Considerando:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- Se crea el Sistema Boliviano de normalización Metrologia, Acreditación y Certificación. que tendrá los siguientes objetivos:
Artículo 2°.- Se entiende, para los efectos de la aplicación e interpretación de este decreto por:
SISTEMA | Sistema Nacional de Normalización, Metrología, Acreditación y Certificación, que tornará como abreviatura: “Sistema NMAC” |
NORMALIZACION | Actividad que establece, en relación con problemas actuales o potenciales, soluciones para aplicaciones repetitivas y comunes, con el objeto de lograr un grado óptimo de orden en un contexto dado. |
NORMA O NORMA TECNICA | Documento establecido por consenso y aprobado por un organismo reconocido, que suministra, para uso común y repetido, reglas directrices y características para las actividades o sus resultados, encaminados al logro del grado óptimo de orden en un contexto dado. Las normas técnicas se deben basar en los resultados consolidados de la ciencia, la tecnología y ta experiencia y sus objetivos deben ser los beneficios óptimos para la comunidad. La norma técnica no tiene carácter obligatorio. |
NORMA BOLIVIANA O NORMA TECNICA BOLIVIANA | Norma técnica aprobada o adoptada como tal por el Organismo Nacional de Normalización. |
REGLAMENTO TECNICO | Documento que suministra requisitos técnicos. Sea directamente o mediante referencia en base al contenido de una norma nacional regional o internacional, una especificación técnica o un código de buenas prácticas que ha sido declarado por ta autoridad competente de carácter obligatorio, de acuerdo a su régimen legal. Los reglamentos técnicos a los que se refiere el presente decreto supremo, son aplicables a productos, procesos y servicios. |
EVALUACION DE LA CONFORMIDAD | Son los mecanismos utilizados directa o indirectamente, para determinar si los requerimientos pertinentes establecidos por normas o reglamentos técnicos se cumplen; incluyendo los requisitos de muestreo, pruebas, inspección, evaluación, verificación, acreditación, certificación, registro o aprobación: y los requisitos para personal especializado o servicios especiales. |
MEDIDAS DE NORMALIZACION | Son las normas técnicas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad. |
OBJETIVOS LEGITIMOS | Son entre otros, los imperativos de la seguridad nacional, la seguridad y la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, del medio ambiente y la prevención de las prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, incluyendo asuntos relativos, a la identificación de bienes y servicios. Se debe considerar entre otros aspectos, cuando corresponda, factores fundamentales de tipo climático, geográfico, tecnológico, de infraestructura o justificación científica. |
ANALISIS DE RIESGO | Es el proceso de identificación del peligro y estimación del riesgo que presentaría no alcanzar un objetivo legitimo. Este análisis debe estar basado entre otros en: información científica y técnica, y la tecnología de elaboración conexa o los usos finales a que se desunen los productos o servicios |
ORGANISMO NACIONAL DE NORMALIZACION | Entidad reconocida por el Gobierno Nacional, cuya función principal es la elaboración, adopción y publicación de las normas técnicas nacionales y la adopción como tales de las normas elaboradas por otros entes. El Instituto Boliviano de Normalización y Calidad -IBNORCA- continuará siendo el Organismo Nacional de Normalización. |
UNIDADES SECTORIALES DE NORMALIZACION | Son aquellas reconocidas por el organismo nacional de normalización, que tienen como función servir de referencia sectorial para normas y reglamentos técnicos, y la preparación de normas propias de un sector para productos, procesos y servicios, dentro de los lineamientos internacionales establecidos para esta actividad, debiendo ser sometidas, ante el Organismo Nacional de Normalización para su aprobación, adopción y publicación como una norma técnica boliviana. |
ACREDITACION | Procedimiento mediante el cual el organismo nacional de acreditación reconoce la competencia técnica y la idoneidad de organismos de certificación, inspección, laboratorios de ensayo, laboratorios de calibración y servicios especiales, para que lleven a cabo las actividades a que se refiere este Decreto. |
RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL | Procedimiento mediante el cual se homologan y aceptan los métodos relativos a la implantación de uno o más elementos funcionales de un sistema de certificación de otro país u otro organismo extranjero, previo acuerdo o convenio, en condiciones no menos favorables que las exigidas a las panes de origen nacional, en una situación comparable. |
ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACION | Entidad reconocida por el Gobierno nacional que acredita y supervisa los organismos de certificación e inspección, laboratorios de ensayo, de calibración y servicios especiales, que forman parte del Sistema NMAC. |
