CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- Establecer por única vez un “Programa de Regularización” de noventa (90) días, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, para que los propietarios de los vehículos automotores ingresados al país con anterioridad al 28 de julio de 1999, fecha de promulgación de la Ley Nº 1990, sin documentación o con documentación insuficiente u observados mediante Comunicación al Poseedor (COPO) no
habilitada para el reemplaque, procedan a su nacionalización.
Se exceptúan del Programa a los vehículos automotores que tengan denuncia de robo de acuerdo a los registros de la Dirección de Robo de Vehículos (DIROVE).
Artículo 2°.- El Programa de Regularización de los vehículos automotores, tendrá el siguiente procedimiento:
Artículo 3°.- Se suspende el ingreso a territorio nacional de todo vehículo automotor usado, cualquiera sea su origen o procedencia y año de fabricación, durante todo el periodo del “Programa de Regularización” establecido en el artículo 1º del presente Decreto Supremo.
Esta suspensión no alcanza a los vehículos automotores importados por miembros del Honorable Cuerpo Diplomático y Consular o de los miembros de organismos internacionales acreditados en el país, así como a las donaciones y otros amparados en el Decreto Supremo Nº 22225 de 13 de junio de 1989, en cumplimiento de Acuerdos o Convenios Internacionales ni a los vehículos de turismo que ingresen con Carnet de Paso por Aduanas.
Artículo 4°.- Podrán acogerse al “Programa de Regularización” los vehículos automotores que originalmente tenían el volante a la derecha y los vehículos automotores de cualquier año de fabricación.
Artículo 5°.- Unicamente para el pago de tributos aduaneros a la importación durante la ejecución del “Programa de Regularización”, las Empresas de Verificación del Comercio Exterior, realizarán la verificación técnica y determinación del valor de los vehículos automotores que se acojan al Programa, cualesquiera sea su origen o procedencia, año, marca, cilindrada o especificación técnica, tomando en cuenta la siguiente Tabla de Depreciación para los Vehículos Automotores de cuatro o más ruedas comprendidos en las partidas 87.01 a 87.05 inclusive, del Arancel de Importaciones.
Ultimo año de fabricación 0% de su precio en origen
Un año anterior 20% de su precio en origen
Dos años anteriores 30% de su precio en origen
Tres años anteriores 40% de su precio en origen
Cuatro años anteriores 50% de su precio en origen
Cinco años y menos de veinticinco años 60% de su precio en origen
Para el caso especial de determinación del valor de motocicletas comprendidas en la partida 87.11 del Arancel de Importaciones, se tomará en cuenta la siguiente
Tabla de Depreciación:
Ultimo año de fabricación 0% de su precio en origen
Un año anterior 20% de su precio en origen
Dos años anteriores 35% de su precio en origen
Tres años anteriores 50% de su precio en origen
Cuatro años anteriores 65% de su precio en origen
Cinco años y menos de diez años 80% de su precio en origen
Las empresas de verificación del comercio exterior, comprobarán que los números de chasis y de motor correspondan a los declarados en el proceso de registro y no presenten ningún tipo de alteración.
Las empresas verificadoras emitirán el Certificado de Inspección Técnica numerado después de realizar la verificación y determinación del valor de los vehículos automotores, conforme a las Tablas de valoración aprobadas por el Ministerio de Hacienda.
Artículo 6°.- La Aduana Nacional deberá establecer, mediante resolución expresa, los procedimientos administrativos y operativos para la aplicación del “Programa de Regularización”.
Artículo 7°.- Los propietarios que no hubieran regularizado la importación de sus vehículos automotores en los plazos establecidos en el presente Decreto Supremo, quedarán sometidos a proceso de decomiso y remate de sus vehículos, conforme a las normas legales aplicables.
Artículo 8°.- al vencimiento del plazo de registro señalado en el artículo 2 inciso a), la Policía Nacional y el Ministerio Público prestarán un apoyo extraordinario y suficiente a la Aduana Nacional para las acciones de control y decomiso de los vehículos automotores indocumentados o con documentación insuficiente que no hayan sido registrados.
Artículo 9°.- Los vehículos automotores nacionalizados dentro del “Programa de Regularización”, deberán obtener sus placas de circulación hasta el 31 de mayo del año 2000.
A partir del 1º de junio del año 2000, no podrán circular en el territorio nacional los vehículos automotores que no cuenten con nuevas placas de circulación.
Artículo 10°.- Los propietarios de vehículos automotores de 4 o más ruedas cuyo año de fabricación sea igual o mayor a 25 años, y de motocicletas cuyo año de fabricación sea igual o mayor a 10 años, una vez registrados y verificados, deberán presentar el Certificado de Inspección Técnica que acredite el año de fabricación del vehículo automotor, emitido por una Empresa Verificadora, para empadronarse en la Red Bancaria autorizada y obtener una Comunicación al Poseedor (COPO) habilitada para reemplaque que los permita obtener la placa de circulación otorgada por los Gobiernos Municipales.
Para estos casos, se deberá cancelar una multa por Incumplimiento de Deberes Formales de CINCUENTA 00/100 BOLIVIANOS (Bs50.-).
Artículo 11°.- Se autoriza al Ministerio de Hacienda, en coordinación con el Registro Unico Automotor (RUA), la compra de placas de circulación con el objeto de disponer de la cantidad necesaria para los vehículos automotores a ser nacionalizados y regularizados.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 25575, 5 de noviembre de 1999 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Establecer por única vez un "Programa de Regularización de noventa (90) días para los vehículos automotores ingresados al país con anterioridad al 28 /07/ 1999. | ||||
Keywords | Gaceta 2180, 1999-11-15, Decreto Supremo, noviembre/1999 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/20508 | ||||
Referencias | 1990b.lexml | ||||
Creador | Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Franz Ondarza Linares, José Orias Arredondo MINISTRO INTERINO DE GOBIERNO, Jorge Crespo Velasco, Herbert Müller Costas, Juán Antonio Chahín Lupo, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vasquez Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Diez, José Antonio Barriga Arroyo MINISTRO INTERINO DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y PLANIFICACION, Adhemar Guzmán Ballivián MINISTRO INTERINO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSION, Rubén Poma Rojas, Jorge Landivar Roca | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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