Bolivia: Reglamento para Gestión de Residuos Sólidos, 8 de diciembre de 1995

REGLAMENTO DE GESTION DE RESIDUOS SOLIDOS

Título I
Disposiciones generales

Capítulo I
Del objeto y ambito de aplicacion

Artículo 1°.- La presente disposición legal reglamenta la Ley del Medio Ambiente No. 1333 del 27 de abril de 1992, respecto a los residuos sólidos, considerados como factor susceptible de degradar el medio ambiente y afectar la salud humana.
Tiene por objeto establecer el régimen jurídico para la ordenación y vigilancia de la gestión de los residuos sólidos, fomentando el aprovechamiento de los mismos mediante la adecuada recuperación de los recursos en ellos contenidos.

Artículo 2°.- El cumplimiento del presente Reglamento es de carácter obligatorio para toda persona natural o colectiva, pública o privada, que como producto de sus actividades genere residuos sólidos.

Artículo 3°.- El presente Reglamento adopta la clasificación de los residuos sólidos indicada en el Cuadro Nº 1 (Anexo A), denominado Clasificación Básica de Residuos Sólidos, según su Procedencia y Naturaleza.

Artículo 4°.- El presente Reglamento se aplica a los residuos comprendidos en las clases A, C, D, F, y la subclase E.3 del Cuadro Nº 1.
Los residuos comprendidos en las clases B, G y en las sub-clases E.1, E.2, E.4, E.5, E.6, del mismo cuadro deberán recibir un manejo separado del sistema regular de aseo urbano, sujetándose también a tasas especiales conforme a la reglamentación de los gobiernos municipales.

Artículo 5°.- La gestión de los residuos sólidos: agrícolas, ganaderos, forestales, mineros, metalúrgicos, y también los específicamente designables como residuos sólidos peligrosos, los residuos en forma de lodos, así como todos los que no sean asimilables a los residuos especificados en el primer párrafo del articulo precedente, estarán sujetos a reglamentación específica, elaborada por el Organismo Sectorial Competente en coordinación con el MDSMA. en el plazo de 180 días a partir de la puesta en vigencia del presente Reglamento.
Los Gobiernos Municipales elaborarán, en coordinación con el MDSMA, en el plazo previsto, la reglamentación sobre escombros, restos de mataderos y lodos.

Artículo 6°.- El cumplimiento del presente Reglamento no exime el de otras disposiciones legales complementarias;

Artículo 7°.- Los sistemas de gestión de residuos sólidos deberán sujetarse a las previsiones del presente Reglamento. La infraestructura y servicios comprendidos en la gestión de residuos sólidos existentes que no cumplan con las especificaciones del presente Reglamento, deberán ajustarse a los términos del mismo en un plazo que no exceda a los dos años a partir de su entrada en vigencia.

Artículo 8°.- Los botaderos que se encuentren en operación a la fecha de promulgación del presente Reglamento, deberán someterse al respectivo saneamiento en un. plazo máximo de un año a partir de esa misma fecha.

Capítulo II
De las siglas y definiciones

Artículo 9°.- Para los efectos del presente Reglamento tienen validez las siguientes siglas y definiciones:

