Considerando:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- Para efectos tributarios, cuando la Dirección General de Impuestos Internos señale, los contribuyentes y responsables, se identificarán mediante el número de Registro Único de Contribuyentes (RUC) que la misma entidad les asigne. De igual forma, hasta los noventa (90) días de publicado el presente Decreto Supremo, en los membretes de la correspondencia, facturas, recibos, y demás documentos de toda persona natural o jurídica, privada o pública, que reciba pagos en función de su objeto, actividad, oficio o profesión, deberá estar impreso junto con el nombre o razón social del contribuyente o responsable, el correspondiente número de RUC.
Artículo 2°.- La notificación con las actuaciones de la Administración Tributaría deberá efectuarse en el domicilio informado por el contribuyente o responsable en el Registro Único de Contribuyentes, El domicilio señalado de manera diferente a lo preceptuado por el Código Tributario, no surtirá efecto alguno para la Administración Tributaria. Cuando el contribuyente o responsable no hubiera informado el domicilio a la Administración Tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y. en general, de toda información oficial, comercial y bancaria.
Artículo 3°.- SÍ durante el proceso de determinación y discusión de impuestos, el contribuyente o responsable señala expresamente un domicilio especial para que se le notifique con los actos correspondientes, la Administración deberá hacerla a dicho domicilio, en sujeción al Artículo 35o del Código Tributario. Este domicilio, para su validez, deberá ser registrado por el contribuyente o responsable en el Registro Único de Contribuyentes.
Artículo 4°.- Los obligados a declarar deberán informar su domicilio y actividad económica en el Registro Único de Contribuyentes Cuando existiera cambio de domicilio, el término para informarlo será de treinta (30) días contados a partir del mismo, para lo cual el contribuyente realizará el trámite de actualización correspondiente.
Artículo 5°.- El incumplimiento de lo establecido en los Artículos lo y 4o del presente Decreto Supremo, dará lugar a la imposición de sanción por deberes formales.
Artículo 6°.- Para una mejor administración, recaudo y control de los impuestos internos, a través de medios informáticos, el universo de los contribuyentes, responsables, agentes de retención o percepción se clasifica en:
Artículo 7°.- Los contribuyentes y responsables catalogados como Grandes y Principales Contribuyentes podrán presentar sus declaraciones tributarias, realizar sus pagos, suministrar información solicitada y efectuar los demás trámites ante la Administración Tributaria, a través de los medios magnéticos o por medio de transferencia electrónica de datos de acuerdo a las condiciones y las características técnicas que la Dirección General de Impuestos Internos establezca al efecto.
Para los efectos del presente artículo, se entiende por medio magnético el dispositivo de almacenamiento electrónico que contiene información de tipo tributario: y por transferencia electrónica de datos el mecanismo de transmisión de información de tipo tributario por medios electrónicos de comunicación.
Para efectos de responsabilidad del sujeto pasivo de la relación jurídico impositiva, bastara con el registro de una clave de identificación del contribuyente o responsable, previamente asignada por la Dirección General de Impuestos Internos. En todos los eventos y trámites, la existencia del registro de la clave de identificación acompañando la información entregada a la Dirección General de Impuestos Internos, se constituirá en la firma magnética del contribuyente o responsable. Esta firma magnética, genera los mismos efectos legales de la firma manuscrita y autógrafa.
La Dirección General de Impuestos Internos reglamentará por vía administrativa la aplicación del presente artículo, estableciendo los procedimientos que correspondan e implementando sistemas especializados para la atención de contribuyentes en la recepción de declaraciones, pagos, información y demás trámites en medio magnético y por transferencia electrónica de datos.
Artículo 8°.- Las Entidades que emitan Notas de Crédito Negociables, para el pago de impuestos nacionales, deberán suministrar en medio magnético a la Dirección General de Impuestos Internos, la información de los papeles emitidos, redimidos anulados, sustituidos y reportados como perdidos, atendiendo las características técnicas y la periodicidad que establezca esta Dirección.
Artículo 9°.- Derógase el inciso a) del Artículo 10° del Reglamento del RUC aprobado mediante Decreto Ley Nº 13622 de 3 de junio de 1076 y todas las disposiciones de tipo reglamentario que sean contrarias al presente Decreto Supremo.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 24603, 6 de mayo de 1997 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Para efectos tributarios, los contribuyentes y responsables, se identificarán mediante el número de Registro Único de Contribuyentes (RUC). | ||||
Keywords | Decreto Supremo, mayo/1997 | ||||
Origen | http://www.lexivox.org/norms/BO-DS-24603.html | ||||
Referencias | 15257-29635.lexml | ||||
Creador | FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Eduardo trigo O'Connor d'Arlach, MINISTRO SUPLENTE DE RR. EE. Y CULTO, Victor Hugo Canelas Zannier, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux. José Guillermo Jusliniano Sandoval. MIN. DE LA PRESIDENCIA Y SUPLENTE DE JUSTICIA. Fernando Candia Castillo, Franklin Anaya Vásquez. Moisés Jarmúsz Levy, Alberto Vargas Covararrubias, Mauricio Antezana Villegas, Allbnso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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