Capítulo PRIMERO
Organización de la Contraloría

Artículo 1°.- Créase un oficina de contabilidad estadística y contralor fiscales que se denominará "Contraloría General". Esta oficina administrativa será independiente de todos los ministerios y de las demás oficinas del Estado; pero sujeta al Presidente de la República.

Artículo 2°.- La Contraloría estará bajo la dirección de un funcionario que tendrá el título de Contralor General, quien será nombrado por el Poder Ejecutivo a propuesta en terna del Senado. El período de su empleo será de seis años y podrá ser reelecto. Recibirá el sueldo de Bs. 24.000.-- al año.

Artículo 3°.- Las decisiones del Contralor General en todos los asuntos concernientes a contabilidad, estadística y control fiscales que se hallen dentro de su competencia, serán definitivas y concluyentes. Será responsable ante el Congreso por sus actos propios, así como por los de sus subalternos. No será despedido ni suspendido, sino mediante juicio, por causa criminal y en virtud de una resolución de la Corte Suprema o mediante acusación, conforme a la ley de responsabilidades de 31 de octubre de 1884. si el Contralor General estuviere incapacitado para el fiel y cumplido lleno de sus deberes, podrá ser suspendido en cualquier tiempo mediante resolución del Legislativo, previo aviso y comprobación del hecho. Un Contralor que hubiere sido destituido de su cargo no podrá ser nombrado nuevamente nombrado para el mismo.

Artículo 4°.- el contralor General tendrá como ayudantes inmediatos en el desempeño de sus obligaciones, un Sub-Contralor General, un Interventor General y un Contado- General. Estos funcionarios serán nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Contralor General. El Su-Contralor General percibirá un sueldo de Bs. 20.000.-- al año, el Interventor General percibirá un sueldo de Bs. 15.00.- al año y el Contador General percibirá un sueldo de Bs. 15.000.-- al año y el Contador General percibirá un sueldo de 12.000.-- Bs. Anuales. Podrán ser suspendidos o removidos por el Contralor General, cuando lo creyere conveniente para la buena administración.

Artículo 5°.- El Sub-Contralor desempeñará las tareas que le fueren encomendadas por el Contralor. Substituirá a éste en caso de ausencia, incapacidad o vacancia. No percibirá sueldo adicional mientras ocupe este puesto.

Artículo 6°.- La intervención General súper vigilará y dirigirá el examen y glosa de todas las cuentas y desempeñará tales otras funciones que le fueren señaladas por el Contralor General. El Interventor General reemplazará al Sub-Contralor en caso de impedimento temporal o permanente; en este último caso hasta que se designe el sucesor, Reemplazará también al Contralor General en los casos de impedimento de este funcionario y del Sub-Contralor. No percibirá sueldo adicional mientras desempeña esos cargos.

Artículo 7°.- El Contador General estará a cargo directo del sistema general de contabilidad fiscal y desempeñará las otras tareas que le fueren encomendadas por el Contralor General.

Artículo 8°.- La Contraloría tendrá además de los funcionarios mencionados en el artículo 4° los abogados, inspectores de zonas, es dígrafos y otros funcionarios que fueren necesarios para el desempeño de las tareas, cuyos sueldos se deberán fijar en el presupuesto anual. Ellos serán nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Contralor General y podrán ser removidos o suspendido por el.

Artículo 9°.- Los cargos de la Contraloría General serán incompatibles con el desempeño de toda fundón pública; así como también con el de todo negocio privado que lo inhabilite para estas obligaciones y responsabilidades.

Artículo 10°.- Los funcionarios o empleados de la Contraloría no tendrán relación de parentesco, hasta dentro del cuarto grado de consanguinidad o de segundo de afinidad con cualesquiera otros funcionarios de dicha oficina.

