Artículo 1°.- La presente disposición legal reglamenta la Ley del Medio Ambiente No. 1333 del 27 de abril de 1992, respecto a los residuos sólidos, considerados como factor susceptible de degradar el medio ambiente y afectar la salud humana.
Tiene por objeto establecer el régimen jurídico para la ordenación y vigilancia de la gestión de los residuos sólidos, fomentando el aprovechamiento de los mismos mediante la adecuada recuperación de los recursos en ellos contenidos.
Artículo 2°.- El cumplimiento del presente Reglamento es de carácter obligatorio para toda persona natural o colectiva, pública o privada, que como producto de sus actividades genere residuos sólidos.
Artículo 3°.- El presente Reglamento adopta la clasificación de los residuos sólidos indicada en el Cuadro Nº 1 (Anexo A), denominado Clasificación Básica de Residuos Sólidos, según su Procedencia y Naturaleza.
Artículo 4°.- El presente Reglamento se aplica a los residuos comprendidos en las clases A, C, D, F, y la subclase E.3 del Cuadro Nº 1.
Los residuos comprendidos en las clases B, G y en las sub-clases E.1, E.2, E.4, E.5, E.6, del mismo cuadro deberán recibir un manejo separado del sistema regular de aseo urbano, sujetándose también a tasas especiales conforme a la reglamentación de los gobiernos municipales.
Artículo 5°.- La gestión de los residuos sólidos: agrícolas, ganaderos, forestales, mineros, metalúrgicos, y también los específicamente designables como residuos sólidos peligrosos, los residuos en forma de lodos, así como todos los que no sean asimilables a los residuos especificados en el primer párrafo del articulo precedente, estarán sujetos a reglamentación específica, elaborada por el Organismo Sectorial Competente en coordinación con el MDSMA. en el plazo de 180 días a partir de la puesta en vigencia del presente Reglamento.
Los Gobiernos Municipales elaborarán, en coordinación con el MDSMA, en el plazo previsto, la reglamentación sobre escombros, restos de mataderos y lodos.
Artículo 6°.- El cumplimiento del presente Reglamento no exime el de otras disposiciones legales complementarias;
Artículo 7°.- Los sistemas de gestión de residuos sólidos deberán sujetarse a las previsiones del presente Reglamento. La infraestructura y servicios comprendidos en la gestión de residuos sólidos existentes que no cumplan con las especificaciones del presente Reglamento, deberán ajustarse a los términos del mismo en un plazo que no exceda a los dos años a partir de su entrada en vigencia.
Artículo 8°.- Los botaderos que se encuentren en operación a la fecha de promulgación del presente Reglamento, deberán someterse al respectivo saneamiento en un. plazo máximo de un año a partir de esa misma fecha.
Artículo 9°.- Para los efectos del presente Reglamento tienen validez las siguientes siglas y definiciones:
LEY | Ley del Medio Ambiente Nº 1333, de 27 de abril de 1992 |
MDSMA | Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente |
SNRNMA | Secretaría Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente |
SSMA | Subsecretaría de Medio Ambiente |
Almacenamiento | Acción de retener temporalmente residuos, mientras no sean entregados al servicio de recolección para su posterior procesamiento, reutilización o disposición. |
Acuifero | Estructura geológica estratigráfica sedimentaria, cuyo volumen de poros está ocupado por agua en movimiento o estática, capaz de ceder agua en cantidades significativas ya sea por afloramiento en manantiales o por extracción mediante pozos. |
Aeróbico | Proceso bioquímico que requiere oxígeno libre. |
Anaeróbico | Proceso bioquímico que no requiere oxígeno libre. |
Aprovechamiento | Todo proceso industrial y/o manual cuyo objeto sea la recuperación o transformación de los recursos contenidos en los residuos. |
Areas Públicas | Los espacios de convivencia y uso general de la población. |
Aseo Urbano | Es el servicio de limpieza consistente en almacenamiento, barrido, recolección, transporte, transferencia, tratamiento y disposición final de los residuos bajo normas técnicas, en los asentamientos humanos. |
Botadero | Sitio de acumulación de residuos sólidos, que no cumple con las disposiciones vigentes o crea riesgos para la salud y seguridad humana o para el ambiente general. |
Características Ergonómicas | Son las resultantes de la aplicación de información sobre los factores físicos y psicológicos para la selección y el diseño de aparatos, equipos, herramientas, instrumentos y sistemas para uso humano. |
Chatarra | Fragmentos, piezas y partes de metal de un equipo, maquinaria o vehículos que se encuentren abandonados en áreas públicas. |
Cierre | Sellado de un relleno sanitario por haber concluido su vida útil, cumpliendo las condiciones y requisitos establecidos en las normas técnicas correspondientes. |
Clausura | Suspensión definitiva o temporal de un sitio de disposición final, por no cumplir con los requisitos que establezcan la reglamentación y normatividad correspondientes. |
Compactador | Todo equipo o máquina que reduce el volumen de los residuos sólidos para facilitar su almacenamiento, transporte, y/o disposición final. |
