Artículo 1°.- Para efectos de la presente Ley, se usarán las siguientes definiciones siendo las mismas de carácter indicativo y no limitativo:
Agencia: | Oficina urbana o provincial autorizada para realizar intermediación financiera y que funcionalmente dependen de una sucursal o directamente de su oficina central. |
Agencia Internacional: | Oficina urbana de una entidad financiera nacional autorizada, localizada en el exterior del país, dependiente de una sucursal internacional o directamente de su oficina central. |
Almacén General de Depósito: | Entidad con especialización en el almacenaje, guarda y conservación transitoria de bienes o mercaderías ajenas; autorizada para emitir certificados de depósito y bonos de prenda o garantía. |
Arrendamiento Financiero: | Contrato entre una entidad financiera autorizada y una persona natural o jurídica, mediante el cual la primera adquiere bienes muebles y/o inmuebles, previamente seleccionados por la última y los entrega a ésta en arrendamiento, con la promesa unilateral de venta al vencimiento del contrato. |
Autoridad Fiscalizadora: | Superintendencia de bancos y Entidades Financieras. |
Banco: | Entidad financiera autorizada, de origen nacional o extranjero, dedicada habitualmente a realizar operaciones de intermediación y a prestar servicios financieros al público en el marco de la presente Ley. |
Casa de Cambios: | Entidad autorizada exclusivamente para realizar operaciones de compraventa de moneda extranjera, tanto billetes, monedas como cheques y a realizar negociaciones mediante las cuales ceden a un tercero fondos que poseen en un punto distinto al lugar donde se efectúa la negociación. |
Cooperativa de Ahorro y Crédito: | Asociación autorizada para la captación de recursos del público en forma de depósitos y para otorgar créditos sólo a sus socios. |
Cooperativa de vivienda: | Asociación especializada, autorizada para recibir depósitos de sus socios, obtener préstamos de terceros y otorgar créditos de vivienda sólo a sus socios. |
Crédito: | Activo de riesgo, incluyendo contingentes, asumido por una entidad financiera autorizada con un prestatario. |
Entidad Financiera: | Persona jurídica radicada en el país, cuyo objeto social está referido al campo de la intermediación y de los servicios financieros. |
Entidad Financiera Bancaria: | Entidad autorizada para operar como banco o como banco departamental. |
Entidad Financiera No Bancaria: | Entidad autorizada, distinta a una entidad financiera bancaria. |
Entidad Financiera Matriz: | Entidad autorizada que posee más del cincuenta por ciento del capital social de otra entidad financiera denominada filial. |
Factoraje: | Sistema que consiste en la transferencia de deudas exigibles de clientes a una entidad financiera, la misma que anticipa un tanto por ciento sobre éstas y se ocupa de cobrarlas, sin posibilidad de responsabilizar al vendedor por operaciones fallidas. |
Filial: | Entidad financiera autorizada cuyo capital social es, en más de cincuenta por ciento, propiedad de otra entidad financiera denominada entidad financiera matriz. |
Intermediación Financiera: | Actividad habitual realizada sólo por una entidad financiera autorizada, consistente en la mediación entre oferta y demanda de recursos financieros prestables. |
Mercado de Capitales: | Mercado en el que se transan fondos a mediano y a largo plazo, con instrumentos representados por acciones, bonos, obligaciones, créditos y deuda pública y privada. |
Mercado Financiero: | Mercado, en el que se transan recursos financieros prestables. |
Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda: | Asociación especializada en operaciones de ahorro y crédito para vivienda, en favor de sus asociados. |
Obligación Subordinada: | Todo activo o pasivo cuya disposición o liquidación absoluta está sujeta al cumplimiento de una condición mutua. |
Oficina Central: | Oficina en la que cumple actividades la autoridad superior de una entidad financiera y en la que se consolidan todas sus operaciones. |
Representación: | Oficina Promotora de negocios autorizada por la Superintendencia, que representa a una entidad financiera constituida y radicada en el exterior del país. |
Organismo No Gubernamental (ONG), Institución para el Desarrollo Social y Fundaciones: | Asociación civil sin fines de lucro, que otorga créditos reembolsables o no, a determinados sectores socioeconómicos con recursos donados o propios. |
Reporto: | Operación realizada por una entidad financiera autorizada que para el caso se denomina reportador, consistente en la compra de títulos-valores a un determinado precio de otra persona llamada reportado, bajo el compromiso de revender al reportador dichos títulos-valores u otros de la misma especie, en un plazo convenido contra el reembolso del precio original, más un premio que beneficia al reportador. |
Sistema Bancario: | Conjunto de entidades financieras bancarias autorizadas por la Superintendencia. |
Sociedad Administradora de Recursos de Terceros: | Entidad especializada en administrar recursos de terceros en la organización de grupos prestatarios y en la adjudicación de dichos fondos bajo el sistema de sorteo, directamente u otra modalidad autorizada por la Superintendencia. |
Sucursal: | Oficina perteneciente a una entidad financiera autorizada, sometida a la autoridad administrativa y dependencia organizacional de su Oficina Central. |
Sucursal de Banco Extranjero: | Oficina autorizada, perteneciente a una entidad financiera constituida y radicada en el exterior sometida a la autoridad administrativa y dependencia organizacional de su Oficina Central. |
Sucursal Internacional: | Oficina, localizada en el exterior y fiscalizada por la Superintendencia, sometida a la autoridad administrativa y dependencia organizacional de su Oficina Central. |
Artículo 2°.- Quedan comprendidas dentro del campo de aplicación de la presente Ley, las actividades de intermediación financiera y de servicios auxiliares financieros.
Artículo 3°.- Son actividades de intermediación financiera y de servicios auxiliares del sistema financiero, las siguientes:
Artículo 4°.- Las actividades de intermediación financiera y de servicios auxiliares financieros señalados en el artículo anterior, serán realizados por las entidades financieras autorizadas por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, en adelante denominada “Superintendencia”.
La Superintendencia y el Banco Central de Bolivia, incorporarán al campo de aplicación de la presente Ley a otras entidades existentes o por crearse que realicen, con carácter habitual, actividades de intermediación financiera o de servicios auxiliares financieros, que no se encuentren comprendidas por esta Ley.
Artículo 5°.- Ninguna persona, natural o jurídica, podrá realizar habitualmente en el territorio de la República, actividades propias de las entidades de intermediación financiera y de servicios auxiliares financieros descritas en la presente Ley, incluidos los actos de comercio tipificados por los numerales 4, 5, 8, 12, y 20 del artículo 6° del Código de Comercio, sin previa autorización de constitución y funcionamiento otorgados por la superintendencia, con las formalidades establecidas en esta Ley.