UNIDADES SECTORIALES DE ACREDITACION | Son aquellas reconocidas por el organismo nacional de acreditación, para desarrollar programas sectoriales de acreditación y la preparación de normas propias o procedimientos sectoriales, que por razones especiales deben ser aplicados en los procesos de acreditación de organismos, laboratorios, personal y servicios especiales que prestarán servicios dentro de un sector definido de la economía. Las unidades sectoriales de acreditación, deben depender de un organismo público o privado con atribución legal para establecer reglamentación en un sector definido. |
CERTIFICACION | Procedimiento mediante el cual un tercero da constancia por escrito o por medio de un sello de conformidad. que un producto un proceso o un servicio cumple con los requisitos especificados por norma técnica, reglamento técnico u otra especificación de tipo normativo. |
CERTIFICADO DE CONFORMIDAD | Documento, sello o marca de conformidad emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación reconocido, con el que se manifiesta adecuada confianza de que un producto, proceso o servicio debidamente identificado, está conforme con una norma técnica u otro documento normativo especifico. |
SELLO DE CONFORMIDAD CON NORMA BOLIVIANA “N” | Sello de conformidad con norma técnica boliviana de propiedad del IBNORCA. |
ORGANISMO DE CERTIFICACION | Entidad imparcial, publica o privada, que posee la competencia y la contabilidad necesarias para administrar un sistema de certificación. Un organismo de certificación puede ser acreditado por especialidad según su capacidad técnica en productos, procesos y servicios o según el sistema de certificación de aplicación. Los organismos de certificación, para operar dentro del Sistema NMAC. deben ser acreditados por el organismo nacional de acreditación. |
INSPECCION | Procedimiento mediante el cual un organismo de inspección debidamente acreditado realiza la evaluación de la conformidad mediante la medición, observación, ensayo o calibración de acuerdo con normas o reglamentos técnicos nacionales, regionales o internacionales. |
ORGANISMO DE INSPECCION | Utilidad imparcial, publica o privada, que posee la competencia y la confiabilidad necesarias para realizar servicios de inspección en nombre de un organismo de certificación Los organismos de inspección, para operar dentro del sistema NMAC, deberán ser acreditados por el organismo nacional de acreditación. |
LABORATORIO DE ENSAYO; Laboratorio público o privado que posee la competencia y idoneidad necesarias jura llevar a cabo en forma general la determinación de las propiedades características, aptitud o funcionamiento de materiales o productos. Un laboratorio de ensayo es parte del sistema NMAC, cuando ha sido acreditado por el organismo boliviano de acreditación. | |
URGANISMO NACIONAL DE METROLOGIA | Entidad reconocida por el Gobierno nacional cuya función principal es administrar el Servicio Metrológico Nacional. |
LABORATORIO PRIMARIO | Laboratorio Central de Metrología que tiene a cargo la adquisición, custodia y mantenimiento de los patrones nacionales, patrones secundarios, patrones de trabajo y patrones de referencia. |
LABORATORIO DE CALIBRACION | Laboratorio publico o privado que reúne la competencia e idoneidad necesarias, para determinar la aptitud o funcionamiento de sistemas y equipos de medición, prestar servicios de calibración con patrono trazados al laboratorio primario del Servicio Metrológico Nacional y otorgar los certificados, sellos y precintos de calibración. Un laboratorio de metrología es parte del sistema NMAC, cuando ha sido acreditado por el organismo boliviano de acreditación y reconocido por el organismo nacional de metrología. |
OFICINAS DE VERIFICACION | Entidad publica o privada que reúne la competencia e idoneidad necesarias para realizar las verificaciones periódicas y contratación con patrones secundarios, de los instrumentos de medición empleados en el comercio y la industria, así como la verificación de cantidades declaradas en productos envasados y no envasados y Otros aspectos contemplados en los principios de la metrología legal. |
OFICINAS DE CONTROL METROLOGICO | Oficinas dependientes del Servicio Metrológico Nacional, que ejercen el control de Las certificados, sellos o precintos declarados obligatorios por el Servicio Metrológico Nacional. |
SERVICIOS ESPECIALES | Se designan a los serados que pueden ser prestados por personal especializado, auditores, consultores, empresas consultoras y otros organismos y entidades que por sus características pueden formar parte del sistema NMAC. |
ORGANISMOS NACIONALES COMPETENTES DEL SISTEMA NMAC | Con el Consejo Nacional de la Calidad, la Comisión Ejecutiva del sistema NMAC y los organismos nacionales de normalización, metrología y acreditación. En caso de conflicto de interpretación, debe referirse a la guía ISO Nº 2. la norma ISO No.8402, al acuerdo de la OMC y a la Ley nacional de Metrología, |
Artículo 3°.- Se crea el Consejo Nacional de la Calidad que tiene como objetivo dirigir las actividades de normalización, metrología, acreditación y certificación, y todas aquellas actividades que estén vinculadas a la calidad de productos, procesos y servicios en el país; de acuerdo al plan estratégico del Gobierno, al desarrollo del sector privado y a los intereses del consumidor.
