CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 223, de 2 de marzo de 2012, General para Personas con Discapacidad.
Artículo 2°.- (Ámbito de aplicación) El presente Decreto Supremo se aplicará en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Nº 223.
Artículo 3°.- (Alcance) Las disposiciones del presente Decreto Supremo son aplicables a las personas con discapacidad que cuenten con el Carnet de Discapacidad otorgado por las Unidades Especializadas Departamentales o el Instituto Boliviano de la Ceguera - IBC.
Artículo 4°.- (Políticas de prevención e información) Las políticas de prevención e información sobre la temática de discapacidad de las entidades públicas y privadas deberán considerar:
Artículo 5°.- (Centros Integrales Multisectoriales)
Artículo 6°.- (Eliminación de barreras arquitectónicas y adecuación en infraestructuras educativas) La infraestructura y mobiliario de las instituciones educativas del Sistema Educativo Plurinacional, serán adecuados y adaptados gradualmente a la normativa específica emitida por el Ministerio de Educación para la eliminación de barreras arquitectónicas.
Artículo 7°.- (Material educativo y comunicacional) El Ministerio de Educación promoverá y orientará la producción y aplicación de materiales educativos y comunicacionales en el Sistema Educativo Plurinacional con enfoque inclusivo, destinados a estudiantes con discapacidad.
Artículo 8°.- (Gratuidad de diplomas académicos y títulos profesionales)
Artículo 9°.- (Instrumentos de evaluación)
Artículo 10°.- (Becas) El Ministerio de Educación realizará el control de las Universidades Privadas para el cumplimiento de la otorgación de becas a estudiantes con discapacidad, en el porcentaje establecido en normativa a emitirse por dicho Ministerio.
Artículo 11°.- (Formación de maestras y maestros) El Ministerio de Educación garantizará la formación de maestras y maestros con enfoque de educación inclusiva prioritariamente en lenguaje alternativo, Lengua de Señas Boliviana, sistema braille y adaptaciones curriculares para la atención de estudiantes con discapacidad.
Artículo 12°.- (Maestras y maestros de apoyo)
Artículo 13°.- (Financiamiento) Los ítems citados en el Parágrafo III del Artículo 12 del presente Decreto Supremo, serán asignados dentro del margen presupuestario y límites financieros del presupuesto aprobado para el Magisterio Fiscal.
Artículo 14°.- (Certificación de órtesis, prótesis y ayudas técnicas) El Ministerio de Salud certificará las órtesis, prótesis y ayudas técnicas utilizadas en la habilitación y rehabilitación de personas con discapacidad de acuerdo a reglamentación específica.
Artículo 15°.- (Capacitación para coadyuvar a los equipos de calificación) El Ministerio de Salud, en el marco de sus actividades regulares, capacitará al personal en el área de salud para que puedan coadyuvar en las actividades de los equipos de calificación en atención de las personas con discapacidad.
Artículo 16°.- (Salud sexual y salud reproductiva) El Ministerio de Salud, en el marco de sus actividades regulares, fortalecerá la consejería en salud sexual y salud reproductiva para las personas con discapacidad.
Artículo 17°.- (Empleo, trabajo digno y permanente)
Artículo 18°.- (Transversalización de políticas de inclusión laboral) El nivel central del Estado, deberá transversalizar las políticas de inclusión laboral de personas con discapacidad, en los planes, programas y/o proyectos que ejecutan en el marco de sus competencias, promoviendo el acceso de las personas con discapacidad a un empleo y trabajo digno.
Artículo 19°.- (Reconocimiento al sector privado por contratación y capacitación preferente) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reconocerá públicamente a las empresas y entidades privadas que contraten y capaciten a personas con discapacidad y/o cónyuges, padres, madres, tutores de personas con discapacidad apoyando a su inclusión socio laboral.
Artículo 20°.- (Capacitación para la inclusión laboral) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en el marco de sus atribuciones, suscribirá convenios para desarrollar, financiar y ejecutar programas de capacitación de inclusión laboral de personas con discapacidad y/o cónyuges, padres, madres, tutores de personas con discapacidad.
Artículo 21°.- (Infraestructura laboral) Las entidades públicas y privadas deberán tomar medidas para garantizar que la infraestructura laboral donde las personas con discapacidad desempeñan sus funciones, cuenten con la accesibilidad correspondiente.
Artículo 22°.- (Inamovilidad laboral)
Artículo 23°.- (Emprendimientos económicos productivos sociales)
Artículo 24°.- (Programas de créditos y microcréditos)
Artículo 25°.- (Exención del pago de tributos de importación)
Artículo 26°.- (Obligaciones de los medios de comunicación audiovisuales) Los medios de comunicación audiovisuales tienen las siguientes obligaciones:
Artículo 27°.- (Intérpretes de lengua de señas boliviana) Los intérpretes de Lengua de Señas Boliviana, que trabajen en los medios de comunicación audiovisual que hayan culminado los procesos formativos correspondientes, deberán contar con certificación emitida por el Ministerio de Educación.
Artículo 28°.- (Medidas adoptadas) Los medios de comunicación audiovisual, en el plazo de treinta (30) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, deberán informar al Ministerio de Comunicación las medidas concretas que adopten para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 29 del presente Decreto Supremo.
