Bolivia: Ley de Participación Popular, 20 de abril de 1994

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:

Título I
De la Participación Popular

Capítulo I
Del alcance de la Participación Popular

Artículo 1°.- (Objetos) La presente Ley reconoce, promueve y consolida el proceso de participación popular articulando a las comunidades indígenas, campesinas y urbanas, en la vida jurídica, política y económica del país. Procura mejorar la calidad de vida de la mujer y el hombre boliviano, con una más justa distribución y mejor administración de los recursos públicos. Fortalece los instrumentos políticos y económicos necesarios para perfeccionar la democracia representativa, facilitando la participación ciudadana y garantizando la igualdad de oportunidades en los niveles de representación a mujeres y hombres.

Artículo 2°.- (Alcance) Para lograr los objetivos señalados en el Art. 1°:

  1. Reconoce personalidad jurídica a las Organizaciones Territoriales de Base, urbanas y rurales y las relaciona con los órganos públicos.
  2. Delimita como jurisdicción territorial del Gobierno Municipal, a la Sección de Provincia. Amplía competencias e incrementa recursos en favor de los Gobiernos Municipales, y les transfiere la infraestructura física de educación, salud, deportes, caminos vecinales, microriego, con la obligación de administrarla, mantenerla y renovarla.
  3. Establece el principio de distribución igualitaria por habitante, de los recursos de coparticipación tributaria asignados y transferidos a los Departamentos, a través de los municipios y universidades correspondientes, buscando corregir los desequilibrios históricos existentes entre las áreas urbanas y rurales.
  4. Reordena las atribuciones y competencias de los órganos públicos para que actúen en el marco de los derechos y deberes reconocidos en la presente Ley.

Capítulo II
De los sujetos de la Participación Popular

Artículo 3°.- (Organizaciones Territoriales de Base y Representación)

  1. Se define como sujetos de la Participación Popular a las Organizaciones Territoriales de Base, expresadas en las comunidades campesinas, pueblos indígenas y juntas vecinales, organizadas según sus usos, costumbres o disposiciones estatutarias.
  2. Se reconoce como representante de las Organizaciones Territoriales de Base a los hombres y mujeres, Capitanes, Jilacatas, Curacas, Mallcus, Secretarios (as) Generales y otros (as), designados (as) según sus usos, costumbres y disposiciones estatutarias.

Artículo 4°.- (Personalidad Jurídica)

  1. Se reconoce personalidad jurídica a las Organizaciones Territoriales de Base que representen a toda la población urbana o rural de un determinado territorio, correspondiente en el área urbana a los barrios determinados por los Gobiernos Municipales y en el área rural a las comunidades existentes, con el único requisito de registrarse de conformidad al procedimiento establecido en la presente Ley.
  2. La personalidad jurídica reconocida por la presente ley, otorga capacidad legal a sus titulares para ser sujetos de los derechos y obligaciones emergentes de todos los actos civiles definidos por el ordenamiento jurídico nacional.

Artículo 5°.- (Registro de la Personalidad Jurídica)

  1. El registro de la personalidad jurídica de las comunidades campesinas, pueblos indígenas y juntas vecinales en la Sección de Provincia, se hará según la jurisdicción, mediante Resolución de la Prefectura o Subprefectura, en favor de la Organización Territorial de Base que presente documentos comunitarios tales como Libros de Actas, Actas de asambleas, acta de posesión que designe a su representantes o autoridades, y/o Reglamentos respectivos, de acuerdo a la naturaleza del peticionante, y previa Resolución afirmativa del Concejo o Junta Municipal correspondiente. Cumplidos los requisitos establecidos precedentemente, la autoridad administrativa competente no podrá negar el registro, siendo responsable de cualquier acción u omisión que incumpla lo establecido en el presente artículo.
  2. Las Organizaciones Territoriales de Base que hubieren obtenido personalidad Jurídica con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, para gozar de los derechos establecidos en favor de la Participación Popular, deberán registrarse en las Prefecturas y Subprefecturas según corresponda, sin que la autoridad administrativa pueda formular observación alguna.
  3. El trámite para el registro de la personalidad jurídica reconocida por la presente ley, será gratuito.
  4. La demás Asociaciones Civiles se rigen por lo establecido en las Leyes que norman la materia.

Artículo 6°.- (Unidad de Representación)

  1. En cada unidad territorial, se reconocerá una sola Organización Territorial de Base, para acceder a los derechos y deberes definidos en la presente ley.
  2. Para cada Organización Territorial de Base se reconocerá una sola representación.
  3. En caso de presentarse conflicto de representación territorial o institucional, cuando las partes no lleguen a una solución concertada, la situación será resuelta en única instancia administrativa por el Concejo o Junta Municipal de la jurisdicción respectiva, sin perjuicio de que posteriormente las partes puedan recurrir a las instancias del Poder Judicial definidas por ley. Mientras dure el conflicto, quedan suspendidos los derechos reconocidos en favor de las Organizaciones Territoriales de Base que sena parte de la controversia.
  4. Los gobiernos municipales y las Asociaciones Comunitarias, velarán por la Unidad, organización y fortalecimiento de las Organizaciones Territoriales de Base, buscando evitar el fraccionamiento y la división innecesaria del territorio donde se encuentran.

Artículo 7°.- (Derechos de las Organizaciones Territoriales de Base) Las Organizaciones Territoriales de Base, tiene los siguientes derechos:

  1. Proponer, pedir, controlar y supervisar la realización de obras y la prestación de servicios públicos de acuerdo a las necesidades comunitarias, en materias de educación, salud, deporte, saneamiento básico, microriego, caminos vecinales y desarrollo urbano y rural.
  2. Participar y promover acciones relacionadas a la gestión y preservación del medio ambiente, el equilibrio ecológico y el desarrollo sostenible.
  3. Representar y obtener la modificación de acciones, decisiones, obras o servicios brindados por los órganos públicos, cuando sean contrarios al interés comunitario.
  4. Proponer el cambio o la ratificación de autoridades educativas y de salud dentro de su territorio.
  5. Acceder a la información sobre los recursos destinados a la Participación Popular.

Artículo 8°.- (Deberes de las Organizaciones Territoriales de Base) Las Organizaciones Territoriales de Base, tiene los siguientes deberes:

  1. Identificar, priorizar, participar y cooperar en la ejecución y administración de obras para el bienestar colectivo, atendiendo preferentemente los aspectos de educación formal y no formal, mejoramiento de la vivienda, cuidado y protección de la salud, masificación del deporte y mejoramiento de las técnicas de producción.
  2. Participar y cooperar con el trabajo solidario en la ejecución de obras y en la administración de los servicios públicos.
  3. Coadyuvar al mantenimiento, resguardo y protección de los bienes públicos, municipales y comunitarios.
  4. Informar y rendir cuentas a la comunidad de las acciones que desarrollen en su representación.
  5. Interponer los recursos administrativos y judiciales para la defensa de los derechos reconocidos en la presente ley.
  6. Promover el acceso equitativo de mujeres y hombres a niveles de representación.

Artículo 9°.- (Asociación Comunitaria) Se reconoce a las Asociaciones Comunitarias Constituidas por las Organizaciones Territoriales de Base, según sus usos y costumbres o sus disposiciones estatutarias.

