Contenido

Bolivia: Reglamento consular, 11 de julio de 1989

Capítulo I - Del servicio consular

Capítulo II - Del ingreso al servicio consular

Capítulo III - De los funcionarios consulares

Capítulo IV - De la fianza

Capítulo V - Inventarios

Capítulo VI - Subordinacion de los funcionarios consulares

Capítulo VII - Empleados consulares o funcionarios auxiliares

Capítulo VIII - Reemplazos

Capítulo IX - Inspecciones

Capítulo X - Atribuciones de los funcionarios consulares

Capítulo XI - Prohibiciones

Capítulo XII - Sanciones

Capítulo XIII - Deberes de los funcionarios consulares

Capítulo XIV - Actos notariales y del registro civil

Capítulo XV - Testamentos

Capítulo XVI -

Capítulo XVII - Protección a los nacionales e intereses bolivianos

Capítulo XVIII - Matricula de los residentes bolivianos

Capítulo XIX - Inscripción militar

Capítulo XX - Deberes judiciales

Capítulo XXII - Exhorto suplicatorios

Capítulo XXIII - Traducción de documentos

Capítulo XXIV - Sucesiones

Capítulo XXV - Obligaciones comerciales

Capítulo XXVI - Obligaciones administrativas – difusión correspondencia consular - informes

Capítulo XXVII - Correspondencia consular

Capítulo XXVIII - Informes

Capítulo XXIX - Pasaportes

Capítulo XXX - Inmigración

Capítulo XXXII - Recaudaciones

Capítulo XXXIII - Rendiciones de cuentas

Capítulo XXXIV - Arancel consular

Capítulo XXXV - Sueldos – gastos de viaje remuneraciones – traslados y licencias

Capítulo XXXVI - Disposiciones generales

Ficha Técnica (DCMI)

Enlaces con otros documentos

Véase también

Nota importante

Bolivia: Reglamento consular, 11 de julio de 1989

Artículo 1°.- Dictase el presente Reglamento Consular para que se tenga y cumpla como disposición legal que norme el desenvolvimiento del Servicio Consular de la República

Capítulo I
Del servicio consular

Artículo 2°.- El Servicio Consular es la rama especializada del Servicio de Relaciones Exteriores de la República que tiene las siguientes funciones:

  1. Representar y proteger los intereses de la República y de los ciudadanos bolivianos que se encuentran en los Estados con los cuales Bolivia mantiene relaciones consulares, dentro los límites señalados por el Derecho Internacional.
  2. Esta protección abarca los intereses de los nacionales bolivianos, sean personas naturales o jurídicas.
  3. Mantener y fomentar el desarrollo de las relaciones comerciales, económicas, culturales y científicas entre la República de Bolivia y los Estados con los cuales sostiene relaciones consulares.
  4. Conocer por todos los medios lícitos las condiciones comerciales, económicas, culturales y científicas de los Estados Receptores, e informar sobre aquellas al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
  5. Extender pasaportes a los ciudadanos bolivianos en el exterior y otorgar visas y documentos de viajes a las personas que se trasladen a Bolivia.
  6. Desempeñar funciones de Notarías de Fe Públicas y Oficialías de Registro Civil en los actos jurídicos que deben surtir efectos legales dentro de la República.
  7. Proteger y velar, de acuerdo a las leyes de los Estados receptores, por los intereses de los nacionales bolivianos que sean personas naturales, jurídicas en los casos de sucesión por causa de fallecimientos sucedidos en el extranjero.
  8. Velar y proteger en el marco de las leyes de los Estados receptores, los intereses de los menores y personas bolivianas que carezcan de plena 2 capacidad, particularmente cuando haya necesidad de instruir tutelas o curatelas.
  9. Representar a los nacionales bolivianos, en función de la protección de los legítimos intereses de estos, ante los tribunales y otras autoridades de los Estados Receptores, sobre todo, en casos de ausencia u otro tipo de impedimentos que no permitan una defensa directa de parte de los interesados.
  10. Comunicar decisiones judiciales y extrajudiciales que favorezcan o afecten intereses bolivianos y diligenciar comisiones judiciales rogatorias, según los acuerdos internacionales en vigencia o, en su defecto, compatibilizando dichas comisiones jurídicas suplicatorias con las Leyes de los Estados Receptores.
  11. Prestar cooperación efectiva a las aeronaves, buques, trenes y vehículos pertenecientes al Estado boliviano que transporten carga destinada a este. Tal cooperación y protección podrá extenderse, según los casos a las tripulación es y conductores de esos medios de transporte.
  12. Prestar protección a los trabajadores bolivianos que desarrollen labores permanentes y temporales en el extranjero, principalmente en las regiones fronterizas al territorio nacional.
  13. Las demás funciones, que en directa relación con los intereses de la República, sean dispuestas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Artículo 3°.- El Servicio Consular depende de la Cancillería de la República y tiene como autoridades superiores jerárquicas al señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Subsecretario General de Relaciones Exteriores y al Director General de Asuntos Consulares.

Artículo 4°.- El Servicio Consular comprende todas las Oficinas Consulares de Bolivia en el extranjero y está integrado por los siguientes niveles jerárquicos.

  1. Cónsul General
  2. Cónsul
  3. Cónsul Adjunto
  4. Vicecónsul
  5. Agente Consular
  6. Auxiliares

Capítulo II
Del ingreso al servicio consular

Artículo 5°.- Para pertenecer al Servicio Consular se requiere ingresar al Servicio Exterior, en cumplimiento a las disposiciones legales vigentes que rigen el Servicio de Relaciones Exteriores de la República.

Artículo 6°.- El Servicio Exterior incluye al Servicio Consular; y se establecen las siguientes equivalencias jerárquicas del Servicio Consular con el Escalafón Diplomático:
SERVICIO DIPLOMATICO|SERVICIO CONSULAR

  1. Embajador de carrera|Cónsul General
  2. Ministro Consejero |Cónsul
  3. Consejero |Cónsul Adjunto
  4. Primer Secretario |Vicecónsul
  5. Segundo Secretario |Agente Consular
  6. Tercer Secretario |Auxiliar

Artículo 7°.- De acuerdo con las necesidades del Servicio de Relaciones Exteriores, todo funcionario registrado en el Escalafón Diplomático, podrá desempeñar funciones consulares en la categoría equivalente.

Capítulo III
De los funcionarios consulares

Artículo 8°.- Los funcionarios consulares están encargados de fomentar y promover el Comercio en el distrito de jurisdicción; prestar protección a la persona, tratados y convenios suscritos entre Bolivia y el país donde se hallan acreditados, así como por la imagen, prestigio y dignidad de la República; promocionar al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto informaciones fidedignas obtenidas en el país de residencia que puedan interesar al progreso y bienestar del país, particularmente en materia comercial, industrial, sanitaria, educacional, científica, jurídica, vial, laboral y cultural; difundir el conocimiento de Bolivia para la atracción del turismo.
DE LAS LETRAS PATENTES, EXEQUATUR Y TOMA DE POSESIÓN

Artículo 9°.- Las Letras Patentes de todo funcionario consular deben ser suscritas por el Presidente de la República. Ningún Jefe de Misión o Cónsul General podrán nombrar funcionarios consulares en ninguna de las categorías establecidas por ley.