Artículo 6°.- Las entidades financieras no bancarias y las de servicios auxiliares financieros, definidas en esta Ley, que tengan como objeto de captación de recursos del público o que deseen habilitarse como instituciones de intermediación de recursos del Estado, aun cuando no persigan fines de lucro, que para su Constitución y obtención de personería jurídica, estén normadas por sus leyes o disposiciones legales especiales, aplicarán dichas normas, sólo en lo concerniente a su constitución, estructura orgánica y administración. La autorización de funcionamiento, fiscalización, control e inspección de sus actividades y operaciones, son de competencia privativa de la Superintendencia, conforme a lo establecido en la presente Ley.
Artículo 7°.- Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera domiciliada o no en el país, que no cumpla los requisitos y formalidades relativas a la organización y funcionamiento de las entidades de intermediación financiera y de servicios auxiliares financieros previstos en esta Ley queda prohibida de efectuar avisos, publicaciones y poner en circulación papeles, escritos o impresos, cuyos términos induzcan a suponer que cuentan con autorización legal para realizar las actividades reservadas por esta Ley a las referidas entidades financieras. En igual forma, ninguna persona natural o jurídica, podrá utilizar en su razón social, en idioma español u otro idioma, términos que puedan inducir al público a confundirla con las entidades financieras legalmente autorizadas.
Artículo 8°.- La Superintendencia, de oficio o a denuncia pública presentada ante la Superintendencia, previa comprobación, conminará a la persona o entidad que infrinja el presente Título a poner término a dichas actividades. De persistir la infracción, la Superintendencia, dispondrá mediante resolución administrativa la clausura de sus locales, con la facultad de requerir directamente el apoyo de la fuerza pública, elevando antecedentes al Ministerio Público para el enjuiciamiento de sus personeros o representantes legales.
Artículo 9°.- Con excepción del Banco Central de Bolivia, las entidades financieras bancarias, se constituirán como sociedades anónimas, debiendo su escritura de Constitución social y estatutos, ceñirse a las disposiciones de la presente Ley y al Código de Comercio en lo conducente. Las acciones de las entidades financieras bancarias serán nominativas y ordinarias.
Artículo 10°.- No podrán desempeñarse como fundadores de entidades financieras bancarias:
Artículo 11°.- Para obtener la autorización de constitución, los fundadores, integrados por personas naturales y/o jurídicas, no podrán ser menos de cinco (5)
Los requisitos mínimos que deben presentar a la Superintendencia son los siguientes:
Artículo 12°.- Presentada la solicitud de acuerdo a los artículos precedentes, la Superintendencia, la publicará por cuenta de los fundadores, por tres (3) días consecutivos en un diario de circulación nacional a objeto de que, en el plazo de quince (15) días, contados a partir de la fecha de la última publicación, cualquier persona interesada pueda objetar la organización de la nueva entidad financiera bancaria. Las objeciones deberán ser fundadas en pruebas concretas y fehacientes y serán puestas en conocimiento de los fundadores, quienes en el plazo de quince (15) días deberán salvarlas ante la Superintendencia.
Artículo 13°.- Al evaluar y calificar la solicitud de permiso de Constitución, la Superintendencia tomará en cuenta el proyecto y los antecedentes de los fundadores, respecto a su solvencia e idoneidad en la actividad financiera. La Superintendencia podrá aprobar o rechazar la solicitud mediante resolución fundada.
Artículo 14°.- Satisfechos los requerimientos señalados en los artículos anteriores, la Superintendencia, en el término de sesenta (60) días, otorgará el permiso de constitución, facultando a los fundadores a efectuar las acciones legales pertinentes. Los fundadores publicarán en un diario de circulación nacional la Resolución de permiso de constitución.
Artículo 15°.- El permiso de Constitución, tendrá validez de ciento ochenta (180) días, dentro de los cuales, los fundadores deberán cumplir con las siguientes formalidades:
Artículo 16°.- Una vez suscrito y pagado en efectivo el total del capital mínimo habilitado el local para el funcionamiento de la entidad financiera bancaria, conformado el directorio y el plantel gerencial, el Directorio comunicará a la Superintendencia su decisión de iniciar operaciones con el público.
El Superintendente, ordenará las inspecciones que considere pertinentes. Concluidas las inspecciones, el Superintendente de Bancos postergará o concederá la licencia de funcionamiento, con las restricciones operativas que considere prudentes, fijando fecha para el inicio de sus operaciones. La licencia de funcionamiento será publicada durante tres (3) días consecutivos en un diario de circulación nacional por cuenta de la entidad financiera bancaria.
Artículo 17°.- Los bancos constituidos en el extranjero que soliciten autorización para la instalación de una Sucursal en el país, deberán cumplir con las previsiones de los artículos 11 al 17 de la presente Ley en lo conducente. La Superintendencia para otorgar la licencia de funcionamiento, requerirá la presentación de los siguientes documentos:
Artículo 18°.- Los bancos constituidos en el extranjero, podrán abrir agencias en Bolivia, las que sólo efectuarán dentro del país, operaciones activas y de servicios financieros auxiliares, autorizadas por la Superintendencia.
Asimismo, podrán realizar operaciones pasivas y contingentes sin limitación de ninguna naturaleza si los efectos de éstas se producen fuera del país.
Las agencias de bancos extranjeros, podrán realizar operaciones pasivas con personas no residentes en el país.
Para obtener la correspondiente autorización de funcionamiento de la agencia, el banco extranjero, deberá cumplir con los requisitos exigidos a las sucursales de bancos extranjeros, con excepción de radicar el capital en el país.
Artículo 19°.- Las oficinas de representación, previa autorización de la Superintendencia, sólo efectuarán en el país actividades de promoción de servicios financieros y de negocios.
Artículo 20°.- Toda sucursal, agencia u oficina de representación de bancos extranjeros que opere en Bolivia, tendrá representante legal con poder suficiente.
Artículo 21°.- El monto del capital pagado mínimo de los bancos, con excepción del Banco Central de Bolivia, se fija en moneda nacional por una cantidad equivalente a dos millones (2.000.000.00) de derechos especiales de giro (DEGs).
El capital pagado mínimo de los bancos departamentales se fija en moneda nacional por una cantidad equivalente a trescientos sesenta mil (360.000.00) derechos especiales de giro.
En ningún momento el capital de una entidad financiera bancaria será inferior al mínimo legal establecido.
Si se estableciera un banco con un capital suscrito y no pagado mayor al mínimo excedente entre ambos deberá ser pagado en el plazo de un año.
Artículo 22°.- Los aportes de capital sólo podrán hacerse en efectivo. Toda suscripción nueva de acciones de capital en una entidad financiera bancaria o de servicios financieros, deberá ser pagada dentro el plazo máximo de un año computable a partir de la fecha del contrato de suscripción de acciones.
Artículo 23°.- Para reducir el capital de una entidad, el cual no podrá ser inferior al mínimo legal, se requerirá autorización de la Superintendencia.
El aumento del capital de una entidad financiera bancaria, capitalizando utilidades y reservas patrimoniales, deberá informarse a la Superintendencia a objeto de que el órgano Fiscalizador expida la autorización de modificación de la escritura social.
