Bolivia: Decreto Supremo Nº 26510, 21 de febrero de 2002

JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que es obligación del Gobierno Nacional proteger la salud humana y los derechos de los consumidores, de conformidad al Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio que forma parte del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio - GATT 1994, del que Bolivia es Miembro.
  • Que mediante Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, y el Decreto Supremo Nº 25870 de 11 de agosto de 2000, Reglamento de la Ley General de Aduanas, se establecen las normas que regulan el Régimen de Importación, así como el ingreso de mercancías a territorio nacional.
  • Que la Ley Nº 2061 de 16 de marzo de 2000, crea el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inociudad Alimentaría -SENASAG, como entidad encargada de administrar el régimen de sanidad agropecuaria e inociudad alimentaría, cuyo Artículo 2 en sus incisos b) y c), el facultan a certificar la sanidad agropecuaria e inociudad alimentaría de los productos de consumo nacional, de importación y de exportación, así como a acreditar a personas naturales o jurídicas para la prestación de servicios de sanidad agropecuaria y alimentaría.
  • Que el Instituto Boliviano de Normalización y Calidad - IBNORCA, adoptó la Norma Boliviana NB 314 001 “Etiquetado de los Alimentos Preenvasados”, cuyo cumplimiento obligatorio, en algunos de sus Artículos, se hace necesario para preservar la salud humana y los derechos de los consumidores.
  • Que el Articulo 1° del Decreto Supremo Nº 24603 de 6 de mayo de 1997, en concordancia con el Decreto Supremo Nº 21520 de 13 de febrero de 1987, obliga a que el número correspondiente al Registro Único de Contribuyentes sea impreso en los membretes, correspondencia, facturas, recibos y demás documentos de toda persona natural o jurídica que reciba pagos en función de su objeto, actividad, oficio o profesión.
  • Que mediante Decreto Supremo Nº 24498 y Decreto Supremo Nº 26095 de 2 de marzo de 2001, se crea y reglamenta el funcionamiento del Organismo Boliviano de Acreditación - OBA respectivamente, órgano competente para la acreditación de organismos de inspección.
  • Que a efectos de lograr el cumplimiento de las disposiciones antes citadas en materia de producción, importación y comercialización de mercancías en territorio nacional, con la finalidad de proteger la salud humana y los derechos de los consumidores en el país, se hace necesario establecer un conjunto de normas reglamentarias de las disposiciones jurídicas antes citadas.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto y ambito de aplicacion)

  1. El presente Decreto Supremo, tiene por objeto establecer las normas relativas a la protección de la salud humana y los derechos de los consumidores en el mercado nacional.
  2. Las disposiciones de este Decreto Supremo, se aplicarán a todos los productos alimenticios preenvasados, incluyendo la harina de trigo en todo tipo de envase, que se comercialicen en territorio nacional, sean producidos en mercado interno o importados. Para este efecto, se entenderá por alimento preenvasado todo aquel envuelto, empaquetado o embalado previamente, listo para ofrecerlo al consumidor o para fines de hostelería.
  3. Quedan exentas de la aplicación de las normas del presente Decreto Supremo las mercancías:
    1. Envasadas en presencia del consumidor;
    2. Envasadas en establecimientos de venta al público y que se presenten así en el mismo día de envasado para su venta;
    3. Que constituyan muestras sin valor comercial; o
    4. Que ingresen al país como equipaje acompañado.

Artículo 2°.- (Aplicacion obligatoria de la NB 314 001) Las reglas de los Puntos 4, 5 y 6, con todos sus incisos, de la Norma Boliviana - NB 314 001 “Etiquetado de los Alimentos Preenvasados”, adoptada por el Instituto Boliviano de Normalización y Calidad - IBNORCA, son de cumplimiento obligatorio para los productos señalados en el parágrafo II del Artículo precedente.