  1. Siglas
    LEYLey del Medio Ambiente Nº 1333, de 27 de abril de 1992
    MDSMAMinisterio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente
    SNRNMASecretaría Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente
    SSMASubsecretaría de Medio Ambiente
  2. Definiciones
    AlmacenamientoAcción de retener temporalmente residuos, mientras no sean entregados al servicio de recolección para su posterior procesamiento, reutilización o disposición.
    AcuiferoEstructura geológica estratigráfica sedimentaria, cuyo volumen de poros está ocupado por agua en movimiento o estática, capaz de ceder agua en cantidades significativas ya sea por afloramiento en manantiales o por extracción mediante pozos.
    AeróbicoProceso bioquímico que requiere oxígeno libre.
    AnaeróbicoProceso bioquímico que no requiere oxígeno libre.
    AprovechamientoTodo proceso industrial y/o manual cuyo objeto sea la recuperación o transformación de los recursos contenidos en los residuos.
    Areas PúblicasLos espacios de convivencia y uso general de la población.
    Aseo UrbanoEs el servicio de limpieza consistente en almacenamiento, barrido, recolección, transporte, transferencia, tratamiento y disposición final de los residuos bajo normas técnicas, en los asentamientos humanos.
    BotaderoSitio de acumulación de residuos sólidos, que no cumple con las disposiciones vigentes o crea riesgos para la salud y seguridad humana o para el ambiente general.
    Características ErgonómicasSon las resultantes de la aplicación de información sobre los factores físicos y psicológicos para la selección y el diseño de aparatos, equipos, herramientas, instrumentos y sistemas para uso humano.
    ChatarraFragmentos, piezas y partes de metal de un equipo, maquinaria o vehículos que se encuentren abandonados en áreas públicas.
    CierreSellado de un relleno sanitario por haber concluido su vida útil, cumpliendo las condiciones y requisitos establecidos en las normas técnicas correspondientes.
    ClausuraSuspensión definitiva o temporal de un sitio de disposición final, por no cumplir con los requisitos que establezcan la reglamentación y normatividad correspondientes.
    CompactadorTodo equipo o máquina que reduce el volumen de los residuos sólidos para facilitar su almacenamiento, transporte, y/o disposición final.
    CompostProducto orgánico obtenido mediante el proceso de compostaje.
    CompostajeTratamiento de residuos sólidos orgánicos por procesos de fermentación controlada, aeróbica, con el fin de obtener un producto estable, de características definidas y útil para la agricultura.
    Contaminación por Residuos SolidosLa degradación de la calidad natural del medio ambiente, como resultado directo o indirecto de la presencia o el manejo y disposición final inadecuados de los residuos sólidos.
    ContenedorRecipiente en el que se depositan los residuos sólidos para su almacenamiento temporal o para su transporte.
    DesechoSon subproductos residuales que sobran, provenientes de procesos naturales o actividades sociales, que para su propietario no tienen valor alguno.
    Disposición FinalAcción de depositar permanentemente los residuos sólidos en un lugar.
    Estación de TransferenciaInstalación intermedia, donde los residuos son descargados de vehículos recolectores y cargados a vehículos de mayor capacidad para su transporte.
    Excretas Humanas y AnimalesSon residuos semi-sólidos patogénicos que deben ser eliminados totalmente de toda área pública o privada.
    Fauna NocivaEspecies animales que por condiciones ambientales incrementan su población llegando a convertirse en plaga, vectores potenciales de enfermedades infecto-contagiosas o causantes de daños a las actividades o bienes humanos.
    Generador de Residuos SólidosToda persona natural o colectiva, pública o privada, que como resultado de sus actividades produzca residuos sólidos.
    Gestión de Residuos SólidosEs el conjunto de actividades como ser generación, barrido, almacenamiento, recolección, transferencia, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos de acuerdo con sus características, para la protección de la salud humana, los recursos naturales y el medio ambiente.
    IncineraciónCombustión controlada y completa de residuos sólidos.
    IntemperismoFenómeno que ejerce. la acción climatológica sobre los materiales, provocando cambios en la estructura o composición de los mismos.
    LixiviadoLíquido infiltrado y drenado a través de los residuos sólidos, y que contiene materiales en solución o suspensión.
    LodosResiduos semi-sólidos generados en las fosas sépticas de viviendas, centros comerciales, oficinas o industrias y los producidos en las depuradoras comunales, industriales y comerciales de aguas, así como en las unidades de control de emanaciones atmosféricas.
    MonitoreoActividad consistente en efectuar observaciones, mediciones y. evaluaciones de carácter sistemático en un sitio y período determinados, con el objeto de identificar los impactos y riesgos potenciales sobre el ambiente y la salud pública o para evaluar la efectividad de un sistema de control.
    OperadorPersona natural o jurídica, privada o pública, responsable de la operación total o parcial del servicio de aseo urbano.
    PlantaComprende todos los terrenos, estructuras, obras y mejoras del terreno donde se procesan los residuos sólidos.
    PrefectoEl Ejecutivo a nivel Departamental.
    Quema a Cielo AbiertoSe denomina así a la combustión de residuos sólidos en áreas abiertas y sin control.
    ReciclajeProceso que sufre un material o producto para ser reincorporado a un ciclo de producción o de consumo, ya sea el mismo en que fue generado u otro diferente.
    RecolecciónAcción de recoger y trasladar los residuos generados al equipo destinado a transportarlos a las instalaciones de almacenamiento, transferencia, tratamiento, rehuso, o a los sitios de disposición final.
    Recolección SelectivaRecolección de residuos clasificados, separados y presentados aisladamente, para su posterior utilización como material reciclable.
    Relleno SanitarioObra de ingeniería para la disposición final segura de residuos sólidos en sitios adecuados y bajo condiciones controladas, para evitar daños al ambiente y la salud.
    Residuos AgricolasResiduos sólidos producidos como resultado de actividades agrícolas.
    Residuos BiodegradablesSon materiales que pueden ser trasformados por microorganismos.
    Residuos Comerciales, de Servicios i InstitucionalesSon los generados en las distintas actividades de comercio y de prestación de servicios; incluyen los residuos sólidos de instituciones públicas y privadas.
    Residuos de Limpieza de Areas PúblicasSon los residuos sólidos procedentes de la actividad de limpieza de los espacios de convivencia y uso general de la población.
    Residuos DomiciliariosSon residuos sólidos producto de la actividad doméstica, que son adecuados por su tamaño para ser recogidos por los servicios municipales convencionales.
    Residuos EspecialesSon residuos de características muy diversas que se generan en el medio urbano y cuyas formas de recolección y tratamiento varían sustancialmente. Son los que se indican y definen a continuación:
    - Vehículos y electrodomésticos desechados: Se incluyen aquí todos los vehículos cuya vida útil ha finalizado, y los electrodomésticos fuera de uso. La misma, situación se presenta también en cualquier máquina clasificada como chatarra.
    - Llantas y neumáticos desechados: Son residuos de llantas y neumáticos abandonados, así como desechos de su fabricación.
    - Residuos sólidos sanitarios no peligrosos: Son aquellos residuos generados en la actividad de hospitales, clínicas, farmacias, laboratorios, veterinarias o en la actividad médica privada, docente y de investigación, que por sus características son asimilables a residuos domiciliarios.
    - Animales muertos: Cadáveres de animales o partes de ellos.
    - Escombros: Residuos resultantes de la demolición o construcción de obras civiles.
    Residuos ForestalesSon los residuos provenientes de la explotación de especies maderables y de jardinería.
    Residuos GanaderosSon los residuos sólidos producidos como resultado de la crianza de ganado.
    Residuos Industriales Asimilables a DomiciliariosSon residuos que se producen prácticamente sin excepción en todas las industrias y que por sus características pueden ser tratados conjuntamente con los residuos domiciliarios.
    Residuos MetalúrgicosSon los producidos en plantas de fundición o refinación de metales.
    Residuos MinerosSon producto de la extracción y explotación de minerales.
    Residuos no BiodegradablesSon materiales que resisten la acción transformadora de los microorganismos.
    Residuos PeligrososSon aquellos que conllevan riesgo potencial al ser humano o al ambiente, por poseer cualquiera de las siguientes características: corrosividad, explosividad, inflamabilidad, patogenicidad, bioinfecciocidad, radiactividad, reactividad y toxicidad.
    Residuos VoluminososSon aquellos de origen doméstico, que debido a sus dimensiones no son adecuados para ser recogidos por los servicios municipales convencionales.
    Residuos Solidos o BasuraMateriales generados en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control, reparación o tratamiento, cuya calidad no permite usarlos nuevamente en el proceso que los generó, que pueden ser objeto de tratamiento y/o reciclaje.
    Restos de GanaderosSon los residuos generados en la faena de animales, particularmente mataderos.
    Saneamiento de BotaderosConjunto de acciones encaminadas a mitigar los efectos sobre el medio ambiente producidos por botaderos. Incluye actividades de cierre, control de lixiviados, biogas y erosión, estabilización de taludes, reforestación y, en general las técnicas de control ambiental utilizadas en el método de relleno sanitario.
    SegragadorPersona que remueve materiales ilegalmente en cualquier fase del sistema de aseo urbano.
    TratamientoConjunto de operaciones encaminadas a la transformación de los residuos o al aprovechamiento de los recursos contenidos en ellos.
    VectorCualquier material u organismo que pueda servir como vehículo transmisor de enfermedades a humanos o animales.
    Zona de AmortiguamientoArea que por sus características sirve para minimizar el impacto de los contaminantes sobre el ambiente o el bienestar público.

Título II
Del marco institucional

Capítulo I
Del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente

Artículo 10°.- Las atribuciones y competencias del MDSMA corresponden a lo dispuesto por la LEY, la Ley Nº 1493, el Decreto Supremo Nº 23660, Reglamento General de Gestión Ambiental, Reglamento de Prevención y Control Ambiental y otras disposiciones legales vigentes.
El MDSMA, como órgano normativo, es el encargado de la formulación, definición y cumplimiento de las políticas y planes sobre la protección y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables del país.