Compost | Producto orgánico obtenido mediante el proceso de compostaje. |
Compostaje | Tratamiento de residuos sólidos orgánicos por procesos de fermentación controlada, aeróbica, con el fin de obtener un producto estable, de características definidas y útil para la agricultura. |
Contaminación por Residuos Solidos | La degradación de la calidad natural del medio ambiente, como resultado directo o indirecto de la presencia o el manejo y disposición final inadecuados de los residuos sólidos. |
Contenedor | Recipiente en el que se depositan los residuos sólidos para su almacenamiento temporal o para su transporte. |
Desecho | Son subproductos residuales que sobran, provenientes de procesos naturales o actividades sociales, que para su propietario no tienen valor alguno. |
Disposición Final | Acción de depositar permanentemente los residuos sólidos en un lugar. |
Estación de Transferencia | Instalación intermedia, donde los residuos son descargados de vehículos recolectores y cargados a vehículos de mayor capacidad para su transporte. |
Excretas Humanas y Animales | Son residuos semi-sólidos patogénicos que deben ser eliminados totalmente de toda área pública o privada. |
Fauna Nociva | Especies animales que por condiciones ambientales incrementan su población llegando a convertirse en plaga, vectores potenciales de enfermedades infecto-contagiosas o causantes de daños a las actividades o bienes humanos. |
Generador de Residuos Sólidos | Toda persona natural o colectiva, pública o privada, que como resultado de sus actividades produzca residuos sólidos. |
Gestión de Residuos Sólidos | Es el conjunto de actividades como ser generación, barrido, almacenamiento, recolección, transferencia, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos de acuerdo con sus características, para la protección de la salud humana, los recursos naturales y el medio ambiente. |
Incineración | Combustión controlada y completa de residuos sólidos. |
Intemperismo | Fenómeno que ejerce. la acción climatológica sobre los materiales, provocando cambios en la estructura o composición de los mismos. |
Lixiviado | Líquido infiltrado y drenado a través de los residuos sólidos, y que contiene materiales en solución o suspensión. |
Lodos | Residuos semi-sólidos generados en las fosas sépticas de viviendas, centros comerciales, oficinas o industrias y los producidos en las depuradoras comunales, industriales y comerciales de aguas, así como en las unidades de control de emanaciones atmosféricas. |
Monitoreo | Actividad consistente en efectuar observaciones, mediciones y. evaluaciones de carácter sistemático en un sitio y período determinados, con el objeto de identificar los impactos y riesgos potenciales sobre el ambiente y la salud pública o para evaluar la efectividad de un sistema de control. |
Operador | Persona natural o jurídica, privada o pública, responsable de la operación total o parcial del servicio de aseo urbano. |
Planta | Comprende todos los terrenos, estructuras, obras y mejoras del terreno donde se procesan los residuos sólidos. |
Prefecto | El Ejecutivo a nivel Departamental. |
Quema a Cielo Abierto | Se denomina así a la combustión de residuos sólidos en áreas abiertas y sin control. |
Reciclaje | Proceso que sufre un material o producto para ser reincorporado a un ciclo de producción o de consumo, ya sea el mismo en que fue generado u otro diferente. |
Recolección | Acción de recoger y trasladar los residuos generados al equipo destinado a transportarlos a las instalaciones de almacenamiento, transferencia, tratamiento, rehuso, o a los sitios de disposición final. |
Recolección Selectiva | Recolección de residuos clasificados, separados y presentados aisladamente, para su posterior utilización como material reciclable. |
Relleno Sanitario | Obra de ingeniería para la disposición final segura de residuos sólidos en sitios adecuados y bajo condiciones controladas, para evitar daños al ambiente y la salud. |
Residuos Agricolas | Residuos sólidos producidos como resultado de actividades agrícolas. |
Residuos Biodegradables | Son materiales que pueden ser trasformados por microorganismos. |
Residuos Comerciales, de Servicios i Institucionales | Son los generados en las distintas actividades de comercio y de prestación de servicios; incluyen los residuos sólidos de instituciones públicas y privadas. |
Residuos de Limpieza de Areas Públicas | Son los residuos sólidos procedentes de la actividad de limpieza de los espacios de convivencia y uso general de la población. |
Residuos Domiciliarios | Son residuos sólidos producto de la actividad doméstica, que son adecuados por su tamaño para ser recogidos por los servicios municipales convencionales. |