Artículo 10°.- Los funcionarios consulares, no podrán ejercer sus funciones inherentes a sus cargos antes de haber obtenido el correspondiente Exequátur que otorga el Estado Receptor.

Artículo 11°.- En caso de demora en la recepción de las Letras Patentes, los Jefes de Misión el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, podrán solicitar el reconocimiento provisional del funcionario consular, siempre que los usos del estados receptor lo permitan.

Artículo 12°.- Todo funcionario consular comunicará inmediatamente de la toma de posesión de su cargo al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, al Jefe de Misión o Cónsules y Vicecónsules bolivianos acreditados en el país de su residencia. Asimismo, comunicará su posesión a la Contraloría General de la República, a la Dirección de General de Aduanas y las autoridades locales y consulares extranjeras acreditas en la sede de sus funciones.

Capítulo IV
De la fianza

Artículo 13°.- Los funcionarios consulares antes de asumir sus funciones deben presentar una fianza a favor del Tesoro General de la República, aprobada por la Contraloría General de la República.

Artículo 14°.- La caución de la función consular rentada puede efectuarse en una de las siguientes formas:

  1. Certificado de Depósito en el Banco Central
  2. En letras hipotecarias, acciones bancarias o industriales
  3. En bienes raíces
  4. En pólizas de Fidelidad otorgadas por el Sistema Nacional de Seguros
  5. Otras que califiquen y acepte la Contraloría General de la República.

Artículo 15°.- De conformidad con los artículos 26 y 27 de la Ley de 5 de mayo de 1928, la Contraloría General de la República, es la única autoridad a quien corresponde calificar, aceptar y cancelar fianzas.

Artículo 16°.- La cancelación de la fianza se efectuará previa aprobación de la última rendición de cuentas del funcionario consular saliente por parte de la Contraloría General de la República.

Capítulo V
Inventarios

Artículo 17°.- Los archivos consulares, muchos útiles, libros, valores, etc. son de propiedad del Estado y deben ser conservados siendo de responsabilidad del respectivo funcionario su deterioro o pérdidas.

Artículo 18°.- A tiempo de hacerse cargo de sus respectivas oficinas, los funcionarios consulares levantarán un inventario del archivo, valores, biblioteca, muebles, mapoteca y demás bienes pertenecientes al Consulado, en cinco ejemplares firmados por el Cónsul entrante y por el saliente, con la presencia del agente consular, si lo hubiere y de dos testigos de preferencia nacionales bolivianos. El original deberá ser enviado a la Contraloría General de la República, dentro los ocho días de la toma de posesión y las copias se distribuirán de la siguiente forma: una al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, otra al archivo del Consulado y las dos restantes, al Cónsul entrante y saliente.

Artículo 19°.- En caso de fallecimiento, cese, enfermedad, abandono o licencia temporal de un funcionario consular, es obligación del sucesor o encargado practicar un inventario detallado de la oficina, en presencia de dos testigos, debiendo firmar los tres al final del documento, cuyas copias se distribuirán entre la Contraloría General de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, el archivo del Consulado y el funcionario encargado de practicar el inventario.

Artículo 20°.- En caso de pérdida total o parcial de bienes de la oficina consular, por accidentes y otras causales, se procederá a verificar el hecho, levantándose el acta respectiva con la asistencia de dos testigos que la suscribirán.

Capítulo VI
Subordinacion de los funcionarios consulares

Artículo 21°.- Sin perjuicio de la dependencia directa a que están sometidos los funcionarios consulares con respecto al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, reconocerán como inmediato superior al Jefe de Misión Diplomática en el país respectivo, si lo hubiera. El Cónsul General es el Jefe Superior de Cónsules y Vicecónsules que actúan dentro de su distrito jurisdiccional. Esta dependencia no impedirá la comunicación directa que deben mantener los Cónsules con el Ministerio de Relaciones y Culto y otras oficinas públicas ni afectará la independencia de que gozan en el ejercicio de los actos del Servicio Consular.

Capítulo VII
Empleados consulares o funcionarios auxiliares

Artículo 22°.- Los empleados auxiliares, contemplados en el inciso e) del artículo 4 del presente Reglamento, no forman parte del Cuerpo Consular y, por consiguiente no gozan de los derechos y las prerrogativas inherentes a la función consular.
Sin embargo, en los que se refiere a la inmunidad de jurisdicción, los empleados consulares, al igual que los funcionarios consulares, se rigen por lo determinado en el artículo 43, párrafos 1) y 2) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963.

Artículo 23°.- Las oficinas consulares tendrán el número de empleados auxiliares, nacionales o extranjeros, que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto establezca por conveniente.

Capítulo VIII
Reemplazos

Artículo 24°.- En caso de fallecimiento, enfermedad grave o ausencia de un funcionario consular, corresponde reemplazarlo, con carácter interino, con el funcionario inmediato inferior de mayor jerarquía, aun en el caso de que hubiera Cónsules honorarios acreditados en la misma jurisdicción.

Capítulo IX
Inspecciones

Artículo 25°.- Los Jefes de Misión tienen la facultad de inspeccionar los Consulados de su jurisdicción.

Artículo 26°.- Los Cónsules Generales en su calidad de Jefes de Distrito jurisdiccional son inspectores de los Consulados de su dependencia. Efectuarán las inspecciones una vez al año, previa consulta o cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto lo disponga, debiendo elevar informe acerca del estado y funcionamiento de las Oficinas Consulares.

Artículo 27°.- El cumplimiento de estas inspecciones otorga derecho a compensaciones de gastos en los casos en que, por razón de distancia o por 7 circunstancias especiales, el Ministerio las acordará mediante resolución ministerial.

Artículo 28°.- El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, o la Contraloría General de la República puedan disponer inspecciones con carácter extraordinario, por medio de agencias diplomáticas o inspectores especialmente comisionados.

Artículo 29°.- Los Cónsules Generales, además de las facultades de inspección a que se refieren los Artículos anteriores tienen las siguientes:

  1. Controlar las oficinas de su jurisdicción;
  2. Transmitir las instrucciones u órdenes que imparte el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, y comprobar su cumplimiento;
  3. Informar respecto de las condiciones personales de los funcionarios de su dependencia, su conducta y eficiencia;
  4. Verificar la aplicación que hagan los Cónsules del Arancel Consular, y velar por la correcta recaudación y uso de valores fiscales.

Artículo 30°.- Los funcionarios consulares, cumplirán las instrucciones que reciban de su jefe jerárquico inmediato. Si tuvieren razones especiales para observar una orden, formularán representación por escrito. Si fuese reiterada la orden, deberá ser cumplida, debiendo dar parte de lo obrado al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, para salvar su responsabilidad. Las instrucciones impartidas por superiores, no procederán cuando se trate de órdenes de pago, que sólo serán autorizadas en forma escrita por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y la Contraloría General.