El aumento de capital con aportes de nuevos y/o antiguos accionistas requerirá la autorización previa de la Superintendencia.
Artículo 24°.- Toda transferencia de acciones de una entidad financiera bancaria deberá ser comunicada a la Superintendencia para su anotación en el registro respectivo. Si, a través de dicha transferencia, un accionista llegare a poseer el cinco por ciento (5%) o más del capital de una entidad financiera bancaria, el accionista deberá cumplir adicionalmente los incisos 3 y 4 del artículo de la presente Ley.
Los accionistas fundadores, requieren de autorización de la Superintendencia para transferir sus acciones antes de tres (3) años de concedida la licencia de funcionamiento.
Toda transferencia de acciones que importe infracción a lo establecido en los párrafos precedentes, es ineficaz de conformidad al artículo 821 del Código de Comercio.
Artículo 25°.- Las Sucursales de bancos extranjeros que operen en el país, no podrán hacer publicidad en forma alguna sobre la cuantía del capital y reservas de su oficina central, pero podrán hacerlo respecto a la cuantía del capital y reservas asignados a la sucursal que funciona en la República de Bolivia.
Artículo 26°.- Toda entidad financiera bancaria para cubrir eventuales pérdidas, debe constituir un fondo denominado Reserva Legal hasta que éste alcance el cincuenta (50%) por ciento de su capital pagado. Para formar dicha reserva, el banco destinará por lo menos el diez por ciento (10%) de sus utilidades liquidas anuales. Las entidades financieras bancarias podrán formar otros fondos de reserva.
Artículo 27°.- La junta ordinaria de accionistas de una entidad financiera bancaria, a propuesta de su Directorio, al término de cada ejercicio anual, podrá acordar la distribución de dividendos o la reinversión de utilidades provenientes de las utilidades líquidas anuales certificadas por auditores externos, deducida previamente la correspondiente a la reserva legal. Los bancos no podrán repartir dividendos anticipados o provisorios. Tampoco podrán repartirse dividendos, si con su reparto dejaren de cumplir las relaciones legales establecidas en la presente Ley.
Artículo 28°.- La administración de las entidades financieras bancarias, se sujetará a las disposiciones de la presente Ley, del Código de Comercio, de las disposiciones legales relativas a la materia y a sus estatutos.
Artículo 29°.- Cada acción ordinaria conferirá derecho a un voto en las juntas de accionistas, pero ninguna persona podrá votar por más de veinte (20%) por ciento del capital pagado de una entidad financiera bancaria, ya sea por acciones propias o por poderes otorgados a su favor, ni por combinación de estos dos medios.
Artículo 30°.- El número de miembros del Directorio, no podrá ser menor de cinco (5) ni mayor de diez (10).
Artículo 31°.- Toda elección de director o síndico realizada por una asamblea ordinaria de accionistas o la designación del gerente, administrador o apoderado general realizada de acuerdo con los estatutos de la sociedad, deberá ser puesta a conocimiento de la Superintendencia, dentro de los diez (10) días de producida. El ejercicio de tales funciones requiere de caución calificada por la Superintendencia. Los Directores y síndicos caucionarán el equivalente a veinticuatro (24) meses de sueldo total más alto pagado y los gerentes, administradores y apoderados generales, el equivalente a veinticuatro (24) meses de sus sueldos totales.
Artículo 32°.- No podrán ser directores o síndicos de entidades financieras bancarias las personas que incurran en las prohibiciones del artículo 10 de la presente Ley, artículo 310 del Código de Comercio, excepto el numeral 3 y asimismo:
Artículo 33°.- No más de dos personas con parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad, según el cómputo civil y con aprobación de su Directorio y con aviso a la Superintendencia, podrán ser empleados de las entidades financieras bancarias.
Es incompatible el cargo de Director o Síndico con el de empleado de la misma entidad financiera bancaria.
Artículo 34°.- Los gerentes, subgerentes o apoderados generales de una institución financiera bancaria no podrán desempeñar el cargo de director de toda sociedad anónima.
Artículo 35°.- Las entidades financieras bancarias están facultadas para realizar operaciones pasivas, activas, contingentes y de servicios financieros, tanto en moneda nacional como en moneda extranjera.
Artículo 36°.- Para efectos de esta Ley, las operaciones activas de las entidades financieras bancarias, en lo relativo al plazo serán:
Artículo 37°.- Para efectos de esta Ley, las operaciones pasivas de las entidades financieras bancarias, en lo relativo al plazo serán:
Artículo 38°.- Las entidades financieras bancarias están facultadas a efectuar las siguientes operaciones pasivas:
1 Recibir depósitos de dinero en cuentas de ahorro, en cuenta corriente, a la vista y a plazo.
Artículo 39°.- Las entidades financieras bancarias están autorizadas a efectuar las siguientes operaciones activas, contingentes y de servicios, con las limitaciones de la presente Ley.
Artículo 40°.- Los bancos departamentales podrán efectuar las operaciones pasivas señaladas en el artículo 38° excepto el numeral 8 y las operaciones activas, contingentes y de servicios enumeradas en el artículo 39° de esta Ley, excepto el numeral 4 y el numeral 6 limitado a sólo operaciones en el país.
Artículo 41°.- Una entidad financiera bancaria podrá adquirir la propiedad total de otra similar para su fusión o absorción, previa autorización de la Superintendencia, conforme a esta Ley y al Código de Comercio,.
Artículo 42°.- Las entidades financieras cobrarán y pagarán intereses en sus operaciones activas y pasivas, bajo el sistema de tasas fijas o variables. Las entidades financieras, no podrán modificar unilateralmente los términos, tasas de interés y condiciones pactadas en los contratos de crédito.
Artículo 43°.- Las entidades financieras bancarias, podrán realizar inversiones en el exterior para la constitución de bancos, sucursales o agencias; dichas inversiones no excederán del cuarenta por ciento (40%) de su patrimonio neto.
Artículo 44°.- Una entidad financiera bancaria, no podrá conceder o mantener créditos a un prestatario o grupo prestatario, vinculados o no, por más de veinte por ciento (20%) de su patrimonio neto, se exceptúan los préstamos subordinados, en favor de entidades financieras con deficiencia patrimonial hasta el 40% de su patrimonio neto, con autorización expresa de la Superintendencia.
Artículo 45°.- Una entidad financiera podrá conceder créditos a un prestatario o grupo prestatario hasta el cinco por ciento (5%) de su patrimonio neto, salvo que los créditos estén debidamente garantizados según reglamentación. Estos créditos no podrán exceder dos veces el patrimonio de la entidad financiera bancaria.
En ningún caso, el riesgo de la entidad financiera excederá el patrimonio neto del prestatario.
Artículo 46°.- El total de los créditos otorgados a prestatarios o grupos prestatarios vinculados a una entidad financiera bancaria, no podrá exceder el patrimonio neto a la entidad financiera bancaria.