Artículo 11°.- Para efectos del presente Reglamento, el MDSMA, a través de la SNRNMA y la SSMA, tendrá las siguientes funciones, atribuciones y competencias:

  1. ejercer las funciones de fiscalización general a nivel nacional, sobre las actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables;
  2. administrar los sistemas nacionales de Información Ambiental, de Evaluación de Impacto Ambiental y de Control de la Calidad Ambiental, de acuerdo con la reglamentación específica sobre residuos sólidos;
  3. definir políticas y dictar regulaciones de carácter general para la gestión de residuos sólidos, en coordinación con los organismos sectoriales, las prefecturas y los gobiernos municipales;
  4. promover, difundir e incorporar en la educación y concientización ciudadana, la temática de la protección del medio ambiente en su relación con la gestión de residuos sólidos;
  5. implementar sistemas de capacitación y entrenamiento en campos inherentes a la gestión de residuos sólidos, para funcionarios, profesionales y técnicos de organismos nacionales, sectoriales, departamentales y municipales;
  6. intervenir de oficio o a petición de parte, cuando los organismos sectoriales competentes, prefecturas y gobiernos municipales incumplan la LEY y/o el presente Reglamento;
  7. fomentar, a través de la obtención de financiamiento y de cooperación técnica internacional, el trabajo de investigación en tecnologías y el desarrollo de estudios especializados para la gestión de residuos sólidos.

Capítulo II
De la autoridad a nivel departamental

Artículo 12°.- Para efectos del presente Reglamento, las Prefecturas tendrán las siguientes atribuciones y funciones:

  1. coordinar con los Organismos Sectoriales Competentes y los Gobiernos Municipales la atención de los problemas de contaminación originados en el manejo inadecuado de residuos sólidos e impulsar, a dicho efecto, acciones de prevención y control;
  2. coordinar las acciones para el desarrollo de la gestión de residuos sólidos con los gobiernos municipales en el ámbito de la Ley de Participación Popular.

Capítulo III
De los Gobiernos Municipales

Artículo 13°.- Los gobiernos municipales, para el ejercicio de sus atribuciones y competencias en materia de gestión de residuos sólidos y su relación con el medio ambiente, deberán:

  1. coordinar acciones con la autoridad política y ambiental de su jurisdicción territorial;
  2. Planificar la organización y ejecución de las diferentes fases de la gestión de residuos sólidos;
  3. fijar las tasas de aseo con ajuste a la legislación vigente para garantizar la sostenibilidad del servicio;
  4. asumir responsabilidad ante el público usuario por la eficiencia del servicio de aseo urbano;
  5. destinar por lo menos un 2% de la recaudación por el servicio de aseo urbano a programas de educación en el tema de residuos sólidos.
  6. elaborar reglamentos municipales para la prestación del servicio de aseo urbano y para el manejo de los residuos especiales, en. el marco de la LEY;
  7. sujetarse al Reglamento de Actividades con Sustancias Peligrosas en el caso de comprobarse la existencia de residuos peligrosos, en el ámbito de su municipio;
  8. elaborar reglamentos específicos para el manejo de residuos especiales, sólidos acumulados en cauces de ríos, lodos, restos de mataderos, residuos inertes y escombros, así como para los especificados en el segundo párrafo del artículo 4º del presente Reglamento.

Capítulo IV
De los organismos sectoriales competentes

Artículo 14°.- Los organismos sectoriales competentes, reconocidos en la legislación vigente, participarán en coordinación con el MDSMA y las Prefecturas en la gestión de residuos sólidos de la siguiente forma:

  1. proponiendo normas técnicas en la materia de su competencia; proponiendo políticas ambientales específicas para su sector;
  2. proponiendo planes sectoriales y multisectoriales que contemplen la preservación del medio ambiente.

Capítulo V
De los derechos y obligaciones ciudadanos

Artículo 15°.- En lo referente a la gestión de residuos sólidos, son derechos de los ciudadanos:

  1. recibir el servicio de aseo urbano;
  2. brindar su participación según los términos y recomendaciones establecidos en el Título VII del Reglamento General de Gestión Ambiental;
  3. ejercer, en el marco de los comités de vigilancia previstos en el Art. 10 de la Ley de Participación Popular, control sobre los Gobiernos Municipales en cuanto a la calidad de los servicios en la gestión de residuos sólidos;
  4. presentar ante la Autoridad Ambiental Competente iniciativas para mejorar el servicio de aseo.

Artículo 16°.- Son obligaciones de los ciudadanos:

  1. el manejo adecuado de los residuos sólidos de acuerdo con normas técnicas establecidas;
  2. el pago oportuno de las tasas correspondientes al servicio recibido en la gestión de residuos sólidos;
  3. denunciar los hechos que constituyan delito o contravengan las disposiciones establecidas en la LEY y el presente Reglamento.

Título III
De los procedimientos administrativos

Capítulo I
De la organizacion y competencia municipal

Artículo 17°.- Las alcaldías municipales efectuarán el servicio de aseo urbano directamente o en forma delegada mediante concesión y/o contrato con personas naturales y/o colectivas, públicas o privadas, especial y legalmente constituidas para tal fin y debidamente calificadas.

Artículo 18°.- Las concesiones o contratos del servicio de aseo urbano se harán de acuerdo con las disposiciones establecidas por ley.

Artículo 19°.- Cada alcaldía municipal deberá contar con una unidad específica, o de preferencia con una entidad descentralizada, que se encargue de la gestión ambiental de residuos sólidos.
Esta unidad específica o entidad descentralizada perseguirá el beneficio comunitario y no el lucro, sin que el concepto de "beneficio comunitario", admita la ineficiencia del servicio. Tendrá al menos las siguientes funciones:

  1. administrar el servicio de aseo urbano;
  2. planificar y regular los aspectos operativos del servicio de aseo urbano;
  3. ejecutar o supervisar, según el caso, el servicio de aseo urbano;
  4. sancionar de acuerdo a la reglamentación correspondiente el incumplimiento de las normas ambientales relativas al manejo de residuos sólidos;
  5. proponer al gobierno municipal la tasa correspondiente al servicio de aseo urbano.
  6. recaudar el pago por el servicio de aseo urbano directamente o mediante empresas contratadas.

Artículo 20°.- En los casos en los que se opte por la ejecución del servicio de aseo urbano mediante operadoras mixtas o privadas, la contratación podrá hacerse parcialmente o para la totalidad del servicio.

Artículo 21°.- Los operadores de servicios de aseo urbano con participación privada no se eximen del pago de los impuestos de ley.

Artículo 22°.- Los gobiernos municipales reglamentarán el funcionamiento de empresas o cooperativas de limpieza de edificios.

Capítulo II
De los costos y recaudaciones

Artículo 23°.- El análisis de costos y tasas del servicio de aseo urbano debe ser realizado bajo el principio de resguardar la economía ciudadana y a su vez asegurar la autogestión financiera del servicio.