Capítulo SEGUNDO
Atribuciones y deberes de la Contraloría

Artículo 11°.- La Contraloría será la oficina central de contabilidad, estadística e intervención fiscal del Estado. Son atribuciones y deberes de la Contraloría:

  1. Ejercer la supervigilancia en todas las oficinas publicas a fin d exigir el cumplimiento de leyes, decretos y reglamentos que se relacionen con las materias de su competencia;
  2. Prescribir el sistema de llevar las cuentas, redactar los formularios, documentos e informes necesarios a los fines de contabilidad y estadística en los servicios de los gobiernos nacionales, departamentales y municipales.
  3. Establecer y mantener control efectivo sobre todos los fondos, papel sellado, estampillas de correo, y de mas especies valoradas, y de cualesquiera otros bienes muebles e inmuebles que pertenezcan al Estado, o de que éste tenga la administración o custodia, o que se hallen encomendados, en cualquier forma, a su cuidado;
  4. Llevar cuentas con todas las personas que administren, recauden o inviertan valores fiscales u otros bienes de propiedad del Estado o de que éste sea responsable;
  5. Prescribir el tiempo y la forma en que todas las cuentas e informes serán presentados a la Contraloría para su revisión y liquidación o para cualquier otro fin de esta oficina;
  6. Establecer la legalidad y procedencia de todas las deudas del Estado y cualesquiera créditos que contra él puedan tener los particulares;
  7. Iniciar los procedimientos necesarios para imponer el pago de todas las deudas y otras obligaciones que resultaren del examen y glosa de las cuentas y documentos que deben rendirse a la Contraloría o que se hubieren descubierto y que estuvieren dentro de la competencia de esta oficina.
  8. Dictar los reglamentos y disposiciones administrativas e impartir las instrucciones del caso para que los observen todas las personas que reciban o desembolsen fondos, o que estén encargadas de la administración, custodia o control de estos y de las propiedades de cualesquiera clase que sean pertenecientes o confiados a los gobiernos nacionales, departamentales o municipales;
  9. Formular de vez en cuando, bajo su misma iniciativa o mediante solicitud, resoluciones que, dentro de los límites establecidos por ley tenga fuerza respecto al objeto, fin o intención de cualquier apropiación, fondo especial o reserva, la legalidad de cualquier gasto, la enajenación de bienes públicos y, en general concernientes a la recepción, desembolso o disposición legal de fondos y de otras propiedades pertenecientes a los gobiernos nacionales, departamentales o municipales;
  10. Examinar y verificar mediante inspecciones personales o en la forma que estimare más conveniente, las existencias de dinero, de especies valoradas, materiales, mobiliarios cualesquiera otros bienes del Estado. El examen deberá extenderse a los libros, registros y cuentas relacionadas con tales bienes;
  11. Practicar inspecciones de las organizaciones administrativas, métodos y procedimiento de cualquier Ministerio o de otras oficinas o servicios de los gobiernos nacionales, departamentales o municipales, a instancia del Presidente de la República o del
    Congreso Nacional;
  12. Centralizar, recopilar y publicar las estadísticas oficiales.

Capítulo TERCERO
Funcionarios de recaudación e inversión de fondos

Artículo 12°.- todas las personas que recaudaren, administren, desembolsaren o que tuvieran la custodia o control de fondos públicos o propiedades, serán responsables por tales fondos o propiedades de acuerdo con esta u otras leyes y serán también responsables por todas las pérdidas sufridas debido a su negligencia o al empleo ilegal de dichos fondos u otras propiedades.

Artículo 13°.- Ningún funcionario o agente de los gobiernos nacional, departamentales o municipales, estará exento de la responsabilidad impuesta por esta u otras leyes, alegando el cumplimiento de orden de autoridad superior, concerniente a un abono o desembolso de fondos o la disposición de otras propiedades por las que él fuere responsable; pero cualquier autoridad que hubiere ordenado dicho abono o desembolso de fondos u otras propiedades, será responsable en primer lugar por la pérdida que dicha orden hubiere ocasionado.