Residuos Especiales | Son residuos de características muy diversas que se generan en el medio urbano y cuyas formas de recolección y tratamiento varían sustancialmente. Son los que se indican y definen a continuación: - Vehículos y electrodomésticos desechados: Se incluyen aquí todos los vehículos cuya vida útil ha finalizado, y los electrodomésticos fuera de uso. La misma, situación se presenta también en cualquier máquina clasificada como chatarra. - Llantas y neumáticos desechados: Son residuos de llantas y neumáticos abandonados, así como desechos de su fabricación. - Residuos sólidos sanitarios no peligrosos: Son aquellos residuos generados en la actividad de hospitales, clínicas, farmacias, laboratorios, veterinarias o en la actividad médica privada, docente y de investigación, que por sus características son asimilables a residuos domiciliarios. - Animales muertos: Cadáveres de animales o partes de ellos. - Escombros: Residuos resultantes de la demolición o construcción de obras civiles. |
Residuos Forestales | Son los residuos provenientes de la explotación de especies maderables y de jardinería. |
Residuos Ganaderos | Son los residuos sólidos producidos como resultado de la crianza de ganado. |
Residuos Industriales Asimilables a Domiciliarios | Son residuos que se producen prácticamente sin excepción en todas las industrias y que por sus características pueden ser tratados conjuntamente con los residuos domiciliarios. |
Residuos Metalúrgicos | Son los producidos en plantas de fundición o refinación de metales. |
Residuos Mineros | Son producto de la extracción y explotación de minerales. |
Residuos no Biodegradables | Son materiales que resisten la acción transformadora de los microorganismos. |
Residuos Peligrosos | Son aquellos que conllevan riesgo potencial al ser humano o al ambiente, por poseer cualquiera de las siguientes características: corrosividad, explosividad, inflamabilidad, patogenicidad, bioinfecciocidad, radiactividad, reactividad y toxicidad. |
Residuos Voluminosos | Son aquellos de origen doméstico, que debido a sus dimensiones no son adecuados para ser recogidos por los servicios municipales convencionales. |
Residuos Solidos o Basura | Materiales generados en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control, reparación o tratamiento, cuya calidad no permite usarlos nuevamente en el proceso que los generó, que pueden ser objeto de tratamiento y/o reciclaje. |
Restos de Ganaderos | Son los residuos generados en la faena de animales, particularmente mataderos. |
Saneamiento de Botaderos | Conjunto de acciones encaminadas a mitigar los efectos sobre el medio ambiente producidos por botaderos. Incluye actividades de cierre, control de lixiviados, biogas y erosión, estabilización de taludes, reforestación y, en general las técnicas de control ambiental utilizadas en el método de relleno sanitario. |
Segragador | Persona que remueve materiales ilegalmente en cualquier fase del sistema de aseo urbano. |
Tratamiento | Conjunto de operaciones encaminadas a la transformación de los residuos o al aprovechamiento de los recursos contenidos en ellos. |
Vector | Cualquier material u organismo que pueda servir como vehículo transmisor de enfermedades a humanos o animales. |
Zona de Amortiguamiento | Area que por sus características sirve para minimizar el impacto de los contaminantes sobre el ambiente o el bienestar público. |
Artículo 10°.- Las atribuciones y competencias del MDSMA corresponden a lo dispuesto por la LEY, la Ley Nº 1493, el Decreto Supremo Nº 23660, Reglamento General de Gestión Ambiental, Reglamento de Prevención y Control Ambiental y otras disposiciones legales vigentes.
El MDSMA, como órgano normativo, es el encargado de la formulación, definición y cumplimiento de las políticas y planes sobre la protección y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables del país.
Artículo 11°.- Para efectos del presente Reglamento, el MDSMA, a través de la SNRNMA y la SSMA, tendrá las siguientes funciones, atribuciones y competencias:
Artículo 12°.- Para efectos del presente Reglamento, las Prefecturas tendrán las siguientes atribuciones y funciones:
Artículo 13°.- Los gobiernos municipales, para el ejercicio de sus atribuciones y competencias en materia de gestión de residuos sólidos y su relación con el medio ambiente, deberán:
Artículo 14°.- Los organismos sectoriales competentes, reconocidos en la legislación vigente, participarán en coordinación con el MDSMA y las Prefecturas en la gestión de residuos sólidos de la siguiente forma:
Artículo 15°.- En lo referente a la gestión de residuos sólidos, son derechos de los ciudadanos:
Artículo 16°.- Son obligaciones de los ciudadanos:
Artículo 17°.- Las alcaldías municipales efectuarán el servicio de aseo urbano directamente o en forma delegada mediante concesión y/o contrato con personas naturales y/o colectivas, públicas o privadas, especial y legalmente constituidas para tal fin y debidamente calificadas.
Artículo 18°.- Las concesiones o contratos del servicio de aseo urbano se harán de acuerdo con las disposiciones establecidas por ley.
Artículo 19°.- Cada alcaldía municipal deberá contar con una unidad específica, o de preferencia con una entidad descentralizada, que se encargue de la gestión ambiental de residuos sólidos.
