Bolivia: Ley de Reactivación Económica, 3 de abril de 2000

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
LEY DE REACTIVACIÓN ECONÓMICA

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1°.- (Objetivo) La presente Ley, tiene el objetivo de movilizar el aparato productivo del país, reactivándolo de manera inmediata, con el propósito de incrementar el ahorro nacional, asegurar mayores fuentes de trabajo, aumentar la producción en todos los sectores en procura de mayores niveles de desarrollo socio-económico y hacer frente en las mejores condiciones posibles, a los efectos de crisis económicas externas y fenómenos naturales adversos.

Artículo 2°.- (Ámbito de aplicación) Para alcanzar el objetivo señalado en el artículo precedente, las normas establecidas en la presente Ley se aplicarán por todas las personas naturales y jurídicas de derecho público y privado.

Capítulo II
Sector financiero y mercado de capitales

Sección I
Sector de intermediación financiera

Artículo 3°.- (Bonos de Reactivación) Se autoriza a la Nacional Financiera Boliviana Sociedad Anónima Mixta (NAFIBO SAM), efectuar operaciones bajo la denominación de “Bonos de Reactivación”, hasta un monto de doscientos cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América ($us. 250.000.000.-), con el objeto exclusivo de instrumentar el “Programa de Reactivación Económica” (PRE), a través de las entidades de intermediación financiera, en los términos señalados en la presente Ley.

Artículo 4°.- (Caracteristicas de los Bonos) Los Bonos de Reactivación á los que se refiere el artículo, tendrán las siguientes características:

  1. Plazo:
    - Para entidades de Intermediación Financiera Bancarias de cinco a diez años:
    - Entidades de Intermediación Financiera No Bancarias, hasta tres años;
  2. Moneda: dólares de los Estados Unidos de América;
  3. No negociables y sin rendimiento;
  4. Registro por anotación en cuenta;
  5. Extinción total o parcial y reversión automática del Bono.

Artículo 5°.- (Caracteristicas de la operación)

  1. La emisión de los Bonos de Reactivación se efectuará previa suscripción, de un contrato de cesión de crédito de la cartera, sujeto a las siguientes condiciones resolutorias, que obligan a las entidades de intermediación financiera a:
    1. Mantener en su balance las previsiones constituidas por los créditos a ser reprogramados;
    2. Cumplir el cronograma de reducción de la deficiencia de previsión, establecido por la misma entidad, de conformidad con el Reglamento de Evaluación y Calificación de Cartera de Créditos;
    3. Revertir automáticamente la totalidad del saldo del crédito, a su activo, cuando una cuota vencida de cualquier préstamo reprogramado no haya sido regularizado dentro de los noventa (90) días siguientes;
  2. El contrato de cesión de crédito, se resolverá de pleno derecho sin necesidad de intervención judicial, quedando nulo el correspondiente Bono de Reactivación, en el caso de que la entidad de intermediación financiera incumpla las condiciones resolutorias señaladas en el numeral I del presente artículo.

Artículo 6°.- (Reprogramacion de cartera) Para acceder al PRE, las Entidades de
Intermediación financiera deberán reprogramar los créditos de sus prestatarios del sector productivo que demuestra a la entidad suficiente capacidad de pago y estén calificados en las categorías 2, 3 o 4 al 31 de diciembre de 1999, de acuerdo al Reglamento de Evaluación y Calificación de Cartera de Créditos.
Dicha reprogramación incluirá capital y podrá incluir los intereses devengados no cobrados, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 800 del Código de Comercio.
Quedan expresamente excluidos, los créditos de consumo y de comercio en general.

Artículo 7°.- (Limites) Para cada entidad de intermediación financiera, el monto total de los créditos que forman la cartera cedida a cambio de los Bono de Reactivación, no deberá exceder el cincuenta por ciento (50%) del monto del patrimonio contable de la respectiva Entidad, al 31 de diciembre de 1999, en primera instancia. Pudiendo en segunda instancia, si quedaran aun Bonos de NAFIBO disponibles, alcanzar como máximo al 75% de dicho patrimonio.

Artículo 8°.- (Plazo) La reprogramación de los créditos de entidades de intermediación financiera bancarias, se efectuará por un plazo mínimo de cinco (5) años y hasta un máximo de diez (10) años, incluyendo períodos de gracia de hasta dos (2) años para la amortización de capital, acordes con la capacidad de pago del deudor.
La reprogramación de los créditos de entidades de intermediación financiera no Bancarias, se efectuará por un plazo máximo de tres (3) años, incluyendo períodos de gracia acordes con la capacidad de pago del deudor.

Artículo 9°.- (Administración de la cartera) Las entidades de intermediación financiera administrarán la cartera cedida, cobrando en su favor los intereses de dicha cartera en retribución por la administración de la misma. Estos ingresos están exentos del impuesto al valor agregado (IVA) y del impuesto a las transacciones (IT).

Artículo 10°.- (Extinción de los bonos)

  1. En ningún momento los Bonos de Reactivación generarán pagos en efectivo.
    Estos bonos se extinguirán, mediante la reversión del registro en cuenta, con la disminución automática de la parte correspondiente a cada cuota cobrada del cronograma de pagos de los créditos reprogramados.
  2. Los pagos anticipado que sean realizados por los prestatarios de la cartera reprogramada, determinarán la extinción automática de los saldos de los Bonos de Reactivación registrados a favor de la Entidad de intermediación financiera en la misma proporción y fecha.
  3. En caso de que alguna entidad de intermediación financiera tenedora de los Bonos de Reactivación ingrese en proceso de liquidación voluntaria o forzosa, los Bonos de Reactivación y sus efectos se extinguirán, salvo las condiciones de reprogramación.

Artículo 11°.- (Incumplimiento de pago) Ante el incumplimiento de pago y no regularización dentro de los noventa (90) días siguientes de una de las cuotas a intereses o capital por parte del prestatario, la entidad financiera revertirá automáticamente la totalidad del saldo insoluto del préstamo reprogramado a su activo, implicando la extinción automática del bono de reactivación que corresponde a dicho crédito.

Artículo 12°.- (Inscripciones y registros)

  1. Unicamente para efectos de las operaciones con Bonos de Reactivación no se aplicarán las normas contenidas en la Ley del Mercado de Valores Nº 1834, para la emisión de valores.
  2. Los contratos de cesión de crédito realizados al amparo de la presente Ley, podrán ser inscritos en los registros públicos correspondientes como contratos sin cuantía.

Artículo 13°.- (Previsiones) Las previsiones específicas que las entidades de intermediación financiera hubieran constituido por los créditos objeto de reprogramación no podrán ser revertidas y se sujetarán a la condición resolutoria establecida en el inciso b), numeral I) del Artículo 5 de la presente Ley.
La cartera cedida, continuará siendo reportada a la Central de Información de Riesgos e incluida en el cómputo de los límites legales de crédito.

Artículo 14°.- (Calificacion) La reprogramación realizada por las Entidades de Intermediación financiera, en las condiciones establecidas por el PRE, no obliga a una nueva calificación de los prestatarios a categorías de mayor riesgo.

Artículo 15°.- (Reprogramacion con recursos propios) Por esta única vez, los créditos reprogramados con recursos propios de las entidades de intermediación financiera, no respaldados con los Bonos de Reactivación, hasta un cincuenta por ciento (50%) de su patrimonio contable, no serán objeto de nueva calificación a categorías de riesgo mayor.

Artículo 16°.- (Ponderacion de riesgo)

  1. En aplicación de la presente Ley, la cartera reprogramada que incorpore NAFIBO SAM en su activo y la cartera administrativa por las entidades de intermediación financiera, tendrá un coeficiente de ponderación de riesgo del cero por ciento (0%).
  2. El Bono de Reactivación, para las entidades de intermediación financiera, tendrá una ponderación de riesgo del veinte por ciento (20%).

Artículo 17°.- (Contrato o NAFIBO SAM) Se autoriza al Ministerio de Hacienda, a
suscribir un contrato con NAFIBO SAM para la administración del PRE.

Artículo 18°.- (Reprogramacion) La reprogramación que determine la presente ley, para las entidades financieras en funcionamiento, incluye la posibilidad de refinanciar a los prestatarios que tengan deudas con entidades financieras en liquidación.

