Bolivia: Decreto Supremo Nº 25575, 5 de noviembre de 1999

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el Artículo 33º de la Constitución Política del Estado, establece que la ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo.
  • Que la Ley General de Aduanas de 28 de julio de 1999, en su artículo 162º, dispone que las normas contenidas en el Título Décimo de los Ilícitos Aduaneros, no tienen efecto retroactivo.
  • Que es necesario crear las condiciones técnico administrativas en el territorio aduanero nacional para posibilitar una óptima aplicación de la Ley Nº 1990.
  • Que se ha constatado la existencia de un parque automotor ingresado al país con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 1990 y que no cuenta con documentación de importación legal o tiene documentación insuficiente, sin posibilidad de acceder al proceso de reemplaque aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24604 de 7 de mayo de 1997.
  • Que para la nacionalización de los vehículos automotores, es necesario establecer una base imponible tomando en cuenta factores de depreciación que respondan a la vida útil de los vehículos automotores.
  • Que es necesario que estos vehículos automotores indocumentados o con documentación insuficiente regularicen su situación para que puedan ser reemplacados, requiriendo para tal efecto medidas técnicas y administrativas complementarias para cumplir las metas de reordenamiento del parque automotor, a través del empadronamiento en general de todos los vehículos que se encuentran en esa situación dentro del territorio nacional.
  • Que los Gobiernos Municipales solicitaron al Gobierno emitir una norma legal para realizar el cambio de placas de vehículos automotores con una antigüedad igual o mayor a 25 años, que carecen de documentación y que circulan en el territorio nacional.
  • Que el Registro Unico Automotor viene ejecutando el cambio de placas en los vehículos automotores, de acuerdo a un cronograma establecido mediante Resolución de Directorio No.09/99 de 14 de octubre de 1999.
  • Que el Registro Unico Automotor (RUA), informa que no tiene en stock placas nuevas para el reemplaque de los vehículos automotores que deberán acogerse al presente decreto supremo, siendo en consecuencia necesaria la adquisición de nuevas unidades.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- Establecer por única vez un “Programa de Regularización” de noventa (90) días, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, para que los propietarios de los vehículos automotores ingresados al país con anterioridad al 28 de julio de 1999, fecha de promulgación de la Ley Nº 1990, sin documentación o con documentación insuficiente u observados mediante Comunicación al Poseedor (COPO) no
habilitada para el reemplaque, procedan a su nacionalización.
Se exceptúan del Programa a los vehículos automotores que tengan denuncia de robo de acuerdo a los registros de la Dirección de Robo de Vehículos (DIROVE).

Artículo 2°.- El Programa de Regularización de los vehículos automotores, tendrá el siguiente procedimiento:

  1. En los primeros treinta (30) días calendario computables a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, los propietarios de los vehículos automotores sin documentación aduanera o con documentación insuficiente, deberán registrar las características del vehículo y presentarlo ante las autoridades de la Aduana Nacional en los lugares que se habilitarán para el efecto, mediante declaración jurada de haber internado el vehículo al país antes del 28 de julio de 1999.
    Los vehículos automotores que cuenten con Comunicación al Poseedor (COPO) no habilitada para el reemplaque, quedan excluidos del registro señalado precedentemente, debiendo continuar con los demás trámites previstos en el presente Decreto Supremo para su nacionalización y regularización.
    En este mismo plazo, los encargados de las Zonas Francas y Recintos Aduaneros deberán enviar a la Aduana Nacional, la nómina de todos los vehículos que al 28 de julio de 1999, se encontraban y que aún se encuentran en estas áreas. Esta nómina deberá contener la misma información requerida en el Certificado de Inspección Técnica numerado.
  2. Este registro habilitará al propietario a acogerse al “Programa de Regularización”. Los vehículos automotores que no se hayan registrado dentro del plazo indicado en el inciso anterior, no podrán acogerse a las disposiciones del presente Decreto Supremo.
  3. Una vez efectuado el registro del vehículo automotor dentro del plazo señalado en el artículo 2 inciso a), el propietario podrá nacionalizarlo durante la vigencia del Programa, mediante una Agencia Despachante de Aduanas y el pago de los siguientes conceptos:
    1. Los tributos aduaneros de importación.
    2. El importe de CUATROCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS (Bs400.-) de los cuales, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA 00/100 BOLIVIANOS (Bs 250.-) para cubrir los gastos administrativos de la Aduana Nacional y CIENTO CINCUENTA 00/100 BOLIVIANOS (Bs150.-) para el servicio de verificación de registro, inspección, determinación de valor y emisión del Certificado de Inspección por la Empresa Verificadora.
      Para el caso de motocicletas, el importe de DOSCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS (Bs200.-) de los cuales, la suma de CIEN 00/100 BOLIVIANOS (Bs100.-) para cubrir los gastos administrativos de la Aduana Nacional y CIEN 00/100 BOLIVIANOS (Bs100.-) para el servicio de verificación de registro, inspección, determinación de valor y emisión de Certificado de Inspección por la Empresa Verificadora.
    3. Una multa por incumplimiento de deberes formales de QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS (Bs500.-), para vehículos automotores y SESENTA 00/100 BOLIVIANOS (Bs60.-) para motocicletas, cuando sus propietarios efectúen su registro dentro de los primeros diez (10) días del plazo citado en el inciso a) del presente artículo y, de UN mil 00/100 BOLIVIANOS (Bs1.000.-) para vehículos automotores y CIENTO VEINTE 00/100 BOLIVIANOS (Bs120.-) para motocicletas, cuando los propietarios efectúen su registro luego de los primeros diez (10) días referido precedentemente. Quedan excluidos del pago de esta multa los propietarios de vehículos automotores que cuenten con Comunicación al Poseedor (COPO) no habilitada para reemplaque.

