribunal Aduanero de Sentencia deberá disponer su venta inmediata, por subasta pública, de acuerdo con las formalidades previstas en la presente Ley. En este caso la publicación del aviso de subasta se efectuará con 24 horas de anticipación a la fecha de venta. El monto de la venta se conservará íntegramente hasta que la sentencia disponga su destino.
Artículo 203°.- Cuando las mercancías o medios y unidades de transporte sobre los que se disponga el comiso, por su naturaleza o manipuleo no puedan ser objeto de almacenamiento en depósitos aduaneros, serán puestas en depósito bajo la custodia de instituciones que cuenten con los medios necesarios para dicho fin. De no ser posible tal depósito, precautelando la seguridad y salud pública, se dispondrá su destrucción.
Artículo 204°.- En el caso de delito aduanero flagrante, la administración aduanera podrá ejecutar las medidas cautelares de carácter personal, con el auxilio de la fuerza pública.
Cuando en la etapa de la investigación existan elementos de juicio que hagan presumir la fuga del o de los imputados y si las medidas cautelares que se adopten no garantizarán la presencia de estos en la investigación o juicio penal aduanero, el Ministerio Público o la administración aduanera solicitarán al Tribunal Aduanero de Sentencia que, mediante resolución, autorice proceder a la detención preventiva del o los imputados, con auxilio de la fuerza pública, sin que aquello implique prejuzgamiento.
Artículo 205°.- Las medidas cautelares enumeradas en el Artículo 201 podrán imponerse en forma aislada o en conjunto, mediante resolución fundamentada sobre su pertinencia y finalidad, dictada por el Tribunal Aduanero de Sentencia y por el monto Civil y Tributario.
Artículo 206°.- Contra las providencias o autos que dispongan medidas cautelares, podrá interponerse recurso de apelación en efecto devolutivo, que será conocido en única instancia por la Corte Superior del Distrito en Sala Penal, la que deberá ser resuelta en el plazo no mayor a diez días computable a partir de su radicatoria.
Artículo 207°.- En el juicio penal aduanero son admisibles las siguientes excepciones:
Artículo 208°.- Las observaciones de las partes relativas al incumplimiento de las formalidades de los actos procesales, con relación al objeto principal del proceso, se tramitarán como incidentes. El Tribunal Aduanero de Sentencia escuchará, en primer lugar, a la parte que interpone el incidente y luego a la parte adversa, para que exponga sus fundamentos. El Tribunal valorará la prueba en la que se funda el incidente y dictará resolución en el mismo acto.
Artículo 209°.- Contra las resoluciones que resuelvan excepciones e incidentes, procederá el recurso de apelación incidental ante la Corte Superior del Distrito, en efecto devolutivo sin ulterior recurso. Estas apelaciones serán resueltas en el término de diez días computables desde la fecha de radicatoria.
Artículo 210°.- Cuando la administración aduanera tenga conocimiento, por cualquier medio de la comisión de un delito aduanero, procederá directamente o bajo la dirección del Fiscal, a la identificación y aprehensión de los presuntos autores, cómplices y responsables y, al comiso de las mercancías, medios y unidades de transporte utilizados en el acto ilícito, identificados en ese primer momento. De ser necesario, requerirá el auxilio de la fuerza pública.
Las personas aprehendidas así como las mercancías, medios y unidades de transporte decomisados, serán puestos en conocimiento del Fiscal dentro del plazo de 24 horas, si éste no ha tenido intervención en el operativo.
Artículo 211°.- La administración aduanera documentará su intervención en un acta en la que constarán:
Artículo 212°.- El Fiscal recibirá las declaraciones informativas de los presuntos responsables del acto ilícito, quienes serán asistidos de un abogado defensor. En todos los casos en que el encausado no esté asistido de un abogado que patrocine su defensa, se le asignará un defensor público o de oficio.
De la misma manera, el Fiscal podrá citar a cualquier persona para que preste su declaración informativa. Si no se presentara en la segunda citación, se dejará constancia.
En caso de tener que producirse algún medio de prueba que, de no hacerlo corra el riesgo de perderse, se procederá conforme a lo previsto para el anticipo de prueba establecido en el Código de Procedimiento Penal.
Artículo 213°.- El Fiscal velará por el cumplimiento estricto de la ley y las formalidades establecidas en ella, así como por el resguardo de las garantías y derechos constitucionales del encausado.
Artículo 214°.- Además del comiso de las mercancías, medios y unidades de transporte utilizados en la comisión del delito, el Fiscal podrá disponer preventivamente las medidas cautelares de carácter real necesarias para asegurar, cuando corresponda, el pago de los tributos aduaneros, multas, gastos de almacenaje o depósito y otros derechos legítimos. Estas medidas sólo podrán ser suspendidas por el Tribunal Aduanero de Sentencia.
Artículo 215°.- La investigación concluirá con la elaboración de un informe final circunstanciado, con la descripción de los antecedentes, inventario de mercancías, medios y unidades de transporte decomisados, identificación de los responsables del delito y la nómina de las personas aprehendidas o sospechosas.
Asimismo, en el informe el Fiscal hará la imputación formal del delito a los presuntos responsables.
Artículo 216°.- La etapa de investigación deberá concluirse en el plazo máximo de diez días hábiles para realizar la investigación y acumulación de pruebas. Este plazo podrá ser ampliado excepcionalmente por el Tribunal Aduanero de Sentencia en ejercicio de su competencia dentro de la etapa de investigación, por un período igual en casos debidamente justificados.
Artículo 217°.- Culminada la etapa de investigación y en el plazo señalado en el artículo precedente, el Fiscal formalizará ante el Tribunal Aduanero de Sentencia la acusación que deberá contener la liquidación de los tributos aduaneros adeudados, cuando corresponda y remitirá ante aquella autoridad el expediente más los presuntos responsables aprehendidos, si los hubiera.
Las mercancías, los medios y unidades de transporte deberán quedar en custodia en los depósitos aduaneros bajo la responsabilidad del concesionario y administrador de aduanas.
Durante la investigación no será admisible la sustitución de los medios y unidades de transporte por una garantía real.
Artículo 218°.- Recibidos los antecedentes de la investigación y la acusación formal del Fiscal, el Tribunal Aduanero de Sentencia tendrá facultad para:
Artículo 219°.- El Tribunal Aduanero de Sentencia, a tiempo de disponer la radicatoria del proceso, ratificará o modificará las medidas cautelares. Asimismo, dispondrá el lugar de detención de las personas detenidas preventivamente.