Artículo 19°.- (Nuevacategoria de ponderacion) Se incorpora una nueva categoría de ponderación de los activos de riesgo de las entidades de intermediación financiera denominada: “Prestatarios con Grado de Inversión”, cuyo coeficiente de ponderación será de setenta y cinco por ciento (75%).
Esta categoría se aplicará a aquellos prestatarios que demuestren sólida capacidad de pago, certificada por una empresa calificadora de riesgos de reconocido prestigio a nivel internacional.

Artículo 20°.- (Reglamentacion) Los aspectos operativos, contables y procedimentales de las normas contenidas en la presente Sección, serán reglamentadas por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, según corresponda.

Sección II
Crédito al pequeño productor

Artículo 21°.- (Apoyo a pequeños productores) NAFIBO SAM Canalizará créditos a pequeños productores a través del sistema de intermediación financiera del país; y el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo (FONDESIF), otorgará recursos para apoyo institucional a las entidades financieras no reguladas. El Poder Ejecutivo a través de órganos competentes brindará asistencia técnica a los pequeños productores.

Artículo 22°.- (Recursos en fideicomiso) Para la canalización de créditos a cargo de NAFIBO SAM., y para el apoyo institucional que otorgue FONDESIF, el Poder Ejecutivo constituirá fideicomisos que serán administrados por NAFIBO SAM Y FONDESIF respectivamente, constituidos con los recursos provenientes de la venta de las acciones del Estado en NAFIBO SAM.; autorizada por la presente Ley. Para la canalización de créditos y asistencia técnica a los pequeños productores el Poder Ejecutivo asignará recursos provenientes de la venta de acciones de NAFIBO SAM.

Artículo 23°.- (Recursos iniciales) La otorgación de créditos a los pequeños productores, se iniciará con las utilidades de NAFIBO SAM, correspondientes al Estado que no sean capitalizadas ni utilizadas para el pago por la administración del programa de reactivación.

Artículo 24°.- (Recursos para mutuales con deficiencia patrimonial) Las asociaciones mutuales de ahorro y préstamo que, de acuerdo a Ley tienen como objetivo principal el financiamiento a la vivienda, son entidades capacitadas y con infraestructura para la realización de operaciones de microcrédito.
Con el objeto de que las mencionadas asociaciones civiles sin fines de lucro, tengan la adecuada solvencia patrimonial, los recursos remanentes de la liquidación de la Caja Central de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, dispuesta en la Ley de Pensiones, serán transferidos al FONDESIF, destinado a la ejecución de programas de saneamiento y fortalecimiento del sistema mutual de ahorro y crédito para la vivienda.

Artículo 25°.- (Modificación a la Ley de Bancos y Entidades Financieras) Se modifica la Ley de Bancos y Entidades Financieras Nº 1488, en los artículo siguientes:

  1. Artículo 38º Numeral 4. Se sustituye por el siguiente texto:
    “Emitir y colocar bonos bancarios, convertibles o no en acciones ordinarias, con o sin garantís específica.”
  2. Artículo 58º Se incorpora un Segundo Párrafo con el siguiente texto:
    “Los procesos de disolución y liquidación de las empresas de servicios auxiliares financieros, vinculadas o no a entidades de intermediación financiera bancaria, se regirán por las normas del Código de Comercio y la Ley Nº 1834 del Mercado de Valores, en lo conducente.”
  3. Artículo 86º Se sustituye por el siguiente texto:
    “Las operaciones realizadas por las entidades de intermediación financiera, estarán sujetas al secreto bancario. No podrán proporcionarse antecedentes relativos a dichas operaciones sino a su titular, a quién éste autorice o a la persona que los represente legalmente, salvo lo establecido en el artículo 87º de la presente Ley.”
  4. Artículo 90º Se incorpora un numeral 4 con el siguiente texto:
    “4. Información parcial de la Central de Información de Riesgos a Entidades privadas de giro exclusivo, relacionada únicamente con el microcrédito y crédito de consumo, sujeto a reglamentación emitida por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.”

Sección III
Régimen de pensiones

Artículo 26°.- (Dirccion de pensiones) El Poder Ejecutivo, queda autorizado a licitar y adjudicar a entidades del sector privado constituidas como sociedades de giro exclusivo, la contratación de servicios para realizar actividades que efectúa la Dirección de Pensiones, relacionados con el sistema de reparto. Los costos por los servicios a ser adjudicados, podrán ser cubiertos por el Tesoro General de la Nación.

Artículo 27°.- (Modificaiones a la Ley de Pensiones) Se modifica la Ley de Pensiones No. 1732, en los artículos siguientes:

  1. Artículo 20º Se sustituye por el siguiente texto:
    “Las prestaciones de invalidez, riesgos profesionales y muerte, deberán ser exigidas en un plazo máximo de treinta y seis (36) meses, contando desde el día que ocurrió la invalidez o muerte. Vencido dicho plazo, los recursos prescribirán a favor del Estado”
  2. Artículo 31º Se deroga el inciso m).
  3. Artículo 38º Se sustituyen los incisos a) y b) por los siguientes textos:
    “a. La recepción de una certificación emitida por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, que establezca que la menos seis (6) entidades aseguradoras que operan en la modalidad de Personas, cumplan con los requisitos relativos a margen de solvencia, capacidad administrativa y recursos profesionales necesarios para proveer adecuadamente los servicios requeridos por esta Ley, de acuerdo a criterios determinados por al Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros. Inicialmente, el proceso de certificación se limitará a las entidades aseguradoras constituidas en Bolivia. Si en el plazo definido por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, no se lograra la certificación del número de entidades antes citado, la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, extenderá la certificación a entidades constituidas en el extranjero;
    b. Que dicha fecha no podrá ser determinado antes de tres (3) meses ni después de seis (6) meses desde que la certificación referida en el inciso anterior ha sido emitida.”
  4. Artículo 43º Se suprime el primer párrafo.
  5. Artículo 63º Se incorpora a éste artículo, como procedimiento para la compensación de cotizaciones, el siguiente texto:
    “I. Tendrán derecho a la compensación de cotizaciones, conforme lo establecido en el presente artículo 63º, las personas que estén registradas en alguna de las Administradoras de Fondo de Pensiones hasta el 30 de julio del 2000, ya sea que se encuentren aportando o no por estar cesantes.
    II. La compensación de cotizaciones de las personas señaladas en el numeral anterior se determinará exclusivamente mediante alguno de los siguientes procedimientos:
    a. Procedimiento automático; a favor de las personas que estén registradas en la base de datos con que a la fecha cuenta el Ministerio de Hacienda o la que se elabore a partir de información complementaria.
    b. Procedimiento manual; a favor de las personas que:
    i. Renuncien de forma individual y expresa al procedimiento automático, establecido en el inciso a) del presente numeral, de acuerdo a reglamento. Esta renuncia implica que el pago de la compensación de cotizaciones estará sujeta únicamente a su determinación mediante procedimiento manual y que los datos o montos determinados en el proceso automático no tendrán validez legal alguna a efectos del procedimiento manual.
    ii. No se encuentran registradas en la base de datos mencionados en el inciso a) del presente numeral.
    El Tesoro General de la Nación procederá al pago individual de los montos de compensación de cotizaciones resultantes, a partir de los montos establecidos en el artículo 63° de la Ley de Pensiones y siempre que el afiliado titular hubiera cumplido con las edades mínimas exigidas en el sistema de reparto.
    III. En el procedimiento automático, el cálculo del número de años o fracción de ellos, efectivamente
    cotizados por el afiliado al Sistema de Reparto y último salario mensual recibido para efectuar cotizaciones, a los que se hacen referencia en el segundo párrafo en el artículo 63° de la Ley de Pensiones, serán calculados automáticamente considerando:
    a. En el caso del número de años:
    i. La última fecha de aporte al Sistema de Reparto anterior al 1° de mayo de 1997.
    ii. La primera fecha de afiliación o de alta al seguro social previo a la promulgación de la Ley de Pensiones.
    iii. Un indicador de periodos de cesantía.
    iv. Un indicador de ajustes según la edad de afiliado.
    v. Un indicador de morosidad de aportes.
    vi. Los indicadores señalados en los incisos iii, iv y v anteriores, serán aprobados mediante Decreto Supremo.
    a. En el caso del último salario mensual, el de octubre de 1996 o el último anterior a esta fecha sobre el cual se efectuó los aportes correspondientes al Sistema de Reparto.
    IV. El procedimiento manual para el cálculo del número de años y el monto del salario, que serán
    utilizados en la determinación manual de la compensación de cotizaciones, será similar al que a la
    fecha se utiliza para la calificación de las rentas del Sistema de Reparto.
    V. Solamente tendrán derecho al pago de la compensación de cotizaciones los derechohabientes que:
    a. Sean declarados por el afiliado titular, al momento de solicitar voluntariamente la presentación de jubilación, así como los hijos concebidos o nacidos con posterioridad a la mencionada declaración, de acuerdo a lo establecido en los artículos 5° y 7° de la Ley de Pensiones.
    b. Existían al momento del fallecimiento del afiliado titular, en caso de prestación por muerte.
    VI. El Poder ejecutivo reglamentará, mediante Decreto Supremo, los procedimientos de Determinación automática y manual establecidos, así como los aspectos relacionados con la base de datos, la emisión y el pago de la compensación de cotizaciones.”
  6. Artículo 49º. Se adiciona a este artículo el inciso t) con el siguiente texto:
    “En trabajo mancomunado con el Instituto Nacional de Seguros de Salud, la SPVS deberá crear y administrar por sí o mediante administración delegada, la Base de Datos de Contribuyentes en Mora al Sector Social. Las contribuciones de la mencionada Base de Datos comprenderán aquellas correspondientes a las Administradoras de Fondos de Pensiones, a los aportes de vivienda, a las compañías aseguradoras de Riesgo Común y Riesgo Profesional y a las Cajas de Salud. La información generada en la Base de Datos será para uso del sector financiero y pública en lo pertinente.”