Artículo 31°.- Los Cónsules Generales podrán sugerir al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, en su calidad de Jefes de distrito jurisdiccional, la conveniencia de crear, establecer o suprimir Consulados o Viceconsulados en el territorio de su jurisdicción; estas iniciativas deberán estar fundamentadas en razones económicas o políticas.

Artículo 32°.- Los Cónsules y Vicecónsules enviarán con oportunidad al Consulado General del que dependan una copia del resumen mensual del movimiento económico enviado a la Contraloría General de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Artículo 33°.- De acuerdo con el inciso 10 del artículo 11 de la Ley Orgánica de la Contraloría General, esta podrá nombrar inspectores especiales sin rango consular para verificar la corrección de las recaudaciones consulares y el movimiento económico, así como el manejo y conservación de los papeles valorados y bienes del Consulado.

Artículo 34°.- Todo funcionario consular que por cualquier circunstancia haya cesado en el ejercicio de sus funciones, está obligado a prestar al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto información por escrito respecto a la función desempeñada.

Artículo 35°.- Cuando un funcionario retorne al país en uso de su licencia, quedará adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores y culto en calidad de informante, y para prestar servicios relacionados con su cargo, aunque sin la obligación de concurrencia diaria al Despacho.

Capítulo X
Atribuciones de los funcionarios consulares

Artículo 36°.- Son atribuciones de los funcionarios consulares:

  1. Reclamar a su favor las prerrogativas y exenciones que les correspondan por tratados y convenciones celebradas entre la República y los Estados en que se hallan acreditados. En su defecto, las que se conceden generalmente en el país de su residencia a los representantes consulares de igual jerarquía o aquellas que sean concedidas por reciprocidad.
  2. Reclamar la inviolabilidad de la Oficina Consular y la independencia de los actos propios del cargo que ejercen.
  3. Velar por el cumplimiento de los Tratados, Convenciones y demás estipulaciones.
  4. Interceder en todo género de conflictos entre las autoridades locales y los nacionales bolivianos, e intervenir en las diferencias que ocurrieren entre estos, para solucionarlas amigablemente.
  5. Reclamar y sostener en su caso, ante las autoridades competentes del lugar, el goce de los privilegios y exenciones que correspondan a los bolivianos por tratados vigentes.
  6. Ostentar en lugar libre del Consulado, el Escudo de Armas de la República, e izar la bandera nacional en los días establecidos.

Capítulo XI
Prohibiciones

Artículo 37°.- Es absolutamente prohibido, para todos los funcionarios del Servicio Consular en el exterior:

  1. Dar a publicidad la correspondencia que mantuvieren con el Gobierno o los informes o datos que recogieren en el ejercicio de su cargo, sin autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto o de la Embajada;
  2. Utilizar para fines a su función pública documentos o sellos oficiales o abusar de las franquicias inherentes a su cargo.

Artículo 38°.- Asimismo, los Cónsules quedan prohibidos de:

  1. Intervenir en asuntos internos de política nacional del país en el cual ejercen sus funciones.
  2. Solicitar o insinuar del Gobierno del país donde ejercen sus funciones, o de cualquier otro, honores, condecoraciones o títulos de cualesquiera especie, cargos públicos, emolumentos o presentes.
  3. Aceptar patentes consulares de otros gobiernos sin el permiso que exigen las leyes de la República, pudiendo recibir, sin embargo, con carácter temporal y de emergencia, en depósito, los archivos del Consulado de un Estado amigo, y extender su protección a los ciudadanos o súbditos de tal Estado, previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Artículo 39°.- Ningún funcionario consular rentado podrá ejercer el comercio dentro o fuera de los límites de su distrito, ni dedicarse personalmente ni por interpósita persona o negocios mercantiles o industriales.

Artículo 40°.- Les está igualmente prohibido solicitar, otorgar préstamos, formar sociedades con fines de lucro, servir de fiadores o garantes e intervenir en juegos de azar o bolsa.

Artículo 41°.- No podrán contraer deudas ni obligaciones, sino en los casos de gastos personales justificados, o de instalación, siempre que sea en proporción de su capacidad de pago. Quienes se extralimitasen en el uso de esta facultad, podrán ser apercibidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y, en casos extremos, destituidos y excluidos del Escalafón.

Artículo 42°.- Los Cónsules Honorarios al servicio de la República, de cualquier nacionalidad que fuesen, no podrán aceptar funciones análogas encomendadas por otro Gobierno. Su simple aceptación de una nueva representación consular, supone renuncia irrevocable de su cargo, procediendo en este caso, la cancelación de las Letras Patentes respectivas.

Artículo 43°.- Los Cónsules no podrán autorizar acto ni contrato alguno judicial o notarial, en que ellos o sus parientes, ascendientes o descendientes en todos los grados, o sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tengan interés directo o indirecto.

Capítulo XII
Sanciones

Artículo 44°.- El funcionario consular que faltare a sus deberes o que dentro o fuera del servicio ejecutarse actos incompatibles con su cargo o con la confianza en él depositada, que importaren detrimento del honor o intereses nacionales, será sancionado con alguna de las medidas disciplinarias siguientes:

  1. Amonestación verbal del Jefe inmediato;
  2. Censura por escrito;
  3. Suscripción en el ejercicio del cargo hasta 30 días, por la misión diplomática, sin goce de sueldo, con aviso al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
  4. Suspensión de hasta 60 días, por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto sin goce de haberes.
  5. Destitución inmediata por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las sanciones penales y civiles impuestas por los tribunales ordinarios de justicia.

Artículo 45°.- Serán motivo de amonestación y censura por escrito:

  1. El abandono injustificado del puesto por más de tres días hábiles;
  2. Los errores u omisiones no graves causados por negligencia en el desempleo de sus funciones;
  3. La indisciplina;
  4. La vida privada que no corresponda a la dignidad del cargo;
  5. En general, toda falta no grave que perjudique, en cualquier forma, el servicio público.

Artículo 46°.- La amonestación verbal o la censura por escrito, podrán hacerla, además del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, y el Jefe de Misión, los inspectores de Consulados, y los Consulados Generales. Si se tratase de faltas disciplinarias leves cometidas por un Cónsul General, podrá hacerla el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, el Jefe de Misión, o el inspector de Consulados.

Artículo 47°.- Serán motivo de suspensión del cargo, las siguientes faltas graves:

  1. La censura escrita reiterada hasta por dos veces dentro de un año y debida a la misma causa.
  2. La amonestación verbal reiterada hasta cuatro veces dentro del mismo lapso de tiempo y por la misma causa.
  3. Atraso injustificado de tres meses en la rendición de cuentas, precedido de censura escrita.
  4. Por infracción grave de las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 48°.- La destitución de funcionarios consulares puede aplicarse de la siguiente manera:

  1. Cese inmediato por instrucción cablegráfica de la Cancillería.
  2. Notificación al Estado Receptor del cese instruido y cancelación de las Letras Patentes.