Artículo 14°.- Ningún funcionario o agente de los gobiernos nacional, departamentales o municipales, que fuere requerido para rendir cuentas ante la Contraloría podrá ser eximido de responsabilidad, por los fondos que hubiere administrado, recaudado o desembolsado, o de otras propiedades que hubiesen estado bajo su custodia, cargo o control, excepto mediante certificado escrito del Contralor General o de algún funcionario de la Contraloría que el Contralor General designare.
Si resultare que cuentas que fueron anteriormente revisadas son incorrectas o falsas, el Contralor General puede volver a examinar tales cuentas y señalar a las personas que fueren responsables d semejantes errores u otras irregularidades, y puede exigir la restitución de cualquier suma que de esta manera resultaren debidas a un tesoro público o adeudadas por él.

Capítulo CUARTO
Recaudación de fondos

Artículo 15°.- todos los funcionarios y otros agentes de los gobiernos nacional, departamentales o municipales, que recauden o reciban rentas u otros fondos públicos, depositarán directamente el total de las recaudaciones en el Banco más próximo autorizado para recibir depósitos de fondos fiscales. El título que ha de llevar la cuenta o cuentas que se abran en los Bancos para la recepción de depósitos pertenecientes a los gobiernos nacional y departamental, será determinado por el Contralor General. El título de la cuenta o cuentas que se abran en los Bancos para la recepción de depósitos de los gobiernos municipales y la selección del Banco o Bancos que estuvieren facultados para recibir tales depósitos, será determinado por la ordenanza o reglamento municipal respectivo.

Capítulo QUINTO
Inversión de fondos

Artículo 16°.- todos los pagos que deba hacer el gobierno Nacional de los fondos existentes en el Tesoro del mismo o que estuvieren bajo su administración y control, con excepción de los referentes al principal e interés de bonos de la deuda publica, cual se establece en el artículo 19°, serán cubiertos mediante la respectiva orden presidencial, conforme a la Constitución, en vista del informe elevado por el Contralor General, expedido después de que las planillas, comprobantes de compras u otros documentos que representaren tales cobros, hubiesen sido examinados y revisados por la Contraloría.

Artículo 17°.- Todas las planillas, comprobantes de compras y otros cobros, que fueren pagaderos según el artículo anterior, juntamente con los decretos supremos prescritos en el párrafo VI del artículo 89 de la Constitución, serán remitidos, antes de pagarse a la Contraloría por el Ministerio u otra oficina de donde procediere el cobro. La manera y forma de remitir dichos cobros a la Contraloría para su examen, revisión de las firmas y certificados que se necesitaren para tales documentos, serán prescritas por el Contralor General,

Artículo 18°.- todos los pagos que deban hacer las administraciones departamentales de los fondos existentes en sus respectivos tesoros o de fondos que estuvieren bajo su administración y control con excepción de los del principal e intereses de bonos de la deuda pública, cual se constituye en el artículo 19°., serán pagados solamente de conformidad con los reglamentos de la Contraloría.

Artículo 19°.- el pago, en Bolivia, del principal e intereses de bonos de la deuda pública, se hará por intermedio del Banco central de la Nación Boliviana, como agente del Fisco Boliviano. Después de que el Banco hubiese efectuado el pago indicado, todos los bonos y cupones serán cancelados y, juntamente con un estado de la cuenta a que tal bono correspondiere, serán remitidos a la Contraloría. Salvo estipulaciones contractuales con contrario, todos los bonos y cupones que fueren pagados en el extranjero, serán remitidos a la Contraloría, juntamente con un estado de la cuenta de la persona o institución que hubiere efectuado el pago. Después de que dichos pagos se hubiesen revisado y registrado en la Contraloría, los bonos y cupones cancelados, se archivarán en la misma durante un período de diez años, siendo luego incinerados según la ley y el reglamento respectivos. Si el gobierno Nacional como garante del principal e intereses de cualquier emisión de bonos, tuviere que sustituirse al deudor garantizado en el pago de la garantía, los bonos y cupones de intereses así redimidos, no serán cancelados, debiendo conservarse en la misma oficina de la Contraloría, como prueba de la deuda al Gobierno Nacional de los bonos. Esta deuda constará en las cuentas generales de la Contraloría.