Esta unidad específica o entidad descentralizada perseguirá el beneficio comunitario y no el lucro, sin que el concepto de "beneficio comunitario", admita la ineficiencia del servicio. Tendrá al menos las siguientes funciones:
Artículo 20°.- En los casos en los que se opte por la ejecución del servicio de aseo urbano mediante operadoras mixtas o privadas, la contratación podrá hacerse parcialmente o para la totalidad del servicio.
Artículo 21°.- Los operadores de servicios de aseo urbano con participación privada no se eximen del pago de los impuestos de ley.
Artículo 22°.- Los gobiernos municipales reglamentarán el funcionamiento de empresas o cooperativas de limpieza de edificios.
Artículo 23°.- El análisis de costos y tasas del servicio de aseo urbano debe ser realizado bajo el principio de resguardar la economía ciudadana y a su vez asegurar la autogestión financiera del servicio.
Artículo 24°.- Las tasas de aseo urbano deben cubrir los costos del servicio a fin de garantizar su funcionamiento eficiente e integral. Un mínimo de 2% del cobro por servicio estará destinado a programas de educación no formal e informal en los temas de gestión de residuos sólidos.
Artículo 25°.- Las alcaldías son responsables del cobro de las tasas, pudiendo realizar el mismo mediante contrato o convenio con personas naturales o colectivas, públicas o privadas, que cuenten con sistemas de facturación, cobranza y una cobertura conveniente.
Artículo 26°.- Con el fin de garantizar la continuidad y el buen servicio de aseo urbano, todo proyecto de gestión de residuos sólidos deberá considerar la depreciación y reposición de maquinaria, equipos e instalaciones.
Artículo 27°.- Los gobiernos municipales deberán fomentar las iniciativas que a través de proyectos en materia de residuos sólidos busquen la generación de recursos que apoyen al presupuesto de los servicios de aseo urbano.
Artículo 28°.- El MDSMA, en virtud del Art. 26 de la Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo y en coordinación con los Organismos Sectoriales Competentes, elaborará el Plan Nacional para la Gestión de Residuos Sólidos, en el que se establecerán los objetivos y políticas generales a corto, mediano y largo plazo, con base en los lineamientos de desarrollo sostenible a que se refieren la LEY y el presente Reglamento.
Artículo 29°.- La Autoridad Ejecutiva a nivel Departamental, a través de su unidad ambiental y en coordinación con los gobiernos municipales en el área de su jurisdicción, elaborará el plan y los programas departamentales para la gestión de los residuos sólidos, estableciendo los objetivos y políticas específicas a corto, mediano y largo plazo conforme a lo establecido en el Plan Nacional para la Gestión de Residuos Sólidos, LA LEY, el presente Reglamento y demás instrumentos legales; conexos y complementarios aplicables.
Artículo 30°.- El MDSMA evaluará la implementación y operación de los planes y programas departamentales para la gestión de los residuos sólidos, pudiendo exigir su modificación en caso de considerarlo necesario.
Artículo 31°.- El MDSMA, en coordinación con los organismos sectoriales competentes, establecerá los objetivos, lineamientos y plazos para la reducción de las cantidades de residuos producidos por cada una de las fuentes generadoras, de conformidad con el Plan Nacional y los planes departamentales y locales para la gestión de residuos sólidos y sin perjuicio de lo que establezcan los instrumentos legales pertinentes.
Artículo 32°.- El generador de residuos sólidos deberá:
Artículo 33°.- Los generadores de residuos sólidos deberán ponerlos a disposición del municipio respectivo, observando las condiciones que determinen las ordenanzas municipales. El municipio adquirirá la propiedad de los residuos desde el momento de su entrega y recolección. Los generadores indicados son responsables por los daños que puedan causar tales residuos cuando en su entrega no se hayan observado las ordenanzas municipales y demás normas técnicas pertinentes.
Artículo 34°.- Las áreas utilizadas para el almacenamiento de residuos sólidos deberán estar bien ventiladas y preferentemente protegidas del intemperismo. Por otra parte, serán aseadas regularmente por el propietario o responsable, según corresponda.
Artículo 35°.- Los contenedores para el almacenamiento de residuos sólidos deberán cumplir, además de lo que indiquen otras disposiciones legales vigentes, los siguientes requisitos:
Artículo 36°.- La instalación y funcionamiento de los contenedores para el almacenamiento de residuos sólidos en áreas públicas se realizará con base en normas y estudios técnicos y económicos.
Artículo 37°.- El barrido de áreas públicas podrá realizarse en forma manual o mecánica, según las necesidades y posibilidades del caso.
Artículo 38°.- Los gobiernos municipales, a través de sus unidades responsables correspondientes, designarán al personal necesario para barrer las áreas públicas asignadas, proporcionándoles equipos y herramientas esenciales para realizar su trabajo, como ser:
Artículo 39°.- El personal asignado al barrido de las áreas públicas deberá recibir capacitación periódica tanto en los aspectos técnicos como de seguridad e higiene en el trabajo.