Artículo 49°.- La destitución suprime ipso-facto el derecho de haberes y gastos de regreso al país, desde el momento de su aplicación.

Artículo 50°.- Además de las causales anteriores, procede la destitución de funcionarios consulares, en los siguientes casos:

  1. Por sentencia judicial ejecutoriada que inhabilite al funcionario encausado a desempeñar funciones públicas;
  2. Por condena judicial o pena corporal.

Artículo 51°.- Los funcionarios consulares que cobrando los derechos que establece el arancel consular, no utilizaren los timbres correspondientes o no, anotaren en el documento otorgado la tasa respectiva y el valor percibido, sufrirán una multa igual al doble del valor de esos derechos en caso de reincidencia, y estarán sujetos a las penalidades que establece el presente capítulo.

Capítulo XIII
Deberes de los funcionarios consulares

Artículo 52°.- Los principales deberes de los funcionarios son:

  1. Deberes notariales, Testamentos, Registro Civil.
  2. Protección a ciudadanos o intereses bolivianos, Matricula de residentes bolivianos. Inspección militar.
  3. Deberes judiciales. Legalizaciones. Exhortos suplicatorios. Traducción de los documentos. Sucesiones.
  4. Deberes comerciales y aduaneros. Aeronavegación.
  5. Deberes administrativos. Propaganda. Correspondencia consular. Informes.
  6. Pasaportes. Inmigración. Turismo.
  7. Contabilidad consular. Recaudaciones. Arancel Consular. Rendiciones de Cuentas.

Capítulo XIV
Actos notariales y del registro civil

Artículo 53°.- Los funcionarios consulares son Notarios de Fe Pública y Oficiales de Registro Civil, dentro de la circunscripción territorial de su jurisdicción, en los actos que deben surtir efectos legales dentro del territorio de la República.

Artículo 54°.- Son deberes notariales de los funcionarios consulares.

  1. Entender los instrumentos públicos sujetándose estrictamente a las instrucciones escritas que dieren las partes otorgantes;
  2. Dar fe de los actos para los que fueren requeridos en su calidad de notarios y que no estuviesen expresamente encomendados a otros funcionarios si fuesen ilegales.
  3. Guardar en riguroso orden cronológico y mediante numeración correlativa, los instrumentos que ante ellos se otorguen, de cuya custodia son directamente responsables.
  4. Otorgar a las partes interesadas, bajo su firma y sello, los testimonios o certificados que pidan de los actos que ante ellos celebren, con estricta sujeción al Arancel Consular vigente.

Artículo 55°.- Toda escritura pública que se otorgue ante un funcionario consular deberá ser extendida de acuerdo con las respectivas disposiciones legales bolivianas.

Artículo 56°.- Si por culpa o negligencia del funcionario consular resultaren nulos los actos o los testimonios de los actos notariales, el interesado podrá exigir que se le extienda nuevamente el documento y que se le devuelvan los derechos cobrados, todo por custodia del funcionario responsable.

Capítulo XV
Testamentos

Artículo 57°.- El funcionario consular al ser requerido para el otorgamiento de un testamento por boliviano que se encuentre en el extranjero o por extranjero que posea bienes en Bolivia, deberá observar fielmente lo dispuesto en las leyes bolivianas pertinentes.

Artículo 58°.- El funcionario consular que otorgue un testamento sin sujetarse estrictamente a los preceptos del Código Civil y leyes pertinentes, asume la responsabilidad civil y penal de sus actos.

Capítulo XVI

Artículo 59°.- Los funcionarios consulares en su calidad de Oficiales del Registro Civil, llevarán un registro de los actos de la vida civil de las personas, que comprenderá básicamente tres categorías.

  1. Nacimiento
  2. Matrimonio (divorcio)
  3. Defunciones

Capítulo XVII
Protección a los nacionales e intereses bolivianos

Artículo 60°.- Corresponde de oficio a los funcionarios consulares la representación legítima de los ciudadanos e intereses bolivianos y, en consecuencia, les deben auxilio, protección. Cuidarán de que las personas y bienes bolivianos gocen de los derechos y de las prerrogativas que les estuviesen asegurados por los tratados o de las leyes y prácticas acuerden en el país donde estuviesen acreditados, a favor de todo extranjero.

Artículo 61°.- Es obligación de los funcionarios consulares suministrar a los ciudadanos bolivianos, cuantas veces lo pidieren, informaciones exactas de las leyes y costumbres del país donde ejercen jurisdicción.

Artículo 62°.- Si los bienes de un ciudadano boliviano se hallaran fuera de la jurisdicción de un Cónsul, lo hará saber, con todos los antecedentes que conozca, al funcionarios consular boliviano acreditado en el país donde estuviesen localizados dichos bienes, si no hubiese un Cónsul en dicho país, comunicará al Jefe de Misión y, a falta de este, informará al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Artículo 63°.- Cuando un ciudadano boliviano sea o esté en peligro de ser víctima de perjuicios en su persona o bienes, el funcionario consular los hará saber a las autoridades competentes locales, sosteniendo los derechos que le corresponde y dará cuenta a la Embajada acreditada en el país donde ejerce sus funciones o directamente al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Artículo 64°.- En sus gestiones ante las autoridades locales, los funcionarios consulares se abstendrán de brindar el apoyo consular a demandas que no fueran fundadas en justicia y principio de legalidad.

Artículo 65°.- Cuando sus representaciones en defensa de los derechos e intereses de los bolivianos no fueran atendidas conforme a las leyes y prácticas locales, deberán extender protestas respetuosas por los daños y perjuicios que causan a los intereses de los nacionales bolivianos.

Artículo 66°.- Una vez desestimadas sus justas representaciones y en caso de que las autoridades locales obstaculizan el libre ejercicio de sus funciones o el goce de sus prerrogativas, pondrán el hecho en conocimiento del Jefe de Misión, por intermedio del Cónsul General respectivo, o en su defecto, del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto relacionando sucintamente lo acaecido y remitiendo copias de la correspondencia que se hubiese intercambiado, para luego esperar las instrucciones de la misión diplomática o del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Artículo 67°.- Los Cónsules prestarán su asistencia a los bolivianos enfermos o desvalidos que no tengan medios propios de subsistencia, para que sean admitidos en los establecimientos públicos de beneficencia y promoverán, entre los nacionales residentes de su distrito, la organización de un Centro Boliviano de cooperación, que tenga por misión la asistencia social de sus miembros. En casos excepcionales y previas las instrucciones que se dieren por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, concederán los socorros indispensables, con cargo al Estado.

Artículo 68°.- Es deber de los Cónsules, en cuanto depende de su intervención o apoyo, la repatriación de los bolivianos indigentes que existan en su distrito, concediéndoles moderados auxilios, cuando tuvieran fondos para este fin o estuviesen autorizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para gravar con ellos al Estado.

Artículo 69°.- Para acordar protección o auxilio a ciudadanos bolivianos desvalidos o indigentes, es condición indispensable que estén inscritos en el registro de bolivianos del Consulado o que acrediten de un modo fehaciente su nacionalidad.