Artículo 20°.- Todos los desembolsos efectuados por el Tesoro Nacional, por los tesoros de los departamentos o municipalidades, o comités e instituciones públicas que reciban y desembolsen rentas obtenidas mediante tributación, o de otras fuentes de ingresos públicos se efectuarán únicamente mediante cheques bancarios a la orden del acreedor o del funcionario de pagos, según el caso, exceptuándose de esta disposición los lugares ñeque no existan facilidades bancarias. Todos los cheques bancarios emitidos por el Tesoro Nacional, llevarán el visto bueno del Contralor General o de un representante de la Contraloría, debidamente autorizado par dicho fin, antes de que los cheques sean válidos para su abono; pero en ningún cheque en pago de servicios personales prestados por otras personas o de víveres, equipo u otras compras, será extendido a la orden de cualquier funcionario o agente de los gobiernos nacional, departamental o municipal que no sea funcionario pagador nombrado de acuerdo con los reglamentos de la Contraloría.

Artículo 21°.- Los adelantos de sumas globales de los tesoros nacional, departamentales o municipales a pagadores oficiales para cubrir posteriores gastos gubernamentales y él método de llevar y revisar las cuentas de éstos, se ajustarán a los reglamentos prescritos por el Contralor General.

Capítulo SEXTO
Restricción referente a contratos y otras obligaciones

Artículo 22°.- Los pagos provenientes de contratos para ejecución de obras públicas o para otros trabajos cuya ejecución pueda extenderse a mas de un año fiscal, deben figurar en los presupuestos de los años que dure la ejecución y los pagos que sean necesarios hacer con ocasión de dichos gastos, sólo podrán imputarse al item respectivo, cuando da el mismo un saldo libre y suficiente para pagar el costo de la parte ejecutada en dicho año. Para contratos semejantes se consultarán en el presupuesto de cada año las cantidades necesarias para pagar los trabajos que en dicho año hayan de terminarse.

Artículo 23°.- Los Ministros de Estados y otras dependencias de las administraciones nacional, departamental y municipal, mantendrán los libros mayores de apropiaciones y otros registros que prescribiere el Contralor General, para capacitar dichos Ministerios y oficinas a cumplir con las estipulaciones del artículo precedente.

Artículo 24°.- Ningún contrato u otra obligación autorizada, que sea contrario a las prescripciones del artículo 22°, será valido en juicio basado sobre dicho contrato u obligación ante el Gobierno o los tribunales de justicia. El funcionario o empleado que autorice semejante contrato u otra obligación, será responsable ante el Gobierno y terceros contratantes de la misma manera que si la transacción se hubiese efectuado entre personas particulares.

Artículo 25°.- Cada Ministerio de Estado o cualquier dependencia de las administraciones de los gobiernos nacional y departamentales darán una orden escrita para todos los materiales, provisiones y equipo que se compraren, o para composturas o servicios obtenidos de establecimientos particulares. La forma y procedimientos que se debe seguir en lo concerniente a dichos pedidos y copias de los mismos y todos los contratos que sean transmitidos a la Contraloría, serán prescritas por el Contralor General.
CAPÍTULO SEPTIMO
De las fianzas

Artículo 26°.- todo funcionario, empleado o agente de los gobiernos nacional, departamentales o municipales, toda institución, empresa o persona que por cualquier causa estén obligados por ley, por los reglamentos o por las disposiciones administrativas a rendir fianza o dar caución; y todo funcionario, empleado o agente de los gobiernos nacional, departamentales o municipales que tengan que recibir, pagar o manejar fondos públicos o que tengan la custodia, cuidado o fiscalización de fondos públicos o de otros bienes del Estado, tendrán una caución o fianza por la suma y en la forma señaladas en los siguientes artículos y en los reglamentos que dicte el Contralor General.

Artículo 27°.- El Contralor General determinará la forma y el monto de la caución o fianza que deba otorgarse, y deberá además, calificar, aceptar, revisar y cancelar estas cauciones o fianzas. Mientras la fianza o caución no haya sido examinada y aceptada por el Contralor General como garantía suficiente y reducida a escritura pública, la institución, empresa o persona de quien se quiera tal resguardo, no podrá tomar posesión de su cargo, ni ejercerá, funcionará ni prestará servicios contratados.
Las fianzas podrán ser reemplazadas por depósitos de dinero o de efectos públicos o de bonos de instituciones hipotecarias al precio corriente de plaza.
Las cauciones que consisten en depósitos de dinero, de efectos públicos o de bonos de instituciones hipotecarias, deberán hacerse en el Banco Central de la Nacional Boliviana a la orden del Contralor General.