Artículo 24°.- Las tasas de aseo urbano deben cubrir los costos del servicio a fin de garantizar su funcionamiento eficiente e integral. Un mínimo de 2% del cobro por servicio estará destinado a programas de educación no formal e informal en los temas de gestión de residuos sólidos.

Artículo 25°.- Las alcaldías son responsables del cobro de las tasas, pudiendo realizar el mismo mediante contrato o convenio con personas naturales o colectivas, públicas o privadas, que cuenten con sistemas de facturación, cobranza y una cobertura conveniente.

Artículo 26°.- Con el fin de garantizar la continuidad y el buen servicio de aseo urbano, todo proyecto de gestión de residuos sólidos deberá considerar la depreciación y reposición de maquinaria, equipos e instalaciones.

Artículo 27°.- Los gobiernos municipales deberán fomentar las iniciativas que a través de proyectos en materia de residuos sólidos busquen la generación de recursos que apoyen al presupuesto de los servicios de aseo urbano.

Título IV
De los procedimientos tecnicos

Capítulo I
De la planificacion

Artículo 28°.- El MDSMA, en virtud del Art. 26 de la Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo y en coordinación con los Organismos Sectoriales Competentes, elaborará el Plan Nacional para la Gestión de Residuos Sólidos, en el que se establecerán los objetivos y políticas generales a corto, mediano y largo plazo, con base en los lineamientos de desarrollo sostenible a que se refieren la LEY y el presente Reglamento.

Artículo 29°.- La Autoridad Ejecutiva a nivel Departamental, a través de su unidad ambiental y en coordinación con los gobiernos municipales en el área de su jurisdicción, elaborará el plan y los programas departamentales para la gestión de los residuos sólidos, estableciendo los objetivos y políticas específicas a corto, mediano y largo plazo conforme a lo establecido en el Plan Nacional para la Gestión de Residuos Sólidos, LA LEY, el presente Reglamento y demás instrumentos legales; conexos y complementarios aplicables.

Artículo 30°.- El MDSMA evaluará la implementación y operación de los planes y programas departamentales para la gestión de los residuos sólidos, pudiendo exigir su modificación en caso de considerarlo necesario.

Capítulo II
De la generacion de residuos solidos

Artículo 31°.- El MDSMA, en coordinación con los organismos sectoriales competentes, establecerá los objetivos, lineamientos y plazos para la reducción de las cantidades de residuos producidos por cada una de las fuentes generadoras, de conformidad con el Plan Nacional y los planes departamentales y locales para la gestión de residuos sólidos y sin perjuicio de lo que establezcan los instrumentos legales pertinentes.

Artículo 32°.- El generador de residuos sólidos deberá:

  1. depositar sus residuos en contenedores que reúnan las condiciones previstas en este Reglamento y en las normas técnicas correspondientes;
  2. almacenar sus residuos únicamente dentro de los predios de su propiedad o en áreas autorizadas.

Artículo 33°.- Los generadores de residuos sólidos deberán ponerlos a disposición del municipio respectivo, observando las condiciones que determinen las ordenanzas municipales. El municipio adquirirá la propiedad de los residuos desde el momento de su entrega y recolección. Los generadores indicados son responsables por los daños que puedan causar tales residuos cuando en su entrega no se hayan observado las ordenanzas municipales y demás normas técnicas pertinentes.

Capítulo III
Del almacenamiento

Artículo 34°.- Las áreas utilizadas para el almacenamiento de residuos sólidos deberán estar bien ventiladas y preferentemente protegidas del intemperismo. Por otra parte, serán aseadas regularmente por el propietario o responsable, según corresponda.

Artículo 35°.- Los contenedores para el almacenamiento de residuos sólidos deberán cumplir, además de lo que indiquen otras disposiciones legales vigentes, los siguientes requisitos:

  1. su capacidad deberá tener relación con las necesidades del caso;
  2. deberá estar construida con materiales impermeables y con la resistencia mecánica necesaria para el uso a que están destinados, de manera que se evite en lo posible el contacto de la fauna nociva con los residuos sólidos.
  3. deben ser revisados y aseados regularmente para un adecuado mantenimiento;
  4. deben tener la inscripción alusiva a su uso;
  5. podrán exhibir propaganda comercial y del servicio de aseo urbano siempre que se cuente con la autorización respectiva.

Artículo 36°.- La instalación y funcionamiento de los contenedores para el almacenamiento de residuos sólidos en áreas públicas se realizará con base en normas y estudios técnicos y económicos.

Capítulo IV
Del barrido de areas publicas

Artículo 37°.- El barrido de áreas públicas podrá realizarse en forma manual o mecánica, según las necesidades y posibilidades del caso.

Artículo 38°.- Los gobiernos municipales, a través de sus unidades responsables correspondientes, designarán al personal necesario para barrer las áreas públicas asignadas, proporcionándoles equipos y herramientas esenciales para realizar su trabajo, como ser:

  1. uniformes de colores fácilmente perceptibles a la vista;
  2. casco protector en los casos que se requiera;
  3. ropa de trabajo reflejante para horario nocturno.
    Asimismo, los trabajadores del servicio de barrido deberán encargarse del aseo regular de sus equipos y herramientas de trabajo, vigilando que sean sometidos a un programa de mantenimiento preventivo elaborado y controlado por la unidad responsable.

Artículo 39°.- El personal asignado al barrido de las áreas públicas deberá recibir capacitación periódica tanto en los aspectos técnicos como de seguridad e higiene en el trabajo.

Artículo 40°.- Los gobiernos municipales, a través de sus unidades responsables correspondientes, establecerán métodos, rutas, horarios y frecuencias en que deba realizarse el barrido de las áreas públicas, pudiendo, después de escuchar a la representación de vecinos, modificarlos de acuerdo con las necesidades de dicho servicio.

Artículo 41°.- En la selección de los equipos y herramientas para el barrido manual se tomarán en consideración las características ergonómicas que faciliten su manipulación y transporte.

Capítulo V
De la recoleccion

Artículo 42°.- El servicio de recolección de los residuos sólidos que realice el gobierno municipal a través de cualquiera de las formas de gestión previstas en este Reglamento, deberá sujetarse a las normas técnicas correspondientes y a las previsiones del mismo.

Artículo 43°.- Los gobiernos municipales establecerán mediante las ordenanzas respectivas y como resultado de los estudios técnicos correspondientes, los métodos, las rutas, los horarios y las frecuencias en que debe prestarse el servicio público de recolección; sin embargo, después de escuchar a la representación de vecinos, podrá modificarlos de acuerdo con las necesidades de dicho servicio.

