Bolivia: Decreto Supremo Nº 29889, 23 de enero de 2009

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, en cumplimiento de lo previsto por la Ley Nº 1488 de 14 de abril de 1993, de Bancos y Entidades Financieras, dispuso la intervención para su liquidación forzosa de las entidades de intermediación financiera denominadas Banco de Cochabamba S.A., Banco Sur S.A. y Banco Internacional de Desarrollo S.A.
  • Que para llevar a efecto la liquidación forzosa de las entidades de intermediación financiera y con la finalidad de precautelar la estabilidad del sistema financiero, la economía del país y fundamentalmente para mantener la confianza en el sistema financiero, el Estado Boliviano mediante Decreto Supremo Nº 23881 de 11 de octubre de 1994, autorizó al Banco Central de Bolivia otorgar recursos económicos con el objeto de proceder a la devolución total o parcial de los depósitos del público en las mencionadas entidades de intermediación financiera, hoy en proceso de liquidación, subrogándose los derechos de los depositantes en la prelación de pago; por consiguiente adquirió la calidad de principal acreedor extraconcursal de dichas entidades bancarias.
  • Que el señalado Decreto Supremo Nº 23881, también dispuso que el Tesoro General de la Nación — TGN compensaría al Banco Central de Bolivia — BCB por las pérdidas en las que pudiera incurrir por la devolución de los depósitos del público de las mencionadas entidades de intermediación financiera.
  • Que el Articulo 5 de la Ley Nº 3252 de 8 de diciembre de 2005, dispuso reglamentar los procesos de cierre de las liquidaciones del Banco Sur S.A., Banco de Cochabamba S.A. y Banco Internacional de Desarrollo S.A. mediante Decreto Supremo.
  • Que por los períodos transcurridos desde las intervenciones para la liquidación forzosa de las mencionadas entidades de intermediación financiera, y debido al escaso valor económico de sus activos residuales, es necesario adoptar acciones que eviten continuar incurriendo en mayores costos que al final podrían incidir en la recuperación de los recursos erogados por el Estado Boliviano.
  • Que es necesario tener en consideración que, cuando el valor económico de los activos de las entidades de intermediación financiera en proceso de liquidación no justifiquen los gastos de administración en los que se incurre en las administraciones de las liquidaciones, las recuperaciones serán menores, afectando principalmente al BCB que proporcionó los recursos para devolver los depósitos del público y por consiguiente le corresponderá al TGN cubrir pérdidas que pueden y deben ser evitadas.
  • Que al Supremo Gobierno le corresponde emitir directrices y reglas para preservar los derechos y obligaciones de las personas individuales y colectivas, estatuidos en el texto original de la Ley Nº 1488, los que innegablemente no pueden ser alterados o estar sujetos a variaciones normativas, así como la reglamentación que viabilice la conclusión y cierre de los procesos de liquidación en trámite, puesto que el propósito de un proceso de liquidación radica, esencialmente, en recuperar o realizar la mayor cantidad de los activos en el menor plazo y costo posibles, para devolver principalmente a los acreedores extraconcursales.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar el Artículo 5 de la Ley Nº 3252 de 8 de diciembre de 2005, que dispone el cierre definitivo de los procesos liquidatorios del Banco Sur S.A., Banco de Cochabamba S.A. y Banco Internacional de Desarrollo S.A.

Artículo 2°.- (Balance para el inicio del proceso de cierre)

  1. Las entidades de intermediación financiera sometidas a liquidación forzosa, señaladas en el artículo precedente, elaborarán un Balance de Corte con fecha al día de la publicación del presente Decreto Supremo, en un plazo máximo de diez (10) días calendario. Posteriormente, en los sesenta (60) días calendario siguientes a la emisión de dicho Balance, se deberá contar con un informe de auditoria externa por cada una de las entidades en liquidación forzosa.
  2. Para la elaboración del citado Balance, la cartera de créditos no vinculada y que se encuentre en mora por más de treinta (30) días calendario a la fecha del Balance de Corte señalado en el presente Artículo y que no tenga garantías hipotecarias, será castigada en su integridad. Los derechos de cobro de la mencionada cartera castigada, tanto por concepto de capital como de sus accesorios, se mantendrán plenos y vigentes y en ningún caso, el castigo perjudicará el derecho de cobro que le asiste al acreedor.