Artículo 28°.- Las cauciones o fianzas a que se refiere el artículo anterior, se anotarán en un registro y se archivarán en la Contraloría luego que hayan sido aceptadas y reducidas e escritura pública.

Artículo 29°.- No pueden ser fiadores los miembros del Congreso Nacional, como tampoco podrán ser los funcionarios o empleados públicos.

Artículo 30°.- En la escritura pública en que se extienda la caución o fianza de los funcionarios, empleados o agentes de los gobiernos nacional, departamental o municipal, se dejará constancia de la responsabilidad y obligaciones del fiador no solo por los actos que el afianzado pueda ejecutar en el ejercicio de las funciones propias del cargo o empleo que desempeñe, sino también por el pago de las multas o el cumplimiento de cualesquiera otras obligaciones o comisiones que le puedan ser encomendadas.
Las fianzas se redactarán en términos que el fiador quede directa e inmediatamente obligado como codeudor solidario al pago de las obligaciones o cantidades que resulten en contra del afianzado en conformidad a las resoluciones pronunciadas por el Contralor General. Artículo 31° Será deber del Contralor General cerciorarse de que le monto y efectividad de la garantía de todas las fianzas y cauciones de seguridad sean mantenidas.

Capítulo OCTAVO
Sanciones

Artículo 32°.- La falta de rendir cuenta dentro del término y de la manera prescrita por la ley o por los reglamentos del Contralor General, será causa suficiente para que dicho Contralor General, imponga y ordene inmediatamente la aplicación de una multa de Bs. 25.-- a Bs. 100.-- con relación a al gravedad de la falta u omisión, multa que será deducida del próximo sueldo del culpable, sin perjuicio de la sanción civil o criminal que pudiera recaer sobre él. La aplicación de esta multa podrá ser suspendida por el Contralor General, si después de investigado el hecho se comprobare a su entera satisfacción, que la demora en remitir las cuentas o la manera incorrecta en que ellas fueron se debió a circunstancias justificadas. La reincidencia sin causa justa en la demora de la rendición de cuentas, o en la remisión de datos, o en el descuido del cumplimiento de lso deberes, o la repetición de errores o diferencias en las cuentas, será causa suficiente para que el contralor General pida la remoción del empleado, a ala que necesariamente dará curso la autoridad a quien corresponda hacer esa remoción. El sueldo u otra forma de remuneración que ganare dicho empleado se suspenderá dos semanas después del día de tal pedido, siempre que no hubiese sido removido antes.

Artículo 33°.- Cualquier funcionario, empleado o agente de los gobiernos nacional, departamental o municipal, sujetos a las disposiciones de esta ley, que dejare sin renovación su fianza o caución, dentro del término fijado por el Contralor General, será retirado de supuesto. El retiro también procederá si el funcionario o empleado no hubiere satisfecho por sí o por su fiador dentro del plazo que fija el reglamento los cargos que pudieren resultar contra él en el desempeño de sus funciones.

Artículo 34°.- Los empleados de la Contraloría al examinar las cuentas del servicio de alguna oficina pública de funcionarios o agentes que recibieren, desembolsaren, administraren o tuvieren el control de fondos u otros bienes del público, no dieren al contralor General aviso de las omisiones de la existencia de dinero no recaudado, de las discrepancias, irregularidades u otros asuntos que debieran haber sido puestos en conocimiento del Contralor General, tendrán idéntica responsabilidad que los empleados de las reparticiones públicas que hubieren ejecutado o permitido los actos de que se trata.