Artículo 3°.- Se suspende el ingreso a territorio nacional de todo vehículo automotor usado, cualquiera sea su origen o procedencia y año de fabricación, durante todo el periodo del “Programa de Regularización” establecido en el artículo 1º del presente Decreto Supremo.
Esta suspensión no alcanza a los vehículos automotores importados por miembros del Honorable Cuerpo Diplomático y Consular o de los miembros de organismos internacionales acreditados en el país, así como a las donaciones y otros amparados en el Decreto Supremo Nº 22225 de 13 de junio de 1989, en cumplimiento de Acuerdos o Convenios Internacionales ni a los vehículos de turismo que ingresen con Carnet de Paso por Aduanas.

Artículo 4°.- Podrán acogerse al “Programa de Regularización” los vehículos automotores que originalmente tenían el volante a la derecha y los vehículos automotores de cualquier año de fabricación.

Artículo 5°.- Unicamente para el pago de tributos aduaneros a la importación durante la ejecución del “Programa de Regularización”, las Empresas de Verificación del Comercio Exterior, realizarán la verificación técnica y determinación del valor de los vehículos automotores que se acojan al Programa, cualesquiera sea su origen o procedencia, año, marca, cilindrada o especificación técnica, tomando en cuenta la siguiente Tabla de Depreciación para los Vehículos Automotores de cuatro o más ruedas comprendidos en las partidas 87.01 a 87.05 inclusive, del Arancel de Importaciones.
Ultimo año de fabricación 0% de su precio en origen
Un año anterior 20% de su precio en origen
Dos años anteriores 30% de su precio en origen
Tres años anteriores 40% de su precio en origen
Cuatro años anteriores 50% de su precio en origen
Cinco años y menos de veinticinco años 60% de su precio en origen
Para el caso especial de determinación del valor de motocicletas comprendidas en la partida 87.11 del Arancel de Importaciones, se tomará en cuenta la siguiente
Tabla de Depreciación:
Ultimo año de fabricación 0% de su precio en origen
Un año anterior 20% de su precio en origen
Dos años anteriores 35% de su precio en origen
Tres años anteriores 50% de su precio en origen
Cuatro años anteriores 65% de su precio en origen
Cinco años y menos de diez años 80% de su precio en origen
Las empresas de verificación del comercio exterior, comprobarán que los números de chasis y de motor correspondan a los declarados en el proceso de registro y no presenten ningún tipo de alteración.
Las empresas verificadoras emitirán el Certificado de Inspección Técnica numerado después de realizar la verificación y determinación del valor de los vehículos automotores, conforme a las Tablas de valoración aprobadas por el Ministerio de Hacienda.

Artículo 6°.- La Aduana Nacional deberá establecer, mediante resolución expresa, los procedimientos administrativos y operativos para la aplicación del “Programa de Regularización”.