Artículo 47°.- En todo momento las entidades financieras bancarias deberán mantener un patrimonio neto equivalente a, por lo menos, el ocho por ciento (8%) del total de sus activos o contingentes, ponderados en función a sus riesgos. Los coeficientes de ponderación serán determinados, con aviso previo al Banco Central de Bolivia, mediante reglamento de la Superintendencia, que no podrá ser modificado en un plazo menor a 5 años.
La superintendencia verificará la solvencia de los bancos extranjeros que otorguen las garantías.
Artículo 48°.- Para el cálculo de la relación enunciada en el artículo anterior, la Superintendencia considerará como parte del patrimonio neto y hasta un porcentaje no mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital pagado, la suma de las obligaciones siguientes.
Artículo 49°.- Se consideran operaciones de crédito a un grupo prestatario, las concedidas por una entidad financiera bancaria a:
Artículo 50°.- Se considerarán operaciones de crédito vinculadas a una entidad financiera bancaria, cualesquiera de las siguientes situaciones:
Artículo 51°.- Las entidades financieras bancarias sólo podrán invertir en acciones de sociedades anónimas de seguros y servicios financieros, las que a su vez no podrán invertir en acciones de la entidad financiera bancaria que realizó la inversión. Estas inversiones serán consolidadas en la entidad inversora para cálculos de solvencia.
Artículo 52°.- El monto total de las inversiones que realice una entidad financiera bancaria, en activos fijos, en sus agencias o sucursales y en acciones de sociedades de seguros y servicios financieros, no excederán el patrimonio neto de la entidad financiera bancaria.
Artículo 53°.- Una entidad financiera bancaria podrá recibir créditos de otras entidades financieras, establecidas en el país, hasta una vez su patrimonio neto.
Artículo 54°.- Las entidades financieras bancarias no podrán:
Artículo 55°.- Una entidad financiera bancaria no podrá contratar auditores externos, peritos, tasadores, avaluadores de riesgo, gerentes o empleados que sean cónyuges o parientes entre si hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad, según el cómputo civil, excepto lo dispuesto en el artículo 33° de la presente ley.
Artículo 56°.- En ningún caso una entidad financiera bancaria, en funciones de corresponsalía, podrá efectuar operaciones propias de una sucursal bancaria.
Artículo 57°.- Los bienes que pasen a ser de propiedad de una entidad financiera, como consecuencia de las acciones judiciales o extrajudiciales que ejerciere para obtener la recuperación de sus créditos, deberán ser vendidos en el plazo de (1) un año tratándose de bienes muebles y de hasta (2) dos años para inmuebles, desde la fecha de adjudicación.
Las entidades financieras bancarias previsionarán el veinte (20%) por ciento anual del valor de los bienes adjudicados no vendidos después de vencidos los plazos señalados.
Las entidades financieras no podrán incorporar, sin previa autorización de la superintendencia, como bienes de uso, los bienes adjudicados.
Artículo 58°.- Las sociedades que realizan actividades de servicios financieros complementarias y/o auxiliares de las entidades financieras vinculadas mediante participación patrimonial a éstas, quedan sometidas al ámbito de aplicación de la presente Ley.
Artículo 59°.- Las empresas de arrendamiento financiero están autorizadas a realizar los siguientes actos y operaciones.
Artículo 60°.- Las empresas de arrendamiento financiero no podrán:
Artículo 61°.- Las operaciones de arrendamiento financiero sólo podrán efectuarse sobre bienes tangibles y no sobre acciones y/o derechos de éstos, salvo el caso de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal.
Artículo 62°.- Las operaciones de arrendamiento financiero sobre inmuebles, no estarán sometidas a las disposiciones legales sobre arrendamiento civil o inquilinato.
Artículo 63°.- Las empresas de factoraje podrán realizar las siguientes operaciones de acuerdo a normas de la Sección VIII, Título II, Libro II del Código de Comercio:
Artículo 64°.- Los almacenes generales de depósito, se hallen o no vinculados patrimonialmente a una entidad financiera, se regularán por la presente Ley y el Código de Comercio, pudiendo realizar las siguientes operaciones y servicios:
Artículo 65°.- Los almacenes generales de depósito no podrán realizar las siguientes operaciones:
Artículo 66°.- El capital mínimo pagado de los almacenes generales de depósito será igual al diez por ciento (10%) del capital mínimo requerido a los bancos.
Artículo 67°.- La Superintendencia queda encargada de la reglamentación del establecimiento del Depósito en Almacenes Generales a que hace referencia el artículo 1204 del Código de Comercio.
Artículo 68°.- Los almacenes generales de depósito, en todo aquello que no esté establecido en el presente Capítulo, se regirán, en lo conducente, por el Código de Comercio y por el Título Segundo de la presente Ley, excepto los capítulos IV y V.
Artículo 69°.- Las entidades financieras no bancarias, públicas, privadas o mixtas, que capten dineros del público o intermedien recursos del Estado, de origen interno o externo y que realicen operaciones de colocación de estos recursos, se regirán de acuerdo al artículo 6° de la presente Ley.
Artículo 70°.- Las cooperativas de ahorro y crédito que solo realicen operaciones de intermediación financiera, de ahorro y crédito entre sus socios de conformidad a lo dispuesto en los artículos 6° y 69°, quedan excluidas de la presente Ley.
Las cooperativas de ahorro y crédito comprendidas en los artículos 6° y 69° de la presente Ley, podrán realizar operaciones a nivel nacional, excepto los numerales 3, 4, 7, y 8 del artículo 3° y los numerales 8 y 9 del artículo 38° precedente. Dicha excepción alcanza a los numerales 4 y 6 sólo en lo referente a operaciones con el exterior del país, a los numerales 16, 19, 20, 21 y 24 del artículo 39° de esta Ley. La captación de dinero en cuenta corriente será autorizado, en cada caso, por la Superintendencia.
Las operaciones activas de intermediación financiera, sólo podrán ser realizarse con sus socios; las operaciones pasivas serán realizadas con sus socios, el público y con entidades financieras nacionales o extranjeras.
Artículo 71°.- El capital pagado mínimo con el que se formará en fondo social de una cooperativa de ahorro y crédito, deberá ser constituido en moneda nacional por un equivalente a cinco mil (5.000) derechos especiales de giro.
En ningún caso, su patrimonio neto será menor al ocho por ciento (8%) del total de los activos de riesgo, de conformidad al artículo 47.
Artículo 72°.- Las cooperativas de ahorro y crédito no podrán distribuir dividendos o excedentes, ni pagar intereses a los pasivos, ni prestar otros servicios financieros o realizar inversiones en servicios complementarios, si existen pérdidas acumuladas y no disponen de un patrimonio neto adecuado para cumplir con la segunda parte del artículo anterior.
Artículo 73°.- Las cooperativas de ahorro y crédito podrán prestar servicios complementarios, previa autorización de la Superintendencia, sólo en el caso de que las inversiones para dichos servicios no excedan el cinco por ciento (5%)del total de sus activos.