Artículo 10°.- (Comité de Vigilancia)

  1. Con el objeto de articular a las Organizaciones Territoriales de Base con cada uno de los Gobiernos Municipales en el ejercicio de los derechos y obligaciones establecidos en la presente Ley, se conforma un Comité de Vigilancia constituido por un (a) representante de cada cantón o Distrito de la jurisdicción elegido (a) por la Organización Territorial de Base respectiva, con las siguiente atribuciones:
    1. Vigilar que los recursos municipales de participación popular sean invertidos en la población urbana y rural, de manera equitativa, constituyendo el nexo para que las Organizaciones Territoriales de Base ejerzan los derechos reconocidos por la presente ley.
    2. Controlar que no se destinen en gastos corrientes del Gobierno Municipal más del 10% de los recursos de la Participación Popular.
    3. Pronunciarse sobre el presupuesto de los recursos de Participación Popular y la rendición de cuentas de gastos e inversiones efectuada por el Gobierno Municipal. Este pronunciamiento deberá hacerse público por cualquier medio de comunicación, emitiéndose copia al Poder Ejecutivo para que actúe de conformidad a las atribuciones que le reconoce la Constitución Política del Estado.
  2. En las jurisdicciones municipales donde exista un sólo cantón, las Organizaciones Territoriales de Base elegirán tres ciudadanos para conformar el Comité de Vigilancia y donde existan dos cantones, cada uno elegirá dos.
  3. El Comité de Vigilancia definirá su forma de Organización y trabajo, así como la elección de su Directiva.

Artículo 11°.- (Suspensión de los recursos de la Participación Popular)

  1. Cuando exista una denuncia del Comité de Vigilancia con relación a Ordenanzas y Resoluciones Municipales, referidas a la Administración de los recursos municipales definidos para la Participación Popular, el Poder Ejecutivo, efectuará la evaluación consiguiente, y en su caso, requerirá a la municipalidad transgresora para que subsane la situación observada. En caso de no ser atendido el requerimiento de conformidad al inc. 9) del Art. 96 de la Constitución Política del Estado, el Poder Ejecutivo denunciará al Gobierno Municipal requerido ante el Senado Nacional.
  2. El Poder Ejecutivo también podrá requerir de oficio al Gobierno Municipal la rectificación de actos que considere contrarios a la Constitución Política del Estado y a las leyes, en caso de que la municipalidad requerida no acceda a subsanar las observaciones realizadas, el Poder Ejecutivo denunciará la omisión al Senado Nacional.
  3. Si el Senado Nacional admite la denuncia, quedan suspendidos los desembolsos de coparticipación tributaria para la Participación Popular, correspondientes al Gobierno Municipal denunciado. En tanto el Senado Nacional resuelva definitivamente la situación, los recursos de coparticipación continuarán acumulándose en la cuenta del Gobierno Municipal observado.

Título II
De los Gobiernos Municipales

Capítulo Único
De los Gobiernos Municipales

Artículo 12°.- (Jurisdicción Municipal)

  1. La jurisdicción territorial de los Gobiernos Municipales es la Sección de Provincia.
  2. Habrá un solo Gobierno Municipal en cada Sección de Provincia.
  3. La jurisdicción municipal en las capitales de Departamento. corresponderá a su respectiva Sección de Provincia.

Artículo 13°.- (Transferencia de Infraestructura Física)

  1. Se transfiere a título gratuito en favor de los Gobiernos Municipales el derecho de propiedad sobre los bienes muebles e inmuebles afectados a la infraestructura física de los servicios públicos de salud, educación, cultura, deportes, caminos vecinales y microriego, consistentes en:
    1. Hospitales de segundo y tercer nivel, hospitales de distrito, centros de salud de área y puestos sanitarios dependientes de la Secretaria correspondiente del Ministerio de Desarrollo Humano.
    2. Establecimientos educativos públicos de los ciclos inicial, primario y secundario.
    3. Campos deportivos para las prácticas masivas y canchas polifuncionales deportivas, con excepción de las instalaciones ligadas a la práctica deportiva nacional e internacional.
    4. Infraestructura de microriego y de caminos vecinales de propiedad estatal.
    5. Casas de cultura, bibliotecas, museos y otros dependientes del Gobierno Nacional con excepción de aquellas instituciones consideradas como Patrimonio Nacional y aquellas que sean de propiedad de las universidades de cada jurisdicción departamental.
  2. El Poder Ejecutivo es el responsable de normar y definir las políticas nacionales para los sectores de salud, educación, cultura, deporte, caminos vecinales, riego y microriego, regir los servicios técnico-pedagógicos en educación y médico profesionales en la salud. Todo el personal docente, administrativo y técnico especializado, responsable de ejecutar dichas políticas, queda bajo la dependencia del Gobierno Nacional quien deberá remunerarlos asegurando así la unidad en la prestación de estos servicios sociales.

Artículo 14°.- (Ampliación de Competencias Municipales)

  1. Se amplían todas las competencias municipales al ámbito rural de su jurisdicción territorial.
  2. Además de lo establecido en el Art. 9 de la Ley Orgánica de Municipalidades, se amplia la competencia municipal en las siguientes materias:
    1. Administrar y controlar el equipamiento, mantenimiento y mejoramiento de los bienes muebles e inmuebles de propiedad del Gobierno Municipal, incluyendo los transferidos por la presente ley, reglamentando su uso.
    2. Dotar el equipamiento, mobiliario, material didáctico, insumos, suministros incluyendo medicamentos y alimentos en los servicios de salud, administrando y supervisando su uso, para un adecuado funcionamiento de la infraestructura y los servicios de salud, saneamiento básico, educación, cultura y deporte.
    3. Supervisar de acuerdo a los respectivos reglamentos, el desempeño de las autoridades educativas, directores y personal docente, y proponer a la autoridad educativa departamental la ratificación por buenos servicios o la remoción por causal justificada, por gestión directa o a solicitud de las organizaciones territoriales de base y del Comité de Vigilancia.
    4. Fiscalizar, supervisar y proponer el cambio o la ratificación de las autoridades en el área de salud pública, con arreglo a los reglamentos sobre la materia y precautelando la eficaz prestación del servicio, por gestión directa o a solicitud de las Organizaciones Territoriales de Base y del Comité de Vigilancia.
    5. Administrar los sistemas de catastro urbano y rural de acuerdo a las normas técnicas y de aplicación general emitidas por el Poder Ejecutivo.
    6. Administrar los registros y padrones de contribuyentes necesarios para la recaudación de ingresos propios, en base al catastro rural y urbano y al Plan Nacional de uso de suelo aprobados por el Poder Ejecutivo.
    7. Conservar y restaurar el patrimonio cultural e histórico y promover la cultura en todas sus expresiones.
    8. Promover y fomentar las prácticas deportivas buscando su masificación y competitividad.
    9. Promover el desarrollo rural mediante la utilización de tecnologías propias y otras aplicadas, obras de microriego y caminos vecinales.
    10. Dotar y construir nueva infraestructura en educación, cultura, salud, deporte, caminos vecinales y saneamiento básico.
      1. Contribuir al mantenimiento de los caminos secundarios y vecinales que pasen por el municipio.
    11. Responder a las peticiones, representaciones, solicitudes y actos de control social de las Organizaciones Territoriales de Base y del Comité de Vigilancia.
    12. Atender los programas de alimentación complementaria incluyendo los desayunos escolares.
      1. Promover y fomentar políticas que incorporen las necesidades de las mujeres en el ámbito de las competencias municipales arriba mencionadas.