Artículo 4°.- El Consejo Nacional de la Calidad estará integrado con representaciones proporcional mente iguales de los sectores público y privado, cuya composición será la siguiente: por el sector público los Secretarios Nacionales de:
Artículo 5°.- Sin perjuicio y con la condición de mantener la representación proporcional de que habla el artículo 4, el Consejo Nacional de la Calidad podrá por si mismo, incrementar el número de sus consejeros, para superar entre otros aspectos , problemas relacionados con: falta de representatividad. ausencia de los delegados. desaparición de alguna entidad con representación.
Artículo 6°.- El Consejo Nacional de la Calidad será Presidido por el Secretario Nacional de Industria y Comercio. El Presidente de la Confederación de Empresarios Privados actuará cono vicepresidente y la Subsecretaría de Industria como secretaria general.
Artículo 7°.- El Consejo adoptará sus disposiciones con un mínimo de 4 representantes titulares o sus alternos.
Artículo 8°.- El Consejo Nacional de la Calidad tendrá las siguientes funciones:
Artículo 9°.- El Consejo se reunirá cuando menos una vez al año.
Artículo 10°.- Las disposiciones y resoluciones del Consejo deben ser impartidas mediante instrucciones a la Comisión Ejecutiva del sistema NMAC, para su interpretación y posterior ejecución en planes y programas a través de los organismos competentes del Sistema NMAC.
Artículo 11°.- Se crea la Comisión Ejecutiva del Sistema NMAC. Que tendrá como objetivo principal, interpretar los mandatos del Consejo Nacional de la Calidad, para garantizar que en el país se desarrollen las actividades del sistema NMAC dentro de un plan nacional y representativo de los intereses de la población en general.
Artículo 12°.- La Comisión Ejecutiva del Sistema NMAC. Estará integrada con representaciones proporcionalmente iguales de los sectores público a través de la Secretaría Nacional de Industria y Comercio; y privado mediante IBNORCA. Participarán además con derecho a voz: el coordinador nacional, el director ejecutivo del IBNORCA, el director ejecutivo del organismo boliviano de Acreditación y el director ejecutivo del Instituto Boliviano de Metrología. La composición será la siguiente.
Artículo 13°.- La Comisión Ejecutiva del Sistema NMAC será Presidida por el Subsecretario de Industria, actuando como Secretaria la Dirección General de Desarrollo Industrial El presidente de la Comisión Ejecutiva, designará un coordinador nacional para el Sistema NMAC. La Comisión Ejecutiva puede emitir decisiones e instructivos, mientras se reúna la representación proporcional de que habla el artículo 12.
Artículo 14°.- La Comisión Ejecutiva del Sistema NMAC tiene las siguientes funciones:
Artículo 15°.- La normalización estará a cargo de: Consejo Nacional de la Calidad, como instancia superior que define las directrices para la normalización en d país y presenta mecanismos de arbitraje y solución de controversias, a través ríe la Comisión Ejecutiva del Sistema NMAC. Organismo Nacional de Normalización, quien ejercerá las funciones previstas en el Decreto Supremo Nº 23-489 del 29 de abril de 1993 y el presente decreto. El Instituto Boliviano de Normalización y Calidad -IBNORCA-. continuará siendo el organismo nacional de normalización. Unidades Sectoriales de Normalización, publicas o privadas, reconocidas por el organismo nacional de normalización, que apoyaran el desarrollo del Programa nacional de normalización.
