Considerando:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- En los casos de fusión y transformación previstos en los artículos 118 y 119 de la Ley Nº 1488 de 3 de mayo de 1993 y venta de entidades financieras como empresas, orientados al fortalecimiento del sistema financiero, se autoriza al Banco Central de Solivia, previa aprobación expresa de la mayoría del total de los miembros de su Directorio, a:
Artículo 2°.- Las operaciones descritas en el artículo primero se garantizarán de la siguiente manera:
Artículo 3°.- Las operaciones previstas en el artículo primero del presente decreto sólo procederán cuando estén relacionadas con programas de fortalecimiento institucional presentados por las entidades financieras, aprobados por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y ratificados por el Banco Central de Bolivia, los que de común acuerdo podrán observar y pedir ampliaciones, correcciones y/o modificaciones que a su criterio fueran necesarias. Dichos programas se desarrollarán bajo la supervisión y control de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.
Artículo 4°.- Se faculta al Banco Central de Bolivia, previa autorización de su Directorio, a contratar directamente con instituciones financieras privadas servicios especializados que permitan conseguir la recuperación, cobranza y liquidación de los activos que adquiera, como también de los préstamos garantías o avales otorgados. A elección del Banco Central de Bolivia, dichos contratos podrán realizarse con la misma entidad vendedora o beneficiaría del préstamo o aval.
Artículo 5°.- Los plazos de operaciones anteriores no podrán exceder el término de 20 años.
Artículo 6°.- El Banco Central de Bolivia no asumirá riesgos de cambio en las operaciones de compra y garantía de activos. Las operaciones de préstamo podrán efectuarse en moneda extranjera y/o en moneda nacional con cláusula de mantenimiento de valor.
Artículo 7°.- Cuando se dieran circunstancias que imposibiliten la recuperación de los montos invertidos o prestados por el Banco Central de Bolivia, total o parcialmente, luego de cumplidas todas las instancias legales de cobro, corresponderá al Tesoro General de la Nación, cubrir las pérdidas ocasionadas al Instituto Emisor, reembolsando los saldos por conceptos de activos comprados, préstamos, garantías y avales no recuperados, con bonos redimibles a 99 años.
Artículo 8°.- Queda abrogado el Decreto Supremo Nº 22218 de 5 de junio de 1989.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 23841, 13 de agosto de 1994 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | En los casos de fusión y transformación previstos en los artículos 118 y 119 de la Ley Nº 1488 de 3/05/1993 y venta de entidades financieras como empresas, orientadas al fortalecimiento del sistema financiero, se autoriza al Banco Central de Bolivia otorgar créditos, garantias y avales y comprar a entidades financieras legalmente establecidas en el país. | ||||
Keywords | Decreto Supremo, agosto/1994 | ||||
Origen | http://www.lexivox.org/norms/BO-DS-23841.html | ||||
Referencias | 15257-29635.lexml | ||||
Creador | FDO. GONZALO SANCHEZ de LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga,Germán Quiroga Gómez, Raúl Tovar Piérola, Carlos Sánchez Berzain. René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Alvaro Cossio, Enrique Ipiña Melgar, José G. Justiniano Sandóval, Reynaldo Peters Arzabe, Ernesto Machicao Argiró, Alfonso Revollo Thenier. **********************************%%%%%falta***********%%%%%%%% | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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