Sección IV
Mercado de capitales

Artículo 28°.- (Emision de valores por SRL, Mutuales y cooperativas) En el marco de la Ley de Mercado de Valores, las sociedades de responsabilidad limitada, las asociaciones mutuales y las cooperativas podrán emitir e inscribir en el Registro del Mercado de Valores (MRV), valores de contenido crediticio.
Podrán emitir valores de deuda sujeta a reglamentación, únicamente las sociedades cooperativas industriales, de servicios y crédito que cuente con personalidad jurídica otorgada por el Instituto Nacional de Cooperativas y cuyas actividades se hallen normadas por leyes sectoriales especiales y sometidas a regulación y supervisión por las superintendencias pertenecientes a los sistemas denominados SIRESE y SIREFI.

Artículo 29°.- (Modificaciones y normas reglamentarias a la Ley del Mercado de Valores) La Ley de Mercado de Valores Nº 1834 de 31 de marzo de 1998, se modifica en los siguientes artículos:

  1. Artículo 15º. Se complementa el numeral 28 con el siguiente texto:
    “Autorizar, fiscalizar y reglamentar las actividades de las Bolsas de Productos.”
  2. Artículo 25º. Se sustituye por el siguiente texto:
    “Los representantes y funcionario de las agencias de bolsa observarán los más altos principios ética profesional del sector y las normas de conducta establecidas por la presente Ley, sus reglamentos y otras normas aplicables.
    Las agencias de bolsa deberán hacer prevalecer, en todo momento, el interés del cliente sobre el propio y solo podrán adquirir, para cuenta propia, los valores que se les ordenó vender, o vender de la misma cuenta propia a quién les ordenó comprar, cuando no exista un mejor opción para el cliente en las operaciones de la rueda de bolsa.
    Las agencias de bolsa están obligadas a efectuar todas sus operaciones del mercado secundario por cuenta propia o por cuenta de sus clientes a través de una bolsa de valores. La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, autorizará mediante Resolución expresa las operaciones extrabursátiles que se puedan realizar.
    Las agencias de bolsa son responsables de la identidad y capacidad de las personas que contratan por su intermedio, de la autenticidad e integridad de los valores que negocian, de la inscripción de su último titular en los registros del emisor, cuando corresponda de la autenticidad del último endoso, cuando proceda y del registro en cuenta de la entidad de depósito.
    Los estados de cuenta y los comprobantes emitidos por las agencias de bolsa que acrediten liquidación final de una operación celebrada entre éstas o con sus clientes, harán fe entre las partes concurrentes y ante terceros.”
  3. Se modifica la denominación del Capítulo II del Título IV por “DE LA BOLSA DE VALORES Y PRODUCTOS”.
  4. Artículo 28º Se adiciona al final del artículo el siguiente párrafo:
    “Se autoriza la constitución de Bolsas de Productos, cuya organización, requisitos, normas internas, supervisión, control, obligaciones y normas sobre capital y demás requisitos, quedan normados, en lo conducente, con las disposiciones contenidas en el presente Capítulo. El Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo Nº rmará el funcionamiento de las Bolas de Productos.”
  5. Artículo 29º inciso b). Se sustituye por el siguiente texto:
    “Tener como accionistas a personas jurídicas mercantiles nacionales o extrajeras u organismos financieros multinacionales, que cumplan con los requisitos establecidos por la Bolsa de Valores correspondiente. Quedan excluidas las sociedades accidentales o de cuentas en participación.
    Un accionista, individualmente no podrá poseer más del diez por ciento (10%) del total de las acciones suscritas y pagadas de la correspondiente Bolsa de Valores. En conjunto los accionistas vinculados no podrán poseer, ni representar más del veinte por ciento (20%) del total de las acciones suscritas y pagadas.”
  6. Artículo 76º Se suprime la última frase del primer párrafo que dice:
    “...Denominado a éstos efectos Empresa Originadora.”
  7. Artículo 77º Se agrega un segundo párrafo con el siguiente texto:
    “Cuando la Sociedad de Titularización, por acto unilateral, procesa a la cesión de los activos o bienes para constituir el patrimonio autónomo, ésta no adquiere la condición de originadora.”
  8. Artículo 80º Se sustituye por el siguiente texto:
    “La cesión de los bienes o activos destinados a la conformación de un patrimonio autónomo que garantiza la emisión de valores de Titularización, representado y administrado por una Sociedad de Titularización, comprende la transferencia del dominio sobre dichos bienes o activos, siendo esta absoluta en términos jurídicos y contables y oponible a terceros, no pudiendo dichos bienes o activos, ser usados para satisfacer obligaciones a favor de acreedores del cedente, ni de la sociedad de Titularización.
    La cesión de bienes o activos se podrá realizar por contratos o mediante actos unilaterales de contenido patrimonial de acuerdo a las normas del Código de Comercio y del Código Civil.
    La cesión de bienes o activos es irrevocable y deberá estar sujeta a la condición de emisión, siendo nula cualquier cláusula del contrato de cesión o de la declaración del acto unilateral de cesión, que reserve esta facultad a favor del cedente de los bienes o activos para la constitución del patrimonio autónomo.”
  9. Artículo 86º Se agregan dos párrafos con los siguientes textos:
    “Se entiende como inicio del proceso de titularización, el contrato de cesión de bienes o activos para la constitución del patrimonio autónomo, así como también la transferencia, por cualquier título, de los bienes o activos a favor de la Sociedad de Titularización, para su posterior cesión al patrimonio autónomo por acto unilateral, con el propósito exclusivo de emitir valores dentro del proceso de titularización. Se entenderá como finalización del proceso de titularización, la extinción del patrimonio autónomo.
    La exención de pago de tasas de derechos de registro, para la inscripción de los bienes o activos cedidos para constitución del patrimonio autónomo, comprende el correspondiente registro en Derechos Reales.”
  10. Artículo 91º inciso b). Se sustituye por el siguiente textos:
    “Fondos de inversión cerrados son aquellos cuyas cuotas de participación no son redimibles directamente por el fondo.”
  11. Artículo 93º Se suprime el segundo párrafo.
  12. Artículo 96º Se sustituye el segundo párrafo por los siguientes párrafos:
    “El capital social de las sociedades administradoras de fondos de inversión estará dividido en acciones nominativas. Podrán ser accionistas de las sociedades administradoras de fondos de inversión los bancos, las compañías de seguros, las agencias de bolsa y otras personas naturales o jurídicas de acuerdo a reglamento.
    Las sociedades administradoras de fondos de inversión (SAFIS) en los cuáles participen como accionistas personas naturales, se regirán por las disposiciones especiales que emita la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, con la aprobación del CONFIP.”
  13. Artículo 117º Se sustituye por el siguiente texto:
    “Las ganancias de capital generadas por la compra-venta de valores a través de los mecanismos establecidos por las bolsas de valores, los provenientes de procedimiento de valorización determinados por al Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros así como los resultantes de la aplicación de normas de contabilidad generalmente aceptada, cuando de trate de valores inscritos en el Registro de Mercado de Valores no estarán gravadas por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), el Impuesto al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) y el Impuesto a las Utilidades (IU). Incluso cuando se realizan remesas al exterior.”
  14. Se modifica el Artículo 118º, indicando que la modificación que hace este artículo debe ser en el inciso e) y no en el inciso c) del Artículo Nº 76° de la Ley Nº 843.
  15. Artículo 127º Se agrega un nuevo artículo sustituyendo al Artículo 127° con el siguiente texto:
    “Las personas naturales que a la promulgación de la presente Ley sean accionistas de una Bolsa de Valores, no podrán adquirir, a ningún título, acciones adicionales de las que posean bajo su propiedad.”
  16. Los Artículos 127º y 128º toman la numeración de 128º y 129º, respectivamente.