Artículo 15°.- (Otros Recursos para el Ejercicio de Competencias Municipales) El Poder Ejecutivo podrá destinar recurso de origen interno, externo, crédito y cooperación internacional, para apoyar el ejercicio de las competencias de los Gobiernos Municipales, siempre y cuando se satisfagan las condiciones y contrapartes establecidas para su disponibilidad.

Artículo 16°.- (Elección de Concejales)

  1. Se modifica la segunda parte del Art. 13 de la Ley Orgánica de Municipalidades cuyo texto dirá
    “Los (as) Concejales serán elegidos de conformidad al número de habitantes de los municipios y en número máximo de once, de la siguiente manera.
    a. Población hasta 50.000 habitantes, 5 Concejales.
    b. Por cada 50.000 habitantes más o fracción, dos concejales, hasta llegar al máximo establecido.”
  2. Las capitales de Departamento tendrán once Concejales.

Artículo 17°.- (Agentes Municipales Cantonales y Subalcaldes)

  1. Los Agentes municipales cantonales, miembros de la comunidad y residentes del lugar, serán elegidos por voto popular y directo, durarán en sus funciones el mismo período que los Concejales y tendrán las siguientes atribuciones:
    1. Apoyar a las Organizaciones Territoriales de Base del Cantón, rurales y urbanas en el ejercicio de los derechos y deberes establecidos en la presente ley.
    2. Ejercer las funciones delegadas por el Alcalde Municipal a nivel del cantón.
    3. Responder a la demanda y control de las Organizaciones Territoriales de Base del Cantón de conformidad con los derechos y deberes que les reconoce la presente ley.
  2. Las (os) Subalcaldes urbanos, serán designados por el Alcalde Municipal como responsables administrativos del distrito que se les asigne y deben ser residentes de este Distrito.
  3. En los lugares que exista una unidad geográfica socio-cultural productiva o económica menor o mayor a un cantón el Gobierno Municipal aprobará la creación de un Distrito Municipal y la designación de un (a) Subalcalde.

Artículo 18°.- (Distritación) Para efectos de la prestación de Servicios Públicos y delimitación de Unidades Censales, Electorales o de Planificación Rurales y/o Urbanas, se reconoce a la jurisdicción municipal o a la mancomunidad de municipios, como Distrito Administrativo al que deberán adecuarse todos aquellos servicios públicos que permitan tal sistema de Administración. Cada instancia distrital, rural y/o urbana estará integrada al Sistema de la Participación Popular definida en la presente Ley.

Título III
De los recursos de la Participación Popular

Capítulo Único

Artículo 19°.- (Clasificación de los Ingresos del Estado) A los efectos del Art. 146 de la Constitución Política del Estado, los ingresos del Estado se establecen con la siguiente clasificación:

  1. SON INGRESOS NACIONALES:
    1. El Impuesto al Valor Agregado (IVA)
    2. El régimen Complementario del IVA (RC-IVA).
    3. El Impuesto a la renta presunta de empresas (IRPE)
    4. El impuesto a las transacciones (IT)
    5. El impuesto a los consumos específicos (ICE)
    6. El gravamen aduanero Consolidado (GAC)
    7. El impuesto a la transmisión gratuita de bienes (Sucesiones)
    8. El impuesto a las salidas al exterior.
  2. SON INGRESOS DEPARTAMENTALES:
    1. Las regalías asignadas por ley.
  3. SON INGRESOS MUNICIPALES:
    C.1. El impuesto a la Renta Presunta de Propietarios de bienes que comprende:
    1. El impuesto a la propiedad rural (IRPPB).
    2. El impuesto a los inmuebles urbanos (IRPPB).
    3. El impuesto sobre vehículos automotores, motonaves y aeronaves (IRPPB).
      C.2. Las patentes e impuestos establecidos por Ordenanza Municipal de conformidad a lo previsto por la Constitución Política del Estado.

Artículo 20°.- (Coparticipación Tributaria)

  1. La coparticipación Tributaria es entendida como una transferencia de recursos provenientes de los Ingresos Nacionales y las Universidades Públicas para el ejercicio de las competencias definidas por ley, ya para el cumplimiento de la Participación Popular.
  2. De la recaudación efectiva de las rentas nacionales definidas en el Art. 19 inc. a) de la presente ley, el 20% será destinado a los Gobiernos Municipales y el 5% a las Universidades Públicas.
  3. La totalidad de las rentas municipales definidas en el Art. 19 inc. c) de la presente ley, es de dominio exclusivo de los Gobiernos Municipales, quienes son responsables de recaudarlas e invertirlas de acuerdo al Presupuesto Municipal, conforme a las normas y procedimientos técnico tributarios reglamentados pro el Poder Ejecutivo.

Artículo 21°.- (Distribución por Habitante de la Coparticipación Tributaria) La coparticipación tributaria señalada en el Art. anterior, se distribuirá ente las municipalidades beneficiarias en función del número de habitantes de cada jurisdicción municipal y entre las universidades públicas beneficiarias, de acuerdo al número de habitantes de la jurisdicción departamental en la que se encuentren.

Artículo 22°.- (Cuenta de Participación Popular)

  1. La Coparticipación Tributaria destinada a las Municipalidades será abonada automáticamente por el Tesoro General de la Nación, a través del Sistema Bancario, a la respectiva Cuenta de Participación Popular, en aquellos Municipios cuya población sea mayor a 5.000 habitantes.
  2. Los Municipios que no posean una población mínima de 5.000 habitantes deberán conformar mancomunidades para poder acceder a los mismos, a través de la Cuenta de la mancomunidad.

Artículo 23°.- (Condiciones para la Coparticipación Tributaria)

  1. Para disponer de los recursos de coparticipación tributaria, abonados en la cuenta de participación popular, los Gobiernos Municipales, en el marco del Art. 146 de la Constitución Política del Estado, deberán elaborar su presupuesto Municipal, concordante con su Plan Anual Operativo, así como efectuar la rendición de sus cuentas correspondientes a la ejecución presupuestaria de la gestión anual anterior, de conformidad a lo prescrito por el Art. 152° de la Constitución Política del Estado.
  2. En caso de que el Gobierno Municipal no dé cumplimiento a las disposiciones del presente artículo, y a las normas de los Sistemas de Administración y Control Establecidos por la Ley Nº 1178, el Poder Ejecutivo lo denunciará ante el H. Senado Nacional para los fines consiguientes de ley.
  3. Los Gobiernos Municipales deberán asignar a inversiones públicas por o menos el 90% de los recursos de la Coparticipación tributaria para la Participación Popular.

Artículo 24°.- (Información sobre Población)

  1. El Centro Nacional de Población y Vivienda efectuado el año 1992 constituye la referencia oficial sobre población.
  2. A partir del Censo a efectuarse el año 2.000, la información relativa a población, será obtenida cada cinco años de la encuesta demográfica intercensal levantada por el Instituto Nacional de Estadística, y por los Censos nacionales que se efectuarán obligatoriamente cada diez años.
  3. En consideración al necesario ajuste y corrección censal emergente del Censo nacional de Población y Vivienda de 1992, la próxima encuesta demográfica, se efectuará el año 1996.