Artículo 70°.- El Poder Ejecutivo, podrá conceder, excepcionalmente, el derecho de repatriación en los siguientes casos:

  1. A los bolivianos que deben prestar su servicio militar obligatorio, cuando carezcan comprobadamente de recursos propios para retornar al país.
  2. Cuando se disponga su repatriación en caso de guerra internacional;
  3. A los trabajadores bolivianos cuyo concurso de trabajo sea una sentida necesidad nacional.

Capítulo XVIII
Matricula de los residentes bolivianos

Artículo 71°.- Los funcionarios consulares inscribirán en un libro de matrícula especial, a los bolivianos residentes en el lugar de su jurisdicción anotando el nombre, apellido, edad, lugar de su nacimiento, estado civil, profesión y último domicilio, así como los nombres de sus padres, esposa e hijos. En esta matrícula se mencionarán los documentos justificativos de su nacionalidad.

Artículo 72°.- Sus justificativos de nacionalidad, cualquiera de los siguientes documentos; certificados de nacimiento o bautismo, el carnet de identidad, el certificado de matrimonio, el pasaporte, libreta de servicio militar, carnet de inscripción de los registros cívicos, nombramientos para cargos públicos que puedan desempeñar únicamente los ciudadanos bolivianos, certificados de matrícula extendidos por otro consulado boliviano, o cualquier otro documento auténtico de alguna autoridad de la República, siempre que haga constar su condición de ser natural o nacionalizado boliviano.

Artículo 73°.- Si el interesado no poseyera documento fehaciente alguno, la nacionalidad podrá justificarse por medio de declaraciones de dos testigos, los mismos que deberán ser bolivianos de nacimiento y estar inscritos anteladamente en Matrícula del Consulado, además de ser aptos por derecho para formular dicha declaración.

Artículo 74°.- Cuando se tratare de ciudadanos nacionalizados, se dejará constancia de la fecha que fue expedida la carta de ciudadanía, con especificación de la autoridad competente que la otorgó y de otras circunstancias que acrediten que el matriculado cumplió con los requisitos indispensables para obtener nacionalidad boliviana.

Artículo 75°.- Los funcionarios consulares no rehusarán su protección a los bolivianos que no estuvieren inscritos en la Matrícula del Consulado, pero que residen en el territorio de su jurisdicción y sobre cuya nacionalidad no exista duda.

Artículo 76°.- Si una oficina consular comprobare que un ciudadano boliviano por naturalización hizo uso de su ciudadanía extranjera y después invocó ante ella su calidad de boliviano, retendrá de inmediato, el certificado de nacionalidad boliviana, así como el pasaporte, para su remisión al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, con fines de cancelación.

Artículo 77°.- En el libro de la Matrícula se anotará toda pérdida de nacionalidad o suspensión de ciudadanía, haciendo constar la causa que las determine, en cada caso.

Capítulo XIX
Inscripción militar

Artículo 78°.- Los funcionarios consulares son oficiales del reclutamiento militar y darán cumplimiento a las instrucciones impartidas por las autoridades nacionales competentes, relativas al servicio militar de los bolivianos residentes en el territorio de su jurisdicción.

Capítulo XX
Deberes judiciales

Artículo 79°.- Los funcionarios consulares no tienen otros deberes judiciales que los de legalizar firmas en los casos que indica el reglamento, diligenciar exhortos suplicatorios, autenticar traducción de documentos e intervenir en la sucesión de bienes hereditarios.

Artículo 80°.- Los funcionarios consulares no podrán legalizar firmas de funcionarios de su jurisdicción, o que residan fuera de ella, si previamente tales firmas no fueron legalizadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto o las autoridades competentes del país en que ejercen sus funciones.

Artículo 81°.- En toda legalización se adherirán los timbres consulares que indique el Arancel Consular, debiendo inutilizarse estos, mediante perforación, con expresa anotación de la tasa arancelaria aplicada.

Artículo 82°.- No podrá otorgarse una legalización para varias escrituras públicas acumuladas, debiendo legalizarse cada documento por separado.

Capítulo XXII
Exhorto suplicatorios

Artículo 83°.- Cuando un funcionario consular fuera designado para diligenciar un exhorto suplicatorio o carta rogatoria, ante los tribunales del país o ciudad de su jurisdicción averiguará los usos y prácticas locales, gastos de secretaría y otros en que podría incurrir se le será o no necesario hacerlo por medio de abogados o procuradores y, en caso afirmativo, a cuanto ascenderían los honorarios de estos. El Cónsul informará al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, para que éste haga notificar a la parte interesada del costo calculado de la gestión, pudiendo excusarse de iniciarla o llevarla a término, mientras no se le habilite para tales gastos y se le garantice el pago de los desembolsos en que pudiera incurrir.

Capítulo XXIII
Traducción de documentos

Artículo 84°.- Las traducciones hechas por los funcionarios consulares del idioma castellano al del país en que ejercen sus funciones o de este último al idioma castellano, para que tengan validez dentro de la República, además de firmadas y selladas por el Cónsul, deberán estar acompañadas por el original o por una copia. Debidamente legalizada del original en idioma extranjero. Se hará constar la legalización en el documento original, por nota autorizada, por el sello y firma del Cónsul, y la fecha de traducción.

Capítulo XXIV
Sucesiones

Artículo 85°.- En caso de fallecer ab-intestato algún boliviano, sin herederos conocidos, es obligación del Cónsul practicar sin demora todos los actos que exijan la conservación y seguridad de los bienes, a favor de los que tengan derecho a la extensión de facultades que les corresponde por tratados y convenciones, por las leyes o prácticas locales y por las leyes bolivianas.

Artículo 86°.- El caso contemplado en el artículo 85 obliga a los Cónsules su inmediata comunicación al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia.

Artículo 87°.- Si en virtud de los tratados celebrados por la República y de las leyes o prácticas del país en que desemplea el funcionario consular le correspondiere organizar por sí el inventario, procederá a formarlo con intervención de dos personas de reconocida solvencia si posible bolivianas, domiciliadas en la jurisdicción consular. En el inventario, se relacionará todos los créditos activos y pasivos. Los libros se cerrarán por un certificado que firmará el funcionario consular, con designación de su foliatura.

Artículo 88°.- Si en virtud de dichos tratados, leyes o prácticas, le correspondiere la tenencia de los bienes del intestato, nombrará la persona que administre o realice la sucesión asignándole los derechos que conceden las leyes bolivianas y haciéndole la entrega conforme a inventario.

Artículo 89°.- En caso de derechos hereditarios de un boliviano ausente, corresponde a los funcionarios consulares representar al heredero, procurando por todos los medios legales la seguridad de los bienes o interviniendo en su administración y venta. La presencia del heredero o de su representante legal, cesar la intervención del funcionario consular.

Capítulo XXV
Obligaciones comerciales

Artículo 90°.- En razón de la labor comercial, componente fundamental de la representación consular, son deberes de los Cónsules.