Artículo 30°.- (Normas complementarias a la Ley de Seguros Nº 1883 de 25 de julio de 1998.) Se modifican los siguientes artículos de la Ley de Seguros Nº 1883:

  1. Artículo 36º Para facilitar la aplicación del Seguro Obligatorio de Accidente de Transito, se agrega al final del primer párrafo el siguiente texto:
    “Solo para efectos de aplicación del seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, las variaciones en los montos de las primas quedan exentas de autorización por parte de la Superintendencia de Pensiones y Valores y Seguros.”
  2. Artículo 49º Al final del artículo se agregan los siguientes párrafos:
    “La cesión de la cartera de la entidad intervenida para la liquidación forzosa a otra entidad, comprenderá la cesión de las obligaciones generadas en la cartera y la transferencia de los activos que la respaldan, mediante mecanismos de mercado y de acuerdo a reglamentación especial de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.
    La Superintendencia, en los casos de intervención para liquidación forzosa, en forma alternativa al mecanismo de cesión de cartera descrito en el párrafo procedente, podrá disponer la transferencia de la totalidad de los activos y pasivos de la entidad intervenida, a una entidad aseguradora u otra entidad constituida como sociedad accidental conforme a las previsiones del Código de Comercio, para que dichos activos y pasivos sean administrados por la entidad receptora, por el tiempo que estipule el correspondiente contrato de administración.
    El contrato de transferencia de cartera en administración podrá estipular la opción de compra de la cartera, en caso de que la administradora sea una entidad aseguradora.”

Capítulo III
Exportacion e infraestructura

Sección I
Exportaciones

Artículo 31°.- (Prioridad nacional) Se declara a las exportaciones de bienes y servicios prioridad nacional en la formulación y ejecución de políticas y estrategias de Estado que promueven su competitividad, fomenten su crecimiento y diversificación.

Artículo 32°.- (Ventajas competitivas) El Estado emprenderá acciones orientadas, fundamentalmente, a generar en el país ventajas competitivas sostenibles con relación a nuestros principales competidores, no debiendo fomentar iniciativa que atenten contra este propósito.

Sección II
Infraestructura

Artículo 33°.- (Recursos para infraestructura y caminos) El Poder Ejecutivo, con cargo a reposición hasta diciembre del año 2003, podrá autorizar la utilización de los recursos a los que hace referencia el artículo 28° de la Ley Nº 1632, con el objeto de hacer frente a emergencias en el mantenimiento de infraestructura caminera dañada por efectos climatológicos o programas de obras públicas intensivos en mano de obra.
Se determina que, el Poder Ejecutivo podrá autorizar la reducción del período de licitación para la construcción, mantenimiento, mejoramiento, administración y operación de vías camineras, hasta un plazo no menor de 45 días, y dentro de las normas impuestas por la Ley General de Concesiones de Obras Públicas de Transporte Nº1874.

Artículo 34°.- (Aeropuertos) Se autoriza a AASANA que los aeropuertos bajo su administración que se localizan dentro de los 50Km. de distancia de una frontera del estado boliviano, ingresen a un proceso de licitaciones de las estaciones de provisión de carburantes de aviación siempre y cuando sean sociedades comerciales nacionales, integradas por personas nacionales y extranjeras.
Esta medida se aplicará a los aeropuertos de Cobija, Guayaramerín, Puerto Suárez, Bermejo y Yacuiba conforme al Artículo 25° de la Constitución Política del Estado.

Capítulo IV
Incentivos tributarios

Sección I
Incentivos al sector financiero y al mercado de capitales

Artículo 35°.- (Depositos en el sistema de intermediacion financiera) Se sustituye el inciso c) del Artículo 19° de la Ley (Texto Ordenado) por los siguientes párrafos:

“c) Los provenientes de la colocación de capitales, sean estos intereses, rendimientos y cualquier otro ingreso proveniente de la inversión de aquellos, que no constituyan ingresos sujetos al Impuesto sobre Utilidades de las Empresas. No están incluidos los interese generados por depósitos a plazo fijo en el sistema financiero, colocados a tres años o más, así como los rendimientos de otros valores de deuda emitidos a un plazo mayor o igual a tres años. Los intereses podrán ser pagados mensualmente o a otros plazos.
Los intereses generados por los depósitos a plazo fijo que se rediman antes de su vencimiento, constituyen ingresos objeto de este impuesto. En ese caso, la entidad de intermediación financiera retendrá el impuesto correspondiente.
Para los casos de redención anticipada con anterioridad a tres años de una emisión de valores de deuda, el emisor deberá pagar los impuestos correspondientes. El servicio Nacional de Impuesto Internos establecerá la forma y modalidad de dicho pago.”

Artículo 36°.- (Transferencias de cartera) Las operaciones de transferencia de cartera de intermediación financiera, de seguros, pensiones y portafolios del mercado de valores, ya sea por venta o cesión, se encuentra exentas del Impuesto a las Transacciones (IT), del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del pago de tasas de registro.
Los Notarios cobrarán un arancel mínimo no sujeto a cuantía con carácter global por toda la transacción.

Artículo 37°.- (Actividad bursatil en general) Toda transacción con valores de oferta pública inscritos en el Registro del Mercado de Valores (RMV), realizada en la República de Bolivia y que tenga efectos en el territorio nacional, queda exenta del pago de Impuestos al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT). Para comprobar la realización de estas operaciones, a efecto de la exención señalada, las bolsas de valores, bajo su responsabilidad, emitirán un informe semestral en el que se registren las transacciones realizadas, el que servirá de suficiente prueba ante el Servicio Nacional de Impuestos Internos. Los interesados también podrán solicitar, a la bolsa de valores, un certificado de operaciones aislados que podrá ser exhibido ante el Servicio Nacional de Impuestos Internos.

Sección II
Incentivos al turismo

Artículo 38°.- (Impuesto al valor agregaro en el sector de turismo) A efectos de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en el sector del turismo, se considera como exportación de servicios:

  1. La venta de servicios turísticos que efectúen las operaciones nacionales de Turismo Receptivo en el exterior;
  2. Los servicios de hospedaje prestados por establecimientos hoteleros a turistas extranjeros sin domicilio o residencia en Bolivia.
    El respectivo procedimiento será reglamentado por el Poder Ejecutivo.

Artículo 39°.- (Descuento del impuesto a la propiedad de bienes inmuebs [IPBI] a la actividad hotelera) Los Bienes Inmuebles dedicados exclusivamente a la actividad hotelera y que formen parte de los activos fijos de la empresa hotelera, a efectos del pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI), serán valuados tomando en cuenta el cincuenta por ciento (50%) de la base imponible obtenida de acuerdo a los procedimientos establecidos por el Título V, Capítulo I de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado), por el plazo de diez años (10 años) a partir de la promulgación de la presente Ley, de conformidad con las normas de uso y clasificación de cada Gobierno Municipal.

Sección III
Incentivos a la inversión agropecuaria

Artículo 40°.- (Modificaciones a la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria) Se sustituye el numeral I del Artículo 4° de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria No. 1715, por el siguiente texto:

“I. La Base Imponible para la liquidación del impuesto que grava la propiedad inmueble agraria será la que establezca el propietario de acuerdo al valor que ésta atribuya a su inmueble. Este valor no contempla las inversiones y mejoras introducidas el predio cuando estas hayan sido destinadas a la producción agropecuaria. En los demás, se aplicarán las normas comunes de dicho impuesto.”