Título IV
La administración pública y la Participación Popular

Capítulo I
Poder Ejecutivo

Artículo 25°.- (Atribuciones del Prefecto, Subprefecto y Corregidor) En el ámbito de su jurisdicción y competencia, los Prefectos, Subprefectos y Corregidores, promoverán, coordinarán y apoyarán la Participación Popular así como el ejercicio y cumplimiento de los derechos y obligaciones que esta ley define entre las Organizaciones Territoriales de Base y el Poder Ejecutivo.

Artículo 26°.- (Fortalecimiento de los Gobiernos Municipales) El Poder Ejecutivo, establecerá instrumentos de fortalecimiento de la capacidad de gestión administrativa y planificadora en favor de los Gobiernos Municipales.

Artículo 27°.- (Participación de las Fuerzas Armadas) Las Fuerzas Armadas en cumplimiento de su misión constitucional de cooperar al desarrollo integral del país, quedan incorporadas al proceso de Participación Popular conforme a su Ley Orgánica.

Capítulo II
Corporaciones Regionales de Desarrollo

Artículo 28°.- Créase las Corporaciones Regionales de Desarrollo en cada uno de los Departamentos de la República para el ejercicio de los fines establecidos en el presente capítulo.
El Poder Ejecutivo reglamentará su organización y su funcionamiento.

Artículo 29°.- (Fondo Compensatorio Departamental) En favor de los departamentos que estén por debajo del promedio nacional de regalías departamentales por habitante, se establece una compensación presupuestaria anual a cargo del Tesoro General de la Nación, por un monto que permita alcanzar este promedio.

Artículo 30°.- (Corporaciones Regionales de Desarrollo)

  1. Las regalías departamentales, y los recursos de los Fondos Compensatorios por Regalías establecidas en el presente Capítulo, serán administrados por las corporaciones Regional de Desarrollo para los siguientes fines:
    1. La planificación de carácter regional, subregional y micro-regional en coordinación con los Gobiernos Municipales del Departamento y el Ministerio de desarrollo Sostenible y Medio Ambiente.
    2. La inversión para la infraestructura física, en el campo social, ambiental, de servicios básicos y de articulación vial, concurrente con el Gobierno Nacional y/o con los Gobiernos Municipales en los casos que corresponda.
    3. El fortalecimiento de la capacidad de gestión y prestación de servicios administrativos en favor de los Gobiernos Municipales.
  2. Las Corporaciones no podrán realizar transferencias de recursos a terceros, excepto para proyectos en materia de cultura, investigación e impacto productivo, que cuenten con financiamiento nacional o internacional mayoritario.
  3. Las Corporaciones utilizarán preferentemente los recurso que administran, como contraparte financiera para la obtención de nuevos recursos destinados al mejor ejercicio de sus atribuciones.
  4. Las Corporaciones no podrán asignar más de un 15% de su ingresos para atender sus gastos de funcionamiento.

Artículo 31°.- (Directorio de la Corporación)

  1. El Directorio de las Corporaciones de Desarrollo queda conformado de la siguiente manera:
    1. El Presidente Ejecutivo, designado conforme a la Constitución Política del Estado.
    2. Tres ciudadanos, elegidos por los Alcaldes de Sección de Provincia del Departamento.
    3. Tres representantes del Poder Ejecutivo propuestos por el Consejo Nacional de Desarrollo Sostenible y designados por Resolución Suprema.
    4. El Presidente del Comité Cívico Departamental.
    5. El Secretario Ejecutivo de la Federación Departamental de Campesinos.
    6. El Presidente de la Federación Departamental de Juntas Vecinales.
    7. Concurrirá al Directorio el Gerente General, con derecho a voz, designado por el Directorio a través de un Concurso de Méritos.
  2. Los Directores asumirán responsabilidad personal, solidaria e ilimitada sobre los actos de administración en que intervengan.
  3. Los directores designados no podrán desempeñar actividades financieras, empresariales, o comerciales relacionadas con la Corporación y tendrán la responsabilidad de informar convenientemente a sus mandantes con una frecuencia no mayor de un mes.

Capítulo III
Instituciones Ejecutoras

Artículo 32°.- (Instituciones Ejecutoras) Las Instituciones Ejecutoras, en especial el Fondo de Inversión social, Fondo Nacional de Desarrollo Regional, Fundo de Desarrollo Campesino y ONAMFA, tendrán preferentemente entre los sujetos sociales beneficiados a las Organizaciones Territoriales de Base, directamente o por intermedio de los Gobiernos Municipales, Prefecturas, Corporaciones Regionales de Desarrollo, Organizaciones no Gubernamentales u otros intermediarios.
Disposiciones generales

Artículo 33°.- (Aplicación de la Presente Ley) La presente Ley no restringe el ejercicio de los derechos de libre asociación y petición, ni excluye otras formas legítimas de Participación Popular existentes en el territorio nacional.

Artículo 34°.- (Otras Instituciones de la Sociedad Civil) Las Instituciones Cívicas, gremiales, productivas, religiosas, sindicales, profesionales y no gubernamentales con presencia en los cantones, Secciones de Provincia, Provincias y Departamentos, podrán desarrollar accióne según su propia naturaleza, para el logro de los objetivos de la Participación Popular.

Artículo 35°.- (Consejos Provinciales de Participación Popular) Se reconoce la existencia de los Consejos Provinciales de Participación Popular que integren de manera efectiva los principios de la presente Ley e incorporen concertadamente a las Instituciones de la sociedad, de acuerdo a la realidad de cada provincia. Los Consejos Provinciales de participación Popular, se articularán de forma consultiva con la instancia pública que corresponda, para contribuir al desarrollo provincial.

Artículo 36°.- (Exención de pago de impuestos) Se mantiene lo establecido en la Ley Nº 1305 de 13 de febrero de 1992, referido a la exención de pago del impuesto a la propiedad rural en favor de las Comunidades Indígenas y Campesinas.

Artículo 37°.- El gobierno Nacional asignará, en forma prioritaria, recursos de origen interno y/o externo, a las regiones más deprimidas o de baja densidad poblacional, con el objeto de disminuir gradualmente las históricas diferencias de desarrollo relativo.

Artículo 38°.- (Abrogaciones y Derogaciones)

  1. Abróganse las siguientes leyes: Ley Nº 1399 del 15 de diciembre de 1992, Ley Nº 1113 de 19 de octubre de 1989.
  2. Se abroga el Decreto Ley Nº 15307 del 9 de febrero de 1978.
  3. Se derogan los Arts. 56, 57, 63, 68 y el Título IX de la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986.

Artículo 39°.- (Vigencia)

  1. Esta Ley entrará en vigencia desde el primer día del mes siguiente a su publicación.
  2. En lo que respecta a los aspectos financieros, la Ley entrará en vigencia a partir de la reglamentación que se dicte para el efecto.

Título
Artículos Transitorios

Artículo 1°.- (Situación de los Recursos)

  1. Los recursos asignados ala Sección de Provincia sin Gobierno Municipal constituido, serán acumulados para su utilización cuando exista Gobierno Municipal.
  2. En las Secciones de Provincia donde aún no se hayan constituido Gobiernos Municipales y para los efectos de hacer uso de la transferencia financiera que les corresponde, las organizaciones Territoriales de Base de la jurisdicción, podrán solicitar formar una mancomunidad municipal con otro Gobierno Municipal.