Artículo 3°.- (Cesión y transferencia de activos al Tesoro General de la Nación)

  1. Los Intendentes Liquidadores transferirán y cederán al Tesoro General de la Nación — TGN la totalidad de los activos registrados en el Balance de Corte previsto en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, suscribiéndose los respectivos convenios° Los Intendentes Liquidadores registrarán las cesiones y transferencias con cargo a las acreencias extraconcursales emergentes de la subrogación de depósitos del público por parte del Banco Central de Bolivia — BCB. Estas transferencias y cesiones serán realizadas dentro de los cinco (5) días calendario siguientes de concluido el Balance de Corte, exceptuando los recursos señalados en el Parágrafo I del Artículo 4 del presente Decreto Supremo, y la cartera y cuentas por cobrar de operaciones vinculadas.
  2. La diferencia existente entre la cesión y transferencia de activos con el monto total de las acreencias extraconcursales según el Balance de Corte previsto en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, será contabilizada por los Intendentes Liquidadores en el Balance Final de la liquidación referido en el Artículo 9 de este Decreto Supremo, como una obligación pendiente de pago de las entidades de intermediación financiera en liquidación forzosa.
  3. Se exceptúa de la cesión y transferencia al TGN, los bienes muebles e inmuebles en proceso de transferencia a las H. Alcaldías Municipales de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 3252.

Artículo 4°.- (Transferencia de disponibilidades e inversiones financieras)

  1. Los Intendentes Liquidadores, al momento de transferir los activos señalados en el Artículo anterior, procederán a entregar y transferir al TGN los recursos correspondientes a disponibilidades e inversiones financieras temporales o permanentes, previa deducción de:
    1. Los recursos necesarios para cubrir todos los gastos para la prosecución de los procesos penales y laborales tales como costas, gastos judiciales, honorarios profesionales y otros conexos, registrados a la fecha del Balance de Corte.
    2. Los recursos económicos necesarios para pagar las obligaciones señaladas en los Artículos 1410 y 1611 del Código de Comercio, registrados a la fecha del Balance de Corte.
    3. Los recursos necesarios para la conclusión del proceso de cierre de las entidades de intermediación financiera en liquidación forzosa de acuerdo a lo previsto en el presente Decreto Supremo, incluidas las provisiones para el pago de beneficios sociales, cuyo monto será contemplado en los convenios a ser suscritos con el TGN.
  2. La previsión contenida en el Artículo 126 del texto original de la Ley Nº 1488 de 14 de abril de 1993 se aplicará a los recursos contemplados en los incisos b) y c) que anteceden.

Artículo 5°.- (Autorización)

  1. Se autoriza al TGN asumir la obligación de pago de:
    1. Las acreencias extraconcursales del BCB, conforme lo dispone el Decreto Supremo Nº 23881 de 11 de octubre de 1994, así como los recursos señalados en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo.
    2. Acreencias no rechazadas y reconocidas en la sentencia de prelaciones como extraconcursales, cuya calificación se encuentra pendiente de definición judicial.
    3. Acreencias extraconcursales presentadas fuera de término y reconocidas por el Juez de la Liquidación.
  2. Para el pago de las obligaciones señaladas en los incisos b) y c), el Ministerio de Hacienda en representación del TGN, aplicará los procedimientos establecidos en la Ley del Presupuesto General de la Nación de la Gestión 2009; estas obligaciones surtirán efecto, siempre y cuando las mismas no hubieran prescrito a favor del Estado, conforme lo dispuesto en el Artículo 1308 del Código de Comercio.