Artículo 35°.- todo funcionario o agente sujeto a esta ley, que dejare de llevar sus cuentas o registro en la forma y manera exigida por el Contralor General o que dejare de recaudar, de depositar las rentas que esté autorizado a recaudar, será penado, por primera vez, con una multa de Bs. 25.-- , por la segunda infracción, con la de Bs. 50.-- y por la tercera podrá ser destituido del servicio público, en conformidad con lo prescrito por el artículo 32° de esta ley sin perjuicio de la acción civil o criminal que afectare a dicho funcionario o agente, como resultado de su descuido.

Artículo 36°.- Si alguna persona hiciere una declaración falsa al Contralor General o cualquier funcionario o representante de la Contraloría, autorizado para tomar declaraciones, este hecho constituirá una ofensa sujeta a la sanción que se estipula en el artículo 328 y otros del Código Penal, debiendo comunicarse inmediatamente a la respectiva autoridad judicial para que sea aplicada la dicha sanción. Se observará un procedimiento semejante en caso de soborno, corrupción u otra ofensa parecida por cualquier persona, en cualquier investigación practicada por la Contraloría.
Si alguna persona al ser citada, rehúsa comparecer, o después de haber comparecido, rehusare hacer una declaración o diere contestaciones evasivas, el Contralor General o su representante solicitará de la respectiva autoridad la aplicación de la sanción prevista en el artículo 193 del Procedimiento Civil y ene. Artículo 70 y siguient4es del Procedimiento Criminal.

Artículo 37°.- Los notarios públicos y registradores de títulos e hipotecas, y los jueces que estén obligados por esta ley a presentar a la Contraloría informes periódicos de documentos ejecutados, certificados o atestiguados por ellos, estarán sujetos a una multa de Bs. 30.-- por cada omisión.

Artículo 38°.- Las multas impuestas por esta ley, si son a un funcionario o agente de algún departamento o municipalidad, serán depositadas en la cuenta general de fondos del respectivo Tesoro. Todas las demás multas impuestas por esta ley, serán depositadas en la cuenta general de fondos del Tesoro Nacional.

Capítulo NOVENO
Informes mensuales y anuales

Artículo 39°.- El contralor General presentará después del fin de cada mes al Presidente de la República, un informe de las operaciones financieras de los tesoros nacional y departamentales. Una copia de dicho informe será remitida al Ministerio de Hacienda.

Artículo 40°.- El Contralor General preparará, tan pronto como sea posible, después del 31 de marzo de cada año y nomás tarde del 1° de julio del mismo, un informe anual de las operaciones financieras de los tesoros nacional y departamentales por el año fiscal precedente, incluyendo indicaciones que demuestren la situación financiera al finas de dicho año, el monto de los recurso, propiedades y el de las obligaciones. Dicho informe será impreso y presentado al Presidente de la República, al Congreso Nacional y al Ministerio de Hacienda. En tal informe el Contralor, podrá hacer recomendaciones encaminadas a mayores economías y eficacia en los gastos públicos, y, respecto al Legislativos, podrá asimismo, proponer lo que creyere conveniente para la recaudación, desembolso y aplicación de los fondos públicos y la liquidación de cuentas.
El Contralor General preparará todos los demás informes referentes al trabajo de la Contraloría que le fueren ordenados por el Presidente de la República o por el Congreso.

Capítulo DECIMO
Estipulaciones generales

Artículo 41°.- el Contralor General, de acuerdo con las reglas y estipulaciones establecidas por el Poder Ejecutivo y de conformidad de lo estatuido por la Ley Orgánica de presupuesto, formulará los proyectos de presupuesto nacional y departamentales.

Artículo 42°.- El Contralor General y cualquier oficial u otro empleado o representante de la Contraloría, debidamente autorizado por el Contralor General par dicho fin, tendrá autoridad para citar testigos, prestar juramentos y recibir declaraciones en cualquier investigación, que estuviere dentro de las facultades y deberes del Contralor General, o dentro del alcance de cualquier investigación, examen o glosa que fuere llamado a efectuar por orden del Poder Ejecutivo, o por el Congreso. También podrá, sin perjuicio de la representación que las leyes confieren a otros funcionarios públicos tener su propia representación, iniciar y tomar parte en cualquier juicio civil o criminal que resultare de alguna trasgresión a la ley y otras irregularidades de las oficinas públicas sujetas a su vigilancia y control.