Artículo 2°.- (Transferencia de Obras y Proyectos)

  1. Las obras de competencia municipal que se estuviesen realizando por las Corporaciones Regionales de Desarrollo, serán transferidas a los Gobiernos Municipales, junto con el financiamiento internacional y los pasivos de la parte de la obra o el proyecto a ejecutarse si lo hubiere.
  2. Los proyectos y obras de las Corporaciones Regionales de Desarrollo, que por razones técnicas y/o financieras calificadas por el sistema nacional de Inversión Pública, no pudieran ser transferidas a los municipios, se mantendrán bajo la responsabilidad de aquellas, con el fin de evitar desfases en su ejecución.
  3. Los proyectos de las Corporaciones Regionales de Desarrollo, que se encuentran en fase de aprobación por el Fondo Nacional de Desarrollo Regional y sena de competencia municipal, serán objeto de concertación entre los Gobiernos Municipales y las Corporaciones para determinar la modalidad de ejecución y participación técnico-financiera de ambas instituciones. En estos casos, los municipios tendrán la prioridad para definir su participación.

Artículo 3°.- (Cumplimiento de Obligaciones) Las obras y proyectos en ejecución de las Corporaciones Regionales de Desarrollo, anteriores y distintos al rol asignado a la presente ley, serán analizados en cada caso a través del Sistema nacional de Inversión Pública.

Artículo 4°.- (Reorganización) Las Corporaciones Regionales de Desarrollo reorganizarán su estructura orgánica y administrativa, de conformidad al nuevo marco legal, y al Decreto Supremo que para el efecto dictará el Poder Ejecutivo.

Artículo 5°.- (Administración de los Impuestos a la Propiedad Inmueble Urbana, Vehículos y Propiedad Rural)

  1. Hasta que las municipalidades practiquen los avalúos fiscales que sustituyan los autoavaluos de inmuebles urbanos, se mantendrá el procedimiento descrito en el Art. 6° del Decreto Supremo Nº 21458 del 28 de noviembre de 1986.
  2. Para la determinación de la base imponible de vehículo automotores, motonaves y aeronaves, se mantendrá el procedimiento describo en el Art. 7° del Decreto Supremo Nº 21458 de 28 de noviembre de 1986.
  3. Hasta la gestión fiscal de 1995, la Dirección General de Impuestos Internos será la encargada de la recaudación de estos impuestos, sin que se afecte el nuevo sistema de distribución establecido en la presente Ley. Durante este período, la mencionada Dirección capacitará y transferirá a los Gobiernos Municipales que tengan capacidad administrativa, la recaudación de estos impuestos.

Artículo 6°.- (Suspensión de Trámites Territoriales) Se suspende la creación de nuevas Secciones de Provincia y Cantones hasta el 1° de enero de 1996.

Artículo 7°.-

  1. Los Gobiernos Municipales y sus Concejales electos en las elecciones municipales de diciembre de 1993, y que su población por efecto de la presente ley quede comprendida dentro de otros municipios, por esta única vez, mantendrán sus competencias hasta la conclusión de su mandato.
  2. En las gestiones fiscales correspondientes a 1994 y 1995, las poblaciones que tenían al calidad de Capitales de Provincia, recibirán los recursos de coparticipación sobre la base de los habitantes existentes en el Cantón donde tiene su asiento.
  3. Los planes y programas aprobados por la Junta Municipal de la población de referencia, deberán ser coordinados y compatibilizados con el Concejo Municipal del cual dependerán a partir del 1° de enero de 1996.


Remítase al Poder ejecutivo, para fines constitucionales.
Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional.
La Paz, 20 de abril de 1994.
Fdo. H. JUAN CARLOS DURAN SAUCEDO, Presidente H. Senado Nacional.- H. GUILLERMO BEDREGAL GUTIERREZ, Presidente de la H. Cámara de Diputados.- H. Walter Zuleta Roncal, Senador Secretario.- H. Guido Capra Gemio, Senador Secretario.- H. Georg Prestel Kern, Diputado Secretario.- H. Mirtha Quevedo Acalinovic, Diputada Secretaria.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los 20 días del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro años.
Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA,
José G. Justiniano Sandóval, Carlos Sánchez Berzaín, Enrique Ipiña Melgar.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de Participación Popular, 20 de abril de 1994
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLey de Participación Popular
KeywordsLey, abril/1994
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=1551
Referencias0001-4031.lexml
CreadorFdo. H. JUAN CARLOS DURAN SAUCEDO, Presidente H. Senado Nacional.- H. GUILLERMO BEDREGAL GUTIERREZ, Presidente de la H. Cámara de Diputados.- H. Walter Zuleta Roncal, Senador Secretario.- H. Guido Capra Gemio, Senador Secretario.- H. Georg Prestel Kern, Diputado Secretario.- H. Mirtha Quevedo Acalinovic, Diputada Secretaria. Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, José G. Justiniano Sandóval, Carlos Sánchez Berzaín, Enrique Ipiña Melgar.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abroga a

[BO-L-1113] Bolivia: Ley Nº 1113, 19 de octubre de 1989
Ley orgánica de municipalidades. Se reforma la segunda parte del artículo 13, con referencia al número de concejales
[BO-L-1399] Bolivia: Ley Nº 1399, 15 de diciembre de 1992
Registro de vehículos. Se autoriza a la alcaldía de el alto, para efectos de domicilio y recaudación de impuestos

Abrogada por

[BO-L-N31] Bolivia: Ley marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, 19 de julio de 2010
Ley marco de autonomías y descentralización “Andrés Ibáñez”

Véase también

[BO-CPE-19670202] Bolivia: Constitución política de 1967, 2 de febrero de 1967
Constitución de 2 de febrero de 1967
[BO-L-843] Bolivia: Ley de reforma tributaria, 20 de mayo de 1986
Ley de reforma tributaria
[BO-L-1178] Bolivia: Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), 20 de julio de 1990
Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO)
[BO-L-1305] Bolivia: Ley Nº 1305, 13 de febrero de 1992
Decreto Supremo 22588. Elévase a rango de Ley el dictado en 30 de agosto de 1990