Artículo 74°.- Las mutuales de ahorro y préstamo para la vivienda son entidades privadas sin fines de lucro que intermedian recursos financieros, destinados a la vivienda.
Artículo 75°.- Para la formación del fondo mutual, las asociaciones mutuales, constituirán un capital mínimo en moneda nacional, equivalente a cien mil (100.000) derechos especiales de giro.
Artículo 76°.- El patrimonio neto del sistema mutual de ahorro y préstamo para la vivienda respecto a sus activos de riesgo se regulará por el artículo 47 de la presente Ley.
En caso de pérdida o disminución del Fondo Mutual (patrimonio neto), su reposición se sujetará a las normas establecidas en la presente Ley, para las demás entidades de intermediación financiera.
Artículo 77°.- Las mutuales de ahorro y préstamo para la vivienda, pueden realizar las operaciones pasivas y activas establecidas en la presente Ley, excepto los numerales 8 y 9 del Artículo 38 y los numerales 4 y 6 en lo referente a giros y órdenes de pago al exterior del país, 16, 19, 20, 21, 23 y 24 del artículo 39° de esta Ley. Tampoco podrán realizar las operaciones previstas en los numerales 3, 4, 7 y 8 del artículo 3 de la presente Ley. El recibo de dinero en cuenta corriente será autorizado en cada caso, por la Superintendencia.
Artículo 78°.- Los créditos de las mutuales de ahorro y préstamo para la vivienda, estarán dirigidos a la compra de terrenos y construcción de viviendas, a la compra de viviendas individuales o en propiedad horizontal, a la construcción de proyectos habitacionales, condominios y edificios multifamiliares, financiamiento de contratos anticréticos, equipamiento de vivienda, perfeccionamiento de sucesiones hereditarias y otros derechos sobre propiedades inmuebles dedicados a la vivienda, así como también a créditos para la construcción y equipamiento de talleres de trabajo artesanal anexos a la vivienda.
Artículo 79°.- La constitución, formación, organización y administración del sistema de ahorro y préstamo para la vivienda, se regula de acuerdo al artículo 6 y otras disposiciones de la presente Ley.
Artículo 80°.- Las mutuales del sistema de ahorro y préstamo para la vivienda para cambiar su naturaleza jurídica deberán previamente liquidar su patrimonio.
Artículo 81°.- Otras entidades financieras no bancarias como:
Artículo 82°.- Toda entidad de intermediación financiera del país, con excepción del ente emisor, mantendrá diariamente un encaje legal de sus pasivos con el público depositado en el Banco Central de Bolivia. El encaje legal mínimo para depósitos a la vista será del diez por ciento (10%) y para depósitos a plazo hasta de un año cuatro por ciento (4%). Los depósitos a más de un año estarán exentos de encaje legal.
El Directorio del Banco Central de Bolivia, como administrador del encaje legal, podrá fijar encajes adicionales. Asimismo, deberá fijar los encajes para los depósitos del sector público.
Artículo 83°.- La Superintendencia se encargará del control y supervisión del encaje legal diario, estando facultada para reglamentar la forma de su cómputo.
Artículo 84°.- Si alguna entidad de intermediación financiera deja de constituir el encaje legal requerido, el Superintendente impondrá una multa de dos por ciento (2%) de la deficiencia promedio, incurrida en el período de dos semanas, o un porcentaje equivalente al doble del promedio de su tasa activa de los treinta (30) días precedentes al inicio de la deficiencia, dividida entre veintiséis (26); la que sea mayor. Si la deficiencia continúa, se impondrá el doble de la multa establecida anteriormente, por cada período sucesivo de dos semanas.
La Superintendencia, podrá suspender la aplicación de multas por desencaje por causa de fuerza mayor verificada por ella.
Artículo 85°.- El encaje legal constituido y los depósitos no patrimoniales efectuados en el Banco Central de Bolivia, no estarán sujetos a ningún tipo de embargos o retenciones judiciales, emergentes de litigios entre personas naturales o jurídicas.
El Banco Central de Bolivia podrá debitar del encaje legal los préstamos de liquidez no pagados a su vencimiento.
Los encajes adicionales, establecidos por el ente emisor, podrán ser constituidos en instrumentos financieros bursátiles de renta fija, calificados y aceptados por el Banco Central de Bolivia.
Artículo 86°.- Las operaciones bancarias en general estarán sujetas al secreto bancario. No podrán proporcionarse antecedentes relativos a dichos operaciones sino a su titular, o a la persona que lo represente legalmente.
Artículo 87°.- El secreto bancario será levantado únicamente.
Artículo 88°.- Quedan obligados a guardar secreto de los asuntos y operaciones del sistema financiero y sus clientes, que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, los directores, síndicos, gerentes y suplentes de:
Artículo 89°.- El Superintendente y los empleados de la Superintendencia, aún después de cesar en sus funciones, están prohibidos de dar a conocer información relacionada con los documentos, informes u operaciones de las instituciones financieras o de personas relacionadas con el sistema financiero. El funcionario o empleado que infrinja esta prohibición, será destituido de su cargo, sin perjuicio de las responsabilidades civil o penal que correspondan.
Artículo 90°.- La Superintendencia dará la siguiente información:
Artículo 91°.- Ninguna persona natural o jurídica podrá realizar en forma habitual operaciones propias de los bancos y entidades financieras no bancarias, sin autorización previa de la Superintendencia, aquellas realizadas en contravención a lo dispuesto por este artículo serán nulas de pleno derecho.
Artículo 92°.- La Superintendencia efectuará el control de las actividades de las entidades financieras con arreglo a la presente Ley y normas reglamentarias.
Artículo 93°.- La Superintendencia requerirá de cada entidad financiera informes relacionados a su situación y a sus operaciones, señalando el contenido y el plazo de presentación de dichos informes.
Artículo 94°.- Las entidades financieras presentarán a la Superintendencia, una vez al año, sus estados financieros, elaborados conforme a normas de contabilidad generalmente aceptadas, con dictamen de auditoria externa.
Artículo 95°.- La Superintendencia podrá requerir a las entidades financieras informes y estados contables con el contenido y periodicidad que considere adecuados.
Artículo 96°.- Las entidades financieras publicarán sus estados financieros al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada año en un diario de circulación nacional.
Artículo 97°.- Las entidades financieras no serán objeto de fiscalización o supervisión suplementaria o concurrente por autoridades de carácter nacional, departamental, municipal o universitaria.
Artículo 98°.- Las entidades financieras conservarán los libros y documentos referentes a sus operaciones, microfilmados o no, por un período no menor a diez (10) años, desde la fecha del último asiento contable.
Artículo 99°.- Cuando las entidades financieras, sus directores, síndicos, gerentes y empleados contravengan las disposiciones de esta Ley o las normas reglamentarias se harán pasibles a la imposición de las siguientes sanciones administrativas:
Artículo 100°.- Los auditores externos, peritos tasadores y avaluadores o entidades financieras que incumplan la presente Ley, serán sancionados por el Superintendente con la suspensión temporal o la cancelación de su registro en la Superintendencia previo proceso administrativo.