Sección IV
Incentivos a la actividad minera e industrial

Artículo 41°.- (Devolucion de CEDEIM) Los exportadores de la minería chica y cooperativizada que hayan realizado exportaciones entre agosto de 1995 hasta la fecha gozarán de un plazo de 120 días a partir de la promulgación de la presente Ley para realizar su trámite, de devolución de impuestos indirectos, cumpliendo con los requisitos legales.

Sección V
Impuesto al consumo

Artículo 42°.- (Base imponible del impuesto al consumo específico) Modifícase el numeral I del Anexo al artículo 79° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado Vigente), en su antepenúltimo párrafo, por el siguiente texto:

“La base imponible para efectuar el cálculo del impuesto, se define de la siguiente manera: Valor CIF + Gravamen Arancelario efectivamente pagado + otras erogaciones necesarias para efectuar el Despacho Aduanero.”

Se suprime el último párrafo del numeral I del Anexo al artículo 79° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado Vigente).

Capítulo V
Municipio competitivo

Artículo 43°.- (Apoyoal municipio competitivo) El Gobierno Central apoyará los programas y proyectos de las municipalidades enmarcadas en la constitución de municipios y mancomunidades competitivas, capaces de promover el desarrollo humano en sus jurisdicciones cobre la base de ventajas competitivas que posibiliten un mejor desempeño de sus agentes económicos.

Artículo 44°.- (Mecanismos institucionales) El Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación queda encargado de establecer los mecanismos de transferencia de recursos así como sus correspondientes indicadores de seguimiento para la ejecución de la Estrategia del Municipio Competitivo.

Artículo 45°.- (Programa municipal de generacion de empleo) El Poder Ejecutivo desarrollará un programa municipal con recursos destinados al financiamiento de proyectos municipales que empleen mano de obra, de manera intensiva, la asignación de estos recursos a los municipios se efectuará empleando criterios de desarrollo humano, población y eficiencia.

Artículo 46°.- (Programa de restructuracion y alivio fiscal en municipios) El Poder Ejecutivo implementará un programa de saneamiento fiscal destinado a los municipios del país.
El programa que contará con recursos captados de organismos internacionales, tiene por objeto:

  1. Recuperar la capacidad de endeudamiento de los municipios, sobre la base de convenios de saneamiento fiscal suscritos con el Ministerio de Hacienda.
  2. Generar condiciones para el incremento de sus ingresos fiscales; y
  3. Mejoramiento de programas de inversión.
    El Programa tiene por objeto prioritariamente de aliviar la deuda originada en inversiones, apoyo al área productiva y caminos vecinales.

Capítulo VI
Reestructuración institucional

Sección I
NAFIBO SAM

Artículo 47°.- (Naturaleza jurídica) La Nacional Financiera Boliviana Sociedad Anónima Mixta (NAFIBO SAM), es una entidad de intermediación financiera de segundo piso, constituida como sociedad anónima de economía mixta, dentro del marco legal establecido en el Libro Primero Título III, Capítulo XIII, del Código de Comercio, como persona jurídica de derecho privado, sujetándose a las disposiciones que rigen la constitución, actividades y desenvolvimiento de las sociedades anónimas.

Artículo 48°.- (Operaciones) NAFIBO SAM Como entidad de intermediación financiera de segundo piso realizará las siguientes operaciones:

  1. Intermediar fondos hacia entidades de intermediación financiera privadas que estén legalmente establecidas y autorizadas para operar en el país;
  2. Administrar fideicomisos;
  3. Comprar cartera de entidades de intermediación financiera con o sin garantía adicional del vendedor, pudiéndola otorgar en administración;
  4. Llevar a cabo mandatos de intermediación financiera y administrar fondos de terceros y comisiones de confianza con cualquier persona individual o colectiva;
  5. Actuar como sociedad de titularización, de conformidad con Ley Nº 1834 del Mercado de Valores del 31 de marzo de 1998;
  6. Realizar operaciones de titularización, conforme a la Ley del Mercado de Valores y sus reglamentos, para lo que podrá comprar cartera de cualquier entidad de intermediación financiera, con o sin garantía adicional del originador;
  7. Obtener recursos financieros provenientes del Estado, así como entidades públicas y privadas del extranjero, bajo cualquier modalidad o forma de contrato, para su canalización del sector productivo privado y particularmente al microcrédito, mediante entidades de intermediación financiera autorizadas y supervisada por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras;
  8. Contratar como fuente alternativa de pago de las obligaciones de las ICI's, la cesión condicional de cartera constituida con recursos intermediados por NAFIBO SAM;
    1. Invertir en fondos de inversión regulados por la Ley de Mercado de Valores;
  9. Emitir bonos;
  10. Actuar como generador del mercado secundario en valores de largo plazo.

Artículo 49°.- (Limite de exposicion de riesgo) NAFIBO SAM concederá préstamos a una entidad de intermediación financiera, hasta dos veces el patrimonio de la entidad prestataria, en función a la calificación de la correspondiente entidad.

Artículo 50°.- (Supervision) La supervisión y fiscalización de las actividades y operaciones realizadas por NAFIVO SAM, será efectuada, en forma exclusiva, por al Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.
NAFIBO SAM., deberá informar al Ministerio de Hacienda sobre el destino, forma y resultados del manejo de los recursos aportados por el Estado a la entidad, presentado estados financieros debidamente auditados, siendo aplicable a NAFIBO SAM, para todos los efectos, el Artículo 5° de la Ley Nº 1178, y no así el Artículo 3° de dicha Ley.

Artículo 51°.- (Riesgo cambiario) NAFIBO SAM., podrá asumir riegos por diferencia de cambios de moneda extranjera, excepto en las operaciones amparadas por el Artículo 85° de la Ley del Banco Central de Bolivia, Nº 1670 de 31 de octubre de 1995.

Artículo 52°.- (Capitalizacion de utilidades) El representante de las acciones del sector público en NAFIBO SAM, está facultado para aprobar en la Junta Ordinaria de accionistas, la capitalización de las utilidades de la entidad.

Artículo 53°.- (Régimen administrativo) La administración y funcionamiento de NAFIBO SAM se rige por las disposiciones del Código de Comercio y sus estatutos sociales, siendo suficientes en esta materia, las resoluciones de su Directorio, el que se encuentra facultado para aprobar, modificar y sustituir, de acuerdo a la naturaleza y requerimientos de la entidad, sus propios sistemas de administración.

Artículo 54°.- (Régimen de personal) El personal de NAFIBO SAM, al regirse bajo las normas del derecho privado, está sometido a la Ley General de Trabajo, su Reglamento y sus normas complementarias y no así al Estatuto del Funcionario Público y otras normas legales que rigen para los servidores y empleados públicos.

Artículo 55°.- (Representacion de las juntas de accionistas) La representación del Estado bolivianos en la Junta de Accionistas de NAFIBO SAM., corresponde al Ministro de Hacienda o al Viceministro de Asuntos Financieros por delegación.

Artículo 56°.- (Inaplicabilidad) NAFIBO SAM queda excluida de la aplicación de la Ley de Administración Presupuestaria, de las Leyes Financiales y de las Normas Básicas de los Sistemas de Administración y Control previstas por la Ley Nº 1178.

Artículo 57°.- (Participacion estatal en la sociedad) El Poder Ejecutivo, en representación de las Acciones del sector público, queda facultado, mediante oferta pública, a vender las acciones del Estado en NAFIBO SAM, asó como a autorizar la emisión de nuevas acciones o el aumento y reducción del capital autorizado y de la participación del Estado en dicho capital, siguiendo las normas del Código de Comercio y de los Estatutos Sociales de la entidad.

Sección II
Servicio Nacional de Caminos

Artículo 58°.- (Autarquia) El Servicio Nacional de Caminos, con la misma denominación y funciones, se transforma en entidad de derecho público de carácter autárquico, bajo la tuición del Ministerio de Desarrollo Económico, con jurisdicción nacional, de duración indefinida, con personería jurídica y patrimonio propios.