Artículo 40°.- Los gobiernos municipales, a través de sus unidades responsables correspondientes, establecerán métodos, rutas, horarios y frecuencias en que deba realizarse el barrido de las áreas públicas, pudiendo, después de escuchar a la representación de vecinos, modificarlos de acuerdo con las necesidades de dicho servicio.
Artículo 41°.- En la selección de los equipos y herramientas para el barrido manual se tomarán en consideración las características ergonómicas que faciliten su manipulación y transporte.
Artículo 42°.- El servicio de recolección de los residuos sólidos que realice el gobierno municipal a través de cualquiera de las formas de gestión previstas en este Reglamento, deberá sujetarse a las normas técnicas correspondientes y a las previsiones del mismo.
Artículo 43°.- Los gobiernos municipales establecerán mediante las ordenanzas respectivas y como resultado de los estudios técnicos correspondientes, los métodos, las rutas, los horarios y las frecuencias en que debe prestarse el servicio público de recolección; sin embargo, después de escuchar a la representación de vecinos, podrá modificarlos de acuerdo con las necesidades de dicho servicio.
Artículo 44°.- Los gobiernos municipales deberán informar a la población con la suficiente anticipación los horarios y frecuencias de recolección, mediante la colocación de avisos en los sitios destinados a la recolección y su impresión y/o su publicación en el diario local de mayor circulación, o a través de cualquier otro medio masivo de comunicación.
Artículo 45°.- En ningún caso se recolectarán residuos clasificados como peligrosos, ni aquellos que requieran reglamentación específica, con el equipo destinado al manejo de residuos sólidos objeto del presente Reglamento.
Artículo 46°.- Cuando para la recolección de residuos sólidos el gobierno municipal contrate a una empresa operadora, ésta estará obligada a:
Artículo 47°.- Para la selección y adquisición del equipo destinado a la recolección de residuos sólidos, los gobiernos municipales deberán realizar los estudios correspondientes para el establecimiento de las especificaciones y las cantidades requeridas, sujetándose a las disposiciones legales vigentes en materia de adquisiciones para el sector público, y preferentemente bajo la asesoría de personal especializado.
Artículo 48°.- El transporte de los residuos sólidos podrá realizarse dentro del territorio nacional por cualquiera de las vías generales de comunicación; las condiciones de dicho transporte se sujetarán a lo que establece la reglamentación ambiental vigente.
Artículo 49°.- Los vehículos destinados al transporte de residuos sólidos deberán emplearse exclusivamente para. ese tipo de transporte.
Artículo 50°.- Los conductores de los vehículos de transporte de residuos sólidos se abstendrán de realizar paradas no justificadas, y se ajustarán al programa de operación del servicio que proporcionan.
Artículo 51°.- Se podrá utilizar vehículos de tipo especial, convencional y no convencional, dependiendo de las condiciones y necesidades del área a servir.
Artículo 52°.- Los vehículos que se utilicen para el transporte de residuos sólidos en las vías públicas deberán estar dotados, además de lo que establezcan otros instrumentos legales vigentes, de características constructivas que:
Artículo 53°.- La unidad responsable del servicio de aseo establecerá las rutas de circulación para cada vehículo, y cuando las condiciones lo requieran, los horarios correspondientes; asimismo, en caso de ser necesario, podrá modificarlos conforme a las necesidades del servicio.
Artículo 54°.- El movimiento transfronterizo de los residuos sólidos estará sujeto a los tratados o acuerdos internacionales suscritos por el Gobierno Nacional, así como a lo establecido por la Autoridad Ambiental competente.
Artículo 55°.- El objetivo principal de las estaciones de transferencia es reducir los costos y optimizar el servicio de recolección.
Artículo 56°.- Para decidir si en un municipio o región se requiere una estación de transferencia, deberán considerarse las necesidades actuales y su proyección a futuro.
Artículo 57°.- Para la ubicación de las estaciones de transferencia se aplicarán los siguientes criterios:
Artículo 58°.- En el diseño de las estaciones de transferencia se podrá considerar el siguiente equipamiento y dotación:
Artículo 59°.- Los proyectos de diseño también deberán incluir los planes de operación, mantenimiento, ampliación, cierre y abandono de las áreas de transferencia.
Artículo 60°.- Los horarios de operación para las estaciones de transferencia serán determinados por la unidad responsable de aseo, pudiendo ésta, en caso de ser necesario, modificarlos conforme a las necesidades del servicio.
Artículo 61°.- Los residuos sólidos recibidos en la estación de transferencia deberán ser transferidos en su totalidad al sitio de disposición final o planta de tratamiento dentro del horario de operación, salvo situaciones de emergencia y en los casos previstos en el Art. 62.
Artículo 62°.- El almacenamiento de residuos sólidos dentro de las estaciones de transferencia podrá ser autorizado por el gobierno municipal cuando las necesidades del sistema así lo requieran; el período de almacenamiento no podrá rebasar las 48 horas.