  1. Informar detalladamente sobre las condiciones comerciales del país donde se hallen acreditados estableciendo con relación a Bolivia los aspectos y factores que ofrezca el mercado de importación y exportación.
  2. Informar sobre el comercio exterior, en lo que concierne a la producción y venta de artículos que interesan a la producción o consumo boliviano.
  3. Cooperar en toda gestión de exportación e importación, de y hacia Bolivia, cuando se trate de intereses bolivianos, estatales o privados.
  4. Legalizar, despachar y registrar los correspondientes. Manifiestos Consulares.
  5. Legalización de despacho de documentos consulares.

Capítulo XXVI
Obligaciones administrativas – difusión correspondencia consular - informes

Artículo 92°.- Remitir al Ministerio de Relaciones Exteriores, en forma obligatoria y regular, las siguientes publicaciones.

  1. La Ley Orgánica de Aduanas, su reglamento, Arancel de Aduanas y toda reforma que sea fundamental en la materia.
  2. Leyes y reglamentos sobre internación de productos y sus modificaciones en lo que respecta a la sanidad vegetal y animal (inspección, prohibiciones, limitaciones, cuarentena, desinfección, decomiso, etc.)
  3. Leyes y reglamentos sobre control y Régimen Monetario.
  4. Leyes y reglamentos sobre envases, embalajes, rotulaciones, marcas y pesos de mercaderías de exportación e importación.
  5. Toda publicación de carácter comercial, financiero y económico, listas de directorios, agendas o listas comerciales o industriales de su residencia, que pueda conseguir, indicando aquellas que deben adquirirse con fondos fiscales y que a su juicio merezcan coleccionarse.
  6. Toda publicación oficial que contenga informaciones sobre el progreso de la industria y el comercio innovaciones sobre el sistema de explotación industrial agrícola, minería o fabril, medios de transporte, etc.

Artículo 93°.- Los funcionarios consulares transmitirán a las cámaras de comercio de la República documentación que pueda interesarles sobre el comercio de productos bolivianos, fomentando la formación den el país o ciudad de su residencia, de sociedades y asociaciones interesadas en incrementar el intercambio comercial con Bolivia.

Capítulo XXVII
Correspondencia consular

Artículo 94°.- En las comunicaciones oficiales que los Consulados dirijan a las autoridades de los países ante los cuales se hallen acreditados, observarán las siguientes normas:

  1. Todas las notas u oficios llevarán el lugar y fecha en que son escritos y deberán estar numerados correlativamente dentro de cada período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año
  2. Cada nota u oficio tratará de un solo asunto o materia
  3. Se llevará el correspondiente archivo o registro general

Artículo 95°.- La correspondencia que los Consulados envíen al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia será dirigida al Subsecretario General, deberá estar numerada correlativamente en cada período anual, y debidamente registrada o archivada.

Artículo 96°.- Todo despacho vía telegráfica, telex, o telefax, dirigido a la Cancillería boliviana, deberá estar correlativamente numerado y debidamente registrado en el archivo general.

Artículo 97°.- Las claves telegráficas que les remita el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para las comunicaciones reservadas, deberán conservarse en lugar seguro, siendo directamente responsables de las mismas los Jefes de Misión. La correspondencia cablegráfica o por nota de carácter reservado, será archivada en legajos especiales y mantenida en lugar seguro.

Artículo 98°.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, remitirá con regularidad a las oficinas consulares, las publicaciones oficiales en que se registren las leyes promulgadas, decretos o resoluciones del Gobierno, especialmente en lo que se refiere a Aduanas y Comercio.

Artículo 99°.- Cuando un funcionario consular se vea en la necesidad de dejar el archivo y no haya quien lo reemplace, lo entregará acondicionado, precintado y lacrado a un boliviano respetable, vecino del lugar o una institución de seguro, o al Consulado boliviano más próximo, o a la Embajada de Bolivia u otra Misión de un país amigo, previa consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Capítulo XXVIII
Informes

Artículo 100°.- Antes del 1 de marzo de cada año, todo representante consular de la República en el exterior está en la obligación de remitir al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, en triple ejemplar, el informe anual del movimiento y labores del Consulado a su cargo, durante el año vencido, y sobre actividades económicas y comerciales de su distrito. Este informe deberá contener la siguiente información.
Primera.- Movimiento consular, cuadro de correspondencia, legalizaciones, pasaportes, poderes y escrituras públicas, facturas consulares y comerciales, papeles valorados, ingresos y egresos de caja. Nómina de residentes bolivianos, propaganda, inventario y en general todos aquellos datos de interés para el Gobierno, sobre la labor consular desarrollada, incluyendo las sugerencias y observaciones que haya podido obtener en el desempeño de sus funciones, durante el año transcurrido.
Segunda.- Resumen general de las diferentes actividades económicas, industriales y comerciales, mineras y agrícolas de su distrito. Comercio con Bolivia.

Artículo 101°.- Independientemente del Informe anual, los Cónsules rentados elevarán ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto un informe mensual sobre lo siguiente:

  1. Característica económica del distrito consular. Comercio e industria. Exportación e importación. Intercambio comercial con Bolivia y posibilidades de incrementarlo. Mercados para materias primas. Facilidades y restricciones. Convenios de compensación. Régimen aduanero impositivo, rebajas. Tratados comerciales;
  2. Cuestiones sociales y culturales. Instituciones, reformas e innovaciones trascendentales en los órdenes institucional, educacional, científico, etc.;
  3. Movimiento demográfico. Emigración. Ventajas que ofrecen otros países a los inmigrantes. Colonización. Inscripción de residentes bolivianos. Trabajadores bolivianos. Salarios que ganan los bolivianos. Centros bolivianos de auxilio social;
  4. Comentarios y opiniones sobre asuntos históricos, económicos y políticos relacionados con Bolivia;
  5. Régimen Consular. Legislación y reglamentación. Aranceles, status de los Cónsules, facilidades que se les otorga. Legislación y convenios sobre pasaportes, etc.

Artículo 102°.- La Dirección General de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto llevará un control prolijo, en un libro especial, de todos los funcionarios consulares.

Capítulo XXIX
Pasaportes

Artículo 103°.- Los Cónsules están facultados para otorgar y revalidar pasaportes nacionales a los ciudadanos bolivianos que lo soliciten, previa autorización de la Subsecretaría de Migración del Ministerio del Interior, Migración y Justicia. Los consulados deberán solicitar dicha autorización por intermedio de la Cancillería de la República.

Artículo 104°.- Los Cónsules no concederán pasaportes a los que hubiesen perdido su condición de bolivianos. Si estos tuvieren necesidad de viajar a Bolivia lo harán en condición de extranjeros llenando los requisitos exigidos en tales casos.

Capítulo XXX
Inmigración

Artículo 105°.- En materia de inmigración los funcionarios consulares cumplirán estrictamente las leyes vigentes en la materia y las instrucciones que al respecto imparta el Ministerio del Interior, Migración y Justicia por intermedio de la Cancillería de la República.