Artículo 43°.- El nombramiento de todos los funcionarios, empleados o agentes de los gobiernos nacional o departamentales, con excepción del personal militar del ejército y de los operarios y empleados semejantes que estuvieren ocupados temporalmente a base de jornal según ley, será registrado en la Contraloría. Con este objeto deberá transmitirse el original del decreto de nombramiento directamente a la Contraloría, por el Ministerio o Jefe de la oficina que hiciere el nombramiento. Un aviso juramentado de la fecha en que un empleado toma posesión de su puesto o empleo o empiece a desempeñar sus funciones, será remitido directamente a la Contraloría por el Jefe de la oficina para la que hubiese sido nombrado. El Contralor General no aprobará el pago de ningún sueldo o remuneración a cualquier persona cuyo nombramiento o el aviso correspondiente de la fecha en que deba empezar sus tarea, cual estatuye este artículo, no hubiesen sido registrados y archivados en la Contraloría. Cada cambio en las listas del personal así registrado se comunicará inmediatamente a la Contraloría por el jefe de la oficina en la cual el funcionario u otro empleado aludido hubiese estado trabajando.

Artículo 44°.- Los Ministerios y todas las demás oficinas públicas darán al Contralor General las informaciones necesarias relativas a sus transacciones financieras y operaciones comerciales que de vez en cuando les pidiera, y el Contralor General u otro funcionario o empleado de la Contraloría debidamente autorizado por el Contralor General, tendrá a fin de obtener la información deseada, acceso y derecho para examinar todo libro, archivo o documento de cualquier Ministerio u oficina pública.

Artículo 45°.- Se cargará intereses a razón del 12% por año sobre toda deuda de cualquier clase que fuere y sea pagadera a los tesoro nacional, departamentales o municipales, excepto aquellas que según otras leyes estuviesen recargadas con intereses. Estos intereses a razón del 12% por año, empezará a correr desde el día en que la deuda deba pagarse.

Artículo 46°.- El Contralor General preparará las estipulaciones y reglamentos que estime necesarios para llevar a cabo el trabajo de la Contraloría y para el examen y cierre de todas las cuentas que deben presentarse a la misma o que estuvieren pendientes en el Tribunal Nacional de Cuentas, a tiempo en que esta ley entre en vigencia. También tendrá facultad para formular de una vez en cuando los nuevos reglamentos que no estuvieren en desacuerdo con esta ley concernientes a la organización y deberes de la Contraloría. Adoptará un sello oficial para la Contraloría.

Artículo 47°.- Todos los actos oficiales llevado a cabo por los funcionarios de la Contraloría y otros empleados representantes especialmente nombrados, tendrán la misma fuerza y efecto que si lo hubiesen sido por el mismo Contralor General.

Artículo 48°.- Las informes mensuales exigidos por el artículo II del decreto reglamentario de Ley Nº 29 de enero de 1914, que deben ser remitidos a los tesoros nacional y departamentales por los notarios públicos, registradores de derechos reales y jueces, serán remitidos a la Contraloría después de que esta ley fuere puesta en vigencia.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley quedando autorizado para fijar las atribuciones de los funcionarios, establecer procedimientos y penalidades.

Artículo 49°.- El personal de la oficina y las ramas anexas abolidas por el artículo 52°, puede ser transferido a la Contraloría de acuerdo con las estipulaciones del artículo 8° y ser colocado en las tareas que la organización y necesidades de la Contraloría exigieren.

Artículo 50°.- todos los poderes y deberes que estén conferidos e impuestos por la ley al Ministerio de Hacienda, al Tribunal Nacional de Cuentas y a los prefectos y sub-prefectos de los distintos departamentos, referentes a las funciones de contabilidad, glosa y control fiscal, en cuanto no estuvieren en desacuerdo con esta ley, serán conferidos e impuestos al Contralor General, este no estará sujeto a la dirección de ningún otro funcionario. Preverse, que el Tribunal Nacional de Cuentas, continuará prestando sus informes sobre las cuentas del Ministerio de Hacienda, cual se estatuye en el artículo 98 de la Constitución. En la preparación de dichos informes, el Tribunal Nacional de Cuentas se limitará exclusivamente al examen de las cuentas financieras del Ministerio de Hacienda.