Artículo 63°.- Las estaciones de transferencia deberán ser aseadas regularmente, a fin de que no se favorezca la procreación de fauna nociva y de microorganismos perjudiciales para la salud, así como para evitar la emisión de olores desagradables.
Artículo 64°.- Toda persona natural y/o colectiva, pública o privada, generadora o no de residuos, podrá individual o colectivamente realizar el tratamiento de los residuos sólidos, debiendo cumplir para la instalación y funcionamiento de las plantas de tratamiento lo establecido en la LEY, el presente Reglamento y demás instrumentos conexos y complementarios aplicables.
Artículo 65°.- Los generadores o propietarios de residuos sólidos podrán ceder sus derechos a terceras personas, con fines de tratamiento y/o aprovechamiento.
Artículo 66°.- El solicitante no propietario de los residuos, que pretendiera su aprovechamiento, deberá, además de cumplir con el requisito señalado en el artículo anterior, acreditar su derecho a la disponibilidad de aquéllos en la forma que determinen las normas técnicas.
Artículo 67°.- Por razones de interés general, el MDSMA, en coordinación con el organismo sectorial competente y el gobierno municipal, podrá instar a los titulares de las instalaciones de tratamiento a que lleven a cabo, en el plazo que ellos señalen, modificaciones o ampliaciones en orden a un aprovechamiento más racional, concediéndoles a tal efecto las ayudas económicas y demás medios procedentes en la forma que normativamente se determine.
Artículo 68°.- Por razones de interés nacional, la autoridad competente podrá:
Artículo 69°.- Las plantas de incineración de residuos sólidos podrán instalarse si:
Artículo 70°.- La disposición final de los residuos que no sean reutilizados, reciclados o aprovechados, deberá llevarse a cabo evitando toda influencia perjudicial para el suelo, vegetación y fauna, la degradación del paisaje, la contaminación del aire y las aguas, y en general todo lo que pueda atentar contra el ser. humano o el medio ambiente que lo rodea.
Artículo 71°.- La operación de todos los sitios de disposición final para residuos sólidos deberá realizarse conforme al método de relleno sanitario.
Artículo 72°.- El establecimiento de un relleno sanitario, se trate éste de municipal o particular, deberá ubicarse en lugar apropiado y de acuerdo a normas técnicas elaboradas para tal fin, las cuales deben cumplir la LEY y Reglamentos conexos y aplicables.
Artículo 73°.- Los rellenos sanitarios podrán ser de tipo manual cuando se trate de poblaciones pequeñas.
Artículo 74°.- Ningún residuo que hubiese sido depositado en alguno de los rellenos sanitarios a que se refiere el presente Reglamento podrá ser retirado sin la justificación y la autorización correspondiente por parte del gobierno municipal.
Artículo 75°.- Se prohibe la disposición final de residuos peligrosos, o de materiales que los contengan, en rellenos sanitarios y cualquier otro sitio destinado a residuos sólidos.
Artículo 76°.- Cuando un municipio, por no disponer de lugar adecuado dentro de su jurisdicción, se vea precisado a situar un relleno sanitario fuera del mismo o compartirlo, deberá obtener el acuerdo necesario de los gobiernos municipales correspondientes. A falta de acuerdo entre los municipios afectados, el MDSMA podrá autorizar su instalación en el lugar más adecuado, fijando las condiciones en que deba efectivizarse.
Artículo 77°.- El diseño de los rellenos sanitarios estará en función de las características y cantidades de los residuos generados en las áreas a servir, sus fluctuaciones temporales y estimaciones para el futuro, conforme a las necesidades, la disponibilidad de recursos económicos y los requerimientos de la reglamentación ambiental vigente, y sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones legales. Los rellenos sanitarios podrán estar equipados con:
Artículo 78°.- Los lixiviados que se originen en las celdas de disposición final de un relleno sanitario deberán colectarse y ser tratados y/o recirculados para evitar la contaminación del ambiente y el deterioro de los ecosistemas.
Los métodos para su colección, tratamiento o recirculación deberán ajustarse a las normas técnicas que para ello se expidan.
Artículo 79°.- Las emisiones gaseosas provenientes de los rellenos sanitarios de poblaciones con más de cincuenta mil habitantes deberán ser quemadas o aprovechadas conforme a lo que establezca la reglamentación ambiental vigente, sin perjuicio de lo que dispongan otros instrumentos legales.
Artículo 80°.- Todo sitio de disposición final de residuos sólidos que no haya sido previamente autorizado será declarado clandestino e inmediatamente clausurado y, como consecuencia se impedirá su utilización y se obligará al responsable al retiro y limpieza de lo depositado, tareas que en su caso podrá realizar el municipio de la jurisdicción, sin perjuicio de las sanciones previstas en este Reglamento y de la indemnización por los daños producidos al municipio y/o terceros.