Artículo 59°.- (Directorio)

  1. La máxima autoridad del Servicio Nacional de Caminos en su Directorio, que es responsable de establecer las estrategias administrativas, operativas y financieras de la institución. Las políticas camineras serán definidas por el Pode Ejecutivo.
    El Directorio estará conformado por un Presidente Ejecutivo y cuatro Directores. El quórum para las reuniones de Directorio estará constituido por la mitad mas uno de sus miembros, incluido el Presidente. Las decisiones serán adoptadas por la mitad mas uno de los miembros presentes.
  2. El Presidente Ejecutivo será designado por el Presidente de la República de una terna aprobada por dos tercios de votos de los miembros presentes en sesión de la Cámara de Diputados en sus funciones cinco años y podrá ser reelecto por una sola vez.
  3. Los Directores serán designados por el Presidente de la República de ternas aprobadas por dos tercios de votos de los miembros presentes en sesión de la Cámara de Diputados. Cada Director durará en sus funciones cinco años, no pudiendo ser reelecto, sino después de transcurrido un período igual a aquél durante el cual ejerció sus funciones. Serán sustituidos periódicamente, a razón de uno por año. Los Directores distintos del Presidente Ejecutivo podrán ejercer sus funciones a tiempo parcial o a tiempo completo.

Artículo 60°.- (Prohibiciones) No podrán ser elegidos Presidente Ejecutivo ni Directores del Servicio Nacional de Caminos, quienes tengan deudas o cargos ejecutoriados pendientes con el Estado, sentencia condenatoria ejecutoriada o tengan relación de cónyugue o parentesco de consanguinidad, en línea directa o colateral, hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo inclusive, con el Presidente o Vicepresidente de la República, o con el Ministro de Desarrollo Económico, o entre si. Tampoco podrán ser miembros del Directorio los funcionarios públicos que desempeñen otro cargo público remunerado, salvo renuncia expresa, ni quienes tengan conflictos de interese en el ejercicio de sus funciones como directores, el cual será determinado mediante Reglamento.

Artículo 61°.- (Destitucion) El Presidente Ejecutivo y los Directores del Servicio Nacional de Caminos, serán destituidos sólo en el caso de presentarse alguna de las causales siguientes:

  1. Incapacidad física permanente o interdicción judicialmente declarada;
  2. Cualesquiera de las prohibiciones legales previstas en el Artículo 60º de la presente Ley;
  3. Dictamen de responsabilidad ejecutiva en su contra, emitido por el Contralor General de la República y aceptado por el Presidente de la República;

Artículo 62°.- (Atribuciones) El Servicio Nacional de Caminos, tendrá las atribuciones otorgadas por norma especial, antes de su transformación en entidad autárquica, en todo lo que no se oponga a la presente Ley.

Artículo 63°.- (Norma legal de organización) La organización del Servicio Nacional de Caminos será establecida por el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo.

Sección III
Servicio Nacional de Registro de Comercio

Artículo 64°.- (Contrato de servicios) El Poder Ejecutivo queda autorizado a licitar, adjudicar y suscribir contratar de servicios con personas colectivas de derecho privado con o sin fines de lucro, para realizar las labores de administración que permitan ejercer con eficiencia las atribuciones del Servicio Nacional de Registro de Comercio, determinadas en el Código de Comercio y disposiciones reglamentarias.

Sección IV
FONVIS en Liquidación

Artículo 65°.- (Transferencia de cartera) Se autoriza al FONVIS en liquidación, a liquidar o realizar su cartera y soluciones habitacionales que no haya generado cartera, mediante la venta de las mismas por subasta y oferta pública, de acuerdo a procedimiento establecido mediante Decreto Supremo reglamentario.

Artículo 66°.- (Reconocimiento de aportes de vivienda) Los afiliados al Fondo Nacional de Vivienda Social en Liquidación, en adelante FONVIS en liquidación, que hubieran realizado aportes laborales en el período comprendido desde la promulgación del Decreto Supremo Nº 23261, hasta el inicio del cobro de partes laborales y patronales para le vivienda correspondientes al mes de noviembre de 1998 a cargo de ala entidad recaudadora y administradora, conforme al Decreto Supremo Nº 25139, tienen derecho al Reconocimiento de Aportes a Vivienda que será entregado por una sola vez.
El monto individual del Reconocimiento de Aportes de Vivienda, en adelante RAV, para cada afiliado corresponderá al resultado de distribuir, mediante un factor de ponderación para cada afiliado, el Monto Total Recaudado, que se establezca por concepto de uno por ciento (1%) del aporte laboral ingresado efectivamente en las cuentas del FONVIS en liquidación o de la Unidad Recaudadora y Administradora de Aportes, en adelante URAA, por el período señalado en el párrafo anterior.
El factor de ponderación establecido en el párrafo anterior, será progresivo con relación a la densidad o frecuencia de aportes realizada por cada afiliado en el período señalado en el primer párrafo del presente artículo. El Ministerio de Hacienda calculará la densidad de aportes para cada afiliado que será utilizado en la determinación individual del RAV, mediante la aplicación de procedimientos automáticos, iguales a los establecidos para la determinación del número de años o fracción de ellos, utilizados en la compensación de cotizaciones, conforme a los numerales II, III y IV del artículo de Compensación de Cotizaciones.
Le entrega del RAV se efectuará, una vez que l Ministerio de Hacienda reciba la totalidad de los recursos correspondientes al Monto Total Recaudado efectivamente. Los montos recibidos responderán y garantizarán el pago del RAV.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo mediante Decreto Supremo.

Disposición final

Artículo 67°.- Se autoriza al Poder Ejecutivo publicar versiones ordenadas de la Ley de Pensiones Nº 1732 del Mercado de Valores Nº 1834 y Ley de Seguros Nº 1883.


Pase al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los treintiún días del mes de marzo de dos mil años.
Fdo. Leopoldo Fernández Ferreira, Hugo Carvajal Donoso, Gonzalo Molina Ossio, Roberto Caballero Oropeza, Jorge Sensano Zárate, Franz Rivero Valda,
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de abril de dos mil años.
Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Franz Ondarza Linares, Herbert Múller Costas, José Luis Lupo Flores, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vasquez Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de Reactivación Económica, 3 de abril de 2000
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLey de Reactivación Económica
KeywordsLey, abril/2000
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=2064
Referencias0001-4031.lexml
CreadorFdo. Leopoldo Fernández Ferreira, Hugo Carvajal Donoso, Gonzalo Molina Ossio, Roberto Caballero Oropeza, Jorge Sensano Zárate, Franz Rivero Valda, Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Franz Ondarza Linares, Herbert Múller Costas, José Luis Lupo Flores, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vasquez Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abrogada por

[BO-L-N393] Bolivia: Ley de Servicios Financieros, 21 de agosto de 2013
21 DE AGOSTO DE 2013.- LEY DE SERVICIOS FINANCIEROS

Véase también

[BO-L-843] Bolivia: Ley de reforma tributaria, 20 de mayo de 1986
Ley de reforma tributaria
[BO-L-1178] Bolivia: Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), 20 de julio de 1990
Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO)
[BO-DS-23261] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23261, 15 de septiembre de 1992
REESTRUCTURACION DEL SISTEMA DE FINANCIAMIENTO PARA LA VIVIENDA
[BO-L-1488] Bolivia: Ley de Bancos y Entidades Financieras, 14 de abril de 1993
Ley General de Bancos y Entidades Financieras
[BO-CPE-19940812] Bolivia: Constitución política de 1994, 12 de agosto de 1994
Constitución política de 1967 con reformas de 1994
[BO-L-1632] Bolivia: Ley de Telecomunicaciones, 5 de julio de 1995
Ley de Telecomunicaciones
[BO-L-1834] Bolivia: Ley del Mercado de Valores, 31 de marzo de 1998
Ley del Mercado de Valores
[BO-DS-25139] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25139, 31 de agosto de 1998
Se aprueba la licitación pública REF. MCEI/MVSB/EF/LI 002/98. Selección y adjudicación de entidades recaudadoras de los aportes para vivienda patronal y laboral.