Artículo 3°.- (Impresion del registro sanitario y del registro de contribuyentes)

  1. Los números correspondientes al Registro Sanitario y al Registro Único de Contribuyentes del productor, deberán estar impresos en las etiquetas de los productos, señalados en el parágrafo II del Artículo 1 del presente Decreto Supremo, producidos en mercado interno.
  2. Los números correspondientes al Registro Sanitario y al Registro Único de Contribuyentes del importador o del distribuidor nacional, así como su nombre o razón social y domicilio, deberán estar impresos en las etiquetas de las mercancías importadas señaladas en el parágrafo II del Artículo 1 del presente Decreto Supremo.
  3. Los números de los Registros, antes citados, deben ser emitidos por los organismos competentes de Bolivia, constituyendo un requisito para la comercialización de las mercancías sujetas al presente Decreto Supremo.
  4. al momento de efectuar el Registro Sanitario, el Servicio de Sanidad Agropecuaria e Inociudad Alimentaría - SENASAG, aprobará el modelo de etiqueta para cada solicitante, en cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto Supremo.

Artículo 4°.- (Certificacion de inociudad alimentaria y control aduanero)

  1. La importación de los productos señalados en el parágrafo II del Artículo 1 del presente Decreto Supremo, estará sujeta a la certificación de inociudad alimentaría.
  2. El SENASAG, para la emisión del certificado de inociudad alimentaría de importación (Permiso de Inociudad Alimentaría de Importación), exigirá el cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 2 y 3 del presente Decreto Supremo en cuanto a las obligaciones de la empresa importadora.
  3. Para la autorización del despacho aduanero de importación, en sus diferentes modalidades, la Administración Aduanera exigirá la presentación del Permiso de Inociudad Alimentaría de Importación emitido por el SENASAG, en cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 111 y 119 del Decreto Supremo Nº 25870 de 11 de agosto de 2000, Reglamento de la Ley General de Aduanas.

Artículo 5°.- (Sanciones administrativas)

  1. Verificado el incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, en los puntos de comercialización al por menor, el SENASAG en coordinación con los Gobiernos Municipales, aplicará sobre el vendedor las sanciones que a continuación se indican:
    1. Multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de la mercancía objeto del incumplimiento y clausura por siete (siete) días del punto de venta. El vendedor deberá retirar del mercado dicha mercancía.
    2. En caso de reincidir en la comisión del incumplimiento, procederá el decomiso de los productos objeto de incumplimiento. Los productos decomisados, serán donados a entidades públicas o privadas de beneficencia, previa certificación a cargo de la entidad correspondiente, de que son aptos para el consumo humano; el acto de donación deberá efectuarse en forma pública, debiéndose elaborar un Acta de Donación que deberá ser suscrito por el donante y receptor de la donación. Cuando el producto no sea apto para el consumo humano, deberá procederse a su destrucción, cumpliendo las normas ambientales aplicables.
  2. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo por parte del importador, distribuidor, fraccionador o productor, será sancionado por el SENASAG con una multa equivalente al veinte por ciento (20%) sobre el valor de la mercancía objeto del incumplimiento. En caso de reincidencia, la multa será incrementada en cien por ciento (100%) en forma sucesiva. El sancionado previo pago de la multa y cumplimiento de las normas señaladas en el presente cuerpo normativo, podrá comercializar sus mercancías.
  3. El valor aplicable en los casos de los parágrafos precedentes, será el valor de mercado interno al por menor o al por mayor, según corresponda.
  4. Las multas serán depositadas en una cuenta que al efecto establezca el SENASAG. La recaudación obtenida por concepto de multas será destinada al financiamiento de las funciones ejercidas para el control del cumplimiento del presente Decreto Supremo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Nº 2061 y demás disposiciones legales aplicables.
  5. Las sanciones antes citadas, se aplicarán independientemente de aquellas que correspondan de acuerdo a las normas jurídicas aduaneras o tributarias.