Por su parte, la administración aduanera se constituirá ante el Tribunal Aduanero de Sentencia en parte civil, fundamentando su derecho.
Artículo 220°.- La ausencia del o de los denunciados a la audiencia preparatoria del juicio dará lugar a su suspensión, no sin que antes el Tribunal Aduanero de Sentencia disponga las siguientes medidas:
Artículo 221°.- La inconcurrencia del Fiscal a la audiencia preparatoria de juicio, será causal de suspensión de la misma. El Tribunal Aduanero de Sentencia sancionará al inconcurrente con una multa equivalente a diez días de su haber mensual, debiendo notificarse con esa determinación al Fiscal de Distrito, para la retención y abono en la cuenta del Poder Judicial y para que adopte las medidas disciplinarias que correspondan. La reincidencia será considerada falta grave y causal de destitución.
Artículo 222°.- El día y hora señalados para la audiencia preparatoria de juicio, el Tribunal Aduanero de Sentencia, previa verificación de la presencia de las partes, instalará la misma. En la audiencia, por Secretaría se dará lectura a la acusación. Acto seguido el Ministerio Público, la administración aduanera y terceros coadyuvantes fundamentarán la acusación.
Artículo 223°.- Cumplidas las formalidades previstas en el Artículo anterior, el imputado podrá plantear los incidentes y las excepciones respaldadas, en su caso, con prueba preconstituida. El Tribunal Aduanero de Sentencia trasladará las mismas al Fiscal y al administrador aduanero para que contesten y sobre la base de éstas, resolverá en el acto los incidentes y las excepciones de incompetencia y litis pendentia, sin perjuicio de que previo a emitir la resolución, se declare un cuarto intermedio por un tiempo no mayor a una hora.
Cuando se declaren probados los incidentes el Tribunal Aduanero de Sentencia dispondrá que los actos observados sean subsanados inmediatamente.
Cuando la excepción de incompetencia sea declara probada, el Tribunal Aduanero de Sentencia dispondrá la remisión del expediente a la autoridad competente para que asuma el conocimiento del juicio señalando nueva audiencia preparatoria.
En el caso de que la excepción de litis pendentia sea declarada probada, se dispondrá que los actuados procesales sean acumulados al proceso más antiguo, dentro de la jurisdicción aduanera.
Las demás excepciones serán resueltas en sentencia.
Artículo 224°.- Resueltos los incidentes o las excepciones o de no haber mediado éstas, en la misma audiencia las partes procesales ofrecerán las pruebas que producirán en la audiencia de juicio. El Tribunal Aduanero de Sentencia fijará los puntos sobre los cuales versará el juicio y señalará día y hora para audiencia dentro de los diez días hábiles siguientes, quedando notificado el Ministerio Público, la administración aduanera y él o los imputados.
Artículo 225°.- El día y hora señalados, el Tribunal Aduanero de Sentencia previa verificación de la concurrencia de las partes instalará la audiencia del juicio, convocando al imputado para que declare, advirtiéndole que si desea puede abstenerse.
Si el imputado decide declarar, lo hará asistido de abogado.
A continuación, el Ministerio Público y la administración aduanera podrán formular al imputado las preguntas que creyeran convenientes, luego lo hará el abogado defensor.
Finalmente, el Tribunal Aduanero de Sentencia podrá formular las preguntas que considere convenientes.
Artículo 226°.- Concluida la declaración del imputado, la administración aduanera, el Ministerio Público y los terceros coadyuvantes, si los hubiera, presentarán las pruebas que hubieran ofrecido. El imputado tendrá la facultad de observar la legalidad y pertinencia de las mismas. A continuación el imputado presentará las pruebas que hubiera ofrecido, teniendo, el Ministerio Público, la administración aduanera y los coadyuvantes, la facultad de observar la legalidad y pertinencia de las mismas.
Artículo 227°.- Cuando las pruebas consistan en declaraciones testificales, los testigos serán debidamente identificados y serán interrogados directamente por quien los propuso, luego por las otras partes y finalmente por el Tribunal Aduanero de Sentencia. Los declarantes responderán directamente a las preguntas que se les formulen.
El Tribunal Aduanero de Sentencia moderará el interrogatorio, cuidando de que no se conduzca con presiones indebidas u ofensivas a la dignidad del declarante o del imputado. Los abogados o el Fiscal, podrán oponer ante el Tribunal Aduanero de Sentencia, objeción a las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes.
Cuando el testigo incurra en contradicciones respecto a declaraciones anteriores, o se evidencie falso testimonio, el Tribunal Aduanero de Sentencia dispondrá la remisión de antecedentes al Ministerio Público.
Artículo 228°.- Cuando se trate de pruebas periciales, el Tribunal Aduanero de Sentencia dispondrá que las mismas se practiquen en la misma audiencia y las conclusiones serán emitidas hasta antes de dictarse sentencia.
Artículo 229°.- El Tribunal Aduanero de Sentencia podrá ordenar la alteración del orden de producción de las pruebas cuando considere que es conveniente para el desarrollo del juicio.
Artículo 230°.- Concluida la producción de la prueba, el Ministerio Público, la administración aduanera y el imputado expresarán sus conclusiones en forma oral.
Artículo 231°.- El Tribunal Aduanero de Sentencia, pasará a deliberar y, en la misma audiencia, dictará sentencia. El Tribunal podrá postergar por veinticuatro horas la fundamentación escrita de la sentencia. Las partes quedarán notificadas con la sentencia en la misma audiencia, no siendo imprescindible su presencia en la audiencia posterior para la lectura de fundamentación de la sentencia.
Artículo 232°.- La sentencia que resuelva la causa en la audiencia del juicio, deberá contener:
Artículo 233°.- Ejecutoriada la absolución del imputado, dará lugar a la libertad inmediata del mismo y la restitución de las mercancías o bienes decomisados. Asimismo, se levantarán las medidas cautelares que se hubieran adoptado en su contra.
Si la acusación hubiera sido temeraria, el absuelto podrá ejercer la acción recriminatoria que corresponda contra los funcionarios responsables.
Artículo 234°.- Cuando la sentencia sea condenatoria, el Tribunal Aduanero de Sentencia impondrá, cuando corresponda:
Artículo 235°.- El recurso de apelación incidental procede contra:
Artículo 236°.- Los recursos de casación y de revisión serán tramitados de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 237°.- Los depósitos retenidos al imputado serán remitidos a la orden del juez y las garantías constituidas en boletas de garantía o seguros de fianza, serán ejecutadas.