Artículo 101°.- La amonestación será escrita. Recaerá sobre faltas, infracciones u omisiones leves a los reglamentos, estatutos, normas y políticas internas instrucciones y circulares de la Superintendencia, incurridas por negligencia o imprudencia no imputables a los representantes legales, apoderados y empleados de la entidad, que no causen daño o perjuicio económico a la entidad financiera ni a sus clientes y se enmienden o regularicen. La reincidencia en la infracción será sancionada con multa.
Artículo 102°.- Las multas, establecidas en los numerales 2 y 5 del artículo 99, serán aplicables a la institución financiera como persona jurídica, cuando las infracciones u omisiones beneficien a la entidad financiera en cualesquiera forma; serán aplicados a directores, síndicos, miembros de Consejos de Administración, apoderados, gerentes y empleados, según el grado de su responsabilidad. La sanción se aplicará por actos y hechos cometidos por negligencia o imprudencia imputables al funcionario y que pudieron o debieron evitarse.
Artículo 103°.- La cancelación de la autorización de funcionamiento, como sanción se adoptará sólo cuando la entidad financiera infractora se encuentre en liquidación forzosa.
Artículo 104°.- Cuando la infracción hubiese producido un beneficio económico a la entidad, a sus accionistas, directores y/o administradores, la Superintendencia, independientemente de la sanción administrativa que imponga, dispondrá con carácter preventivo la custodia del beneficio en tanto se substancien los recursos legales que pudiesen interponerse. La Superintendencia dispondrá la entrega de dichos beneficios, de acuerdo a la decisión judicial de los recursos legales interpuestos.
Artículo 105°.- Las resoluciones administrativas de la Superintendencia sólo admitirán lo siguiente:
Artículo 106°.- El recurso de revisión contra las Resoluciones Administrativas de la Superintendencia deberá ser planteado en el plazo de cinco (5) días. La Superintendencia resolverá dicho recurso en el plazo de ocho (8) días.
El plazo para la apelación ante el Ministro de Finanzas es de cinco (5) días, de la correspondiente resolución negativa. El Ministro de Finanzas deberá pronunciarse dentro del plazo de quince (15) días.
Artículo 107°.- La entidad financiera, informará documentadamente, bajo responsabilidad, a la Superintendencia dentro de los diez (10) días calendario posteriores al conocimiento de todo hecho delictivo cometido en la entidad por sus funcionarios o por terceros así como cuando se sancione a directores, síndicos, gerentes o empleados por hechos delictivos.
Artículo 108°.- El Director, síndico, administrador, gerente, apoderado o empleado administrador o miembro del consejo de Administración de una entidad financiera, que con conocimiento ejecute o permita que se realicen operaciones prohibidas o no autorizadas por esta Ley o que infrinjan las disposiciones especiales que lo regulan o las entidades de intermediación financiera, conforme lo señalan los artículos 321 y 323 del Código de Comercio, serán solidaria e ilimitadamente responsables frente a la entidad, sin perjuicio de que, en caso de dolo, la Superintendencia, eleve obrados al Ministerio Público para su procesamiento judicial.
Artículo 109°.- El Superintendente, antes de la aplicación de una sanción, deberá notificar el cargo correspondiente a la institución o presunto infractor otorgándole un plazo no menor de dos (2) ni mayor de siete (7) días para efectuar su descargo o explicación pertinente.
Artículo 110°.- Las sanciones impuestas por el Superintendente serán puestas en conocimiento del Directorio u órgano equivalente de la entidad financiera. El Presidente de la entidad sancionada deberá informar a la Junta General de Accionistas u órgano equivalente sobre todas las sanciones impuestas.
Artículo 111°.- Las multas que en aplicación a la presente imponga la Superintendencia, constituirán ingresos para el Tesoro General de la Nación.
Artículo 112°.- Cuando una entidad financiera no cumpla con lo dispuesto en el artículo 47 de la presente Ley, depositará en el Banco Central de Bolivia, todo incremento de sus pasivos y disminución de activos.
Artículo 113°.- Cuando una entidad financiera pierda hasta el cincuenta por ciento (50%) de su patrimonio neto, la Superintendencia instruirá la contabilización de las pérdidas contra capital y Reservas, debiendo aplicarse las normas del Código de Comercio. En el término improrrogable de 24 horas de expedida la instrucción de la Superintendencia el Directorio convocará a junta extraordinaria de accionistas, la que deberá efectuarse en un plazo máximo de quince días (15) subsiguientes a la primera convocatoria a la Junta, para acordar el suficiente aumento de capital, el que deberá ser necesariamente pagado en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días computables a partir de la resolución de la asamblea.
Artículo 114°.- Si los accionistas de una entidad financiera no repusieran el capital de acuerdo al artículo anterior, el Directorio queda facultado para proponer:
Artículo 115°.- Las entidades financieras cuyo préstamo subordinado se encuentre convertido en acciones de la entidad receptora, deberán vender dichas acciones a inversionistas no relacionados con su propiedad o administración dentro del plazo de un (1) año contado desde la fecha en que se convirtieron en acciones. Vencido este plazo, si no se han vendido las acciones, deberán propiciar la fusión con la entidad receptora dentro de los noventa (90) días siguientes, según las normas del Código de Comercio. Si las acciones pertenecen a más de una entidad financiera, la fusión a incorporación se podrá hacer con la entidad financiera que haya tomado la mayor participación, pudiendo adquirir el resto de las acciones a las demás entidades financieras.
Artículo 116°.- Si una entidad financiera solvente desea poner término a sus actividades, puede ser liquidada voluntariamente por representantes designados por la junta general de accionistas o los órganos equivalentes, con autorización previa de la Superintendencia cumpliendo las disposiciones del Código de Comercio.
La autorización de la liquidación voluntaria que expida la Superintendencia será publicada en un diario de circulación nacional.
Artículo 117°.- La liquidación o fusión de entidades financieras del Estado, será resuelta por el Poder Ejecutivo con dictamen motivado de la Superintendencia ante el Ministerio de Finanzas.
Artículo 118°.- La Superintendencia, con acuerdo del Banco Central de Bolivia, autorizará la fusión de entidades financieras, de acuerdo a las previsiones del Código de Comercio.
Artículo 119°.- Las entidades financieras no bancarias, excepto las entidades sin fines de lucro, podrán transformarse en entidades financieras bancarias, previa autorización de la Superintendencia, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley para la organización y el funcionamiento de una entidad financiera bancaria.
Los bancos departamentales podrán transformarse en bancos o ampliar el ámbito territorial de su actividad, debiendo cumplir con las condiciones establecidas en la presente Ley previa autorización de la Superintendencia y de conformidad a reglamentación expresa de ésta.