Artículo 16°.- El Estado estará representado en el directorio del organismo nacional de normalización, con una tercera parte de sus miembros y con los mismos derechos de los restantes miembros.
Artículo 17°.- El organismo nacional de normalización, en virtud del reconocimiento otorgado y para efectos de este decreto, deberá además de las funciones indicadas en sus estatutos:
Artículo 18°.- El proceso de elaboración y aprobación de normas técnicas bolivianas debe: garantizar la representación de todos los sectores o intereses involucrados en la elaboración de la norma es decir entre otros: los sectores productivo y consumidor; instituciones de carácter científico, tecnológico, profesionales y educativas; asegurar el equilibrio de intereses buscando el consenso en las decisiones a ser adoptadas. Las decisiones deben estar libres de presiones comerciales o financieras que pongan en duda su imparcialidad. adoptar, cuando corresponda, mediante procedimientos establecidos para el efecto, normas dictadas por organismos de normalización regionales y internacionales;
Artículo 19°.- El organismo nacional de normalización, las unidades sectoriales de normalización y las demás entidades gubernamentales, podrán utilizar las normas internacionales vigentes, excepto cuando esas normas no constituyan un medio electivo o adecuado para lograr los objetivos legítimos, debido a factores de naturaleza climática, geográfica, tecnológica, o de infraestructura, entre otros.
Artículo 20°.- Se otorga d carácter de norma boliviana experimental, a efectos de coadyuvar al desarrollo de la normalización, a aquellas normas que requieran aplicación provisional Estas deberán cumplir con toda las etapas previstas para su aprobación, como norma técnica boliviana en un plazo no mayor al año.
Artículo 21°.- El Gobierno podrá lijar, mediante las autoridades competentes, los niveles de protección apropiados, en base a medidas de normalización, en la prosecución de sus objetivos legítimos en materia de: seguridad y de protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, la protección del medio ambiente, la prevención de practicas que pueden inducir a error al consumidor o afectar la seguridad nacional.
Artículo 22°.- Se deberá realizar, para garantizar un nivel de protección en base a medidas de normalización, la evaluación del riesgo que presente un producto o servido, a los procesos relacionados con ellos, tomando en consideración entre otros, la información científica y técnica disponible, la tecnología de elaboración conexa a los usos finales a que se destinen los productos.
Artículo 23°.- La Secretaria Nacional de Industria y Comercio coordinará y registrara, mediante la Dirección General de Desarrollo Industrial, la emisión de reglamentos técnicos de productos, procesos y servicios. Todos los urbanismos gubernamentales que emitan reglamentos técnicos, deberán notificar para ese fin, en una etapa convenientemente temprana, de modo que pueda hacerse conocer a las partes interesadas y si d caso lo requiere se proceda con las notificaciones a países bajo convenio de notificación previa.
Los reglamentos técnicos de productos, procesos y servicios, entrarán en vigencia sesenta (60) días después de efectuada la notificación a la Dirección General de Desarrollo Industrial.
Este plazo para la comunicación podrá ser omitido, en el caso que existiese una emergencia declarada por motivos de problemas urgentes en seguridad nacional, seguridad y sanidad humana, animal y vegetal o protección del medio ambiente, a condición que al adoptarse el reglamento técnico se cumpla con la notificación.
Artículo 24°.- Los reglamentos técnicos de productos, además de especificar o hacer referencia al producto, deben indicar su clasificación arancelaria, requisitos, procedimientos y organismos nacionales encargados de velar por su cumplimiento.
Artículo 25°.- Los productos o servicios sometidos al cumplimiento de un reglamento técnico, deben cumplir con estos independientemente que se produzcan en Bolivia o se importen, en caso de no existir el reglamento técnico nacional, deben cumplir con el reglamento técnico de origen.
Artículo 26°.- Los fabricantes o importadores y los prestatarios de un servicio, deberán demostrar, previamente a la comercialización de un bien y a la prestación de un servicio El cumplimiento del reglamento técnico correspondiente, mediante el certificado de conformidad expedido por un Organismo de Certificación acreditado en d sistema NMAC. Dichos certificados deberá entregarse por el fabricante, prestatario o importador al comprador o distribuidor, por parte del fabricante, prestatario o importador al comprador o distribuidor.