Artículo 44°.- Los gobiernos municipales deberán informar a la población con la suficiente anticipación los horarios y frecuencias de recolección, mediante la colocación de avisos en los sitios destinados a la recolección y su impresión y/o su publicación en el diario local de mayor circulación, o a través de cualquier otro medio masivo de comunicación.

Artículo 45°.- En ningún caso se recolectarán residuos clasificados como peligrosos, ni aquellos que requieran reglamentación específica, con el equipo destinado al manejo de residuos sólidos objeto del presente Reglamento.

Artículo 46°.- Cuando para la recolección de residuos sólidos el gobierno municipal contrate a una empresa operadora, ésta estará obligada a:

  1. verificar que los residuos que le entregue el generador no son peligrosos o requieran una gestión distinta a la de los términos del presente Reglamento, y que se encuentren correctamente separados y depositados, cuando así lo especifiquen las correspondientes ordenanzas municipales;
  2. sujetarse a las disposiciones contractuales y reglamentaciones sobre seguridad e higiene laboral que correspondan, así como a las que resulten aplicables en materia de tránsito, comunicaciones y transporte.

Artículo 47°.- Para la selección y adquisición del equipo destinado a la recolección de residuos sólidos, los gobiernos municipales deberán realizar los estudios correspondientes para el establecimiento de las especificaciones y las cantidades requeridas, sujetándose a las disposiciones legales vigentes en materia de adquisiciones para el sector público, y preferentemente bajo la asesoría de personal especializado.

Capítulo VI
Del transporte

Artículo 48°.- El transporte de los residuos sólidos podrá realizarse dentro del territorio nacional por cualquiera de las vías generales de comunicación; las condiciones de dicho transporte se sujetarán a lo que establece la reglamentación ambiental vigente.

Artículo 49°.- Los vehículos destinados al transporte de residuos sólidos deberán emplearse exclusivamente para. ese tipo de transporte.

Artículo 50°.- Los conductores de los vehículos de transporte de residuos sólidos se abstendrán de realizar paradas no justificadas, y se ajustarán al programa de operación del servicio que proporcionan.

Artículo 51°.- Se podrá utilizar vehículos de tipo especial, convencional y no convencional, dependiendo de las condiciones y necesidades del área a servir.

Artículo 52°.- Los vehículos que se utilicen para el transporte de residuos sólidos en las vías públicas deberán estar dotados, además de lo que establezcan otros instrumentos legales vigentes, de características constructivas que:

  1. no permiten la dispersión de los residuos durante el viaje;
  2. garanticen su operación ante los cambios de condiciones climáticas de la región en que serán utilizados;
  3. los hagan técnicamente eficientes y efectivos;
  4. eviten que se rebase su capacidad de carga;
  5. faciliten su aseo según normas técnicas, de suerte que no se favorezca la procreación de fauna nociva y de microorganismos perjudiciales para la salud, y se evite la emisión de olores desagradables;
    Además, los vehículos de transporte de residuos sólidos deberán someterse a un programa de mantenimiento preventivo; abstenerse de circular fuera de rutas y horarios asignados sin autorización expresa o razón justificada; cumplir con las condiciones que imponga la legislación ambiental en materia de emisiones vehiculares, y poseer características ergonómicas aceptables.

Artículo 53°.- La unidad responsable del servicio de aseo establecerá las rutas de circulación para cada vehículo, y cuando las condiciones lo requieran, los horarios correspondientes; asimismo, en caso de ser necesario, podrá modificarlos conforme a las necesidades del servicio.

Artículo 54°.- El movimiento transfronterizo de los residuos sólidos estará sujeto a los tratados o acuerdos internacionales suscritos por el Gobierno Nacional, así como a lo establecido por la Autoridad Ambiental competente.

Capítulo VII
De las estaciones de transferencia

Artículo 55°.- El objetivo principal de las estaciones de transferencia es reducir los costos y optimizar el servicio de recolección.

Artículo 56°.- Para decidir si en un municipio o región se requiere una estación de transferencia, deberán considerarse las necesidades actuales y su proyección a futuro.

Artículo 57°.- Para la ubicación de las estaciones de transferencia se aplicarán los siguientes criterios:

  1. estar cerca o dentro de las áreas de recolección;
  2. tener acceso fácil a las vías generales de comunicación;
  3. no impactar en forma significativa las vías de comunicación, las zonas habitacionales cercanas o cualquier tipo de áreas naturales protegidas, conforme a la reglamentación ambiental vigente.

Artículo 58°.- En el diseño de las estaciones de transferencia se podrá considerar el siguiente equipamiento y dotación:

  1. oficinas administrativas;
  2. áreas para estacionamiento;
  3. instalaciones sanitarias y de servicio para empleados;
  4. básculas;
  5. controles de acceso y salida;
  6. sistemas de registro y control de residuos transferidos;
  7. espacios para el almacenamiento de residuos sólidos, ya sea mezclados o clasificados;
  8. sistemas mecanizados para la carga, descarga, selección, separación, reducción de volumen o empacado de los residuos recibidos;
  9. instalaciones para depósito y carga de combustible;
  10. talleres y áreas de mantenimiento mecánico;
  11. dispositivos y áreas para el aseo de los vehículos de recolección y transferencia;
  12. sistemas de control de emisiones contaminantes a la atmósfera;
  13. instalaciones para colección, conducción y tratamiento de aguas residuales;
  14. sistemas de monitoreo ambiental;
  15. sistemas de verificación del contenido de los vehículos que ingresan a la estación.
  16. jardines o cualquier otro tipo de ornamentación que se integre al paisaje general del entorno.
  17. una zona de amortiguamiento a lo largo de su perímetro, la misma que deberá conservarse durante el tiempo en que la instalación permanezca en servicio.

Artículo 59°.- Los proyectos de diseño también deberán incluir los planes de operación, mantenimiento, ampliación, cierre y abandono de las áreas de transferencia.

Artículo 60°.- Los horarios de operación para las estaciones de transferencia serán determinados por la unidad responsable de aseo, pudiendo ésta, en caso de ser necesario, modificarlos conforme a las necesidades del servicio.

Artículo 61°.- Los residuos sólidos recibidos en la estación de transferencia deberán ser transferidos en su totalidad al sitio de disposición final o planta de tratamiento dentro del horario de operación, salvo situaciones de emergencia y en los casos previstos en el Art. 62.

Artículo 62°.- El almacenamiento de residuos sólidos dentro de las estaciones de transferencia podrá ser autorizado por el gobierno municipal cuando las necesidades del sistema así lo requieran; el período de almacenamiento no podrá rebasar las 48 horas.

Artículo 63°.- Las estaciones de transferencia deberán ser aseadas regularmente, a fin de que no se favorezca la procreación de fauna nociva y de microorganismos perjudiciales para la salud, así como para evitar la emisión de olores desagradables.