Artículo 120°.- La superintendencia, con opinión favorable del Banco Central de Bolivia, procederá a tomar posesión de la entidad con el objeto de disponer su liquidación forzosa, cuando una entidad financiera incurra en una o más de las siguientes causales:
Artículo 121°.- Cuando el activo de una entidad financiera en liquidación forzosa, no sea suficiente para cubrir todas sus obligaciones, la Superintendencia dispondrá el pago de las acciones suscritas que estuvieren pendientes de pago. Si con el pago de dichas suscripciones, el activo continuare insuficiente, la Superintendencia podrá solicitar a un Juez de Partido la apertura del proceso de quiebra, con sujeción al Código de Comercio.
Artículo 122°.- El Superintendente, asumirá las funciones de liquidador y síndico con las facultades que le señala la presente Ley y el Código de Comercio en lo conducente. Para ello podrá:
Artículo 123°.- La publicación de la resolución de liquidación forzosa, suspenderá automáticamente las funciones y atribuciones de los directores, síndicos, administradores, gerentes y apoderados generales, quedando sin efecto los poderes y las facultades de administración que se les hubiere otorgado y con la consiguiente prohibición de realizar actos de disposición o administración de bienes de la entidad financiera.
Artículo 124°.- La Superintendencia procederá al cierra de la entidad y notificará públicamente sobre la suspensión y prohibiciones de las atribuciones de los directores y administradores de la entidad financiera en liquidación.
Publicada la notificación, nadie podrá hacer pagos, adelantos, compensaciones o asumir obligaciones por cuenta de dicha entidad financiera en liquidación, con los fondos, bienes o valores pertenecientes a ésta, que tuviese en su poder.
Artículo 125°.- La Superintendencia asumirá la personería jurídica de la institución en liquidación para todos los efectos legales, sin restricción alguna.
Artículo 126°.- Ninguna sentencia judicial o resolución administrativa que se dicte después de publicada la resolución de liquidación, podrá constituir gravamen especial sobre parte o la totalidad del activo de la entidad en liquidación. No se darán curso a acciones judiciales o administrativas que se entablen con posterioridad, ni se decretarán embargos o medidas precautorias por obligaciones contraídas con anterioridad a la resolución de liquidación y mientras tal situación se mantenga en vigor.
Las autoridades administrativas y judiciales, suspenderán la tramitación de las acciones respectivas y, de oficio, harán conocer a la Superintendencia antecedentes sobre las demandas o acciones iniciadas para ser acumuladas al proceso general de la liquidación.
Los procesos con sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, pronunciadas con anterioridad a la fecha de la resolución de liquidación, ingresarán en la distribución de la masa liquidatoria como acreencias concursales directamente aceptadas.
Artículo 128°.- La entidad financiera en liquidación suspenderá el pago de sus obligaciones con sus acreedores, excepto la devolución de las obligaciones extraconcursales a que se refieren los artículos 1386, 1410 y 1611 del Código de Comercio y los derechos de los depositantes hasta el uno por mil del patrimonio neto de la entidad financiera. Para cubrir estas devoluciones, el Banco Central de Bolivia podrá subrogarse los derechos de los mencionados acreedores.
Artículo 129°.- Los créditos a plazo determinado otorgados por la entidad financiera que ingresen en proceso de liquidación, mantendrán los plazos y condiciones pactadas originalmente. La Superintendencia queda facultada para transferir estos créditos a terceros, con o sin el consentimiento del deudor o efectuar arreglos transacciónales para su pago.
Artículo 130°.- La Superintendencia notificará públicamente a todos los que tengan en su poder bienes o valores de la entidad financiera en liquidación para su devolución en el plazo de treinta (30) días a partir de la notificación pública. Vencido el plazo señalado sin haberse devuelto los bienes o valores requeridos, se iniciarán las acciones judiciales o administrativas pertinentes.
Artículo 131°.- Con intervención de Notario de Fe Pública, se levantará inventario de activos y pasivos, de los libros, archivos, correspondencia y todos los documentos de la entidad en liquidación. Se conservará una copia de los inventarios en la Superintendencia, otra copia se archivará en la oficina de la liquidación y una tercera en el registro del Notario de Fe Pública.
Las personas con legítimo interés, podrán obtener de la Superintendencia información de los inventarios a que hace referencia el presente artículo.
Artículo 132°.- La Superintendencia notificará públicamente para que todo propietario de bienes o valores dejados en custodia, fideicomiso, cobranza o depósito retire sus bienes dentro de ciento ochenta (180) días, a partir de la notificación pública.
Vencido este plazo, el Superintendente autorizará la apertura e inventariación del contenido de cualquier caja de seguridad, bóveda o cofre con participación de un Notario de Fe Pública.
Artículo 133°.- La Superintendencia notificará públicamente para que toda persona que tenga acreencias contra la entidad financiera en liquidación, inscriba su acreencia con la documentación probatoria suficiente, dentro de los noventa (90) días posteriores a la fecha de la notificación pública y en el lugar señalado en la misma.
Los derechos de los acreedores que se presenten después del plazo señalado, se harán valer en la vía ordinaria.
Artículo 134°.- La Superintendencia, dentro de los noventa (90) días de presentada la solicitud, aprobará o rechazará las acreencias reclamadas, notificando públicamente sus determinaciones.
Artículo 135°.- La nómina de acreencias aprobadas con las respectivas resoluciones previamente protocolizada, será remitida al Juez de la liquidación para que determine las prelaciones que correspondan conforme a Ley.
Artículo 136°.- El titular de una acreencia rechazada, podrá en el plazo de quince (15) días de la notificación pública, interponer recurso de revisión ante el juez de la liquidación, acompañando prueba instrumental respaldatoria del reclamo, salvando otros mejores derechos. Este procedimiento no interfiere ni suspende el proceso de liquidación.
Artículo 137°.- La Superintendencia dispondrá de los bienes y derechos para cubrir las acreencias aceptadas de acuerdo a la resolución judicial de grados y preferidos.
La Superintendencia depositará los fondos o valores de la entidad financiera en liquidación en uno o más bancos del sistema a su elección, en cuentas que reditúen intereses.
Artículo 138°.- La Superintendencia publicará por cuenta de la entidad en liquidación, dos (2) veces al año, estados financieros que informen sobre la situación de ésta.
Artículo 139°.- Si después de pagadas las acreencias conforme a los artículos anteriores, quedaren recursos económicos o valores del activo, deberán pagarse intereses sobre el capital de las acreencias extraconcursales y luego sobre las concursales, desde la fecha en que se dispuso la liquidación hasta la fecha del pago de tales acreencias. La tasa de interés aplicable será la pasiva promedio de los cuatro (4) bancos con las mayores captaciones en el sistema o la tasa más aproximada a ésta que le permita dicho activo.
Artículo 140°.- La Superintendencia elaborará un Balance de Liquidación y convocará a la Junta de Accionistas de la entidad financiera en liquidación para la distribución de remanentes, si hubieran, y para declarar extinguida la personalidad jurídica de la entidad en liquidación, con aprobación de un Juez de Partido en lo Civil.