Artículo 238°.- Las mercancías, medios y unidades de transporte, así como los demás bienes embargados o gravados en los registros públicos, serán rematados de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 239°.- Con el producto del remate, remisiones de depósitos retenidos o los dineros resultantes de la ejecución de las boletas de garantía bancaria o seguros de fianza, se resarcirá el tributo aduanero adeudado actualizado, más intereses y multas. La actualización y los intereses se calcularán a partir de la fecha en que se generó la obligación de pago de los tributos.
El producto del remate de mercancías decomisadas, será depositado en las cuentas fiscales en concepto de sanción al delito de contrabando.
Artículo 240°.- No procederán las tercerías de dominio excluyente, pago preferente o coadyuvante, en el remate de mercancías abandonadas, decomisadas o retenidas como prenda aduanera por la administración aduanera.
Artículo 241°.- Cuando el Estado no haya sido resarcido totalmente, el Tribunal Aduanero de Sentencia ampliará el embargo contra los bienes del deudor.
Artículo 242°.- El procedimiento administrativo que aplicará la Aduana Nacional procederá sobre la base de los principios de debido proceso, informalismo, economía, impulso de oficio y publicidad.
Artículo 243°.- Cuando la administración aduanera tenga conocimiento de la comisión de una contravención aduanera iniciará proceso administrativo de investigación, el que deberá contener lo siguiente:
Artículo 244°.- Iniciado el proceso administrativo de investigación, la administración aduanera notificará al o los contraventores, señalando, además, día y hora para audiencia dentro de los cinco días hábiles siguientes de la notificación.
Artículo 245°.- El día y hora de la audiencia el administrador aduanero o el funcionario expresamente delegado por éste, recibirá y valorará las pruebas de descargo, debiendo los procesados realizar las aclaraciones necesarias respecto a los cargos imputados. En la misma audiencia se dictará resolución.
La inasistencia de los procesados no suspenderá la dictación de la resolución administrativa, que determina la contravención y su sanción.
Artículo 246°.- La Resolución Administrativa emitida por la autoridad aduanera estableciendo la comisión de contravenciones y determinadas las correspondientes sanciones, podrán ser impugnadas mediante recurso de revocatoria interpuesto ante la misma autoridad aduanera que dictó la resolución Administrativa recurrida, dentro de los diez días siguientes a su notificación.
Las contravenciones señaladas en los incisos e) y f) el artículo 186° de ésta Ley serán sancionadas sin la aplicación del presente proceso administrativo y no admitirán recurso de revocatoria.
Artículo 247°.- La autoridad aduanera recurrida resolverá el recurso en el plazo de diez días siguientes a su interposición. La falta de pronunciamiento dentro del término, equivale a silencio administrativo denegatorio, dando lugar al recurso jerárquico que se substanciará ante el Directorio de la Aduana Nacional.
Artículo 248°.- La Resolución denegatoria del recurso jerárquico agotará al procedimiento administrativo, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso administrativa, conforme al artículo 118 (I), literal 7° de la Constitución Política del Estado, dentro de la cual la acción se dirigirá contra el Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional en su condición de representante legal.
Artículo 249°.- El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, reglamentará el procedimiento del proceso administrativo normado por la presente Ley.
Artículo 250°.- La ejecución de la resolución estará a cargo de la autoridad administrativa aduanera.
Artículo 251°.- Si durante la tramitación del proceso por contravenciones aduaneras la administración aduanera estableciera la posible comisión de un delito aduanero, procederá a su denuncia y solicitud de investigación ante el Ministerio Público, de acuerdo a las normas de la presente Ley.
Artículo 252°.- El procedimiento previsto en éste Capítulo será aplicable a las resoluciones administrativas emitidas por autoridad aduanera relativas a la liquidación de tributos aduaneros.
Artículo 253°.- El Consejo de Quejas es un órgano conformado por el Ministerio de Hacienda, un representante de la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia, un representante de la Confederación Sindical de Trabajadores Gremiales y un representante de la Cámara Boliviana del Transporte. Las funciones de este Consejo serán:
Artículo 254°.- La Aduana Nacional implementará y mantendrá sistemas informáticos que requiera el control de los regímenes aduaneros de la presente Ley, estableciendo bases de datos y redes de comunicación con todas las administraciones aduaneras y en coordinación con los operadores privados que tengan relación con las funciones y servicios aduaneros, bajo la jurisdicción de cada Administración aduanera en zona primaria.
Artículo 255°.- El sistema informático de la Aduana Nacional responderá por el control y seguridad de los programas y medios de almacenamiento de la información de los procesos operativos aduaneros y comprenderá la emisión y recepción de los formularios oficiales y declaraciones aduaneras, sea en forma documental o por medios digitalizados en general, utilizados para el procesamiento de los distintos regímenes y operaciones aduaneras.
La Aduana Nacional podrá contratar los servicios de empresas especializadas, nacionales o extranjeras para el desarrollo, administración y mantenimiento de sus sistemas.
Artículo 256°.- En cumplimiento y desarrollo de los Tratados y Convenios sobre Libre Tránsito y otros suscritos en materia aduanera y portuaria, que reconocen y garantizan el más amplio tránsito de personas y mercancías, el Estado boliviano ejercerá las atribuciones que determina la presente Ley a través de sus Representaciones Consulares, de la Aduana Nacional y de la Administración de Servicios Portuarios - Bolivia (ASP-B), en los puertos habilitados o por habilitarse con países vecinos, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
Artículo 257°.- La Administración de Servicios Portuarios - Bolivia tiene las siguientes atribuciones:
Artículo 258°.- Las funciones del Agente Aduanero Oficial son las siguientes:
Artículo 259°.- La Aduana Nacional está obligada a proporcionar información completa y precisa sobre la clasificación arancelaria de las mercancías, los diversos regímenes aduaneros, así como sobre las disposiciones y prescripciones vigentes dictadas para la aplicación de la reglamentación aduanera.
Artículo 260°.- Se crea la Unidad de Control Operativo Aduanero (COA), en reemplazo de la Unidad de Resguardo y Vigilancia Aduanera (URVA), como órgano operativo de apoyo a la Aduana Nacional, conformado por personal especializado de la Policía Nacional declarado en comisión de servicio, seleccionado por el Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional y bajo su dependencia. El objetivo de la Unidad de COA es planificar y ejecutar sistemas de inspección, integración, resguardo, vigilancia y control aduanero. Su organización y atribuciones se establecerán mediante reglamento, en conformidad a la Constitución Política del Estado y la normativa legal vigente.