Artículo 106°.- Los funcionarios consulares enviarán al Ministerio del Interior, Migración y Justicia un detalle completo de los pasaportes visados para ingresar a Bolivia, consignando los siguientes datos:

  1. Nombre del propietario del pasaporte;
  2. Fecha en que se le otorgó la visa;
  3. Número con el que fue autorizado el ingreso, por el Ministerio de Inmigración;
  4. Calidad de ingreso (radicatoria, objeto determinado, reingreso, tránsito, turismo, otros)
  5. Importe de los derechos consulares cobrados;
  6. Si pagó o no el impuesto de ingresos;
  7. Observaciones.

Artículo 107°.- El ingreso de extranjeros a Bolivia se rige por las respectivas disposiciones legales bolivianas, por los convenios internacionales bilaterales vigentes y por reciprocidad.

Artículo 108°.- En los casos que corresponda el otorgamiento de visas, los funcionarios consulares procederán a imprimir en los pasaportes un sello en el cual se consignará los siguientes datos:

  1. Número de visa consular;
  2. Tipo de visa (turismo, objeto determinado y cortesía);
  3. Vía de ingreso;
  4. Número de permiso o autorización de Migración (Bolivia)
  5. Tasa correspondiente;
  6. Observaciones;
  7. Fecha y lugar;
  8. Firma del funcionario consular

Artículo 109°.- En los casos en que corresponda, el visado de pasaportes para ingreso a Bolivia se efectuará previa cancelación de las tasas consulares legalmente establecidas.

Artículo 110°.- En caso de que algún funcionario consular, por razones de fuerza mayor, careciere de timbres para efectuar un visado de pasaportes, se abstendrá de hacer efectivos los respectivos derechos, los mismos que serán cobrados al interesado, a su ingreso al país. Siempre que se produzcan un caso de estos, el funcionario consular está en la obligación de hacer constar en el pasaporte que los derechos no han sido cobrados.

Artículo 111°.- Los funcionarios consulares están facultados para conceder visas de cortesía, sin requerir autorización alguna, cuando se trate de pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicio, salvo que tenga instrucciones para solicitar autorización escrita del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Artículo 112°.- es de directa responsabilidad del funcionario consular el incumplimiento del cobro de derechos consulares, así como el impuesto de ingreso.
CAPITULO XXXI

Artículo 113°.- Todas las oficinas consulares deberán llevar, con carácter obligatorio, los siguientes libros:

  1. Un libro diario;
  2. Un libro de caja;
  3. Un libro de movimiento de papeles valorados

Artículo 114°.- En el “Libro diario”, se anotará por orden de fecha, todos los actos consulares sujetos a derechos, como también los practicados gratuitamente, en los casos que determine el presente Reglamento, o los señalados por disposiciones especiales. Cada asiento se designará con arreglo a una numeración de orden correlativo que comenzará el 1 de enero y terminará el 31 de diciembre de cada año y deberá contener los siguientes datos:

  1. Naturaleza del acto;
  2. Nombre y apellido del ocurrente;
  3. Número del arancel aplicado;
  4. Importe de los derechos de bolivianos y dólares o su equivalente percibido en la moneda del país de residencia.
  5. Timbres adheridos
  6. Cualquiera aclaración que se precisare para mauro claridad de la actuación.
    En este libro se anotarán todas las operaciones que se efectúen en el Consulado, inclusive la venta de valores.
    Los Cónsules Honorarios.- anotarán igualmente los derechos percibidos por concepto de legalización de facturas, consulares, insertando los datos informativos del valor de la factura y los derechos a percibirse en la aduana de destino.
    En el asiento relativo al despacho de manifiestos, se especificará el nombre, bandera, tonelaje de la nave, el número especial del manifiesto para cada aduana y la fecha de salida, si se tratase de manifiestos despachados por tren, camiones o vehículos en general (Formulario N°. 41).

Artículo 115°.- Los actos consulares practicados gratuitamente se anotarán observándose la numeración correlativa con especificación del motivo por el cual se otorgó la exención del derecho.

Artículo 116°.- Los timbres consulares no deberán adherirse a ninguno de los libros anotados, sino precisamente en los certificados, contratos, testimonios, legalizaciones, etc., requisito sin el cual los documentos otorgados por el Consulado, no surtirán efecto legal.

Artículo 117°.- El último libro de cada mes se cerraran los libros de oficina, anotándose los totales de las sumas recaudadas en cada libro de acuerdo con el “Libro Diario”. Asimismo, los totales de los valores egresados.

Artículo 118°.- Cuando un funcionario consular cese en el ejercicio de su cargo, liquidará y cerrará las cuentas de la oficina, hasta la fecha en que haga entrega del Consulado, y prestará cuenta ante la Contraloría General; hasta el último día de su comisión, conforme lo prescribe el acápite relacionado con “Rendición de cuentas”. Igual procedimiento se observará en el caso de licencias, o de supresión de la oficina. El funcionario que reemplace al cesante, reabrirá las cuentas de la oficina, desde el día en que tome posesión del cargo.

Artículo 119°.- No se admitirá en ningún documento la expresión “sin timbres por carecer de ellos”. Si por alguna circunstancia especial llegaren a faltar valores fiscales en el Consulado, no por eso se negará la actuación que se solicita, pero se hará constar en tal caso en el documento, el hecho de no disponer de timbres consulares con la inscripción “derechos a percibirse en Bolivia”. Se debe percibirse comisión por la actuación se deducirá ésta de los demás ingresos, determinando los mismos de acuerdo con las comisiones consulares que prescribe el Arancel Consular.

Artículo 120°.- Los Cónsules solicitarán obligatoriamente a fines de cada año, y/o cuando sea necesario, a la Contraloría General de la República los timbres y valores que requieran para el normal desenvolvimiento de sus oficinas consulares, incurriendo en falta el Cónsul que llegase a carecer de valores por descuido o falta de previsión.

Capítulo XXXII
Recaudaciones

Artículo 121°.- Los ingresos consulares por percepción de derechos pertenecen íntegramente al Estado, quedando terminantemente prohibido hacer uso de los fondos consulares en gastos no autorizados. Cualquier infracción a este respecto, será de exclusiva responsabilidad del cuentadante. Toda erogación de fondos deberá estar autorizada imprescindiblemente por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y la Contraloría General de la República. Los Cónsules honorarios descontarán de los ingresos las comisiones que les asigne el Arancel Consular.

Artículo 122°.- Toda recaudación consular deberá ser depositada en un Banco de reconocido prestigio, en cuentas especiales que para el efecto abrirán los Cónsules y, que sólo podrá mover el Cónsul titular para efectuar las remesas correspondientes. Queda absolutamente prohibido incluir en estas cuentas especiales otros fondos que no sean de las recaudaciones consulares.

Artículo 123°.- Los Cónsules titulares son responsables por las sumas que recauden y los valores que manejen. En caso de supresión del Consulado los valores en existencia deberán ser devueltos al Tesoro General de la Nación, conforme inventario.