Referencias a esta norma

[BO-DS-23776] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23776, 13 de mayo de 1994
A partir de la fecha las Corporaciones Regionales de Desarrollo de los Departamentos del país dependerán funcionalmente del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente.
[BO-DS-23783] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23783, 20 de mayo de 1994
Autorízase a la Corporación Regional de Desarrollo de Cochabamba, la utilización de los ingresos provenientes de las regalías departamentales hasta un cincuenta por ciento (50 %), con destino a cubrir los costos de financiamiento y/o ejecución del Proyecto Múltiple de Misicuni.
[BO-DS-23792] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23792, 30 de mayo de 1994
Modificaciones al D.S. Nº 23660 (RGTO. LEY DE MINISTERIOS DEL PODER EJECUTIVO).
[BO-DS-23813] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23813, 30 de junio de 1994
REGLAMENTO DE LA LEY DE PARTICIPACION POPULAR.
[BO-DS-23845] Bolivia: Reglamento Orgánico de las Corporaciones Regionales de Desarrollo, DS Nº 23845, 18 de agosto de 1994
Reglamento organico de las Corporaciones Regionales de Desarrollo.
[BO-DS-23844] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23844, 18 de agosto de 1994
Los recursos administrados por las unidades crediticias financieras (UCFs) de cada Corporación Regional de Desarrollo asignados por el Proyecto Corporaciones de Desarrollo (CDDs), pasan a propiedad de las respectivas Corporaciones.
[BO-DS-23856] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23856, 7 de septiembre de 1994
Las Corporaciones Regionales de Desarrollo actuarán como Comités de Contratación en aspectos técnic legales, de conformidad a lo establecido en el Decreto Supremo 21660 Anexo 3.
[BO-DS-23858] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23858, 9 de septiembre de 1994
A los efectos de la Ley 1551 de Participación Popular, se entiende por Organización Territorial de Base, la unidad básica de carácter comunitario o vecinal que ocupa un espacio territorial determinado, comprende una población sin diferenciación de grado de instrucción, ocupación, edad, sexo o religión y guarda una relación principal con los órganos públicos del Estado a través del Gobierno Municipal de la jurisdicción donde está ubicada.
[BO-DS-23866] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23866, 22 de septiembre de 1994
Con carácter de excepción, se deja sin efecto para el año fiscal de 1994, la exigencia instituida por el Decreto Supremo Nº 23813 de 30 /06/ 1994, en su artículo 6º, inciso c), quedando habilitados los municipios menores de 5.000 habitantes que hubieran suscrito convenios de mancomunidad.
[BO-DS-23943] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23943, 21 de enero de 1995
Se deja sin efecto el "Anexo I" (ASPECTOS ECONÓMICOS Y PATRIMONIALES DE LA LEY DE PARTICIPACIÓN POPULAR) del Decreto Supremo Nº 23813 de 1 /07/ 1994.
[BO-DS-23950] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23950, 1 de febrero de 1995
ORGANIZACIÓN CURRICULAR.
[BO-L-843R1] Bolivia: Ley Nº 843R1, 20 de mayo de 1995
Apruébase el Texto Ordenado de la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986, conforme a lo dispuesto en el Articulo 4° de la Ley Nº 1606 de 22 de diciembre de 1994, en sus XI Títulos, 39 Capítulos y 105 Artículos.
[BO-DS-24019] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24019, 23 de mayo de 1995
Autorízase a la Corporación Regional de Desarrollo de Santa Cruz traspasar su Unidad de Programas Rurales y Agropecuarios (UPRA) al Centro de Investigación Agrícola Tropical (CIAT).
[BO-DS-24030] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24030, 12 de junio de 1995
Desígnase al Ministerio de Desarrollo Económico entidad ejecutora, mediante su Secretaría Nacional de Agricultura y Ganadería, en el Centro Nacional de Producción de Semillas de Hortalizas.
[BO-L-1654] Bolivia: Ley de Descentralización Administrativa, 28 de julio de 1995
Ley de Descentralización Administrativa
[BO-DS-24122] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24122, 21 de septiembre de 1995
Declárase Parque Nacional y Area Natural de Manejo Integrado KA IYA ("Amos Míticos del Monte") del Gran Chaco, con una superficie de 3'441.115 Hectáreas y conformada por las categorías de manejo que la componen, las mismas que estarán regidas por el presente Decreto Supremo y por el régimen del Sistema Nacional de Areas Protegidas.
[BO-L-1669] Bolivia: Ley Nº 1669, 30 de octubre de 1995
División político - administrativa. Se crea secciones de Provincia y se elevan a categoría de sección a cantones, toda la República
[BO-RE-DS24176A] Bolivia: Reglamento General de Gestión Ambiental, 8 de diciembre de 1995
El presente Reglamento regula la gestión ambiental en el marco de lo establecido por la Ley Nº -1333, exceptuándose los capítulos que requieren de legislación o reglamentación expresa.
[BO-RE-DS24176F] Bolivia: Reglamento para Gestión de Residuos Sólidos, 8 de diciembre de 1995
La presente disposición legal reglamenta la Ley del Medio Ambiente No. 1333 del 27 de abril de 1992, respecto a los residuos sólidos, considerados como factor susceptible de degradar el medio ambiente y afectar la salud humana. Tiene por objeto establecer el régimen jurídico para la ordenación y vigilancia de la gestión de los residuos sólidos, fomentando el aprovechamiento de los mismos mediante la adecuada recuperación de los recursos en ellos contenidos.
[BO-RE-DS24176B] Bolivia: Reglamento de Prevención y Control Ambiental, 8 de diciembre de 1995
La presente disposición legal reglamenta la Ley del Medio Ambiente Nº 1333 de 27 de abril de 1992, en lo referente a Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y Control de Calidad Ambiental (CCA), dentro del marco del desarrollo sostenible
[BO-DS-24182] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24182, 12 de diciembre de 1995
Categorías de los servidores públicos en el Sector Salud.
[BO-DS-24205] Bolivia: Servicio Nacional de Geología y Minería (SERGEOMIN), DS Nº 24205, 23 de diciembre de 1995
Reglamento del impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles.
[BO-DS-24204] Bolivia: Reglamento del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles, DS Nº 24204, 23 de diciembre de 1995
Reglamento del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles.
[BO-DS-24202] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24202, 23 de diciembre de 1995
Población y coparticipación.
[BO-DS-24206] Bolivia: Organizacion del Poder Ejecutivo a Nivel Departamental, DS Nº 24206, 29 de diciembre de 1995
ORGANIZACION DEL PODER EJECUTIVO A NIVEL DEPARTAMENTAL.
[BO-L-1686] Bolivia: Ley Financial - Presupuesto General del Estado - Gestión 1996, 14 de marzo de 1996
Presupuesto General de la Nacion
[BO-DS-24268] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24268, 18 de abril de 1996
Se deja sin efecto por esta única vez, para el año fiscal de 1994, la exigencia instituida por el artículo c del D.S. 23813 de 30 /06/ 1994, quedando habilitados los municipios menores de 5.000 habitantes que hubieran suscrito convenios de mancomunidad.
[BO-DS-24299] Bolivia: Aplicación del Régimen Impositivo Minero, DS Nº 24299, 20 de mayo de 1996
Las empresas constituidas o por constituirse en el territorio nacional, que extraigan, beneficien, fundan, refinen y/o comercialicen minerales y/o metales, cumplirán obligatoriamente las disposiciones de la presente norma legal para la liquidación y pago de tributos.
[BO-L-1700] Bolivia: Ley Forestal, 12 de julio de 1996
Ley Forestal
[BO-L-1702] Bolivia: Ley Nº 1702, 17 de julio de 1996
Ley de Participación Popular. Modificaciones y ampliaciones a la Ley 1551, artículo 1, 2, 7, 10, 13, 14, 23,36
[BO-DS-24447] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24447, 20 de diciembre de 1996
Decreto Reglamentario a la Ley de Participación Popular y Descentralización.