Artículo 51°.- La ley del presupuesto nacional para el año 1928 contendrá en forma de suma total las apropiaciones que fueren necesarias para la organización y funcionamiento de la Contraloría para ese año.
Las partidas detalladas de la suma así votada, serán fijadas, de tiempo en tiempo mediante un decreto del Contralor General con la aprobación del Poder Ejecutivo.

Artículo 52°.- La Dirección General de Contabilidad establecida en el Ministerio de Hacienda por la Ley de Administración Financiera de 21 de noviembre de 1872, queda abolida desde el 1° de enero de 1928. Todos los libros, registros, documentos, papeles, muebles y otros útiles de oficina pertenecientes a las oficinas suprimidas pasarán a ser propiedad de la Contraloría.
La Ley Orgánica del Tribunal Nacional de Cuentas de 28 de noviembre de 1883 y el decreto reglamentario de la misma de mayo 5 de 1884, con derogados por esta ley. Todas las demás leyes que estuvieren en desacuerdo con la presente quedan derogadas. Prevéase, que ninguna parte de esta ley será interpretada en el sentido de rescindir los poderes y deberes conferidos a la Comisión fiscal Permanente, de acuerdo con las obligaciones contractuales del Gobierno.

Artículo 53°.- La presente ley entrará en vigencia desde el 1° de enero de 1928, con excepción de lo estatuido en los artículos 54, 55 y 56.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 54°.- el Presidente de la República queda autorizado para nombrar inmediatamente de promulgada la presente ley un Contralor General o un asesor técnico extranjero por el periodo y con el sueldo que estime conveniente.

Artículo 55°.- El Contralor General, con la venia del Poder Ejecutivo, puede nombrar provisionalmente un Sub-Contralor General y los empleados que estime conveniente para que la Contraloría empiece a funcionar en la fecha en que la ley entre en vigencia.

Artículo 56°.- El Contralor General queda autorizado para gastar de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Nacional hasta la suma de Bs. 20.000.-- en el trabajo inicial de organización de la Contraloría.

Artículo 57°.- Los gastos que se votásen para conservación del orden público y de la policía secreta serán controlados únicamente por los Ministerios de Gobierno y Hacienda.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de Sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 3 de abril de 1928
JOSE PARAVICINI, Presidente Interino, HECTOR SUAREZ R.
Antonio L. Velasco, S. S.- J. V. Montellano, D. S. ad hoc.- -Luciano Mendez, D. S. ad hoc.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los 5 días del mes de mayo de de 1928 años.
H. Siles.- - A. Palacios.
Es conforme:
R. Parada Suárez., Oficial Mayor de Hacienda.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, 5 de mayo de 1928
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioContraloría General.- Ley Orgánica.
KeywordsLey, mayo/1928
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJOSE PARAVICINI, Presidente Interino, HECTOR SUAREZ R. R. Parada Suárez., Oficial Mayor de Hacienda.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abrogada por

[BO-L-1178] Bolivia: Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), 20 de julio de 1990
Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO)

Referencias a esta norma

[BO-DL-19310110] Bolivia: Decreto Ley de 10 de enero de 1931
Juicios coactivos.- Apruébase la resolución No. 1 de la Contraloría General, de 8 de enero en curso, sobre procedimiento coactivo.
[BO-DL-19390726-4] Bolivia: Decreto Ley de 26 de julio de 1939
Fianzas de Funcionarios Públicos.-- Se modifica el art. 7 de la ley de15 de noviembre de 1887.
[BO-DL-14933] Bolivia: Ley del Sistema de Control Fiscal, DL Nº 14933, 29 de septiembre de 1977
Apruébase como leyes de la República: La Ley Orgánica de la Contraloria Gral., la Ley del Sistema de Control Fiscal y la Ley de Procedimiento coactivo Fiscal
[BO-RE-DS22243] Bolivia: Reglamento consular, 11 de julio de 1989
Reglamento consular

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