Créase la Unidad Técnica de Inspección de Servicios Aduaneros (UTISA), como unidad operativa de la Aduana Nacional, bajo dependencia directa del Presidente Ejecutivo, para efectuar el control por sustitución en las diferentes administraciones aduaneras del país. Sus atribuciones, facultades y funciones serán definidas por norma específica.
Artículo 261°.- Las Cámaras de Comercio, Industrias y Exportadores podrán acreditar ante la Aduana Nacional representantes de las mismas y con cargo a ellas, para presenciar el ingreso y la salida de mercancías de los depósitos aduaneros y de zonas francas. Asimismo, tendrán acceso a la información y documentación necesaria para el ejercicio de su labor.
Artículo 262°.- Las normas del Código Tributario tendrán aplicación supletoria en los casos no previstos en la presente ley.
Artículo 263°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor a los noventa días de su promulgación.
Artículo 264°.- La competencia de los Tribunales Aduaneros de Sentencia en tanto sean designados por el Consejo de la Judicatura, será ejercida por los Jueces de Partido en lo Penal designados conforme a la Ley de Organización Judicial vigente.
Artículo 265°.- Los procesos aduaneros y juicios contenciosos tributarios, recursos y otros actos procesales aduaneros, iniciados con anterioridad a la vigencia de los procedimientos previstos en esta Ley, serán sustanciados y resueltos conforme a las normas legales vigentes al inicio de los respectivos procesos.
Artículo 266°.- Cuando en esta Ley se requiera la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Penal, se aplicará el vigente y paulatinamente, el promulgado mediante Ley Nº 1970, conforme a la Parte Final, Disposiciones Transitorias y Disposiciones Finales de esta última Ley.
De igual manera se procederá en la aplicación del Artículo 231°.
Artículo 267°.- Las personas naturales y jurídicas sometidas al campo de aplicación de la presente Ley se adecuarán a las normas de la misma, a partir de la publicación, en el plazo de ciento ochenta días.
Artículo 268°.- El período de duración en el cargo de los primeros miembros del Directorio de la Aduana Nacional, excepto el Presidente Ejecutivo, se definirá por sorteo, de manera que sean reemplazados a razón de uno por año en la forma que establece el Artículo 35° de la presente Ley. Los directores que por efecto de este sorteo cumplan períodos menores a cinco años podrán ser reelectos por un próximo período.
Artículo 269°.- Abrógase la Ley Orgánica de Administración Aduanera, dictada mediante Decreto Supremo de 29 de abril de 1929.
Artículo 270°.- Derógase el Artículo 99° numeral 1) párrafo segundo, numeral 2) y numeral 5) y los artículos 102 al 110 del Código Tributario, Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.
Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones legales que sean contrarias a la presente Ley.
ABANDONO EXPRESO ó VOLUNTARIO | Es el acto mediante el cuál aquel que tiene el derecho de disposición sobre la mercancía, la deja a favor del Estado, ya sea en forma total o parcial, expresando esta voluntad por escrito a la administración aduanera. |
ABANDONO DE HECHO ó TÁCITO | Es el acto mediante el que la administración aduanera declara abandonada en favor del Estado, las mercancías que permanezcan en almacenamiento bajo control de la aduana, fuera de los plazos establecidos por ley y su reglamento. |
ACUERDO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA | Se entiende como el compromiso asumido por dos o más países, para participar en el proceso de eliminación de las restricciones de la movilidad de las mercancías, capitales y personas, de la armonización de políticas económicas y de la adopción de una moneda única. |
ADMINISTRACIÓN ADUANERA | Es la unidad administrativa, desconcentrada de la Aduana Nacional. |
ADMISIÓN DE MERCANCÍAS CON EXONERACIÓN DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS | Es la importación de mercancías para el consumo, con exención del pago de los tributos aduaneros independientemente de su normal clasificación arancelaria, o del importe de los tributos que las gravan normalmente, con tal que se importen en determinadas condiciones y con una finalidad específica. |
ADMISIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO | Régimen aduanero que permite recibir ciertas mercancías, dentro del territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los tributos aduaneros, destinadas a ser reexportadas en un período de tiempo determinado, luego de haber sido sometidas a una transformación, elaboración o reparación. |
ADMISIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO | Régimen aduanero que permite recibir en el territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de tributos aduaneros de importación, ciertas mercancías con un fin destinadas a su reexportación en un plazo determinado, sin que hubieran sufrido modificación alguna, excepto su depreciación normal de las mercancías, como consecuencia del uso que se hubiera hecho de las mismas. |
ADUANA DE DESTINO | Toda oficina aduanera donde finaliza una operación de tránsito aduanero. |
ADUANAS DE FRONTERA | Cumplen el control del comercio exterior, tanto en importación como en exportación de mercancías, en las fronteras del territorio nacional, en las principales vías de comunicación del país con el exterior y en aquellos lugares que se consideren estratégicos. |
ADUANA DE PARTIDA | Toda oficina aduanera donde comienza una operación de tránsito aduanero. |
ADUANA DE PASO | Toda oficina aduanera que no siendo ni la aduana de partida ni la aduana de destino, interviene en el control de una operación de tránsito aduanero. |
ADUANAS INTERIOR CON DEPÓSITO ADUANERO | Están ubicadas en lugares en el interior del territorio nacional, facultadas para controlar el ingreso y salida de mercancías, permitiendo en importaciones y exportación de mercancías la aplicación de distintos regímenes aduaneros. |
ADUANAS INTERIORES DE ZONAS FRANCAS | Son las que están ubicadas en proximidades de las zonas francas, cuya función es de realizar el control y fiscalización de las operaciones de comercio exterior, así como de las labores desarrolladas por los concesionarios de zonas francas. |
ADUANA NACIONAL | Organismo encargado de aplicar la legislación aduanera, relativa a la importación y exportación de mercancías y a los otros regímenes aduaneros, de percibir y hacer percibir los tributos aduaneros que les sean aplicables y de cumplir las demás funciones que se le encomienden. |
AFORO | Operación que consiste en una o varias de las siguientes actuaciones: reconocimiento de mercancías; verificación de su naturaleza y valor; establecimiento de su peso, cuenta o medida; clasificación en la nomenclatura arancelaria y determinación de los tributos que les sean aplicables. |