Artículo 29°.- (Obligaciones de los medios de comunicación)
Artículo 30°.- (Vivienda) El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda a través de las instancias correspondientes deberá ejecutar proyectos, planes y programas de vivienda social, destinados a favor de las personas con discapacidad en el marco del Plan Plurianual de Reducción de Déficit Habitacional.
Artículo 31°.- (Planes de Vivienda Social)
Artículo 32°.- (Transporte) El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través del Viceministerio de Transporte, en coordinación con la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte - ATT, implementará planes y programas de accesibilidad y medios de transporte interdepartamental para las personas con discapacidad según lo establecido en la Ley Nº 223.
Artículo 33°.- (Accesibilidad y adecuación de infraestructura) El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, mediante Resolución Ministerial emitirá la norma específica con referencia a la accesibilidad y adecuación de la infraestructura destinada al transporte, en el marco de sus atribuciones.
Artículo 34°.- (Tarifas preferenciales de transporte) La ATT, regulará las tarifas preferenciales de transporte interdepartamental, en el marco de sus competencias, a favor de las personas con discapacidad.
Artículo 35°.- (Ayuda psicológica, social y comunicacional) El Ministerio de Justicia coordinará con la Policía Boliviana a objeto de brindar ayuda psicológica, social y comunicacional a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de personas con discapacidad que se encuentren en cualquier condición dentro de un proceso judicial.
Artículo 36°.- (Acceso a la justicia) El Ministerio de Justicia en coordinación con el Órgano Judicial, elaborará un Plan de Acceso a la Justicia para personas con discapacidad que contemple el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la normativa vigente.
Artículo 37°.- (Capacitación del personal policial y penitenciario) El Ministerio de Gobierno mediante las instancias correspondientes deberá capacitar al personal policial y penitenciario sobre la normativa referente a discapacidad, la accesibilidad a los recintos policiales y penitenciarios y los medios alternativos de comunicación de las personas con discapacidad.
Artículo 38°.- (Rendición pública de cuentas) Las instituciones del nivel central del Estado, que se encuentren involucradas con la temática de discapacidad, en la rendición pública de cuentas deberán:
Incluir en sus informes, los programas y proyectos ejecutados a favor de las personas con discapacidad;
Convocar a las organizaciones de personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y tutores de personas con discapacidad a participar en dichos eventos.
Artículo 39°.- (Promoción de formas de auto organización)
Artículo 40°.- (Personalidad jurídica) El Ministerio de Autonomías otorgará de forma gratuita la personalidad jurídica a las organizaciones de personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y tutores de personas con discapacidad, siempre y cuando estas organizaciones desarrollen actividades en más de un departamento y cumplan con los requisitos de la normativa legal vigente.
Artículo adicional Único.-
“a) La exención de tributos aduaneros por la importación de mercancías, con excepción de lo dispuesto en los incisos c) y e) del Artículo 28 y el inciso q) del Artículo 133 de la Ley General de Aduanas.”
“c) Las Resoluciones Administrativas de exención de tributos por la importación de mercancías donadas a organismos privados sin fines de lucro y las Resoluciones Administrativas de autorización de transferencia de mercancías importadas con exención de tributos aduaneros entre personas del sector diplomático, entre personas con derecho de exención de tributos de importación o de mercancías que se destinen a un fin que por su naturaleza pueden gozar de derecho de esta exención, serán refrendadas por la Directora o Director General de Asuntos Arancelarios y Aduaneros y firmadas por la Viceministra o Viceministro de Política Tributaria.”
Artículo transitorio 1°.- Todas las instituciones públicas en el plazo máximo de ciento veinte (120) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, deberán adecuar y elaborar según corresponda sus planes y reglamentación específica.
Artículo transitorio 2°.- Las solicitudes de exención tributaria presentadas por los centros de rehabilitación y habilitación, las organizaciones de personas con discapacidad y las personas con discapacidad, con anterioridad a la publicación del presente Decreto Supremo, serán concluidas mediante Resolución Administrativa emitida por el Viceministerio de Política Tributaria del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
Artículo final 1°.- El Ministerio de Justicia coordinará la elaboración e implementación de la estrategia de Rehabilitación Basada en la Comunidad.
Artículo final 2°.- La aplicación del presente Decreto Supremo y los beneficios otorgados en el mismo, serán financiados con recursos asignados en los techos presupuestarios de los Ministerios del Órgano Ejecutivo relacionados con la temática de discapacidad y los recursos especificados en el Artículo 29 de la Ley Nº 223, sin comprometer recursos adicionales del Tesoro General de la Nación - TGN.
Norma | Bolivia: Reglamento de la Ley Nº 223 - Ley General para Personas con Discapacidad, DS Nº 1893, 12 de febrero de 2014 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Reglamenta la Ley Nº 223, de 2 de marzo de 2012, General para Personas con Discapacidad. | ||||
Keywords | Gaceta 617NEC, Decreto Supremo, febrero/2014 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/151138 | ||||
Referencias | Gaceta Oficial de Bolivia 617NEC, 201403d.lexml | ||||
Creador | Fdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS E INTERINO DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA PLURAL, Juan José Hernando Sosa Soruco, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Elizabeth Sandra Gutierrez Salazar, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres, Tito Rolando Montaño Rivera. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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