Artículo 141°.- El Banco Central de Bolivia, es una institución de derecho público y de duración indefinida, Se rige por las disposiciones de la presente Ley, su Ley Orgánica, Estatutos y Reglamentos.
Artículo 142°.- Son objetivos del Banco Central de Bolivia:
Artículo 143°.- Como única autoridad monetaria del país y órgano rector del sistema de captación e intermediación financiera, tendrá las siguientes facultades:
Artículo 144°.- El Banco Central de Bolivia, elaborará anualmente el programa monetario en coordinación con el Ministerio de Finanzas, el mismo que será ejecutado por el Banco Central de Bolivia en forma autónoma.
Artículo 145°.- Realizará funciones de asesor económico, banquero y agente financiero del Estado y de banquero de las entidades de intermediación financiera del país.
Artículo 146°.- Velará por los derechos, obligaciones y prerrogativas que corresponden a Bolivia ante organismos internacionales de financiamiento e integración económica.
Artículo 147°.- Las reservas y recursos internacionales que administra el Banco Central de Bolivia, por ningún concepto, podrán ser objeto de embargos judiciales, retenciones, depósitos judiciales, emergentes de litigios.
Artículo 148°.- El Presidente del Banco Central de Bolivia, integrado por cinco (5) miembros, será designado por el Presidente de la República, por un período de cinco (5) años, de ternas aprobadas por dos tercios (2/3) de votos de la H. Cámara de Diputados. La Ley Orgánica del Banco Central de Bolivia, establecerá la forma y períodos de renovación de los Directores.
Artículo 150°.- El Directorio y el Presidente del Banco Central de Bolivia son responsables ante el Poder Legislativo. El proyecto de presupuesto anual del Banco Central de Bolivia será incorporado, sin modificación, por el Ministerio de Finanzas al proyecto de Presupuesto General de la Nación para su consideración por el Congreso Nacional.
Artículo 151°.- Las funciones y atribuciones del Banco Central de Bolivia, solo podrán ser modificadas mediante Ley de la República.
Artículo 152°.- La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras es una institución de derecho público y de duración indefinida. Se rige por las disposiciones de la presente Ley, su Ley Orgánica, estatutos y reglamentos.
Artículo 153°.- La Superintendencia, órgano rector del sistema de control de toda captación de recursos del público y de intermediación financiera del país, incluyendo el Banco Central de Bolivia, tendrá los siguientes objetivos:
Artículo 154°.- Son atribuciones de la Superintendencia:
Artículo 155°.- La jurisdicción administrativa de la Superintendencia es de carácter nacional. Su competencia en lo concerniente a la aplicación de la presente Ley es privativa e indelegable. El domicilio de la superintendencia es la sede de gobierno.
Artículo 156°.- El Superintendente será designado por el Presidente de la República por un periodo de seis (6) años, de una terna propuesta por la H. Cámara de Senadores, aprobada por dos tercios de votos.
Artículo 157°.- Conforme a la Constitución Política del Estado, el Superintendente goza de Caso de Corte.
Artículo 158°.- El Superintendente es responsable ante el Poder Legislativo.
Presentará, antes del 30 de junio de cada año, la memoria anual del sistema financiero correspondiente al ejercicio anterior, a los Poderes del Estado.
Artículo 159°.- El proyecto de presupuesto anual de la Superintendencia será incorporado, sin modificación, por el Ministerio de Finanzas al proyecto de Presupuesto General de la Nación para su consideración por el H. Congreso nacional.
El presupuesto anual de la Superintendencia será cubierto por las entidades sujetas a su competencia, incluido el Banco Central de Bolivia, mediante acuotaciones en un monto anual no superior al medio por mil para el banco Central de Bolivia y el uno por mil (1/1000) para las demás entidades financieras, aplicable sobre el total de sus activos y operaciones contingentes.
La Superintendencia no recibirá soporte económico del Tesoro General de la Nación.
Artículo 160°.- Las funciones y atribuciones de la Superintendencia sólo podrán ser modificadas mediante Ley de la República.
Artículo 161°.- Las entidades financieras, sujetas a las disposiciones de la presente ley, adecuarán sus estatutos y demás documentos de constitución, en lo que sea conducente a las disposiciones de esta Ley, en el término de un año a partir de la fecha de su publicación.
Artículo 162°.- Las entidades financieras, cuyo capital pagado sea inferior al mínimo requerido, para efectos de lo establecido en el Artículo 47° de la presente ley, completarán dicho capital en el plazo de seis (6) meses a partir de la publicación de esta Ley, en dos (2) cuotas trimestrales proporcionales a la diferencia.
Artículo 163°.- El Banco Central de Bolivia adecuará gradualmente el régimen de encaje legal, establecido en la presente Ley, en un plazo no mayor a un (1) año.
Artículo 164°.- Hasta la aprobación de las leyes de mercado de valores y de seguros y reaseguros, la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, supervisará las actividades de la Comisión Nacional de Valores y de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, proporcionándoles, además, apoyo técnico y administrativo. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente disposición en un lapso no mayor de treinta (30) días.
Artículo 165°.- La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, establecida en el artículo 152, reemplaza, para todos los fines legales, a la Superintendencia de Bancos, creada por la Ley General de Bancos de 1928.
Todos los actos y resoluciones de la Superintendencia de Bancos, hasta que asuma las funciones, atribuciones y la nueva denominación de Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, establecidas en la presente Ley, se efectuarán con plena facultad y validez legal.
Artículo 166°.- La presente Ley es de aplicación preferente, para la regulación de las actividades de las instituciones y entidades financieras que se encuentran sometidas a su campo de aplicación.
Artículo 167°.- Para todos los fines legales, la “autoridad administrativa de control y fiscalización competente” a que se refiere el Código de Comercio, es la Superintendencia.
Artículo 168°.- Quedan abrogadas:
Artículo 169°.- Queda derogado el artículo 25o. de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y el artículo 26º del Decreto Supremo Nº 23261 de 15 de septiembre de 1992 y todas las disposiciones contrarias a la presente Ley
Norma | Bolivia: Ley de Bancos y Entidades Financieras, 14 de abril de 1993 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Ley General de Bancos y Entidades Financieras | ||||
Keywords | Ley, abril/1993 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=1488 | ||||
Referencias | 0001-4031.lexml | ||||
Creador | Fdo. H. Guillermo Fortún Suárez, Presidente Honorable Senado Nacional.- H. Tito Hoz de Vila, Presidente Honorable Cámara de Diputados.- H. Elena Calderón de Zuleta, Senador Secretario.- H. Carlos Farah Aquim, Senador Secretario.- H. Walter Alarcón Rojas, Diputado Secretario.- H. Walter Villagra Romay, Diputado Secretario. Fdo. JAIME PAZ ZAMORA, Presidente Constitucional de la República.- Lic. Pablo Zegarra A., Ministro de Finanzas. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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