ANÁLISIS | Examen cualitativo y/o cuantitativo de las mercancías, practicado por un laboratorio de la aduana autorizado por ésta, cuando así lo requiera su correcta clasificación arancelaria o su valoración. |
APODERADO | Es la persona que actúa en nombre y representación de su mandante en la realización de los encargos que este le encomienda. |
ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA | Acciones de una autoridad de Aduana en nombre de o en colaboración con otra autoridad de Aduana que permite la aplicación correcta de las leyes aduaneras, sea impidiendo, investigando o reprimiendo los ilícitos aduaneros. |
CARGA UNITIZADA | Acondicionamiento de uno o más bultos en una unidad de carga. |
CERTIFICADO DE ORIGEN | Documento que identifica las mercancías y en el cual la autoridad o entidad habilitada para expedirlo, certifica expresamente que las mercancías a que se refiere son originarias de un país determinado. |
COMPROBACIÓN | Operación realizada para el despacho aduanero de una mercancía, con el objeto de establecer la exactitud y correspondencia de los datos consignados en la Declaración de Mercancías respectiva, con los demás documentos que sean necesarios. |
CONSIGNATARIO AUTORIZADO | La persona habilitada por la aduana para recibir las mercancías directamente en sus instalaciones sin necesidad de presentarlas ante una oficina de aduana de destino. |
CONSOLIDADOR | Consolidador de Carga Internacional, es el agente de carga internacional que recibe la mercancía de varios destinatarios y contrata varios espacios o fleta medios de transporte completos, bajo responsabilidad y por cualquier sistema se obliga a transportar por sí o por otro agente, ante el propietario de la carga; asume la condición de encargado de la carga, emite el documento que debe respaldar al manifiesto de carga terrestre, la guía aérea o el conocimiento marítimo, según corresponda. |
CONTRABANDO | Ilícito aduanero que consiste en extraer o introducir del o al territorio aduanero nacional clandestinamente mercancías, sin la documentación legal, en cualquier medio de transporte, sustrayéndolos así al control de la aduana. |
CONTROLES NO HABITUALES EN ZONAS FRANCAS | Los controles efectuados por la administración aduanera consistentes en: a) El cercado de la zona franca y la limitación a sus vías de acceso y fijar sus horas de apertura. b) Vigilar las vías de acceso a la zona franca de modo permanente o intermitente, exigir de las personas que introduzcan mercancías, c) Que lleven registros o una contabilidad de materias que les permitan controlar la circulación de mercancías. d) Proceder a un control por sondeo de las mercancías admitidas a fin de asegurarse de que no se les someten más que a operaciones autorizadas y que no se ha introducido ninguna mercancía no autorizada. |
CONTROL POR AUDITORIA | Las medidas mediante las cuales la Aduana se cerciora con respecto a la exactitud y a la autenticidad de las declaraciones a través del examen de los libros, de los registros, de los sistemas comerciales y de toda la información comercial que obra en poder de las personas o de las empresas interesadas. |
CONTENEDOR | Un recipiente (cajón portátil), tanque movible o análogo que responde a las siguientes condiciones: a) Constituye un compartimiento cerrado, total o parcialmente, destinado a contener mercancías. b) Tenga carácter permanente y, por lo tanto, sea suficientemente resistente como para soportar su empleo repetido, c) Haya sido especialmente ideado para facilitar el transporte de mercancías, por uno o más medios de transporte, sin manipulación intermedia de la carga, d) Esté construido de manera tal que permita su desplazamiento fácil y seguro en particular al momento de su traslado de un medio de transporte a otro, e) Haya sido diseñado de tal suerte que resulte fácil llenarlo o vaciarlo, f) Su interior sea fácilmente accesible a la inspección aduanera sin la existencia de lugares donde puedan ocultarse mercancías, g) Esté dotado de puertas u otras aberturas provistas de dispositivos de seguridad que garanticen su inviolabilidad durante su transporte o almacenamiento y que permitan recibir sellos, precintos, marchamos u otros mecanismos apropiados, sea identificable mediante marcas y números gravados en forma que no puedan modificarse o alterarse y pintados de manera que sea fácilmente visibles y h) Tenga un volumen interior de un metro cúbico, por lo menos. |
CONTRAVENCIÓN ADUANERA | Es todo acto u omisión que infringe o quebrante la legislación aduanera, siempre que no constituya delito aduanero. |
CONTROL DE ADUANA | Conjunto de medidas tomadas con vistas a asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera que la Aduana esta encargada de aplicar. |
DECLARACIÓN DE ADUANA | Acto por el cual se proporcionan en la forma prescrita y aceptada por la Aduana, las informaciones requeridas por ella. |
DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS | Una declaración realizada del modo prescrito por la Aduana, mediante la cual las personas interesadas indican el régimen aduanero deberá aplicarse a las mercancías, proporcionando la información necesaria que la Aduana requiere para la aplicación del régimen aduanero correspondiente. |
DECLARACIÓN CERTIFICADA DE ORIGEN | Información sobre el origen de las mercancías certificada por una autoridad o entidad habilitada para hacerlo. |
DECLARACIÓN JURADA | Documento que contiene la información proporcionada bajo juramento por el declarante y que hace responsable a este último respecto al cumplimiento del pago de los tributos aduaneros y otras obligaciones emergentes. |
DECLARANTE | Toda persona que a su nombre o en representación de otra presenta una declaración de mercancías. |
DEFRAUDACIÓN ADUANERA | Es un delito aduanero consistente en la disminución o el no pago de los tributos aduaneros, por operaciones aduaneras en las que dolosa y falsamente se declara la calidad, cantidad, valor, peso u origen de las mercancías o servicios. |
DELITO ADUANERO | Todo acto u omisión mediante el cual se incurra en hechos o actos tipificados como delito de contrabando, defraudación aduanera u otros. |
DEPÓSITO DE ADUANA | El régimen aduanero según el cual las mercancías importadas son almacenadas bajo el control de la aduana en un lugar habilitado para esta finalidad, (depósito aduanero) con suspensión del pago de los tributos aduaneros a la importación o exportación. |
DEPÓSITO TEMPORAL DE MERCANCÍAS | Son lugares cercados o no, habilitados para el almacenamiento temporal de mercancías bajo control de la aduana, en espera de la presentación de la declaración de mercancías. |
DESADUANAMIENTO | El cumplimiento de las formalidades aduaneras necesarias para permitir la exportación de mercancías, su ingreso para el consumo o para someter a las mismas a otro régimen aduanero. |