Artículo 6°.- (Impuestos y otros)

  1. La entrega y recepción de la cartera, otras contingencias y incluyendo contingencias y cualesquier otros activos, que se prevén en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo, se efectuarán en el estado en que se encuentren y con la documentación con la que cuente la entidad de intermediación financiera en liquidación forzosa.
  2. De conformidad a lo previsto en los Artículos 1503, 1505 y 1506 del Código Civil, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo en la Gaceta Oficial de Bolivia, quedan interrumpidos los plazos de prescripciones, caducidad y otros, así como los términos procesales en los juicios interpuestos para la recuperación de la cartera de créditos, los juicios ordinarios que emerjan de los mismos así como en cualquier otro juicio en el que una entidad financiera en liquidación forzosa fuese parte como demandante o demandada. Estos plazos volverán a correr automáticamente a partir del día hábil siguiente al que se perfeccionen las cesiones y transferencias previstas en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo, con la notificación pública que será realizada por el TGN, en un periódico de circulación nacional, constituyendo la presente disposición el acto al que se refiere el Parágrafo II del Artículo 1503 del Código Civil.
  3. De conformidad con el Artículo 131 de la Ley Nº 1488, modificada por la Ley Nº 2297 de 20 de diciembre de 2001, todas las transferencias o cesiones que se realicen en cumplimiento del presente Decreto Supremo, quedan exentas del pago de impuestos, tasas y aranceles nacionales o municipales de cualquier índole. Para la inscripción de los contratos de cesión de cartera incluyendo sus garantías y otros activos en los registros públicos correspondientes, se aplicará la tasa o arancel previsto para contratos sin cuantía.
  4. La entrega y recepción de disponibilidades e inversiones temporarias y permanentes, cartera y todos los otros activos están exentos del pago de impuestos.

Artículo 7°.- (Administración de los activos por el TGN)

  1. El Ministerio de Hacienda en representación del TGN administrará y realizará los activos recibidos conforme al presente Decreto Supremo, pudiendo contratar a terceros para la evaluación y seguimiento, administración, realización, prosecución, cobranza de bienes, cartera, activos, juicios y otros, exceptuándose la aplicación de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, conforme a procedimiento establecido y aprobado por el Ministerio de Hacienda.
  2. Los gastos en que incurra el Ministerio de Hacienda en la administración de los activos se efectuarán contra recursos de la liquidación de los bancos a cargo de sus liquidadores o contra recursos asignados por el TGN en su presupuesto.

Artículo 8°.- (Prosecución de los procesos judiciales)

  1. Los procesos penales interpuestos por las entidades de intermediación financiera en liquidación forzosa con anterioridad a la fecha de promulgación del presente Decreto Supremo, incluidos los juicios instaurados contra los accionistas, ex - directivos y ex - ejecutivos de dichas entidades, que actualmente se encuentran en trámite, así como los juicios ordinarios por hechos relacionados a dichas acciones penales, serán proseguidos hasta su total conclusión por las respectivas entidades de intermediación financiera en liquidación forzosa.
  2. Los Intendentes Liquidadores deberán provisionar en efectivo los recursos necesarios para cubrir todos los gastos para la prosecución de los procesos referidos en Parágrafo precedente, tales como costas, gastos judiciales, honorarios profesionales y otros. En caso que a la conclusión de los citados procesos penales existan remanentes, éstos serán entregados al TGN a cuenta de las acreencias extraconcursales del BCB.

Artículo 9°.- (Balance final de cierre de los procesos de liquidación) Una vez concluidos los procesos de liquidación, los Intendentes Liquidadores elaborarán los Balances Finales de conclusión de los procesos de liquidación de las entidades de intermediación financiera en liquidación forzosa, los que deberán contar con informe de auditoria externa, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días calendario.

Artículo 10°.- (Clausura de los proceso de liquidación forzosa)

  1. Los balances referidos en el Artículo anterior serán presentados por los Intendentes Liquidadores a los Jueces que conocen los procesos generales de liquidación forzosa, quienes sin ningún otro requisito que la presentación del balance mencionado, mediante auto expreso que debe ser dictado en el plazo de cinco (5) días hábiles, declararán clausurados definitivamente los procesos liquidatorios y dispondrán en el mismo fallo el archivo de obrados y que se declare extinguida la personalidad jurídica de las entidades de intermediación financiera en liquidación forzosa. Una vez concluidos los referidos procesos, concluyen las obligaciones de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras previstas por Ley y otras disposiciones legales. Los acreedores no satisfechos ejercerán sus derechos de cobro contra los accionistas y ex administradores de los bancos liquidados.
  2. Con el fallo de clausura del proceso liquidatorio, se notificarán al Servicio de Impuestos Nacionales, Alcaldías Municipales, entidades de seguridad social y otras para que den de baja de sus registros a las entidades de intermediación financiera en liquidación forzosa.
  3. Para la extinción de la personalidad jurídica, se presentarán al Registro de Comercio, como únicos requisitos, el fallo de clausura del proceso liquidatorio y la resolución que al respecto dicte la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, para que en el plazo de cinco (5) días hábiles dicte la resolución de extinción.