Artículo 27°.- Los organismos del Listado que requieran verificar el cumplimiento de normas y reglamentos técnicos, sometidos a su control de acuerdo al régimen legal vigente, podrán hacerlo mediante la verificación de los Certificados de Conformidad que otorga este Sistema.
Artículo 28°.- Las entidades habilitadas para la expedición del certificado de conformidad con reglamento técnico, deben estar acreditadas dentro del Sistema NMAC. Ellas podrán otorgar dicha certificación solo de acuerdo con la modalidad de certificación para la cual han sido acreditadas.
Artículo 29°.- Las entidades gubernamentales y aquellas a las que se aplique las Normas Básicas de Contratación de Bienes y Servicios, deberán exigir en sus contratos y adquisiciones, el cumplimiento de los reglamentos técnicos de los productos o servicios, mediante la certificación de conformidad. Estas entidades deberán, asimismo, exigir en sus adquisiciones, el cumplimiento a las normas técnicas bolivianas o podrán recurrir en su defecto, al cumplimiento de normas internacionales, regionales, de otros países y de asociación con objeto de asegurar la calidad de aquellas.
Artículo 30°.- Los organismos gubernamentales deberán presentar una referencia informativa de los reglamentos técnicos de su sector al sistema NMAC y al público en general.
Artículo 31°.- Se crea el Instituto Boliviano de Metrología
-IBMETRO- que administrará el Servicio Metrológico Nacional
-SERMETRO- establecido por la Ley nacional de Metrología, dependiente de la Secretaría Nacional de Industria y Comercio.
Artículo 32°.- El IBMETRO se constituye en una entidad dependiente de la Secretaria Nacional de Industria y Comercio, con autonomía administrativa y financiera, manteniendo una relación funcional de trabajo con la Dirección General de Desarrollo Industrial.
Artículo 33°.- El Organismo Nacional de normalización -IBNORCA- estará representado en el Directorio del IBMETRO en un tercera parte, con los mismos derechos de sus restantes miembros.
Artículo 34°.- La Comisión Ejecutiva del sistema NMAC transmitirá al IBMETRO, las directrices del Consejo Nacional de la Calidad e interrelacionará al IBMETRO con el Sistema NMAC; vinculando las actividades de normalización, acreditación y certificación con las actividades metrologías en el área legal, científica e industrial.
Artículo 35°.- El IBMETRO definirá las acciones que se debe tomar en metrología legal. Industrial y científica.
Artículo 36°.- Los Laboratorios de Calibración y las Oficinas de Verificación acreditados en el Sistema NMAC y las oficinas de control metrológico, formarán parte del Servicio Metrológico Nacional como unidades técnicas operativas de metrología.
Artículo 37°.- Los Laboratorios de calibración tendrán por objeto procurar la uniformidad y confiabilidad de las mediciones que se realizan en el país, tanto en lo concerniente a las transacciones comerciales y de servicios, como a los procesos industriales y a los trabajos de investigación científica y desarrollo tecnológico.
Artículo 38°.- Los laboratorios de calibración acreditados, podrán prestar los servicios de calibración, certificación de calibración metrológica y operaciones de medición. El resultado de la calibración de patrones de medidas e instrumentos para medir, se hará constar en dictamen del laboratorio, suscrito por su responsable, en el que se indicará el correspondiente grado de precisión, además de los actos que permitan la identificación del patrón de medida o del sistema de medición.
Artículo 39°.- Las oficinas de verificación acreditadas podrán prestar servicios de verificaciones periódicas, en equipo, productos y servidos por especialidad, en las magnitudes del Sistema Internacional de Unidades (SI), así como, la contrastación de sistemas y equipos de medición. Estas oficinas prestarán sus servicios de acuerdo a lo establecido en los principios de la metrología legal.
Artículo 40°.- Las oficinas de control metrológico son las encargadas de fiscalizar, supervisar y velar por el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en metrología. Se constituyen como tales a la unidad especializada del IBMETRO y las oficinas establecidas para este efecto. El control metrológico debe utilizar los organismos acreditados en el sistema NMAC para calibración y verificación Metrologica.