DESCARGA | Operación por la cual las mercancías se extraen del vehículo en que han sido transportadas. |
DESCONSOLIDADOR DE CARGA INTERNACIONAL | Es un agente de carga internacional, establecido en el lugar de destino o de descarga de la mercancía, responsable de recibir el embarque consolidado de carga consignada a su nombre para desconsolidar y notificar a los destinatarios finales, dentro del plazo de cinco días, computables a partir de la fecha de descarga de la mercancía. |
DESIGNACIÓN ARANCELARIA | Es la designación de una mercancía, según los términos de la nomenclatura arancelaria del Sistema Armonizado. |
DESPACHANTE DE ADUANA | Es la persona natural y profesional de una Agencia Despachante de Aduana, autorizada por el Ministerio de Hacienda como auxiliar de la función pública aduanera, cuya actividad profesional consiste en efectuar despachos aduaneros y gestiones inherentes a operaciones de comercio exterior, por cuenta de terceros. |
DESPACHO ADUANERO | Cumplimiento de las formalidades aduaneras necesarias para exportar las mercancías, importarlas para el consumo o someterlas a otro régimen aduanero. |
DEVOLUCIÓN DEL GRAVAMEN ARANCELARIO O DRAW BACK | Es el régimen aduanero que en caso de exportación de mercancías, permite obtener la restitución total o parcial del gravamen arancelario que haya gravado a la importación de mercancías, utilizadas o consumidas en la actividad exportadora. |
EFECTOS PERSONALES | Todos aquellos artículos nuevos o usados que razonablemente necesite el viajero para su uso personal durante su viaje, teniendo en cuenta todas las circunstancias de este viaje, con exclusión de toda mercancía importada o exportada. |
EFECTOS DE TRIPULANTES | Prendas y efectos de uso y consumo personal de los miembros de la tripulación, consistentes en un conjunto de ropa, artículos de uso corriente y los demás objetos pertenecientes a los miembros de la tripulación, que se encuentren a bordo de los medios de transporte. |
ENVÍOS DE SOCORRO | Las mercancías tales como vehículos u otros medios de transporte, alimentos, medicamentos, vestimentas, mantas, carpas, casas prefabricadas, material de purificación o de almacenamiento de agua u otras mercancías de primera necesidad, enviadas para ayudar a víctimas de catástrofes o siniestros. |
También incluye, todo equipamiento, vehículos y otros medios de transporte, animales especialmente entrenados para fines específicos, provisiones, víveres, efectos personales y otras mercancías para el personal de socorro a fin que puedan llevar a cabo sus tareas y para apoyarlos mientras vivan y trabajen en el territorio de la catástrofe en el transcurso de su misión. | |
ENVÍOS POSTALES | Los envíos de correspondencia y las encomiendas postales, como fueran definidos en el Convenio de la Unión Postal Universal - UPU - y el Acuerdo relativo a las encomiendas postales. |
ENVÍOS URGENTES | Las mercancías que deben ser despachadas rápidamente y de manera prioritaria en razón de su naturaleza, por constituir envíos de socorro o por necesidades apremiantes o imperiosas, calificadas por la autoridad competente. |
EQUIPAJE DE LOS VIAJEROS | Conjunto de artículos de uso o consumo del viajero conducidos al o a los países de su trayecto o destino, en cantidades y valores que no demuestren finalidad comercial. |
EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO | El que llega con anterioridad o posterioridad a la fecha del arribo del viajero, cualquiera sea la vía de transporte utilizada. |
EXPORTACIÓN | Salida de cualquier mercancía de un territorio aduanero. |
EXPORTACIÓN DEFINITIVA | El régimen aduanero aplicable a las mercancías en libre circulación, que salen del territorio aduanero y que estén destinadas a permanecer definitivamente fuera de éste. |
EXPORTADOR | Persona que sí o mediante una agencia despachante de aduana presenta una declaración de mercancías de exportación con las formalidades previstas en disposiciones legales. |
EXPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO | El régimen aduanero por el cual las mercancías que están en libre circulación en un territorio aduanero pueden ser exportadas temporalmente para su transformación, elaboración o reparación en el extranjero y luego reimportadas con el pago de los tributos aduaneros de importación sobre el valor agregado. |
FECHA DE VENCIMIENTO | la fecha en la cual se exigirá el pago de los tributos aduaneros o el vencimiento del plazo para el ejercicio de un derecho, el cumplimiento de una obligación o la realización de una operación aduanera. |
FORMALIDADES ADUANERAS PREVIAS A LA ENTREGA DE MERCANCÍAS | El conjunto de procedimientos que deberán realizar las personas naturales o jurídicas y la administración aduanera, desde la introducción de mercancías en el territorio aduanero hasta el momento en que se les aplique un determinado régimen aduanero. |
GARANTÍA | Obligación que se contrae a satisfacción de la Aduana, con el objeto de asegurar el pago de los tributos aduaneros, sus intereses, actualizaciones, multas y otras responsabilidades que hubieren. |
GARANTÍA ESPECÍFICA | Obligación asumida para la ejecución de una operación aduanera específica. |
GARANTÍA GLOBAL | Se denomina cuando asegura la ejecución de las obligaciones resultantes de varias operaciones aduaneras. |
GARANTÍA PERSONAL | Persona que se obliga, de conformidad con las normas legales prescritas, para responder por los tributos aduaneros y demás obligaciones emergentes de operaciones aduaneras, con todos sus bienes habidos y por haber. |
GARANTÍA REAL | Muebles o inmuebles, dinero o títulos valores, mediante los cuales se aseguran expresamente o por disposición de la ley, el cumplimiento del pago de los tributos aduaneros y otras obligaciones emergentes de operaciones aduaneras. |
GRAVAMEN ARANCELARIO | El gravamen arancelario es parte del tributo aduanero que grava a la importación o exportación de mercancías. |
ILICITO ADUANERO | Todo acto u omisión mediante los cuales se infringe la legislación aduanera, en operaciones aduaneras y de comercio exterior. |
IMPORTACIÓN PARA EL CONSUMO | El régimen aduanero por el cual las mercancías importadas pueden permanecer definitivamente dentro del territorio aduanero. |
IMPORTADOR | Persona que presenta mediante una agencia despachante de aduana, la declaración de mercancías para el despacho, con el cumplimiento de las formalidades aduaneras. |
LEGISLACIÓN ADUANERA | Conjunto de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que la Aduana esta expresamente encargada de aplicar en operaciones aduaneras y de comercio exterior. |
LEVANTE | Acto por el cual la Aduana autoriza a los interesados a disponer de una mercancía que ha sido objeto de un despacho. |