Capítulo VIII
Del tratamiento

Artículo 64°.- Toda persona natural y/o colectiva, pública o privada, generadora o no de residuos, podrá individual o colectivamente realizar el tratamiento de los residuos sólidos, debiendo cumplir para la instalación y funcionamiento de las plantas de tratamiento lo establecido en la LEY, el presente Reglamento y demás instrumentos conexos y complementarios aplicables.

Artículo 65°.- Los generadores o propietarios de residuos sólidos podrán ceder sus derechos a terceras personas, con fines de tratamiento y/o aprovechamiento.

Artículo 66°.- El solicitante no propietario de los residuos, que pretendiera su aprovechamiento, deberá, además de cumplir con el requisito señalado en el artículo anterior, acreditar su derecho a la disponibilidad de aquéllos en la forma que determinen las normas técnicas.

Artículo 67°.- Por razones de interés general, el MDSMA, en coordinación con el organismo sectorial competente y el gobierno municipal, podrá instar a los titulares de las instalaciones de tratamiento a que lleven a cabo, en el plazo que ellos señalen, modificaciones o ampliaciones en orden a un aprovechamiento más racional, concediéndoles a tal efecto las ayudas económicas y demás medios procedentes en la forma que normativamente se determine.

Artículo 68°.- Por razones de interés nacional, la autoridad competente podrá:

  1. fomentar que determinados materiales, componentes de los productos que generen residuos sólidos, sean biodegradables y/o reciclables;
  2. declarar obligatorio, en determinadas áreas geográficas y circunstancias económicas, el aprovechamiento de los residuos que permitan recuperar recursos;
  3. fomentar la utilización de residuos reciclados en la fabricación de productos elaborados conforme al Plan Nacional para la Gestión de Residuos Sólidos;
  4. fomentar la recolección selectiva de residuos sólidos separados en origen, en determinadas áreas geográficas y circunstancias económicas, y de conformidad con el Plan Nacional para la Gestión de Residuos Sólidos.

Artículo 69°.- Las plantas de incineración de residuos sólidos podrán instalarse si:

  1. se cuenta con un estudio técnico y económico a cargo del promotor, proponente o propietario;
  2. se toma en cuenta las experiencias existentes de los efectos sobre la salud humana y el medio ambiente;
  3. se prevé la tecnología que garantice óptimamente su adaptación a las características ambientales y socioeconómicas del país y un mínimo riesgo a la salud humana;
  4. se realiza una encuesta pública sobre la posibilidad de su instalación;
  5. el MDSMA supervisa la construcción y operación de la planta.

Capítulo IX
De la disposicion final de residuos solidos

Artículo 70°.- La disposición final de los residuos que no sean reutilizados, reciclados o aprovechados, deberá llevarse a cabo evitando toda influencia perjudicial para el suelo, vegetación y fauna, la degradación del paisaje, la contaminación del aire y las aguas, y en general todo lo que pueda atentar contra el ser. humano o el medio ambiente que lo rodea.

Artículo 71°.- La operación de todos los sitios de disposición final para residuos sólidos deberá realizarse conforme al método de relleno sanitario.

Artículo 72°.- El establecimiento de un relleno sanitario, se trate éste de municipal o particular, deberá ubicarse en lugar apropiado y de acuerdo a normas técnicas elaboradas para tal fin, las cuales deben cumplir la LEY y Reglamentos conexos y aplicables.

Artículo 73°.- Los rellenos sanitarios podrán ser de tipo manual cuando se trate de poblaciones pequeñas.

Artículo 74°.- Ningún residuo que hubiese sido depositado en alguno de los rellenos sanitarios a que se refiere el presente Reglamento podrá ser retirado sin la justificación y la autorización correspondiente por parte del gobierno municipal.

Artículo 75°.- Se prohibe la disposición final de residuos peligrosos, o de materiales que los contengan, en rellenos sanitarios y cualquier otro sitio destinado a residuos sólidos.

Artículo 76°.- Cuando un municipio, por no disponer de lugar adecuado dentro de su jurisdicción, se vea precisado a situar un relleno sanitario fuera del mismo o compartirlo, deberá obtener el acuerdo necesario de los gobiernos municipales correspondientes. A falta de acuerdo entre los municipios afectados, el MDSMA podrá autorizar su instalación en el lugar más adecuado, fijando las condiciones en que deba efectivizarse.

Artículo 77°.- El diseño de los rellenos sanitarios estará en función de las características y cantidades de los residuos generados en las áreas a servir, sus fluctuaciones temporales y estimaciones para el futuro, conforme a las necesidades, la disponibilidad de recursos económicos y los requerimientos de la reglamentación ambiental vigente, y sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones legales. Los rellenos sanitarios podrán estar equipados con:

  1. oficinas administrativas;
  2. áreas para estacionamiento;
  3. instalaciones sanitarias y de servicio para empleados;
  4. básculas;
  5. controles de acceso y salida;
  6. sistemas de registro y control de residuos depositados;
  7. sistemas mecanizados para la carga, descarga, reducción de volumen o empacado de los residuos sólidos recibidos;
  8. talleres y áreas de mantenimiento mecánico;
  9. dispositivos y áreas para el aseo de los vehículos de recolección y transferencia;
  10. sistemas de control y/o aprovechamiento de emisiones gaseosas;
  11. instalaciones para colección, conducción y tratamiento o recirculación de aguas residuales y lixiviados;
  12. instalaciones para colección, desvío, conducción y tratamiento de las aguas de escurrimiento superficial que de manera natural o artificial ingresen al predio del relleno sanitario.
  13. sistemas de monitoreo ambiental;
  14. sistemas y equipo de seguridad personal;
  15. sistemas para el control de vectores de enfermedades;
  16. planes y equipos de control de contingencias;
  17. sistemas de verificación del contenido de los vehículos que ingresan al relleno sanitario;
  18. determinación de la interfase de suelo necesaria y/o de sistemas impermeables. para la protección de acuíferos;
  19. equipo de primeros auxilios.

Artículo 78°.- Los lixiviados que se originen en las celdas de disposición final de un relleno sanitario deberán colectarse y ser tratados y/o recirculados para evitar la contaminación del ambiente y el deterioro de los ecosistemas.
Los métodos para su colección, tratamiento o recirculación deberán ajustarse a las normas técnicas que para ello se expidan.

Artículo 79°.- Las emisiones gaseosas provenientes de los rellenos sanitarios de poblaciones con más de cincuenta mil habitantes deberán ser quemadas o aprovechadas conforme a lo que establezca la reglamentación ambiental vigente, sin perjuicio de lo que dispongan otros instrumentos legales.