Artículo 81°.- Los rellenos sanitarios en actual funcionamiento deberán someterse a lo enunciado en el Art. 77 del presente Reglamento. El MDSMA y el Organismo Sectorial competente, en coordinación con el municipio afectado, elaborarán un plan y establecerán un plazo de adecuación a las exigencias técnicas y de protección del medio ambiente y la salud humana. Los rellenos sanitarios que no pudiesen adecuarse a estas exigencias serán considerados dentro del Art. 80.
Artículo 82°.- Cuando los municipios pretendan instalar un relleno sanitario municipal en terrenos de propiedad particular, su elección se efectuará mediante convocatoria pública para la adquisición de bienes inmuebles; caso contrario se procederá a la expropiación forzosa según las normas municipales vigentes.
Artículo 83°.- Las licencias para la instalación de un relleno sanitario podrán ser permanentes, temporales o eventuales.
Artículo 84°.- La licencia permanente se extinguirá cuando se hubiera agotado la vida útil del relleno sanitario.
Artículo 85°.- La licencia temporal se concederá por plazo determinado y podrá ser prorrogada en los casos y condiciones que determinen las normas pertinentes.
Artículo 86°.- La licencia eventual se concederá para resolver situaciones imprevistas, con un periodo de funcionamiento establecido por las autoridades competentes, que podrá ser prorrogado en los casos y condiciones que normativamente se determinen.
Artículo 87°.- Cualquiera de las licencias a las que se refieren los Arts. 84, 85 y 86 podrá ser revocada según los causales y condiciones establecidos en el Reglamento General de Gestión Ambiental, sin eximir de responsabilidades posteriores al propietario u operador del relleno sanitario.
Artículo 88°.- El cierre de los rellenos sanitarios debe proyectarse de forma que se reduzcan al mínimo:
Artículo 89°.- Al cierre o sellado del relleno sanitario, una vez agotada su capacidad, se deben establecer programas de monitoreo, a largo plazo, de recuperación y de acondicionamiento del terreno para fines de aprovechamiento futuro.
Artículo 90°.- El MDSMA en coordinación con la unidad ambiental dependiente de la Prefectura, deberá levantar un inventario de los sitios de disposición final en funcionamiento, agotados y clandestinos, a fin de elaborar las políticas de control de estas áreas.
Artículo 91°.- Son prohibiciones, las siguientes:
arrojar o abandonar residuos sólidos de cualquier especie en áreas públicas, quebradas, cuerpos y cursos de agua, y en general en sitios no autorizados;
Artículo 92°.- Según lo dispuesto por el Titulo XI, Capítulos I, II y III de la LEY y por el Reglamento General de Gestión Ambiental, además de la contravención a las prohibiciones señaladas en el capítulo precedente, se establece que habrá infracción cuando:
Artículo 93°.- Las sanciones a personas naturales o colectivas, públicas o privadas, por infracciones a las normas ambientales en materia de residuos sólidos, serán establecidas con base en lo dispuesto por la LEY y el Reglamento General de Gestión Ambiental.
Artículo 94°.- Los gobiernos municipales reglamentarán, en el ámbito de su competencia, las multas y/o sanciones sobre las infracciones a normas ambientales en relación al aseo urbano, cometidas individual o colectivamente por personas naturales y/o jurídicas.
Artículo 95°.- En observancia al Art. 215 de la Constitución Política del Estado, la Policía Nacional, en forma conjunta con la Policía Urbana, queda encargada de la detección y prevención de las infracciones así como del cumplimiento de las sanciones determinadas por las disposiciones pertinentes.
Artículo 96°.- Entretanto sea aprobada la reglamentación correspondiente para los residuos hospitalarios peligrosos, mataderos y animales muertos, la gestión de éstos se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en el presente capitulo.
Artículo 97°.- Los residuos hospitalarios peligrosos deberán ser almacenados, para su manejo y transporte, en bolsas de polietileno de color rojo, de capacidad adecuada, conforme a las cantidades producidas en cada fuente y con el micronaje necesario para soportar el peso de los residuos en ellas contenidos. Dichas bolsas deberán mantenerse cerradas de manera que se impida la dispersión y el derrame de su contenido durante las etapas de almacenamiento, recolección y transporte.
Artículo 98°.- Los residuos de animales muertos deberán ser cubiertos con una solución de cal-agua 1:3 en volumen, antes de su manipulación, depositándolos en bolsas de polietileno de cualquier color, que cumplan con lo establecido en el Art. 97 del presente Reglamento. Cuando el animal muerto exceda los 50 kgs. de peso deberá ser descuartizado para su manejo adecuado. Esta última condición será obligatoria para mataderos, zoológicos y veterinarios.
Artículo 99°.- Los residuos de mataderos deberán ser depositados en contenedores que impidan la dispersión y el derrame de su contenido, que tengan la resistencia mecánica para el uso a que estarán destinados, y que lleven una inscripción claramente reconocible alusiva a su uso.