Artículo 41°.- Los laboratorios que se dediquen a la realización de pruebas, ensayos y mediciones científicas, investigativas. médicas, industriales o de cualquier otra índole y los laboratorios de calibración, talleres de reparación de los instrumentos y aparatos de medición: deben tener sus instrumentos y equipos de medición metrológicos exactamente calibrados en la secuencia normal de trazabilidad.
Artículo 42°.- La acreditación estará a cargo de los siguientes organismos:
Artículo 43°.- Se crea el Organismo Boliviano de Acreditación que tiene como objetivo dirigir las actividades de acreditación para d sistema NMAC en el país, de acuerdo al plan estratégico del Gobierno, al desarrollo del sector privado y a los intereses del consumidor.
Artículo 44°.- El Organismo Boliviano de Acreditación se constituye en una entidad autónoma, de carácter mixto, sin fines de lucro y de composición definida, con representaciones proporcionalmente iguales de los sectores público y privado, cuyo directorio estará formado por: el sector publico: 6 representantes del Poder Ejecutivo, designados por el Consejo Nacional de la Calidad. el sector privado: 6 representantes de IBNORCA
Artículo 45°.- Sin perjuicio y con la condición de mantener la representación proporcional determinada en el artículo 44. el Consejo Nacional de la Calidad podrá incrementar el numero de representaciones del directorio del Organismo Boliviano de Acreditación, entre otros aspectos, para superar problemas relacionados con: falta de representatividad. ausencia de los delegados c) desaparición de alguna entidad con representación
Artículo 46°.- El directorio del Organismo Boliviano de Acreditación, designará un Director Ejecutivo. quien contratará una planta de funcionarios ejecutivos, administrativos y técnicos. Se sustentará económicamente con los ingresos por concepto de servicios de acreditación.
Artículo 47°.- El Organismo Boliviano de Acreditación podrá subcontratar los servicios de especialistas, auditores, consultores y otros servicios especiales, requeridos para desarrollar los procedimientos de acreditación. La acreditación se liará de conformidad a los reglamentos que establezca el Organismo de Acreditación, los reglamentos de este Decreto, y las recomendaciones y normas internacionales aceptadas para esta actividad.
Artículo 48°.- Los organismos que pueden ser acreditados para el sistema NMAC. se clasifican según sus acciones en:
Artículo 49°.- Los organismos de certificación e inspección, así como los laboratorios de ensayo y Calibración. serán acreditados para operar en los campos específicos, según sea reconocida su competencia e idoneidad técnica Estas asignaciones podrán ser por:
Artículo 50°.- Los laboratorios de empresas e instituciones que sean acreditados. en el Sistema NMAC. deberán prestar servicios a terceros.
Artículo 51°.- Los organismos y laboratorios acreditados en el sistema NMAC, deben cumplir con los reglamentos establecidos por el organismo nacional de acreditación.
Artículo 52°.- Los programas sectoriales de acreditación, serán aprobados por el Organismo Boliviano de Acreditación y estarán destinados a reconocer organismos, equipo, patrones, personal y servicios especiales, que por sus características y campo de aplicación serán considerados sectoriales por el organismo de nacional de acreditación y la autoridad o entidad sectorial competente.
Artículo 53°.- Cuando las políticas nacional, departamental o municipal de desarrollo, requieran establecer un programa de acreditación especial, para reconocer organismos, equipo. patrones, personal y servicios especiales, que sean indispensables para el cumplimiento de estas políticas, El organismo nacional de acreditación y la autoridad competente, diseñarán los lineamientos del programa y los procedimientos a seguir.
Artículo 54°.- Los programas establecidos en los artículos 52 y 53 solo podrán desarrollarse a través de unidades sectoriales o especiales de acreditación que estén, reconocidas y cumplan con las directrices del organismo nacional de acreditación.
Artículo 55°.- La certificación estará a cargo de Consejo Nacional de la Calidad, como instancia superior que define las directrices para la Certificación en el país y presenta mecanismos de arbitraje y solución de controversias, por medio de la comisión Ejecutiva del Sistema NMAC. Red de Organismos de Certificación Acreditados, que reunirá a los organismos de certificación acreditados en el Sistema NMAC. según su campo especifico de certificación y que sera administrada y coordinada por el IBNORCA. Instituto Boliviano de Normalización y Calidad, como organismo de certificación reconocido a la fecha del presente Decreto El IBNORCA administrará el sello de conformidad o calidad “N” propiedad del mismo.