Artículo 80°.- Todo sitio de disposición final de residuos sólidos que no haya sido previamente autorizado será declarado clandestino e inmediatamente clausurado y, como consecuencia se impedirá su utilización y se obligará al responsable al retiro y limpieza de lo depositado, tareas que en su caso podrá realizar el municipio de la jurisdicción, sin perjuicio de las sanciones previstas en este Reglamento y de la indemnización por los daños producidos al municipio y/o terceros.

Artículo 81°.- Los rellenos sanitarios en actual funcionamiento deberán someterse a lo enunciado en el Art. 77 del presente Reglamento. El MDSMA y el Organismo Sectorial competente, en coordinación con el municipio afectado, elaborarán un plan y establecerán un plazo de adecuación a las exigencias técnicas y de protección del medio ambiente y la salud humana. Los rellenos sanitarios que no pudiesen adecuarse a estas exigencias serán considerados dentro del Art. 80.

Artículo 82°.- Cuando los municipios pretendan instalar un relleno sanitario municipal en terrenos de propiedad particular, su elección se efectuará mediante convocatoria pública para la adquisición de bienes inmuebles; caso contrario se procederá a la expropiación forzosa según las normas municipales vigentes.

Artículo 83°.- Las licencias para la instalación de un relleno sanitario podrán ser permanentes, temporales o eventuales.

Artículo 84°.- La licencia permanente se extinguirá cuando se hubiera agotado la vida útil del relleno sanitario.

Artículo 85°.- La licencia temporal se concederá por plazo determinado y podrá ser prorrogada en los casos y condiciones que determinen las normas pertinentes.

Artículo 86°.- La licencia eventual se concederá para resolver situaciones imprevistas, con un periodo de funcionamiento establecido por las autoridades competentes, que podrá ser prorrogado en los casos y condiciones que normativamente se determinen.

Artículo 87°.- Cualquiera de las licencias a las que se refieren los Arts. 84, 85 y 86 podrá ser revocada según los causales y condiciones establecidos en el Reglamento General de Gestión Ambiental, sin eximir de responsabilidades posteriores al propietario u operador del relleno sanitario.

Artículo 88°.- El cierre de los rellenos sanitarios debe proyectarse de forma que se reduzcan al mínimo:

  1. la liberación de lixiviados y emisiones gaseosas;
  2. la necesidad de mantenimiento posterior;
  3. los riesgos a la salud humana y al medio ambiente.

Artículo 89°.- Al cierre o sellado del relleno sanitario, una vez agotada su capacidad, se deben establecer programas de monitoreo, a largo plazo, de recuperación y de acondicionamiento del terreno para fines de aprovechamiento futuro.

Artículo 90°.- El MDSMA en coordinación con la unidad ambiental dependiente de la Prefectura, deberá levantar un inventario de los sitios de disposición final en funcionamiento, agotados y clandestinos, a fin de elaborar las políticas de control de estas áreas.

Título V
De las prohibiciones, infracciones y sanciones administrativas

Capítulo I
De las prohibiciones

Artículo 91°.- Son prohibiciones, las siguientes:
arrojar o abandonar residuos sólidos de cualquier especie en áreas públicas, quebradas, cuerpos y cursos de agua, y en general en sitios no autorizados;

  1. depositar excretas en cualquier área pública;
  2. abandonar en áreas públicas animales muertos o residuos y sustancias peligrosas para la salud pública o que despidan olores desagradables;
  3. quemar residuos sólidos;
  4. extraer, sin las medidas sanitarias y la autorización pertinente, los residuos sólidos de los contenedores instalados en la vía pública;
  5. la actividad de segregadores en las fases de recolección, trasferencia y disposición final de residuos sólidos;
  6. todo acto u omisión que dificulte o impida el aseo de las áreas públicas o la prestación del servicio;
  7. establecer botaderos o fomentar su existencia;
  8. almacenar residuos a cielo abierto en áreas no autorizadas.

Capítulo II
De las infracciones

Artículo 92°.- Según lo dispuesto por el Titulo XI, Capítulos I, II y III de la LEY y por el Reglamento General de Gestión Ambiental, además de la contravención a las prohibiciones señaladas en el capítulo precedente, se establece que habrá infracción cuando:

  1. generadores de residuos sólidos rechacen sin motivo justificado ponerlos a disposición de los servicios de limpieza y recolección;
  2. se constituyan depósitos o botaderos clandestinos;
  3. las industrias viertan sus residuos sólidos en lugares no autorizados;
  4. se incumpla otras reglamentaciones o normas ambientales aplicables a residuos sólidos;
  5. se incumpla el pago de la tasa de aseo como contraprestación al servicio recibido.

Capítulo III
De las sanciones

Artículo 93°.- Las sanciones a personas naturales o colectivas, públicas o privadas, por infracciones a las normas ambientales en materia de residuos sólidos, serán establecidas con base en lo dispuesto por la LEY y el Reglamento General de Gestión Ambiental.

Artículo 94°.- Los gobiernos municipales reglamentarán, en el ámbito de su competencia, las multas y/o sanciones sobre las infracciones a normas ambientales en relación al aseo urbano, cometidas individual o colectivamente por personas naturales y/o jurídicas.

Artículo 95°.- En observancia al Art. 215 de la Constitución Política del Estado, la Policía Nacional, en forma conjunta con la Policía Urbana, queda encargada de la detección y prevención de las infracciones así como del cumplimiento de las sanciones determinadas por las disposiciones pertinentes.

Título VI
De las disposiciones transitorias

Capítulo I
Capitulo unico

Artículo 96°.- Entretanto sea aprobada la reglamentación correspondiente para los residuos hospitalarios peligrosos, mataderos y animales muertos, la gestión de éstos se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en el presente capitulo.

Artículo 97°.- Los residuos hospitalarios peligrosos deberán ser almacenados, para su manejo y transporte, en bolsas de polietileno de color rojo, de capacidad adecuada, conforme a las cantidades producidas en cada fuente y con el micronaje necesario para soportar el peso de los residuos en ellas contenidos. Dichas bolsas deberán mantenerse cerradas de manera que se impida la dispersión y el derrame de su contenido durante las etapas de almacenamiento, recolección y transporte.

Artículo 98°.- Los residuos de animales muertos deberán ser cubiertos con una solución de cal-agua 1:3 en volumen, antes de su manipulación, depositándolos en bolsas de polietileno de cualquier color, que cumplan con lo establecido en el Art. 97 del presente Reglamento. Cuando el animal muerto exceda los 50 kgs. de peso deberá ser descuartizado para su manejo adecuado. Esta última condición será obligatoria para mataderos, zoológicos y veterinarios.