Artículo 100°.- El almacenamiento de los residuos hospitalarios peligrosos podrá ser únicamente temporal y realizarse en las instalaciones del generador, en áreas específicas separadas de las áreas de: pacientes, visitas, cocina, comedor, instalaciones sanitarias, sitios de reunión, áreas de esparcimiento, oficinas, talleres y lavandería. Además, deberán ubicarse en sitios donde no existan riesgos de inundación y bajo resguardo del intemperismo. También deberán ser dotadas de pisos impermeables, sistemas para contención de derrames, señalamientos alusivos a su uso y de restricción del acceso a personas no autorizadas.
Artículo 101°.- El almacenamiento de los residuos hospitalarios peligrosos, de mataderos y animales muertos, no deberá exceder las 24 horas.
Artículo 102°.- Las áreas destinadas al almacenamiento de residuos hospitalarios peligrosos, de mataderos y animales muertos, no podrán utilizarse con otros fines y deberán ser aseadas frecuentemente, evitando el contacto directo de los trabajadores con los residuos, las aguas de lavado y las herramientas utilizadas para tal efecto, cumpliendo con las medidas de seguridad laboral e higiene pública que indique la legislación vigente. El secado de estas instalaciones deberá efectuarse mediante materiales absorbentes desechables, los cuales, una vez utilizados, recibirán la misma gestión que los residuos hospitalarios peligrosos.
Artículo 103°.- La recolección y el transporte de los residuos hospitalarios peligrosos, de mataderos y animales muertos, deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto por los Arts. 42, 43, 44, 46 inciso "b", 48, 49, 50, 51 y 52 del presente Reglamento; además, los equipos deberán cumplir con lo siguiente:
Artículo 104°.- No se permitirá la transformación o reutilización de los residuos hospitalarios peligrosos.
Artículo 105°.- Los equipos utilizados en la recolección de residuos hospitalarios peligrosos, de mataderos y animales muertos, deberán ser aseados como mínimo al final de la jornada, con las mismas previsiones establecidas en el Art. 102 de este Reglamento. Esta actividad debe realizarse en las cercanías de la celda de disposición final de dichos residuos, a fin de confinar los restos de materiales utilizados en dicha celda. Una vez concluida la limpieza de los equipos, éstos serán desinfectados con una solución de hipoclorito de sodio al 3% en volumen o equivalente.
Artículo 106°.- La disposición final de los residuos hospitalarios peligrosos, de mataderos y animales muertos, únicamente podrá realizarse en los sitios que cumplan con lo establecido en el Titulo IV, Capítulo IX, exceptuando el Art. 75 de este Reglamento, en celdas construidas exclusivamente con esta finalidad, que además cuenten con la señalización correspondiente.
Artículo 107°.- La operación de las celdas indicadas en el articulo precedente, además de cumplir con lo establecido en los Arts. 71, 77, 78, 79 y 80 del presente Reglamento, deberá incluir las siguientes tareas:
Artículo 108°.- Una vez concluido el trabajo de cobertura diaria de los residuos, se procederá a realizar la limpieza de los aditamentos de empuje y tránsito de la maquinaria pesada, de acuerdo con las previsiones del Art. 105 de este mismo Reglamento.
Artículo 109°.- Cuando la vida útil de la celda concluya, se procederá a colocarle una cubierta final de material preferentemente arcilloso, con un espesor mínimo de 60 cm. conforme al método de rellenos sanitarios.
Artículo 110°.- Los residuos hospitalarios peligrosos de características radiactivas quedan totalmente excluidos del ámbito de este Reglamento, debiendo ser manejados y eliminados conforme a lo establecido por el Organismo Sectorial competente.
Norma | Bolivia: Reglamento para Gestión de Residuos Sólidos, 8 de diciembre de 1995 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | RE |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | La presente disposición legal reglamenta la Ley del Medio Ambiente No. 1333 del 27 de abril de 1992, respecto a los residuos sólidos, considerados como factor susceptible de degradar el medio ambiente y afectar la salud humana. Tiene por objeto establecer el régimen jurídico para la ordenación y vigilancia de la gestión de los residuos sólidos, fomentando el aprovechamiento de los mismos mediante la adecuada recuperación de los recursos en ellos contenidos. | ||||
Keywords | Reglamento, diciembre/1995 | ||||
Origen | http://www.estrucplan.com.ar/Producciones/entrega.asp?IdEntrega=1559 | ||||
Referencias | 1995.lexml | ||||
Creador | Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Araníbar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Jorge Otasevic Toledo, Rudy V. Araujo Medinacelli, MINISTRO SUPLENTE DE LA PRESIDENCIA, Fernando Candia Castillo, Freddy Teodovich Ortíz, Moisés Jarmúsz Levy, Reynaldo Peters Arzabe, MINISTRO DE TRABAJO Y SUPLENTE DE JUSTICIA, Irving Alcaraz del Castillo, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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