Artículo 56°.- El Concejo Nacional de Calidad, establecerá los tipos de certificación y en los campos que sean necesarios para garantizar los objetivos legítimos y estratégicos del país, que deberán ser especificados en la reglamentación del presente decreto.
Artículo 57°.- Se reconocerá como oficiales, solamente los certificados de conformidad de productos, procesos, servicios y sistemas de aseguramiento de la calidad que fuesen otorgados por un organismo de certificación debidamente acreditado en d campo específico para el que ha sido acreditado.
Artículo 58°.- No podrán realizar actividades de certificación, las entidades que efectúen labores de asesoría o consultoría de calidad en productos, procesos y servicios, o aquellas que en determinado momento, presenten conflicto de intereses que afecten la credibilidad y transparencia del proceso, de acuerdo a los criterios que se establezcan por reglamento.
Artículo 59°.- Los productos, procesos y servidos no sujetos a reglamentos técnicos, podrán obtener certificaciones de conformidad de acuerdo a los procedimientos establecidos por el sistema NMAC.
Artículo 60°.- Podrá requerirse en las transacciones comerciales, el cumplimiento de normas técnicas y la presentación o utilización de certificados de conformidad, expedidos por los organismos de certificación acreditados, a los que se refiere este Decreto.
Artículo 61°.- Los organismos y los laboratorios definidos en los artículos 48 y 49 serán los responsables de la seriedad y calidad de los trabajos que realicen dentro el sistema NMAC, asumiendo toda la responsabilidad civil y penal que pueda derivar de su actividad.
Artículo 62°.- Los organismos de certificación e inspección y los laboratorios de ensayo y calibración, acreditados en el sistema NMAC, garantizarán la propiedad y confidencialidad sobre la tecnología de producción utilizada.
Artículo 63°.- Todos los organismos pertenecientes al sistema podrán realizar:
Artículo 64°.- Los servicios prestados por los organismos y laboratorios acreditados en el sistema NMAC. serán remunerados de acuerdo a la estructura real de costos emergente de los trabajos realizados.
Artículo 65°.- Los organismos nacionales competentes del sistema NMAC podrán establecer reglas, procedimientos y métodos que complementen este Decreto basándose en normas y procedimientos internacionales reconocidos para este fin.
Artículo 66°.- Los establecido en el presente Decreto Supremo, no exime del cumplimiento de otras obligaciones legales en vigencia.
Artículo transitorio 67°.- la Secretaria Nacional de Industria y Comercio y el Instituto Boliviano de Normalización y Calidad, asumirán la competencia de las actividades establecidas en el presente decreto supremo, hasta que se institucionalicen los instrumentos y organismos necesarios.
Artículo transitorio 68°.- En virtud del artículo anterior, en forma temporal y coyuntural y con la finalidad de prestar los servicios de acreditación en el país hasta lograr institucionalizar el Organismo Boliviano de Acreditación, se establece la Comisión Nacional de Acreditación que estará formada por dos representantes de la Secretaria Nacional de Industria y Comercio y dos representantes del IBNORCA Tendrá como máximo un periodo de vida de cinco años.
Artículo transitorio 69°.- Se adecuará el inciso b del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 12309 del 17 de marzo de 1975, a lo establecido en el presente decreto supremo.
Artículo transitorio 70°.- Se deroga los incisos e y f del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 23489 de 29 de abril de 1993. Se adecuará los artículos 2 y 4 del mismo decreto supremo, a lo establecido en el presente decreto supremo.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 24498, 17 de febrero de 1997 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Sistema Boliviano de Normalización, Metrología, Acreditación y Certificación. | ||||
Keywords | Decreto Supremo, febrero/1997 | ||||
Origen | http://www.lexivox.org/norms/BO-DS-24498.html | ||||
Referencias | 15257-29635.lexml | ||||
Creador | FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Victor Hugo Canelas Zannier, MINISTRO SUPLENTE DE GOBIERNO. Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann. Bauer, Fernando Candia Castillo, Franklin Anaya Vásquez, Moisés Jarmúsz Levy, Hugo San Martin Arzabe, Mauricio Balcazar G., Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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