Capítulo XXXIII
Rendiciones de cuentas

Artículo 124°.- Todo funcionario consular está en la ineludible obligación de presentar, ante la Contraloría General, su rendición de cuentas dentro de los 8 días posteriores al cierre de libros, debiendo adjuntar toda la documentación necesaria y acompañar un informe conciso del movimiento económico, la rendición de cuentas comprenderá:

  1. Ingresos y Egresos
  2. Movimiento de papeles valorados
  3. Estado demostrativo de facturas legalizadas

Artículo 125°.- En el formulario de Ingresos y Egresos se extractará el movimiento habido en la oficina consular durante el periodo del que se rinde cuenta, anotándose la cantidad de valores vendidos, con el precio de cada uno de ellos, en la moneda de recaudación. Asimismo se anotará el valor total de las facturas legalizadas, los derechos a percibirse en la Aduana de destino y las comisiones cobradas, tratándose de Cónsules Honorarios.
Si se hubieran legalizado facturas en diversas monedas, se las reducirá a la moneda oficial del país de residencia. En los egresos se especificaran las comisiones percibidas por cada concepto, los gastos autorizados, si los hubieren, con sus respectivos comprobantes, y las remesas o depósitos, con el certificado bancario que acredita la operación. El detalle de los egresos se consignará en el dorso de dicho formulario.
Las cifras que se consignen en este estado deberán estar de acuerdo con las insertadas en los libros de movimiento de papeles valorados de caja.

Artículo 126°.- Los saldos a favor del Tesoro General de la Nación del final de cada período, deberán ser remesados a la Contraloría General juntamente con las cuentas consulares, preferentemente en cheque negociable en dólares y a la orden de dicho Tesoro Nacional. En su defecto, los Cónsules efectuarán sus remesas por intermedio de los bancos que, indique la Contraloría General.

Artículo 127°.- Si surgieran dificultades para efectuar las remesas, ya sea por no existir instrucciones bancarias en plaza o por razones de control de cambios, se enviará las sumas recaudadas al Consulado General correspondiente. El que las ingresará en sus cuentas, franqueando un recibo en cuatro copias al Cónsul remitente. Estas recaudaciones serán remesadas conjuntamente con los ingresos del Consulado General. El Cónsul cuentadante acompañará a sus cuentas el recibo otorgado por el Cónsul General.

Artículo 128°.- Ningún Cónsul podrá cargar suma alguna por concepto de gastos de oficina u otros. Cualquier erogación deberá estar autorizada expresamente por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y la Contraloría General de la República, a excepción de las comisiones bancarias por remesa de fondos. Los Cónsules harán conocer al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto las sumas que precisan para atender los gastos de oficina, a fin de que este consigne en su presupuesto respectivo, las partidas fijas con que den contra cada oficina consular.
Los gastos que se efectúen sin autorización, serán imputados al Cónsul cuentadante, quien será responsable por la suma erogada.

Artículo 129°.- Los Cónsules que dispongan de asignación presupuestaria para gastos de oficina, tienen que sujetar sus gastos a las partidas que reciben para este objeto.
La Contraloría General de la República no aceptará cuentas con saldo a favor del cuentadante. Si por circunstancias especiales se llegare a erogar mayor suma que la recaudada, se dará parte al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, y a la Contraloría General de la República, para que estas reparticiones determinen lo conveniente.

Artículo 130°.- La Contraloría de la República, de acuerdo con los estatuido en la Ley de 5 de mayo de 1928, se reserva e derecho de aprobar o rechazar las rendiciones de cuentas,, girando en su caso los respectivos pliegos de cargo.
El Cónsul que no llevare los libros establecidos en los Artículos anteriores, que no presente su rendición de cuentas en los términos fijados o que remita cuentas mal confeccionadas, será sancionando conforme establece el capítulo pertinente.

Capítulo XXXIV
Arancel consular

Artículo 131°.- Por toda actuación consular se cobrarán los derechos legalmente establecidos en el Arancel Consular y con carácter estricto.

Capítulo XXXV
Sueldos – gastos de viaje remuneraciones – traslados y licencias

Artículo 132°.- Los sueldos, gastos de instalación y viaje, traslados y licencias de los Cónsules de la República están normados por el reglamento general del servicio de Relaciones Exteriores.

Capítulo XXXVI
Disposiciones generales

Artículo 133°.- En todo lo que no haya sido expresamente normado por el presente Reglamento Consular, se regirá a las disposiciones legales complementarias que emitan autoridades de la República y a los establecido en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963.

Artículo 134°.- Asimismo, todo lo concerniente al funcionamiento de Consulados Extranjeros en Bolivia, como a las gestiones de aceptación y reconocimiento de Cónsules extranjeros está también normado, por el capítulo concerniente del Reglamento General del Servicio de Relaciones Exteriores.


Reglamento Anexo al Decreto Supremo Nº 22243, promulgado a los once días del mes de julio de mil novecientos ochenta y nueve años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Valentín Abecia Baldivieso, Eduardo Pérez Beltrán, Alfonso Revollo Thenier, Fernando Romero Moreno, Ramiro Cabezas Masses, Enrique Ipiña Melgar, Alfonso Balderrama Maldonado, Luis F. Palenque Cordero, Luis A. Peña Rueda, Joaquin Arce Lema, Jaime Villalobos Sanjinés, José G. Justiniano Sandoval, Justiniano Sandoval, Fernando Illanez de la Riva, Roberto Roca Iriarte, Walter H. Zuleta Roncal, Herman Antelo Laughlin, Jaime Zegada Hurtado.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Reglamento consular, 11 de julio de 1989
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoRE
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamento consular
KeywordsReglamento, julio/1989
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis_gob/18537
Referencias1990.lexml
CreadorFDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Valentín Abecia Baldivieso, Eduardo Pérez Beltrán, Alfonso Revollo Thenier, Fernando Romero Moreno, Ramiro Cabezas Masses, Enrique Ipiña Melgar, Alfonso Balderrama Maldonado, Luis F. Palenque Cordero, Luis A. Peña Rueda, Joaquin Arce Lema, Jaime Villalobos Sanjinés, José G. Justiniano Sandoval, Justiniano Sandoval, Fernando Illanez de la Riva, Roberto Roca Iriarte, Walter H. Zuleta Roncal, Herman Antelo Laughlin, Jaime Zegada Hurtado.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-19280505] Bolivia: Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, 5 de mayo de 1928
Contraloría General.- Ley Orgánica.
[BO-COD-DL12760B] Bolivia: Código Civil, 6 de agosto de 1975
Código Civil
[BO-L-DL14933A] Bolivia: Ley Orgánica de la Contraloría General, 29 de septiembre de 1977
Establece la estructura y funciones de la Contraloría General de la República, con sujeción a las previsiones de la Constitución Política del Estado
[BO-DS-22243] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22243, 11 de julio de 1989
Reglamento general del ministerio de relaciones exteriores y culto y del servicio diplomático de Bolivia, reglamento del escalafon diplomático nacional, reglamento consular, reglamento del ceremonial diplomático
[BO-L-1990] Bolivia: Ley General de Aduanas, 28 de julio de 1999
Ley General de Aduanas, publicado en Gaceta Oficial N° 2152

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