CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- Autorízase la organización y funcionamiento de Casas Bancarias, cuya constitución, administración y ámbito de operaciones permitidas se ajustarán a las regulaciones contenidas en el presente Decreto Supremo y otras disposiciones legales pertinentes, y desenvolverán sus actividades bajo la supervisión de la Superintendencia de Bancos.
Artículo 2°.- Las Casas Bancarias, objeto del presente régimen especial, deberán constituirse como sociedades anónimas y mantener en todo momento un número no menor de cinco (5) accionistas. Su capital social constitutivo, pagado en su integridad en dinero efectivo, no podrá ser menor del equivalente en moneda nacional de:
Artículo 3°.- Una persona o grupo familiar en conjunto, constituído por cónyuges o parientes entre sí hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad según el cómputo civil, no podrá poseer en conjunto más del cincuenta por ciento (50%) del capital pagado de una Casa Bancaria.
Artículo 4°.- Las Casas Bancarias están facultadas para realizar las siguientes operaciones en moneda nacional con o sin mantenimiento de valor o en moneda extranjera:
Artículo 5°.- Las Casas Bancarias no podrán efectuar las siguientes operaciones:
Artículo 6°.- Las Casas Bancarias podrán transformarse en bancos de actividad múltiple, previa autorización de la Superintendencia de Bancos y cuando a juicio de la institución fiscalizadora hubiesen demostrado eficiencia en el ramo, sometimiento a las normas, e incrementen su capital pagado en moneda nacional equivalente a tres millones doscientos mil dólares americanos ($us.3.200.000.00).
Artículo 7°.- La dirección de una Casa Bancaria estará a cargo de un Directorio compuesto por no menos de cinco (5) miembros, designados por la Junta General de Accionistas.
Las labores ejecutivas de una Casa Bancaria estarán a cargo de una Gerencia Colegiada, compuesta de no menos de dos miembros ni más de tres. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate se dará por negada la decisión.
Los gerentes serán nombrados por un período no menor de tres (3) años, pudiendo ser removidos en cualquier momento por falta grave o incompetencia profesional. De no mediar una de las dos causales, éstos solamente podrán ser removidos previo cumplimiento de las condiciones estipuladas en el contrato de servicios profesionales.
La Superintendencia de Bancos calificará la idoneidad profesional de las personas propuestas para las gerencias de las Casas Bancarias.
Artículo 8°.- El capital pagado de una Casa Bancaria, en ningún momento será menor al capital pagado mínimo establecido en este Decreto ni su patrimonio neto ser inferior al diez por ciento (10%) del total de sus pasivos en términos de su equivalencia en dólares americanos, estando obligados los accionistas a reponerlos, proporcionalmente a su participación en el capital pagado, en el término de noventa (90) días de producida la deficiencia.
Artículo 9°.- Las Casas Bancarias sólo podrán contabilizar como ganados los intereses efectivamente cobrados.
Artículo 10°.- Las Casas Bancarias no podrán diferir gastos de organización o constitución.
Artículo 11°.- Las Casas Bancarias, estarán obligadas a constituir previsiones para cubrir pérdidas emergentes de su cartera en mora, de acuerdo a lo siguiente:
Mora | Porcentaje de previsión |
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Créditos con mora de ocho (8) y hasta treinta (30) días | 5% |
Créditos con mora de treinta y un (31) a noventa días: | 30% |
Créditos con mora de más de noventa (90) días: | 100% |
Artículo 12°.- Las Casas Bancarias solamente podrán renovar créditos cuando se cumplan con todos y cada uno de los siguientes requisitos:
Artículo 13°.- La organización y funcionamiento de las Casas Bancarias, se sujetarán a las disposiciones legales y normas que rigen para los Bancos y en aquellos no previsto por el presente Decreto Supremo a las reglamentaciones que dicte el Banco Central de Bolivia y la Superintendencia de Bancos en el ámbito de sus respectivas competencias.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 22734, 28 de febrero de 1991 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Autorízase la organización y funcionamiento de Casas Bancarias, cuya constitución, administración y ámbito de operaciones permitidas se ajustarán a las regulaciones contenidas en el presente Decreto Supremo y otras disposiciones legales pertinentes, y desenvolverán sus actividades bajo la supervisión de la Superintendencia de Bancos. | ||||
Keywords | Gaceta 1681, 1991-03-04, Decreto Supremo, febrero/1991 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/8874 | ||||
Referencias | 1991.lexml | ||||
Creador | Fdo. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivián, Guillermo Capobianco Ribera, Héctor Ormachea Peñaranda, Gustavo Fernández Saavedra, Enrique García Rodríguez, David Blanco Zabala, Guillermo Fortún Suárez, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Oscar Daza Márquez Min. Industria, Comercio y Turismo a. i., Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Wálter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti, Mario Rueda Peña. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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