[BO-DS-24463] Bolivia: Régimen Agropecuario Unificado, DS Nº 24463, 27 de diciembre de 1996
Se establece el Régimen Agropecuario Unificado (RAU).
[BO-DS-24478] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24478, 29 de enero de 1997
Se crea la Secretaría Nacional de Inversión Pública y Financiamiento Externo en el Ministerio de Hacienda.
[BO-DS-24484] Bolivia: Régimen Tributario Simplificado, DS Nº 24484, 29 de enero de 1997
Se establece un Régimen Tributario Simplificado, de carácter transitorio, que consolida la liquidación y el pago de los Impuestos al Valor Agregado, el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas y el Impuesto a las Transacciones.
[BO-RE-DS24529] Bolivia: Reglamento para la Conservación y Manejo de la Vicuña, 21 de marzo de 1997
Reglamento
[BO-DS-24557] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24557, 7 de abril de 1997
Se crea el PROGRAMA NACIONAL DE ATENCION AL NIÑO NIÑA (PAN).
[BO-L-843R2] Bolivia: Ley Nº 843R2, 6 de mayo de 1997
Créase en todo el territorio nacional un impuesto que se denominará Impuesto al Valor Agregado (IVA)
[BO-DS-24770] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24770, 31 de julio de 1997
Jurisdicción Territorial de los Gobierno Municipales.
[BO-DS-24776] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24776, 31 de julio de 1997
(Objeto) La presente disposición tiene por objeto reglamentar la organización y funcionamiento de las Ventanillas Unicas de Trámites (VUTs) de las Prefecturas de Departamento.
[BO-DS-24788] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24788, 4 de agosto de 1997
A efectos del cumplimiento del artículo 1 de la Ley 1330, los Municipios establecerán a través de los Concejos Municipales, las normas y la fiscalización de los procesos a que se refiere dicha Ley.
[BO-DS-24790] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24790, 4 de agosto de 1997
Se crea el Fondo de Control Social, como unidad pública dependiente del Ministerio de Desarrollo Humano, con la finalidad de apoyar el cumplimiento de las atribuciones señaladas para los Comités de Vigilancia, en el Artículo 10 de la Ley N° 1551 de Participación Popular.
[BO-DS-24932] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24932, 30 de diciembre de 1997
Encomiéndase al Ministerio de Hacienda para que, a través del INE, programe y organice un censo nacional de población y vivienda.
[BO-DS-24951] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24951, 4 de febrero de 1998
PLAN INTEGRAL DE PREVENCION, CONTROL DEL TRAFICO ILICITO DE DROGAS Y DESARROLLO ALTERNATIVO.
[BO-DS-24963] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24963, 20 de febrero de 1998
Se adopta la Estrategia Boliviana de la Lucha Contra el Narcotráfico.
[BO-L-1826] Bolivia: Ley Financial - Presupuesto General del Estado - Gestión 1998, 20 de febrero de 1998
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION
[BO-DS-25134] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25134, 21 de agosto de 1998
Concepto general del Sistema Nacional de Carreteras.
[BO-DS-25232] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25232, 27 de noviembre de 1998
Servicio Departamental de Educacion.
[BO-L-1928] Bolivia: Ley Financial - Presupuesto General del Estado - Gestión 1999, 17 de diciembre de 1998
Presupuesto General de la Nación
[BO-DS-25273] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25273, 8 de enero de 1999
El Comité de Padres de Familia de la Unidad Educativa es el organismo de representación de los padres de familia de cada uno de los cursos de la unidad educativa, sea ésta pública o privada.
[BO-DS-25287] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25287, 30 de enero de 1999
Modelo básico de la organización sectorial, para el funcionamiento, en cada Prefectura de Departamento, del Servicio Departamental de Gestión Social.
[BO-DS-25290] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25290, 30 de enero de 1999
Marco jurídico general de los derechos y deberes de los (as) jóvenes.
[BO-DS-25286] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25286, 30 de enero de 1999
Bases comunes de organización, atribuciones y funcionamiento del Servicio Departamental de Fortalecimiento Municipal y Comunitario SE FMC, en las Prefecturas de Departamento.
[BO-DS-25491] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25491, 13 de agosto de 1999
Incorpórase la escuela ESCUELA NACIONAL DE SALUD, con sede en la ciudad de La Paz, a la estructura orgánica del Ministerio de Salud y Previsión Social.
[BO-L-2028] Bolivia: Ley de Municipalidades, 28 de octubre de 1999
Ley de Municipalidades
[BO-L-2042] Bolivia: Ley de Administracion Presupuestaria, 21 de diciembre de 1999
Ley de Administracion Presupuestaria. Publicada en Gaceta Oficial de Bolivia N° 2193
[BO-L-2105] Bolivia: Ley Nº 2105, 29 de junio de 2000
Se aprueba el Contrato de Préstamo N° 1046/SF-BO, con el BID (Programa de Apoyo al Censo de Población y Vivienda 2000)
[BO-DS-25829] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25829, 6 de julio de 2000
Autoriza al Ministerio de Hacienda a proceder a la asignación de recursos de la Coparticipación Tributaria de los municipios de Warnes, San Javier, Concepción, Okinawa Uno, San Ramón y San Antonio del Lomerio del Departamento de Santa Cruz.
[BO-L-2115] Bolivia: Creación de la Universidad Pública de El Alto, 5 de septiembre de 2000
Créase la Universidad Pública de El Alto, con el fin de atender las necesidades de formación de recursos humanos, en todos los niveles profesionales y académicos, de la población de la ciudad de El Alto y su área rural de influencia
[BO-DS-25899] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25899, 15 de septiembre de 2000
Se aprueba el Reglamento Operativo de débito directo de recursos de la Prefecturas de Departamento al Servicio Nacional de Caminos.
[BO-DS-26130] Bolivia: Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 2028 de Municipalidades, DS Nº 26130, 30 de marzo de 2001
Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 2028 de Municipalidades.
[BO-L-2235] Bolivia: Ley del Diálogo Nacional 2000, 31 de julio de 2001
Ley del Diálogo Nacional 2000
[BO-DS-26284] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26284, 22 de agosto de 2001
Declarar el Censo Nacional de Población y Vivienda 2001 como prioridad nacional a realizarse los días 5, 6 y 7 /09/ 2001.
[BO-DS-26370] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26370, 24 de octubre de 2001
Reglamentar la implementación de la Política Nacional de Compensación en el marco de la Ley N° 2235, Ley del Diálogo Nacional 2000.
[BO-DS-26429] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26429, 5 de diciembre de 2001
Instruir al Ministerio de Hacienda realizar los traspasos y asignación de recursos presupuestarios, para acelerar la difusión de los datos oficiales del Censo Nacional de Población y Vivienda 2001.
[BO-L-2296] Bolivia: Ley de Gastos Municipales, 20 de diciembre de 2001
Establecimiento de nuevos parámetros de distribución de recursos, con relación a los gastos municipales
[BO-DS-26570] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26570, 2 de abril de 2002
Los datos del Censo Nacional de Población y Vivienda del año 2001 que se publican en tabla anexa es la información oficial sobre población en Bolivia.
[BO-DS-26580] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26580, 3 de abril de 2002
Priorización del Saneamiento y Catastro de la Propiedad Agraria.
[BO-DS-26722] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26722, 30 de julio de 2002
Se modifica el anexo del Decreto Supremo No. 26608 de 29 /04/ 2002, (Factores de Distribución de Recursos de la Cuenta Especial Diálogo 2000).
[BO-DS-26868] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26868, 17 de diciembre de 2002
Implementar el sistema de Calificación de Riesgo en los Gobiernos Municipales.
[BO-L-2451] Bolivia: Ley de Modificaciones a la Disposición Transitoria de la Ley Nº 2296, de Gastos Municipales, 9 de abril de 2003