LIBRE PLATICA | Autorización otorgada por las autoridades competentes a la llegada de una nave, aeronave u otro vehículo de transporte para que realicen libremente las operaciones de embarque y desembarque. |
LIQUIDACIÓN DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS | La determinación de la existencia y cuantía de los tributos aduaneros emergentes de una operación aduanera. |
LUGAR DE CARGA | Puerto, Aeropuerto, estación ferroviaria, terminal de carga u otros sitios habilitados, donde las mercancías son embarcadas en el medio de transporte. |
LUGAR DE DESCARGA | Puerto, aeropuerto, estación ferroviaria, terminal de carga u otros sitios habilitados, donde las mercancías son desembarcadas del medio de transporte. |
MANIFIESTO DE CARGA | Documento de embarque que contiene la información sobre las mercancías, que amparan el transporte de mercancías en los medios o unidades de transporte habilitados, |
MEDIOS DE TRANSPORTE DE USO COMERCIAL | Nave, aeronave, vagón ferroviario, camiones, tracto-camión o cualquier otro vehículo utilizado para el transporte de mercancías por determinada vía. |
MEDIOS DE TRANSPORTE DE USO PRIVADO | Los vehículos, carreteros a motor (incluidos los ciclomotores) y los remolques, barcos y aeronaves, así como sus piezas de recambio, sus accesorios y equipamientos corrientes, importados o exportados por el interesado exclusivamente para su uso personal, con exclusión de todo transporte de personas remunerado y del transporte industrial o comercial de mercancías remunerado o no. |
MERCANCÍAS EN LIBRE CIRCULACIÓN | Las mercancías de las que se puede disponer sin restricciones desde el punto de vista aduanero. |
MERCANCÍAS EQUIVALENTES | Las mercancías que son idénticas por su especie, calidad y sus características técnicas a las que hubieran sido importadas o exportadas a los efectos de una operación de perfeccionamiento activo o pasivo. |
MERCANCÍAS EXPORTADAS CON RESERVA DE RETORNO | Las mercancías que el declarante indique que serán reimportadas y respecto de las cuales sea posible tomar medidas de identificación por parte de la aduana, a fin de facilitar su reimportación en el mismo estado. |
MUESTRAS | Parte representativa de mercancías o de su naturaleza, que se utiliza para su demostración o análisis. |
MUESTRAS CON VALOR COMERCIAL | Los artículos con un valor comercial que son representativos de una categoría determinada de mercancías ya producidas o que son modelos de mercancías cuya fabricación se proyecta. |
MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL | Cualquier mercancía que la Aduana considere de escaso valor comercial o se hallen prohibidos de venta, ingresen o salgan del territorio aduanero para su empleo en exposiciones, ensayos, análisis, degustación, etc., para efectuar órdenes de compra de mercancías de la clase a la que representen. |
NORMAS DE ORIGEN | Disposiciones específicas que se aplican para determinar el origen de las mercancías y los servicios producidos en un determinado territorio aduanero extranjero, de acuerdo con los principios y las normas jurídicas establecidas en la legislación nacional y convenios internacionales, que podrán ser preferenciales y no preferenciales. |
OBJETOS MUEBLES | Los artículos destinados al uso personal o profesional de una persona o de los miembros de su familia, excepto artículos de carácter industrial, comercial o agrícola, que sean traídos al país por la persona mencionada al mismo tiempo o en otro momento a fin de transferir su residencia a ese país, del modo previsto por la legislación nacional. |
OMISIÓN | La ausencia de un acto o de una resolución solicitada a la Aduana dentro de un plazo razonable, conforme a la legislación aduanera, con respecto a un asunto que le haya sido debidamente presentado. |
PAÍS DE DESTINO | Ultimo país donde las mercancías deben ser entregadas. |
PAÍS DE ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS | País en el cual las mercancías han sido producidas, fabricadas o manufacturadas o donde han recibido la forma bajo la cual se efectúa su comercialización, de conformidad con las regulaciones, criterios o normas establecidas en Convenios Internacionales. |
PERSONA | Tanto la persona física como la jurídica, capaz de intervenir en operaciones aduaneras y de comercio exterior. |
PESO BRUTO | Por peso bruto se entenderá el peso de la mercancía tal como ha sido embalada para su transporte. Este peso incluye todos los envases, cubiertas, fardos y embalajes de todo género, sean exteriores o inmediatos, sin distinción de ninguna clase. |
PESO NETO | Se entenderá el peso de la mercancía tal como ha sido embalada para su transporte. Este peso no incluye los envases, cubiertas, fardos y embalajes de todo género, sean exteriores o inmediatos, sin distinción de ninguna clase. |
PRESENTACIÓN DE LAS MERCANCÍAS A LA ADUANA | Acción de poner las mercancías a disposición de la Aduana, como parte del cumplimiento de las formalidades aduaneras. |
PRODUCTOS COMPENSADORES | Los productos obtenidos como resultado de la transformación, de la elaboración o de la reparación de las mercancías, cuya admisión bajo el régimen de perfeccionamiento activo haya sido autorizada. |
RECONOCIMIENTO DE MERCANCÍAS | La inspección física de las mercancías por parte de la Aduana a fin de cerciorarse que la naturaleza, el origen, la condición, la cantidad y el valor de las mismas corresponden a la información contenida en la declaración de mercancías. |
RECURSO | Acto mediante el cual una persona natural o jurídica directamente afectada por una resolución o por una omisión de la aduana, impugna la resolución u omisión mencionada ante un autoridad competente. |
RÉGIMEN ADUANERO | Tratamiento aplicable a las mercancías sometidas al control de la aduana, de acuerdo con la Ley y reglamentos aduaneros, según la naturaleza y objetivos de la operación aduanera. |
REGÍMENES SUSPENSIVOS DE TRIBUTOS ADUANEROS | Denominación genérica de los Regímenes Aduaneros que permiten la entrada o salida de mercancías a/o desde el territorio aduanero, con suspensión del pago de los tributos aduaneros a la importación o a la exportación. |
REEXPEDICIÓN | Es la salida a territorio extranjero de las mercancías a zonas francas. También es reexpedición la salida de las mercancías de una zona franca comercial a una zona franca industrial. |
REIMPORTACION | Importación en un territorio aduanero de mercancías que han sido exportadas temporalmente desde el mismo territorio. |
REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO | El régimen aduanero que permite la importación para el consumo con exoneración del pago de los tributos aduaneros a la importación, de mercancías que hubieran sido exportadas temporalmente, y se encontraban en libre circulación o constituían productos compensadores, siempre que estos o las mercancías no hayan sufrido en el extranjero ninguna transformación, elaboración o reparación. |