Artículo 11°.- (Archivos) Los archivos históricos de las entidades de intermediación financiera en liquidación forzosa serán entregados por los Intendentes Liquidadores a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, debiendo dicha entidad presupuestar las partidas necesarias para su custodia y conservación.

Disposiciones abrogatorias y derogatorias


Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.


El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil nueve.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Arce Catacora , René Gonzalo Orellana Halkyer, Susana Rivero Guzmán, Oscar Coca Antezana, Carlos Romero Bonifaz, Saúl Avalos Cortéz, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Roberto I. Aguilar Gómez, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Héctor E. Arce Zaconeta.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 29889, 23 de enero de 2009
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamenta el Artículo 5 de la Ley N° 3252 de 8 de diciembre de 2005, que dispone el cierre definitivo de los procesos liquidatorios del Banco Sur S.A., Banco de Cochabamba S.A. y Banco Internacional de Desarrollo S.A.
KeywordsGaceta 3161, 2009-01-23, Decreto Supremo, enero/2009
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/27405
Referencias2000a.lexml
CreadorFDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Arce Catacora , René Gonzalo Orellana Halkyer, Susana Rivero Guzmán, Oscar Coca Antezana, Carlos Romero Bonifaz, Saúl Avalos Cortéz, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Roberto I. Aguilar Gómez, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Héctor E. Arce Zaconeta.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1488] Bolivia: Ley de Bancos y Entidades Financieras, 14 de abril de 1993
Ley General de Bancos y Entidades Financieras
[BO-DS-23881] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23881, 11 de octubre de 1994
El Banco Central de Bolivia podrá cubrir con aprobación expresa de su directorio, en la forma y condiciones que éste determine, cuando se decida la liquidación forzosa de entidades financieras, en los casos previstos por ley, la devolución de los depósitos en cuenta de ahorro para la vivienda, en cuenta corriente bancaria y los depósitos a la vista y a plazo de los ahorristas y depositantes de entidades financieras en liquidación surogándose los derechos de aquellos en la prelación de los pagos.
[BO-L-2297] Bolivia: Fortalecimiento de la Normativa y Supervision Financiera, 20 de diciembre de 2001
Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera
[BO-L-3252] Bolivia: Ley Nº 3252, 8 de diciembre de 2005
ACTUALIZADA, Los Intendentes Liquidadores de las Entidades de Intermediación Financiera en Liquidación Forzosa transferirán varios bienes inmuebles a Instituciones

Referencias a esta norma

[BO-DS-N1166] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1166, 14 de marzo de 2012
Reglamenta el Artículo 16 de la Ley N° 211, de 23 de diciembre de 2011, del Presupuesto General del Estado – Gestión 2012.
[BO-DS-N1513] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1513, 6 de marzo de 2013
En cumplimiento del Artículo 23 de la Ley N° 317, de 11 de diciembre de 2012, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013, se ponen en vigencia los Capítulos I y II, y Disposiciones Adicionales del Decreto Supremo Nº 1166, de 14 de marzo de 2012. Asimismo, se incluye dentro del alcance del Capítulo I del Decreto Supremo Nº 1166, los bienes muebles sujetos a registro, transferidos al Tesoro General de la Nación – TGN y administrados por el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado – SENAPE.
[BO-DS-N2068] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2068, 30 de julio de 2014
El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer las condiciones y actuaciones previas a la elaboración del Balance Final de Cierre de los procesos de liquidación de Banco Sur S.A., Banco Cochabamba S.A. y Banco Internacional de Desarrollo S.A., para permitir la conclusión de los procesos de liquidación de dichas entidades.

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