Referencias a esta norma

[BO-DS-25737] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25737, 14 de abril de 2000
Se aprueba el Plan de Readecuación Financiera para las entidades del sector público.
[BO-DS-25758] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25758, 27 de abril de 2000
La cesión de cartera y de los activos que la respaldan, de una entidad aseguradora intervenida para liquidación forzosa, de acuerdo a las previsiones de la Ley de Seguros y Normas del presente Decreto Supremo.
[BO-DS-25819] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25819, 21 de junio de 2000
Normar los procesos de Certificación, Licitación y Adjudicación de entidades aseguradoras que participen en la administración de los seguros Previsionales de Riesgo Común y Riesgo Profesional.
[BO-DS-25820] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25820, 21 de junio de 2000
Exigibilidad de la prestación por muerte por los Derechohabientes de afiliados miembros de las FF.AA., en el plazo de treinta y seis (36) meses.
[BO-DS-25828] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25828, 6 de julio de 2000
Se autoriza al S.N.C. utilizar los recursos necesarios para la atención de emergencias en el mantenimiento de infraestructura caminera.
[BO-DS-25849] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25849, 21 de julio de 2000
Se autoriza al T.G.N. a realizar una enmienda en los convenios suscritos con el B.C.B. con el objeto de recuperar los recursos de las lineas de desarrollo consignados en fideicomiso a este último, por un monto de $US. 10.000.000 con destino a las necesidades de emergencia del pequeño productor rural de todo el país.
[BO-DS-25860] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25860, 27 de julio de 2000
Aprueba el reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley 2064 referido al Capítulo IV de Incentivos Tributarios en el marco del Programa de Reactivación Económica.
[BO-DS-25863] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25863, 27 de julio de 2000
Normas relativas a la participación en el mercado de valores de sociedades de responsabilidad limitada, asociaciones mutuales de ahorro y préstamo y cooperativas, como emisiones de valores representativos de deuda.
[BO-DS-25868] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25868, 11 de agosto de 2000
Las entidades públicas en sus proyectos de inversión programados para la presente gestión, se acogerán a las siguientes modificaciones al procedimiento previsto en la Resolución Suprema 216145 de 3 /08/ 1995.
[BO-DS-25903] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25903, 15 de septiembre de 2000
Promover la fusión de asociaciones mutuales y la transferencia al FONDESIF de los recursos remanentes de la liquidación de CACEN, para el apoyo institucional integral al Sistema Mutual de Ahorro y Préstamo.
[BO-DS-25908] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25908, 22 de septiembre de 2000
Se autoriza al FONVIS en Liquidación, a transferir mensualmente al TGN, los recursos con que cuenta para conformar el Monto Total Recaudado para Rentistas
[BO-DS-25960] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25960, 21 de octubre de 2000
Adecuar la organización y funcionamiento del Servicio Nacional de Registro de Comercio (SENAREC).
[BO-L-2152] Bolivia: Ley complementaria y modificatoria a la Ley de Reactivación Económica, 23 de noviembre de 2000
Ley complementaria y modificatoria a la Ley de Reactivación Económica
[BO-DS-25995] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25995, 24 de noviembre de 2000
Se autoriza al Ministerio de Hacienda gestione y tramite ante el Banco Central de Bolivia la concesión de un crédito para la atención de las necesidades impostergables.
[BO-DS-26018] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26018, 7 de diciembre de 2000
Modifícase el artículo único del Decreto N° 25932 del 6 /10/ 2000, ( importación e internación al territorio nacional de un mil (1000) vehículos automotores para adjudicar exclusivamente a los campesinos colonizadores del país").
[BO-DS-26020] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26020, 7 de diciembre de 2000
Sustitúyese el artículo 1º del Decreto Supremo No. 24053 de 29 /06/ 1995 (ICE).
[BO-DS-26029] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26029, 22 de diciembre de 2000
Se modifica el Decreto Supremo N° 25819 de 21 /06/ 2000.
[BO-DS-26069] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26069, 9 de febrero de 2001
Compensación de Cotizaciones mediante los Procedimientos Automático y Manual, para la emisión, el pago y las prestaciones del Seguro Social Obligatorio (SSO) de largo plazo a través de las Administradoras de Fondos de Pensiones o Entidades Aseguradoras.
[BO-DS-26107] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26107, 16 de marzo de 2001
Se complementa el artículo 9 del Decreto Supremo 25737 de 14 /04/ 2000, Bonos del T.G.N. a favor de los Municipios que hayan suscrito convenios PRF.
[BO-DS-26114] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26114, 16 de marzo de 2001
Reglamentar la organización institucional del Servicio Nacional de Caminos con él propósito de administrar la Red Vial Fundamental.
[BO-DS-26150] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26150, 12 de abril de 2001
Licitación pública nacional para la adjudicación de las labores de administración del Servicio Nacional de Registro de Comercio (SENAREC).
[BO-DS-26153] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26153, 12 de abril de 2001
Se modifica el artículo 10° del Decreto Supremo N° 25819, de 21 /06/ 2000,(Seguros Previsionales de Riesgo Común y Riesgo Profesional).
[BO-DS-26154] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26154, 12 de abril de 2001
Se autoriza al SNC utilizar recursos adicionales para infraestructura caminera, dañada por efectos climatológicos hasta un monto de $us 6.000.000.
[BO-DS-26156] Bolivia: Reglamento de Aplicación de Sanciones Administrativas de la Ley del Mercado de Valores, DS Nº 26156, 30 de abril de 2001
REGLAMENTO DE APLICACION DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES.
[BO-L-2194] Bolivia: Ley Nº 2194, 30 de abril de 2001
Sustitución del inciso c) del Artículo 19° de la Ley 843 (Texto Ordenado Vigente), y aplicación del Art. 4 de la Ley 1715
[BO-L-2196] Bolivia: Ley del Fondo Especial de Reactivación Económica y de Fortalecimiento de Entidades de Intermediación Financiera, 4 de mayo de 2001
Créase el Fondo Especial de Reactivación Económica (FERE) a favor de los sectores productivo, servicios, comercio y consumo
[BO-DS-26204] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26204, 1 de junio de 2001
Suscribir un contrato de fideicomiso con NAFIBO SAM y/o con el FONDESIF, según corresponda, para la administración del Programa de Fortalecimiento Patrimonial (PROFOP), con el objeto de fortalecer patrimonialmente a las entidades de intermediación financiera bancarias y no bancarias.
[BO-DS-26254] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26254, 20 de julio de 2001
El Fondo de Reactivación Económica (FERE) se constituirá por única vez hasta el límite de financiamiento establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 2196.
[BO-DS-26308] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26308, 12 de septiembre de 2001
El presente Decreto Supremo, sustituye el texto del numeral 5.2, del Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 26114, de 16 marzo de 2001, (Servicio Nacional de Caminos).
[BO-DS-26325] Bolivia: Reglamento para el establecimiento y funcionamiento de bolsas de productos, DS Nº 26325, 14 de septiembre de 2001
Reglamento para el establecimiento y funcionamiento de bolsas de productos.
[BO-DS-26336] Bolivia: Marco Institucional del Servicio Nacional de Caminos, DS Nº 26336, 29 de septiembre de 2001
MARCO INSTITUCIONAL DEL SERVICIO NACIONAL DE CAMINOS.
[BO-DS-26397] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26397, 17 de noviembre de 2001
Se modifica los reglamentos de: Devolución de impuestos a las exportaciones y el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo Ritex.
[BO-DS-26428] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26428, 5 de diciembre de 2001
Autorizar la utilización y la transferencia de recursos financieros al SNC.
[BO-DS-26473] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26473, 22 de diciembre de 2001
El Ministerio de Defensa Nacional, en el plazo máximo de treinta (30) días calendario, deberá traspasar en medio magnético, una Base de Datos del personal militar y civil al Ministerio de Hacienda.
[BO-DS-26465] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26465, 22 de diciembre de 2001
En el marco de lo establecido en la Ley N° 2251 de Liquidación de FONVIS y Pago Extraordinario, se autoriza a las empresas privadas deudoras de aportes al FONVIS en Liquidación, de manera extraordinaria, excepcional y por única vez, a cancelar sus deudas en efectivo.
[BO-DS-26576] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26576, 3 de abril de 2002