Ley de Modificaciones a la Disposición Transitoria de la Ley N° 2296, de Gastos Municipales
[BO-DS-27086] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27086, 18 de junio de 2003
Establecer un procedimiento de prevención de conflictos sociales suscitados entre Municipios, relativos a la delimitación de jurisdicción territorial y asignación de población.
[BO-DS-27109] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27109, 14 de julio de 2003
Reglamentar la participación de las Fuerzas Armadas de la Nación en el Desarrollo Integral del país.
[BO-L-2487] Bolivia: Ley Nº 2487, 16 de julio de 2003
Se declara de prioridad la apertura y construcción del camino que une al Cantón Paurito y la Ciudadela Andrés Ibáñez Plan Tres Mil del Departamento de Santa Cruz
[BO-DS-27207] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27207, 8 de octubre de 2003
Ampliar y complementar las disposiciones efectuadas mediante el Decreto Supremo N° 26564 de 2 /04/ 2002, respecto de los CODEPES.
[BO-L-2556] Bolivia: Ley Nº 2556, 12 de noviembre de 2003
Se modifica el Artículo 1° de la Ley N° 2115 de 5 de septiembre de 2000 (UPEA)
[BO-DS-27331] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27331, 31 de enero de 2004
Créa la Red de Protección Social PROPAIS.
[BO-DS-27366] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27366, 17 de febrero de 2004
Se modifica el último párrafo del Artículo 2 de Decreto Supremo N° 27086 de 18 /06/ 2003 (Hipc II).
[BO-DS-27439] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27439, 6 de abril de 2004
Ampliar el plazo de presentación de rendición de cuentas de los recursos del Fondo de Control Social de la gestión 2003.
[BO-L-2770] Bolivia: Ley del Deporte, 7 de julio de 2004
Ley del Deporte
[BO-DS-27625] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27625, 13 de julio de 2004
Ajustes al Decreto Supremo Nº 23949 de 1º /02/ 1995, que reglamenta los Organos de Participación Popular.
[BO-RE-DS27633] Bolivia: Reglamento “Las Fuerzas Armadas de la Nación en la Participación Popular”, 19 de julio de 2004
Reglamento: “Las Fuerzas Armadas de la Nación en la Participación Popular”.
[BO-DS-27633] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27633, 19 de julio de 2004
Se aprueba el Reglamento: “Las Fuerzas Armadas de la Nación en la Participación Popular”.
[BO-RE-DS27779] Bolivia: Reglamento a la Ley del Deporte, 8 de octubre de 2004
Regular la práctica del deporte en Bolivia
[BO-DS-27848] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27848, 12 de noviembre de 2004
Regular la Inmovilización de los Recursos Fiscales Municipales depositados en el sistema financiero, de aquellas Municipalidades que no cumplan estrictamente con la presentación de documentación en los plazos y condiciones establecidas en normas legales.
[BO-L-2938] Bolivia: Presupuesto adicional del Sector Público Gestión 2004, 20 de diciembre de 2004
PRESUPUESTO ADICIONAL DEL SECTOR PUBLICO GESTION - 2004
[BO-DS-28048] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28048, 22 de marzo de 2005
Modificaciones al Decreto Supremo Nº 27779 de 28 /10/ 2004 - Reglamento a la Ley del Deporte.
[BO-DS-28460] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28460, 24 de noviembre de 2005
Se crean las Juntas Departamentales y Nacional de Educación.
[BO-DS-28704] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28704, 5 de mayo de 2006
Suspender la vigencia del Decreto Supremo Nº 28500 de 10 /12/ 2005, hasta que se emita el nuevo reglamento del manejo de recursos del Fondo de Control Social, por tanto se restituye el marco institucional anterior al Decreto Supremo 28500.
[BO-DS-28750] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28750, 20 de junio de 2006
Reglamentar la aplicación de las Leyes Nº 3302 y Nº 3391, que aprueban el Presupuesto General de la Nación 2006 y las modificaciones emergentes de la aplicación de la Ley Nº 3351 de 21 /02/ 2006).
[BO-L-3545] Bolivia: Ley Nº 3545, 28 de noviembre de 2006
Revolución Agraria - Modificación de la Ley 1715 Reconducción de la Reforma Agraria
[BO-DS-28966] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28966, 13 de diciembre de 2006
Reglamentar la administración, ejecución y descargo de gastos de los recursos económicos que constituyen el Fondo de Control Social - FCS, otorgados a los Comités de Vigilancia de los Municipios.
[BO-L-3602] Bolivia: Ley de Entidades Mancomunitarias Sociales de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, 12 de enero de 2007
Normar la conformación de las Entidades Prestadores de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario -EPSA, (EPSA Mancomunitaria Social)
[BO-DS-29215] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29215, 2 de agosto de 2007
Reglamento de la Ley nº 1715 del servicio nacional de reforma agraria, modificada por la Ley nº 3545 de reconducción comunitaria de la reforma agraria
[BO-DS-29552] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29552, 8 de mayo de 2008
Autoriza el inicio de las actividades del Censo Nacional de Población y Vivienda 2010; las previsiones presupuestarias y de coordinación en el marco del Sistema Nacional de Información Estadística.
[BO-DS-29565] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29565, 14 de mayo de 2008
Aclara y amplia el objeto del gasto que deben ejercer los Gobiernos Municipales con los recursos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos - IDH y autoriza la asignación de dichos recursos a mancomunidades. Complementa el Decreto Supremo Nº 28421 de 21 de octubre de 2005, en el marco de la Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005.
[BO-DS-29601] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29601, 11 de junio de 2008
Establece el Modelo de Atención y el Modelo de Gestión en Salud en el marco de la Salud Familiar Comunitaria Intercultural - SAFCI.
[BO-L-3977] Bolivia: Ley Nº 3977, 24 de noviembre de 2008
Declara de prioridad departamental la construcción e implementación del Instituto de Educación Técnico Superior de Zootecnia en el Municipio de Tomave, capital de la Segunda Sección de la Provincia Antonio Quijarro del Departamento de Potosí
[BO-DS-29824] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29824, 28 de noviembre de 2008
Habilita de manera transitoria la competencia del Presidente de la República establecida en el Artículo 5 y Disposición Final Quinta de la Ley Nº 3545, para el otorgamiento de personalidades jurídicas, en casos de negativa tácita de autoridades prefecturales y municipales, en los departamentos de Santa Cruz, Beni, Pando y Tarija. También modifica el Artículo 436 del Decreto Supremo Nº 29215 y establece criterios respecto a la documentación respaldatoria, ambos de aplicación nacional.
[BO-DS-N91] Bolivia: Decreto Supremo Nº 91, 22 de abril de 2009
Reglamento a la Ley Nº 3425 de 20 de junio de 2006, aprovechamiento de explotación de áridos y agregados. Reglamento ambiental, aprovechamiento de áridos y agregados (RRAA)
[BO-RE-DSN91] Bolivia: Reglamento a la Ley Nº 3425 de 20 de junio de 2006, aprovechamiento de explotación de áridos y agregados, 22 de abril de 2009
Reglamento a la Ley Nº 3425 de 20 de junio de 2006, aprovechamiento de explotación de áridos y agregados
[BO_SCZ-LD-14] Bolivia: Ley Departamental Nº 14, 22 de diciembre de 2009
seguro Universal de Salud del Departamento Autónomo de Santa Cruz - SUSACRUZ
[BO-L-N17] Bolivia: Ley transitoria para el funcionamiento de las entidades territoriales autónomas, 24 de mayo de 2010
Ley transitoria para el funcionamiento de las entidades territoriales autónomas
[BO-L-N31] Bolivia: Ley marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, 19 de julio de 2010
Ley marco de autonomías y descentralización “Andrés Ibáñez”
[BO_LPZ-LM-7] Bolivia: Ley Municipal Nº 7, 3 de noviembre de 2011
Ley del ordenamiento jurídico y administrativo municipal

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