REEMBARQUE | Acción material de volver a embarcar una mercancía ya descargada. |
REEXPORTACIÓN | Exportación desde un territorio, de mercancías que han sido importadas anteriormente. |
REMITENTE AUTORIZADO | La persona habilitada por la aduana a expedir mercancías directamente desde sus instalaciones sin necesidad de presentarlas ante la aduana de partida. |
REPOSICIÓN DE MERCANCÍAS EN FRANQUICIA ARANCELARIA | Régimen aduanero, por el cual se importan mercancías en franquicia total de los tributos aduaneros de importación, en proporción equivalente a las mercancías que habiendo sido nacionalizadas, fueron transformadas, elaboradas o incorporadas en mercancías destinadas a su exportación definitiva. |
RESOLUCIÓN | El acto individual mediante el cual la Aduana resuelve sobre un asunto de acuerdo a la legislación aduanera. |
RETIRO | El acto por el cual la Aduana autoriza a los interesados disponer de las mercancías que son objeto de un desaduanamiento. |
ROL DE TRIPULACIÓN | Nómina de los miembros de la tripulación de las naves, aeronaves y demás medios de transporte, con indicación de los datos exigidos por la Legislación vigente. |
RUTAS LEGALES | únicas vías de transporte autorizadas por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, para el tráfico de las mercancías que se importen o se exporten o circulen en tránsito aduanero. |
SELLOS ADUANEROS | Marcas, precintos o distintivos de seguridad que estampa la Aduana para la aplicación de ciertos regímenes (Tránsito Aduanero, en particular) generalmente con el fin de prevenir o de permitir la constatación de cualquier daño a la integridad de los bultos o de los dispositivos de cierre de los vehículos o de los equipos de transporte. Pueden también servir de medio de identificación de las mercancías. |
SISTEMA DE CANAL DOBLE (ROJO/VERDE) | Es un sistema de control aduanero simplificado que permite a los viajeros que llegan a realizar una declaración de mercancías, eligiendo entre dos tipos de canales. Uno de ellos identificado por símbolos de color verde, para los viajeros que llevan mercancías cuya cantidad o valor no excedan los límites admitidos, exonerados de los tributos aduaneros a la importación y que no sean objeto de prohibiciones o restricciones. El otro, identificado mediante símbolos de color rojo destinado a los viajeros que no se encuentran dentro de la anterior situación. |
TERCERO | Cualquier persona que no es parte en una relación jurídica aduanera. |
TERRITORIO ADUANERO | Territorio de un estado en el cual las disposiciones de su legislación aduanera son aplicables. |
TIENDAS LIBRES DE TRIBUTOS (DUTY FREE SHOPS) | Tiendas Libres de Tributos (Duty Free Shops), son locales autorizados por la Aduana Nacional, ubicados en los aeropuertos internacionales, para almacenar y vender mercancías nacionales o extranjeras, con exoneración del pago de tributos aduaneros, a los viajeros que salen del país. |
TRAFICO FRONTERIZO | Los desplazamientos efectuados en una y otra parte de la frontera aduanera por personas residentes en una de las zonas fronterizas adyacentes. |
TRANSBORDO | El régimen aduanero en aplicación del cual se trasladan, bajo control de una misma administración aduanera, mercancías de un medio de transporte a otro, o al mismo en distinto viaje, incluida su descarga a tierra, a objeto de que continúe hasta su lugar de destino. |
TRANSITO ADUANERO NACIONAL | Es el transporte de mercancías de los depósitos de una aduana interior a los de otra aduana interior, dentro del territorio nacional, bajo control y autorización aduanera, con suspensión del pago de los tributos aduaneros. |
TRÁNSITO ADUANERO INTERNACIONAL | El régimen aduanero que permite el transporte de mercancías bajo control aduanero, desde una aduana de partida hasta una aduana de destino, en una misma operación en el curso de la cual, se cruzan una o más fronteras. |
TRANSPORTADOR | La persona que transporta efectivamente las mercancías o que tiene el mando o la responsabilidad del medio de transporte. |
TRANSPORTADOR INTERNACIONAL | Es toda persona autorizada por la autoridad nacional competente, responsable de la actividad de transporte internacional para realizar las operaciones de transporte internacional de mercancías, utilizando uno o más medios de transporte de uso comercial. |
TRIBUTOS ADUANEROS | Los gravámenes e impuestos internos que gravan a las importaciones o exportaciones de mercancías. |
UNIDAD DE TRANSPORTE | Parte del equipo de transporte que sea adecuado para la utilización de mercancías que deban ser transportadas y que permita su movimiento completo durante el recorrido y en todos los medios de transporte utilizados. |
VALOR DECLARADO EN ADUANAS | Es el valor obtenido y consignado en la declaración de mercancías, de acuerdo a las disposiciones legales en vigencia, de mercancías contenidas en un envío, que están sometidas a un mismo régimen aduanero y clasificadas en una misma partida arancelaria. |
VERIFICACIÓN DE DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS | La acción llevada a cabo por la Aduana a fin de cerciorarse que la declaración de mercancías haya sido correctamente realizada y que los documentos justificativos correspondientes cumplen con las condiciones prescritas. |
VERIFICACIÓN PREVIA | Revisión o inspección de las mercancías antes que sean colocadas bajo otro régimen aduanero determinado. |
VIAJERO | Toda persona que ingrese o salga temporalmente del territorio de un país donde no tiene su residencia habitual (no residente), y; toda persona que vuelva al territorio de un país donde tiene su residencia habitual después de haber estado temporalmente en el extranjero (residente de regreso en su país). |
ZONA FRANCA | Una parte del territorio de un Estado en el que las mercancías allí introducidas, se considerarán generalmente como si no estuviesen en el territorio aduanero, en lo que respecta a los tributos aduaneros a la importación. |
ZONA DE VIGILANCIA ADUANERA | Parte del territorio aduanero en el cual la tenencia y la circulación de las mercancías pueden estar sometidas a medidas especiales de control aduanero. |
ZONA FRONTERIZA | Faja de territorio adyacente a la frontera terrestre o sus costas, en la cual la tenencia y la circulación de mercancías pueden estar sometidas a medidas especiales de control aduanero. |
Norma | Bolivia: Ley General de Aduanas, 28 de julio de 1999 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Ley General de Aduanas, publicado en Gaceta Oficial N° 2152 | ||||
Keywords | Ley, julio/1999 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=1990 | ||||
Referencias | 0001-4031.lexml | ||||
Creador | Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve años. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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