Se autoriza al FONDESIF, modificar los indicadores financieros originalmente exigidos en los contratos de créditos subordinados de capitalización y de liquidez estructural.
[BO-DS-26650] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26650, 13 de junio de 2002
Se autoriza al Ministerio de Hacienda suscribir con la CAF la modificación del punto 7 del “Acuerdo de Socios” (Opcion de venta de acciones de la CAF en NAFIBO SAM).
[BO-DS-26789] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26789, 13 de septiembre de 2002
Se modifica el Decreto Supremo N° 26336 en su Artículo 11, parágrafo III, inciso a) Miembros del Directorio de S.N.C.
[BO-DS-26788] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26788, 13 de septiembre de 2002
El presente Decreto Supremo tiene por objeto, facilitar el mecanismo de solución para estabilizar el Tramo Km. 32 al Km. 36 del Proyecto Cotapata - Santa Bárbara.
[BO-L-2447] Bolivia: Ley Nº 2447, 24 de marzo de 2003
Autorízase la liberacion de los requisitos referidos al certificado de crédito público, en referencia al crédito prosub 987/sf-bo y a favor del servicio de agua potable y alcantarillado de Cochabamba (semapa) para beneficiar a 17.000 familias
[BO-DS-27020] Bolivia: Tratamiento tributario para las exportaciones ATPDEA, DS Nº 27020, 29 de abril de 2003
TRATAMIENTO TRIBUTARIO PARA LAS EXPORTACIONES ATPDEA
[BO-DS-27079] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27079, 16 de junio de 2003
Adecuaciones al marco institucional del Servicio Nacional de Caminos - SNC.
[BO-L-2493] Bolivia: Ley Nº 2493, 4 de agosto de 2003
Modificaciones a la Ley N° 843 (Texto Ordenado)
[BO-DS-27128] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27128, 14 de agosto de 2003
Modificaciones al Decreto Supremo N° 25706 de 14 /03/ 2000 y al Decreto Supremo N° 25870 de 11 /08/ 2000 (RITEX).
[BO-DS-27140] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27140, 25 de agosto de 2003
Ejecutar los incentivos a las exportaciones prevista en el Decreto Supremo N° 27020.
[BO-DS-27170] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27170, 15 de septiembre de 2003
Se sustituye el Parágrafo I del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 27020 de 29 /04/ 2003 (Pago diferido del gravamen arancelario y del impuesto al valor agregado).
[BO-DS-27167] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27167, 15 de septiembre de 2003
Diferir el pago del Gravamen Arancelario al cero por ciento (0%) para la importación de Plantas Industriales no producidas en la Subregión Andina.
[BO-DS-27267] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27267, 2 de diciembre de 2003
Modificar el Decreto Supremo N° 27020 de 29 /04/ 2003 - Tratamiento Tributario para las Exportaciones ATPDEA.
[BO-DS-27324] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27324, 22 de enero de 2004
Complementaciones al Reglamento del Seguro Social Obligatorio a Largo Plazo.
[BO-DS-27337] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27337, 31 de enero de 2004
Establecer mecanismos tributarios y aduaneros para el desarrollo de las industrias y las manufacturas destinadas a la exportación.
[BO-DS-27579] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27579, 21 de junio de 2004
Ampliar el alcance del “Fondo para Maquicentros y Encadenamientos Productivos” a la producción nacional destinada a las compras estatales.
[BO-DS-27813] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27813, 22 de octubre de 2004
Presencia de Entidades Públicas con competencia en materia de exportaciones en el Centro Logístico y de Servicios a la Exportación e Importación del Departamento de Cochabamba.
[BO-L-2918] Bolivia: Ley Nº 2918, 23 de noviembre de 2004
Autorízase la liberación de los requisitos referidos al Certificado de Crédito Público, en referencia al Contrato de Préstamo CAF N° 2324, para la ejecución del "Plan Inmediato para Dotación de Agua a Cochabamba", en favor de SEMAPA
[BO-DS-27878] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27878, 26 de noviembre de 2004
Establecer un tratamiento tributario para el Sector Minero - Metalúrgico.
[BO-DS-27925] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27925, 20 de diciembre de 2004
Adecuar los procedimientos, términos y plazos de solicitudes de pensión por muerte y gastos funerarios por fallecimiento de miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación.
[BO-L-3162] Bolivia: Ley de Promoción de la Actividad Ferial Internacional y de Exposiciones, 15 de septiembre de 2005
Ley de Promoción de la Actividad Ferial Internacional y de Exposiciones
[BO-DS-28452] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28452, 24 de noviembre de 2005
En vista que uno de los miembros del Directorio del SNC presentó su renuncia, se exime al SNC del sorteo anual de cambio de Directores para la presente gestión.
[BO-DS-28812] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28812, 26 de julio de 2006
Normar los plazos y procesos de Certificación, Licitación y Adjudicación de Entidades Aseguradoras que participen en la administración de los Seguros Previsionales de Riesgo Común y Riesgo Profesional/Laboral correspondientes al segundo período de contratación de los mismos.
[BO-DS-28888] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28888, 18 de octubre de 2006
Complementar la reglamentación correspondiente a la Compensación de Cotizaciones - CC, Pago Mensual Mínimo - PMM, Pago Unico - PU y al Sistema de Reparto.
[BO-L-3506] Bolivia: Ley Nº 3506, 27 de octubre de 2006
Disponer la Liquidación del Servicio Nacional de Caminos - SNC, que en adelante se denominará "Servicio Nacional de Caminos en Liquidación"
[BO-DS-28926] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28926, 15 de noviembre de 2006
Disponer que las AFP's, administren totalmente las prestaciones por Riesgo Común y por Riesgo Profesional/Laboral.
[BO-DS-28999] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28999, 1 de enero de 2007
Adecuación Institucional de la NAFIBO S.A.M., a Banco de Desarrollo Productivo S.A.M.
[BO-DS-29043] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29043, 28 de febrero de 2007
Autoriza al Ministerio de Hacienda ampliar el plazo de amortización para la cancelación de las deudas otorgadas en fideicomiso al FONDESIF, con destino a la concesión de créditos a los pequeños productores agropecuarios, en cumplimiento de lo dispuesto en los Decretos Supremos N° 25453 de 9 de julio de 1999, N° 25849 de 21 de julio de 2000 y N° 26164 de 27 de abril de 2001.
[BO-DS-29085] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29085, 28 de marzo de 2007
Aprueba las modificaciones a la Escritura Constitutiva de la Nacional Financiera Boliviana Sociedad Anónima Mixta - NAFIBO S.A.M. y sus Estatutos Sociales acordadas en la Junta General Extraordinaria de Accionistas de la NAFIBO S.A.M. reunida en fecha 7 de marzo de 2007, contenidas en sus 10 Títulos, 82 Artículos, Un Título de Disposiciones Especiales de Artículo Único y un “Anexo” de Solución de Controversias, para su adecuación institucional a “BANCO DE DESARROLLO PRODUCTIVO S.A.M. - BDP S.A.M. - BANCO DE SEGUNDO PISO”.
[BO-DS-29151] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29151, 6 de junio de 2007
Faculta al Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo - FONDESIF, efectuar reprogramaciones de los créditos que haya otorgado en términos y condiciones que beneficien al prestatario final, con un saldo a capital no mayor a $us10.000.- (DIEZ MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS), hasta un plazo de catorce (14) años, incluidos tres (3) años de gracia, cumpliendo los requisitos establecidos en los Artículos 5 y 7 del Decreto Supremo N° 29043 de 28 de febrero de 2007 y sobre la cartera no comprendida dentro de su alcance.
[BO-DS-29299] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29299, 3 de octubre de 2007
Autoriza la constitución de un fideicomiso en beneficio de los pequeños productores agropecuarios, por un monto de Bs15.860.000.- (QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS), siendo el Ministerio de Hacienda el Fideicomitente y el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo - FONDESIF, el fiduciario.
[BO-DS-N4139] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4139, 24 de enero de 2020
Fomenta la actividad agrícola y agroindustrial exportadora, velando el abastecimiento del mercado interno.

Derogada por

[BO-DS-N393] Bolivia: Decreto Supremo Nº 393, 6 de enero de 2010
Autoriza a la Dirección General de Sustancias Controladas a emitir de manera gratuita autorizaciones provisionales de compra local y hojas de ruta para la adquisición y transporte de diesel oil, para volúmenes comprendidos a partir de ciento veintiuno (121) hasta seiscientos (600) litros por compra de forma directa, únicamente para consumo propio de los pequeños productores agropecuarios, en el marco de lo establecido en el Parágrafo II del Artículo 2, el Artículo 3 y las Disposiciones Finales del Decreto Supremo N° 29801, de 19 de noviembre de 2008.
[BO-L-N393] Bolivia: Ley de Servicios Financieros, 21 de agosto de 2013
21 DE AGOSTO DE 2013.- LEY DE SERVICIOS FINANCIEROS

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