Artículo 99°.- Los residuos de mataderos deberán ser depositados en contenedores que impidan la dispersión y el derrame de su contenido, que tengan la resistencia mecánica para el uso a que estarán destinados, y que lleven una inscripción claramente reconocible alusiva a su uso.

Artículo 100°.- El almacenamiento de los residuos hospitalarios peligrosos podrá ser únicamente temporal y realizarse en las instalaciones del generador, en áreas específicas separadas de las áreas de: pacientes, visitas, cocina, comedor, instalaciones sanitarias, sitios de reunión, áreas de esparcimiento, oficinas, talleres y lavandería. Además, deberán ubicarse en sitios donde no existan riesgos de inundación y bajo resguardo del intemperismo. También deberán ser dotadas de pisos impermeables, sistemas para contención de derrames, señalamientos alusivos a su uso y de restricción del acceso a personas no autorizadas.

Artículo 101°.- El almacenamiento de los residuos hospitalarios peligrosos, de mataderos y animales muertos, no deberá exceder las 24 horas.

Artículo 102°.- Las áreas destinadas al almacenamiento de residuos hospitalarios peligrosos, de mataderos y animales muertos, no podrán utilizarse con otros fines y deberán ser aseadas frecuentemente, evitando el contacto directo de los trabajadores con los residuos, las aguas de lavado y las herramientas utilizadas para tal efecto, cumpliendo con las medidas de seguridad laboral e higiene pública que indique la legislación vigente. El secado de estas instalaciones deberá efectuarse mediante materiales absorbentes desechables, los cuales, una vez utilizados, recibirán la misma gestión que los residuos hospitalarios peligrosos.

Artículo 103°.- La recolección y el transporte de los residuos hospitalarios peligrosos, de mataderos y animales muertos, deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto por los Arts. 42, 43, 44, 46 inciso "b", 48, 49, 50, 51 y 52 del presente Reglamento; además, los equipos deberán cumplir con lo siguiente:

  1. no ser compactadores;
  2. estar dotados de sistemas de carga y descarga mecánica;
  3. contar con la identificación clara y visible del tipo de residuos que transportan.

Artículo 104°.- No se permitirá la transformación o reutilización de los residuos hospitalarios peligrosos.

Artículo 105°.- Los equipos utilizados en la recolección de residuos hospitalarios peligrosos, de mataderos y animales muertos, deberán ser aseados como mínimo al final de la jornada, con las mismas previsiones establecidas en el Art. 102 de este Reglamento. Esta actividad debe realizarse en las cercanías de la celda de disposición final de dichos residuos, a fin de confinar los restos de materiales utilizados en dicha celda. Una vez concluida la limpieza de los equipos, éstos serán desinfectados con una solución de hipoclorito de sodio al 3% en volumen o equivalente.

Artículo 106°.- La disposición final de los residuos hospitalarios peligrosos, de mataderos y animales muertos, únicamente podrá realizarse en los sitios que cumplan con lo establecido en el Titulo IV, Capítulo IX, exceptuando el Art. 75 de este Reglamento, en celdas construidas exclusivamente con esta finalidad, que además cuenten con la señalización correspondiente.

Artículo 107°.- La operación de las celdas indicadas en el articulo precedente, además de cumplir con lo establecido en los Arts. 71, 77, 78, 79 y 80 del presente Reglamento, deberá incluir las siguientes tareas:

  1. preparar la superficie de recepción de los residuos con una solución de cal-agua, 1:3 en volumen a razón 10 litros por m2, previamente a la disposición;
  2. una vez concluida la conformación de cada capa de residuos se aplicará sobre éstos la solución descrita en el inciso anterior;
  3. al final de la jornada se colocará una capa con espesor mínimo de 30 centímetros de material, preferentemente arcilloso, conforme al método de relleno sanitario.

Artículo 108°.- Una vez concluido el trabajo de cobertura diaria de los residuos, se procederá a realizar la limpieza de los aditamentos de empuje y tránsito de la maquinaria pesada, de acuerdo con las previsiones del Art. 105 de este mismo Reglamento.

Artículo 109°.- Cuando la vida útil de la celda concluya, se procederá a colocarle una cubierta final de material preferentemente arcilloso, con un espesor mínimo de 60 cm. conforme al método de rellenos sanitarios.

Artículo 110°.- Los residuos hospitalarios peligrosos de características radiactivas quedan totalmente excluidos del ámbito de este Reglamento, debiendo ser manejados y eliminados conforme a lo establecido por el Organismo Sectorial competente.


Reglamento Anexo al Decreto Supremo Nº 24176, promulgado a los ocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco años
Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Araníbar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Jorge Otasevic Toledo, Rudy V. Araujo Medinacelli, MINISTRO SUPLENTE DE LA PRESIDENCIA, Fernando Candia Castillo, Freddy Teodovich Ortíz, Moisés Jarmúsz Levy, Reynaldo Peters Arzabe, MINISTRO DE TRABAJO Y SUPLENTE DE JUSTICIA, Irving Alcaraz del Castillo, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Reglamento para Gestión de Residuos Sólidos, 8 de diciembre de 1995
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoRE
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLa presente disposición legal reglamenta la Ley del Medio Ambiente No. 1333 del 27 de abril de 1992, respecto a los residuos sólidos, considerados como factor susceptible de degradar el medio ambiente y afectar la salud humana. Tiene por objeto establecer el régimen jurídico para la ordenación y vigilancia de la gestión de los residuos sólidos, fomentando el aprovechamiento de los mismos mediante la adecuada recuperación de los recursos en ellos contenidos.
KeywordsReglamento, diciembre/1995
Origenhttp://www.estrucplan.com.ar/Producciones/entrega.asp?IdEntrega=1559
Referencias1995.lexml
CreadorFdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Araníbar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Jorge Otasevic Toledo, Rudy V. Araujo Medinacelli, MINISTRO SUPLENTE DE LA PRESIDENCIA, Fernando Candia Castillo, Freddy Teodovich Ortíz, Moisés Jarmúsz Levy, Reynaldo Peters Arzabe, MINISTRO DE TRABAJO Y SUPLENTE DE JUSTICIA, Irving Alcaraz del Castillo, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1493] Bolivia: Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo, 17 de septiembre de 1993
Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo
[BO-DS-23660] Bolivia: Reglamento Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo, DS Nº 23660, 12 de octubre de 1993
REGLAMENTO DE LA LEY DE MINISTERIOS DEL PODER EJECUTIVO.
[BO-L-1551] Bolivia: Ley de Participación Popular, 20 de abril de 1994
Ley de Participación Popular
[BO-DS-24176] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24176, 8 de diciembre de 1995
Se aprueba la reglamentación de la Ley del Medio Ambiente.

Nota importante

Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.

El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.

Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.

Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.

La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.

LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.