Artículo 7°.- Los propietarios que no hubieran regularizado la importación de sus vehículos automotores en los plazos establecidos en el presente Decreto Supremo, quedarán sometidos a proceso de decomiso y remate de sus vehículos, conforme a las normas legales aplicables.

Artículo 8°.- al vencimiento del plazo de registro señalado en el artículo 2 inciso a), la Policía Nacional y el Ministerio Público prestarán un apoyo extraordinario y suficiente a la Aduana Nacional para las acciones de control y decomiso de los vehículos automotores indocumentados o con documentación insuficiente que no hayan sido registrados.

Artículo 9°.- Los vehículos automotores nacionalizados dentro del “Programa de Regularización”, deberán obtener sus placas de circulación hasta el 31 de mayo del año 2000.
A partir del 1º de junio del año 2000, no podrán circular en el territorio nacional los vehículos automotores que no cuenten con nuevas placas de circulación.

Artículo 10°.- Los propietarios de vehículos automotores de 4 o más ruedas cuyo año de fabricación sea igual o mayor a 25 años, y de motocicletas cuyo año de fabricación sea igual o mayor a 10 años, una vez registrados y verificados, deberán presentar el Certificado de Inspección Técnica que acredite el año de fabricación del vehículo automotor, emitido por una Empresa Verificadora, para empadronarse en la Red Bancaria autorizada y obtener una Comunicación al Poseedor (COPO) habilitada para reemplaque que los permita obtener la placa de circulación otorgada por los Gobiernos Municipales.
Para estos casos, se deberá cancelar una multa por Incumplimiento de Deberes Formales de CINCUENTA 00/100 BOLIVIANOS (Bs50.-).

Artículo 11°.- Se autoriza al Ministerio de Hacienda, en coordinación con el Registro Unico Automotor (RUA), la compra de placas de circulación con el objeto de disponer de la cantidad necesaria para los vehículos automotores a ser nacionalizados y regularizados.


El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve años.
Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Franz Ondarza Linares, José Orias Arredondo MINISTRO INTERINO DE GOBIERNO, Jorge Crespo Velasco, Herbert Müller Costas, Juán Antonio Chahín Lupo, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vasquez Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Diez, José Antonio Barriga Arroyo MINISTRO INTERINO DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y PLANIFICACION, Adhemar Guzmán Ballivián MINISTRO INTERINO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSION, Rubén Poma Rojas, Jorge Landivar Roca

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 25575, 5 de noviembre de 1999
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEstablecer por única vez un "Programa de Regularización de noventa (90) días para los vehículos automotores ingresados al país con anterioridad al 28 /07/ 1999.
KeywordsGaceta 2180, 1999-11-15, Decreto Supremo, noviembre/1999
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/20508
Referencias1990b.lexml
CreadorFdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Franz Ondarza Linares, José Orias Arredondo MINISTRO INTERINO DE GOBIERNO, Jorge Crespo Velasco, Herbert Müller Costas, Juán Antonio Chahín Lupo, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vasquez Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Diez, José Antonio Barriga Arroyo MINISTRO INTERINO DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y PLANIFICACION, Adhemar Guzmán Ballivián MINISTRO INTERINO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSION, Rubén Poma Rojas, Jorge Landivar Roca
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-DS-22225] Bolivia: Reglamento de Exenciones Tributarias para Importaciones, DS Nº 22225, 16 de junio de 1989
REGLAMENTO DE EXENCIONES TRIBUTARIAS PARA IMPORTACIONES
[BO-CPE-19940812] Bolivia: Constitución política de 1994, 12 de agosto de 1994
Constitución política de 1967 con reformas de 1994
[BO-DS-24604] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24604, 6 de mayo de 1997
Todo vehículo automotor, sea importado en forma definitiva o fabricado o ensamblado y vendido en el país que circule en el territorio nacional, debe llevar una placa en la que se anota su número de Póliza Titularizada del Automotor (PTA) bajo la forma y condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda mediante Resolución Ministerial expresa.
[BO-L-1990] Bolivia: Ley General de Aduanas, 28 de julio de 1999
Ley General de Aduanas, publicado en Gaceta Oficial N° 2152

Referencias a esta norma

[BO-DS-25801] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25801, 2 de junio de 2000
Ampliar el plazo de reemplaque vehicular hasta el 31 /08/ 2000.

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