Artículo 6°.- (Disposiciones adicionales)

  1. Las disposiciones del presente Decreto Supremo, se aplicarán a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia. Quedan exceptuadas, las mercancías que a la fecha de la publicación del presente Decreto Supremo se hubieran encontrado en tránsito.
  2. Salvo lo dispuesto en el parágrafo III del Artículo 5, el SENASAG es la entidad responsable del cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto Supremo. Con la finalidad de asumir esta responsabilidad, en el Reglamento de Registro Sanitario para Empresas Alimenticias, el SENASAG deberá establecer las disposiciones operativas y administrativas necesarias para su implementación, aplicación y cumplimiento. Asimismo, el SENASAG podrá efectuar sus funciones de verificación de las normas de etiquetado de alimentos, a través de entidades especializadas debidamente acreditadas ante el Organismo Boliviano de Acreditación - OBA.
  3. El SENASAG, en coordinación con los Gobiernos Municipales y en el marco de sus competencias legalmente establecidas, deberá efectuar el control correspondiente en la comercialización de productos alimenticios en mercado interno, a efectos de lograr el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto Supremo.

Artículo 7°.- (Disposicion abrogatoria) Se abroga el Decreto Supremo Nº 26327 de 22 de septiembre de 2001.


Los Señores Ministros de Estado en las Carteras de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural y de Hacienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil dos.
Fdo. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Gustavo Fernández Saavedra, José Luís Lupo Flores, Leopoldo Fernández Ferreira, Oscar Guilarte Lujan, Jacques Trigo Loubiere, Mario Serrate Ruíz, Carlos Kempff Bruno, Amalia Anaya Jaldín, Enrique Paz Argandoña, Juan Antonio Chahín Lupo, Walter Núñez Rodríguez, Ramiro Cavero Uriona, Claudio Mansilla Peña, Xavier Nogales Iturri, Mauro Bertero Gutiérrez, Wigberto Rivero Pinto.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 26510, 21 de febrero de 2002
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioNormas relativas a la protección de la salud humana y los derechos de los consumidores en el mercado nacional.
KeywordsGaceta 2379, 2002-03-01, Decreto Supremo, febrero/2002
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/24066
Referencias2002.lexml
CreadorFdo. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Gustavo Fernández Saavedra, José Luís Lupo Flores, Leopoldo Fernández Ferreira, Oscar Guilarte Lujan, Jacques Trigo Loubiere, Mario Serrate Ruíz, Carlos Kempff Bruno, Amalia Anaya Jaldín, Enrique Paz Argandoña, Juan Antonio Chahín Lupo, Walter Núñez Rodríguez, Ramiro Cavero Uriona, Claudio Mansilla Peña, Xavier Nogales Iturri, Mauro Bertero Gutiérrez, Wigberto Rivero Pinto.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abroga a

[BO-DS-26327] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26327, 22 de septiembre de 2001
El IBNORCA adoptó la Norma Boliviana NB 314 001 "Etiquetado de los Alimentos Preenvasados".

Véase también

[BO-DS-24498] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24498, 17 de febrero de 1997
Sistema Boliviano de Normalización, Metrología, Acreditación y Certificación.
[BO-DS-24603] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24603, 6 de mayo de 1997
Para efectos tributarios, los contribuyentes y responsables, se identificarán mediante el número de Registro Único de Contribuyentes (RUC).
[BO-L-1990] Bolivia: Ley General de Aduanas, 28 de julio de 1999
Ley General de Aduanas, publicado en Gaceta Oficial N° 2152
[BO-L-2061] Bolivia: Ley Nº 2061, 16 de marzo de 2000
Créase el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria SENASAG
[BO-DS-25870] Bolivia: Reglamento a la Ley de Aduanas (Ley 1990), DS Nº 25870, 11 de agosto de 2000
REGLAMENTO A LA LEY DE ADUANAS (Ley 1990)
[BO-DS-26095] Bolivia: Reglamento de organizacion y funcionamiento del O.B.A, DS Nº 26095, 2 de marzo de 2001
REGLAMENTO DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL O.B.A.

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